Decision nº 1019 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of May 09, 2007

Resolution DateMay 09, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
JudgeHomero Sanchez
ProcedureRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual declaró que es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer y decidir la regulación de competencia propuesta en fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 176), por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo en número 10.469, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana C.M.G.M., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.744.636, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de junio de 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido en contra de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 9.546.182 y 9.628.755, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, en forma personal y en su condición de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el Nº 13, Tomo 2-I, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo registro, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 5-J, y según última acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 11, folio 62, Tomo 39-A, por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA y simulación.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 207), esta Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y vista la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil decidiría dentro del lapso de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto la solicitud de regulación de competencia formulada.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de noviembre de 2005 (folios 02 al 19), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana C.M.G.M., titular de la cédula de identidad número 4.744.636, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual interpuso contra las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.546.182 y 9.628.755, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, formal demanda por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA y simulación.

En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 4, de fecha 12 de diciembre de 1987, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.D.F., quien era venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.297 y del mismo domicilio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el régimen de comunidad de bienes, como se evidencia del documento que denominaron capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 12, en donde ambos cónyuges declararon que los bienes obtenidos con antelación al matrimonio no entrarían a formar parte de la comunidad conyugal y su mandante, en el mencionado instrumento, de buena fe, declaró los bienes que tenía en propiedad para esa fecha, mientras que su futuro cónyuge omitió tal declaración.

Que durante la unión conyugal el cónyuge de su mandante, ciudadano J.M.D.F., adquirió los siguientes bienes inmuebles:

1.- Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Silencio”, Distrito Campo E.d.E.M., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 02 de marzo de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

2.- Un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sector denominado “La Ladera de la Loma de San José y las Quebraditas”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre.

3.- Un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado “Loma de San José”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre.

4.- Un lote de terreno, ubicado en la aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre.

5.- Un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado “La Oscurana”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre.

6.- Un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre.

7.- Un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre.

8.- Un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre.

9.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, sector el Palmarito, Municipio A.d.D.L.d.E.M., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre.

10.- Un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre.

11.- Un apartamento distinguido con el número 2-B, ubicado en el nivel 3, de las Residencias Jardín M.C., urbanización El Pedregal, en el sitio denominado “El Piñal” y “Zamuro Vano”, calle Algari, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.d.E.L., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre.

Que en fecha 03 de agosto de 1999, fue disuelto el vinculo conyugal existente entre su representada y el ciudadano J.M.D.F., mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin quedar liquidada la comunidad conyugal, ordenada en dicha decisión, convirtiéndose en “una comunidad ordinaria”.

Que en fecha 08 de febrero de 2005, falleció el ciudadano J.M.D.F., sin haber liquidado aún la comunidad de bienes con su representada.

Señaló la coapoderada judicial de la demandante, que los bienes anteriormente señalados fueron adquiridos durante la comunidad conyugal de su representada con el ciudadano J.M.D.F., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el Nº 13, Tomo A-1, con un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), representado por veinte (20) acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una.

Que el ciudadano J.M.D.F., suscribió en dicha Sociedad Mercantil, diez (10) acciones y su cónyuge, para esa fecha, ciudadana A.T.D.D., suscribió diez (10) acciones, con una duración de diez años, y cuyo objeto sería la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, de acciones mercantiles y títulos valores, representaciones nacionales e internacionales, asesorías mercantiles y, en general, toda actividad de lícito comercio.

Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de noviembre de 1985, inscrita en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 5-J, se aumentó el capital social de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), dividido en un mil acciones (1.000,oo), por un valor de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo) cada una, quedando suscrito de la siguiente manera: “…A.D.T., suscribió TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones, A.T.D.T., suscribió TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones, A.P.T., suscribió DOSCIENTAS (200) acciones, A.T.D.D., suscribió CINCUENTA (50) acciones, y JOSE (sic) MARTINS DOURADO FONTES, suscribió CINCUENTA (50) acciones...” (sic), y se aumentó la duración de la sociedad mercantil a veinticinco años, contados a partir del 19 de diciembre de 1980, prorrogables por periodos iguales, ratificando en el cargo de Presidente al ciudadano J.M.D.F..

Que en fecha 10 de febrero de 2004, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 11, folio 62, Tomo 39-A, los ciudadanos A.P.T., A.T. y J.M.D.F., vendieron sus acciones en la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., por su valor nominal, quedando dichas ciudadanas como las únicas accionistas, siendo designadas en los cargos de Directoras Principales.

Que en la adquisición de los inmuebles anteriormente descritos el ciudadano J.M.D.F., se ocultó tras la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida con antelación a la celebración del matrimonio con su representada, con la finalidad de eludir las disposiciones de orden público, concernientes al régimen de gananciales en la sociedad conyugal formada con su representada ciudadana C.M.G.M., establecida en el Capitulo XI, Sección II, del Código Civil, atentando contra su buena fe y abusando dicho ciudadano de su derecho, lo que le causó a su representada un grave daño patrimonial, al excluir de la comunidad conyugal los bienes inmuebles ya identificados.

