Decisión nº 5194 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 04 de junio de 2015, para conocer la demanda de reconocimiento de documento privado, seguida por el abogado C.A.B.V., en contra de la ciudadana C.D.J.B., cuyo conocimiento correspondió originalmente por Distribución al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.

Por auto de fecha 03 de julio de 2015 (folio 32), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 09), presentado por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, quien actuando en su nombre y representación, demandó a la ciudadana C.D.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.059.408, por reconocimiento de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, alegó que en fecha 30 de enero de 2015, por vía privada suscribió con la ciudadana C.D.J.B., un documento privado de contrato de compraventa, en el cual la ciudadana C.D.J.B., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el CINCO POR CIENTO (5%) de la totalidad de las acciones que alcanzan la cantidad de CINCO (05) ACCIONES, de un valor nominal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cada una, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que totaliza la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que le pertenecen en la Sociedad Mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 1, Tomo A-9, incluyendo el CINCO POR CIENTO (5%) del terreno, sus bienhechurías, mejoras y anexidades de dicha Sociedad Mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 34, Folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005.

Alegó que el precio de la venta de acciones fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que la ciudadana C.D.J.B., se comprometió hacer el traspaso correspondiente tanto en el libro de Accionistas, como en el Libro de Asambleas.

Que desde el día 30 de enero de 2015, fecha en que se firmó el documento privado señalado ut supra, la ciudadana C.D.J.B., no ha realizado el traspaso correspondiente tanto en el libro de Accionistas, como en el libro de Asambleas, ni ha estampado su firma en los mismos, es por lo que acudió a demandar a la referida ciudadana C.D.J.B., para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito en fecha 30 de enero de 2015, el cual consignó marcado con la letra “A”.

Bajo el epígrafe “DEL DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…” (sic).

Que el Código de Procedimiento Civil, establece “…los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I, del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal…” (sic).

En el “PETITORIO”, alegó que demanda con fundamento en los artículos antes mencionados, a la ciudadana C.D.J.B., para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compraventa de fecha 30 de enero de 2015, o a ello sea obligada por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente para el 07 de abril de 2015 –fecha de interposición de la demanda- a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 U.T.).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-D, municipio autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

Asimismo solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la siguiente dirección “…Santa R.V.L.H., Calle La Ortiga, Casa Nº 6-90, M.E.B. de Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento privado de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la ciudadana C.D.J.B., dio en venta al ciudadano C.A.B.V., el CINCO POR CIENTO (5%) de la totalidad de las acciones, y que representan CINCO (5) ACCIONES, por un valor nominal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cada una, paquete accionario que asciende a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), más una prima por valorización del paquete accionario de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que totaliza la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que le pertenecen en la Sociedad Mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA, incluyendo el CINCO POR CIENTO (5%) del terreno, sus bienhechurías, mejoras de la propiedad y anexidades ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia U.E.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2005, inserto con el número 34, Folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), comprometiéndose a hacer el traspaso correspondiente tanto en el libro de Accionistas, como en el libro de Asambleas (folio 10).

Por auto de fecha 09 de abril de 2015 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la demanda de reconocimiento de documento privado, presentada por el abogado C.A.B.V., en contra de la ciudadana C.D.J.B., y acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2015 (folios 12 al 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el abogado C.A.B.V., en contra de la ciudadana C.D.J.B., señalando que el tribunal que resultaba competente para conocer del asunto, era el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, decisión dictada en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado [sic] C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, actuando en este acto en su propio nombre y representación, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha siete (07) de abril de 2015. Por auto de fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), se le dio entrada y [se acordó que] por auto separado este Tribunal resolverá [sic] lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.621. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de la demanda presentada por el Abogado [sic] C.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compra Venta, hace las siguientes consideraciones: La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos al autor Chiovenda, [que] dice: ‘El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas…Omissis…Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella’. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’. Pág. 120-133.

Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) Igualmente el artículo 895 ejusdem [pauta]: ‘El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código’. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida’. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente ‘(Omissis):…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…Omissis…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…’

De las jurisprudencias, así como de las normas legales, la resolución y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador que [sic] declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA [sic] INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por el ciudadano C.A.B. [sic] VIELMA, venezolana [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI [sic] SE DECIDE.-

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez queda firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic). (Corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 15), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 19), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente, y vista la declinatoria de competencia en razón de la materia, formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2015 (folios 20 al 27), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el abogado C.A.B.V., en contra de la ciudadana C.D.J.B., y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (VÍA PRINCIPAL), intentada por el Abogado [sic] en ejercicio C.A.B.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana C.D.J.B., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio doce (12) y siguientes, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgador de dicho Despacho dictaminó que la acción incoada se corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, por lo que de conformidad con la Resolución número 2009-0006 emana de la sala [sic] Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe ser tramitada por un Juzgado de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa en cuestión.

Ahora bien, a los efectos del debido pronunciamiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, mas precisamente del libelo de demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora demanda el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

‘El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’.

A los efectos, es preciso señalar que el reconocimiento de un documento privado contentivo de un negocio jurídico, podrá ser llevado a cabo de las siguientes maneras:

• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.

• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso, por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de dar contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.

• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá el trámite previsto para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que el accionante optó por accionar el Reconocimiento del Instrumento Privado por VIA PRINCIPAL, esto conforme a lo previsto en el artículo 450 de la N.C.A., lo que da origen a un proceso contencioso que se debe regir bajo los trámites del procedimiento ordinario. Por lo que resulta forzoso concluir que la acción cabeza de autos es de naturaleza CONTENCIOSA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: En ese mismo orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.)

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En consecuencia, siendo que LA [sic] demanda incoada es de naturaleza CONTENCIOSA, aunado al hecho que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las tres mil unidades tributarias, es por lo que forzosamente éste Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia’.

El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

En consecuencia, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (VÍA PRINCIPAL), intentada por el Abogado en ejercicio C.A.B.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana C.D.J.B., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Tribunal…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 28), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 30), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 01 al 09, escrito libelar de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual el abogado C.A.B.V., con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana C.D.J.B., por reconocimiento de documento privado, suscrito en fecha 30 de enero de 2015.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 10 de abril de 2015 (folio 12 al 14), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia funcional para conocer la acción de resolución de documento privado a que se contra la presente incidencia, por considerar que en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, “…el órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio…” (sic), y en consecuencia, declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.

Asimismo, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2015 (folios 20 al 27), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que la acción de reconocimiento de documento privado “…es de naturaleza CONTENCIOSA, aunado al hecho que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las tres mil unidades tributarias…” (sic), establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La acción de reconocimiento de documento privado encuentra amparo en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.

En tal sentido, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, comentando el artículo 450 adjetivo, señala que el “…juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449…” (p. 441).

Por otra parte, observa esta Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría “C”, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, en tanto que, a los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”, les corresponde conocer en primer grado, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 07 de abril de 2015, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

A su vez, del tenor mismo del dispositivo legal contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se observa que propuesto el reconocimiento de instrumento privado por la vía de acción principal,, tal y como se señalara anteriormente, su sustanciación se verificará por los trámites del juicio ordinario, por lo cual por lo cual a juicio de este sentenciador, la causa a que se contrae la presente incidencia, corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Expuesto lo anterior, observa esta Superioridad, que según consta del escrito libelar (folios 01 al 09), la demanda por reconocimiento de instrumento privado incoada por el abogado C.A.B.V., contra la ciudadana C.D.J.B., fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes para el 07 de abril de 2015 –fecha de interposición de la demanda- según el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 25 de febrero de 2015, a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 33.333,33 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), el valor de la Unidad Tributaria, suma ésta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “b)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo cual concluye quien decide, que el tribunal que resulta competente por tener competencia por la materia y por la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio sub examine, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia y de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el abogado C.A.B.V., en contra de la ciudadana C.D.J.B.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 6257.- M.A.S.G.

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