Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por la Abogado B.D.C.M.E., cedulada con el Nro. 8.081.941 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 37.498, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V., venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.699.535, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., según el cual intenta formal demanda contra la ciudadana C.R.M.M., cedulada con el Nro. 5.446.897, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se Admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada ciudadana C.R.M.M.. Obra al folio 17 boleta de intimación debidamente firmada, por la demandada.

Mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2001, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Según escrito de fecha 04 de febrero de 2002, el ciudadano M.A.A.C., debidamente asistido de Abogado, interpuso formal demanda de Tercería con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida según Auto de fecha 18 de febrero de 2002, y para su sustanciación se ordenó aperturar cuaderno separado del expediente principal.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana C.R.M.M., asistida por la Abogado L.S.B. de Maldonado, se opuso al procedimiento intimatorio.

En fecha 27 de febrero de 2002, los Abogados L.S.B. de Maldonado y A.A.A., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.M.M., contestaron la demanda.

Mediante escritos de fechas 19 y 21 de marzo de 2002, la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 03 de Abril de 2002.

Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2002, por encontrarse vencido el lapso probatorio tanto en el juicio principal como el de tercería, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó acumular ambos expedientes.

Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2002, se verificó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el juicio principal como en la tercería, y se fijó el décimo quinto día hábil siguiente, para presentar informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada como por la tercerista.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2003, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más.

I

La controversia en el juicio principal, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La Abogado B.d.C.M.E., endosataria en Procuración de la ciudadana L.G.V., en su libelo de demanda, expuso: 1) Que, es endosataria en procuración de dos letras de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana L.G.V., identificadas de la manera siguiente: La primera, signada con el número 1/1 emitida en la ciudad de El Vigía el día 24 de noviembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) para ser pagada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida en fecha 24 de noviembre de 1999, por la ciudadana C.R.M.M.; La segunda, signada con el número 1/1 emitida en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) para ser pagada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 1999, por la ciudadana C.R.M.M.; 2) Que, múltiples han sido las diligencias realizadas con la finalidad de obtener el pago de dichas letras de cambio, pero todo ha resultado inútil e infructuoso.

Que por todas estas razones, ocurre ante este Tribunal con la finalidad de demandar a la ciudadana C.R.M.M., para que convenga en pagar voluntariamente o en su defecto a ella sea compelida por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERA: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDA: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.301.300,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital; TERCERA: Las costas procesales; CUARTA: La indexación monetaria.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, debido a la oposición al decreto intimatorio por parte de la intimada de autos, y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, los Abogados L.S.B. de Maldonado y A.A.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.R.M.M., expusieron: 1) Que la presente demanda es inadmisible, debido a que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.301.300,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital, sin que la misma sea una deuda líquida ni exigible, pues no existe en el presente juicio parte perdidosa que sea condenada al pago de la misma; 2) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la Abogado B.D.C.M.E., para intentar el presente juicio, pues siendo endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V., quien es la beneficiaria de los títulos demandados, pretende que el pago se le haga a ella en su carácter de endosataria en procuración y no en nombre de su mandante, como si fuera la titular del derecho incorporado en cada uno de los títulos; 3) Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, toda vez que las letras de cambio en las que se fundamenta son inexistentes, debido a las circunstancias siguientes: a) la firma del librador de los mismos fue estampada en fecha posterior a su emisión; b) que en el libelo no se identificaron plenamente los datos de los dos títulos, lo cual es indispensable para ejercer el derecho a la defensa, pues “… el accionante esta en la obligación de señalar, en el libelo de la demanda, todos los datos que conforme al Artículo 410 del Código de Comercio debe contener una letra de cambio …”; c) que, el libelo señala como única beneficiaria del título cambiario que obra al folio 03, a la ciudadana L.G.V., cuando la beneficiaria es la ciudadana R.C.G.V., que dicho título carece de lugar y fecha de aceptación para el pago, no se identifican ni el beneficiario in el librador

II

PARTE MOTIVA JUICIO PRINCIPAL

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por dos letras de cambio por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), la que obra al 03, y por DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) la que obra al folio 04, que se encuentran vencidas y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la demandada aduce: que dichas letras de cambio son inexistentes, debido a que la firma del librador de los mismas fue estampada en fecha posterior a su emisión; así como en el libelo no se identificaron plenamente los datos de los dos títulos.

En consecuencia, corresponde a las partes la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

Según se puede inferir del escrito de contestación de la demanda, los apoderados de la demandada oponen como defensa de fondo la cuestión previa consagrada por el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, por considerar que la demanda no cumple con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debido a que pretende el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.301.300,00) por concepto de Honorarios Profesionales, sin que la misma sea una deuda líquida ni exigible.

