Decisión nº 2114 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000040

PARTE DEMANDANTE: M.R. CAMPOS Y P.M.C.

PARTE DEMANDADA: J.G., J.M. Y F.M.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)

Por auto de 31 de enero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones concernientes al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por el Abogado N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.C.S. Y P.M.C.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad Nros. V-1.152.756 y V-8.337.090, respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.; J.M. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.186; V-12.914.755 y V-15.189.923.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Consta en actuaciones que en fecha 05 de Abril de 2010, el ciudadano N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.C.S. Y P.M.C.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad Nros. V-1.152.756 y V-8.337.090, respectivamente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil (U.R.D.D.), Querella Interdictal Restitutoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho tribunal, en fecha 08 de Abril de 2010, se declaró incompetente en razón de la Materia para conocer del asunto en cuestión por considerar que:

…” Asimismo a los fines de su admisión o no este Juzgado previamente observa:

Establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

. (Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, el artículo 697 ejusdem, prevé:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 698 del citado Código dispone lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

…”.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia en materia de interdictos posesorios, se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello; por lo tanto siendo que la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº. 39.152, de fecha 02-04-2009, solo modifico lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia, ni por el territorio, salvo lo dispuesto en el articulo 3º de la citada Resolución que atribuye de forma exclusiva y excluyente a los Juzgadores de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.”

En fecha 16 de Abril de 2010, se remiten las actuaciones a la URDD- Barcelona, para su distribución en uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe las actuaciones.

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la Cuantía, para conocer del presente asunto, en virtud:

…” la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 1º establece:

Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantia, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

Y asimismo establece en su Articulo 3º: “ Los Juzgadores de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según la reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Y si bien el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…; por disposición de la Resolución Nº. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria; son de la competencia de los Juzgados de Municipio…”.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de procedimiento civil, solicita regular la competencia ante este Superior.

II

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente Acción se contrae a un Interdicto Restitutorio interpuesto por el Abogado N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.C.S. Y P.M.C.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad Nros. V-1.152.756 y V-8.337.090, respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.; J.M. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.186; V-12.914.755 y V-15.189.923.

Así las cosas, considera necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé dicha modalidad de conflicto competencial entre tribunales y, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Asimismo, el artículo 71, establece:

…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Al efecto, es importante destacar que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Así bien las cosas, es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

  1. la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.--------------------------------------------------------------------------------------

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente: --

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Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

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En este mismo sentido, observa este Jurisdicente que la Sala Plena de Nuestro m.T.d.J. en RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Observándose así, que la intención del M.T. no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el M.T. fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.

Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula. Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por el Abogado N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.C.S. Y P.M.C.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad Nros. V-1.152.756 y V-8.337.090, respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.; J.M. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.186; V-12.914.755 y V-15.189.923, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por el Abogado N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.R.C.S. Y P.M.C.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulad de identidad Nros. V-1.152.756 y V-8.337.090, respectivamente, en contra de los Ciudadanos J.G.; J.M. y F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.186; V-12.914.755 y V-15.189.923, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:08 p.m.) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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