Decisión nº 2035 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000126

DEMANDANTE: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9088625, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.240, con domicilio procesal constituido en autos en la Calle “C”, cruce con segunda transversal, N°. 72, Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Barcelona

DEMANDADO: D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.242.072.

TERCERO COADYUVANTE: O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.502.206, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. .

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado M.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2010, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9088625, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.240 en contra del ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.242.072.

En dicho auto este Tribunal Superior se declara competente para conocer este asunto, en virtud de la declinatoria de competencia a razón de la materia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien le correspondió la causa sistemáticamente, y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, el actor presentó su escrito de informes, constante de 06 folios útiles y 11anexos; por su parte el tercero coadyuvante consignó su respectivo escrito de informe constante dos (2) folios útiles.

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano C.M., consigna escrito contentivo de observaciones sobre los informes.

Mediante escrito, la parte actora, consigna copias certificadas, en fecha 29 de junio de 2010.

El tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9088625, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.240 en contra del ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.242.072.

Alega la apoderada actora como fundamento de la demanda, que inició dos demandas judiciales, a solicitud del ciudadano D.R.M.B., contra el ciudadano O.R.N.S., para que respondiera tanto en su propio nombre así como representación judicial de la empresa “INVERSIONES HENOR, C.A” sociedad Mercantil domiciliada en anaco, Estado Anzoátegui, cuya última reforma es la inscrita en la misma oficina de registro mercantil bajo el N° 7 Tomo A-64 de fecha 29 de julio de 2008, la cual co-demandada.

Que las demandas instauradas, fueron por Cobro de Bolívares y por Cumplimiento de contrato, presentadas en fechas 10 de abril de 2008, y cuya distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual consigna copia certificadas marcada como “A” y “B”.

Expresa el actor que su ex mandante obtuvo todo las obligaciones pendientes con la empresa Inversiones Henor, C.A, y de su presidente, desistiendo personalmente de dichas acciones.

Que el ciudadano D.M.B., no obstante de las gestiones judiciales por él promovidas, no cumplió con su obligación legal como es la cancelación de sus honorarios profesionales, fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que es por lo anteriormente narrado que el accionante demanda al ciudadano D.M.B., para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades:

  1. juicio de cobro de bolívares Bsf. 800.000,00) especificados así: Estudio del caso, redacción y presentación de la demanda de Cobro de Bolívares, diligencia consignando letras de cambio originales, diligencia consignando letras de cambio originales, diligencias consignando decreto de embargo en la ciudad de Anaco, diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la medida de embargo en la sede de P.D.V.S.A gas, en la ciudad de anaco, redacción, asistencia al convenimiento – transaccional del demandado, escritos solicitando ejecución de sentencia, escrito solicitando la ejecución forzosa de sentencia, escritos solicitando derecho de retención y escrito solicitando copias certificadas del expediente, así como toda la supervisión del proceso expediente o caso, por mas de un año, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 240.000,00) equivalentes a cuatro mil trescientas sesenta y tres, (4363) unidades tributarias;

  2. Caso de Cumplimiento de contrato (Bsf. 960.000,00): Estudio del caso, redacción y presentación de demanda , elaboración de poder judicial, redacción de acuerdo transaccional y asistencia del acto de autocomposición procesal, escrito de solicitud de ejecución de sentencia, entre otros.. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (288.000,00).

Para un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 528.000,00) así como las costas procesales.

Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado u otra que el tribunal considere pertinente.

II

Luego de verificada la intimación del demandado dándose por citado en fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, compareció el ciudadano D.R.M.B., asistido por el abogado en ejercicio E.T.M., consigno escrito oposición la demanda, a través de la cual expuso entre otros argumentos lo siguiente:

...”el accionante pretende cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en los referidos juicios, SIN REALIZAR UNA ESTIMACIÓN PORMENORIZADA de todas y cada una de sus actuaciones sino que por el contrario, realiza una acumulación de dos procesos totalmente distintos lo cual es contrario a derecho... no estima todas y cada una de sus actuaciones en forma separada de manera de proceder por mi parte a rechazarlas y contradecirlas, sino que generaliza...Omissis

