Decisión nº 1030 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 02 de mayo de 2007 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.749, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y hábil, debidamente asistido por los abogados YRIA Y.C.G. y M.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.368 y 32.766, respectivamente, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal abogada C.G.M. –a la que expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 08811, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2006 y en consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.R.Z.C., contra el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., ordenando a la parte demandada realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, modificó parcialmente la sentencia apelada, con respecto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales no fueron especificados en el dispositivo del fallo apelado, se condenó a la parte demandada, al pago de la suma de once millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.360.000,00), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), diarios contados desde el 14 de mayo de 2006, hasta el día 21 de febrero de 2007, con motivo del retardo en la entrega del inmueble, tal como lo establece la cláusula penal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, por la pretendida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de a.c., procedió a indicar que interpone el presente recurso de a.c., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2007, a quien señaló como presunto agraviante, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de una justicia idónea y responsable, consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de expresar que interpone la presente acción, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2007, procedió a exponer las razones de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de fundamento para incoar la presente acción.

Así, en el capítulo denominado “I.-LOS HECHOS”, el recurrente expuso lo siguiente:

Que la ciudadana C.R.Z.C., interpuso en su contra la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

(Omisis):…

• Sobre la celebración del contrato en cuestión y las fechas del mismo

• Sobre el canon anticipado del mimo La (sic) duración de la relación arrendaticia.

• Sobre la existencia de cláusula Penal (sic)

• Sobre la entrega y desalojo del inmueble

• Sobre la existencia del desahucio legal…

(Los sic son de este Juzgado).

Que por auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó:

(Omisis):

…Este Tribunal vista la solicitud de Medida de Secuestro hecha por la parte Demandante (sic), y por cuanto del análisis del libelo de demanda, cabeza de estas actuaciones se hace presumir a criterio de este Despacho (sic) y salvo prueba en contrario la presencia de las presunciones del periculum in mora y del fumus bonis iuris reclamados por el articulo (sic) 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el decreto de la medida Cautelar solicitado (sic), este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el numero PB-C, del edificio 5 de las residencias El Garzo II, ubicado en el sector el (sic) Llanito, la otra (sic) banda (sic), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…

. (Las cursivas y negritas son del texto copiado).

Señaló que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expuso en la parte motiva lo siguiente:

(Omisis):…

CUARTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del agotamiento de la prorroga (sic) legal y el no surgimiento de la tacita reconduccion (sic), es por lo que emerge el derecho para el arrendador de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión esta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, (.) Y ASI (sic) SE DECLARA…

Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2006, que conociendo en primera instancia, resolvió la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso recurso ordinario de apelación.

Que el expediente contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación por él interpuesto.

Que correspondió por distribución el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal abogada C.G.M..

Que mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se resolvió sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

(Omisis):…

PARTE DISPOSITIVA

En Merito (sic) a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Estado Mérida, procediendo en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.Y.C.G. en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio del 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamientos (sic) e (sic) declara con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.R.Z.C. (sic), en contra del ciudadano B.D.J.D.C.T.O. ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO; Se Modifica (sic) parcialmente la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2006, por el Tribunal Tercero de los municipios (sic) Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con respecto a los daños y perjuicios solicitados por el actor en su libelo de demanda, los cuales no fueron especificados en el dispositivo de la sentencia de la sentencia (sic) de la Juez a quo

CUARTO Se Condena (sic) a la pete (sic) demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (11.360.000,oo) a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (40.000,00) diarios contados desde el 14 de mayo del 2006, hasta el día de hoy es decir, 21 de febrero del 2007, por el retardo en la entrega del inmueble tal como lo establece la cláusula penal del contrato del arrendamiento suscrito entre las partes.

QUINTO: Se Ordena (sic) a la parte demandada, ciudadana (sic) B.D.J.D.C.T.O., la entrega del bien inmueble Arrendado (sic) A (sic) la parte demandante ciudadana I.R. ZERPA CHACON...(SIC)

…” (Las cursivas y negritas son del texto copiado).

Que de esa manera fue configurada la violación constitucional, al condenarse el pago de un retrazo (sic) que no le correspondía y hacer entrega de un inmueble que no se encontraba en su poder, en virtud de haber sido secuestrado, y, por cuanto durante ese tiempo, el referido inmueble se encontraba a la orden del Tribunal que ordenó la ejecución de la medida cautelar, por lo cual no podía cumplir con lo ordenado.

Que por las razones anteriormente expuestas y por la imposibilidad absoluta de cumplir la orden judicial emanada de dicha decisión, procedió a interponer la presente acción de a.c., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2007, a cargo de la Juez Temporal abogada C.G.M., por las violaciones en ella contenidas.

Seguidamente, bajo el intertítulo “II.- EL DERECHO”, el recurrente, expuso en síntesis lo siguiente:

Que fundamenta la presente acción de a.c., en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de de que sean tutelados los derechos fundamentales que consideró le han sido violados.

