Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.229.011.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.R.G.S. y A.C.Q.T., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.738.176 y 13.605.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros. 91.010 y 143.991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, S.M.C., L.F.M., M.F.U.N. y DAGNE S.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 105.057, 143.005, 147.298 y 153.713.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano B.R.A., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 07/04/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 18).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a nuestro poderdante como trabajador que fue de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, específicamente, como obrero (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que me corresponden), de conformidad a lo pautado en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (norma derogada, pero cuyos beneficios deben cancelarse), la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada, pero cuyos beneficios deben cancelarse), la Ley de Alimentación para Trabajadores, la I Convención Colectiva del Trabajo (en lo adelante, resumida como I Convención Colectiva, contrato derogado, pero cuyos beneficios deben cancelarse) celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y el Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional (en lo adelante, resumida como I Contrato Colectivo de Obreros), celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que lo vinculare con la citada entidad gubernamental. En consecuencia se reclama el pago de: 1. Los beneficios de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores. 2. Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen Laboral, sus intereses moratorios y el pago doble de los mismos. 3. Compensación por Transferencia y sus intereses moratorios. 4. Prima por Hogar, así como también su incidencia en el salario integral. 5. Prima por Hijos, así como también su incidencia en el salario integral. 6. Los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. 7. Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores. 8. Prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral. 9. Prestación de Antigüedad, días adicionales, antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales. 10. Vacaciones y Bono Vacacional. 11. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. 12. Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos. 13. Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos Fraccionados. 14. Pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad. 15. Salarios caídos por la mora en la entrega de las cantidades canceladas. 16. Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• A continuación señalaremos algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a la relación de trabajo que nuestro representado mantuvo con la demandada:

  1. Lugar de trabajo: Inicialmente laboró en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa ubicada en el municipio Esteller del Estado Portuguesa, posteriormente, fue trasladado a prestar servicios en el Destacamento Nº 03 de la Policía del estado Portuguesa ubicado en el municipio Turén del estado Portuguesa y; por último, fue trasladado a laborar nuevamente para la Comandancia de Policía del estado Portuguesa ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa.

  2. Fecha de ingreso: 01 de julio de 1985.

  3. Fecha de egreso: 28 de febrero de 2009.

  4. Duración de la relación laboral: 23 años y 08 meses.

  5. Naturaleza del cargo desempeñado: La condición de nuestro representado dentro de la administración pública estadal, era de obrero, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, y por ende, se puede concluir que es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo, específicamente, de los tribunales laborales ubicados en mi domicilio actual, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Tarea que desempeñaba: Inicialmente, al ingreso como personal obrero en la administración pública estadal, nuestro representado se desempeñó como Barbero, y, posteriormente, como Aseador, esto es, encargado de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Policía del Estado Portuguesa ubicadas en los municipios Esteller y Turén.

  7. Jornada de trabajo: se desempeñó en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, posteriormente, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y; sábados de 8:00 a.m a 12:00 p.m. 7. Salarios Básicos devengados durante la relación de trabajo: Se define como salario básico, la remuneración mensual establecida en el literal d del capítulo v de este escrito, que no incluye ninguna incidencia (ni permanente ni accidental). Para obtener el salario básico diario, conforme lo establece el artículo 140 de la LOT, dividimos el salario básico mensual entre 30. Así las cosas, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta su finalización, el demandante, percibió los siguientes salarios básicos: a saber: a. Desde el 01 de Julio de 1985 hasta el 01 de Julio del 1988, Bs. 2,61, es decir, Bs. 0,087 diarios; b. Desde el 02 de Julio de 1988 hasta el 01 de Julio de 1989, Bs. 3, es decir, Bs. 0,1 diarios; c. Desde el 02 de Julio de 1989 hasta el 01 de Julio de 1990, Bs. 4, es decir, Bs. 0,13 diarios; d. Desde el 02 de Julio de 1990 hasta el 01 de Julio de 1991, Bs. 5,20, es decir, Bs. 0,17 diarios; e. Desde el 02 de Julio de 1991 hasta el 01 de Julio de 1992, Bs. 6, es decir, Bs. 0,2 diarios; f. Desde el 02 de Julio de 1992 hasta el 01 de Julio de 1994, Bs. 9, es decir, Bs. 0,3 diarios; g. Desde el día 02 de Julio de 1994, hasta el día 01 de Julio de 1995, Bs. 15, es decir, Bs. 0,5 diarios; h. Desde el día 02 de Julio de 1995 hasta el día 01 de Julio de 1996, Bs. 27 mensuales, es decir, Bs. 0,9 diarios; i. Desde el día 02 de Julio de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, Bs. 47,90 mensuales, es decir Bs. 1,60 diarios; j. Desde el día 20 de Junio de 1997 hasta el día 31 de Diciembre de 1997, Bs. 52,45, es decir, Bs. 1,75 diarios; k. Desde el día 01 de Enero de 1998, hasta el día 31 de Diciembre de 1999, Bs. 104,91 mensuales, es decir, Bs. 3,50 diarios; l. Desde el día 01 de Enero de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2000, Bs. 125,89 mensuales, es decir, Bs. 4,20 diarios; m. Desde el día 01 de Mayo de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2001, Bs. 151 es decir Bs. 5,04 diarios; n. Desde el día 01 de Mayo de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, Bs. 158,40 mensuales, es decir Bs. 5,28 diarios; ñ. Desde el día 01 de Mayo de 2002 hasta el día 30 de Junio de 2003, Bs. 190,08 mensuales, es decir, Bs. 6,34 diarios; o. Desde el día 01 de Julio de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, Bs. 209,09 mensuales, es decir, Bs. 6,97 diarios; p. Desde el día 01 de Enero de 2004 hasta el día 30 de Abril de 2004, Bs. 247,10 mensuales, es decir, Bs. 8,24 diarios; q. Desde el día 01 de Mayo de 2004 hasta el día 31 de Julio de 2004, Bs. 296,53 mensuales, es decir, Bs. 9,88 diarios; r. Desde el 01 de Agosto de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, Bs. 321,24 mensuales, es decir, Bs. 10,71 diarios; s. Desde el día 01 de Enero de 2005 hasta el día 28 de Febrero de 2009, Bs. 823,23 mensuales, es decir, Bs. 27,44 diarios.

  8. Definición y aplicación de las primas y bonificaciones por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, de la I Convención Colectiva de Trabajo y de la I Convención Colectiva de Obreros: Para el tiempo de servicio prestado por el demandante, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 1995, fue aplicable lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada vigente para la época, en tal sentido se debía cancelar, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Posteriormente, el 01 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 2004, entra en vigencia la I Convención Colectiva de Trabajo, donde se crean: la prima por hogar, que consistía en la cancelación mensual de Bs.1, y; la prima por hijos, que consistía en la cancelación mensual de Bs.1, conforme lo dispone la Cláusula N° 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo. Se modifican lo relativo a vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se redacta una tabla mejorando los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, según lo dispone la cláusula 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, y; en cuanto a la bonificación de fin año; esta se incrementa de noventa (90) días por año a ciento veinte (120) días por año, como lo establece la cláusula 05 de la I Convención Colectiva de Trabajo. Por último, el 01 de enero de 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo estuvo vigente la I Convención Colectiva de Obreros que crea la prima por antigüedad, que consiste en la cancelación de Bs. 2 mensuales a cada trabajador amparado por esta convención, cantidad esta que se incrementa y acumula cada dos (02) años de servicio, según lo señala la Cláusula N° 07 de la I Convención Colectiva de Obreros. En cuanto a las primas por hogar y prima por hijos; ambas se incrementan a Bs. 2 mensuales cada una, como lo establece la cláusula 08 de la I Convención Colectiva de Obreros. Para finalizar, modifica el régimen y modalidad de pago de las vacaciones y bono vacacional, iniciándose en el disfrute de veinte (20) días hábiles remunerados, por cada año ininterrumpido de servicios, acumulándose un (01) día adicional, por cada año de servicio hasta quince (15) días hábiles, con la cancelación de veinticinco (25) días de bono vacacional, como lo establece la cláusula 07 de la I Convención Colectiva de Obreros y se mantiene en ciento veinte (120) días anuales la bonificación de fin de año, como lo dispone la cláusula 09 ejusdem.