Que se evidencia de las copias certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en su constitución no se dio cumplimiento en forma oportuna, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la formalidad ordenada en el artículo 212 del Código de Comercio, ya que “…si bien es cierto que el documento constitutivo de la sociedad se inscribió en el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy, Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, se omitió la formalidad de la publicación en un periódico de la localidad, requisito este de carácter esencial y formal, para tenerse por legalmente constituidas las sociedades mercantiles, el cual es de orden público, por que la señalada disposición fue redactada por nuestro legislador, de una forma clara y terminante, que no admite interpretaciones de ninguna especie…” (sic).

Aduce la coapoderada de la demandante, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no estuvo legalmente constituida durante el término de diez años, es decir, que funcionó como una sociedad irregular, sin la personalidad jurídica que pudiera dar efectos contra terceros, y que expiró su existencia irregular el día 19 de diciembre de 1990, ya que “…las modificaciones que se le hicieron posteriormente al documento constitutivo de la sociedad no produjeron ningún efecto jurídico, por no haber sido publicadas, como lo dispone el artículo 221 del Código de Comercio, por lo que estas tampoco surtieron efectos erga omnes, sanción prevista en el citado Artículo…” (sic).

Que también se evidencia de las copias certificadas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la misma no tuvo existencia, por cuanto incumplió las obligaciones legales, ya que no celebró las asambleas generales de socios, no repartió dividendos porque no obtuvo ganancias debido a su inactividad comercial, aunado a ello el capital social es insuficiente para alcanzar el objeto social a la luz de la magnitud de los negocios celebrados, lo que evidencia que dicha sociedad no tuvo un giro independiente, sino que encubría las operaciones del socio dominante, es decir, del ciudadano J.M.D.F..

Que la mencionada sociedad mercantil no tuvo existencia jurídica ni de hecho, ya que no esta inscrita en el padrón de contribuyentes municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde esta constituido su domicilio, es decir, no tiene Patente de Industria y Comercio, no paga dicho impuesto y tampoco es contribuyente nacional.

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, funcionó como una sociedad irregular durante el término de duración, y trajo como consecuencia que “…su personalidad jurídica no surtió efectos contra terceros, por lo que no obtuvo una identidad propia, distinta y separada del órgano o socio dominante que la representó, es decir, del ciudadano JOSE (sic) MARTINS DOURADO FONTES, sino que ambos formaron una sola entidad, un solo ser, no hubo diferenciación entre el patrimonio social, por una parte y el patrimonio individual de dicho ciudadano, y que son ineficaces frente a terceros las modificaciones al Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad, celebradas con posterioridad a su constitución, en virtud de que no consta en el expediente de la referida sociedad, acompañado en copia certificada, que se hubieran hecho las publicaciones ni del Acta Constitutiva-Estatutaria, ni de las Actas de Asambleas Extraordinarias que las contienen, no se le puede oponer a mi mandante, que es una tercera ajena a la referida sociedad, ni la constitución de la referida sociedad, ni las dos modificaciones posteriores al documento constitutivo-estatutario, donde se aumentó el término de su duración, se aumento el capital social y se traspasaron las acciones a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., por lo que los inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSE (sic) DOURADO FONTES, según lo antes expuesto, actuando con el carácter de PRESIDENTE, primero de una sociedad mercantil sin personalidad jurídica frente a terceros y, posteriormente, de una sociedad disuelta, por haber expirado su término de duración, ingresaron a su patrimonio personal y, en consecuencia, al patrimonio de la comunidad conyugal que tuvo con mi mandante, desde el día 12 de diciembre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 3 de agosto de 1.999, fecha en la que fue disuelto el vinculo conyugal que existió entre dichos ciudadanos, comunidad esta que se convirtió en ordinaria al no ser liquidada después de que quedó firme la sentencia de divorcio…” (Omissis).

