Decisión nº 5123 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.012, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuso en su contra la ciudadana G.D.C.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.428.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 20), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que con el escrito presentado por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, no fueron consignadas las siguientes actuaciones: 1) Providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2014; 2) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2014; 4) Providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014; y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, instó a que consignaran dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dichas actuaciones, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 (folio 21), el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, parte demandada en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, consignó copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 7822 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales se describen a continuación:

1) Copia certificada de escrito libelar, mediante el cual la ciudadana G.D.C.R.U., demandó al ciudadano EL BAROUKI FOUAD, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representa CIENTO SEIS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (106,29 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) (folios 23 al 27).

2) Copia certificada de diligencia de fecha 29 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, otorgó poder apud acta a los abogados C.P.A. y L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690 (folio 28).

3) Copia certificada de escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentada por la abogada L.S.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD (folios 30 al 33).

4) Copia certificada de decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 35 al 50, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CAPÍTULOS III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.R.U., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora-demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio M.V.O.R. y D.H.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.316.478 y V-5.206.797, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.973 y 73.648, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.568.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio C.G.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.908 y V-16.300.649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.913 y 131.690, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial destinado a oficina, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4, número 3-37 de la nomenclatura municipal, integrante del CENTRO PROFESIONAL, distinguido con el número 4 del nivel planta alta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, por concepto de indemnización por uso del inmueble desde el mes de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del inmueble, momento en el cual se procederá a su cálculo.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

(sic).

5) Copia certificada de auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 51 al 55), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014), suscrita por el ABG. C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual APELA de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), fallo éste que obra agregado del folio 64 al folio 79, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicio a través de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana G.D.C.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.428, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales ABGS. M.V.O.R. Y D.H.S.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.316.478 y V-5.206.797, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 50.973 y 73.648, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En este sentido el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:

‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’.

Consecuentemente, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:

‘De la sentencia de oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

Sin embargo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, si fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Queda sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo) [sic]

En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía establecida en el juicio principal debe ser igual o mayor en su equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), calculadas éstas últimas de conformidad con su valor al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) equivalentes a 106,29 U.T.

En consecuencia, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. art. 891 CPC), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir, tal como se hará formalmente en lo sucesivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE la apelación intentada por el ABG. C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.913, parte demandante en el presente juicio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 de la N.C.A., en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles…

(sic).

6) Copia certificada de auto de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 56).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2015 (folio 59), la abogada L.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de diligencia de fecha 29 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, otorgó poder apud acta a los abogados C.P.A. y L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690 (folio 61).

2) Copia certificada de auto de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día 05 de enero de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el referido lapso no transcurrió ningún día de despacho (folio 62).

Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (vuelto del folio 64), este Juzgado ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 08 de enero de 2015 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado distribuidor, a los fines de determinar la tempestividad o no en la interposición del presente recurso. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria Temporal dejó constancia que durante el referido lapso transcurrió un (01) día de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Del cómputo efectuado por este Tribunal y que obra al vuelto del folio 64, se constata que el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, en virtud de lo cual este requisito se encuentra cumplido.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folio 35 al 50 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que a los folios 51 al 55, el Tribunal a quo señaló que el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 62, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 05 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 05 de diciembre de 2014 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que no transcurrió ningún día de despacho.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 51 al 55, obra agregada copia certificada del auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 28 y 61, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano EL BAROUKI FOUAD a los abogados C.P.A. y L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 03), interpuesto por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Estando en la debida oportunidad procesal según las previsiones legislativas del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recurso de hecho contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2014, en la cual se inadmite el recurso ordinario de apelación, así, paso a hacerlo en los siguientes términos:

El Tribunal a quo, fundamenta la inadmisibilidad del recurso de apelación, en virtud que la cuantía del juicio de cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por mandado expreso de la Resolución Nº 2009-006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, no debe ser admitida la apelación.

Al particular, es menester acotar, que los jueces en la interpretación de las normas procesales, deben velar por la concordancia de dichas normas con los postulados constitucionales, facultad expresa contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia’.

La Constitución Nacional en su artículo 49, establece un conjunto de garantías a los justiciables, para que en los procesos judiciales donde estén en contravención intereses subjetivos, y aún públicos, se desenvuelvan en aras de la Justicia, así, el ordinal primero, pauta:

‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. (Negrillas propias) [sic].