Este Juzgador para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, entre los que se encuentra que el demandante sólo podrá hacer uso del procedimiento por intimación, cuando su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que en efecto, como lo afirma la demandada la endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V., en su petitum acciona por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.301.300,00) “… por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital”.

De conformidad con el artículo 647 ibidem,

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 648 ibidem, “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Según la doctrina, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, que debe bastarse a si misma y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito, por lo tanto cuando el Juzgador, calcula prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, lo hace para el supuesto que éste no haga oposición al decreto intimatorio y en consecuencia se proceda a la ejecución forzosa, de donde se deduce que dichas costas son las que acarree la ejecución es decir, embargo y remate de bienes del deudor y honorarios de los apoderados del ejecutante.

Por el contrario, si el intimado se opone al decreto intimatorio se inicia el contradictorio, y “… esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues esta referida sólo a las costas de la ejecución…” (Henríquez, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 118)

Dicho esto, en criterio de este Juzgador, en el caso analizado, cuando la endosataria en procuración incluye en su petitum una cantidad por concepto de honorarios profesionales, no esta mas que indicando al Juez, que en el supuesto que no se oponga el intimado al decreto de intimación –caso en el que se transformaría en una sentencia con autoridad de cosa juzgada- debe incluirse los honorarios profesionales generados en la ejecución forzosa de la sentencia.

En consecuencia, la inclusión del concepto de honorarios en el libelo, no configura la causal de inadmisibilidad invocada por los defensores de la demandada, pues tal concepto no es demandado como parte de la suma que el actor pretende como líquida y exigible a su favor, sino como parte de la ejecución de la sentencia en caso de que el decreto quede firme. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Debe decidirse igualmente, como punto previo a la sentencia de fondo, acerca de la defensa de falta de cualidad de la endosataria en procuración para intentar el presente juicio.

Afirman los representantes judiciales de la parte demandada, que la Abogado B.d.C.M.E., carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, pues siendo endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V., quien es la beneficiaria de los títulos demandados, pretende que el pago se le haga a ella en su carácter de endosataria en procuración y no en nombre de su mandante.

Según la doctrina, “La cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva (…) La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, L. 1938. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 71 y 72)

Por su parte, el artículo 426 del Código de Comercio, establece: “Cuando el endoso contiene las palabras `para su reembolso`, `para su cobro`, `por mandato` o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.

Según los comentaristas, dentro del ejercicio de “todos los derechos derivados de la letra de cambio” a que se refiere el artículo en comento, se incluyen entre ellos los siguientes: a.) presentar las letras a la aceptación o al cobro; b.) solicitar la expedición de otros ejemplares o hacer copias de la misma; c.) levantar el protesto; d.) dar los avisos previstos en el artículo 435 del Código de Comercio; e.) recibir el importe al vencimiento o antes; f.) retirar el depósito efectuado para el pago de la letra; g.) estampar las notas de cancelación o abonos correspondientes; h.) ejercitar acciones judiciales de cobranza; i.) endosar “al cobro”; j.) librar la letra de resaca; k.) deducir la acción de enriquecimiento (Calvo Baca. 1988. Código de Comercio Comentado. p. 1043).

Así las cosas, se tiene que puede el endosatario en procuración ejercer las acciones que le corresponden al titular, pues, en esto consiste precisamente su mandato, lo que no puede es trasmitir la propiedad de la cartular por cuanto la misma no le corresponde sino que la letra le ha sido entregada para conseguir su pago. El doctor J.M.-Abraham, al analizar el endoso en procuración, y caracterizarlo como un mandato representativo, expresa lo siguiente:

La exigencia de que la eventual demanda que el endosatario procurador intente cualquier deudor cambiario sea propuesta en nombre de su endosante-mandante (nomine procuratorio), y no en nombre propio, se funda en el hecho de que el último aparte del artículo 426 del Código de Comercio reconoce a los deudores cambiarios demandados el derecho de invocar frente al endosatario procurador las excepciones que podrán ser opuestas al endosante mandante, y esos derechos se les cercenaría a los deudores cambiarios si al endosatario-procurador se le permitiese accionar en nombre propio. Además, y este razonamiento constituye la otra faz del alegato antes expuesto, si el endosatario-procurador se le permite accionar en nombre propio el crédito del endosante-mandante estaría expuesto a las excepciones que los deudores cambiarios demandados pudiesen oponerle a ese endosatario-procurador, lo que a todas luces resultaría injusto.

Si el endosatario-procurador olvida su condición de simple mandatario y acciona en nombre propio, el deudor cambiario demandado podrá alegarle, exceptis ope, que no tiene cualidad para intentar el juicio (ordinal 1º del artículo 257 del Código de procedimiento Civil- actualmente artículo 361), porque no tiene el carácter de acreedor del demandado que se atribuye. Tal excepción de inadmisibilidad, según la doctrina generalmente admitida, deberá ser resuelta por el Tribunal no in limine litis, mediante previo y especial pronunciamiento, sino en la sentencia definitiva, junto con las excepciones perentorias que el demandado hubiere opuesto.