Alega el recurrente, la violación de los siguientes derechos constitucionales:

(Omisis):…

Art. 26 Al (sic) negársenos la granita (sic) de una Justicia (sic) idónea y responsable al silenciar en la decisión definitiva de que El (sic) inmueble estaba secuestrado y en poder y custodia del demandante y continuar calculando de una manera lineal las cantidades de dinero que corresponderían al uso del inmueble, siendo que este (sic) estaba secuestrado y sometido a una medida Judicial, mas (sic) aun (sic) sabiendo que al ser un Procedimiento Breve de INQUILINATO, NO EXISTE RECURSO ORDIANRIO (sic) ALGUNO CONTRA ESA DECISIÓN.

Art. 49 En (sic) especial el ordinal 8 por cuanto el error Judicial (sic) es claro al silenciar y ocultar la existencia de un cuaderno de medida donde constan en forma expresa las actuaciones relativas al secuestro, como podrá notar estos hechos son silenciados por el Juzgador y luego sentenciados como inexistentes. Esta garantía Constitucional calificada como error Judicial (sic), creo (sic) esta flagrantemente violada, ante la inexistencia de recurso alguno, solicitamos sea acordada esta garantía.

Art. 46 (sic) Pues como esa condenatoria se me esta violando un derecho humano fundamental, pues al ser SECUESTRO EL INMUEBLE A (sic) petición del propietario mal se puede seguir conformando un crédito a su favor, exigible posteriormente por vía ejecutiva.

De La Medida Preventiva

De conformidad con la LOASDGC, procedo a solicitarle sea suspendida la ejecución de la sentencia que hoy impugno a los fines de hacer, posible el reestablecimiento de la situación jurídica violatoria que hoy sentimos ser victimas ante error por cierto inexcusable de esta Juez, que de forma preventiva se ordene por tanto de (sic) solicitamos la suspensión de la ejecución de la sentencia hoy impugnada hasta su definitiva decisión.

Por ultimo (sic) y por estar clara la violación solicito que el presente procedimiento sea tramitado y resuelto conforme al Art. 22 eiusdem o en su defecto se abra la articulación probatoria respectiva...

(sic).

Finalmente, en el intertítulo denominado “III.- EL PETITUM,”, señaló:

Que por las razones anteriormente expuestas y a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal, Urbanización La Laguna, sector Hacienda San Rafael, calle 2, casa número 59, Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido, del Municipio Campo E.d.E.M..

Asimismo solicitó, la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los siguientes documentos:

1) Obra del folio 07 al 09, copia certificada del escrito libelar recibido por distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana C.R.Z.C., titular de la cédula de identidad número 8.087.661, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados G.J.P.V., E.A.M.A. y G.J.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373, 78.343 y 84.528, mediante el cual demandó al ciudadano B.D.J.D.C.T.O., titular de la cédula de identidad número 3.267.749, por cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal de la causa, a cumplir con la obligación de entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-C, del Edificio 5, Residencias El Garzo II, ubicado en el Sector EL Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, libre de personas y bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno, a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), diarios, contados a partir del 07 de mayo de 2006, inclusive, momento en el cual debía de haberse efectuado la entrega del inmueble, más los días que se siguieran venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión y a pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido por la Ley.

2) Obra a los folios 10 y 11, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 29, mediante el cual la ciudadana C.R.Z.C., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano B.D.J.D.C.T.O..

3) Obra al folio 12, copia certificada de la misiva de fecha 01 de mayo de 20065, mediante la cual la ciudadana C.R.Z.C., participó al ciudadano B.T., que en fecha 13 de mayo de 2006, vencía la prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.

3) Obra al folio 14, copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.Z.C., debidamente asistida por los abogados G.J.P.V., E.A.M.A. y G.J.R., en contra del ciudadano B.D.J.D.C.T.O., por cumplimiento de contrato, la admitió por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia emplazó al demandado para que compareciera por ante ese Despacho el segundo día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación.

4) Obra al folio 16, copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual consideró que del análisis del libelo de demanda se presumía, salvo prueba en contrario, la presencia de las presunciones del periculum in mora y del fumus bonis iruis, por lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-C, Edificio 5, Residencias El Garzo II, ubicado en el sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y ordenó librar cuaderno de secuestro.

5) Obra al folio 17, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual, la ciudadana C.R.Z.C., parte demandante, debidamente asistida por el abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, confirió poder apud acta a los abogados G.J.P.V., E.A.M. y G.J.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.343 y 84.528.

6) Obra al folio 18, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual, el abogado G.J.P.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa agregara al cuaderno de medidas la copia certificada del poder apud acta conferido por su representada, a los fines de dejar constancia de su representación.

7) Obra al folio 19, copia certificada del oficio distinguido con el número 393, de fecha 18 de mayo de 2006, dirigido al Juez Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir cuaderno de secuestro librado por ese Tribunal en el juicio signado con el número 5996.

