Decisión nº 5250 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 31 de julio y 30 de septiembre de 2015 (folios 249 y 254), por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., parte actora y el abogado R.H. MILIANI R., en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.B., contra el ciudadano R.M.R., por desalojo, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 256), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes y remitió a distribución el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 259), le dio entrada, el curso de Ley correspondiente, fijando la presentación de los informes para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 260), este Juzgado Superior revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 259), acordando que en armonía 893 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.939, a los fines de exponer:

Que su representado el ciudadano M.B.P., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el edificio Oficentro, local oficinal asignado con el Nº 64, de avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano R.H.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a tener vigencia a partir del 1º de enero de 1994, habiéndose modificado sólo en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento estimado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000,00).

Que al arrendatario le fue notificada la extinción del contrato de arrendamiento a partir del 1º de enero de 2011, por uno de los medios convenidos en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la notificación publicada en el diario Pico Bolívar, de fecha 11 de junio de 2010, en la cual se evidencia, que a partir de la fecha allí señalada empezaba a transcurrir el beneficio de prórroga legal.

Que en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano R.H.M.R., realizó por última vez un pago por concepto de canon de arrendamiento, referido a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, tal y como se evidencia de la copia de recibo de pago.

Que a partir del 19 de noviembre de 2012, el ciudadano R.H.M.R., dejó de efectuar los pagos correspondientes al mes de diciembre de 2012, hasta la fecha del vencimiento de la prórroga legal.

Que en enero de 2014, venció el plazo de prórroga legal sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo que el arrendatario se había negado de manera expresa a cancelar los cánones vencidos, aun cuando fue notificado y conminado de manera reiterada para que desocupara el inmueble libre de personas o cosas y lo entregara en el mismo estado en que fue recibido.

Que desde la fecha de su incumplimiento contractual, le fue requerido al arrendatario tanto el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como la entrega del inmueble a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, sin que fuera posible que EL ARRENDATARIO hiciera efectiva ninguno de los requerimientos señalados, por el contrario ha manifestado que “lo demanden” porque no va a entregar el inmueble.

Que la conducta rebelde del ciudadano R.H.M.R., constituye un incumplimiento contractual que determina las causales suficientes para que proceda el desalojo del inmueble arrendado.

Que el inmueble arrendado está sufriendo un franco deterioro en sus instalaciones de aguas negras y blancas, ocasionando daños a terceros, en razón que el arrendador ciudadano M.B., ha recibido reiteradamente quejas de que el piso y pared medianera de la oficina arrendada presenta filtraciones de aguas negras a la oficina 44 del edificio Oficentro, que queda exactamente debajo de la oficina arrendada, así como también es apreciable la humedad en la pared de la fachada izquierda externa de la Oficina, motivo por el cual sus vecinos le informan al arrendador a los fines de que efectúe las mejoras correspondientes y el ciudadano R.M., ha hecho caso omiso a las advertencias de deterioro del inmueble y ha dejado cerrada la oficina de manera permanente, impidiendo al arrendador una supervisión y arreglo de las mejoras correspondientes.

Que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la urgente necesidad que se tiene de realizar reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, son causales de desalojo de conformidad con los ordinales a y c del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Que desde el 1º de enero de 2014, el contrato de arrendamiento se venció y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal y como consta de comunicación que le fuera remitida al arrendatario en fecha 28 de noviembre de 2013 y que en razón de esa comunicación, se le señaló al arrendatario que el ciudadano M.B.P. (quien hasta ese tiempo estaba residenciado fuera del país), había regresado a residenciarse en Mérida y necesitaba ocupar le inmueble conjuntamente con su hijo, a los fines de establecer su oficina profesional como constructor, por lo que existe una tercera causal de desalojo prevista y contenida en el ordinal b del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Igualmente invocó el contenido del artículo 1.592 del Código civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el arrendatario R.H.M.R., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y dar cumplimiento a la entrega del inmueble, así como es evidente que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y extinguido de pleno derecho, ya que el término de la prórroga legal está vencido, además de que el inmueble adolece de daños en sus instalaciones de aguas negras y blancas y en la pared frontal izquierda, que afectan tanto la estructura del inmueble como los inmuebles aledaños, al causar perjuicio material a los terceros colindantes.

Que por las razones expresadas está facultado su representado M.B.P., para intentar acción judicial el desalojo y la correspondiente desocupación del inmueble de conformidad con los ordinales a, b, c del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILAIRIOS. Que de igual forma, el contrato de arrendamiento en su Cláusula Décima Primera, expresa fundamentalmente que procedía la acción de desalojo.

Que la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 10, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, define la competencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos y hasta la cuantía de la estimación de la demanda.

Que es procedente la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a un monto mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 650,oo), para un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 14.300.oo); así como los que siguiesen causando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble.

Que separadamente deberá pagar el arrendatario, la cantidad de QUINIENTOS DICIOCHO BOLÍVARES (BS 518,00) correspondiente a la penalización para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (200,00) DIARIOS, calculados por reconversión monetaria en la cláusula tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de la anterior exposición en nombre de su representado es que acudió PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDÓ POR DESALOJO, al arrendatario R.H.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.022.961, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convengan o en caso de negativa sea obligado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En el DESALOJO INMEDIATO del local oficina signado con el Nº 54, del edificio Oficentro, de esta ciudad de M.E.M. y entregarlo a su representado en las mismas condiciones físicas en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar a su representado los cánones de arrendamiento calculados desde el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por un monto mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00 BS), cantidad que totaliza en CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (14.300,00 BS) así como los que siguiesen causando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble y que están suficientemente discriminados en este libelo.

TERCERO

En a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 518,00) correspondientes a la penalización de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00) diarios, calculados por la reconversión monetaria que se obligó a pagar el arrendatario, en la cláusula tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) diarios que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato de arrendamiento.

CUARTO

Ante la devaluación del signo monetario, solicitó se decretara INDEXACIÓN JUDICIAL a favor del demandante, en lo correspondiente al pago de los conceptos económicos discriminados, elemento que debe evaluarse para establecer el cumplimiento de la pretensión.

QUINTO

Los intereses causados sobre cada uno de los cánones, calculados éstos a la tasa establecida en el Código Civil vigente para las obligaciones crediticias provenientes de una Relación Civil.

SEXTO

Costas y costos procesales.

Que fundamentó la demanda en los artículos 1592 y 1615 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 34 ordinales a, b, c, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda del contrato de arrendamiento.

Que estimó la acción en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, que representa CIENTO SESENTA Y UNA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (161,68 UT).

Que solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble descrito, debiéndose nombrar depósito necesario a los fines consiguientes, de conformidad con las previsiones de los artículo 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, a saber “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, que ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Que el “periculum in mora” tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, siendo que este retardo se traduce en un riesgo de que ese transcurso del tiempo, puede ocasionar daños tan graves al inmueble y al arrendador que haga infructuosa la ejecución del desalojo.

Que el fumus boni iuris, supone un juicio de valor que hace presumir que existe un derecho sobre el inmueble que le corresponde al demandante y que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el contrato de arrendamiento es el que legitima el derecho del arrendador sobre el inmueble arrendado y que se acompañó prueba fehaciente y el periculum in mora, está comprobado de las cartas de reclamo de los vecinos de la oficina 54 del edificio Oficentro, donde se evidencia que sobre el inmueble puede producirse un daño estructural, así como el daño de los colindantes del edificio; todo lo cual consta de los documentos que acompañan al libelo, que acreditan la existencia del buen derecho del arrendador demandante y demuestran la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble.

Que en este sentido se entiende que se encuentran cumplidos los extremos legales y los requisitos de procedencia del periculum in mora y fumus boni iuris, por lo que con fundamento en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599, numeral 7ºdel Código de Procedimiento Civil, así como del contrato de arrendamiento que acompaña como fundamento de la misma y en las demás pruebas documentales que se producen, solicitó se decretada in limine litis la correspondiente medida de secuestro y se aperture el correspondiente cuaderno de medida.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 24), el Tribunal de la causa admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines deque compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 27), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.H.M.R., en su condición de parte demandada.

A través del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015 (folios 30 al 33), el abogado R.H.M.R., en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que alegó la falta de cualidad e interés del demandante, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandarlo es la Empresa GERCECA S.R.L., por cuanto fue la empresa con la cual contrató y no con el ciudadano M.B.P..

Que rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.032.939, por ser una demanda falsa y temeraria, por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y por estar basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.

Que rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, como lo asevera el ciudadano M.B.P., que haya celebrado en alguna oportunidad contrato de arrendamiento con su persona.

Que es falso de toda falsedad, que la relación arrendaticia haya comenzado el 1º de enero de 1994, cuando en realidad la relación arrendaticia comenzó en septiembre de 1987.

Que es falso de toda falsedad, que haya dejado de efectuar los pagos correspondientes desde el mes de noviembre de 2012, hasta el vencimiento de la prórroga legal.

Que es falso de toda falsedad, que haya sido notificado y conminado de manera reiterada para que desaloje el inmueble objeto del juicio.

Que es falso de toda falsedad, que sus vecinos ni de la oficina Nº 44 y de ninguna otra oficina, hayan requerido que efectuara las reparaciones que supuestamente debe realizar.

Que es falso de toda falsedad, que tengan que realizarse reparaciones en la oficina que conlleve la necesidad de desocuparla.

Que es falso de toda falsedad, que haya dejado cerrada la oficina de forma permanente y es falso, que haya impedido al arrendador una supervisión y arreglo de las mejoras.

Que es falso de toda falsedad, que el señor M.B.P., tenga la necesidad de arreglar el inmueble conjuntamente con su hijo a los fines de establecer una oficina profesional como constructor.

Que las actas procesales contiene una serie de inconsistencias y contradicciones que debe mencionar:

Primero

Que la parte actora miente de manera descarada y se contradice, al establecer expresamente en su libelo que él firmó contrato directamente con el ciudadano M.B.P., pero presenta como documento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento firmado entre la Administradora GERCECA y su persona.

Segundo

Que presenta un documento privado (folio 09), donde la empresa GERCECA, representada por el ciudadano G.F.C.R., actuando en representación de GERCECA S.R.L, supuestamente cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano M.B.P..

Tercero

Que si fuese cierta la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 2012, cómo dejó transcurrir el tiempo sin que hubiese hecho el pago de los cánones de arrendamiento y haya dejado veintiocho (28) meses sin pagar y sin haber intentado una acción judicial por semejante atraso.

Que declara de manera expresa haber cancelado a la empresa GERCECA S.R.L, con la cual suscribió contrato de arrendamiento desde el año 1987, todos los cánones correspondientes al arrendamiento de la oficina, desde diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2015, los cuales hizo a través de depósito bancario en dinero efectivo, directamente en la cuenta del Banco Mercantil de la referida Empresa.

Que de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que existe una relación jurídica entre el ciudadano M.B.P. y la Administradora de Inmuebles GERCECA S.R.L., y dicha relación es ajena a su persona y en el supuesto negado de que existiese una cesión del contrato de arrendamiento, dicha cesión no surte efecto ante el deudor cedido hasta tanto no sea legal y formalmente notificado de dicha cesión, por lo que declaró que nunca ha sido notificado formalmente de acuerdo al contrato de la realización de dicha cesión y en consecuencia se le cancela a la empresa GERCECA S.R.L con la cual contrató.

Que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula décima segunda, la manera en que deben realizarse las notificaciones de acuerdo a los artículos 1549, 1550 y 1551 del Código Civil y como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, nunca he recibido hasta el día de hoy ningún tipo de notificación de acuerdo al contrato, ni de la empresa GERCECA S.R.L ni del ciudadano M.B.P..

Que establecen los artículos 1600 y 1601 del Código Civil lo que denomina la doctrina como tácita reconducción, refiriéndose si a la espiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo y que según dice el demandante, la prórroga legal se venció el 1º de enero de 2014, sin embargo ha estado en posesión del inmueble objeto del juicio de manera continua y pacífica hasta el mes de marzo de 2015.