El principio de que el endosatario-procurador no puede obrar en nombre propio, sino en nombre de su endosante-mandante, no significa que el endosatario-procurador deba expresar, en todo caso, que procede con ese carácter. Hay hipótesis en las cuales aunque el endosatario por procuración no diga que actúa en nombre del endonsante, aparecerá evidente que lo hace de ese modo, y en tales casos no habrá razón que justifique extremar el rigor de los principios. Así, si el endosatario-procurador recibe un bono parcial y lo estampa en el título, o si cancela éste o, en general, si deja constancia en la letra de cualquier hecho de relevancia cambiaria en el cual le esté permitido actuar o intervenir, no creemos que pueda aducirse la existencia de ningún vicio si al suscribir la declaración cartular de que se trate el endosatario no deja constancia de que lo hace en nombre del endosante, porque la propia letra revela el carácter que el endosatario tiene y, en consecuencia, cartularmente, resultará indudable que ha actuado en nombre de su endosante y no en nombre propio.

El temperamento anterior no puede extenderse hasta la demanda intentada por el endosatario-procurador contra los deudores cambiarios, porque la demanda constituye uno de los extremos de la relación procesal, porque en ella se ha de expresar el carácter con que se demanda, si no lo fuere personalmente (artículo 237 del Código de Procedimiento Civil- actualmente artículo 340), y porque el título cambiario, que sin duda es el instrumento fundamental de la acción cambiaria, no podrá suplir ni rectificar las eventuales omisiones o inexactitudes del libelo respectivo (subrayado y negrilla del Tribunal) (Muci-Abraham, J. 1984. Estudios de Derecho Cambiario. pp. 332 al 334)

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de instancia y de casación, al expresar:

…el endoso por procuración, al cobro, o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste

A mayor abundamiento...”Si el endosatario al cobro demandase en su propio nombre, desentendiéndose del mandato conferido, colocaría al demandado deudor en la imposibilidad de deducir contra el endosante las excepciones o defensas que pudiera tener contra él, ya que no sería parte en el juicio. El demandado no podría hacer uso de las excepciones que le permite el artículo 426 del Código de Comercio...”...” Es por lo que antecede que si el endosatario en procuración actúa judicialmente contra algún deudor cambiario, la respectiva demanda deberá proponerla, necesariamente, en nombre de su endosante mandante, y no en nombre propio, y en el correspondiente libelo deberá solicitar que la condenatoria de pago contra el deudor, que aspira se pronuncie por el Tribunal, sea extendida a favor de su mandante y no a favor suyo. El Endosante es el verdadero sujeto procesal activo de la litis. En este punto están conformes la Doctrina y la Jurisprudencia, tanto nacional como Extranjera...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXXXI (131). Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caso: Servicios Cobrec C. A. contra V. De Franco, 19/09/1994, pp. 14 y 15)

En el presente caso, sobre la base de estos criterios, la parte demandada fundamentó su defensa de falta de cualidad.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, se puede constatar que la endosataria en procuración Abogado B.d.C.M.E., actúa en nombre y representación de su mandante ciudadana L.G.V., es decir, de la endosante, y así se identifica en el encabezamiento del libelo, lo cual también esta en sintonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial antes asentado.

Dicho esto, el hecho que posteriormente, en el propio libelo la endosatario en procuración, utilice un verbo en primera persona, al decir “... convenga en pagar voluntariamente o en su defecto a ello sea compelida por su Magistratura en pagarme...”, en criterio de este Tribunal, en ningún caso demuestra que la accionante pretende subrogarse en los derechos del endosante expresados en la letra de cambio, quien permanece siendo el titular de la misma, máxime cuando no queda duda del carácter con el que actúa pues, como se dijo, encabeza la demanda indicando expresamente: “… obrando con el carácter de endosataria en procuración de dos letras de cambio, cuya beneficiaria es la Ciudadana L.G.V....”

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la pretensión de la endosatario en procuración al pedir al Tribunal, que se convenga en “pagarle“ la suma debida, obedece exclusivamente a la ejecución del mandato dado por la endosante, toda vez que, al reverso de la letra de cambio se lee “endoso en procuración la presente letra de cambio...”, debido a que es evidente que dentro de las atribuciones dadas al endosatario en procuración, tal como asienta la doctrina trascrita, se encuentra incluso de primera línea la obtención del pago de la letra de cambio.