  9. Último Salario Normal devengado durante la relación de trabajo: Se define como salario normal, la remuneración es la establecida en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y que excluye, por lo tanto, las percepciones de carácter accidental. Tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse, el último salario normal que incluyen: a. La incidencia diaria de Prima por Hogar; b. La incidencia diaria de Prima por Hijos, y; c. La incidencia diaria de Prima por Antigüedad. El resultado del mismo es sumar, al último salario básico mensual (Bs. 823,23), las incidencias periódicas y permanentes de Prima por Hogar (Bs. 2); Prima por Hijos (Bs. 2), Prima por Antigüedad (Bs. 24) anteriormente señaladas, y, por último, divididas entre treinta (30), que arrojan como resultado, un último salario normal de Bs.28,37 diarios, es decir, Bs.851,10 mensuales.

  10. Último Salario Integral Devengado: Adicionado a lo que le correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (que determina los componentes del salario integral) y conforme los beneficios que le corresponden conforme a la I Convención Colectiva de Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros, debe computarse dentro del salario integral del demandante: a. La incidencia diaria de Prima por Hogar; b. La incidencia diaria de Prima por Hijos, c. La incidencia diaria de Prima por Antigüedad; d. La incidencia diaria de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y; e. La incidencia diaria de Bono Vacacional. El resultado del mismo es sumar, al último salario básico mensual (Bs. 823,23), las incidencias de Prima por Hogar (Bs. 2); Prima por Hijos (Bs. 2), Prima por Antigüedad (Bs. 24), Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos (Bs. 274,5), y; e. La incidencia mensual de Bono Vacacional (Bs. 148,5).y anteriormente señaladas, y, por último, divididas entre treinta (30), que arrojan como resultado, un último salario integral de Bs. 1.274,4 mensuales, es decir, Bs. 42,48 diarios.

  11. Vacaciones y Bono Vacacional que, por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva de Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros, correspondía que se le cancelaran: Ciudadano Juez, se hace necesario explicar con detalle y precisión la vigencia temporal de todos y cada uno de los instrumentos normativos que se deben aplicar a esta relación de trabajo, con la finalidad de determinar, a ciencia cierta, que conceptos deben de cancelarse; que salario debe tomarse en consideración para el cálculo de los mismos; como se incrementan, en el transcurso del tiempo, los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional, y cuál es su incidencia en el salario integral. Para ello, nos permitimos invocar la aplicación, para este caso concreto, de los principios de derecho laboral de progresividad de los derechos laborales, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad; principios que, aplicados conjuntamente con las normas contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva de Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros, delimitan lo que legalmente le corresponde. Para ello, se elaboró una tabla denominada DETERMINACIÓN DE DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, que tendrá las explicaciones, al pie de página sobre el fundamento legal que origina el derecho; como estos, en el transcurso del tiempo se incrementan y otros se mantienen para no desmejorar las condiciones de trabajo.

  12. Bonificación de fin de Año o Aguinaldos que, por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva de Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros, correspondía que le cancelaran: Ciudadano Juez, se hace necesario explicar con detalle y precisión la vigencia temporal de todos y cada uno de los instrumentos normativos que se deben aplicar a esta relación de trabajo, con la finalidad de determinar, a ciencia cierta; que salario debe tomarse en consideración para el cálculo del mismo; como se incrementa, en el transcurso del tiempo, el concepto relativo a bonificación de fin de año o aguinaldos y cuál es su incidencia en el salario integral. Para ello, no permitimos invocar la aplicación, para este caso concreto, de los principios de derecho laboral de progresividad de los derechos laborales, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad; principios que, aplicados conjuntamente con las normas contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva de Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros, delimitan lo que legalmente le corresponde.

    • En fecha 12 de septiembre de 2007, la Procuraduría General del Estado Programa recomienda, según Oficio Nº 1218, se me conceda el beneficio de jubilación, conforme lo estable la I Convención Colectiva de Obreros, en la cláusula Nº 17. Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2009, el Gobernador del Estado Portuguesa, dicta Decreto Nº 105, ordenando su jubilación con el cien por ciento (100%) del salario, a partir de esa fecha.

    • En fecha 26 de mayo de 2009, se le canceló la cantidad de setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 77.632,59) , por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses de mora de la antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora compensación por transferencia, prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral, intereses sobre prestaciones sociales y bono vacacional fraccionado, según consta en la respectiva Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0600RHL-0010-09 de fecha 20 de febrero de 2009. La empleadora tiene la reiterada práctica administrativa de no cancelar lo establecido en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (normas derogadas pero cuyos beneficios debían ser pagados), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (normas derogadas pero cuyos beneficios debían ser pagados), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva de Trabajo (aplicable según lo dispone las cláusulas 28, relativa a la aplicación de la convención a todos los trabajadores, y; 03, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la I Contrato Colectivo de Obreros (aplicable según lo dispone las cláusulas 01, relativa a la aplicación de la convención a los obreros, y; 36, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia.

    • Así las cosas y por cuanto no estaba conforme con la cancelación parcial de los conceptos que legalmente le corresponden, acudió en fecha 05 de mayo de 2010, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, donde se reclaman diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 02 de junio de 2010, se celebra el acto conciliatorio, donde no se pudo llegar a ninguna conciliación y levantan actas para requerir la diferencia por el pago de los conceptos reclamados por vía judicial. Es indudable que, ante la negativa de la demandada a cancelar los pasivos laborales, nuestro representado se encuentra legitimado para reclamarlos por vía jurisdiccional.

    • Se interpone la presente pretensión sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con la finalidad de sustentar lo pretendido y apuntalar la reclamación presentada, nos permitiremos comentar lo legalmente y constitucionalmente dispuesto, en relación con todo lo argumentado:

  13. Ley Programa de Comedores para los Trabajadores: La parte patronal debe cancelar al demandante todos y cada uno de los beneficios de alimentación, determinados en dinero efectivo que no canceló en los períodos comprendidos entre 01 de enero de 1989 (fecha en la cual, conforme lo establece el artículos 2 y 4 de la citada ley, entra en vigencia la misma) hasta el día 01 de julio de 1990 (fecha en la cual, el trabajador pierde el beneficio por percibir este mas de Bs. 4,9 conforme lo establece el artículo 2 ejusdem). Estos beneficios no fueron pagados por la empleadora durante su vigencia, pero siendo que se encuentra habilitado para reclamarlos, la demandada debe ser obligada a la cancelación de los mismos.

  14. Antigüedad para el nuevo régimen laboral, compensación por transferencia e intereses moratorios por su no cancelación oportuna: La empleadora debe cancelarle al demandante los conceptos de antigüedad para el nuevo régimen laboral y compensación por transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo como carga que, en caso de su no cancelación oportuna dentro de los lapsos establecidos en el artículo 668 ejusdem, estas cantidades devengan intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

  15. Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores: La parte patronal debe cancelar a quien representamos todos y cada uno de los beneficios de alimentación, determinados en dinero efectivo que no canceló en los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1999 (fecha en la cual, conforme lo establece el artículo 10 entra en vigencia la misma) hasta el día 27 de diciembre de 2004 (fecha en que entra en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores). Así las cosas, si bien es cierto que los entes gubernamentales debían hacer las correspondientes previsiones presupuestarias para la cancelación de los beneficios contemplados en la presente ley, no es menos cierto que, luego de creada la previsión presupuestaria, era obligación de la parte patronal, computar las sumas no canceladas durante el trámite de previsión presupuestaria, y cancelarlos al trabajador; cualquier interpretación contraria a lo anteriormente señalada, es convertir a la citada ley en derecho vigente pero ineficaz; es contravenir principios fundamentales del Derecho del Trabajo como el principio in dubio pro operario y colocar, en manos del empleador, la posibilidad de que este haya diferido, por un lapso prolongado de tiempo la aplicación de la ley, por su no interés de realizar la correspondiente previsión presupuestaria y no pagar el beneficio a los trabajadores. En otro orden de ideas, la ley refiere la obligación de los patronos que tengan más de cincuenta (50) trabajadores de la empresa (artículo 2) y de suministrar comida balanceada a sus trabajadores (artículo 4). Este beneficio, puede ser cancelado de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 4 ejusdem. Por otra parte, dispone el artículo 5 que en caso de la escogencia de la modalidad de cupones (cesta ticket) o tarjeta electrónica deben cancelarse, por cada comida diaria, que corresponde al trabajador por jornada efectivamente laborada, un monto mínimo de una cuarta parte de una unidad tributaria (0,25 u.t) hasta un máximo de un media unidad tributaria (0,50 u.t). Estos beneficios no fueron pagados por la empleadora durante su vigencia, pero siendo que se encuentra habilitado para reclamarlos, la demandada debe ser obligada a la cancelación de los mismos.