8) Obra al folio 20, copia certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual, el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., parte demandada, debidamente asistido por la abogada YRIA Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, se dio por citado en la causa signada con el número 5996 de la nomenclatura del a quo, y solicitó copia certificada del expediente.

9) Obra al folio 21, copia certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., debidamente asistido por la abogada YRIA Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, mediante la cual, confirió poder apud acta a los abogado YRIA Y.C.G. y M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766.

10) Obra al folio 22, copia certificada del auto de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la expedición de copias certificadas del expediente.

11) Obra a los folios 23 y 24, copia certificada del escrito presentado en fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual, el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., debidamente asistido por el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra.

12) Obra al folio 26, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, consignó en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas y en nueve (09) folios sus respectivos anexos.

13) Obra al folio 40, copia certificada del auto de fecha 06 de julio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y a los fines de dar cumplimiento al particular II, acordó oficiar a las empresas de telefonía celular “MOVISTAR y MOVILNET”, en los términos allí indicados. Igualmente acordó la citación del representante legal de la empresa INTERCABLE, para que compareciera por ante ese Despacho en el segundo día hábil siguiente en que constara en autos su citación, a los fines de que ratificara en su contenido los contratos o facturas que obran en el expediente en copia simple, y, en cuanto a los periódicos consignados, por lo voluminosos, acordó el desglose de las páginas del Diario Frontera, de fechas 28, 29 y 30 de junio de 2006, con la publicación -en la sección de los avisos clasificados-, la oferta de alquiler de un apartamento.

14) Obra a los folio 41 al 43, copia certificada de las publicaciones del Diario Frontera, de fechas 28, 29 y 30 de junio de 2006.

15) Obra a los folios 44 y 45, copia certificada de los oficios distinguidos con los números 553 y 554, ambos de fecha 06 de julio de 2006, dirigidos a los Gerentes de las Empresas Mercantiles de Telefonía Celular “Movistar” y “Movilnet”, a los fines de que informaran la base de datos, de llamadas y/o mensajes de texto realizadas desde y hacia los números de teléfonos indicados en los referidos oficios.

16) Obra al folio 47, copia certificada de la diligencia de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, recibió copias certificadas del expediente signado con el número 5996.

17) Obra a los folios 48 al 50, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2006, presentado por el abogado G.J.R.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.R.Z.C. y sus anexos en dos (02) folios útiles.

18) Obra al folio 53, copia certificada del auto de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado G.J.R.Z., en su condición de co-apoderado de la parte demandante.

19) Obra al folio 55, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVILNET (folio 56).

20) Obra al folio 57, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INTERCABLE.

21) Obra a los folios 58 al 71, copia certificada de la decisión de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.R.Z.C., contra el ciudadano B.D.J.C.T.O., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en consecuencia ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

22) Obra al folio 72, copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006.

23) Obra al folio 73, copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicitó copia certificada de la decisión de fecha 27 de julio de 2006.

24) Obra al folio 74, copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias certificadas de la decisión de fecha 27 de julio de 2006.

25) Obra al folio 75, copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, recibió copias certificadas de la decisión de fecha 27 de julio de 2006.

26) Obra al vuelto del folio 76, copia certificada del auto de fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación.

27) Obra al folio 77, copia certificada del oficio distinguido con el número 622, de fecha 02 de agosto de 2006, dirigido al Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual remitió el expediente signado con el número 5996 de la nomenclatura de ese Tribunal.

28) Obra al folio 78, copia certificada del auto de fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil ordenó corregir la foliatura a partir del folio 43 al 44.

29) Obra al folio 79, copia certificada del auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, y advirtió a las partes que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

30) Obra al folio 80, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito fundamentando la apelación propuesta, el cual obra a los folios 81 al 05.

31) Obra al folio 86, copia certificada del escrito de informes presentado en la segunda instancia, en fecha 27 de septiembre de 2006, por el abogado G.J.R.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.

32) Obra a los folios 87 al 90, copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo la fecha para dictar sentencia, no profería la misma por las razones allí expuestas.

33) Obra al folio 91, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana C.R.Z.C., parte demandante, debidamente asistida por el abogado G.J.R.Z., mediante la cual, revocó en todas y cada unas de las partes el poder apud acta, otorgado en fecha 18 de mayo de 2006 a los abogados G.J.P.V. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.373 y 78.343, y solicitó al Tribunal notificara a los mismos.

34) Obra al folio 92, copia certificada del auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la ciudadana C.R.Z.C., parte demandante, debidamente asistida por el abogado G.J.R.Z., en consecuencia libró boleta de notificación a los abogados G.J.P.V. y E.A.M., haciéndoles saber de tal revocatoria.

35) Obra a los folios 93 y 94, copia certificada de las boletas de notificación, ambas de fecha 24 de octubre de 2006, libradas a los abogados G.J.P.V. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 78.343, a los fines de participarle de la revocatoria del poder apud acta que les fuera conferido por la ciudadana C.R.Z.C., en fecha 18 de mayo de 2006.