Que el ciudadano M.B.P., se ausentó del país durante varios años y la oficina empezó a sufrir una serie de deterioros no producto del uso normal, que el ciudadano M.B.P., se negó a realizar las reparaciones que de acuerdo al contrato y a la Ley le corresponden de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil.

Que el anterior artículo establece cuales son las obligaciones formales del arrendador, es decir, que el arrendatario pueda destinar la cosa arrendada al uso previsto en el contrato y al goce o disfrute de la misma, conforme haya sido convenido o se desprenda de la naturaleza del contrato, es decir, el arrendador debe garantizar al arrendatario el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada conforme a los términos del contrato.

Que no es suficiente que el arrendador entregue la cosa al arrendatario en condiciones de poder destinarla al fin propuesto en el contrato, sino que es necesario que durante toda la vigencia de dicho contrato la conserve en igual situación, de lo contrario no se justificaría la obligación del arrendatario.

Que para darle cumplimiento a la obligación enunciada, el arrendador debe durante el tiempo del contrato hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso son a cargo de los arrendatarios.

Que corresponde al arrendador hacer todas las reparaciones que durante el tiempo del contrato la cosa necesite para el fin al cual se ha arrendado de acuerdo al numeral 2 del artículo 1.585 del Código Civil.

Que se le ha menoscabado su derecho como arrendatario por no poder usar, goza o disfrutar la oficina arrendada conforme está previsto en el contrato, pues las filtraciones que presenta la oficina, son producto de la falta de mantenimiento de la azotea del edificio del cual el ciudadano M.B.P., es propietario y además es propietario de la oficina alquilada.

Que las filtraciones que le corresponde arreglar al ciudadano M.B.P., son de tal magnitud que han restringido su derecho a usarla como oficina. Que en su caso particular, cada vez que llueve chorrea del techo una filtración de agua que moja el escritorio, una filtración del techo que no deja utilizar la oficina, estas filtraciones trajeron como consecuencia tener que retirar de la oficina la computadora e instrumentos electrónicos los cuales se dañaban producto del polvo producido por dichas filtraciones y se empezaron a enmohecer los libros por lo que tuvo que sacarlos también, por lo cual acudió a la empresa GERCECA S.R.L., en varias oportunidades para solicitar la reparaciones que le correspondía a lo que se negaron, manifestando que el ciudadano M.B.P., se encontraba fuera del país y que sus hijos que lo representaban se negaban a realizarlo.

Que una vez que el ciudadano M.B.P., regresó a Venezuela, se comunicó con él personalmente en varias oportunidades solicitándole las reparaciones mayores que le de acuerdo a la Ley y al contrato le correspondían hacer, a lo cual se negó, manifestándole que solo iba a impermeabilizar media azotea y que no iba a impermeabilizar la parte de la azotea que es techo de la oficina arrendada por él, para que se viera en la obligación de irse y que si no le gustaba que lo demandara, posteriormente mandó a impermeabilizar media azotea dejando el techo de su oficina sin ningún tipo de reparación, esto evidencia que el ciudadano M.B.P., premeditadamente y a través de vías de hecho quería obligarlo a desocupar la oficina.

Que en vista de los argumentos antes expuestos, es que acudió de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir en la demanda contra el ciudadano M.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.032.939, parte demandante en el presente juicio, para que convenga:

Primero

Que cumpla con el contrato de arrendamiento y proceda inmediatamente a realizar todas las reparaciones mayores que sean necesarias para que le garantice en su condición de arrendatario el uso, goce y disfrute de la oficina que le fue alquilada y

Segundo

Que le indemnice los daños y perjuicios por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se evidencian por no poder usar, gozar y disfrutar libremente la oficina dada en arrendamiento y no poder atender a su clientela que durante veintiocho (28) años ha recibido en dicha oficina.

Que impugnó el valor probatorio del documento privado de cesión inserto al folio 9 del expediente, entre la empresa GERCECA S.R.L., representada por el ciudadano G.F.C.R. y el ciudadano M.B.P., representado por su hija G.E.B.L..

Que impugnó el valor probatorio del documento privado que se encuentra inserta al folio 11 del expediente. Que impugnó el valor probatorio por írrito y carente de valor jurídico, el documento que se encuentra inserto a los folios 12 y 13 del expediente.

Que al observar detenidamente las actas procesales y específicamente el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 06 y 07 se evidencia, que en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, dicha aseveración la hace en atención de que en la copia del contrato privado que reposa en sus archivos, no aparece escrito sobre su cuerpo unas palabras que posteriormente aparecen en el cuerpo del documento, específicamente al folio 06, en la cláusula primera que aparece agregado y con posterioridad a la firma que hizo en el documento, en el reglón 03, expresando lo siguiente “M.B.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 3.032.939”.

Que esa es una escritura que se hizo sobre el documento, extendiéndolo maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante y estas alteraciones materiales se realizaron con la intención de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Que al observar detenidamente la letra de la máquina de escribir con la que se alteró el documento y hacer una simple comparación con el resto de la escritura hecha a máquina originalmente, es evidente que fue realizada con otra máquina de escribir. Que se reserva el derecho de ejercer las acciones penales, civiles y administrativas que se deriven del presente juicio.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 34), el Tribunal de la causa no admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015 (folios 35 y 36), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015 (folios 57 al 59), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 70), el Tribuna de la causa declaró definitivamente firme el auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual no se admitió la reconvención.

Mediante acta de fecha 06 de abril de 2015 (folio 75), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia de la ciudadana G.E.B.L., al acto de ratificación del contenido y firma, motivo por el cual lo declaró desierto.

Mediante acta de fecha 07 de abril de 2015 (folio 77), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana L.C.R.V., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 07 de abril de 2015 (folio 78), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana M.M.V.M., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 07 de abril de 2015 (folio 79), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia de la ciudadana M.I.C.S., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 07 de abril de 2015 (folio 80), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano J.A.Z., en su condición de testigo.

Por escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 82 y 83), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, tachó los testigos promovidos por la parte contraria.

Por auto de fecha 07 de abril de 2015 (folio 85), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y que obran a los folios 86 y 87.

Por escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 86 y 87), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Por escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folio 141), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer los testigos promovidos.

Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015 (folios 143 y 144), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, formalizó la tacha.

Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015 (folios 148 y 149), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, promovió pruebas.

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 150), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana M.G.C., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 151), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana M.J.R.R., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 152), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano G.F.C..

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 153), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano W.Z..

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 154), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia de la ciudadana V.A.L.R..

Por auto de fecha 08 de abril de 2015 (folio 155), el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes promovida por el abogado R.H. MILIANI ROJAS, parte demandada.

Mediante acta de fecha 10 de abril de 2015 (folio 160), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana T.C.T.R., en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 10 de abril de 2015 (folio 161), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana SUHAYL RINCÓN DUQUE, en su condición de testigo.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2015 (folio 164), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, desistió de la testifical de los ciudadanos M.I.C.S. y J.L.Z..

Mediante acta de fecha 13 de abril de 2015 (folios 166 y 167), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana G.E.B.L., en su condición de testigo.

Obra al folio 169 del expediente, escrito remitido por el ciudadano A.J. SUAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Presidente de la Empresa Bienes y Raices C.A., mediante el cual informó los requerimientos solicitados por el tribunal de la causa.

Obra a los folios 170 al 174, actuaciones relativas a la Inspección Judicial evacuada.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (folio 179), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, desistió de la prueba de Inspección Judicial en la empresa GERCECA S.R.L.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (folio 180), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, ratificó la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil.

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015 (folios 184 al 186), el abogado R.H. MILIANI ROJAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, expuso sus alegatos en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas y opuso la falta de cualidad de la parte actora para proponer el juicio.

Obra a los folios 188 al 204 del expediente, informe técnico pericial consignado por el Ing. E.G.C.C., en su condición de Perito designado.

Obra a los folios 206 al 218 del expediente, oficio de fecha 30 de abril de 2015, remitido por el Banco Mercantil, anexo al cual también remite copias simples de las planillas de depósito en 12 folios útiles.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 219 al 248), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, resolvió el fondo de la controversia.

Este es el historial de la presente causa.-

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de julio de 2015 (folios 219 al 248), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en los términos que se trascribe a continuación:

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 1592 y 1615 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34, ordinales a, b, c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano R.A.M.R., parte demandada, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ejerció su derecho a la defensa al asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y contestó al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado en los artículos 1592 y 1615 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34, ordinales a, b, c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano M.B., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Y.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, en el libelo de la demanda expone:

Mi representado celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble…, con el ciudadano R.A.M. Rojas….

Dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de Enero de 1994….

Al arrendatario se le notificó de la extinción del contrato a partir del 01 de enero de 2011 y comenzó a transcurrir el beneficio de la prórroga legal….

A partir de noviembre de 2012, el ciudadano R.A.M.R. dejó de efectuar los pagaos [sic] desde el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de vencimiento de la prórroga legal.

En enero de 2014, venció el plazo de la prórroga legal sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se ha negado a entregar el inmueble y de efectuar los pagos correspondientes de los cánones vencidos….

…se presume que el inmueble arrendado está sufriendo un franco deterioro en sus instalaciones de aguas negras y blancas ocasionando daños a terceros….

…el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la urgente necesidad que se tiene de realizar reparaciones mayores ameritan la necesidad de desocupar el inmueble….

…se le señaló al arrendatario que mi representado había regresado a residenciarse en el país y necesitaba ocupar el inmueble conjuntamente con su hijo….

En virtud de lo expuesto, sea obligado por el Tribunal:

Primero

en el Desalojo del local oficina signado con el Nº54, en el Edificio Oficentro de esta ciudad de Mérida y entregarlo a nuestro representado en perfectas condiciones físicas en que lo recibió.

Segundo

En pagar a mi representado los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Diciembre de 2012 hasta la presente fecha, a razón de Bs.650,oo, que totaliza la cantidad de Bs.14.300,oo, y los que se signa causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

Demanda pagar la cantidad de Bs.200,oo diarios por penalización…

Cuarto

solicito [sic] indexación judicial.

Quinto

Los intereses generados por los cánones…

Sexto

Protesto de costas y costos procesales.

Por su parte, el ciudadano abogado R.A.M.R., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

Alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandante establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandar es la persona GERCERCA SRL….

Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano M.B.….

Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad de que yo haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano M.B.….

Es falso que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de enero de 1991, cuando en realidad comenzó en septiembre de 1987.

Es falso que haya dejado de efectuar los pagos correspondientes desde el mes de noviembre de 2012 hasta el vencimiento de la prórroga legal.

Es falso de toda falsedad que haya notificado y conminado a desalojar el inmueble.

Es falso que mis vecinos hayan requerido que efectuara las reparaciones que supuestamente debo realizar.

Es falso que tenga que realizar reparaciones en la oficina que conlleve a desocuparla….

Es falso que el señor M.B. tenga necesidad de arreglar el inmueble a los fines de establecer una oficina.

…he cancelado a la empresa Gercerca SRL todos los cánones de arrendamiento hasta marzo de 2015….

…existe una relación jurídica entre el ciudadano M.B. u [sic] la administrdora [sic] Gerceca SRL…, ajena a mi persona y si existiese una cesión de contrato, no surte efecto ante el deudor cedido….

…nunca he recibido hasta el día de hoy ningún tipo de notificación …existe tácita reconducción. …impugno el documento de cesión…. Impugno el documento privado inserto al folio 11. Impugno el documento privado inserto al folio 11 y 12. …se hicieron alteraciones materiales del contrato de arrendamiento….

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:

los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites [sic] de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Pero antes de ello, procedemos a a.c.p.p. la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y luego, la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción.