Que para la fecha en que el ciudadano J.M.D.F., adquirió los bienes inmuebles identificados en los numerales 01 al 05, ocultándose en la figura jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando con el carácter de Presidente, no tenía personalidad jurídica frente a terceros y para la fecha en la que adquirió los inmuebles identificados en los numerales 06 al 11, ya estaba disuelta la mencionada sociedad, por haber expirado el término establecido para la duración de la existencia irregular de dicha sociedad mercantil.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convinieran en: “…1º) Que, la sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no dió (sic) cumplimiento a la formalidad de publicación de su Acta Constitutiva-Estatutaria, establecido en el Artículo 212 del Código de Comercio; 2º) Que, tampoco dió (sic) cumplimiento a la formalidad de publicación a las modificaciones que se le hicieron posteriormente al documento constitutivo de la sociedad, como lo dispone el Artículo 217 del Código de Comercio, 3º) En desestimar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, frente a mi mandante, debido a su inoponibilidad frente a terceros, tanto del Acta Constitutiva-Estatutaria como de las dos modificaciones posteriores; 4º) En reparar el daño ocasionado a mi mandante, reintegrando los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE (sic) MARTINS DOURADO FONTES, a nombre de dicha sociedad, al patrimonio de dicho causante, a fin de que previa liquidación de la comunidad que existió entre nosotros, sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento…” (sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 19 ordinal 9º, 25, 212, 217, 221, 349 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.185 del Código Civil, y en caso de no convenir las demandadas en lo solicitado, así lo declare el Tribunal, ordenando el reintegro de los bienes al patrimonio del ciudadano J.M.D.F., con la correspondiente condenatoria en costas.

Que con posterioridad al fallecimiento del ciudadano J.M.D.F., en fecha 27 de abril de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 32, Tomo 24, las demandadas ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebraron contrato de opción de compra-venta de los inmuebles identificados con los numerales 02 al 09, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 620.000.000,oo), de los cuales ya recibieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), quedando demostrada la presunción grave del derecho reclamado por su representada, con “…la copia certificada del Acta de Matrimonio, sentencia de divorcio, del expediente contentivo de la mencionada sociedad…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales 01 al 10.

Que para el caso en que no se probara la acción principal incoada, y solo en ese caso, en forma subsidiaria como lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demandó a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por acción declarativa de simulación, para que conviniera en que el ciudadano J.M.D.F., se ocultó en la figura de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida con antelación a la celebración del matrimonio con su representada, a los fines de eludir las disposiciones de orden público, concernientes al régimen de gananciales en la sociedad conyugal formada con su representada, y que adquirió ficticiamente los bienes inmuebles identificados a nombre de dicha sociedad, cuando en realidad fueron adquiridos por dicho ciudadano en forma personal, causándole un daño patrimonial a su representada ciudadana C.M.G.M., privándola de la cuota parte que le corresponde sobre dichos bienes por la comunidad conyugal y que en consecuencia las demandadas ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., convinieran en la simulación del acto y en caso de no convenir, sea así declarado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de registro de la demanda, solicitó de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.921 del Código Civil, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia.

Señaló como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, primer piso, local 3, El Vigía, Estado Mérida y que para la citación de las demandadas se comisionara ampliamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente solicitó se admitiera la demanda conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva, estimando la misma en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), que es el valor de los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano J.M.D.F., ocultándose en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Junto con el libelo de demanda, la accionante promovió las siguientes documentales en copias certificadas:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual la ciudadana C.G.M., otorgó Poder General a los abogados D.C.L., A.E.G.Z. y L.N.S. (folios 20 y 21).

  2. - Acta número 4, de fecha 12 de diciembre de 1987, correspondiente a la celebración del de matrimonio civil entre la ciudadana C.M.G.M. y el ciudadano J.M.D.F., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el régimen de comunidad de bienes (folio 22).

  3. - Documento referido a la escrituras de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 12, entre los ciudadanos C.M.G.M. y J.M.D.F. (folios 23 al 25).

  4. - Documento de compra de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Silencio”, Distrito Campo E.d.E.M., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 02 de marzo de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 26 al 29).

  5. - Documento de compra de un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sector denominado “La Ladera de la Loma de San José y las Quebraditas”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 30 al 32).

  6. - Documento de compra de un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado “Loma de San José”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 33 al 35).

  7. - Documento de compra de un lote de terreno, ubicado en la aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 36 al 38).

  8. - Documento de compra de un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado “La Oscurana”, en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 39 al 41).

  9. - Documento de compra de un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 42 al 44).

  10. - Documento de compra de un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 45 al 47).

  11. - Documento de compra de un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 48 al 50).

  12. - Documento de compra de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, sector el Paramito, Municipio A.d.D.L.d.E.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 51 al 56).

  13. - Documento de compra de un lote de terreno y las mejoras levantadas sobre el mismo, ubicado en la aldea La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, denominado actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 57 al 59).

  14. - Documento de compra de un apartamento distinguido con el número 2-B, ubicado en el nivel 3, de las Residencias Jardín M.C., urbanización El Pedregal, en el sitio denominado “El Piñal” y “Zamuro Vano”, calle Algari, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.d.E.L., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, adquirido por el ciudadano J.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 60 al 66).

  15. - Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.D.F. y C.M.G.M., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1987, bajo el Nº 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho (folios 67 y 68).

  16. - Acta de defunción del ciudadano J.M.D.F., asentada con el número 24, expedida por el Jefe Civil encargado de la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2005 (folio 69).