36) Obra a los folios 95 y 96, copia certificada de la diligencias de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, dejó constancia que entregó a los abogados E.A.M.G. y G.J.P.V. la boleta de notificación libradas por ese Tribunal.

37) Obra a los folios 97 y 98, copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la abogada C.G.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, asumió el conocimiento de la causa, en consecuencia acordó notificar a las partes

38) Obra al folio 99, copia certificada de la boleta de notificación, de fecha 17 de enero de 2007, librada a la parte demandante, ciudadana C.R.Z.C., o a su apoderado judicial, abogado G.J.R.Z..

39) Obra al folio 100, copia certificada de la boleta de notificación de fecha 17 de enero de 2007, librada al demandado de autos, ciudadano B.D.J.D.C.T.O., o a sus apoderados judiciales, abogados YRIA Y.C.G. y M.Á.G..

40) Obra al folio 101, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, dejó constancia que entregó la boleta de notificación al abogado G.J.R.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

41) Obra al folio 102, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, dejó constancia que fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación librada a los abogados YRIA Y.C.G. y M.Á.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

42) Obra a los folios 103 al 120, copia certificada de la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

43) Obra al folio 122, copia certificada del auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

44) Obra al folio 123, copia certificada del oficio distinguido con el número 201-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle original del expediente signado con el número 08811 de la nomenclatura de ese Tribunal.

45) Obra al folio 124, copia certificada del auto de fecha 01 de marzo de 2007, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y canceló su asiento de salida.

46) Obra al folio 125, copia certificada de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, mediante la cual, solicitó copia certificada del expediente signado con el número 5996, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del cuaderno de secuestro.

47) Obra al folio 126, copia certificada del auto de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copias certificadas del expediente signado con el número 5996 y del cuaderno de secuestro.

48) Obra al folio 127, copia certificada de la diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por al abogado G.J.R.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicitó al Tribunal ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

49) Obra al folio 128, copia certificada del auto de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, por cuanto la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de julio de 2007, quedó definitivamente firme.

50) Obra al folio 129, copia certificada de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, dio por recibida las copias certificadas del expediente y del cuaderno de medidas solicitadas.

51) Obra al folio 130, copia certificada de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el abogado G.J.R.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa, ordenara la ejecución forzada de la sentencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

52) Obra al folio 131, copia certificada de auto de fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal competente de la República, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.768.000,oo), que comprende la suma condenada a pagar más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.408.000,oo), correspondientes al monto de las costas calculadas por ese Tribunal y advirtió, que si el embargo recayere sobre bienes muebles o inmuebles, éste sólo se ejecutaría por el monto que no exceda del doble de la cantidad liquidada ejecutada más costas. Igualmente ordenó a la parte demandada, la entrega a la parte actora del inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número PB-C, Edificio 5, Residencias El Garzo II, ubicado en el sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

53) Obra al folio 132, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el abogado G.J.R.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido el Mandamiento de Ejecución, a los fines de proceder a la ejecución del ciudadano B.D.J.D.C.O., parte demandada.

54) Obra al folio 133, copia certificada de la diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, mediante la cual, solicitó copias certificadas del expediente signado con el número 5996 y del cuaderno de medidas.

55) Obra al folio 137, copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el Cuaderno de Secuestro al Juzgado Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de a quien correspondiese practicara la medida decretada.

56) Obra al folio 138, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana C.R.Z.C., parte demandante, debidamente asistida por el abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, mediante la cual, confirió poder apud acta a los abogados G.J.P.V., E.A.M. y G.J.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373, 78.343 y 84.528.

57) Obra al folio 139, copia certificada del oficio distinguido con el número 393, de fecha 18 de mayo de 2006, dirigido al Juez Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle el Cuaderno de Secuestro, librado por ese Tribunal en el juicio singado con el número 5996.

58) Obra al folio 141, copia certificada del auto de fecha 25 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, dio por recibido la comisión librada y ordenó su cumplimiento, previa solicitud de la parte actora.

59) Obra al folio 142, copia certificada de la diligencia de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el abogado G.P.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicitó al Tribunal comisionada fijara día y hora, a los fines de la práctica de la medida acordada.

60) Obra al folio 143, copia certificada del auto de fecha 07 de junio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó la practica de la medida de secuestro para el día 26 de junio de 2006, a las nueve (09) de la mañana, y a tal efecto ofició al Comandante de la Fuerza Armada Policiales del Estado Mérida, solicitándole dos (02) efectivos adscritos a ese organismo, a los fines de que acompañaran al Juzgado en la ejecución de la misma.

61) Obra al folio 144, copia certificada del oficio distinguido con el número 2006-338, de fecha 07 de junio de 2006, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitarle dos (02) funcionarios adscritos a esa institución, para que sirvieran de custodia a los funcionarios de ese Tribunal en la ejecución de la medida de secuestro que se llevaría a cabo en fecha 26 de junio de 2006, a las nueve (9) de la mañana.