..el accionante pretende el cobro de todas u cada una de sus actuaciones realizadas en el Expediente BP02-V-2008-00769, actuaciones estas que igualmente generaliza sin establecer en forma detallada el quantum de cada actuación , o sea no la estima, actuaciones estas que son totalmente nulas de toda nulidad, máxime cuando EL ABOGADO C.M.,. NO TIENE NI LE OTORGUE JAMAS FACULTAD ALGUNA PARA TRANSAR EN MI NOMBRE, y prueba de ello es el instrumento poder que riela a las copias que el actor consigna a los autos marcado con letra “B”, por lo tanto mal puede pretender cobrar una actuación para lo cual no estaba facultado... razón por la cual me opongo rotundamente y categóricamente al derecho pretendido por el abogado C.M...... al mismo tiempo y a todo evento de forma subsidiaria, me acojo al PROCEDIMIENTO DE RETASA en atención al monto exagerado que el actor pretende cobrar en forma general por sus actuaciones el treinta por ciento (30%) del monto total demandado... de igual manera manifiesto a este Tribunal se sirva negar la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN ATENCIÓN A QUE EL ACCIONANTE NO DEMUESTRA EL PERICULUM IN MORA, NI EL FOMUS BONIS IURIS, razón por la cual mal puede acordársele medida cautelar alguna bajo esta circunstancia y pese a los diversos errores...

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a este Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos sus pronunciamientos de ley...”

En fecha 11 de junio de 2009, mediante escrito, el ciudadano O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.502.206, presidente de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio E.T.M., actuando como Tercero Coadyubante, quien expuso:

...”por cuanto sostuve con el ciudadano D.M., quien es parte demandada en el presente proceso y suficientemente identificado en lo autos, un acuerdo en el cual me comprometí a cancelar como así efectivamente lo hice, los HONORARIOS PROFESIONALES del abogado C.M.R., y quien actúa como parte demandante en el presente proceso. Honorario profesionales estos que convine con el preindicado abogado en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 28.000,00), los cuales les cancelé en dos (2) cheques signado con los números 31010990 y 32010991 y librado contra el Banco de Venezuela, en fecha ocho (08) de Abril de 2009, razón por la cual mal puede pretender la parte actora que el ciudadano D.M., le vuelva a cancelar los Honorarios Profesionales, los cuales ya fueron cancelados por mi persona en atención al acuerdo suscrito por mi y el referido abogado monto éste que fue acordado en atención al estado en que se encontraban los procesos signados con los Números BP02-M-2008-000119 Y BP02-V-2008-000769... lo que trajo como consecuencia que el referido abogado estuviere facultado para ello, lo que trajo como consecuencia que el referido profesional aceptara por todas sus actuaciones la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.28.000,00)... como efectivamente se le canceló con cheques provenientes de mi cuenta personal, los cuales pueden ser perfectamente demostrable en la prueba de informe...”

III

En fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano D.R.M.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado 81.000, consigno escrito de pruebas, así como también el tercer coadyuvante en este proceso ciudadano O.N., hizo uso de ese derecho.

En fecha 20 de julio de 2009, el actor, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a que sea admitido en el procedimiento de marras al ciudadano O.N. como Tercero coadyuvante.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el A-quo, vistos los escritos presentados por el demandado y el tercer interviniente, acuerda agregarlos sin surtir efecto alguno, en virtud de haberse presentado sin haber estado aperturada la articulación probatoria dispuesta ene. Artículo 607 del código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente ordenó la apertura la articulación probatoria correspondiente.

En la oportunidad legal para promover pruebas las partes involucradas en este proceso, así como también el tercero coadyuvante, hicieron uso de ese derecho.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de origen admite el escrito de tercería propuesto por el ciudadano O.N., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A, en contra del ciudadano C.M., dejando sin efecto alguno, todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha11 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano O.N., ya que aún no se había pronunciado sobre la procedencia o no, de la intervención del tercero, y declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, los ciudadanos D.M.O.N., consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el A-quo mediante auto.

IV

En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada HELEN PALACIO GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con establecido en el Ordinal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole por distribución conocer de la misma al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, y en ese mismo acto la juez se avoca a la causa.