  17. - Copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, incluyendo Documento Constitutivo fecha 19 de diciembre de 1980, Nº 13, Tomo 2-I, Actas de Asambleas registradas en fechas 12 de noviembre de 1985, Nº 53, Tomo 5-J y 30 de agosto de 2004, Nº 11, Tomo 39-A, y planillas de Registro de Transacción, (folios 71 al 88).

  18. - Documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 32, Tomo 24, celebrado entre las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., actuando en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la empresa mercantil Inversora Marcolli, C.A. (folios 89 al 96).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 96), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la referida demanda de inexistencia de sociedad mercantil y simulación, le dio entrada, formó expediente, y ordenó emplazar a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en forma personal y en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la boleta de citación de la última de las demandadas, más tres (03) días que se les concedió como término de la distancia. Para la citación de de las demandadas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se libraron los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006 (folio 98), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple del poder especial que legítima su representación otorgado por la ciudadana C.M.G.M. (folios 99 y 100), y los recaudos de citación emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Obra al folio 101, oficio distinguido con el número 0692-05, de fecha 20 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió los recaudos de citación librados en el expediente signado con el número 8545-2004.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 102), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la comisión de citación, le dio entrada y ordenó su cumplimiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2006 (folio 103), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos de traslado del Alguacil de ese Juzgado a los fines de la práctica de la citación.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 104), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que el Alguacil de ese Tribunal consignó recibos de citación sin firmar librados a las ciudadanas A.T.D.T. y A.D.T. y las respectivas compulsas (folios 105 al 143).

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 144), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplida como ha sido la comisión conferida, ordenó remitirla al Tribunal comitente.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 145), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Comisionado ordenara la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 146), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto de la revisión de la comisión observó que el Alguacil no logró la citación personal de las demandadas, ordenó dejar sin efecto el auto y oficio de fecha 02 de febrero de 2006, y en virtud de la diligencia suscrita por el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 147), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, acordó de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil la citación de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., mediante carteles, libró los mismos y ordenó fijar un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio de las mencionadas ciudadanas, igualmente entregó dos ejemplares a la parte interesada a los fines de la publicación en los Diarios El Impulso y El Informador, de esa ciudad, con intervalo de Ley, los cuales deberían tener dimensiones que le permitieran su fácil lectura y de lo contrario no podrían ser incorporados en el expediente, todo de conformidad con el artículo 223 eiusdem.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2006 (vuelto del folio 147), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, recibió los carteles de citación a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 148), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario El Informador, página “A-4” y del Diario El Impulso, página “A-10”, ordenado por el Tribunal Comisionado y librado a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., parte demandada (folio 149).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 150), la Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia que en fecha 03 de marzo de 2006, se trasladó al domicilio de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., parte demandada y fijó el cartel de citación ordenado por ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 151), el abogado E.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.023, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dio por citado en la presente causa.

Obra a los folios 152 al 154, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 32, mediante el cual las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en su condición de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgaron poder general a los abogados E.E.C.G. y A.G., en nombre de su representada.

Obra a los folios 156 al 158, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 1º de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 44, mediante el cual las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., otorgaron poder general a los abogados E.E.C.G., F.A.L. y A.G..

Obra a los folios 160 y 161, cartel de citación emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librado a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en su condición de parte demandada.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 162), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó lo solicitado por el abogado E.E.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia devolvió los originales de los poderes, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 163), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó su devolución al Tribunal de la causa constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

Por escrito de fecha 10 de abril de 2006 (folios 164 al 166), el abogado E.E.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas AMERIA DOURADO TREMMEL y A.T.D.T. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió cuestiones previas, en los términos que se sintetizan a continuación:

En el capítulo I denominado “Exégesis de los Hechos”, alegó el coapoderado judicial de la demandada, que en fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana C.M.G.M., interpuso en contra de sus representadas acción principal de inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de manera subsidiaria acción declarativa de simulación.

Que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio entrada y le asignó al expediente el número 8545-2005, ordenándose el emplazamiento de sus representadas, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 10 de marzo de 2006, a través del Tribunal Comisionado sus representadas se dieron por citadas comenzando a correr el plazo otorgado por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda.

En el capítulo Segundo, denominado “Cuestiones Previas”, señaló el coapoderado judicial de la demandada, que estando dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda, procedía a invocar a favor de sus representadas, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuese sustanciada y decidida de conformidad con los artículos 349 y 353 eiusdem.