62) Obra a los folios 145 y 146, copia certificada del acta de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual, se dejó constancia escrita que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el apartamento distinguido con el Nº PB-C, del Edificio 5, Residencias El Garzo II, ubicado en el sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a los fines de cumplir con la práctica de la medida de secuestro, dejándose en depósito el referido inmueble, y en consecuencia se acordó remitir la comisión librada al Tribunal de la causa con sus respectivas resultas.

63) Obra al folio 147, copia certificada del auto de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el presente cuaderno signado con el número 2003-2006, al Tribunal de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió por secretaría copia fotostática certificada de las actuaciones que conformen el cuaderno de medidas.

64) Obra al folio 148, copia certificada del oficio distinguido con el número 2006-374, de fecha 27 de junio de 2006, dirigido por el referido Juzgado Ejecutor al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle la comisión número 2003-2006.

65) Obra al folio 149, copia certificada del auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión y canceló su asiento de salida.

66) Obra a los folios 150 y 151, copia certificada del escrito de fecha 28 de junio de 2006, presentado por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., debidamente asistido por la abogada Y.Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, mediante el cual, formuló oposición a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal.

67) Obra a los folios 153 al 156, copia certificada de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada, ciudadano B.D.J.D.C.T.O., debidamente asistido por la abogada Y.Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368.

68) Obra al folio 157, copia certificada de la boleta de notificación de fecha 08 de agosto de 2006, librada a parte demandada, ciudadano B.D.J.D.C.T.O. y/o a su apoderada judicial, abogada YRIA Y.C.G..

69) Obra al folio 158, copia certificada de la boleta de notificación de fecha 08 de agosto de 2006, librada a la parte demandante, ciudadana C.R.Z.C., y/o a sus apoderados judiciales, abogados G.J.P.V., E.A.M.Á. y G.J.R.Z..

70) Obra a los folios 159, copia certificada de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, dejó constancia que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano B.D.J.D.C.T.O., parte demandada.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 163 al 176), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1ª de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, la notificación del ciudadano B.D.J.D.C.T.O., en su condición de parte recurrente en la presente acción, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos las resultas de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta, razón por la cual se exhortó al recurrente a que señalara expresamente a este Juzgado, cual era el objeto de su pretensión, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir, que señalara claramente su petitum, igualmente que indicara los datos concernientes a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 178), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09 de mayo de 2007, por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., en su condición de parte recurrente en la presente acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 180), el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., en su condición de parte recurrente en la presente acción de a.c., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YRÍA Y.C.G., GLENNYS H.U. y M.Á.G., a los fines de que represente sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 181), el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., en su condición de parte recurrente en la presente acción de a.c., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.G., procedió a subsanar los defectos de que adolecía su solicitud, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 08 de mayo del presente año, en los siguientes términos:

(Omissis):

…Respetuosamente y con el debido acatamiento, visto el auto de fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08/05/2.007), del cual fui debidamente notificado el día nueve de mayo del año dos mil siete (09/05/2.007); el cual riela en el Expediente de A.C. 4671-2.007, estando dentro del lapso legal y procesal, paso a subsanar los defectos y omisiones: A.- En cuanto a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante, señalo lo siguiente: El lugar o domicilio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) ESTADO MÉRIDA, Es Apartamento (sic) u Oficina (sic) número veintiuno (21), piso dos (2), Edificio Hermes, conocido como “Palacio de Justicia”, ubicado en la esquina que forma la Avenida (sic) cuatro (Bolívar) cruce con la calle veintitrés (23) (Vargas), frente al Palacio Episcopal y la sede de la Gobernación del Estado Mérida, ciudad Mérida, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela. B.- En cuanto al petitum, señalo, que formal y expresamente solicito lo siguiente: 1ª.- Que se anule y se deje sin efecto, la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRPCIÓN (sic) JUDICIAL (del) ESTADO MÉRIDA, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete en el expediente distinguido con el número 08811 según la nomenclatura que lleva ese Tribunal; 2ª.- Que una vez anulada la referida sentencia, consecuencialmente, se anule y se deje sin efecto, el Mandamiento de Ejecución forzosa de la sentencia, mandamiento que fue solicitado y retirado por la parte demandante en el Expediente (sic) Principal (sic) 5996 que cursa por ante (el) Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya (sic) lugar o domicilio es Apartamento (sic) u Oficina (sic) número veintidós (22), piso dos (2), Edificio Hermes, conocido como “Palacio de Justicia”, ubicado en la esquina que forma la Avenida (sic) cuatro (4) (Bolívar) cruce con la calle veintitrés (23) (Vargas), frente al Palacio Episcopal y la sede de la Gobernación del Estado Mérida, ciudad Mérida, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela. 3ª.- Que una vez anulada la sentencia y el Mandamiento de Ejecución Forzosa, se reponga la causa al estado de conocer nuevamente de la Apelación por mí incoada; dicho conocimiento debe ser asignado a un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida…”. (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 08 de mayo de 2007, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La solicitud de a.c. interpuesta, se dirige contra la sentencia de fecha el 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2006, en consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.R.Z.C., contra el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., ordenando a la parte demandada realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, modificó parcialmente la sentencia apelada, con respecto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales no fueron especificados en el dispositivo del fallo apelado, se condenó a la parte demandada, al pago de la suma de once millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.360.000,00), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), diarios contados desde el 14 de mayo de 2006, hasta el día 21 de febrero de 2007, con motivo del retardo en la entrega del inmueble, tal como lo establece la cláusula penal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, en el procedimiento incoado por la ciudadana C.R.Z.C., contra el hoy recurrente y cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 08811, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, con carácter vinculante,en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la diligencia que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, así como de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como de la diligencia que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la ciudadana C.R.Z.C., contra el hoy recurrente en amparo, que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se anule y se deje sin efecto, tanto la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 21 de febrero de 2007, como el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia, se reponga la causa al estado de conocer nuevamente del recurso de apelación por él incoado, en el expediente signado bajo el número 08811, de la nomenclatura propia del Juzgado recurrido.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 08811, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto denuncia el recurrente, que se configura la violación constitucional, al ser condenado al pago por un retraso que no es suyo y hacer entrega de un inmueble que no se encontraba en su poder, pues habiendo sido secuestrado, se encontraba a la orden del Tribunal que ordenó la ejecución de la medida cautelar durante ese tiempo y que en consecuencia, no podía cumplir con lo ordenado.