De otra parte, el destino de dicho pago, vale decir, la pregunta ¿hacia dónde se dirige ese dinero luego de obtenerse el pago del mismo? obedece a la relación planteada entre endosante y endosatario que, luego de ser emitida la orden de que se le pague al endosatario en procuración, libera al deudor de equívocos pues el propio titular del derecho pide que se le cumpla a través de una persona especialmente designada por él para ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

... (Según el formalizante) La recurrida considera que el endoso en procuración previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, le permite al endosatario reclamar para el mismo la obligación que existe sólo a favor del endosante, cuando éste sólo lo ha facultado para ejercer las acciones correspondientes a fin de lograr el pago de la obligación contenida en la letra de cambio.

En este sentido..., la recurrida es del parecer que la pretensión formulada por el endosatario por procuración de la letra de cambio, puede formularla en su propio nombre y en su propio beneficio (…)

Para decidir la sala observa:

En el caso bajo decisión, se denuncia la errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, el cual textualmente establece lo siguiente: (…)

Respecto a los particulares delatados en la presente denuncia, en especial a la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte actora, la sentencia recurrida textualmente estableció:

`...La representación en este caso ejercida a través de un endoso por procuración (artículo 26) del Código de Comercio es, de acuerdo con las facultades otorgadas en cada caso, una sustitución total del poderdante en los límites de esas facultades, pues los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél (artículo 1.169 del Código Civil). Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se tratara de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción en el texto del apoderamiento lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción. Y si en realidad se trata de un aprovechamiento por parte del apoderado para su propio patrimonio, es un problema entre apoderado y poderdante, en el cual nada tiene que hacer un tercero, como es el demandado, que sí tiene legitimación pasiva, ya que siendo la cambial un título privado, al no desconocerse la firma en la oportunidad de contestar la demanda, quedó reconocido... De donde, pues, es absolutamente improcedente la falta de cualidad e interés opuesta, como así formalmente se declara...`.

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 426 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, en su último aparte, claramente dispone que: “...Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante...”, lo cual debe adminicularse a los señalamientos del juzgador de alzada, quien expresó en el fallo recurrido lo siguiente: “...Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se trata de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción... lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción...”. “...Los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél...”.

Como consecuencia de ello, mal podría esta Sala considerar que en el presente caso, el órgano jurisdiccional de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, evidenciado como ha quedado, que el sentenciador de la recurrida dejó claramente sentado en ésta, el desacierto del endosatario en procuración en cuanto a la forma de reclamar el pago de la cambial demandada, situando luego los términos de la litis en su justo contexto, para culminar con un fallo procedente a favor del beneficiario de la citada letra de cambio, en perfecta consonancia con los postulados de las normas pertinentes al caso (…)

Por todo lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio. Así se decide. (subrayado y paréntesis del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01232-201004-03912.htm Exp. N° AA20-C-2003-000912. Caso: J. A. Vega contra L. O. Ramírez)

Como se puede constatar de la sentencia antes trascrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando del libelo de la demanda resulta claro que la endosatario en procuración actúa en nombre y representación de su endosante y no puede interpretarse que procedió pretendiendo hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.

En este mismo sentido, la jurisprudencia de instancia, ha expresado: “... el hecho de que el actor se exprese en términos tales como ‘me veo obligado a demandar como en efecto lo hago’ en nada altera ni desvirtúa el carácter de mandatario que inicialmente invocó para demandar, pues este deriva del mandato implícito en las palabras contenidas en el endoso que aparece estampado al reverso de las letras acompañadas al libelo y en todas las cuales se lee la frase “valor al cobro”...” (Sentencia del 14 de agosto de 1969, Corte Superior Tercera, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XII (12) p. 115).

Así las cosas, siendo el endoso una declaración cartular y formal por la cual el portador del título inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento, al endosar en procuración se le permite al endosatario ejercer todos y cada uno de los derechos cartulares (a excepción de la trasmisión de la propiedad del título) entre los que se destaca el cobro, el cual en este caso se hace a nombre del verdadero titular al establecer el carácter con el que actúa, lo que a juicio de quien sentencia, es suficiente y en nada violenta el mandato hecho por el endosante, aun cuando el endosatario hubiere solicitado el pago en primera persona.