Argumentó el apoderado de la parte demandada que el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste y en consecuencia acogiéndose al segundo supuesto de la norma, invoca la “incompetencia territorial”, por ser una de las tres modalidades de la competencia, para que el Tribunal deba conocer, sustanciar y decidir el juicio, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho, 1.- Por cuanto la demanda intentada se trata de una acción personal de la parte actora, al exigir derechos supuestamente derivados de una comunidad de bienes gananciales; 2.- Que la competencia territorial de las acciones personales, tanto en materia civil como comercial se encuentran reguladas por los Códigos sustantivos, tomando como norte el domicilio del demandado, y, que en materia mercantil, ese domicilio se encuentra expresamente señalado en los artículos 203, 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al caso subjudice, de conformidad con el artículo 1.093 del Código de Comercio.

Que de esa manera el legislador estableció el forum locus, a los fines de dar protección al lugar donde reside la compañía o ejerce sus actividades principales, transcribiendo a continuación perialmente, el contenido de los artículos 203, 1.093, 1.094 y 1.095 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Prosigue señalando el representante judicial de la parte accionada, que en ese orden de ideas y con estricta aplicación de la norma in comento, el Tribunal de la causa era incompetente para conocer de la presente demanda, por la evidente razón de que el domicilio de su representada es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a “la jurisdicción de cuyos Tribunales de Primera Instancia con competencia mercantil” (sic) correspondía conocer del asunto, en base al sistema de distribución.

Que de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la acción principal invocada en el libelo de demanda, se trata de “la inexistencia de una sociedad mercantil”, cuestión esta que no existe en el derecho venezolano, y la cual según su acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita y protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que de tales circunstancias fácticas, se infiere que el domicilio de su representada es la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual el Juzgado competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por distribución, cuestión ésta de la que debió percatarse el Tribunal de la causa, antes de admitir la demanda.

Aduce el coapoderado judicial de la parte codemandada que “…Un razonamiento lógico de ese tipo procedimiento y un estudio sistemático y concatenado del articulado que lo regula, deben llevar al Juez ante el cual se instaura ese tipo de acción, de que los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda no se circunscribe únicamente al derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda, sino que debe cumplirse los presupuestos de validez…” (sic).

Bajo el intertítulo “Criterios Doctrinarios y Legales”, la parte demandada manifestó que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, y que los Jueces, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, de allí que exista el proverbio jurídico que “todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia”.

Que la competencia por la materia y la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reprodujo a continuación.

Alegó el coapoderado judicial de la parte codemandada, que en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado que “...(…) además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídico procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, se recogen en número de cinco (5) que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto (…)…” (sic).

Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “(omissis) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino (sic) es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión (…)” (sic)

Que en consecuencia, el Tribunal de la causa debió antes de admitir la demanda, determinar primero si en el caso de autos, el domicilio de su representada estaba ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es donde esta circunscrita su competencia mercantil.

Que por lo anteriormente señalado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, debe declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.

Finalmente fijó como domicilio procesal para los efectos del presente juicio, la avenida 20, entre calles 16 y 17, Edificio Centro 20, segundo piso, oficina 09, Barquisimeto, Estado Lara y que el presente escrito sea admitido en cuento a derecho y declarado con lugar en la sentencia.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 167), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

Impugno la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las codemandadas, relativa a la “…incompetencia territorio…l”, de este Tribunal con fundamento en que la acción incoada es una acción personal, por lo que, según el apoderado judicial de las codemandadas, se debe aplicar, al caso de autos, lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la doctrina coincide en que los derechos reales o jus in re, son los que recaen sobre una cosa corpórea, que otorga señorío, en forma plena o limitada, a su legítimo dueño; a diferencia de los derechos personales o jus in personam, que recaen sobre una persona, siendo necesario el vínculo jurídico entre dos o más personas, se fundan en una disposición de orden jurídico, el (sic) virtud de la cual el deudor queda obligado a efectuar una prestación a favor del acreedor y el poder de este consiste, en primer término, en poder exigir al deudor una actividad o una abstención y la persona de este último debe ser considerada como objeto del crédito, bajo el aspecto de la pretensión. En cuanto al concepto de acción, la acción real tiene por objeto conseguir las cosas que nos pertenecen, con sus frutos y accesorios, sea cual fuere su poseedor y la acción personal, persigue el cumplimiento de una obligación, por lo que solo puede dirigirse contra la persona obligada. En las acciones personales se persigue, como móvil, la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u obligación y las acciones reales están destinadas a la declaración, en juicio, de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, por tanto no afecta a la persona sino a la cosa. Según la definición del Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, “La acción en real cuando se ejerce para hacer reconocer y sancionar nuestro derecho exclusivo sobre alguna cosa, cualquiera que sea la persona contra quien haya de ejercerse. Es personal cuando sanciona derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones; y no pueden ser ejercidas sino contra la persona que determinadamente se haya obligado para con nosotros… La acción real persigue la cosa contra cualquier detentador de ella; la personal va contra determinada persona, persiguiendo su responsabilidad…”, por su parte Brugi, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, define la acción real, como “…la tutela de una relación jurídica sobre las cosas, que puede promoverse contra cualquiera que se oponga al reconocimiento de esa relación, y las acciones personales como la tutela de las relaciones jurídicas de las obligaciones que solo pueden promoverse contra el obligado…”. En razón de todo lo antes expuesto, es evidente que la acción incoada por mi mandante, en este proceso, es una acción de naturaleza real, por que persigue lograr un procedimiento sobre la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSE (sic) MARTINS FOURADO FORNTENS (sic), durante la unión conyugal que existió entre ellos, y recatarlos, de manos de quien los tiene actualmente independientemente de la persona que los detenta y de la condición de herederas de dicho ciudadano, que actualmente ostentan las codemandadas; en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 42 del citado Código, quedando a elección de la actora la proposición de la acción ante la autoridad judicial del domicilio de las demandadas, del lugar donde este situado el inmueble, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, escogiendo mi mandante las dos opciones mencionadas en último término, por que, en materia territorial, los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 4 de octubre de 1.996, tienen atribuida la misma competencia territorial, en virtud del principio de inmediación del juzgador…” (sic).