  16. Ley de Alimentación para los Trabajadores: La parte patronal debe cancelar al demandante todos y cada uno de los beneficios de alimentación, determinados en dinero efectivo que no canceló en los períodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 2004 (fecha en que entra en vigencia la presente ley) hasta la fecha de la jubilación, esto es, hasta el día 28 de febrero de 2009. Así las cosas, si bien es cierto que los entes gubernamentales debían hacer las correspondientes previsiones presupuestarias para la cancelación de los beneficios contemplados en la presente ley, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la misma en Gaceta Oficial, no es menos cierto que, luego de creada la previsión presupuestaria, era obligación de la parte patronal, computar las sumas no canceladas durante el trámite de previsión presupuestaria, y cancelarlos al trabajador; cualquier interpretación contraria a lo anteriormente señalada, es convertir a la citada ley en derecho vigente pero ineficaz; es contravenir principios fundamentales del Derecho del Trabajo como el principio in dubio pro operario y colocar, en manos del empleador, la posibilidad de que este haya diferido, por un lapso prolongado de tiempo la aplicación de la ley, por su no interés de realizar la correspondiente previsión presupuestaria. En otro orden de ideas, la ley refiere la obligación de los patronos que tengan más de veinte (20) trabajadores de la empresa (artículo 2) y de suministrar comida balanceada a sus trabajadores (artículo 4). Este beneficio, puede ser cancelado de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 4 ejusdem. Por otra parte, dispone el artículo 5 que en caso de la escogencia de la modalidad de cupones (cesta ticket) o tarjeta electrónica deben cancelarse, por cada comida diaria, que corresponde al trabajador por jornada efectivamente laborada, un monto mínimo de una cuarta parte de una unidad tributaria (0,25 u.t) hasta un máximo de un media unidad tributaria (0,50 u.t). Estos beneficios no fueron pagados por la empleadora durante su vigencia, pero siendo que se encuentra habilitado para reclamarlos, la demandada debe ser obligada a la cancelación de los mismos.

  17. Primas por Hogar, Prima por Hijos y Prima por Antigüedad: Estas primas, debidamente detalladas ut supra (según lo contenido en las notas al pié de página), tienen como fundamento legal lo contenido en la I Convención Colectiva y I Convención Colectiva de Obreros, normas de derecho colectivo con cuerpo de contrato y alma de ley; que deben ser canceladas, por su no pago oportuno y también debe tomarse en cuenta para la determinación del salario normal e integral del demandante que sirve como base para el cálculo de los conceptos que se demandan.

  18. Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin Año: Estos conceptos, debidamente detallados ut supra (según lo contenido en las notas al pié de página), tienen como fundamento legal lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva y I Convención Colectiva de Obreros; que deben ser canceladas con el último salario normal devengado (salvo las vacaciones y bono vacacional que la empleadora, por costumbre, las cancela con último salario integral devengado), por su no pago oportuno y también debe tomarse en cuenta para la determinación del salario integral del demandante que sirve como base para el cálculo de los conceptos que se demandan. Por otra parte, debe pagarse las fracciones de los citados conceptos, en proporción a los meses completos laborados pero que en su sumatoria total no superan el año.

  19. Prestación de Antigüedad: La parte demandada debe cancelar la prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo que incluye tres (03) conceptos, a saber: a. La prestación de antigüedad propiamente dicha, que no es otra cosa que la cancelación de cinco (05) días de salario, pero tomando en consideración el último salario integral diario después del tercer mes ininterrumpido de servicios; b. La prestación de antigüedad adicional o acumulada, que consiste en la cancelación de dos (02) días adicionales por cada año y acumulativos hasta treinta (30) días de salario, y; c. Los intereses sobre prestación de antigüedad, que son las ganancias generadas, conforme a cualquiera de las modalidades de depósito establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: en un fideicomiso, en un fondo de prestación de antigüedad y en la contabilidad de la empresa. Estos conceptos, deben ser cancelados, tomando en consideración lo contenido en la cláusula 04 de la I Convención Colectiva de Obreros, esto es con el último salario integral devengado para el momento de su jubilación. También incluye este concepto, los intereses moratorios que estas cantidades generen por su no pago oportuno.

  20. Pago Doble de la Prestación de Antigüedad: Este concepto, debidamente detallados ut supra (según lo contenido en las notas al pié de página), tienen como fundamento legal lo contenido en la I Convención Colectiva de Obreros en su cláusula 04 y 17, y consiste en la cancelación doble de todas las prestaciones sociales (antigüedad, antigüedad adicional o acumulada e intereses sobre antigüedad), por cuanto nuestro representado fue jubilado, tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad para la fecha de su jubilación y tuvo más de veinte (20) años de servicio para la demandada.

  21. Salarios Caídos por el retardo en la entrega del pago parcial realizado por la demandada: El demandado debe cancelar, como penalidad por el pago demorado del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salarios caídos que se computan desde el vencimiento del lapso que tiene el demandado para cancelarlas (un mes) hasta la fecha en que el trabajador retira efectivamente el cheque, esto, conforme lo establece la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Obreros.

  22. Salario Normal: La parte patronal debe considerar, a los efectos del pago de los pasivos laborales de bonificación de fin de año o aguinaldos, la noción de salario normal, conforme a las pautas del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este caso particular lo integra: a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos, c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad. En tal sentido, su salario integral debió estar conformado de dicha manera para el cálculo de los conceptos anteriormente señalados: situación que no ocurrió.

  23. Salario Integral: La parte patronal debe considerar, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, los conceptos que, conforme a las pautas del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario, es decir: a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos, c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad; d. La incidencia mensual de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y; e. La incidencia mensual de Bono Vacacional. En tal sentido, mi salario integral debió estar conformado por todos dichos conceptos: situación que tampoco ocurrió.

    • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución [artículo 89, numerales 1, 2 y 4]; establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador [se consideran créditos de exigibilidad inmediata] y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora [artículo 92].

    • Atendiendo lo anteriormente expresado, podemos afirmar que la situación de hecho de quien representamos [desde su jubilación cuando se le cancelaron palmariamente los conceptos que legal y contractualmente le corresponden] se aviene con los supuestos de las normas referidas, constituyendo nuestra República un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita [artículos 2, 26 y 257 Constitucionales], se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de sus derechos.

    • Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal le adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  24. Por concepto de los beneficios de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y los conceptos derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores; adeudados y nunca cancelados durante la relación de trabajo, Bs. 21.074,64.

  25. Por concepto de Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen Laboral, 330 días a Bs. 1,60 cada uno; Bs. 528,00.

  26. Por concepto de intereses moratorios sobre Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen Laboral, Bs. 17.248,39.

  27. Por concepto de Pago Doble de Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen Laboral, Bs. 17.776,39.

  28. Por concepto de Compensación por Transferencia, 330 días a Bs. 0,90 cada uno Bs. 297.

  29. Por concepto de Intereses Moratorios sobre la Compensación por Transferencia, Bs. 3.968,31.

  30. Por concepto de Prima por Hogar, Prima por Hijos y Prima por Antigüedad adeudada y no cancelada, durante toda la relación de trabajo, Bs. F. 1.522,00.