    Que ante la imposibilidad absoluta de cumplir la orden judicial emanada, procedió a interponer la presente acción de a.c., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2007, a cargo de la Juez Temporal abogada C.G.M., por las violaciones en ella contenidas.

    Fundamentó la presente acción de a.c., en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de de que sean tutelados los derechos fundamentales que consideró le han sido violentados.

    Sostiene el quejoso que el inmueble se encontraba secuestrado en poder y custodia del demandante, en virtud de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por lo que mal podría la juez de la segunda instancia, condenarlo a pagar las cantidades de dinero correspondientes por el uso del referido inmueble.

    Argumenta que la sentencia recurrida, silenció y ocultó el cuaderno de medida donde constaba en forma expresa las actuaciones relativas al secuestro, que el supuesto agraviante silenció tales hechos y luego los sentenció como inexistentes, por lo cual esta garantía constitucional la califica como error judicial, en virtud de que la Ley no contempla recurso alguno contra dicha decisión.

    Que la referida condenatoria viola un derecho humano fundamental, pues al ser secuestrado el inmueble a petición del propietario, mal podía seguirse incrementado un crédito a favor del arrendatario.

    De conformidad con la Ley especial que regula la materia de amparo, el querellante procedió a solicitar como medida preventiva, la suspensión de la sentencia impugnada a los fines del posible restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida

    En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho, la admisión de la presente acción de amparo contra los autos impugnados, a cuyo efecto observa:

    Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, el accionante no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

    No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador si contra los autos impugnados en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción extraordinaria de amparo.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual señaló:

    (Omissis):

    …En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

    Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

    Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

    Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

    De la acción de a.c.

    En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

    3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

    4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

    5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

    6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

    6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

    6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

    6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

    6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

    De la Sentencia apelada

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

    Análisis de la situación

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

    Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

    Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

    En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

    Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic).

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan a continuación:

    (Omissis):

    …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

    El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó la accionante, lo siguiente:

    1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

    2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  4. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  5. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  6. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  7. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  8. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

    (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

    En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

    Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. VOTO SALVADO

    ...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    En el caso de autos se confirmó la sentencia del a quo constitucional, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, porque: “...la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido la defensa (sic) del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”

    Se describe en la narrativa que, en la causa penal que se sigue contra la parte actora, se calificó la flagrancia de su detención “sin configurarse los supuestos de ley”, razón por la cual sus defensores solicitaron al juez de control competente la nulidad del acta de calificación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar, a pesar de que –en criterio de éstos- esa calificación violó normas constitucionales, razón por la cual interpuso amparo contra esta última decisión.

    En criterio del disidente, el amparo de autos era admisible, al menos desde la perspectiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la decisión que niegue una solicitud de nulidad no está sujeta a apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría confundió la decisión objeto de la solicitud de nulidad con la que fue objeto de la demanda de amparo, que, como se aclaró, son distintas, una producto de la otra, de modo que no cabe, a su respecto, la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala acerca de que el ejercicio o disponibilidad de medios ordinarios de impugnación de las actuaciones judiciales hace inadmisible la opción por la tutela adicional y reforzada que el a.c. ofrece, sólo en el caso de falta de acceso o de idoneidad de aquellos medios.