Dicho esto, en el presente caso, del libelo de la demanda quedó evidenciado, sin lugar a dudas, el carácter con el cual actúa en la presente causa la ciudadana B.D.C.M.E., cabe decir, como endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V.. Por lo tanto, mal pudiera interpretarse que la prenombrada endosataria procedió en juicio pretendiendo hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, visto que desde un principio quedó claramente establecido el carácter con el cual procedía y en nombre de quien actuaba.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resueltos los puntos anteriores este Juzgador debe pasar a resolver el fondo de la controversia, para lo cual observa:

La defensa de la parte demandada se centró alegar la inexistencia de las letras de cambio demandadas en base con los argumentos siguientes: a) que la firma del librador de los mismos fue estampada en fecha posterior a su emisión; b) que en el libelo no se identificaron plenamente los datos de los dos títulos, lo cual es indispensable para ejercer el derecho a la defensa; y, c) que, el libelo señala como única beneficiaria del título cambiario que obra al folio 03, a la ciudadana L.G.V., cuando la beneficiaria es la ciudadana R.C.G.V., que dicho título carece de lugar y fecha de aceptación para el pago, no se identifican ni el beneficiario in el librador

A los efectos de esclarecer dichos argumentos se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por la parte demanda, toda vez que, al no haber desconocido ni tachado de falso los instrumentos cambiarios, exime a la parte accionante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde pues las afirmaciones de hechos solo pesan en cabeza del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002, la coapoderada judicial de la parte demandada Abogado L.S.B. de Maldonado, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Las actas procesales que la favorecen a su representada.

Este Juzgador observa, que con este particular la parte demandada no promueve un medio de prueba en concreto, por tanto este Tribunal la desestima.

SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.O., A.V.C., L.A.R. y J.A.M.P., con el objeto de probar que en la fecha de la emisión de los títulos cambiarios, no se firmó en la parte correspondiente a la firma del Librador y de otros hechos contenidos en el libelo y contestación de la demanda.

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 03 de abril de 2002 y se comisionó para su evacuación a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción.

Obra a los folios 49 al 54, resultas de la comisión dada al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las que se evidencia que el día fijado para la declaración del ciudadano A.V.C., el mismo no compareció a dicho acto, razón por la cual el comisionado declaró desierto dicho acto.

Obra a los folios 55 al 59, resultas de la comisión dada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según las que se evidencia que el día fijado para la declaración del ciudadano A.O., el mismo no compareció a dicho acto, razón por la cual el comisionado lo declaró desierto.

Obra a los folios 60 al 64, resultas de la comisión dada al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según las que se evidencia que el día fijado para la declaración del ciudadano L.A.R., el mismo no compareció a dicho acto, razón por la cual el comisionado lo declaró desierto.

Obra a los folios 66 al 72, resultas de la comisión dada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, según las que se evidencia que el día fijado para la declaración del ciudadano J.A.M.P., el mismo no compareció a dicho acto, razón por la cual el comisionado lo declaró desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002, la Abogado B.M., endosataria en procuración de la actora, promovió las siguientes:

PRIMERO: Mérito favorable de los autos.

Este Juzgador observa, que con este particular la parte demandada no promueve un medio de prueba en concreto, por tanto este Tribunal la desestima.

SEGUNDO: Las letras de cambio demandadas, por constituir documentos privados reconocidos.

Este Juzgador observa, que obra al folio 03 del presente expediente, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por la ciudadana C.R.M.M., como librado aceptante, librada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1999, por la ciudadana R.C.G.V., quien es su beneficiaria, para ser pagada el día 14 de octubre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00)

Consta al dorso de la letra de cambio analizada, endoso simple realizado por la beneficiaria ciudadana R.C.G.V., a favor de la ciudadana L.G.V., quien a su vez endosa en procuración a la Abogado B.d.C.M.E..

Dicha letra de cambio, no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador observa, que obra al folio 04 del presente expediente, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por la ciudadana C.R.M.M., como librado aceptante, librada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre junio de 1998, por la ciudadana L.G.V., para ser pagada el día 24 de noviembre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00)

Dicha letra de cambio, no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Analizado y valorado el material probatorio del juicio principal cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que no ha quedado demostrado en juicio el alegato hecho por los apoderados judiciales de la demandada de la inexistencia de las letras de cambio.

En efecto, los representantes de la demandada no evacuaron prueba alguna capaz de demostrar su alegato que la firma del librador de las mismas fue estampada en fecha posterior a su emisión, de allí que al no desconocer ni tachar de falso los instrumentos demandados quedaron reconocidos judicialmente y adquirieron plena validez, pues los mismos tal como fueron producidos en juicio, cumplen como se estableció al momento de ser analizados, con todos los requisitos legales para ser considerados como letras de cambio y por tanto, su importe debe ser satisfecho por quien allí se indica como obligado cambiario a saber la ciudadana C.R.M.M., a quien allí se menciona como beneficiaria la ciudadana L.G.V..

En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la defensa de la parte demandada, resulta forzoso para quien sentencia acoger la acción toda vez que los instrumentos cambiarios mantienen sus plenos efectos como tal. ASÍ SE DECIDE.-

VII

NARRATIVA Y PARTE MOTIVA TERCERÍA

Según escrito de fecha 04 de febrero de 2002, el ciudadano M.A.A.C., debidamente asistido de Abogado, interpuso formal demanda de Tercería con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda de tercería fue Admitida mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2002, y se acordó la citación de las demandadas ciudadanas L.G.V. y C.R.M.M.. Obra a los folios 91 al 94, boletas de citación de las partes demandadas en tercería, según las que el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que dichas ciudadanas se negaron a firmar, razón por la cual mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2002, se ordenó su notificación en cuanto a la manifestación del funcionario referida a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actividad realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2002.

