Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

EXP. N° 12046-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

DEMANDANTES: E.J.C. y Y.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.646.012 y 9.159.688, respectivamente, con domicilio en el Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada en ejercicio E.Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.633.

DEMANDADOS: A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B. venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.959.356 y 9.370.827, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha primero de agosto de 2014, se admitió y dio curso de ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 29 de julio de 2.014, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentaron los ciudadanos E.J.C. y Y.V.D.C. contra los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B.. Se ordenó la citación de los demandados de autos y se libraron boletas de citación las cuales se cumplieron en fecha 21 de octubre de 2.014.

Sostienen los demandantes por medio de su apoderada judicial, en resumen, lo siguiente:

Que sus representados celebraron un contrato de compra venta por documento privado con los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B., en fecha 20 de julio de 1993, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, comprendida en una casa de habitación, en una extensión de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 tms2), ubicada en el sector Valle Verde I, calle Jumangal, casa número 74-80, jurisdicción de la parroquia El C.d.M.B. del estado Trujillo. Las Bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con quebrada Mitimbón, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts) SUR: Con calle Jumangal, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts). ESTE: Con vivienda ocupada por la ciudadana Z.I., en una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts). OESTE: Con vivienda ocupada por el ciudadano J.S., con una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts). Las referidas mejoras y bienhechurías le pertenecían a los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B., antes identificados, la contratación se celebró con la falta de expedición de título de propiedad correspondiente al inmueble, ya que el mismo se encontraba en trámites por la Dirección Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Oficina de Recuperación, Región VIII-Trujillo, requisito indispensable para protocolizar dicho instrumento.

Que el precio de la venta de las referidas mejoras y bienhechurías, fue por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) dicha transacción se realizó a través de la Inmobiliaria Ingoca, gerenciada por el ciudadano H.G., quien trató la negociación directamente con su representado E.J.C., ya identificado, y por ende fue el ciudadano H.G., en calidad de intermediario, a quien se le entregó el referido dinero; el intermediario H.G., cumpliendo con su obligación, le hace entrega al ciudadano A.R.B.S., en calidad de vendedor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a su vez le hace entrega de un recibo de fecha 05 del mes de agosto de 1993, en el cual se refleja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y las firmas de conformidad de los ciudadanos A.R.B.S. y H.G., reservándose el intermediario la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en concepto de sus honorarios.

Que aunque sus representados cumplieron con la cancelación íntegra en dinero efectivo por el inmueble como obligación que le impone la ley como compradores, no le entregan el documento original de la correspondiente contratación, y en su lugar le entregan fotocopias de los mismos, es decir, fotocopia del escrito, el cual fue visado por un abogado donde consta la operación de compra venta pactada entre las partes, fotocopia de los recibos y de una letra de cambio que señala la cancelación total del inmueble, recibiendo las llaves del inmueble de manos del ciudadano A.R.B.S., como vendedor del mismo.

Que una vez recibidas las respectivas llaves sus representados habitan en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, permaneciendo en la vivienda desde el momento de la venta, es decir, el 20 de julio de 1993 hasta la presente fecha, en calidad de poseedor legítimo, realizando sus representados una diversidad de reparaciones y mejoras mayores y menores.

Que los vendedores durante veintiún años no han cumplido hasta la fecha con su obligación de protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó el respectivo documento definitivo de compra venta, muy a pesar del requerimiento que en múltiples y reiteradas oportunidades les han hecho sus representados, tanto por oficinas públicas como por escritorios jurídicos.

Que ante la negativa de los vendedores, sus mandantes solicitaron aval por ante el C.C.V.V. I, jurisdicción de la parroquia El C.d.M.B. del estado Trujillo, quienes convocaron a una asamblea extraordinaria en fecha 05 de mayo de de 2013, extendiendo un acta firmada por miembros de la comunidad de Valle Verde I, donde se encuentra el inmueble, certificando la estadía de sus mandantes por el tiempo de 20 años ininterrumpidos.

Que posteriormente se citaron por ante la Oficina de la Sindicatura municipal a los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B., a una reunión en la cual los vendedores admitieron los hechos y se comprometieron a firmar el debido documento definitivo de la venta del referido inmueble objeto de pretensión.