Por decisión de fecha 22 de junio de 2006 (folios 168 al 170), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial de ese Tribunal, y, en consecuencia se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para el conocimiento de la referida causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda, decisión que dictó en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el Abogado E.E.C.G., cedulado con el Nro. 4.071.664 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.023, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES “A”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, con el Nro. 13, Tomo 2-1, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 1985, con el Nro. 53, Tomo 5-J, y según última acta de Asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 30 de agosto de 2004, con el Nro. 11, folio 62, tomo 39-A, y de las ciudadanas AMELIA Y A.T.D.T., ceduladas con el Nro. 9.546.182 y 9.628.755 en su orden, según se evidencia de sendos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2006, Nro. 49, Tomo 32 y de fecha 01 de marzo de 2001, Nro. 50 Tomo 44, respectivamente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado es incompetente por el territorio, “…por la evidente razón de que el domicilio de mi representada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales de Primera Instancia con competencia mercantil ha de corresponderle conocer del presente asunto, en base al sistema de distribución”.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de documentos presentados por las partes:

I

Alega el apoderado judicial de las demandadas, que por cuanto el presente juicio versa sobre una acción personal debe seguirse por ante el domicilio de los demandados, que es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual, este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para el conocimiento del presente juicio, debido a que dicha competencia corresponde a los juzgados con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

También alega el apoderado judicial de la parte, que la competencia es un presupuesto de la validez de la relación jurídica procesal y que por tal razón, el Tribunal al analizar los requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda ha debido percatarse del domicilio de su representada y declararse incompetente para el conocimiento de la misma antes de admitirla.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.094 del Código de Comercio “En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

Por su parte, el artículo 1.097 eiusdem, preceptúa: “El procedimiento de los Tribunales se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”

Como se observa, en materia mercantil la competencia territorial se regula por la disposición especial prevista en el artículo 1.094 del Código de Comercio, antes trascrito, el cual establece un fuero concurrente.

A.R.R., al comentar la disposición contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia territorial para los casos de acciones reales y personales sobre bienes muebles, expresa: “El Art. 41 de nuestro Código no contempla la materia comercial. Entre nosotros, la cuestión es tratada en el Art. 1.094 del Código de Comercio…” (Rengel Rombreg (sic), A. (1994) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p. 340”

En el caso del presente juicio, la pretensión de la parte actora versa sobre la declaratoria de inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debido a que sus socios no cumplieron para su constitución con formalidades legales, y de manera subsidiaria, sólo para el caso que no prospere la pretensión de inexistencia de la sociedad mercantil antes nombrada, la demandante pretende la simulación en la constitución de la mencionada sociedad mercantil con la finalidad de eludir las disposiciones concernientes al régimen de gananciales de la sociedad conyugal que el ciudadano J.M.D.F., integraba con la demandante.

Como se observa, la pretensión principal en el presente juicio, como lo es la declaración judicial de la inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe conocerla el Juez del domicilio de la Sociedad, que según se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva de la misma que obra a los folios 68 al 73, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En efecto, pretende la demandante que (sic) sociedad mercantil demandada se tenga como no constituida, para que los bienes adquiridos por dicha sociedad cuando su cónyuge el ciudadano J.M.D.F., la presidía, en el tiempo que estuvo casado con ella, se consideren adquiridos por su cónyuge a título personal y en consecuencia forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Dicho esto, es indudable que la competencia territorial para el conocimiento de semejante pretensión le corresponde al Juez del lugar donde dicha sociedad mercantil fue registrada, pues siendo la competencia territorial de orden privado, la intención del legislador mercantil es facilitar el acceso de las compañías demandadas a los tribunales y facilitar la evacuación de las pruebas.