PUNTO PREVIO 1

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Vista la solicitud que realiza la parte demandada al plantear que el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado. Entonces, esta Juzgadora procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos que cursan en las actas procesales y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

En este sentido, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece:

Cláusula Tercera: La duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses, a menos que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá darse por escrito y según lo pautado en este contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En ningún caso, ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato o alguna de sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, son por tiempo indeterminado, quedando establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo y la imposibilidad total de la Tácita Reconducción, en los términos en que el mismo se encuentra redactado. En caso que El Arrendatario esté obligado a desocupar habiendo sido debidamente notificado, por haber resuelto vencido en un procedimiento judicial de desocupación o desalojo y no lo hiciere, deberá pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por cada día que permanezca en el inmueble, además de los gastos judiciales y extrajudiciales, inclusive de honorarios profesionales”.

Se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración de seis (6) meses prorrogables. Sin embargo, el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de enero de 1994 y hasta la fecha, en que fue admitida la presente acción, ha transcurrido 21 años y 6 meses; por tanto, existe un contrato a tiempo indeterminado.

Como estamos en presencia, de un contrato de arrendamiento de oficina, aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, parcialmente derogada, la cual no regula expresamente los contratos a término fijo o indeterminado, y a falta de disposición expresa en el contrato ordena aplicar disposiciones contenidas en el Código Civil.

Así, el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada, expresa al respecto:

Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicará las disposiciones pertinentes, contenidas en el Código Civil

.

De manera pues, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada, no previó los requisitos o condiciones para que operara la tácita reconducciòn, por lo que se continúa atendiendo de acuerdo a lo previsto en el Código Civil.

En el caso sub judice, las partes contratantes convinieron expresamente en que “en ningún caso, ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato… la imposibilidad total de la Tácita Reconducción…”.

Al respecto, se debe realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de Enero de 1994.

Segundo

El Código Civil establece en el artículo 1580, lo siguiente:

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto

. (Lo destacado es del Tribunal).

En este sentido, se observa que la relación arrendaticia tiene una duración de 21 años y 6 meses, el cual desatiende lo ordenado en la disposición legal indicado.

Tercero

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es indeterminado porque la relación contractual arrendaticia tiene una duración de 21 años y 6 meses, y el tiempo máximo previsto en el Código Civil, que es de 15 años; por lo que, al sobrepasar este lapso el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

Cuarto

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nº834, Expediente Nº 02-570…, en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò [sic] el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “...omissis...”.

Quinto

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera, que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante no es contraria a derecho, por cuanto la misma encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que existe el desalojo por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de DESALOJO y no otra. Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado sino por tiempo indeterminado, alegato que es apreciado por el Tribunal determinarlo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y se procede a resolver como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO 2

FALTA DE CUALIDAD E INTERES [sic] DEL DEMANDANTE.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expone:

Alego a mi favor la falta de cualidad e interés del demandante establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la única persona jurídica con capacidad para demandarme es la empresa Gerceca SRL, por cuanto fue la empresa con la cual contraté y no con el ciudadano M.B.…

.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

Primero

Esta Juzgadora observa a los folios 06 y 07 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito, que señala en su encabezado: “…ciudadano M.B., propietario del inmueble, representado por G.C.R., administrador de la empresa Gercerca SRL, en su carácter de arrendador y, el ciudadano R.A.M.R., en su carácter de arrendatario.

Segundo

Esta Juzgadora observa que el demandado delata en su escrito de contestación “que hubo una manipulación del contrato de arrendamiento al realizarle alteraciones materiales capaz de variar el sentido de lo que firmó”.

A la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que el demandado agregó en el lapso de pruebas copia del documento que firmó y donde no aparece ciertamente, el nombre del ciudadano M.B., pero dicho documento no fue agregado junto a la contestación sino que formalizó la tacha contra este documento en el lapso de pruebas, lo cual es extemporánea por tardía. Esta situación indica que aunque el contrato consignado por el demandante haya sido objeto de alteraciones materiales, la empresa administradora actuó como mandataria y, al no agregar el demandado el documento en tiempo oportuno, en la contestación, el cual también debió anunciar que lo tachaba y así al quinto día formalizar su tacha, significa que convalidó el documento presentado por el actor.

Entonces, al no cumplir con el procedimiento que establece el Código, referido a la tacha, se debe tener como válido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y donde aparece el actor; en consecuencia, la prueba alegada por el demandado fue extemporánea así como su formalización de tacha por tanto, sus alegatos no pueden prosperar y [sic] ASI SE DECIDE.

Tercero

Esta Juzgadora observa que la empresa administradora Gercerca SR, representada por el ciudadano G.C.R. [sic], suscribió contrato de arrendamiento con el carácter de mandataria. El Código Civil, en su artículo 1584 reza: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha encargado de ello”.

Tercero

En atención a lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de su apoderada judicial, porque en el contrato de arrendamiento suscrito la empresa Gerceca SRL, señala que actúa en representación del propietario del inmueble ciudadano M.B.. Además, reposa en las actas procesales el documento de propiedad que así lo acredita; razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra el actor, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI [sic] SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO M.B., PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA Y.R..

RATIFICACIÓN TESTIMONIAL.

1) Valor y mérito de la ratificación testimonial de la ciudadana G.E.B. León…, quien será presentada a este tribunal, el día y la hora que sea fijada la evacuación de dicha prueba, para que ratifique en su contenido y firma el referido documento de cesión.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 215 y 216 del expediente, prueba testimonial de la ciudadana G.E.B.L., en la que manifestó: “Si este fue leído por mí y firmado por mí, sí lo reconozco”. Se observa en el mismo acto, que el abogado R.M.R. solicitó el derecho de palabra y expuso: “el documento que se encuentra inserto al folio 93 y 94 se trata de un documento privado en fotocopia simple que carece de valor probatorio y no puede ser ratificado en juicio”. Esta Juzgadora debe indicar al respecto, que tiene valor probatorio la ratificación testimonial expresada sobre la cesión del contrato que recibió de parte de la empresa administradora, representada por el ciudadano G.C.R. [sic]. Respecto a su ratificación de haber recibido de la empresa administradora documentales denunciados por el adversario en copia fotostática que no tienen valor, es irrelevante tal denuncia porque lo aquí controvertido es la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y de realizarle reparaciones urgentes y necesarias, más no los documentales recibidos por la hija del propietario. Aclarado ello, esta Juzgadora observa que no compareció al Tribunal también para su ratificación la empresa administradora que cede el contrato. Sin embargo, al ser propietario del inmueble, oficina, el ciudadano M.B., se entiende que la empresa administradora actuó como mandataria del referido ciudadano; por tanto, lo contratado por la empresa ha sido a favor de su mandante y no requiere de su ratificación. Entonces, el testimonio realizado tiene valor probatorio, pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.

2) Valor y mérito de la ratificación testimonial del ciudadano G.F.C.R. [sic]….

El Tribunal al a.y.v.o., que llegado el día y hora para recibir la declaración del ciudadano G.F.C.R. [sic], se abrió el acto y el ciudadano antes señalado no compareció para recibirle su declaración, es por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

3) Valor y mérito jurídico del testimonio de las ciudadanas L.R.V. y M.V.…, quienes serán presentadas a este Tribunal…, para probar que en fecha 29 de noviembre de 2013, a las 4 y 15p.m., fue dejada en la oficina 54 del Edificio Oficentro, inmueble arrendado, la carta misiva que le notificó al arrendatario de la finalización del término de la prórroga legal y de la administración ejercida por la abogada Y.R., en representación del demandante.

RATIFICACIÓN TESTOMINIAL DE L.R..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 127 del expediente, declaración de la ciudadana L.C.R.V., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: Diga la testigo si en fecha 28 y 29 de Noviembre de 2013, se encontraba en el Edificio Oficentro, Av.4 bolívar, frente al Banco del Sur, oficina 56, del quinto piso, de esta ciudad de Mérida. Contestó: Si me encontraba allí, puesto que es el trabajo de mi mamá la señora M.V.. Segunda: Diga la testigo ante el documento que le voy a poner a su vista, puede reconocer la firma que se encuentra al pie del mismo. Contestó: Si, si reconozco la firma, que esta. (...omissis…). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así:

Primera

Diga la testigo si tiene una relación familiar con la doctora Y.R., apoderada demandante el presente juicio.

Contestó: Si soy pariente. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana L.R. reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado; sin embargo, es pariente de la promovente de esta prueba, lo que determina que está incursa en una inhabilitación relativa, establecida por el Código en su artículo 478, que reza:

…No puede tampoco testificar…, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito

. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal, impertinente y no conducente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE M.V.. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 128 del expediente, declaración de la ciudadana M.V., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: Diga la testigo cual es el cargo que ocupa en la oficina 56 del Edificio Oficentro, piso 5 de la av 4 Bolívar, de esta ciudad de Mérida?. Contestó: Soy asistente de la Doctora Y.R., encargada de la oficina de todo lo relacionado con el manejo de la oficina…. (…Omissis…).

Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si al entregar el documento que dice haber entregado el 29 de noviembre del 2013, fue recibido por alguien con acuse de recibo o simplemente lo dejó por debajo de la puerta. Contestó: Lo deje por debajo de la puerta porque no me abrieron la puerta, en todas las oportunidades que fui. Segunda: Diga la testigo hace cuantos años trabaja para la Doctora Y.R.S..

Contestó: Aproximadamente diez años. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria [sic] M.V.M., al declarar que tiene trabajando más de diez años con la doctora Y.R., determina que está incursa en una inhabilitación relativa, establecida por el Código en su artículo 478, que reza: “…No puede tampoco testificar…, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal, impertinente y no conducente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

4) Valor y mérito de la ratificación testimonial, por la ciudadana Margarita Guzmán…, en su condición de Administradora del condominio del Edificio Oficentro, Av. 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, del instrumento misiva remitido a la abogada Y.R.S., quien será presentada a este Tribunal, el día y hora que sea fijado para su comparecencia, para probar que es auténtico dicho documento y surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 200 del expediente, declaración de la ciudadana M.G.C., a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo ante la exhibición que voy a hacer de una carta que cursa al expediente, si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le va hacer exhibida al fin señalado anteriormente?. Contestó: Si la ratifico en su contenido y firma la cual fue suscrita en nombre de mi representada el día 28 de enero de 2015. (...omissis…).

Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si administra las oficinas del Sr. M.B.P. que tiene en el Edificio Oficentro ubicado en la Av.4 Bolìvar, entre calles 24 y 25? Contestó: No, no las administro las oficinas a que se refiere.

Segunda

¿Diga la testigo si es administradora del Condominio del Edificio Oficentro?. Contestó: Si, mi representada la Sociedad Mercantil Bienes Raíces Damar C.A, administra el Condominio del referido Edificio. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.G.C., reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado. Respecto a su declaración esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

5) Valor y mérito de la ratificación testimonial por la ciudadana M.J.R. [sic]…, en su condición de vecina de la Oficina 44 del Edificio Oficentro…, del instrumento misiva que cursa agregado al folio del expediente, quien será presentada a este Tribunal el día y hora que sea fijado para su comparecencia, para probar que es auténtico el documento suscrito por ella y por lo tanto surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 201 del expediente, declaración de la ciudadana M.J.R.R. [sic], a quien el Tribunal identificó plenamente. Acto seguido, la abogada Y.R., apoderada actor, pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le voy a presentar para que la lea y diga si ratifica o no en su contenido y firma?. Contestó: Si, si es la comunicación que yo envié. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado R.M.R., actuando en su propio nombre y representación, y pasó a interrogar a la testigo así: Primera: Diga la testigo si estuvo personalmente en su oficina indicándole que las reparaciones de tal magnitud le corresponde hacerlas es a el propietario de la oficina N54 Sr. M.B.P.?.