Esta norma garante al debido proceso de aplicación inequívoca a todos los procesos judiciales, análogamente enaltece el principio procesal de doble instancia de juzgamiento y confianza legítima de los justiciables, cuyas premisas fundamentales se centran en conceder la facultad de solicitar la revisión de toda sentencia proferida por la instancia de juzgamiento, ante los tribunales de apelaciones.

En este orden de ideas, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia Nº 704 de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando no se aparta del criterio de concordancia constitucional esgrimido por la Sala, en relación [sic] los requisitos de procedibilidad de la apelación según la cuantía esgrimido en la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, salvo su voto, otorgándole el verdadero sentido y alcance a la interpretación procesal de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir:

‘…Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora según el cual la norma desaplicada no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) –hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

Al respecto, quien concurre considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos –suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto –devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que ‘no se dará la apelación de estas sentencias –las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares’. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresiva y por ende más favorable, eliminado la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

‘No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramite en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…’.

Negar a los justiciables la posibilidad de la revisión de los fallos, por ante el tribunal de apelaciones, restringe la función judicial y conculca el principio de confianza legitima, permitiendo en todo caso la amplísima posibilidad de arbitrariedades judiciales en la instancia de juzgamiento, por impedir examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión enarbolados por el Tribunal a quo, que causan un agravio a la parte perdidosa.

No es dable, restarle importancia jurídica a los asuntos controvertidos en sede judicial por la estimación de la demanda, en el caso de marras, aún cuando la cuantía es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), la situación fáctica del uso del inmueble, refiero: Ejercicio de la profesión de odontólogo, es afectada emergentemente en su continuidad y desarrollo por la orden judicial que contiene la sentencia de desocupación a la cual se requiere recurrir.

Por las razones antes, explanadas pido muy respetuosamente a esta Alzada, ordene escuchar el recurso de apelación en un solo efecto, para obtener la revisión in exacta del fallo que causa agravios a mi representado…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, consignó el siguiente documento:

1) Copia simple de decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.R.U., contra el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 04 al 19).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, cuya copia certificada obra a los folios 35 al 50, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

(Omissis):…

CAPÍTULOS III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.R.U., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora-demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio M.V.O.R. y D.H.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.316.478 y V-5.206.797, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.973 y 73.648, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.568.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio C.G.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.908 y V-16.300.649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.913 y 131.690, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial destinado a oficina, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4, número 3-37 de la nomenclatura municipal, integrante del CENTRO PROFESIONAL, distinguido con el número 4 del nivel planta alta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, por concepto de indemnización por uso del inmueble desde el mes de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del inmueble, momento en el cual se procederá a su cálculo.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

(sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo del litigo.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el caso bajo estudio se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de un local destinado a un consultorio odontológico, y que lo concerniente a la materia de cumplimiento de contrato y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia que no estén destinados al uso comercial, se encuentra regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, específicamente en el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 51 al 55), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014, en aplicación de lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 891 del Código de procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que “…la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) equivalentes a 106,29 U.T. En consecuencia, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. art. 891 CPC), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la misma, tal como se hará formalmente en lo sucesivo…” (sic).

En cuanto al principio de la doble instancia, sus alcances y consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la lectura del fallo sura trascrito se evidencia, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, considerando la sala que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo señala el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.

Asimismo quedó dictaminado en el referido fallo, que no devienen en inconstitucionales las normas procedimentales distintas de las consagradas en materia penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, en virtud que, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la doble instancia no constituye una garantía constitucionalmente consagrada, en consecuencia, este principio procesal sólo tiene cabida si la ley así lo contempla, concluyendo que, la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos a la voluntad del legislador, de descongestionar en lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

En tal sentido, esta Alzada observa:

En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

  1. Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

  2. Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 62, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 05 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 05 de diciembre de 2014 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que no transcurrió ningún día de despacho, en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

No obstante, observa esta Alzada, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoada por la ciudadana G.D.C.R.U., en contra del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, fue estimada en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), equivalentes a CIENTO SEIS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, correspondía a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, concluye esta Superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto en fecha 05 de diciembre de 2014, por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 35 al 50), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la cuantía del asunto no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT), por tanto, el juicio objeto del presente recurso de hecho, corresponde a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, en atención de la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EL BAROUKI FOUAD, contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 51 al 55), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de un local destinado a un consultorio odontológico, es seguido por la ciudadana G.D.C.R.U..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los 29 días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 6167.-

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