En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de esta sentencia declarará con lugar la cuestión previa, se considerará incompetente por el territorio y declinará el conocimiento de la presente causa al Juez comercial del domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

II

En cuanto al otro aspecto argüido por el apoderado judicial de los demandados relacionado con la declaratoria in limine litis de la incompetencia territorial de este Tribunal, a los únicos fines didácticos observa:

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es competente por la materia y por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, lo cual es declarado de manera tácita en el momento de admitir la demanda.

Como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede declarar su incompetencia por la materia y por el valor de oficio en primera instancia, por tal razón este Juzgado al considerarse competente en esos dos aspectos admite la presente demanda.

No sucede lo mismo con la competencia por el territorio en los casos que no debe intervenir el Ministerio Público, pues en ellos, el Juez no puede declarar de oficio su incompetencia sino que sólo puede ser alegada por la parte demandada y en un sola oportunidad dentro del juicio, que es en la oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa. (véase 2do. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil)

Ello es así, porque en nuestro sistema se considera la competencia como un presupuesto de la sentencia de fondo o de mérito y no un requisito de la validez del procedimiento como erróneamente lo considera el apoderado judicial de la parte demanda (sic). Esta afirmación se deduce, entre otras, de las normas contenidas en los artículos 38 en su último aparte, 353 del Código de Procedimiento Civil, que consideran que el trámite sustanciado por un Juez incompetente no vicia de nulidad el procedimiento sino que, por el contrario, éste continúa por ante el Juez declarado competente, sin que sea posible reponer la causa.

Otras legislaciones, parecieran considerar lo contrario, pero no la nuestra que considera la competencia, tal como quedó dicho, como un presupuesto de la sentencia de fondo o de mérito.

Así lo expresa un de los redactores del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A.R.R., “La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional lo considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”. (subrayado y negrilla del Tribunal) (Rengel Romberg, A. op. cit. p. 304)

Así las cosas, no es acertada la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que la competencia es un presupuesto procesal de la validez de la relación jurídica procesal y que por tal razón, el Tribunal al analizar los requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda ha debido percatarse del domicilio de su representada y declararse incompetente para el conocimiento de la misma antes de admitirla, pues como se dijo, tal incompetencia sólo puede ser declarada a instancia de parte y siempre que se alegue como cuestión previa, pues de lo contrario –si no se alega como cuestión previa- aun cuando el Juez fuere incompetente territorialmente le correspondería seguir conociendo por la derogatoria tácita de la competencia territorial.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES “A”. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, con el Nro. 13, Tomo 2-I, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 1985, con el Nro. 53, Tomo 5-J, y según última acta de Asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 30 de agosto de 2004, con el Nro. 11, folio 62, tomo 39-A, y de las ciudadanas AMELIA y A.T.D.T., ceduladas con el Nro. 9.546.182 y 9.628.755 en su orden, en le (sic) juicio seguido en su contra por la ciudadana C.M.G.M., venezolana, divorciada, Abogada, cedulada con el Nro. 4.744.636.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento

Se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas…” (sic).

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 172), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones reglamentarias.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 173), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de junio de 2006, y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en forma personal y en su condición de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por auto de fecha 07 de julio de 2006 (folio 174), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó la notificación de las demandadas ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., en forma personal y en su condición de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, y por cuanto las prenombradas codemandas tienen su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole tres días como termino de distancia.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 175), el abogado E.E.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de junio de 2006 y solicitó copia certificada de los folios 167 al 171.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 176), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia de ese Tribunal por el territorio.

Obra al folio 177, oficio distinguido con el número 0779-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 8545-05 de la nomenclatura de ese Tribunal a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada.

Por auto de fecha 27 de diciembre de 2006 (folio 178), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial d la parte demandante, mediante la cual solicitó la regulación de competencia, ese Tribunal de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa y ordenó remitir copia de la solicitud de regulación y de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que “no hay un Tribunal Superior común a los involucrados en la cuestión de competencia…” (sic).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006 (folio 180), el abogado L.N.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisión librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 181), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la comisión conferida y en consecuencia acordó la practica de la misma.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 182), la Alguacil Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada (folio 183).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 184), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó devolverla al Tribunal comitente, en consecuencia le dio salida.

Obra al folio 185, oficio distinguido con el número 4920-820, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remitió en seis (06) folios útiles los recaudos de citación de la comisión que le fue conferida.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 186), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, observó que el expediente presentaba tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura en los folios 19, 20, 27, 61 al 63, 70 al 85, 96 al 162, 174 al 183, errores que salvó por la Secretaria de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Obra al folio 189, oficio distinguido con el número 0779-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 8545-05 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 190), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con oficio Nº 0779-06, y dejó constancia que el mismo no se mencionaba de cuantos folios y piezas estaba conformado y sin el debido sellado de los folios.