    Por el contrario, en criterio de quien disiente, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, ésta era admisible de cara al otro supuesto que ha determinado, en forma consistente, la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad: el agotamiento de las vías ordinarias sin la efectiva obtención de la protección constitucional que se pretende. Así, pacífica y reiteradamente la Sala ha sostenido, como se cita en el propio fallo del que se discrepa (Cfr. p.5) , que “... se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (s.S.C. de 02.03.01, caso: Bimbo de Venezuela, C.A. Subrayado añadido). El razonamiento de la Sala para resolución de la consulta a que se contraen estas actuaciones conduce al justiciable a un callejón sin salida: como intentó el medio ordinario (la nulidad), no puede interponer el amparo y si no lo hubiese ejercido se habría declarado la inadmisibilidad de su pretensión, precisamente por la disponibilidad de ese medio –cuya idoneidad se presume- para la satisfacción de aquélla.

    Queda sí expresado el criterio del Magistrado disidente…

    . (sic).

    En el mismo sentido, en sentencia de fecha 26 de noviembre 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció acerca de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

    (Omissis): …

    Visto el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos, J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.237.804 (fallecido), asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648; por la presunta violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de legalidad. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa: Que en fecha 17 de noviembre de 2004 es presentado ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de Amparo por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial lesionaron los principios al debido proceso y de legalidad, ambos de rango constitucional. Aduce la parte quejosa, que el primero de dichos actos de fecha 04 de septiembre de 2003, es la notificación a Corpoandes, quien es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, que en el segundo de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal hace un pronunciamiento donde acepta la notificación hecha a Corpoandes y ordena la ejecución de la sentencia; que el tercero de fecha 08 de octubre de 2004, versa sobre un pronunciamiento donde el Tribunal subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003; y el cuarto, de fecha 27 de octubre de 2004, se trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer el recurso de amparo, se les otorgó parcialmente.

    Solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia señalada. Finalmente pide: 1.- Se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

    Planteado de esta forma el presente Recurso de A.C. esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso bajo estudio, los actos que se denuncian por A.C., fueron dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    El presente Recurso tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

    Analizado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c..

    En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del a.c., razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

    En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado R.L. apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido.

    En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

    Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

    ...“Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”

    De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de a.c. si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., supra identificados, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648 de ese Tribunal.

    No se condena en costas a los quejosos por no ser temeraria la presente acción.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación…” (sic).

    En este sentido, se observa de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia impugnada en amparo, no hizo más que dar cumplimiento a la voluntad de las partes, contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, que reza:

    Conste como entre nosotros: C.R.Z.C. (sic), mayor de edad, venezolano (sic), soltera, licenciada en contaduría, titular de la cédula de identidad No. 8.087.661, domiciliado (sic) en la ciudad de Mérida y hábil, por una parte, quién para los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA, por la otra el ciudadano: B.D.J.D.C.T.O., mayor de edad, venezolano, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad No. 3.267.749, de igual domicilio y también hábil, quien para los mismos efectos de (sic) denominara (sic) EL ARRENDATARIO. Hemos convenido en celebrar el presente contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: La Arrendadora, cede en arrendamiento a El Arrendatario, el apartamento distinguido con el Nª PB-C, del Edificio 5 de Residencias El Garzo II, ubicado en el sector El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.00.000,00) (sic), que El Arrendatario se comprometa a pagar por mensualidades anticipadas y consecutivas en la misma dirección del inmueble objeto de este contrato, los seis días de cada mes, entregando en este acto la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), el cual no generará intereses, en calidad de depósito. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo, el cual empezará a regir a partir del 6 de mayo de 2.005, prorrogable por seis meses conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. CUARTA: Los gastos de luz, agua, aseo y condominio corren por cuenta de el Arrendatario, los cuales se encuentran solventes para la presente fecha, y se compromete a devolverlos en el mismo buen estado y solvencia en que los recibe. QUINTA: El Arrendatario reconoce que recibe el presente inmueble en perfectas condiciones y se compromete a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe a la finalización del presente contrato; las reparaciones menores son por cuenta de El Arrendatario y las mayores para cuando ello cuente con la autorización dada por escrito de La Arrendadora; en todo caso cualquier tipo de mejoras hechas al inmueble pasaran a formar parte integrante del mismo, sin que La Arrendadora tenga que pagar costo alguno por tal concepto. SEXTA: La falta de pago de una cualquiera de las mensualidades o el deterioro del inmueble dará derecho a La Arrendadora para exigir la inmediata desocupación del inmueble aquí arrendado. SEPTIMA (sic): en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de este contrato a su vencimiento, El Arrendatario se obliga a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de mora en la entrega, hasta tanto obtenga el finiquito del recibo conforme del inmueble…”(Negritas de este Juzgado).…OCTAVA: cuando el arrendatario deba desocupar y entregar el inmueble objeto de este contrato, debe comunicarlo por escrito a la Arrendadora a fin de determinar previamente las condiciones en que se encuentra el mismo, las cuales se verificarán mediante inspección judicial a costa y riesgo de El arrendatario. NOVENA, El arrendatario no podrá sub-arrendar, ceder o traspasar el presente contrato a terceras personas, sin el consentimiento expreso, previo y escrito de La Arrendadora. Los sub-arrendamientos, cesiones o traspasos efectuados sin la referida autorización se considerarán nulos y sin ningún efecto jurídico para la Arrendadora. DECIMA (sic): los efectos de este contrato, se fija como domicilio especial a la ciudad de Mérida a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por ante la notaría Pública Primera de Mérida, a los seis dias (sic) de mayo de dos mil cinco”.(Los sic son de este Juzgado).(Las negritas son del texto copiado).