En fecha 26 de octubre de 2010, el actor solicita al tribunal se pronuncie sobre la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el A-quo, ordena oficiar al Juzgado Tercero Civil, a los fines de que informe en que fase se encontraba el asunto, para lo cual solicito computo. Dicha respuesta se recibió en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha30 de noviembre de 2009, el demandante solicita se pronuncie al respecto; y en fecha 07 de diciembre de 2009, requiere que se le designe como correo especial a los fines de llevar al Juzgado del Municipio Anaco, oficio de solicitud de informes, el cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, el accionante solicita sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito , procede a dictar su pronunciamiento declarando sin lugar la oposición realizada por el ciudadano D.R.M.B., y que el abogado C.A.M. tiene derecho a Cobrar Honorarios profesionales.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado M.A.G.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 81.000, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, D.R.M.B. , titular de la cedula de identidad No: 8.242.072, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui que declaro que el abogado C.A.M.R., identificado de autos tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el prenombrado abogado C.A.M.R., contra el ciudadano D.R.M.B..

VI

Planteada así la controversia el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio:

Prueba de la parte Demandada:

En el capitulo primero invoco a su favor el contenido que se desprende del articulo 22 de la Ley de Abogado, y se acogió al derecho de retasa en atención a el supuesto de que sea declarada la pretensión, intentada de intimación de honorarios profesionales que según expone no son tales y mucho menos cuando han sido estimados en forma arbitraria y exagerada. Asimismo se adhirió a los alegatos de defensa realizado por el tercero coadyuvante en el presente proceso O.R.N., en el cual alego el pago realizado en su nombre a favor del demandante por concepto de honorarios profesionales generados y demandados en esta causa.

Con relación a la invocación del articulo 22 de la Ley de Abogado, tal alegato no constituye per se prueba alguna, ya que el juez conforme la principio iura novit curia conoce el derecho y en cuanto al alegato de adhesión de la a las defensas realizadas por el tercero coadyuvante O.R.N., el tribunal se pronunciara sobre tal pedimento en su oportunidad. Así se declara.

En el capitulo segundo reprodujo el merito favorable en cuanto lo beneficie y muy especialmente el principio de la comunidad de la prueba ya que según expone, el accionante pretende cobrar honorarios profesionales sin realizar una estimación e intimación pormenorizada de todas y cada una de sus actuaciones lo cual es contrario a derecho y lo mas grave es que no estima sus actuaciones en forma separada sino que generaliza, situación esta por demás irregular en este tipo de procedimientos ya que no permite determinar con claridad cuales fueron las actuaciones pagadas y cuales no. La invocación del merito favorable de los autos y en especial el principio de la comunidad de las pruebas este tribunal siguiendo criterio jurisprudencial, que el principió de adquisición es una consecuencia de esta comunidad, esto es, que las pruebas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que han sido aportadas al proceso tienen que ser tomadas en cuenta en la valoración sin importar que beneficien a quien las aporta o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez puede apreciar al valorar la prueba, al establecer los hechos, objeto del medio si su resultado incide o no en la decisión que a de dictarse respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente. Así se declara.

En el capitulo tercero reprodujo el merito favorable en cuanto le beneficie, de lo que se desprende del exagerado monto que pretende cobrar el demandante por honorarios profesionales sobre actuaciones judiciales que fueron declaradas nulas de toda nulidad, máxime cuanto este profesional del derecho no pudo apreciar el error existente en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de abril de abril de 2008, lo cual trajo como consecuencia tanto la reposición de la causa como la nulidad de todo lo actuado.

Con relación al capitulo cuarto reprodujo el merito favorable en cuanto se beneficio, de lo que se desprende de las letras de cambio que sirvieron como instrumento fundamental de la acción que supuestamente dio derecho al abogado C.M., a cobrar los honorarios profesionales que hoy reclama y se evidencia de sus propios anexos “A” y “B”, por cuanto en el juicio de cobro de letras de cambio , se evidencia que el endoso de las referidas letras fueron mal elaboradas por el accionante, y en lo referente a la demanda de cumplimiento de contrato que acciono mediante instrumento poder no tenia facultad alguna para transar en mi nombre, por lo tanto mal puede pretender cobrar una actuación para la cual no estaba facultado.

