Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6976.

DEMANDANTE: CARMONA Z.J..

DEMANDADO: G.J.G. y RINCÓN DUGARTE JAVIER.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Fecha de Admisión: 06 de octubre de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Z.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.428, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.064, para demandar al ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.203, en su carácter de conductor del vehículo y el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.760, en su carácter de propietario del vehículo.

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó anexos documentales, los cuales rielan desde el folio 04 al folio 21.

Al folio 23, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.

En diligencia que riela inserta al folio 24, de fecha 22-10-2010, la ciudadana Z.J.C., confirió poder apud acta al Abogado R.D.S.R., anteriormente identificado.

Obra al folio 34, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del co-demandado ciudadano J.G.G., sin firmar.

Obsérvese al folio 36, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del co-demandado ciudadano J.R.D., debidamente firmada.

La parte actora en diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó la citación del ciudadano J.G.G., por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó la citación del ciudadano J.G.G., por carteles.

Al folio 46, se evidencia diligencia de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial al co-demandado ciudadano J.G.G..

Este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), designó como Defensora Judicial del co-demandado J.G.G., a la Abogada M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.896, quien aceptó el cargo por medio de diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011).

Consta al folio 65, escrito de contestación a la demanda, consignado por la Defensora Judicial del ciudadano J.G.G..

En auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la misma.

Del folio 70 al 72, se evidencia decisión dictada por este Tribunal, en la cual se fijaron los límites de la controversia.

A los folios 75 y 76, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este Despacho en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, iba conduciendo su vehículo, Marca: Hyundai, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2008, modelo: Tucson / GL 2OL 2WD A/T, serial N.I.V, KMHJM81BP8U819885, serial de carrocería: KMHJM81BP8U819885, serial de chasis: KMHJM81BP8U819885, placa: AA446MD, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 26530805 KMHJM81BP8U819885-1-1, de fecha 11 de junio de 2009, en el sentido el arenal-Mérida, por la vía Trasandina, en el lugar conocido como El Paso, de esta ciudad de Mérida. Se encontraba en una cola de carros en el canal derecho de subida, correcta y prudentemente esperando que la misma se fuese descongestionando, cuando a pesar de haberle tocado la corneta en diferentes oportunidades el vehículo, marca: Ford, modelo: F-750, placa: AA816X, serial de carrocería: AJB75R31512, año: 1.975, tipo: colectivo, color: rojo y multic, serial de motor: 8cil, clase: autobús, uso: Transporte Público, conducido por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.203, de profesión chofer, con residencia en la avenida 8 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-37 municipio Libertador del estado Mérida, quien no presentó póliza de seguro, siendo el propietario de la unidad de transporte público el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.760, con residencia en La Vega de San Antonio, casa sin número, sector La Playa, le invade el canal de circulación por donde se desplazaba impactándole el vehículo de su propiedad antes descrito, ocasionando los siguientes daños materiales que consistieron en el parachoques delantero, guardafangos izquierdos, puertas izquierdas, espejo izquierdo y manillas izquierdas, según consta del acta de avalúo del experto J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.351. Dichos daños materiales fueron evaluados por el mencionado experto en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo).

Que tanto el ciudadano J.G.G., quien iba conduciendo el vehículo Nº 01 del expediente de t.t. Nº DIVI-U62, así como el propietario del mismo, ciudadano J.R.D. antes identificado, son responsables directos de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.

Por lo tanto demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito a los ciudadanos J.G.G., en su carácter de conductor y al ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.760, en su carácter de propietario del vehículo marca: Ford, modelo: F-750, placa: AA816X, serial de carrocería: AJB75R31512, año modelo: 1.975, tipo: colectivo color: rojo y multic, serial de motor: 8cil, clase: autobús, uso: transporte público, para que convengan en pagarle la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).

La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) equivalente a 123,076 unidades tributarias. Igualmente solicita que de acuerdo a los índices de inflación señale al Banco Central de Venezuela modifique o actualice de acuerdo al valor real de la moneda al momento del cumplimiento de la sentencia y las costas de la presente demanda.