  31. Por Concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses; Bs. 74.547,60.

  32. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados a períodos comprendidos entre los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (incluye la respectiva fracción), 993,3 días a Bs. 42,48 cada uno; Bs. F. 42.192,79.

  33. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados, correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (incluye la respectiva fracción), 2.510 días a Bs. 28,37 cada uno; Bs. 71.219,58.

  34. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses, Bs. 74.547,60.

  35. Por concepto de Salarios caídos por la mora en la entrega de las cantidades canceladas, 59 días a Bs. 27,4; Bs. 1.618,96.

    • Los conceptos anteriores suman trescientos veintiséis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 326.541,26), menos las cantidades recibidas por la empleadora, es decir, la cantidad de setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 77.632,59), se le adeuda la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 248.908,67). El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a quien representamos, la empleadora se ha negado a cancelárselo, por tanto, nos consideramos legitimados para presentar esta reclamación.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales producto de la relación de trabajo que vinculara a quien representamos con la demandada, en consecuencia, recurrimos a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estamos haciendo, a la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, representada por la ciudadana W.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Portuguesa, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de nuestro patrocinado, por lo que en consecuencia se solicita:

  36. Que la demandada le cancele la suma de doscientos cuarenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 248.908,67), por concepto de prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral, sus intereses moratorios y el pago doble de los mismos; compensación por transferencia y sus intereses moratorios; prima por hogar, así como también su incidencia en el salario integral; prima por hijos, así como también su incidencia en el salario integral; los conceptos derivados de la ley programa de alimentación para trabajadores; los conceptos derivados de la ley de alimentación para trabajadores; prima por antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral; prestación de antigüedad, días adicionales, antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año o aguinaldos; bonificación de fin de año o aguinaldos fraccionados; pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad y salarios caídos por la mora en la entrega de las cantidades canceladas.

  37. Que la empleadora le cancele los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

  38. Que la empresa le cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  39. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Estimamos, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 248.908,67), sin considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    • Solicitan que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos a que hubiere lugar.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 19/05/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 24/10/2011, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el abogado R.G.S., apoderado judicial del demandante; y por la otra los abogados S.M.C., Dagne S.M.S., L.A.F. y M.F.U.N., apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes actúan en representación de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 52 al 53).

    Posteriormente en fecha 31/10/2011 el abogado L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.280, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 101.881, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cinco (5) folios (f. 113 al 117), en el que indica que:

    • Rechazo, niego y contradigo que a la parte actora se le deba pagar las prestaciones sociales de acuerdo a la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (SUEMPUGEP); asimismo niego rechazo y contradigo que el trabajador pertenezca al sindicato de (SUEMPUGEP), por cuanto se evidencia en recibo de pago consignado como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, que el mismo pertenecía a el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa.(SUTERDEP).

    • Rechazo, niego y contradigo que el salario básico mensual para el año 2009 fuera de Bs. 851,10 toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano: B.R.A. titular de la cedula de identidad N° 1.229.011 y la Gobernación del estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 28 de febrero de 2009, fecha en la cual fuer jubilado según se evidencia en Decreto N°105 del año 2009, en consecuencia de ello se rechaza se niega y contradice el salario integral Bs. 42,48; rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs.274,05 por concepto de incidencia de bonificación de fin de año, rechazo niego y contradigo la incidencia establecida en la clausula 17 de la convención colectiva que establece el pago doble, por cuanto le fueron cancelados, tal y como se puede evidenciar en los cálculos de antigüedad que cursan en el expediente N° 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 2, de prima por Hogar, ya que se puede evidenciar en recibo de pago que se promovió en el lapso oportuno de pruebas.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 24; prima por Antigüedad, ya que se puede evidenciar en recibo de pago que se promovió en el lapso oportuno de pruebas.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 74.547,60 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, ya que le fueron cancelados dichos conceptos que consta en el exp N° 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la por Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen Laboral, de 330 días a Bs. 1,60 cada uno para un total de Bs. 528,00, ya que le fueron cancelados dichos conceptos que consta en el exp N° 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo el pago de Bs. 17.248,39 por concepto de Intereses moratorios sobre Prestaciones de Antigüedad, para el nuevo régimen laboral, todo ello le fue cancelado según consta en el exp N° 029-

    2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo el pago de Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 39/100, (Bs.17.776,39), por concepto de Pago Doble sobre Prestaciones de Antigüedad, para el nuevo régimen laboral, todo ello le fue cancelado según consta en el exp N° 029-2010-03-00293.

    • Rechazo, niego y contradigo la cantidad de Bs. 297,00 por concepto de compensación por transferencia, 330 días a Bs. 0,90 cada uno, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 3.968,31 por concepto de Intereses Moratorios sobre la Compensación por Transferencia, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad Bs. 42.192,79 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos a periodos comprendidos, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 71.219,58 por concepto de Bonificación de Fin de Año, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 74.547,60 por concepto de Pago Doble de Antigüedad e intereses, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 1.618,96 por concepto de salarios caídos por mora, todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad Bs. 326.541,26; en vista que le fue cancelado la cantidad de Bs. 77.632,59 todo ello según Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0010-09 de fecha 20/02/2009 todo ello le fue cancelado según consta en el exp Nº 029-2010-03-00293.

    • Rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 248.908,67 por cuanto no se le adeuda nada a dicho trabajador.

    • Rechazo niego y contradigo el pago de la corrección monetaria, por cuanto la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre del año 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio del año 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determino: “Que las obligaciones originadas por la relación de empleo publico no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio este que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.”

    • Rechazo, niego y contradigo, el pago por concepto de Costas Procesales, por cuanto el Estado goza de privilegios y prerrogativas especiales, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 65 ejusdem.

    Subsiguientemente en fecha 01/11/2011 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, donde indica deja que concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 118); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 20/12/2011 (f. 120), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14/11/2011 (f. 121 al 123) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/01/2012, misma que fue reprograma, fijándose como nueva oportunidad el 12/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 141 al 147).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

    • La pretensión que nos ocupa en este juicio de B.R.A., se resume en 16 pedimentos puntuales que se hicieron y que están debidamente discriminados en el libelo, incluyendo los beneficios de la Ley Programa de Comedores que es una Ley ya derogada, pero cuyos beneficios debiesen haberse aplicado temporalmente y espacialmente desde su entrada en vigencia, hasta su derogatoria.

    • Así también se reclama, prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral, sus intereses moratorios, pago doble de los mismos conforme a la convención colectiva, compensación por transferencia y sus intereses moratorios, prima por hogar, prima por hijos, los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, también llamada Ley Caldera, cuyos beneficios debieron haberse aplicado, así como la incidencia de algunos conceptos en el salario integral.

    • En igual modo se reclama, la prima por antigüedad no canceladas así como su incidencia en el salario, todo lo que es la prestación de antigüedad, la antigüedad acumulada, antigüedad adicional y los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin de año no canceladas, bonificaciones de fin de año fraccionadas, pago doble de los conceptos de antigüedad, salario caídos por la mora en la entrega de las cantidades canceladas con fundamento a la convención colectiva, e intereses demora e indexación sobre las cantidades registradas.

    • Bera R.A., es un obrero de la Gobernación del estado Portuguesa, amparado por dos convenciones colectivas en su debida oportunidad, pues hubo una separación de los contratos colectivos, de empleados y obreros.