Con relación al capitulo quinto reprodujo el merito favorable en cuanto se beneficio, de lo que se desprende del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, en atención a que el accionante no demuestre el periculum in mora, ni el fomus bonis iuris, razón por la cual no puede acordarse medida cautelar alguna bajo esta circunstancia

En relación a estas invocación sobre el merito favorable de los autos, planteado en los capítulos tercero, cuarto y quinto, el mismo no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.

Pruebas del Tercero Coadyuvante:

En el escrito presentado por ante el a-quo, el ciudadano O.R.N., titular de la cedula de identidad Nº V-4.502.206, obrando en su propio nombre y como tercero coadyuvante en la causa de marra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.C., I.P.S.A Nº. 81.000, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo primero: invoco a su favor el contenido que se desprende del escrito presentado por su persona en fecha 11 de junio de 2009, donde entro a actuar en la presente causa por interés legitimo ya que según expone fue quien pago al demandante abogado C.M.R., la deuda existente por parte del ciudadano D.M., por concepto de honorarios profesionales que se pactaron en la suma de Veintiocho Mil Bolívares (BS. 28.000,00).

Con relación a la invocación del merito probatorio del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, el tribunal considera que tal medio invocado no constituye per se medio probatorio alguno, por cuanto el juez conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe valorar todas las pruebas que se han promovida en su oportunidad por las partes en juicio. Así se declara.

En el capitulo segundo conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito por la vía de informe al tribunal de la causa, que oficiara al Banco de Venezuela, sucursal Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., a lo fines de solicitar información necesaria para identificar los cheques y los demás datos siguientes: nombre y cedula de identidad de la persona beneficiaria como de la persona que cobro el cheque Nº. 31010990, librado contra la cuenta corriente Nº. 01020515870000109338, en fecha 08 de abril de 2009, así como el monto del cheque, si efectivamente fue cobrado y en que fecha; Segundo se sirva informar el nombre y cedula de identidad tanto de la persona beneficiaria como de la persona que cobro el cheque Nº. 32010991, librado contra la cuenta corriente Nº. 01020515870000109338, en fecha 08 de abril de 2009, así como el monto del cheque, si efectivamente fue cobrado y en que fecha; Tercero se sirva informar Nombre y cedula de identidad de la persona titular de la cuenta corriente Nº 01020515870000109338, y si cierta y efectivamente los cheques Nº 31010990 y 32010991, le pertenecen a esa cuenta corriente. Todo ello con la finalidad de demostrar que el pago realizado en nombre del ciudadano D.M. asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), monto este que fue acordado en atención al estado en que se encontraban los procesos signado con los números BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769. Con relación a este medio de prueba solicitado por el promovente de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, observa el tribunal que la prueba en cuestión fue ratificada por el a-quo, en fecha 15 de enero de 2010, (folio 252), y remitida sus resultas por la entidad bancaria Banco de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2010, (folio 266), dando respuesta a los particulares a que hace referencia la solicitud de prueba de informe en cuestión de lo cual se extrae:

...Cumplimos con informarles que en búsqueda realizada en los movimientos de cuenta N°. 0102-0515-87-0000109338, de abril de 2009 a enero de 2010 no se evidencio el cheque N°. 31010991, de fecha 08 de abril de 2009... la cuenta corriente N°. 0102-0515-87-109338, pertenece al ciudadano Noriega Sarrameda O.R., titular de la C.I V- 4.502.206, en relación a los cheques N° 31010990 y 31010991 no se evidencia en los movimientos de la cuenta antes mencionada...

De la información transcrita de las resultas se evidencia que la prueba promovida para demostrar el pago realizado por el tercero coadyuvante ciudadano O.R.N., en nombre de la parte demandada ciudadano D.M., que ascendió a la cantidad de Veintiocho mil bolívares (Bs.28.000, 00), que fue acordado en atención al estado en que se encontraban los procesos signado con los números BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769, que esta no fue recabada del ente bancario señalado para evacuar la prueba indicada por lo que, la prueba al no contar en las actuaciones no puede ser objeto de valoración. Así se declara.

