Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EXP. 11313-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: L.I.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.946.406, con domicilio procesal en la calle 09, entre avenidas 9 y 10, edificio Giba, oficina número 02, municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio C.C.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.726,

DEMANDADO: D.J.B., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 10.908.300 domiciliado en el municipio Escuque de estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 23 de noviembre de 2.009, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por impugnación de paternidad, intentara la ciudadana L.I.B.B. en contra del ciudadano D.J.B.; se ordena la citación del demandado y se ordena publicar un edicto a los terceros interesados, en el diario Los Andes de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Sostiene la demandante de autos, por medio de su apoderada judicial en resumen lo siguiente:

Que en fecha 06 de abril de 1989, nació su representada y fue presentada por su legítima madre S.D.C.B.G., como su hija, sin ser reconocida por su padre biológico, por ante la prefectura de la parroquia J.I.M..

Que la madre de su poderdante mantuvo unión concubinaria con el ciudadano P.S.d. la cual procrearon a su representada; que al cabo de un tiempo éste por causas desconocidas abandonó la madre de su mandante sin haberla legitimado; que luego de un tiempo la madre de su representada conoció al ciudadano D.J.B., con quien contrajo matrimonio.

Que la madre de su mandante siempre le dijo a su representada que su verdadero padre era el ciudadano P.J.S.A. y no D.J.B., quien también se lo confirmó, que la reconoció como su hija por el amor que le tenía a su mamá.

Que por tales razones desea impugnar como formalmente lo hace el reconocimiento efectuado por el ciudadano D.J.B. y así pide a este Tribunal que sea declarado para que pueda su verdadero padre efectuar la legitimación de su hija y así ella gozar de su apellido.

Citado como fue el demandado de autos, procede a dar contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2010, inserto al folio 30 del expediente, de la siguiente manera:

Que reconoce como ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta el presente procedimiento de impugnación de paternidad por cuanto la demandante es hija biológica del ciudadano P.J.S.A..

Que al contraer matrimonio con la ciudadana S.D.C.B.G., y en virtud del abandono que de su hija hizo el ciudadano P.J.S.A. reconoció a L.I.B.B., como su hija siendo de destacar que de manera desinteresada se hizo cargo de sus gastos, asumiendo como un buen padre de familia todas las cargas y cuidado que ha requerido desde su infancia y a lo largo de todo su crecimiento.

Que por tanto admite como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas en escrito de fecha 11 de mayo de 2010.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS

El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.

Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por el demandado, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de impugnación de filiación, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.

Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por la demandante, quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su demanda consignó los siguientes medios probatorios:

Consigna inserta al folio 09 de este expediente, su acta de nacimiento levantada en fecha 29 de mayo de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio J.I.M., la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que la demandante de autos fue presentada al momento de su nacimiento ante la mencionada autoridad por su madre la ciudadana S.D.C.B.G., y asentado dicho nacimiento en acta número 694 del año 1989. Asimismo, se puede evidenciar, al pie de dicha acta consta nota marginal, en la que consta que la ciudadana a que se refiere dicha acta, es decir la demandante de autos, fue reconocida por el ciudadano D.J.B., por matrimonio celebrado en fecha 21 de febrero de 1992. Y así se valora.

Igualmente consigna documento en original inserto al folio 10 del expediente consistente en acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.J.B.B. y la ciudadana S.D.C.B.G., el cual si bien es cierto no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, no obstante el mismo solo sirve como un indicio acerca de las razones por las cuales el demandado dio su reconocimiento a la demandante, es decir, en razón del matrimonio que contrajo con la madre de ésta. Y así se valora.

Asimismo la demandante junto con su libelo consigna copias simples de las cédulas de identidad tanto suya, como de su madre, de su supuesto padre biológico y del demandado respecto a quien impugna el reconocimiento, con las cuales pretende crear convicción acerca de la identidad de tales ciudadanos. Y así se valoran.

En el lapso de promoción de pruebas la demandante promovió el valor y mérito que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio, sino más bien una obligación de parte del juez a valorar y analizar todos los medios probatorios existentes en autos.

Asimismo, promovió la declaración de los ciudadanos E.C.V.T., O.D.R.B.G. y M.S.A.O.; siendo que sólo se analizan las deposiciones de los dos últimos, toda vez que el acto de declaración del primero quedó declarado desierto; en tal sentido este tribunal observa que los mencionados testigos manifestaron conocer tanto a la demandante como al demandado, por haber sido vecinos de éstos, y conocer que la demandante fue tratada como hija por el ciudadano P.J.S., quien además la presentó así en su entorno social, económico y político, suministrándole la ayuda económica necesaria para el pago tanto de sus gastos como de sus estudios; y siendo que dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, y tienen una edad acorde para conocer los hechos narrados, a este juzgador le merecen fe y se valoran conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, este Tribunal no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones del demandado, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos no tenía ningún vinculo filiatorio con el ciudadano D.J.B.; siendo menester adminicular tales declaraciones con el resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado pleno. Y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, y en virtud de que quedó demostrado el hecho de que la parte actora logró demostrar que nunca detentó la posesión de estado de hija del ciudadano D.J.B., por medio de una serie de indicios, graves, concordantes y convergentes, que indican, que ni llevó el nombre del padre, ni fue reconocida por la familia y la sociedad como hija del mismo, de manera, que no existiendo conformidad entre la partida de nacimiento de la demandante de autos, por el reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el tantas veces mencionado D.J.B. y su posesión de estado, resulta procedente la reclamación de una filiación distinta realizada por la demandante de autos, en el presente juicio y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 230 del Código Civil.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana L.I.B.B. contra el ciudadano D.J.B., identificados en autos.

SEGUNDO

Que la ciudadana L.I.B.B. no es hija del ciudadano D.J.B., razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los apellidos de su madre S.D.C.B.G. con la cual sí esta determinada su filiación.

TERCERO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la presente decisión a la mencionada oficina de Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.L.S.T.,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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