    • Se reconoce el pago de 70 mil bolívares, pero ese pago no se corresponde a lo que legalmente le correspondida al trabajador, pues no esta ajustado a las convenciones colectivas citadas, por lo que existe un que se reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Se ratifica en todos y cada una de sus partes el contenido del libelo, por estar allí una relación pormenorizada de las circunstancia de hecho y derecho que impulsan esta pretensión, así como lo instrumentos que acompañamos como probanzas. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Sobre los pagos por compensación de transferencia lo que era el bono de alimentación o lo que se llamaba el bono Caldera y las otras incidencias correspondiente al pago de prima por hijo y prima por hogar, en nuestra contestación hicimos la negación de algunos puntos por cuanto le fueron pagadas en su tiempo útil, por lo que quedaría verificar si hubo o no pago, como por ejemplo el caso del bono por transferencia, lo cual sería verificable por cuanto en el expediente administrativo reposan todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    • Los salarios del ciudadano B.R. fueron calculados, bajo la normativa de los principios generalmente de contabilidad aceptados, en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y a las convenciones colectivas que estaban para ese momento, la de Suterdep como la de Suempugep, por tener ciertamente pagos reflejados.

    • Por último se ratifica en todo y cada una de sus partes la contestación del libelo de la demanda. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

    • La existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.

    • La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • La fecha de terminación de la relación laboral, y su forma de culminación.

    • El tiempo de servicio de la relación laboral.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • El salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

    • La aplicación o no de la los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y el Gobierno de Portuguesa.

    • La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP).

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y el Gobierno de Portuguesa; la procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP) y la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, copia certificada del expediente signado con el Nº 029-2010-03-00293 inserta al folio 59 al 84. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de lo que a continuación se señala: a) pago que le fue realizado al ciudadano B.R.A., por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, por haber prestado servicios como obrero adscrito a la Dirección General de la Policía, por un monto de Bs. 77.632,59; y al ser adminicula con las documentales traídas por la contraparte como documentales y para su exhibición, se evidencia de las mismas que la parte demandante recibió la cantidad antes indicada, que incluye la antigüedad, pues junto a ella se encuentra el recibo de liquidación final, donde se desglosan los conceptos pagados. b) cálculo de antigüedad que le fue realizado al ciudadano B.R.A., por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 34.027,10; es de hacer notar por parte de esta sentenciadora, que la cantidad observada en esta documental, es decir, Bs. 34,027,10; adminiculada con la prueba up supra valorada, cuyo monto es similar al indicado en ambas documentales, y es reconocido como pagado por el parte de la accionante en su libelar, como antigüedad. c) se le realizó al accionante una determinación de intereses por corte de cuenta por la cantidad de Bs. 235,19; ello cotejado con la documental aporta por la contraparte. d) cálculo de intereses sobre prestaciones sociales realizado al ciudadano B.R.A., por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 18.520,17, siendo que este monto es similar al del recibo de liquidación final aportado por ambas partes. e) al accionante se le realizó pago por vacaciones por un monto de Bs. 2.665,62 tal como se desprende de al cotejar este monto con el indicado como recibido en el recibo de liquidación final aportado por ambas partes. f) el ciudadano B.R.A. es beneficiario del beneficio de jubilación según Dictamen 1218 de la Procuraduría del estado Portuguesa, por haber prestado servicios como obrero adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, de acuerdo a la en su cláusula 17 literal “c”; del I Contrato de Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional. g) se tiene de Decreto Nº 105 emanado de la Entidad Federal Portuguesa, que el año finalización de la relación de trabajo fue en el 2009. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales que forman parte del expediente Nº 029-2010-03-00293:

    • Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0600RHL-0610-09 de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 61 al 76)

    • Recibo de Liquidación final del ciudadano B.R. (f. 62).

    • Hoja de Cálculo de antigüedad (F. 63).

    • Determinación de los intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta (F. 66).

    • Intereses sobre prestaciones sociales (F. 67 al 70).

    • Determinación de los intereses Determinación de los intereses literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo (F. 71 al 73).

    • Calculo de vacaciones (F. 74).

    • Oficio Nº 1218 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Procuraduría General del Estado Portuguesa a la Secretaría General de Gobierno de la Entidad federal Portuguesa. (f. 75).

    • Decreto de Jubilación Nº 105 dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa. (f. 77 y 78).

    Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, manifiesta que en cuanto a la Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0600RHL-0610-09 de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 61 al 76), Recibo de Liquidación final del ciudadano B.R. (f. 62), Hoja de Cálculo de antigüedad (F. 63), Determinación de los intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta (F. 66), Intereses sobre prestaciones sociales (F. 67 al 70), Determinación de los intereses Determinación de los intereses literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo (F. 71 al 73), Calculo de vacaciones (F. 74), Oficio Nº 1218 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Procuraduría General del Estado Portuguesa a la Secretaría General de Gobierno de la Entidad federal Portuguesa. (f. 75), Decreto de Jubilación Nº 105 dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa (f. 77 y 78), fueron presentados en este acto, son puestos a disposición del Tribunal, las cuales revisa y se colocan a disposición de la parte demandante, las cuales indica hacer valer en todas y cada una de sus partes, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; por lo que siendo ello así, se tienen por exhibidos todos los documentos requeridos a la parte accionada, siendo que por cuanto los mismos fueron valorados up supra, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promueve la parte demandada, marcada “A”, copia del poder otorgado por la Procuraduría inserta a los folio 35 al 38. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la Entidad Federal Portuguesa se encontraba asistida por apoderado judicial. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “B”, copia certificada de la solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0600RHL-0610-09, inserta al folio 92. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela al folio 61. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “C”, copia de recibos Recibo de Liquidación final del ciudadano B.R., inserta al folio 93. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela al folio 62. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “D”, Cálculo de antigüedad del ciudadano B.R., inserta al folio 94 al 96. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela a los folios 63 al 64. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “E”, Determinación de los intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, inserta al folio 97. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela al folio 66. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “F”, Determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, inserta al folio 99 al 101. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela a los folios 67 al 70. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “G”, Determinación de los intereses Determinación de los intereses literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, inserta al folio 102 al 104. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela a los folios 12 al 14. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “H”, Calculo de vacaciones, inserta al folio 105. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela al folio 74. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “I”, recibo de pago Nº 002, del 01/02/2009 al 28/02/2009, inserta al folio 106. Documental que fue impugnada por la contraparte, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandante, por lo que vista la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, y siendo que constan otros medio probatorios que pueden demostrar asignaciones y montos que fueron recibidas por el demandante, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que el recibo de pago no se encuentra suscrito por el accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “j”, dictamen Nº 1218 de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, inserta al folio 107. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela al folio 75. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “K”, copia certificada de la solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 000RHL-1524-07, inserta al folio 108. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatar esta juzgadora que el accionante recibió en fecha 07/07/2008, un adelanto de prestaciones por la cantidad de 2.000,00 Bs. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “L”, resolución 7052 de fecha 19/10/2006, inserta al folio 109. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatar que por Resolución Nº 7052 de fecha 19/10/2006, el Gobierno del estado Portuguesa, indica que la fecha de inicio del vínculo laboral es el 01/07/1985; fecha que esta tomada por esta sentenciadora como de comienzo de la relación de trabajo. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “M”, Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, inserta al folio 109. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental de la que se tiene la fecha de ingreso accionante el 01/07/1985, del según constancia de certificación de ingreso. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “N”, Decreto Nº 105, de la Gobernación del Estado Portuguesa, inserta al folio 110 al 111. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, a documental similar traída por la contraparte en copia certifica de un expediente administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con bajo el Nº 029-2010-03-00293, y la cual riela a los folios 77 al 78. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo examen, se encuentra como primer punto controvertido que el ente accionado niega que al accionante se le deba pagar las prestaciones sociales de acuerdo a la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (SUEMPUGEP), ello bajo el argumento de que el demandante no pertenece a dicho sindicato, por cuanto de recibos de pagos consignados como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el mismo pertenecía a el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP).

    Siendo ello así, se tiene como punto neurálgico el hecho que el accionante reclama que le son aplicables ambas convenciones colectivas, es decir, la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (SUEMPUGEP), y el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP).