EL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.R.D., A PESAR DE HABER SIDO LEGALMENTE CITADO, NO COMPARECIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI POR SI SOLO, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.G.G., DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La abogada, M.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.896, jurídicamente hábil, defensora ad liten del ciudadano J.G.G., procede a dar contestación a la demanda de conformidad con los artículos 358 y 652 del Código de Procedimiento Civil vigente. Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito intentó la ciudadana CARMONA Z.J., indica en esta contestación que se dirigió personalmente a la dirección indicada para la notificación, y las visitas domiciliarias fueron infructuosas, ya que no logró contactar a su defendido.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26530805 KMHJM81BP8U819885-1-1, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar que su representada es la legitima propietaria del vehículo Marca: Hyundai, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2008, modelo: Tucson / GL 2OL 2WD A/T, serial N.I.V, KMHJM81BP8U819885, serial de carrocería: KMHJM81BP8U819885, serial de chasis: KMHJM81BP8U819885, placa: AA446MD. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la parte actora sobre el vehículo identificado en el expediente administrativo como número 02, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve constante de trece (13) folios útiles, copia certificada de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), expedida por el S/2do. N.V., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de hechos viales con Daños Materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, Mérida.

2.1 Actuaciones de tránsito.

2.2 Acta de Avalúo.

El objeto de la prueba es demostrar como ocurrieron los hechos, la propiedad y conducción del vehículo que causó los daños, así como, el justiprecio de los daños materiales. En atención a la referida prueba y estando incluidas las Actuaciones de Tránsito y el Acta de Avalúo dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 de la N.C.A. la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos al ciudadano J.G.G., como conductor del vehículo descrito en autos, así como, del Acta de Avalúo se evidencia el justiprecio determinado por el Perito Avaluador J.H.G.S., de los daños ocasionados al vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), aunado al hecho que dichos instrumentos promovidos no fueron impugnados o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, por la vía Trasandina, en el lugar conocido como El Paso, en el sentido el arenal-Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1. Marca: Ford, modelo: F-750, placa: AA816X, serial de carrocería: AJB75R31512, año: 1.975, tipo: colectivo, color: rojo y multic, serial de motor: 8cil, clase: autobús, uso: Transporte Público, conducido por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.203, de profesión chofer, con residencia en la avenida 8 entre calles 25 y 26 casa Nº 25-37 Municipio Libertador del estado Mérida; VEHÍCULO NÚMERO 2. Marca: Hyundai, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2008, modelo: Tucson / GL 2OL 2WD A/T, serial N.I.V, KMHJM81BP8U819885, serial de carrocería: KMHJM81BP8U819885, serial de chasis: KMHJM81BP8U819885, placa: AA446MD, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 26530805 KMHJM81BP8U819885-1-1, de fecha 11 de junio de 2009, conducido para el momento de la colisión por su propietaria ciudadana Z.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.428, de este domicilio y civilmente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales y los documentos fundamentales de la acción así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.203, conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1. Marca: Ford, modelo: F-750, placa: AA816X, serial de carrocería: AJB75R31512, año: 1.975, tipo: colectivo, color: rojo y multic, serial de motor: 8cil, clase: autobús, uso: Transporte Público, propiedad del ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.760, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al invadir el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo identificado como Nº 2. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, dada la materia objeto de la controversia y la pluralidad de sujetos pasivos existente, es evidente el surgimiento de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y en este sentido, es preciso señalar:

A los efectos, el artículo 146 de la N.C.A., señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Así mismo, el artículo 148 ejusdem, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En este sentido, R.E.L.R., en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…

.

De conformidad con lo expuesto, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación y son en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones etc.; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano J.G.G., como conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1., materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano J.G.G., en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de T.T., tanto como el propietario del vehículo se encuentran obligados a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Z.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.428, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del VEHICULO NÚMERO 2, debidamente representada por el Abogado en ejercicio R.D.S.R., contra los ciudadanos J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.203, conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1. debidamente representado por la Defensora Ad Litem Abogada M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.471, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.896, en su carácter de de Defensora Judicial y el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.760, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de la aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación), puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los xxxxxx días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el No XX.-

Sria.

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