De las pruebas de la parte demandante.-

En el capitulo primero reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales y concretamente los procesos BP02-M-08-119 y BP02-V-08-769, en donde a su decir se desprende de las actas los siguientes hechos: 1) Que el aquí demandado declaro que recibió la totalidad de lo que se le adeudaba en ambas demandas , con lo cual el éxito del mandato encomendado fue del cien por ciento (100%).-, 2) El aquí demandado declaró y reconoció que actuó con profesionalismo en su representación; 3) que ni el demandado, ni el tercero coadyuvante jamás alegaron ante de la presente demanda que este había pactado por un monto menor y mucho menos recibido sus honorarios profesionales; que el demandado no discute sus derechos a cobrar honorarios, solo alego que un tercero se los pago, con lo cual se debe declarar sin mas dilación con lugar la demanda y pasar a la etapa de retasa si esta la solicita legalmente el demandado; 5) que mal puede que pacto una rebaja increíble o inverosímil de sus honorarios profesionales sin presentarse la prueba expresa y por escrito de dicho acuerdo; 6) que no tiene asidero alegar como fundamento de la sedicente rebaja casi total de sus honorarios, que le causo un daño a su representando transado sin mandato para ello o por que se repuso la causa cuando el demandado en los procesos que interviene, convino y pago todo lo adeudado, como lo declaro su mandante y que el no se dio ni transo uno solo de sus derechos, recibiendo la totalidad de lo que se le adeudado; 7) si su representado recibió todo lo que se le adeudaba y para la cual lo contrato, porque iba este a rebajarle sus honorarios profesionales.

Con relación a la invocación al merito que se desprende de las actas procesales considera el tribunal que este no constituye per se medio probatorio alguno, ya que de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada unas de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.

En el capitulo segundo señalo sin desmedro a su oposición a la admisión del tercero en esta causa y sin reconocimiento en lo absoluto del alegado acuerdo de rebaja de sus honorarios profesionales y mucho menos su pago, a los fines de su comprobación y de que existía una relación profesional absolutamente independiente de lo debatido en el proceso con el tercero interviniente, y cualquier instrumento presentado como apoyo del alegado acuerdo de honorarios, que puede estar referido aquella relación profesional y nunca en algo relacionado con el proceso de marras , anexo y opuso marcada con las letras “ A, B, C, D, E, F, y G, copia simple de 7 sentencias emanadas de los tribunales de esta circunscripción judicial en donde declararon con lugar las demandas que le a formulado al ciudadano O.N. y a su empresa inversiones HENOR, C.A., quien se presento como tercero, precisamente, por falta de pago de honorarios, solicitando por ultimo la admisión y sustanciación conforme a derecho del escrito de promoción de prueba.

Con relación a los hechos planteados atinentes a la admisión del tercero de esta causa, (tercero coadyuvante), para demostrar entre otros razonamientos que existía una relación profesional absolutamente independiente de lo debatido en este proceso y cualquier instrumento presentado como apoyo del alegado acuerdo de honorarios que pueda estar referido a esa relación profesional y según expone nunca relacionado a algo relacionado con este proceso acompaño en copia simple 7 sentencias dictada por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declararon con lugar la demanda que se le ha formulado al tercero coadyuvante O.N. a su empresa inversiones HENOR, C.A., como por falta de pago de honorarios, con relación a esta promoción el tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, de raigambre constitucional aprecia que dichas copias simples de los fallos tribunalicios mencionados los cuales no fueron impugnados constituyen documentos públicos, por emanar de un funcionario publico acreditante de la fe publica judicial, conforme a lo cual y en atención al segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Así se declara.

VII

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones doctrinales:

El artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

.

En relación al precitado artículo, el Reglamento de la Ley de Abogado (G.O. Nº 28.430 del 13/9/1967) lo amplia, desarrolla, de la siguiente manera:

Artículo 24. “A los efectos del articulo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Entonces, cuando el articulo 23 de Ley Abogados, nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte abstendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión.