    Al respecto observamos que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente en primer término la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP), ello desde el 01/01/1996, cuya cláusula N° 28 referente a los trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    Por otra parte la I y II convención colectiva en su cláusula Nº 59 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP), referida a la permanencia de beneficios, establece que:

    Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

    . (Fin de la cita)

    En tal sentido, este Tribunal considera que la I y II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, no derogan la aplicabilidad de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto se desprende de la cláusula N° 59 la I y II convención colectiva, que los beneficios económicos que favorezcan a los trabajadores no modificados se mantendrán en vigencia hasta tanto no se desmejoren las condiciones por el presente convenio.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  40. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  41. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    Asimismo en lo relativo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace exclusión de manera taxativa a los obreros al servicio del Ejecutivo Regional, como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del mismo; por lo que siendo ello así, es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de las referidas convenciones colectivas al hoy accionante; pues es criterio de quien juzga que la no aplicación de las mismas sería discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal “e” del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    La Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas, y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Así se decide.

    Siendo ello así, y existiendo la relación laboral entre el ciudadano B.R.A., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, punto no controvertido en la presente causa, por cuanto el ente demandado acepto la relación de trabajo, resulta innegable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral primeramente por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y luego a partir del 01/01/2005 por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula Nº 28 de la primera de ellas, es decir, de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP). Así se decide.

    Ahora bien, la parte accionada niega que al accionante le corresponda el pago doble de sus prestaciones sociales con el último salario, por lo que es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de las prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula Nº 38 de la convención colectiva vigente, la cual establece:

    Todas las cláusulas que se encuentran en la presente convención colectiva, poseerán carácter de retroactividad a partir del 1ro. de enero del año 2005.

    (Fin de la cita).

    De la cláusula citada, puede colegir esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, que la aplicación de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscritas entre el del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para el pago doble de las prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula 17, toda vez que la citada cláusula 38, de forma clara e inequívoca indica que todas las cláusulas de esa normativa laboral, poseerán carácter de retroactividad a partir del 1ro. de enero de 2005, por lo que si bien el pago doble de las prestaciones sociales con el última salario resulta procedente, lo es desde la fecha indicada en la cláusula 38 ibiden, es decir, a partir del primero (1ro) de enero del dos mil cinco (2005). Así se decide.

    En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la parte accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

    “Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

    En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que quien acciona reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único, así como las incidencias contenidas en las convenciones colectivas aplicables al caso. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora visto que la en la presenta causa le son aplicables al accionante, todos los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano B.R.A., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Realizadas las anteriores explicaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

  42. Ha quedado aceptado por las partes que la relación de trabajo del accionante inicio el 01/07/1985, como contratado por la Gobernación del estado Portuguesa y culminó dicha relación laboral por jubilación el 28/09/2009.

  43. Que el accionante inicio a prestar servicios efectivos para el ente demandado bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por sucesivos contratos, luego convirtiéndose la misma en contracción a tiempo indeterminado.

  44. El accionante recibió pago de Bs. 77.632,59 por concepto de prestaciones sociales, más Bs. 2.000,00 como adelanto de prestaciones sociales.

  45. Le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, así como la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y el Gobierno de Portuguesa.

  46. En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario diario básico, más las incidencias contenidas en las convenciones colectivas que le son aplicables.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    01/07/1985 28/02/2009

    Años Meses Días

    23 7 27

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas de primas por antigüedad, hogar, hijos, bonificación de fin de año y bono vacacional, para determinar el salario diario integral.

    Beneficio Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y Ley Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde al trabajador el pago de este beneficio en la cantidad por él reclamada de Bs. 21.074,64, por cuanto la Entidad Federal Portuguesa, en su contestación a la demanda, no niega ni rechaza la procedencia de este concepto, que si bien es cierto la demandada goza de privilegios y prerrogativas de ley, cuando no contesta la demanda; sin embargo los mismos no se extienden al hecho que en caso de contestación de la demanda la accionada no lo hiciera negando de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.

    Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 11 años, es decir, 330 días x Bs. 1,30 resultan la cantidad de Bs. 528,00.

    Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 de 11 años, le corresponde 330 días x Bs. 0,90 resultan la cantidad de Bs. 297,00.

    Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A y B:

    Corresponde al trabajador los Intereses por Incumplimiento en el pago de lo establecido en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literales A y B en las cantidades por él reclamadas, Bs. 17.248,39, por los intereses generados por la indemnización de antigüedad y Bs. 3.968,31, por los intereses generados por la compensación por transferencia

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad Salario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jun-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 12,50 20,53 30 -

    Jul-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 25,00 19,43 31 0,41

    Ago-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 37,91 19,86 31 0,64

    Sep-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 51,05 18,73 30 0,79

    Oct-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 64,33 18,34 31 1,00

    Nov-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 77,83 18,72 30 1,20

    Dic-97 52,45 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 91,53 21,14 31 1,64

    Ene-98 104,91 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 105,67 21,51 31 1,93

    Feb-98 104,91 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 120,10 29,46 28 2,71

    Mar-98 104,91 1,75 0,03 0,03 0,00 1,82 0,58 0,10 2,50 5 12,50 135,31 30,84 31 3,54

    Abr-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 163,52 32,27 30 4,34

    May-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 192,53 38,18 31 6,24

    Jun-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 223,44 38,79 30 7,12

    Jul-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 255,23 53,25 31 11,54

    Ago-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 291,44 51,28 31 12,69

    Sep-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 328,80 63,84 30 17,25

    Oct-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 370,72 47,07 31 14,82

    Nov-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 410,20 42,71 30 14,40

    Dic-98 104,91 3,50 0,03 0,03 0,00 3,56 1,17 0,20 4,93 5 24,67 449,27 39,72 31 15,16

    Ene-99 125,89 4,20 0,03 0,03 0,00 4,26 1,40 0,24 5,91 5 29,53 493,96 36,73 31 15,41

    Feb-99 125,89 4,20 0,03 0,03 0,00 4,26 1,40 0,24 5,91 5 29,53 538,90 35,07 28 14,50

    Mar-99 125,89 4,20 0,03 0,03 0,00 4,26 1,40 0,24 5,91 5 29,53 582,93 30,55 31 15,13

    Abr-99 125,89 4,20 0,03 0,03 0,00 4,26 1,40 0,24 5,91 5 29,53 627,59 27,26 30 14,06

    May-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 677,02 24,80 31 14,26

    Jun-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 7 49,52 740,80 24,84 30 15,12

    Jul-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 791,30 23,00 31 15,46

    Ago-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 842,12 21,03 31 15,04

    Sep-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 892,54 21,12 30 15,49

    Oct-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 943,40 21,74 31 17,42

    Nov-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 996,19 22,95 30 18,79

    Dic-99 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.050,35 22,69 31 20,24

    Ene-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.105,97 23,76 31 22,32

    Feb-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.163,65 22,10 28 19,73

    Mar-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.218,75 19,78 31 20,47

    Abr-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.274,60 20,49 30 21,47

    May-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.331,43 19,04 31 21,53

    Jun-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 9 63,67 1.416,63 21,31 30 24,81

    Jul-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.476,82 18,81 31 23,59

    Ago-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.535,78 19,28 31 25,15

    Sep-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.596,30 18,84 30 24,72

    Oct-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.656,39 17,43 31 24,52

    Nov-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.716,28 17,70 30 24,97

    Dic-00 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.776,62 17,76 31 26,80

    Ene-01 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.838,79 17,34 31 27,08

    Feb-01 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.901,24 16,17 28 23,58

    Mar-01 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 1.960,19 16,17 31 26,92

    Abr-01 151,06 5,04 0,03 0,03 0,00 5,10 1,68 0,29 7,07 5 35,37 2.022,48 16,05 30 26,68

    May-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.086,24 16,56 31 29,34

    Jun-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 11 81,56 2.197,14 18,50 30 33,41

    Jul-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.267,62 18,54 31 35,71

    Ago-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.340,40 19,69 31 39,14

    Sep-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.416,62 27,62 30 54,86

    Oct-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.508,55 25,59 31 54,52

    Nov-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.600,14 21,51 30 45,97

    Dic-01 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.683,19 23,57 31 53,71

    Ene-02 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.773,97 28,91 31 68,11

    Feb-02 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 2.879,16 39,10 28 86,36

    Mar-02 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 3.002,59 50,10 31 127,76