Según escrito de fecha 01 de julio de 2002, la ciudadana L.G.V., asistida por la Abogado B.d.C.M.E., dio contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 29 de julio de 2002, el tercero interviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 del mimo mes y año.

Según escrito de fecha 22 de julio de 2002, la apoderada judicial codemandada en tercería ciudadana L.G.V., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 30 del mimo mes y año.

Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2002, dictado en el expediente principal, por encontrarse vencido el lapso probatorio tanto en el juicio principal como el de tercería, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó acumular ambos expedientes para que dictar una sola sentencia en ambos procesos.

Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2002, se verificó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, tanto en el juicio principal como en la tercería, y se fijó el décimo quinto día hábil siguiente, para presentar informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada en el juicio principal como por el tercerista.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2003, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más.

VIII

La tercería quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

El ciudadano M.A.A.C., asistido por las Abogados M.I.G.C. y D.C.L., en su demanda de tercería expuso: 1) Que, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, construida sobre terrenos nacionales, ubicado dentro de los linderos y medias siguientes: FRENTE: Con calle de la urbanización, en una medida de diez metros (10 mts); FONDO: Mejoras del ciudadano L.T., en una medida de diez metros (10 mts); COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de R.M., en una medida de treinta metros (30 mts) y COSTADO DERECHO: Mejoras de E.S.H., en la medida de treinta metros (30 mts), no es propiedad de la parte demandada ciudadana C.R.M.M., debido a que el mismo no formaba parte de la comunidad “…que existió entre la demandada C.R.M.M. y yo, disuelta por sentencia de Divorcio dictada en fecha 19 de marzo del 2001,…”; 2) Que, contrajo matrimonio civil con la demandada bajo el régimen de separación de bienes absoluto, como consta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito panamericano, del Estado Táchira, con sede en Coloncito, en fecha 17 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre.

Que por estas razones, demanda en tercería a las ciudadanas L.G.V., en su carácter de parte demandante y a la ciudadana C.R.M.M., parte intimada, en el proceso que cursa por ante este Tribunal, con fundamento en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1ro. del Artículo 370 del mismo Código, para que convengan que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar en el referido proceso, es de su única y exclusiva propiedad y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Por su parte, llegada la oportunidad procesal la ciudadana L.G.V., asistida por la Abogado B.d.C.M.E., contradijo la tercería en base con los términos siguientes: 1) Que el título que demuestra la propiedad de la demandada sobre el bien que recayó la medida dictada por este Tribunal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 16 de julio de 1999, bajo el número 28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, “… no contiene aclaratoria o reserva alguna de que dicho inmueble hubiese sido adquirido solamente por M.A.A. como patrimonio individual o exclusivo de su persona…”; 2) Que el inmueble sobre el que recayó la medida decretada por este Tribunal, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.A. y C.R.M.M., y en virtud que la medida fue solicitada sobre el cincuenta por ciento 50% de dicho inmueble no se le ha lesionado derecho alguno al tercerista; 3) Que, en el título de adquisición del inmueble objeto de la medida no consta que el tercerista hiciere constar que lo adquirió con su propio dinero, no consta la procedencia y que la adquisición la hizo para sí, tal como lo preceptúa el ordinal 7mo. del artículo 152 del Código Civil; 4) Que, la ciudadana C.R.M.M., utilizó el dinero proveniente de los diferentes préstamos de dinero “…para ser invertido en las modificaciones, mejoras y remodelaciones hechas a ese inmueble, hecho que es conocido por muchas personas, por cuanto dicho inmueble constituyó el domicilio conyugal…”

IX

Planteada la tercería en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 141 del Código Civil, “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

Según la doctrina, estrictamente hablando las capitulaciones matrimoniales, “Son pactos o contratos que se celebren con ocasión del matrimonio a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos” (López H, F. 1970. Anotaciones sobre Derecho de Familia, p. 416)

De otra parte, el artículo 143 eiusdem, establece: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

En el caso de la presente tercería, el problema judicial consiste en resolver si el bien inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, pertenece a los cónyuges M.A.A. y C.R.M.M., o si por el contrario se trata de un bien propio del tercero opositor.