Destaca el profesor J.C.A. B, que tal aserto esta respaldado con el contenido del articulo 24 del Reglamento de la ley de abogado cuando aclara que para juzgar mejor el articulo 23 de la ley de abogado se entenderá por obligado “la parte condenada en costas en la sentencia definitiva. Pero el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder de representación, pues así no lo obliga el artículo 154 del Código de procedimiento Civil…. En tal forma que el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señala en su poder o mandato de representación judicial y sin mas formalidades que las establecidas en esta ley para los apoderados judiciales, es decir las condiciones o requisitos previstos en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil”…

El segundo a parte del artículo 22 de la Ley de Abogado dispone:

…” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias. (Subrayado del tribunal).

El artículo 613 del Código de Procedimiento Civil:

Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610

.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

…”En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

La disposición especial transcrita alude a los honorarios del apoderado y del abogado asistente, lo cual podrá estimar sus honorarios y exigir su pago conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; que autoriza, según apunta acertadamente el prenombrado autor J.C.A., a que el abogado podrá intimar sus honorarios profesionales por servicios judiciales, tanto a su cliente, bien sea antes o después de la sentencia definitiva (“…En cualquier estado del juicio…”), (“… En cualquier estado y grado de la causa…”), contenga está o no condenatoria expresa de costas procesales como a la parte contraria de su cliente, si esta ha sido condenada en costas en la decisión de mérito (“… El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…”), ciñéndose a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Los honorarios profesionales causados por actuaciones reclamados en un procedimiento intimatorio, con una eventual retasa; y el cual es propiamente un procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que reúne las características fundamentales de todo juicio intimatorio.

Ahora bien, la intimación trata de lograr, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo a través de la inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado.

En cambio, en el juicio ordinario el demandante tiene siempre la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación de la demanda; en la intimación in comento, el contradictorio resulta eventual y estará vigente mientras el demandado lo provoque expresamente aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.

Así, la intimación permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, se opondrá al decreto de intimación y el asunto continuará por los trámites de la incidencia residual del articulo 607 CPC, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda.

El artículo 22 de la Ley de abogados establece:

…”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…

En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados , donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.

En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.

El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.

La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.

Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.

Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.

Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales a intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.

Por ultimo, cuando se trata de la intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte procesal perdidosa, en virtud de una condenatoria en costas por sentencia definitiva, la estimación o avaluó de los servicios profesionales tendrán un limite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en atención con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cuando se trata de la misma intimación, pero dirigida por el abogado o representante judicial hacia su propio cliente, deberá verificarse una estimación de valor de su actuación profesional por el mismo limite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según apunta el profesor J.C.A., en acatamiento del principio constitucional y legal de igualdad ante la ley y por razones de ética profesional.

Señala el jurista F.Z., en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de abogado, que la doctrina y la jurisprudencia reconoce la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estás demandadas al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precipitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordado o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, está concebido para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un tribunal de retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designada por cada parte. Esta segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de conformidad con el artículo 28 de la ley de Abogados, por lo que tampoco tienen recurso de casación.

La primera etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa se denomina fase ejecutiva y se contrae al proceso de retasa de los honorarios que se estiman excesivos.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unifico criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes:

…" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”…

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el tribunal que la parte demandada, con los hechos alegados y el acervo probatorio promovido en su oportunidad tanto por este como el tercero coadyuvante O.R.N., obrando en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Henor, C.A., no desvirtuaron el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales interpuesta por el accionante contra el ciudadano D.R.M.B. identificado up supra, consecuencia de lo cual esta alzada arriba a la conclusión a que llego el a-quo, que el abogado actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VIII

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ejercida por el abogado M.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, apoderado judicial del ciudadano D.R.M.B. , titular de la cedula de identidad No: 8.242.072, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2010, que declaro que el abogado C.A.M.R., identificado de autos tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el prenombrado abogado C.A.M.R., contra el ciudadano D.R.M.B..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por abogado C.A.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9088625, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.240, contra el ciudadano D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.242.072.

TERCERO

SIN LUGAR la intervención como tercero coadyuvante del ciudadano O.R.N., obrando por y en representación de la empresa Inversiones Henor, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (13:10 p.m..) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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