    Abr-02 158,40 5,28 0,03 0,03 0,00 5,35 1,76 0,31 7,41 5 37,07 3.167,42 43,59 30 113,48

    May-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 3.325,33 36,20 31 102,24

    Jun-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 13 115,50 3.543,06 31,64 30 92,14

    Jul-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 3.679,62 29,90 31 93,44

    Ago-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 3.817,48 26,92 31 87,28

    Sep-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 3.949,19 26,92 30 87,38

    Oct-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.080,99 29,44 31 102,04

    Nov-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.227,45 30,47 30 105,87

    Dic-02 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.377,74 29,99 31 111,51

    Ene-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.533,67 31,63 31 121,79

    Feb-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.699,88 29,12 28 104,99

    Mar-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.849,29 25,05 31 103,17

    Abr-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 4.996,88 24,52 30 100,70

    May-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 5 44,42 5.142,01 20,12 31 87,87

    Jun-03 190,08 6,34 0,03 0,03 0,00 6,40 2,11 0,37 8,88 15 133,26 5.363,14 18,33 30 80,80

    Jul-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 5.492,77 18,49 31 86,26

    Ago-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 5.627,86 18,74 31 89,57

    Sep-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 5.766,26 19,99 30 94,74

    Oct-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 5.909,84 16,87 31 84,68

    Nov-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 6.043,34 17,67 30 87,77

    Dic-03 209,09 6,97 0,03 0,03 0,00 7,04 2,32 0,41 9,77 5 48,83 6.179,94 16,83 31 88,34

    Ene-04 247,10 8,24 0,03 0,03 0,00 8,30 2,75 0,48 11,53 5 57,65 6.325,92 15,09 31 81,07

    Feb-04 247,10 8,24 0,03 0,03 0,00 8,30 2,75 0,48 11,53 5 57,65 6.464,65 14,46 29 74,27

    Mar-04 247,10 8,24 0,03 0,03 0,00 8,30 2,75 0,48 11,53 5 57,65 6.596,56 15,20 31 85,16

    Abr-04 247,10 8,24 0,03 0,03 0,00 8,30 2,75 0,48 11,53 5 57,65 6.739,37 15,22 30 84,31

    May-04 296,53 9,88 0,03 0,03 0,00 9,95 3,29 0,58 13,82 5 69,11 6.892,79 15,40 31 90,15

    Jun-04 296,53 9,88 0,03 0,03 0,00 9,95 3,29 0,58 13,82 17 234,98 7.217,92 14,92 30 88,51

    Jul-04 296,53 9,88 0,03 0,03 0,00 9,95 3,29 0,58 13,82 5 69,11 7.375,55 14,45 31 90,52

    Ago-04 321,24 10,71 0,03 0,03 0,00 10,77 3,57 0,62 14,97 5 74,84 7.540,91 15,01 31 96,13

    Sep-04 321,24 10,71 0,03 0,03 0,00 10,77 3,57 0,62 14,97 5 74,84 7.711,88 15,20 30 96,35

    Oct-04 321,24 10,71 0,03 0,03 0,00 10,77 3,57 0,62 14,97 5 74,84 7.883,07 15,02 31 100,56

    Nov-04 321,24 10,71 0,03 0,03 0,00 10,77 3,57 0,62 14,97 5 74,84 8.058,48 14,51 30 96,11

    Dic-04 321,24 10,71 0,03 0,03 0,00 10,77 3,57 0,62 14,97 5 74,84 8.229,43 15,25 31 106,59

    Ene-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 8.532,82 14,93 31 108,20

    Feb-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 8.837,82 14,21 28 96,34

    Mar-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 9.130,96 14,44 31 111,98

    Abr-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 9.439,74 13,96 30 108,31

    May-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 9.744,85 14,02 31 116,04

    Jun-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 19 747,85 10.608,73 13,47 30 117,45

    Jul-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 10.922,99 13,53 31 125,52

    Ago-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 11.245,31 13,33 31 127,31

    Sep-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 11.569,42 12,71 30 120,86

    Oct-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 11.887,08 13,18 31 133,06

    Nov-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 12.216,95 12,95 30 130,04

    Dic-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 12.543,79 12,79 31 136,26

    Ene-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 12.876,85 12,71 31 139,00

    Feb-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 13.212,65 12,76 28 129,33

    Mar-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 13.538,79 12,31 31 141,55

    Abr-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 13.877,14 12,11 30 138,13

    May-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 14.212,06 12,15 31 146,66

    Jun-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 21 826,57 15.185,29 11,94 30 149,02

    Jul-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 15.531,11 12,29 31 162,12

    Ago-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 15.890,03 12,43 31 167,75

    Sep-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 16.254,58 12,32 28 153,62

    Oct-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 16.605,00 12,46 31 175,72

    Nov-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 16.977,53 12,63 30 176,24

    Dic-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 17.350,57 12,64 31 186,26

    Ene-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 17.733,63 12,92 31 194,59

    Feb-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 18.125,03 12,82 28 178,25

    Mar-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 18.500,08 12,53 31 196,88

    Abr-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 18.893,76 13,05 30 202,65

    May-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 5 196,80 19.293,22 13,03 31 213,51

    Jun-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,73 28,31 9,15 1,91 39,36 23 905,29 20.412,01 12,53 30 210,22

    Jul-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 20.819,36 13,51 31 238,89

    Ago-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 21.255,38 13,86 31 250,21

    Sep-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 21.702,73 13,79 30 245,98

    Oct-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 22.145,84 14,00 31 263,32

    Nov-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 22.606,30 15,75 30 292,64

    Dic-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 23.096,08 16,44 31 322,48

    Ene-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 21.615,70 2.000,00 18,53 31 340,18

    Feb-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 22.153,02 17,56 28 298,42

    Mar-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 22.648,57 18,17 31 349,51

    Abr-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 23.195,22 18,35 30 349,83

    May-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 23.742,19 20,85 31 420,43

    Jun-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 25 985,67 25.148,29 20,09 30 415,26

    Jul-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 25.760,69 20,3 31 444,14

    Ago-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 26.401,96 20,09 31 450,49

    Sep-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 27.049,59 19,68 30 437,54

    Oct-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 27.684,26 19,82 31 466,02

    Nov-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 28.347,41 20,24 30 471,58

    Dic-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 29.016,13 19,65 31 484,25

    Ene-09 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 29.697,51 19,76 31 498,40

    Feb-09 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,37 9,15 1,91 39,43 5 197,13 30.393,04 19,98 28 465,84

    Total 815 16.423,21 2.000,00 16.453,67

    Corresponde a el trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 16.425,21, a los cuales se deducen Bs. 2.000, cancelados al trabajador, quedando una diferencia a su favor de Bs. 14.425,21.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 16.435,67, y en ese monto se ordena su pago.

    Cláusula 17 de la Convención Colectiva:

    De conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 30.858,88, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad establecida en el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1986 28,37 15 425,62 7 198,62

    1987 28,37 15 425,62 8 226,99

    1988 28,37 15 425,62 9 255,37

    1989 28,37 15 425,62 10 283,74

    1990 28,37 15 425,62 11 312,12

    1991 28,37 16 453,99 12 340,49

    1992 28,37 17 482,36 13 368,87

    1993 28,37 18 510,74 14 397,24

    1994 28,37 19 539,11 15 425,62

    1995 28,37 20 567,49 16 453,99

    1996 28,37 21 595,86 21 595,86

    1997 28,37 22 624,24 21 595,86

    1998 28,37 23 652,61 21 595,86

    1999 28,37 24 680,98 21 595,86

    2000 28,37 25 709,36 21 595,86

    2001 28,37 26 737,73 21 595,86

    2002 28,37 27 766,11 21 595,86

    2003 28,37 28 794,48 21 595,86

    2004 28,37 29 822,86 21 595,86

    2005 28,37 30 851,23 25 709,36

    2006 28,37 30 851,23 25 709,36

    2007 28,37 30 851,23 25 709,36

    2008 28,37 30 851,23 25 709,36

    fracc 28,37 20 567,49 16,67 472,91

    Total 530,00 15.038,40 420,67 11.936,14

    Calculados tomando en consideración lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 15.038,40, por concepto de vacaciones y Bs. 11.396,14, por concepto de Bono Vacacional . Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Utilidades Total