Que en fecha 30 de julio de 2013, se presentó una situación irregular en el Registro Público Inmobiliario del municipio Boconó, se presenta el ciudadano A.R.B.S., dispuesto a cumplir con lo acordado en el acta emanada por la Oficina de Sindicatura del Municipio Boconó del estado Trujillo, no haciéndolo la ciudadana T.D.J.B.D.B., quien manifestó vía telefónica que ella no va a firmar, siendo que luego le escribió un mensaje diciendo “Mira si me da disiento millones yo doi la firma dígale al señor eucevio”; que por tales razones acudieron a familiares de la referida vendedora y hasta su residencia, siendo infructuosas las diligencias.

Que por las razones expuestas acude ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B., y en consecuencia sean condenados a lo siguiente:

Primero

Que se declare CON LUGAR la presente demanda sustanciada en derecho, para que de cumplimiento al mencionado contrato de venta, otorgándole el instrumento de propiedad de dicho inmueble o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a favor de sus mandantes.

Segundo

Que solicita la ejecución por incumplimiento de contrato según lo tipificado en el artículo 1.167, exigiendo el cumplimiento de la obligación por indemnización por daños y perjuicios.

Tercero

Que solicita se decrete medida preventiva de secuestro del preindicado inmueble.

Cuarto

Que también solicita se dicte prohibición de enajenar y gravar el bien objeto de esta demanda, para evitar que los ciudadanos traspasen a terceros el bien objeto de pretensión.

Quinto

Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a unidades tributarias (UT 11.811,02362) por concepto de capital principal del inmueble, intereses legales, honorarios profesionales, gastos y costas procesales.

Que solicita se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario.

Citados como fueron los demandados, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entró en termino para sentenciar la presente causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose simplemente a la confesión de los demandados.

Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

SOBRE LA CONFESION FICTA DE LOS CODEMANDADOS

Este Tribunal, vista la no comparecencia de la parte demandada y su falta de promoción de pruebas, considera que debe producirse en el presente juicio los efectos de la confesión ficta señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando nada probare la parte demandada que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En relación a la potestad probatoria que tiene la parte demandada confesa, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por esa parte demandada resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada.

Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Siendo esto así, considera éste Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia del contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante o su cumplimiento, toda vez que éste fue el fundamento de hecho de la pretensión de los demandantes, y al no haberlo hecho, por no haber promovido prueba alguna, corresponde a éste Juzgador determinar solamente, sí la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de ésta manera establecer definitivamente si en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos de la parte demandada.

En efecto, solo le resta a este juzgador determinar, a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, sí la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.

Para que resultase inadmisible, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados está referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la ley que prohíben el ejercicio de una determinada pretensión.

Ahora bien, la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento de un contrato de venta privado celebrado entre las partes, la cual deriva del texto del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud del supuesto incumplimiento del vendedor en otorgar el título correspondiente, la misma no resulta contraría a la Ley, sino que precisamente dicha pretensión se encuentra expresamente consagrada y autorizada por el legislador.

Ahora bien, como quiera que en materia de prueba de la propiedad de inmuebles no opera la confesión, sino que la misma debe acreditarse a través de un documento autentico, para de esta manera determinar si los demandados tenían la cualidad de propietarios a los fines de trasmitir la propiedad del mismo a los demandantes de autos, considera oportuno este juzgador analizar solo los documentos que le sirven de fundamento a la presente demanda, en tal sentido observa:

Junto con el libelo los demandantes acompañan documento original, inserto a los folios del 18 al 22, consistente en certificación genérica, otorgada por el Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual dicha oficina certifica que respecto al documento protocolizado en el tomo 8, Protocolo de trascripción, número 46, tercer trimestre del año 2013, consta, la cancelación de prestamos otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, por la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.400,85) a los ciudadanos A.B.S. y T.D.J.B.D.B., el cual invirtieron en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar. Documento este que demuestra que aún figuran los demandados de autos como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda; y por cuanto dicho documento público no fue tachado en la oportunidad legal se tiene como cierto su contenido. Y así se valora.