X

A los fines de determinar si el tercero interviniente demostró en juicio su propiedad exclusiva del bien inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial del tercero promovió las pruebas siguientes:

UNICA: DOCUMENTALES: 1) Documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del folio 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, a fin de probar que el tercero contrajo matrimonio civil con la codemandada C.R.M.M., bajo el régimen de separación de bienes; 2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nro. 1, de fecha 19 de marzo de 2001, a fin de probar la disolución del vínculo conyugal entre ambos ciudadanos.

1) Documento de capitulaciones matrimoniales

Este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 108 al 110, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del folio 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, según el cual los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., en virtud que tenían pactado contraer matrimonio en el Municipio S.D.M.D.P.d.E.T., celebran unas capitulaciones matrimoniales.

De análisis de dicho contrato celebrado con ocasión del matrimonio este Juzgador puede constatar que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, a saber: fue celebrado por personas capaces para contraer matrimonio; las partes lo suscribieron con anterioridad a la celebración del matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1987, quedando autenticado bajo el Nro. 762 del vuelto del folio 06 al vuelto del folio 07, y luego lo registraron, en fecha 17 del mismo mes y año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el Nro. 02, folios 08 al 11 Protocolo Segundo Cuarto Trimestre; que es la oficina de registro público del lugar convenido para la celebración del matrimonio. Asimismo del análisis de sus términos no se observa que se hubiere infringido normas de orden público.

En el mencionado contrato, las partes estipulan que el régimen patrimonial de su matrimonio se regiría principalmente en base con la cláusula siguiente: “…Tercera: Pertenecen igualmente y quedarán de la exclusiva propiedad de M.A.A.C., todos los bienes que adquieran con posterioridad a su matrimonio por causas distintas a las señaladas en la cláusula segunda, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan dichos bienes y conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen, así como de los que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas. Cuarta: En términos generales existirá la separación de bienes. De las obligaciones de uno no responderán los bienes del otro. No habrán gananciales ni serán procedentes medidas preventivas, en caso de divorcio...”

Dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda de tercería, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos antes mencionados y su régimen patrimonial matrimonial.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M.

Este Juzgador observa, que obra agregado a los folios 112 al 121, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nro. 1, de fecha 19 de marzo de 2001, según la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente en entre las ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., contraído en fecha 19 de diciembre de 1987, según acta inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio S.D.M.d. estado Táchira con el Nro. 27.

De la sentencia analizada se demuestra, el lapso de vigencia del régimen de capitulaciones matrimoniales, existentes entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2002, la Abogado B.d.C.M., apoderado judicial de la ciudadana L.G.V., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas.

Este Juzgador observa, que en este particular la parte promovente no se vale de un medio de prueba en particular, por lo tanto este Juzgador lo desestima.

SEGUNDO

Copia fotostática simple de el documento de compra del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. en fecha 16 de julio de 1999, Nro. 28, protocolo primero, tercer trimestre.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 124 al 127, copia fotostática simple de un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999, Nro. 28, protocolo primero, tercer trimestre, según el cual el ciudadano T.G., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.A.C., una casa ubicada en la urbanización Primero de Mayo e la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Dicho instrumento, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.A.D.D., G.B., H.R.M. y M.B.R..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 08 de agosto de 2002 y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 132 al 153, resultas de dicha comisión según la cual se evidencia que sólo compareció por ante el comisionado a rendir su declaración el ciudadano M.Á.D.D., más sin embargo, no le fue tomada declaración por haber sido promovido como testigo un ciudadano de nombre M.Á.D.D., y no el ciudadano que se hizo presente en el acto de nombre M.Á.D.D..

En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el acervo probatorio de la tercería, este Juzgador puede concluir, que ha quedado demostrada en juicio la propiedad exclusiva del tercero opositor sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar decretada por este Juzgado.

En efecto, del análisis detenido del material probatorio instruido en el juicio de tercería, específicamente de la confrontación de la prueba documental consistente en el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M. y el contrato según el cual el ciudadano M.A.A.C., adquirió el bien inmueble objeto de la medida cautelar contra la que intenta tercería excluyente, este Juzgador puede constatar que el tercerista adquirió el mencionado inmueble, según documento de fecha 24 de abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999.

Igualmente se pudo constatar que el contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., se mantuvo vigente desde la fecha de su suscripción el día 17 de diciembre de 1987 hasta la fecha de la disolución del vínculo conyugal existente entre dichos ciudadanos en fecha 19 de marzo de 2001.

Como se observa, de la confrontación de ambas pruebas se puede concluir que el bien inmueble objeto de la medida fue adquirido por el ciudadano M.A.A.C., encontrándose vigente el régimen matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana C.R.M.M., según el cual, “… Pertenecen igualmente y quedarán de la exclusiva propiedad de M.A.A.C., todos los bienes que adquieran con posterioridad a su matrimonio...”