    1985 0,09 6,25 0,54

    1986 0,09 15 1,31

    1987 0,09 15 1,31

    1988 0,09 15 1,31

    1989 0,10 15 1,50

    1990 0,13 15 2,00

    1991 0,17 15 2,60

    1992 0,20 15 3,00

    1993 0,30 15 4,50

    1994 0,30 15 4,50

    1995 0,50 15 7,50

    1996 0,90 90 81,00

    1997 1,82 120 217,80

    1998 3,56 120 427,64

    1999 5,10 120 612,24

    2000 5,10 120 612,24

    2001 5,35 120 641,60

    2002 6,40 120 768,32

    2003 7,04 120 844,36

    2004 10,77 120 1.292,96

    2005 28,31 120 3.396,92

    2006 28,31 120 3.396,92

    2007 28,31 120 3.396,92

    2008 28,37 120 3.404,92

    2009 28,37 60 1.702,46

    Total 20.826,36

    Calculados tomando en consideración lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad por el reclamada de Bs. 20.826,37. Y así se decide.

    Prima por Hijos, prima por Hogar y prima de antigüedad: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP, tal como se desprende a continuación:

    Mes/Año Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad

    Jun-97 1,00 1,00

    Jul-97 1,00 1,00

    Ago-97 1,00 1,00

    Sep-97 1,00 1,00

    Oct-97 1,00 1,00

    Nov-97 1,00 1,00

    Dic-97 1,00 1,00

    Ene-98 1,00 1,00

    Feb-98 1,00 1,00

    Mar-98 1,00 1,00

    Abr-98 1,00 1,00

    May-98 1,00 1,00

    Jun-98 1,00 1,00

    Jul-98 1,00 1,00

    Ago-98 1,00 1,00

    Sep-98 1,00 1,00

    Oct-98 1,00 1,00

    Nov-98 1,00 1,00

    Dic-98 1,00 1,00

    Ene-99 1,00 1,00

    Feb-99 1,00 1,00

    Mar-99 1,00 1,00

    Abr-99 1,00 1,00

    May-99 1,00 1,00

    Jun-99 1,00 1,00

    Jul-99 1,00 1,00

    Ago-99 1,00 1,00

    Sep-99 1,00 1,00

    Oct-99 1,00 1,00

    Nov-99 1,00 1,00

    Dic-99 1,00 1,00

    Ene-00 1,00 1,00

    Feb-00 1,00 1,00

    Mar-00 1,00 1,00

    Abr-00 1,00 1,00

    May-00 1,00 1,00

    Jun-00 1,00 1,00

    Jul-00 1,00 1,00

    Ago-00 1,00 1,00

    Sep-00 1,00 1,00

    Oct-00 1,00 1,00

    Nov-00 1,00 1,00

    Dic-00 1,00 1,00

    Ene-01 1,00 1,00

    Feb-01 1,00 1,00

    Mar-01 1,00 1,00

    Abr-01 1,00 1,00

    May-01 1,00 1,00

    Jun-01 1,00 1,00

    Jul-01 1,00 1,00

    Ago-01 1,00 1,00

    Sep-01 1,00 1,00

    Oct-01 1,00 1,00

    Nov-01 1,00 1,00

    Dic-01 1,00 1,00

    Ene-02 1,00 1,00

    Feb-02 1,00 1,00

    Mar-02 1,00 1,00

    Abr-02 1,00 1,00

    May-02 1,00 1,00

    Jun-02 1,00 1,00

    Jul-02 1,00 1,00

    Ago-02 1,00 1,00

    Sep-02 1,00 1,00

    Oct-02 1,00 1,00

    Nov-02 1,00 1,00

    Dic-02 1,00 1,00

    Ene-03 1,00 1,00

    Feb-03 1,00 1,00

    Mar-03 1,00 1,00

    Abr-03 1,00 1,00

    May-03 1,00 1,00

    Jun-03 1,00 1,00

    Jul-03 1,00 1,00

    Ago-03 1,00 1,00

    Sep-03 1,00 1,00

    Oct-03 1,00 1,00

    Nov-03 1,00 1,00

    Dic-03 1,00 1,00

    Ene-04 1,00 1,00

    Feb-04 1,00 1,00

    Mar-04 1,00 1,00

    Abr-04 1,00 1,00

    May-04 1,00 1,00

    Jun-04 1,00 1,00

    Jul-04 1,00 1,00

    Ago-04 1,00 1,00

    Sep-04 1,00 1,00

    Oct-04 1,00 1,00

    Nov-04 1,00 1,00

    Dic-04 1,00 1,00

    Ene-05 2,00 2,00 22,00

    Feb-05 2,00 2,00 22,00

    Mar-05 2,00 2,00 22,00

    Abr-05 2,00 2,00 22,00

    May-05 2,00 2,00 22,00

    Jun-05 2,00 2,00 22,00

    Jul-05 2,00 2,00 22,00

    Ago-05 2,00 2,00 22,00

    Sep-05 2,00 2,00 22,00

    Oct-05 2,00 2,00 22,00

    Nov-05 2,00 2,00 22,00

    Dic-05 2,00 2,00 22,00

    Ene-06 2,00 2,00 22,00

    Feb-06 2,00 2,00 22,00

    Mar-06 2,00 2,00 22,00

    Abr-06 2,00 2,00 22,00

    May-06 2,00 2,00 22,00

    Jun-06 2,00 2,00 22,00

    Jul-06 2,00 2,00 22,00

    Ago-06 2,00 2,00 22,00

    Sep-06 2,00 2,00 22,00

    Oct-06 2,00 2,00 22,00

    Nov-06 2,00 2,00 22,00

    Dic-06 2,00 2,00 22,00

    Ene-07 2,00 2,00 22,00

    Feb-07 2,00 2,00 22,00

    Mar-07 2,00 2,00 22,00

    Abr-07 2,00 2,00 22,00

    May-07 2,00 2,00 22,00

    Jun-07 2,00 2,00 22,00

    Jul-07 2,00 2,00 24,00

    Ago-07 2,00 2,00 24,00

    Sep-07 2,00 2,00 24,00

    Oct-07 2,00 2,00 24,00

    Nov-07 2,00 2,00 24,00

    Dic-07 2,00 2,00 24,00

    Ene-08 2,00 2,00 24,00

    Feb-08 2,00 2,00 24,00

    Mar-08 2,00 2,00 24,00

    Abr-08 2,00 2,00 24,00

    May-08 2,00 2,00 24,00

    Jun-08 2,00 2,00 24,00

    Jul-08 2,00 2,00 24,00

    Ago-08 2,00 2,00 24,00

    Sep-08 2,00 2,00 24,00

    Oct-08 2,00 2,00 24,00

    Nov-08 2,00 2,00 24,00

    Dic-08 2,00 2,00 24,00

    Ene-09 2,00 2,00 24,00

    Feb-09 2,00 2,00 24,00

    Total 191,00 191,00 1.140,00

    Salarios: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 1.618,96.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 156.303,96, a los cuales se deducen las cantidades recibidas por el trabajador Bs. 77.632,59, quedando una diferencia de SETENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.671,37) tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y Ley Alimentación para los Trabajadores 21.074,64

    Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 528,00

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 17.248,39

    Compensación por Transferencia 297,00

    Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.968,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 14.423,21

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.435,67

    Cláusula 27 C.C 31.386,88

    Vacaciones 15.038,40

    Bono Vacacional 11.936,14

    Utilidades 20.826,36

    Prima por Hijos 191,00

    Prima por Hogar 191,00

    Prima de Antigüedad 1.140,00

    Salarios 1.618,96

    Sub-Total 156.303,96

    (-) Anticipo 77.632,59

    Diferencia a Pagar 78.671,37

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano B.R.A., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.671,37) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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