Contestó: El día lunes de esta semana él fue a la oficina la primera vez, fue cuando lo conocí, el [sic] me hizo referencia a eso que la reparación la tenía que hacer el dueño de la oficina y que el [sic] estaba a la orden, me dejó su número de teléfono. Segunda: ¿Diga la testigo si al momento de acudir a su oficina le ofrecí toda mi ayuda en el sentido de ponerme a la orden y abrir la oficina en el momento que lo considerara conveniente para que se hicieran las reparaciones en el supuesto hasta ahora no probado que las filtraciones fueran de la oficina Nº54?. Contestó: Si, él se puso a la oden [sic], para que se realice ese trabajo estando él presente. (…Omissis…).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.J.R.R., reconoció la firma que aparece estampada en el documento que le fue presentado. Respecto a su declaración esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

6) Valor y mérito del cotejo del original del instrumento poder que confiere la representación legal, a la abogada Y.R. Sánchez…, que se consigna en este acto de promoción de pruebas.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 90 al 92 del expediente, original de poder otorgado por el ciudadano M.B. a la abogada Y.R., ante una autoridad pública competente. Dicho documento tiene pleno valor probatorio pero el mismo no es conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

DOCUMENTALES.

  1. Promuevo el valor y mérito del contrato de arrendamiento, que fuera acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental; contrato de arrendamiento que fuera tácitamente reconocido por su firmante, al no negar su firma el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 06 al 07 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa administradora Gerceca SRL, representada por el ciudadano G.C.R. [sic], y el abogado R.M., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario. Y fue ampliamente analizado en el punto previo Nº2. y ASI [sic] SE DECIDE.

  2. Promuevo el valor y mérito, de la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por la empresa GERCECA C.A., administradora de los inmuebles arrendados, a la ciudadana G.B., quien actuó como apoderada del ciudadano M.B.P., parte demandante en la presente causa; para probar también que la representación del arrendador, en dicha relación arrendaticia continuó siendo ejercida por su apoderada G.B..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que la cesión del contrato de arrendamiento entre la empresa administradora Gerceca y la ciudadana G.B., fue ampliamente analizada en el numeral 1), el cual se le otorgó pleno valor probatorio porque la empresa administradora sólo trabajó como mandataria del propietario de la oficina y ASI [sic] SE DECIDE.

  3. Promuevo el valor y mérito de la notificación publicada por el diario Pico Bolívar de fecha 11 de junio de 2010, de la ciudad de Mérida, donde se le notifica al arrendatario de la finalización del contrato de arrendamiento a partir de la fecha 01 de enero de 2011, fecha en que comenzó a transcurrir el beneficio de la prórroga legal.

    El Tribunal al analizar y valorar a lo aquí promovido observa al folio 17 del expediente, cartel de notificación dirigida al ciudadano abogado R.M., publicada en el Diario Pico Bolívar, de fecha 11 de junio de 2010, el cual tiene valor probatorio; sin embargo, el análisis de la naturaleza jurídica del contrato se determinó que se convirtió a tiempo indeterminado por su duración, ampliamente analizado en el punto previo Nº1); en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero no es conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  4. Promuevo el valor y mérito de la entrega de la administración efectuada por la empresa A.S. C.A., quien fungió como administradora del ciudadano M.B., debidamente representado por su hija G.B.L., para probar que durante el período de dicha administración, el demandado no realizó pago de cantidad alguna por cánones de arrendamiento.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 38 y 39 del expediente, cesión de contrato que realiza la empresa A.S. C.A., al Sr. M.B.. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que la empresa administradora A.S. C.A., es un tercero ajeno al proceso; en consecuencia, esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por ser impertinente y no conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  5. Valor y mérito de carta misiva remitida al arrendatario demandado, por la apoderada judicial del señor M.B., abogada Y.R.S., con la firma autógrafa de las personas que entregaron dicha misiva en la oficina del arrendatario demandado; para probar que a la fecha de la terminación de la prórroga legal le fue exigida la desocupación del inmueble al abogado demandado, la cual se ratifica en su contenido y firma según la testimonial promovida en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 12 y 12 del expediente, carta que dirige la abogada Y.R. al abogado R.M., el cual tiene valor probatorio pero esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  6. Promuevo el valor y mérito de carta misiva, que fuera remitida a la abogada Y.R., por la ciudadana Margarita Guzmán…, en su condición de administradora del condominio del Edificio Oficentro…, para probar que existe causa legítima para solicitar el desalojo…, toda vez que la impericia del demandado en ejecutar las mejoras locativas, está causando graves daños a la infraestructura de inmuebles vecinos….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 11 del expediente, carta que dirige la ciudadana M.G.C., en su carácter de administradora del edificio Oficentro, al ciudadano M.B., a los fines de informarle “…se estaban ocasionando daños en el techo de la oficina Nº44…, y que son consecuencias de una filtración de agua proveniente de la oficina Nº54….” El Tribunal le otorga valor probatorio; sin embargo, debe señalar que la inspección judicial que realizó el Tribunal a la oficina Nº54, se constató que no existen botes de agua ni filtraciones de esa oficina, sino que provienen del techo o azotea del edificio; en consecuencia, la carta que dirige la ciudadana M.G.C., tiene valor probatorio pero no es determinante ni vinculante para señalar que las filtraciones son originadas por la oficina Nº54; por tanto, esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  7. Promuevo el valor y mérito de la carta misiva, remitida por la ciudadana M.J. Rondón…, en su condición de vecina de la oficina Nº44 del edificio Oficentro…, vecina de la oficina 46 del edificio oficentro, para probar a este Tribunal que existen causas legítimas para solicitar el desalojo de la oficina 56 arrendada, toda vez que se está causando graves daños a la referida oficina y a sus vecinos.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 10 del expediente, carta de reclamo que dirige la ciudadana M.J.R. al ciudadano M.B., para informarle “…que la oficina 54…, presenta un problema que al parecer es de aguas negras…”. El Tribunal le otorga valor probatorio; sin embargo, debe señalar que la inspección judicial que realizó el Tribunal a la oficina Nº54, se constató que no existen botes de agua ni filtraciones de esa oficina, sino que provienen del techo o azotea del edificio; en consecuencia, la carta que dirige la ciudadana M.J.R., tiene valor probatorio pero no es determinante ni vinculante para señalar que las filtraciones son originadas por la oficina Nº54; por tanto, esta prueba en nada demuestra la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  8. Promuevo el valor y mérito de original de instrumento poder que legitima a la ciudadana G.B.L., para ejercer la representación del demandante M.B.P., en aquellos asuntos relativos a la administración de sus bienes, títulos y derechos.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 96 al 99 del expediente, copia certificada del poder general de administración y disposición que le otorgara el ciudadano M.B. a su hija G.B., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de Ley; en consecuencia, tiene valor probatorio y cualidad para ejercer la administrar los bienes de su padre, pero ello no demuestra la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

  9. Promuevo el valor y mérito de la prueba de Informes que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido sean solicitados a la empresa A.S.B. & Raíces C.A…, para que ponga en conocimiento a este Tribunal, sobre el nombre y apellido de la persona que solicitó sus servicios como administrador de los inmuebles propiedad de M.B.P..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 38 y 39 del expediente, informe que le dirige la empresa administradora A.S. C.A., al ciudadano M.B., a los fines de hacerle entrega de la administración de las oficinas de su propiedad. Dicha comunicación tiene valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el conflicto sometido a su jurisdicción; en consecuencia, lo aquí promovido en nada demuestra la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    TESTIMONILES.

    1) Testimonio de la ciudadana T.C.T.R..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 210 y vuelto del expediente, declaración de la ciudadana T.C.T.R., a quien el Tribunal identificó plenamente. La ciudadana fue interrogada por la abogada Y.R., apoderada actor, y concluido su interrogatorio, acto seguido, pasó a repreguntar el abogado R.M., actuando en su propio nombre y representación. Respecto a las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta Juzgadora no observa que sus respuestas sean relevantes al debate planteado en la presente acción y que sea demostrativo a los hechos alegados por el actor es decir, esta prueba no demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    2) Testimonio de la ciudadana Suhayl Rincón Duque.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 211 y vuelto del expediente, declaración de la ciudadana Suhayl Rincón Duque, a quien el Tribunal identificó plenamente. La ciudadana fue interrogada por la abogada Y.R., apoderada actor, y concluido su interrogatorio. El abogado R.M., actuando en su propio nombre y representación, no pasó a repreguntar al testigo promovido. Respecto a las preguntas y respuestas dada por la testigo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa; sin embargo, esta Juzgadora no observa que sus preguntas y respuestas sean relevantes al debate planteado en la presente acción y que sea demostrativo a los hechos alegados por el actor es decir, esta prueba no demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    INSTRUMENTAL.

    Promuevo el valor y mérito de inspección judicial que solicito a este despacho se sirva practicar acompañada de prácticos en el Edificio OFICENTRO, en el piso 4, oficina Nº44, de la ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia:

    1. De filtraciones de aguas negras o blancas, que existen en la oficina 46 del edificio Oficentro.

    2. Del lugar de origen de dichas filtraciones en la oficina 44 del Edificio Oficentro.

    3. Del dicho de las personas que ocupan dicha oficina sobre el estado de humedad y filtraciones que se evidencien en la inspección judicial.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 219 al 223 del expediente, inspección judicial que se realizó al admitir dicha prueba y ordenar su evacuación. Llegado el día y hora fijador por el Tribunal, para realizar la inspección judicial se constituyó el Tribunal en el Edificio Oficientro, Azotea, y nombró un práctico para que auxiliara al Tribunal en dicha inspección. En el área de la azotea se dejó constancia, que la mitad de la azotea tiene una capa de impermeabilización en su edad útil de uso y buena pendiente de drenaje y, en la otra mitad de la azotea presenta un mantenimiento reciente; es decir, la mitad de la azotea se le realizó mantenimiento y la otra mitad no. Area [sic] de la oficina 54, se verifica presencia de humedad y deterioro en algunos sectores del techo…, pudiendo verificarse los puntos correspondientes al estado del manto de la azotea. (…) El práctico informa al Tribunal que las aguas de lluvia que cae en la azotea traspasa el techo de la oficina y deteriora la pared del fondo. Area [sic] de Baño, …no están funcionando las piezas sanitarias como para verificar causas de deterioro de filtración…. Acto seguido, el práctico consignó informe pericial, con criterio más técnico, sobre los hechos delatados por el demandante y la conclusión destacas es: “…se verifica la falta de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de la parte de la edificación objeto de este informe…”.

    En consecuencia, de la inspección judicial realizada se constata que la oficina Nº54 no tiene filtraciones que esté causando daños y perjuicios a las oficina colindantes, por tanto, lo delatado por el actor contra el demandado no son ciertos y dicha prueba resultó insuficiente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

    DOCUMENTAL.

    1) Promuevo el valor y mérito de copia certificada de condominio del edificio Oficentro…., para probar el alegato que se señaló en el libelo de demanda, de que existe una tercera causal de desalojo, prevista y contenida en el ordinal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los propietarios necesitar ocupar el inmueble.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 138 al 185 del expediente, copia certificada del documento de condominio de las oficinas propiedad del ciudadano M.B., el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, no impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    2) Promuevo el valor y mérito de Acta Notarial, evacuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75, numeral 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado de la República Bolivariana de Venezuela….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 186, 186 y 187 del expediente, Acta Notarial, donde el funcionario dejó constancia de los particulares solicitados por la apoderada actor. Al respecto, el Tribunal debe señalarle a la promovente de esta prueba que lo realizado por el funcionario público actuante carece de valor probatorio, porque para ser oponible en este proceso es requisito el contradictorio de dicha prueba, la cual no realizó su adversario, resultado una prueba sin eficacia jurídica para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

    INSTRUMENTAL

    Promuevo el valor y mérito, de informes que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido sean solicitadas la empresa Gerceca, relacionados con los hechos litigiosos, donde se le solicite a la empresa Gerceca, indique a este Tribunal en qué fecha hizo formal entrega a la ciudadana G.B.…,de los contratos de arrendamiento y todos los anexos, correspondientes a los inmuebles que eran administrados por la referida inmobiliaria, entre los que se encontraban los de la oficina 54 del Edificio Oficentro, ocupada en arrendamiento por el ciudadano R.M., para probar que en fecha 19 de noviembre de 2012, la referida empresa realizó la entrega formal de la administración a mi representado, que explica de manera fehaciente a este tribunal, lo señalado por la parte demandante en su libelo, al indicar que en fecha 19 de noviembre de 2012, R.M.R., realizó el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 adeudados.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Entonces, se ofició a la empresa Gerceca para que informe al Tribunal sobre el pedimento que realiza la promovente de la prueba. Sin embargo, aunque el Tribunal cumplió con lo solicitado no consta en las actas procesales que la empresa Gercerca SRL, haya dado respuesta al pedimento realizado por el Tribunal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ABOGADO R.M.R., PARTE DEMANDADA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

    DOCUMENTALES.