    Asimismo, se observa de la sentencia recurrida a través de la presente acción, que la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al haber condenado al al hoy accionante al pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.360.000,00), por retardo en la entrega del inmueble, por cuanto así lo establecía la cláusula penal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., como violatorio de los derechos constitucionales que tutelan el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que en el caso de autos se evidencia, que la Juez de la recurrida actúo apegada al derecho y conforme a las estipulaciones contenidas en el documento fundamental de la acción que motivó el presente amparo, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.R.Z.C. y B.D.J.D.C.T.O., y en virtud de la facultad de revisión ex novo, conferida a su conocimiento por vía de apelación, resolvió puntos silenciados por la sentenciadora del a quo, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, por lo que en consecuencia, no se observa la violación de normas de rango constitucional, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

    En efecto, el supuesto error en que, a criterio del querellante, incurrió la Juez de la recurrida, fue la condenatoria al pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.360.000,00), en virtud del retardo en la entrega del inmueble, por causas que según el quejoso, no le eran imputables, por cuanto el referido inmueble se encontraba secuestrado, en virtud de la ejecución de la medida cautelar decretada, considerando este Juzgador, que los daños y perjuicios reclamados por el accionante en el escrito libelar que encabeza la acción que motivó el presente amparo, constituyen la consecuencia legal previstas en caso de incumplimiento de las cláusulas estipuladas por las partes en el contrato de arrendamiento, razón por la cual, resultaba imperioso para la Juez recurrida, declarar la referida condenatoria, y en atención a estos razonamientos, se deduce, la intención del quejoso de utilizar la vía del a.c. para disponer de una tercera instancia, con pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la sentencia cuestionada y del mandamiento de ejecución, a los fines de que se reponga la causa al estado de resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto, en virtud, de que dicho procedimiento no admite recurso de casación y en consecuencia, no resulta admisible como medio idóneo de impugnación de la sentencia cuestionada.

    Sin embargo, considera quien decide, que el accionante en amparo disponía de los mecanismos procesales ordinarios que la Ley pone a su disposición, si consideraba que el fallo impugnado en si mismo contenía dispositivos impregnados de errores de cálculo.

    En efecto, nuestro ordenamiento adjetivo consagra a la parte que disienta de la sentencia, la facultad de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la sentencia que pueda contener puntos dudosos, errores de cálculo numéricos, entre otras circunstancias, facultad que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    En efecto, ante el desacuerdo en la condena al pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.360.000,00), a la cual fue condenado el hoy accionante, como consecuencia del retardo en la entrega del inmueble, pudo éste haciendo uso de tales medios judiciales a su disposición, solicitar la correspondiente aclaratoria, a los efectos de conocer con exactitud las razones por las cuales debía pagar la suma sentenciada, o, la posibilidad de la corrección de la referida cantidad si fuese el caso, de contener errores de cálculo numérico, facultad esta que al no hacerla efectiva, le ocasionó al quejoso la preclusión de la oportunidad para su ejercicio, siendo en consecuencia, imputable a él, las consecuencias derivadas de su negligencia al no solicitar ante el Juzgado que profirió la sentencia impugnada, la aclaratoria correspondiente.

    Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario para la parte que lo considere pertinente, de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la sentencia que pueda contener puntos dudosos, errores de cálculo numéricos, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo, aún cuando el quejoso no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no consta en autos que dicho mecanismo haya sido previamente agotado por éste y que el mismo haya resultado finalmente inidóneo o insuficiente, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, y, en virtud que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les otorga a éstos la potestad de preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de imprescriptible cumplimiento para la interposición de la acción de amparo.

    En cambio, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la extraordinaria acción de a.c..

    Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo, aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad o improcedencia del mismo.

    En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue sometida a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2006, en virtud que dicho recurso fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual ambas partes y en especial el quejoso, participaron, haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra la ley adjetiva, no obstante se evidencia, que teniendo a su disposición los medios procesales para impugnarlos, el querellante no ejerció los mismos, eligiendo en cambio, la acción de amparo como medio más breve y acorde a sus pretensiones, sin indicar expresamente al Juez constitucional, la inidoneidad o insuficiencia de tales mecanismos. Así se declara.

    Finalmente, se observa en el presente caso, que el quejoso pretende, que con la admisión de la presente acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, vale decir que la pretensión del querellante, a través de la presente acción, es el tutelaje de sus derechos en una tercera instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del extraordinario recurso de casación que no procede en el caso de autos, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, conlleva al Sentenciador, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento incoado por la ciudadana C.R.Z.C., contra el recurrente en amparo, que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la causa que en el expediente signado con el número 08811, cursó por ante el recurrido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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