Dicho esto, forzoso es concluir que el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, pertenece de manera exclusiva al tercero opositor ciudadano M.A.A.C., quien no es parte en el juicio principal seguido por la ciudadana L.G.V., contra la ciudadana C.R.M.M., por cobro de bolívares Vía Intimatoria, y por tanto, dicho bien inmueble ampliamente identificado en autos, no puede ser objeto de medida cautelar alguna con ocasión del juicio principal, debido a que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren.

En cuanto al los argumentos esgrimidos por la apoderado judicial de la codemandada en tercería ciudadana C.R.M.M., en su escrito de contestación a la misma, quien sentencia observa:

Indica dicha representante, que: El título que demuestra la propiedad de la demandada sobre el bien que recayó la medida dictada por este Tribunal, “… no contiene aclaratoria o reserva alguna de que dicho inmueble hubiese sido adquirido solamente por M.A.A. como patrimonio individual o exclusivo de su persona…”, ni el tercerista hace constar que lo adquirió con su propio dinero, no consta la procedencia y que la adquisición la hizo para sí, tal como lo preceptúa el ordinal 7mo. del artículo 152 del Código Civil

Como se dejó establecido en la fundamentación jurídica de esta sentencia, de conformidad con el artículo 141 del Código Civil, el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

En el presente caso, las partes celebraron una convención de capitulaciones matrimoniales, que tiene aplicación preferente --siempre que no lesione normas de orden público-- a la comunidad de gananciales, la cual opera sólo excepcionalmente cuando no exista convención entre los esposos.

Por tanto, el régimen convencional tiene aplicación y vigencia para todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, en los términos allí estipulados, sin que sea necesario cada vez que se adquiera un bien después de la celebración del matrimonio, que se haga constar en dicho título la existencia del régimen de capitulaciones matrimoniales, o la procedencia del dinero o que se adquiere para sí, pues dicho requisito solo tiene aplicación cuando rige el régimen de comunidad de gananciales y el cónyuge adquiriente quiere hacer propio dicho bien.

En consecuencia, a juicio de quien aquí sentencia es IMPROCEDENTE el argumento de la parte codemandada analizado, a.A.S.D.

Igualmente, alega la apoderado judicial de la parte codemandada en tercería que, “… una de las presunciones fuertes para concluir, que siempre hubo en los cónyuges la intención de burlarse de sus acreedores, es precisamente el ocultar el estado civil, como una forma de despistar la atención de los acreedores”

Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales, específicamente de documento de compra del bien inmueble objeto de la medida cautelar dictada en el juicio principal, puede constatar que en efecto el ciudadano M.A.A.C., se identifica como de estado civil soltero, cuando de las actas procesales se evidencia que el mismo, para el momento de la celebración de dicha negociación era de estado civil casado.

Quien falsamente haya atestado ante un funcionario público su estado civil, comete el delito de falsa atestación tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente, cuya investigación corresponde a los órganos competentes.

No obstante, a juicio de quien sentencia, dicha falsa atestación no afecta la validez de un documento público, tanto más cuanto, en el presente caso el estado civil de soltero señalado por el comprador, da a entender erga omnes que se trata de un bien propio y no de la comunidad conyugal como pretende la codemandada en tercería.

En consecuencia, a juicio de quien aquí sentencia es IMPROCEDENTE el argumento de la parte codemandada, a.A.S.D.

Por las razones antes expuestas, la tercería de dominio planteada por el ciudadano M.A.A.C., debe declarase con lugar tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

XI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta por la Abogado B.D.C.M.E., cedulada con el Nro. 8.081.941 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 37.498, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.G.V., venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.699.535, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra la ciudadana C.R.M.M., cedulada con el Nro. 5.446.897, domiciliada en El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a la ciudadana C.R.M.M., antes identificada, a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERA

La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDA

La suma que resulte de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda (12 de noviembre de 2001) hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria de la misma.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana C.R.M.M..

Se declara CON LUGAR la acción de tercería incoada por el ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 5.563.084, asistido profesionalmente por las Abogados M.I.G.C. y D.C.L., ceduladas con los Nros. 9.021.430 y 3.929.732, en su orden, contra las partes contendientes en el juicio principal ciudadanas L.G.V. y C.R.M.M., antes identificadas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado según Auto de fecha 05 de diciembre de 2001, que consta al folio 15, y participada al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., según oficio 1002, de esa misma fecha.

Se condena al pago de las costas de la tercería, a las partes demandadas en tercería ciudadanas L.G.V. y C.R.M.M..

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Irene, primer piso, oficina 4, calle 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a la parte demandada, en su domicilio procesal ubicado en la avenida 16, Edificio Rima, piso 02, oficina 05 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y, al tercero interviniente, en su domicilio procesal, ubicado en la avenida 4, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-

Sria.

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