    Promuevo el valor y mérito jurídico de los 28 depósitos que corresponden a los meses comprendidos entre diciembre de 2012 y hasta marzo de 2015 hechos a favor de la Administradora de Inmuebles Gerceca SRL.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 110 al 119 del expediente, 28 planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados por R.M. a favor de la empresa Gerceca SRl, que comprende desde el mes de marzo de 2013 a marzo de 2015. La parte actora solicita el desalojo por falta de pago, sin embargo, a pesar de que la empresa Gerceca hizo la cesión de la administración de la oficina a la hija del propietario, ciudadana G.E.B.L., no fue debidamente notificado el arrendatario de dicha cesión y que el pago del cánon de arrendamiento se hiciere a su persona, por ser la nueva administradora. No consta en las actas procesales notificación alguna al arrendatario del nuevo administrador y de la persona responsable de recibir el pago; por tanto, los pagos realizados y promovidos por el demandado, aquí arrendatario, tienen valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, debiendo el demandante exigirle a la empresa Gercerca SRL la entrega de los depósitos realizados a su favor su devolución a su propietario; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    TESTIFICALES.

    1) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA [sic] INES [sic] CASTELLANOS SANCHEZ [sic].

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 129 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración de la ciudadana M.I.C.S., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A. [sic] ZERPA.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 130 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano J.A.Z., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.F.C.R..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 202 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano G.F.C.R., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO W.Z..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 203 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración del ciudadano W.Z., no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA V.A.L.R. [sic].

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 204 del expediente, que abierto el acto para recibir la declaración de la ciudadana V.A.L.R. [sic], no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, esta Juzgadora se trasladó y constituyó en la dirección señalada por las partes, y realizó la inspección judicial solicitada por ambas partes en el mismo acto. En atención a ello, el Tribunal se hizo acompañar de un perito que lo auxilió y consignó informe técnico sobre los daños que ambas delatan y responsabilizan a su adversario. El análisis detenido sobre la inspección judicial y el informe técnico consignado ya fue realizado por esta Juzgadora en el análisis de pruebas promovidas por la parte actora y aquí damos por reproducida íntegramente. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente para desvirtuar la pretensión del actor, referida a que las filtraciones tienen su origen en esta oficina que ocupa, fue desvirtuada y ASI [sic] SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la administradora de inmuebles Gerceca SRL, a fin de que informe a este honorable Juzgado sobre la certeza de la existencia de los 28 depósitos realizados por el ciudadano R.H.M.R. parte demandada en la presente causa, en la cuenta del Banco Mercantil…., a nombre de Gerceca SRL, Sociedad de Comercio….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 189 del expediente, boleta de notificación que el Tribunal remitió a la empresa Gerceca SRL para que informara sobre lo solicitado por la parte demandada. Sin embargo, no fue posible lograr que los encargados o empleados que laboran en dicha empresa recibieran la boleta de notificación e informaran sobre el pedimento de la parte demandada, y beneficiarios de los cánones de arrendamiento por administrador de dicha oficina. En consecuencia, lo aquí promovido no permitió ilustrar a esta Juzgadora sobre lo planteado por las partes y por tanto, se desecha por ser impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    ESCRITO DE TACHA DE TESTIGO.

    Esta Juzgadora observa que el abogado R.H.M. [sic] consigno [sic] escrito de tacha de testigos promovidos por la apoderada actor, riela a los folios 132 y 133 del expediente. Al respecto, el Tribunal agregó dicho escrito pero es de destacar, que los testigos fueron ratificados por la apoderada actor, se evacuaron y el Tribunal los analizó y valoró ampliamente, el cual doy por reproducidos.

    ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que el Tribunal sólo agregó el escrito de Formalización de Tacha por vía incidental, pero el mismo no fue admitido porque para formalizar la tacha debe cumplirse con el procedimiento que establece la Ley. En este sentido, el demandado debió al contestar el fondo de la demanda tachar el documento privado consignado por la parte actora, es en esta oportunidad y no en otra, cuando debe tachar y es, al quinto día siguiente que debe formalizar la tacha por vía incidental. Situación que ya analicé ampliamente en la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y que doy por reproducida; en consecuencia, no ha lugar la formalización de tacha realizada por ser extemporánea por tardía y ASI [sic] SE DECIDE.

    INSPECCÓN JUDICIAL A LA EMPRESA GERCECA, SRL.

    Solicito inspección judicial en los estados de cuenta del Banco Mercantil desde el mes de Diciembre de 2012 hasta el mes de Marzo de 2015…, solicito se traslade y constituya en la sede de la administradora Gerceca SRL…, e inspeccione los documentos, específicamente los estados de cuenta donde consta el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron consignados en el período de pruebas…

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 228 del expediente, que el abogado R.H.M. [sic], mediante diligencia renuncia a la evacuación de la prueba solicitada; en consecuencia, el Tribunal desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

    Solicita sea ratificada la prueba de informes a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, ubicado en la av. Las Américas, entrada al Rodeo, y con la urgencia del caso envíe a este Juzgado la respuesta sobre la veracidad de los 28 depósitos que fueron hechos en dinero en efectivo en la cuenta Mercantil….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 255 al 267 del expediente, que el Banco Mercantil dio respuestas a la comunicación que le dirigió el Tribunal, informando que se realizaron depósitos a favor de la empresa mercantil Gerceca SRL, que describe a continuación…, dicho informe tiene valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, en relación a la falta de pago, y ASI [sic] SE DECIDE.

    EN CONCLUSION [sic]:

    1) Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión y a su vez, la parte demandada también promovió y evacuó pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor. Sin embargo, la parte actora alegó tres causales de desalojo: a) falta de pago de los cánones de arrendamiento; b) la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; c) y, que el inmueble vaya ser objeto de reparaciones que ameriten su desocupación, aunque promovió cantidad de pruebas éstas no fueron suficientes, pertinentes y conducentes para demostrar su pretensión.

    2) Así, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso son denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, comenta: “... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

    3) Respecto a la carga de la prueba, debemos señalar que no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Esta Juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas; sin embargo, las pruebas de la parte actora no fueron suficientes para demostrar su pretensión y las pruebas de la parte demandada logró desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, al demostrar haber realizado pagos a la empresa Gerceca SRL.

    5) En este sentido, el demandado cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).

    6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico

    de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano M.B., a través de sus apoderada judicial Y.R.; EN CONTRA del ciudadano abogado R.M.R..

Segundo

Se le condena al ciudadano M.B., al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley....” (Negrillas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de desalojo interpuesta por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., contra el ciudadano R.H.M.R., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 31de julio y 30 de septiembre de 2015, por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., parte actora y el abogado R.H. MILIANI R., en su condición de parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.B., contra el ciudadano R.M.R., por desalojo, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad, que mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 30 al 33), el abogado R.H.M.R., parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegando que la única persona jurídica con capacidad para demandarlo es la Empresa GERCECA S.R.L., por cuanto fue la empresa con la cual contrató y no con el ciudadano M.B.P..

Igualmente, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015 (folios 184 al 186), el abogado R.H.M.R., parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegando, que consta en el poder otorgado a la abogada Y.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.P., parte demandante, consignado en el lapso probatorio, que es de una persona natural, no obstante, que el referido ciudadano no es propietario de la oficina arrendada, pues resulta que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil TINACA, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 noviembre de 1977, anotado bajo el número 576, folio 75 al 152, Tomo Segundo y consta la propiedad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.

De seguidas esta Alzada pasa a resolver como punto previo, la defensa referida a la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa y establecer si resulta o no procedente en derecho el desalojo interpuesto por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., contra el ciudadano R.H.M.R., y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (sic) (Negritas de este Tribunal).

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(sic) (Negritas de este Tribunal).

Conforme al contenido de los dispositivos legales supra transcritos, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.

Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil,

A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”(sic).

El insigne maestro H.D.E., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:

(omissis):…

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:

(omissis):…

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.

Podemos concluir señalando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio consideró, que la parte actora si tenía cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de su apoderada judicial, porque en el contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Gerceca SRL señala, que actúa en representación del propietario del inmueble ciudadano M.B., además, reposa en las actas del expediente, documento de propiedad que así lo acredita, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra el actor para sostener el juicio no puede prosperar y en consecuencia, la declaró sin lugar.

Se observa de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, que obra a los folios 06 y 07, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.B., en su carácter de propietario del inmueble, representado por el ciudadano G.C.R., quien actúa en nombre y representación de la administradora GERCECA S.R.L., en su condición de arrendadora y el ciudadano R.H.M.R., en su condición de arrendatario, documento éste que fue tachado extemporáneamente por el demandado, por lo cual se desestimó la tacha propuesta, siendo que la primera oportunidad legal lo era en la contestación de la demanda, motivo por el cual, esta Superioridad ratifica el criterio asumido por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

Igualmente se observa, que obra a los folios 91 al 132 del expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, del cual se evidencia la condición de propietaria de la Empresa Mercantil TINACA, representada por el ciudadano M.B., sobre el inmueble objeto del juicio.

Ahora bien, en referencia a la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador, que la Empresa Mercantil TINACA, representada por el ciudadano M.B., es propietaria del inmueble arrendado y que dicho ciudadano estuvo representado en el contrato de arrendamiento por la Empresa Mercantil GERCECA S.R.L., como administradora del referido inmueble, contrato éste que fue suscrito igualmente por el ciudadano R.H.M.R., en su condición de arrendatario, quien consintió la relación contractual, motivo por el cual se analiza, que en efecto la parte actora es a quien la ley le concede el derecho reclamado como legitimada activa (legitimatio ad procesum) y en consecuencia, si tiene cualidad jurídica y procesal para interponer la acción a través de su apoderada judicial, lo cual hace que se desestime y se declare sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Esta Superioridad pasa a determinar, si la acción de desalojo interpuesta por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., contra el ciudadano R.H.M.R., es procedente en derecho, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015 (folios 35 al 37), por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

Promovió el valor y mérito de la declaración de la ciudadana G.E.B.L., en la ratificación de contenido y firma del documento de cesión que obra al folio 09 del expediente.

Se observa que mediante acta de fecha 13 de abril de 2015 (folios 166 y 167), la ciudadana G.E.B.L., concurrió al acto de ratificación de contenido y firma del documento de cesión que obra al folio 09 del expediente, en el cual manifestó: “…TERCERA: Diga la testigo en que fecha recibió el acta de entrega que menciona en el particular anterior? Contesto: El once (11) de Noviembre de Dos mil Doce. Nuevamente señalo el Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil doce…” (sic).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 82 y 83), el abogado R.H.M.R., en su condición de parte demandada, tachó la referida testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito de fecha de 07 de abril de 2015 (folio141), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el referido testimonio, considerando quien decide, que la referida probanza se refiere a la ratificación de documento y por tal motivo se desestima la tacha propuesta por el demandado. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que la ciudadana G.E.B.L., incurrió en contradicciones y no fue conteste al responder el interrogatorio formulado, no obstante, la referida probanza resulta impertinente en razón que no conlleva al esclarecimiento de la pretensión, en razón que tal y como fue señalado por la juez de la causa, la controversia se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y las reparaciones urgentes que requiere el inmueble, motivo por el cual no se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la declaración del ciudadano G.F.C.R., en la ratificación del contenido y firma de documento.

Se observa que mediante acta de fecha 08 de abril de 015 (folio 152), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano G.F.C.R., declarando desierto el acto, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de los testimonios de las ciudadanas L.R.V. y M.V., titulares de las cédulas de identidad números 18.966.626 y 8.017.919, con el objeto de demostrar que en fecha 29 de noviembre de 2013, a las 4:15 pm, fue dejada en la oficina 54 del edificio Oficentro, la carta misiva que le notificó al arrendatario de la finalización del término de la prórroga legal y de la administración ejercida por la abogada Y.R., en representación del demandante.

Se observa a los folio 77 y 78 del expediente, actas de fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de las testificales rendidas por las ciudadanas L.R.V. y M.V., titulares de las cédulas de identidad números 18.966.626 y 8.017.919, en la cual manifestó la primera de las mencionadas ciudadanas: “…PRIMERA: diga la testigo si tiene una relación con la doctora Y.R., apoderada demandante del presente juicio. CONTESTO: si soy pariente…” (sic), y la segunda de las mencionadas ciudadanas contestó: “…TERCERA: diga la testigo si tiene una relación familiar y de que tipo con la DOCTORA Y.R.S.. CONTESTO: esa pregunta es relevante y no viene al caso. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado R.R. y concedido como fue expuesto: la testigo se negó a contestar la pregunta y si tiene relevancia jurídica por cuanto su relación familiar con DOCTORA Y.R.S. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE es incompatible para testificar al juicio…” (sic).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 82 y 83), el abogado R.H.M.R., en su condición de parte demandada, tachó las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito de fecha de 07 de abril de 2015 (folio141), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer los referidos testimonios, considerando quien decide, que dichos testigos tienen interés directo en la causa y por tal motivo se declara procedente las tachas propuestas por el demandado, en consecuencia, no se emite criterio de valoración alguno. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la declaración de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número 8.001.207, en su condición de Administradora del Condominio del edificio OFICENTRO.

Se observa al folio 150 del expediente, acta de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la testifical rendida por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número 8.001.207, en la cual manifestó: “…PRIMERA: diga la testigo ante la exhibición que voy hacer de una carta que cursa al expediente, si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le va hacer exhibida la cual fue suscrita en nombre de mi representada el día 28 de enero 2015. Igualmente se le conoce el derecho de palabra del abogado R.M., anteriormente identificado y concediéndole expuso: PRIMERO: diga la testigo si administra las oficinas del Sr. M.B.P. que tiene en el edificio Oficentro ubicado en la Av. 4 Bolívar, entre calle 24 y 25. Respondió: no, no las administro las oficinas a que se refiere. SEGUNDA: diga la testigo si es administradora del condominio del referido edificio. TERCERA: diga la testigo cuantas oficinas tiene la familia BONETTI o cualquier empresa relacionada a su familia en el edificio Oficentro. Respondió: aproximadamente seis (6) oficinas. CUARTA: diga la testigo si le consta que los daños que esta sufriendo la oficina 44 ubicada en el cuarto piso del edificio son consecuencias de una filtración proveniente de la oficina 54. Respondió: como lo manifesté en la en la comunicación de fecha 28 de enero 2015, en mi oficina se presento el Dr. M.D. para manifestar que en la oficina de su propiedad identificada con el Nº 44 ubicada en el piso cuarto de dicho edificio ocupada por la licenciada Mariam Rondón que los daños eran consecuencia de una filtración de agua provenientes de la oficina identificada con el Nº 54…” (sic).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 82 y 83), el abogado R.H.M.R., en su condición de parte demandada, tachó la referida testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito de fecha de 07 de abril de 2015 (folio141), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el referido testimonio, considerando quien decide, que la referida testifical no se encuentra incursa en inhabilidad para declarar y por tal motivo se desestima la tacha propuesta por el demandado. Y así se declara.

Observa este Juzgador, que la ciudadana M.G., fue conteste al responder el interrogatorio formulado, motivo por el cual se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la referida probanza constituye un indicio sobre los graves daños que requieren reparaciones urgentes en el inmueble arrendado. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la declaración de la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad número 8.0300.847, en su condición de vecina de la oficina 44 del edificio OFICENTRO.

Se observa al folio 151 del expediente, acta de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la testifical rendida por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad número 8.0300.847, en la cual manifestó: “…PRIMERA: diga la testigo si ratifica en su contenido y firma la comunicación que le voy a presentar para que la lea y diga si ratifica o no en su contenido y firma. Respondió: si, si es la comunicación que yo envíe. Seguidamente se le conoce el derecho de palabra del abogado R.M., anteriormente identificado y concediéndole expuso: SEGUNDA: diga la testigo si estuvo personalmente en su oficina indicándole que las reparaciones de tal magnitud le corresponde hacerlas es a el propietario de la oficina Nº 44 Sr. M.B.P.. Respondió: el día lunes de esta semana el fue a la oficina la primera vez, fue cuando lo conocí, el me hizo referencia a eso que la reparación la tenia que hacer el dueño de la oficina y que el estaba a la orden y abrir la oficina en el primer momento que lo concediera conveniente para que se hicieran las reparaciones en el supuesto hasta ahora no probado que las filtraciones fueran de la oficina 54. Respondió: si, el se puso a la orden, para que se realice este trabajo estando el presente. TERCERA: diga la testigo si al momento de ponerme a la orden le dije que le abriría la puerta de la oficina para que ella pudiese realizar cualquier inspección con un plomero en el supuesto no probado hasta ahora de que la filtración proviene de la oficina 54. Respondió: el Dr. Se puso a la orden para el abrir la oficina y estar presente en el momento de que hagan esa revisión, pero a mi no me compete llevar plomero ni hacer yo la reparación.…” (sic).

Observa este Juzgador, que la ciudadana M.J.R., fue conteste al responder el interrogatorio formulado, motivo por el cual se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la referida probanza constituye un indicio de los graves daños y las reparaciones urgentes que requiere el inmueble arrendado. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito sobre el instrumento poder que confiere la representación legal a la abogada Y.R.S., que obra a los folios 40 al 42 del expediente, al cual esta Superioridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la referida probanza resulta impertinente en razón que no conlleva al esclarecimiento de la pretensión, en razón que tal y como fue señalado por la juez de la causa, la controversia se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y las reparaciones urgentes y necesarias que requiere el inmueble. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento que obra a los folios 06 y 07, al cual esta Superioridad le asigna eficacia y mérito jurídico probatorio, en razón de haber quedado legalmente reconocido por la parte contraria, por cuanto no fue tachado ni desconocido como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la cesión de contrato de arrendamiento efectuada por la empresa GERCECA S.R.L., en su condición de administradora del inmueble arrendado, a la ciudadana G.B., para probar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado y que la representación del arrendador fue ejercida por su mandante la ciudadana G.B..

Observa este Juzgador, que las documentales referidas a la cesión de contrato de arrendamiento (folios 09, 43 y 44), efectuada por la empresa GERCECA S.R.L., en su condición de administradora del inmueble arrendado, a la ciudadana G.B., la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta impertinente en razón que no conlleva al esclarecimiento de la pretensión, en razón que la controversia se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y las reparaciones urgentes y necesarias que requiere el inmueble, motivo por el cual no se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la notificación publicada por el Diario Pico Bolívar, de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual se hizo del conocimiento al arrendatario de la finalización del contrato a partir del 1º de enero de 2011, fecha en que comenzó a transcurrir el beneficio de Prórroga Legal, que obra al folio 17 del expediente, a la cual esta Alzada no concede valor ni mérito jurídico en razón que la pretensión no se circunscribe al vencimiento de la prórroga legal. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de la entrega de la administración del inmueble efectuada por la empresa A.S.B.R. C.A quien fungió como Administradora del inmueble al ciudadano M.B., que obra a los folios 38 y 39 del expediente, para probar que durante ese periodo de administración, el demandado no realizó pago de cantidad alguna por cánones de arrendamiento, a la cual esta Superioridad no le concede valor probatorio alguno, en razón que siendo una documental emanada de terceros ajenos al juicio debió ser ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de carta misiva remitida al arrendatario demandado por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., con la firma autógrafa de las personas que entregaron dicha misiva en la oficina del arrendatario demandado, para probar que a la fecha de la terminación de la prórroga legal le fue exigida la desocupación del inmueble, que obra a los folios 12 y 13 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo que éste Juzgador no concede valor ni mérito jurídico en razón que la pretensión no se circunscribe al vencimiento de la prórroga legal. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito de carta misiva que fuera remitida a la abogada Y.R. por la ciudadana M.G., en su condición de Administradora del Condominio del edificio OFICENTRO que obra al folio 11 del expediente, para probar que existe causa legitima para solicitar el desalojo de la oficina arrendada por graves daños y deterioro, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a la cual esta Superioridad no le asigna valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió valor y mérito de la carta misiva remitida por la ciudadana M.J.R., en su condición de vecina de la oficina 44 del edificio Oficentro que obra al folio 10 del expediente, para probar que existen causas legitimas para solicitar el desalojo de la oficina arrendada, por graves daños y deterioro, a la cual esta Superioridad no le asigna valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió valor y mérito del instrumento poder que legitima a la ciudadana G.B.L., para ejercer la presentación del demandante M.B.P. en aquellos asuntos relativos a la administración de sus bienes, títulos y derechos, que obra a los folios 46 al 50 del expediente, al cual esta Superioridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la referida probanza resulta impertinente en razón que no conlleva al esclarecimiento de la pretensión, en razón que la controversia se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y las reparaciones urgentes y necesarias que requiere el inmueble. Y así se declara.

Promovió valor y mérito de la prueba de INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera información a la Empresa A.S.B. & RAICES C.A., para que ponga en conocimiento al tribunal, sobre el nombre y apellido de la persona que solicitó sus servicios como administrador de los inmuebles propiedad de M.B.P., así como también sobre la certeza de haber remitido carta de la entrega de la administración de los inmueble propiedad del ciudadano M.B.P., efectuada en fecha 23 de noviembre de 2013 y de igual manera si remitió comunicación de entrega de la oficina 54 del edificio Oficentro, arrendada al ciudadano R.M., para probar que la referida empresa fungió como administradora de la oficina arrendada y jamás recibió los cánones de arrendamiento, que obra al folio 169 del expediente, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió valor y mérito de las testimoniales rendidas por las ciudadanas T.C.T.R., titular de la cédula de identidad número 13.097.377 y SUHAYL RINCÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18-162.482, para probar que el demandado fue impuesto personalmente por la abogada Y.R.S., de su estado de insolvencia, de la terminación de la prórroga legal y de la cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento, así como de la exigencia de la desocupación inmediata de la oficina arrendada.

Se observa a los folio160 y 161 del expediente, actas de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de las testificales rendidas por las ciudadanas T.C.T.R., titular de la cédula de identidad número 13.097.377 y SUHAYL RINCÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18-162.482, en la cual manifestó la primera de las mencionadas: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si durante el año 2014 y 2015 ha frecuentado el escrito jurídico de la Abogada Y.R.S.? CONTESTO: Si, lo he estado frecuentando, ya que la doctora me ha estado trabajando sobre la sucesión de mi señora madre, fallecida. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede identificar individualmente al señor R.M.? CONTESTO: Si lo identifico ya que en años anteriores labore en una oficina del Edificio donde ellos laboran. TERCERA: ¿Diga la testigo si durante el mes de Enero de 2014, el doctor R.M. visitó la oficina de la Doctora Y.R.. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo cómo sabe que el doctor R.M., visitó la oficina de la doctora Y.R. en el mes de Enero del año 2014? CONTESTO: Estaba yo en la oficina de la Universidad de la sucesión de mi señora madre. QUINTA: ¿Diga la testigo qué sucesos recuerda de la oportunidad en qué el doctor R.M. visitó la oficina de la doctora Y.R.? CONTESTO: Estaba en la oficina de la doctora cuando llegó el doctor Miliani y escuche y presencie” que yo no firmé nada, yo no he hecho nada e insistía mucho en que porqué tenía que llamar a su papa. SEXTA: ¿Diga la testigo en que lugar de la oficina se encontraba la testigo cuando escuchó lo que dice haber escuchado? CONTESTO: Estaba dentro de la oficina principal de la doctora. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, quien le estaba atendiendo a la testigo en el momento en que escuchó lo que dice haber escuchado? CONTESTO: estaba conversando con la señora Magdalena. Es todo. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.M. anteriormente identificado y concediéndole como le fue pasó a preguntar a la testigo de la siguiente manera.. PRIMERA: ¿Diga la testigo que día y qué hora se celebró la reunión entre ella y la abogada Y.R.? CONTESTO: he tenido muchas reuniones con la doctora Y.R., desde el momento en que mi señora madre falleció. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que día y que hora fue que supuestamente me vio en la oficina de la doctora Y.R., donde decía que porqué había que citar a mi padre? CONTESTO: Eso fue en enero de 2014, no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde, ya que había visitado muchas veces a la doctora. TERCERA: ¿Diga la testigo qué otras personas se encontraban en la oficina el día en que supuestamente me vió en la oficina de la doctora Y.R.? CONTESTO: Estaba una muchacha sentada en el computador y la señora magdalena que se encontraba conversando conmigo…” (sic).

La segunda de las mencionadas ciudadanas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si frecuenta con regularidad el escritorio Jurídico ubicado en la Av. 4 bolívar, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 56 de la Abogada Y.R.S.? CONTESTO: Desde hace tres años frecuento casi diariamente el referido despacho de abogado, por encontrarse cerca de mis sitios habituales de trabajo, ya que no poseo oficina y allí me facilitan el uso de computadora e impresoras en caso de que necesite inmediatez. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede recordar e individualizar al abogado R.M.? CONTESTO: Si, como no, está sentado a mi izquierda y lo recuerdo claramente, tanto del Edificio Oficentro donde se encuentra la oficina de la doctora Yolanda y en específico lo recuerdo de un día que yo me encontraba allí, cuando él se apersonó en dicha oficina y se encontraba sosteniendo una conversación con la doctora Y.R. el señor M.B. entre otras personas que se encontraban allí y la secretaria que allí labora también. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede recordar algún hecho sobre la oportunidad en qué el doctor R.M. visitó la oficina de la doctora Y.R.? CONTESTO: Si, como no, a principio del año 2014, en el mes de enero, yo en dicho despacho imprimiendo unas actas que debía llevar al Registro Mercantil y justo en ese momento todos reunidos tal como dijo en la respuesta anterior, y en esa mañana, estando ellos reunidos hubo un descargo de palabras de parte del doctor Miliani hacia la persona del señor M.B., atacándolo de manera verbal, diciéndole que él era un ladrón y que por eso había tenido que irse de Venezuela, y por esa razón era que la comunidad de Country club se encontraba en boga hablando del tema, entre ese cruces de palabras la doctora Yolanda le decía, que no era necesario llegar a ese extremo y que estaban buscando era la conciliación, notificación, que puede atender que la dejaron debajo de la puerta y él de una manera intempestiva y subida de tono le dijo a ella que él eso lo iba a desconocer, que lo demandara y que hiciera lo que le diera la gana, que él no se iba a salir de esa vaina. Entre ese cruce de palabras, él se retiró y yo continúe haciendo mi trabajo. Todo eso fue mientras me encontraba en el área común del referido despacho y pude escucharlo. CUARTA: ¿Diga la testigo si el área común que señala, tiene o no comunicación con el Despacho de la doctora Y.R.? CONTESTO: totalmente, por encontrarse dentro de los mismos metros cuadrados y tiene dos puertas que comunican al Loving de la oficina, la sala de trabajo y el escritorio de la secretaria. …” (sic).

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 82 y 83), el abogado R.H.M.R., en su condición de parte demandada, tachó las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito de fecha de 07 de abril de 2015 (folio141), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer los referidos testimonios, considerando quien decide, que dichas testigos no se encuentran incursas en causal de inhabilidad, motivo por el cual se declara improcedentes las tachas propuestas por el demandado. Y así se declara.

Analiza quien decide, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas T.C.T.R., titular de la cédula de identidad número 13.097.377 y SUHAYL RINCÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18-162.482, aun cuando no incurrieron en contradicciones, la referida probanza resulta impertinente en razón que no conlleva al esclarecimiento de la pretensión que se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de ocupar la oficina y las reparaciones urgentes y necesarias que requiere el inmueble, motivo por el cual no se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió la inspección judicial en el edificio Oficentro, piso 4, oficina 44, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) De las filtraciones de aguas negras y aguas blancas que existen en la oficina 45, b) Del lugar de origen de esas filtraciones en la oficina 44, c) Del dicho de las personas que ocupan dichas oficinas sobre el estado de humedad y filtraciones que se evidencien en la inspección.

De la revisión minuciosa del expediente no se evidencian las resultas de la inspección judicial solicitada por la parte atora, motivo por el cual no se pronuncia este Juzgador de Alzada respecto a la valoración de la prueba. Y así se declara.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (folios 57 al 59), el abogado R.H.M.R., en su condición de parte demandada, promovió pruebas:

Promovió el valor y mérito Jurídico de los 28 depósitos que corresponden a los meses comprendidos entre diciembre de 2012 y marzo de 2015, hechos a favor de Administradora de Inmuebles GERCECA S.R.L, que obran a los folios 60 al 69 del expediente, a los fines de demostrar que se encuentra solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento, los cuales demuestran el pago del canon de arrendamiento y desvirtúan el estado de insolvencia del demandado, motivo por el cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes testigos:

M.I.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.864.89. Se observa al folio 164 del expediente, diligencia de 10 de abril de 2015, mediante la cual el abogado demandado promovente desistió de dicha prueba testimonial, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.430. Se observa al folio 164 del expediente, diligencia de 10 de abril de 2015, mediante la cual el abogado demandado promovente desistió de dicha prueba testimonial, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

G.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.995.245. Se observa que mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 152), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del referido ciudadano, declarando desierto el acto, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

W.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.391.663. Se observa que mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 153), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del referido ciudadano, declarando desierto el acto, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

V.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.864.891. Se observa que mediante acta de fecha 08 de abril de 2015 (folio 154), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia de la referida ciudadana, declarando desierto el acto, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió la inspección judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oficina 54, piso 5, edificio Oficentro de la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 y en la azotea del referido edificio, ubicada en el piso 6, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-De las condiciones en que se encuentra el techo de la oficina Nº 54, de sus condiciones y posibles causas de deterioro, 2.-De las condiciones en que se encuentra la pared del fondo de la oficina y las posibles causas de su deterioro, 3.-De las condiciones en que se encuentra la azotea del edificio en la parte destapada y que corresponde al techo de su oficina, 4.-Que solo fue reparada e impermeabilizada la mitad de la azotea del edificio y se deje constancia que la parte del techo de su oficina no fue ni reparada ni impermeabilizada, 5.-De las condiciones en que se encuentra el baño de la oficina 54 y posibles causas de su deterioro, 6.-De cualquier otra circunstancia que se presente al momento de hacer la inspección, con el objeto de demostrar que el ciudadano M.B.P., se niega a hacer las reparaciones que de acuerdo al contrato y a la ley le corresponde para poder usar la oficina arrendada y que son reparaciones mayores que no corresponden al inquilino, que obra a los folios 170 al 178 del expediente a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a la Administradora de Inmuebles CERCECA S.R.L., para que informara sobre la certeza de la existencia de los 28 depósitos realizados por el ciudadano R.H.M.R., en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050298541298003911, a nombre de GERCECA S.R.L., con el objeto de demostrar que ha cancelado los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2012, hasta marzo de 2015, ambos inclusive, a la Administradora de Inmuebles GERCECA S.R.L., con quien firmó contrato de arrendamiento.

Así, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente no evidenció este Juzgador comunicación alguna mediante la cual la Administradora de Inmuebles CERCECA S.R.L., hubiese informado sobre la certeza de la existencia de los 28 depósitos realizados por el ciudadano R.H.M.R., en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050298541298003911, a nombre de GERCECA S.R.L., motivo por el cual no se emite criterio de valoración. Y así se declara.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (folios 86 y 87), la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

Promovió el valor y mérito de la copia certificada del documento de condominio del edificio Oficentro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 8, Cuarto Trimestre, en el que consta que la empresa TIMACA C.A, cuyo capital accionario es propiedad del demandante y su familia es propietaria del inmueble, con el objeto de demostrar que existe una tercera causal de desalojo prevista y contenida en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que los propietarios necesitan ocupar el inmueble.

Al respecto, se observa a los folios 91 al 132 del expediente, documento de condominio del edificio Oficentro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 8, Cuarto Trimestre, al cual esta superioridad le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito del Acta Notarial, evacuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado de la República de Bolivariana de Venezuela (folios 135 al 137), mediante la cual se deja constancia de las resultas de una Inspección realizada en la oficina 44 del edificio OFICENTRO, con el objeto de demostrar el franco deterioro de las instalaciones de aguas negras y blancas, que causan daños a terceros.

Al respecto considera este Juzgador, que la referida documental constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

Promovió el valor y mérito de la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicitara a la empresa GERCECA, indicara los hechos litigiosos, en qué fecha hizo formal entrega a la ciudadana G.B., apoderada del ciudadano M.B.P., de los contratos de arrendamiento y todos los anexos, correspondientes a los inmuebles que eran administrados por la referida inmobiliaria entre los que se encontraban la oficina 54 del edificio Oficentro, ocupada en arrendamiento por el ciudadano R.M., para probar que en fecha 19 de noviembre de 2012, la referida empresa realizó la entrega formal de la administración a su representado, que explicara lo señalado por la parte demandante en el libelo, cuando señaló “… en fecha 19 de Noviembre de 2012, R.A.M.R., realizó el pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012 adeudados…”. (Negrillas del texto copiado).

Así, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente no evidenció este Juzgador, comunicación alguna mediante la cual la Administradora de Inmuebles CERCECA S.R.L., hubiese informado lo requerido por la actora, motivo por el cual no se emite criterio de valoración. Y así se declara.

Ahora bien, se observa que obra a los folios 188 al 204 del expediente, informe técnico pericial suscrito por el Ing. E.G. CHIRINOS CÓRDOVA, en su condición de experto designado, en el cual se evidencia, que luego de realizar una inspección técnica sobre el inmueble objeto de la demanda llegó a las siguientes conclusiones:

(Omisis):

…Conclusiones:

En cuanto al caso que nos ocupa, para constatar la condición de Humedad y Filtraciones en el Local-Oficina Nro. 54, ubicado en el Edificio Oficientro, Avenida Cuatro Bolívar, entre calles 24 y 25 y de la ciudad de Mérida, esta Inspección verifica la falta de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de la parte de la edificación objeto de este Informe. En pro de aportar consideraciones de tipo técnico, sugiero alertar, a quien corresponda, sobre posible fallas al momento de la ocurrencia, y verificar los agentes (de ser posible) originarios de tales fallas.

Dentro del ámbito de la Ingeniería de Mantenimiento, existen dos tipos de mantenimientos, el preventivo y el correctivo. El preventivo como su nombre lo indicas previene cualquier inconveniente que pueda ocurrir en la vida útil de las edificaciones evitando así que esta cumpla los objetivos para la cual se diseñó. El correctivo trata de corregir aquellos errores que ya presenta la edificación para así lograr extender su vida útil hasta el máximo y conservar su patrimonio arquitectónico.

El mantenimiento comprende los trabajos de carácter preventivo o planificado que se realizan periódicamente en las edificaciones durante su vida útil para conservar las propiedades y capacidades funcionales, subsanar las deficiencias o afectaciones que son provocadas por la acción del uso, agentes atmosféricos o su combinación, sin que sus elementos componente fundamentales sean objeto de modificación o sustitución parcial o total.

Dentro de los trabajos que el mantenimiento comprende, puede citarse los siguientes: pintura, arreglo de frisos y fisuras superficiales, sustitución de tejas, impermeabilización de áreas de cubiertas, engrase de bombas de agua o de otros motores, limpieza de tanques, de instalaciones sanitarias, ajustes de válvulas, ajustes de interruptores eléctricos, ajustes de puertas y ventanas, reposición de vidrios y herrajes etc…

(sic).

Obra a los folios 206 al 218 del expediente, comunicación remitida por el Banco Mercantil, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual informó al Tribunal, que en la cuenta corriente Nº 1298-003911, perteneciente a la Empresa GERCECA, S.R.L., el ciudadano R.M.R., realizó depósitos por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

Se evidencia del análisis de las actas que integran el expediente, que el ciudadano R.H.M.R., en su condición de arrendatario realizó los pagos correspondientes a los cánones demandados por el arrendador, en razón de verificarse los 28 depósitos hechos a favor de Administradora de Inmuebles GERCECA S.R.L, que obran a los folios 60 al 69 del expediente y de la comunicación remitida por el Banco Mercantil, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual informó al Tribunal, que en la cuenta corriente Nº 1298-003911, perteneciente a la Empresa GERCECA, S.R.L., el ciudadano R.M.R., realizó depósitos por concepto de pago de cánones de arrendamiento que corresponden a los meses comprendidos entre el 05 de abril de 2013 al 20 de marzo de 2015, lo cual desvirtúa el estado de insolvencia del demandado, motivo por el cual arguye este Juzgador de Alzada, que la causal de desalojo invocada de conformidad con el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la falta de pago no fue demostrada.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara SIN LUGAR la causal de desalojo invocada de conformidad con el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la falta de pago que no fue demostrada. Y así se decide.

Se observa a los folios 170 al 178 del expediente, inspección judicial realizada en la oficina 54, piso 5, edificio Oficentro de la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 y en la azotea del referido edificio, ubicada en el piso 6, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis):

…Se procede a dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la azotea del Edificio; se practicó informe al tribunal. Se verifica la capa de impermeabilización con su edad útil de uso y buena pendiente de drenaje hacia el ducto de aguas fluviales. La mitad del área descubierta de la azotea presenta un mantenimiento reciente. Es todo; igualmente se deja, constancia que el área ubicada en el techo de la Oficina se encuentra en su vida útil. Respecto al numeral cuarto solicitado, el práctico informa al tribunal, aun se verifica etapa útil dentro de esta área; se verifica de nuevo el área en cuestión de vida útil. El tribunal deja constancia que la mitad de la azotea se encuentra realizando mantenimiento y la otra mitad no. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado R.M.; ya identificado y concediéndole expuso: “Solicito a este Juzgado dejar constancia tal como lo solicite en la prueba de Inspección Ocular, que la parte de la azotea no ocupada comprende el techo de la Oficina Nº 54”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada Y.R., ya identificada; y concedidole expuso: “En ejercicio del derecho de la comunidad de la prueba y de la transparencia en el derecho civil, debo advertir a este d.T. que el área que no se encuentra pintada de la azotea se corresponde en las oficinas 54, 55 y pasillo de circulación del Edificio Oficentro, siendo que pretende tergiversar la Inspección solicitada para fundamentar alegatos de la parte demandada; por ello si se deja constancia de que en la Oficina 55 y del área de circulación del Edificio piso 5”. Visto el tribunal la exposición realizada por la parte deja expresa constancia que el área de la azotea que no tiene mantenimiento comprende al techo de las oficinas 54, 55 y pasillos del Edificio. Continuamos en la inspección judicial constituyéndonos en la Oficina Nº 54, AREA DE LA OFICNA 54; El práctico informa al tribunal y así procede a dejar constancia, que le techo de la Oficina 54 se verifica presencia de humedad y deterioro en algunos sectores del techo correspondiendo aproximadamente a su 5% del área total, pudiendo verificarse en puntos correspondientes al estado del manto de la azotea antes inspeccionado. Es todo. En relación al numeral segundo, el práctico informa al tribunal que efectivamente se verifica deterioro en el acabado de la pared fachada del Edificio, deterioro tanto en el frizo tanto como en la pintura, aproximadamente un 75% de la pared inspeccionada, pudiendo solucionarse con el uso de aditivo adecuado. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado R.M., ya identificado y concedidole expuso: “Insisto aunque se deje constancia cuales son las causas por las cuales se encuentra deteriorada las paredes del fondo de la Oficina, y las filtraciones del techo, y se deje constancia de que existe evidencia física de que el agua de lluvia cae en la azotea traspasa el techo de la oficina y deteriora la pared del fondo, tal como lo solicite en la inspección ocular. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abogada Y.R., antes identificada, y concedidole expuso: “con fundamento en el principio de comunidad de la prueba y en vista de la exposición que antecede solicito a este d.t. que la diligencia que solicita el demandado se practique tomando en consideración la vetustez de las condiciones que pudieron haber ocasionado las condiciones en que se encuentra la pared del fondo y el techo de la oficina, toda vez que deberían aprovechar que anoche llovió fuertemente para determina la existencia actualmente de tal filtración, toda vez fue el presidente del condominio aquí presente, presento para su exhibición los recibos de pago donde el 24 de enero de 2014, la pared del fondo que fue refaccionada en su totalidad a los fines de conseguir la humedad o daño causado en la pared lateral de Edificio así como el recibo de pago de permeabilidad del techo del Edificio Oficentro; En este acto hace entrega de 4 folios útiles para hacer agregados a la presente inspección y el tribunal ordena agregar en 4 folios útiles. Visto el tribunal pedimento realizado por las partes, deja constancia: Que efectivamente fue el deterioro en una pequeña parte del techo fue por humedad perdón; por filtración, en cuanto a la humedad de la pared del fondo se verifica en una humedad de una data de tiempo y obedece a la humedad ambiental motivada a la altura del Edificio; la velocidad del tiempo aumenta en la altura, dejando claro la necedad de una revisión más exhaustiva de la Impermeabilización de esa zona. Es todo. Seguidamente se deja constancia del numeral 5to, que señala; condiciones del baño y posibles causas de deterioro. El perito deja constancia; que no están funcionando como para verificar, las piezas sanitarias, como para verificar causas de deterioro de filtración. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano F.A., ya identificado en su condición de Presidente del Condominio Oficentro y concedidole expuso: “El condominio a través de su directiva no ha recibido solicitud, queja o reclamo donde se nos indique daños y proveniente de espacios comunes a las instalaciones de la Oficina 54, y siendo este su espacio privado no podemos proceder de supuestos a estimar daños no informados” Con relación a la impermeabilización de la pared lateral se procedió a su reparación total con autorización de la propietaria por quejas señaladas en asambleas; de igual, manera verificada con 3 empresas la elaboración del ala norte, noroeste, se nos indico por razones de deterioro y pendiente la necesidad de repasar y sustituir el manto asfáltico exclusivamente en el espacio que se observo reparado y las condiciones de cubrimiento en la otra sección soportaban un periodo de tiempo mayor, finalmente los trabajos mayores de reparación, mantenimiento y conservación de los espacios comunes estan sujetos a la disponibilidad presupuestaría de condominio lo que obliga a la priorización de este trabajo”. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado R.M., ya identificado y concedidole expuso: “con el debido respeto que merece el ciudadano presidente de la junta de condominio y continuamente a lo acentuado en autos este honorable juzgado existe en el expediente agregado al folio 10 carta dirigida al Sr M.B., en la cual se hace respectivo reclamo de que las filtraciones ya va por la Oficina número 44 y al folio 11 consta reclamo realizado por cuanto la empresa bienes Raíces Omar C.A; suscrita por su presidenta M.G.C., juicio en la prueba testifical promovida por la parte demandante acevero ser la administradora del condominio y haber recibido ambos comunicación, además quízo agregar en el recibo aportado por el Presidente de la junta de condominio carece de valor probatorio, pues no es parte en el juicio pues debe ratificarse en la prueba testifical. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abogada Yolanda “Queriendo dejar constancia en este acto que la presente prueba esta referida a un principio judicial en la cual el tribunal debe dejar constancia de todos los hechos que ocurran en la practica de dicha inspección a tenor de lo dispuesto en el código de procedimiento civil del artículo 472 al 476 inclusive, siendo que el ciudadano notificado, de que tenían que constituir en la azotea del edificio la ciudadana Juez debe observar la manifestación oída del dicho ciudadano, siendo que el alegato de la parte demandada descontextualiza un hecho controvertido toda vez que las cartas que cursan en el expediente son documentos probatorios de que la Oficina 44 posee filtraciones provenientes de la oficina 54. Pero en ningún caso hace prueba de que las filtraciones se hubieran extendido a la 44, pero me alegra mucho que la parte demandada le haya dado pleno valor probatorio a las documental que inicialmente desconocio y a los testigos tachados en el presente juicio lo cual surte pleno valor probatorio pro, contra las resultas e impugnaciones efectuadas es todo. Visto el tribunal las exposición realizada por las partes indica que queda en el análisis y valoración de las pruebas de las que no realice el dictamen correspondiente. Seguidamente el tribunal procede a constituirse en la oficina 44, debajo de las filtraciones alegadas. El tribunal una vez constituido en la oficina 44 realizo en toque de ley y nadie aviso la fuente; en consecuencia el tribunal no realiza inspección alguna, y por tanto, da por concluido la evacuación de esta prueba. Es todo queda enmendado esta prueba. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales, no hubo oposición de terceros, no se cobro emolumento alguno, el tribunal se trasladó a su sede natural siendo las 12:30…” (sic).

Este Juzgador de Alzada evidencia, que a los folios 188 al 204 del expediente, obra informe técnico pericial suscrito por el Ing. E.G. CHIRINOS CÓRDOVA, en su condición de experto designado, en el cual señala, que el inmueble objeto de la demanda presenta falta de mantenimiento tanto preventivo como correctivo, por lo que requiere trabajos de pintura, arreglo de frisos y fisuras superficiales, sustitución de tejas, impermeabilización de áreas de cubiertas, engrase de bombas de agua o de otros motores, limpieza de tanques, de instalaciones sanitarias, ajustes de válvulas, ajustes de interruptores eléctricos, ajustes de puertas y ventanas, reposición de vidrios y herrajes etc.

Se evidencia que el inmueble objeto de la demanda, presenta daños graves que requieren de su reparación urgente que según la Ley corren por cuenta del arrendador, verificando que en efecto, se realizaron trabajos de impermeabilización en la azotea del edificio Oficentro, no obstante sobre la oficina arrendada no se realizó la impermeabilización y que los trabajos correctivos a realizarse dentro de la oficina arrendada no requieren de la desocupación, motivo por el cual este Juzgado de Alzada desestima la causal invocada, referida a las reparaciones urgentes por daños graves que requiere el inmueble establecida en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara SIN LUGAR la causal de desalojo invocada de conformidad con el literal c, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a las reparaciones urgentes por daños graves que requiere el inmueble, que no fue demostrada. Y así se decide.

Este Juzgador evidencia del contrato de arrendamiento que obra a los folios 06 y 07, que en efecto entre los ciudadanos M.B. y R.H.M.R., existe una relación arrendaticia.

Igualmente evidencia quien decide, que a los folios 91 al 132 del expediente, obra copia certificada del documento de condominio del edificio Oficentro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 8, Cuarto Trimestre, en el que consta que la empresa TIMACA C.A, cuyo capital accionario es propiedad del ciudadano M.B. y su familia es propietaria del inmueble.

Siendo así y con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Superioridad considera, que no quedó fehacientemente demostrada la necesidad del propietario junto con su hijo de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, cuya carga le correspondía a la actora en razón de constituir requisito de procedencia para la causal invocada conforme al literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que del material probatorio aportado a los autos no se desprende ninguna evidencia al respecto. Y así se decide.

Esta Superioridad, como consecuencia de las consideraciones anteriormente señaladas, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., parte actora, contra el abogado R.H. MILIANI R., en su condición de parte demandada, con fundamento en las causales contenidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si-guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 31de julio y 30 de septiembre de 2015 (folios 249 y 254), por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., parte actora y el abogado R.H. MILIANI R., en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada Y.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B., parte actora, contra el abogado R.H. MILIANI R., en su condición de parte demandada, con fundamento en las causales contenidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO, el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación. El Juez,

H.J.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, dos y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

Homero J S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. Nº 6312

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