Como quiera que la parte accionante manifiesta que celebró contrato de venta privado, el cual consta Inserto al folio 23 del expediente, en copia simple con los ciudadanos A.R.B.S. y E.J.C.; hechos estos que no fueron rechazados por los demandados, en virtud de la confesión en que incurrieron, este juzgador tiene como ciertos los términos y condiciones de dicha venta previstas en el referido documento, a saber:

Que el objeto de la venta es un inmueble situado en el sector “Valle Verde 01ª, vivienda tipo 67-01-01 número 74-79 encerrada en los siguientes linderos: Por el frente con la Calle Principal; por un costado, con casa de C.I.; por el otro costado, con terrenos de J.S.; y por el fondo, con un terreno de L.A.D.. Que las partes se comprometían a protocolizar el contrato una vez fuera expedido el título de propiedad conducente al Registro Público requerido. Que la parte culpable del incumplimiento del contrato resarcirá a la otra la suma de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00). Que el precio de la venta era la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares que el vendedor tiene recibidos del comprador a su entera satisfacción. Que la cónyuge del vendedor T.D.J.B.D.B. declaró estar conforme con la venta y otorgó su autorización legal. Que dicho contrato se celebró el 20 de julio de 1993.

En razón de lo expuesto, concluye este juzgador que la presente demanda no resulta contraria a la Ley, ni al orden público o a las buenas costumbres, de manera que quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones es menester advertir que es carga del demandante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar la existencia de la obligación que pretende sea cumplida por el demandado deudor, en este caso el contrato de venta cuyo incumplimiento atribuye al demandado; en tal sentido es importante advertir, que el contrato de venta es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos caso requiera el cumplimiento determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros; siendo que entre las partes solo basta el consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, de manera pues que, para probar la existencia del contrato basta la confesión ficta en que incurrieron los codemandados de autos, lo que genera en este juzgador la convicción acerca de la existencia del contrato y su incumplimiento por parte de los demandados, es decir, los vendedores en el otorgamiento del título respectivo. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, considera este Tribunal, que no existe en el libelo determinación ni prueba de los daños que pudieran haber sido ocasionados, ni de su extensión, por lo que mal puede este Tribunal pese al estado de confesión de los demandados condenarlos al pago de lo que no fue debidamente determinado por los demandantes, de manera que tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR en la parte dispositiva. Así se decide.-

Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido up supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, y la misma es procedente por lo que debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favoreciera, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desvirtuó su situación de vendedora en el contrato de venta cuyo incumplimiento quedó determinado por el estado de contumacia en que incurrieron la parte demandada.

De manera que, la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho solo el reclamo de que se le otorgue el título de propiedad definitivo de un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno municipal, consistente en una casa de habitación, en una extensión de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 tms2), ubicada en el sector Valle Verde I, calle Jumangal, casa número 74-80, jurisdicción de la parroquia El C.d.m.B. del estado Trujillo. Las bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con quebrada Mitimbón, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts) SUR: Con calle Jumangal, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts). ESTE: Con vivienda ocupada por la ciudadana Z.I., en una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts). OESTE: Con vivienda ocupada por el ciudadano J.S., con una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts), cuyo precio de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) para lo cual se ordena a los demandados otorgar el documento definitivo de propiedad en un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos al que quede definitivamente firme la presente decisión, el cual podrá ser registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, previa autorización del Municipio por ser el propietario del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras. Si vencido dicho lapso no se hubiese dado cumplimiento voluntario a tal mandato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos E.J.C. y Y.V.D.C. contra los ciudadanos A.R.B.S. y T.D.J.B.D.B., ya identificados, solo en lo que se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de venta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Se ORDENA a los demandados de autos otorgar a los demandantes el respectivo título definitivo de propiedad dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos al que quede definitivamente firme la presente decisión, del inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, comprendida de una casa de habitación, en una extensión de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 tms2), ubicada en el sector Valle Verde I, calle Jumangal, casa número 74-80, jurisdicción de la parroquia El C.d.m.B. del estado Trujillo. Las Bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con quebrada Mitimbón, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts) SUR: Con calle Jumangal, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts). ESTE: Con vivienda ocupada por la ciudadana Z.I., en una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts). OESTE: Con vivienda ocupada por el ciudadano J.S., con una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts), cuyo precio de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). Tal documento definitivo podrá ser registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, previa autorización del Municipio por ser el propietario del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras

CUARTO

Si vencido el lapso establecido en el particular anterior, los demandados no hubiesen dado cumplimiento voluntario a tal mandato, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presente sentencia constituirá por si sola el titulo de propiedad de los demandantes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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