Obra al folio 191, oficio distinguido con el número 1553-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 8545 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, por cuanto el mismo no mencionaba de cuantos folios y piezas estaba conformado y sin el debido sellado de los folios.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 192), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez Provisorio de ese Tribunal se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 193), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó corregir el error involuntario en cuanto al sellado y foliatura, en consecuencia remitió nuevamente al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.

Obra al folio 195, oficio distinguido con el número 1027-2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió nuevamente las copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 8545-05.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 196), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido las copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constante de una (1) pieza de ciento noventa y cuatro (194) folios.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folio 197), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia que dio cuenta ante la Sala del presente expediente, y el Presidente de la Sala designó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H., a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 08 de marzo de 2007 (folios 198 al 204), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer y decidir la regulación de competencia propuesta, decisión dictada en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el juicio por inexistencia de sociedad mercantil y simulación, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana C.M.G.M., representada judicialmente por los abogados D.C.L., A.E.G.Z. y L.N.S., contra los ciudadanos A.D.T. (sic) Y A.T.D.T. (sic), representadas judicialmente por los abogados E.E.C.G., F.A.L. y A.G.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 22 de junio de 2006, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, opuesta por la parte demandada, se declaró incompetente por el territorio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes. La demandante fue condenada al pago de las costas del proceso.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la demandante solicitó la regulación de la competencia, siendo remitidas las actuaciones a esta M.J., a los fines consiguientes.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de enero de 2007, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el tribunal de la cognición no tramitó la presente solicitud de regulación de competencia planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, en el caso de autos, la representación judicial de la demandante, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de las co-demandadas y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, en relación con los órganos jurisdiccionales que deben conocer de las regulaciones de competencia que les sean planteadas, el artículo 71 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal declinante, el cual se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de la misma como medio de impugnación, lo que le correspondía era remitir el expediente a su órgano superior común en el orden jerárquico, en el presente caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que éste se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta, y no remitirlo a ésta M.J. en Sala de Casación Civil, por cuanto a este Supremo Tribunal sólo le corresponde conocer y decidir las solicitudes de regulación de competencia, sólo cuando exista un conflicto entre tribunales que no tengan un órgano jurisdiccional superior común a ambos en el orden jerárquico o, cuando la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, conforme lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, supuestos estos ajenos al caso de autos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente juicio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “del Trabajo” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y “DEL TRABAJO” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, es el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer y decidir de la regulación de competencia propuesta…” (sic).

Obra al folio 205, oficio distinguido con el número 558-07, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente signado con el número AA20-C-2007-000014, constante de una (1) pieza de doscientos seis (206) folios útiles, a los fines de decidir la regulación de competencia propuesta.

Obra al folio 206, oficio distinguido con el número 559-07, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de participarle que en fecha 08 de marzo de 2007, dictó decisión en la cual declaró competente para decidir la regulación de competencia planteada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 207), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y vista la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Despacho para decidir la regulación de competencia, en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho con preferencia a cualquier otro asunto.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Por otra parte, la norma rectora de la competencia por el territorio se halla en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 40 Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negritas de este Juzgado)

En consecuencia, la disposición transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas, teniendo en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, señalando que en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el procesalista A.R.R., volumen I, Teoría General del Proceso, pagina 338, asienta:

El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran, es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas naturales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.

Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, es de considerar la normativa que al respecto contiene el artículo 1.094 del Código de Comercio, la cual reza:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

De acuerdo a estas consideraciones, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador, como de la normativa legal que lo reglamenta.

Por su parte, el artículo 28 del Código Civil, establece claramente cual es el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, a cuyo efecto señala:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

.

Es abundante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, según la cual se atribuye la jurisdicción para conocer de las acciones relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, a los Tribunales que siendo competentes tanto materialmente como por la cuantía, tengan su sede en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, en virtud del fuero de atracción para conocer y decidir estos asuntos y por considerar de importancia primordial, la tutela jurídica por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello, sobre los derechos, garantías e intereses de los demandados, como débiles jurídicos en la relación que origina el respectivo proceso.

En este orden de ideas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por el a quo en su fallo, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en virtud que, conforme a los dispositivos legales antes señalados, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva y actas de asambleas que obran a los folios 71 al 84 de las presentes actuaciones, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cuya contra se interpuso la acción de inexistencia y simulación, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual es a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil de esa Circunscripción Judicial al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, del caso sub júdice, corresponde, de conformidad con las normas citadas, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana C.M.G.M., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 22 de junio de 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer del procedimiento que por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA y simulación fue interpuesto por la solicitante de la regulación de competencia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA y simulación.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad, comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de mayo de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4665.- M.A.S.G.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT