Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición de la Jueza de esa instancia judicial, la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio, F.A.C.E., titular de la cédula de identidad número 16.535.165, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.022, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.030, abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.973.955 y 6.914.185, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Obra del folio 55 al 58, acta de medida de embargo ejecutivo de fecha 26 de octubre de 2.009, mediante la cual, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Casa signada con el Número 7, del Condominio Turístico Las Cabañas, ubicado en La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de ejecutar la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seguidamente, dicho Tribunal encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio F.A.C.E., procedió a notificar a la ciudadana P.D.C.M.V., titular de la cédula de identidad número 10.104.734, sobre la medida de embargo ejecutivo decretada por el comitente. En ese estado, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se hizo presente el ciudadano G.A.G.A., titular de la cédula de identidad número 8.044.840, quien manifestó ser ocupante del inmueble junto con su esposa, ciudadana P.D.C.M.V., quien presentó el respectivo contrato de arrendamiento y los recibos de pagos de los cánones. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue señaló para embargar el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, el cual, según documento de propiedad en original que presentó en ese mismo acto, es propiedad de los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.D.L., demandados de autos, igualmente solicitó el nombramiento de un práctico y de una depositaria judicial, y presentó certificación de gravámenes del mencionado inmueble. El Tribunal comisionado nombró como práctico al ingeniero V.M.P.G., titular de la cédula de identidad número 11.134.781, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 157.213, número avalador 887, y como depositaria judicial a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano J.H.M.M., titular de la cédula de identidad número 8.075.565, quienes aceptaron los cargos en ellos recaídos y prestaron el juramento de ley. Seguidamente el Práctico nombrado, previa solicitud del Tribunal, procedió a nombrar las características del inmueble y expuso: Se trata de un inmueble ubicado el La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el nombre de Condominio Turístico Las Cabañas, Parcela Número 07, con un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CETÍMETROS CUADRADOS, (385,35 Mts.2), con un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS, (140.00 Mts.2), consta de una casa para habitación con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (02) puestos de estacionamiento, uno techado y el segundo sin techo, el inmueble se encuentra en perfectas condiciones, tanto de pintura, pisos, puertas e impermeabilización, y el valor aproximado del inmueble es igual al valor aproximado de la construcción, más el valor aproximado del terreno, de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 980.000,00), y manifestó que era todo cuanto tenía que informar. En ese estado, se hizo presente el abogado J.J. MOLINA M., titular de la cédula de identidad número 11.164.871, Inpreabogado número 135.292, quien manifestó la voluntad de asistir a los ocupantes del inmueble, seguidamente el ciudadano G.A.G.A., en su carácter de ocupante del inmueble, asistido por el abogado J.J. MOLINA M., solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso lo siguiente: Primero: Hizo oposición a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como tercero, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.D.B.V., en fecha 01 de agosto de 2.008, el cual consignó al Tribunal para ser agregado al cuaderno de medida. Segundo: Que en fecha 15 de octubre de 2.009, fue practicada medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del expediente número 2705, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos solicitantes fueron los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.D.L., y según la referida acta de medida de secuestro las partes convinieron que el ciudadano G.A.G.A., fuese designado depositario del inmueble hasta que se decida el juicio principal objeto de esa medida de secuestro, por esta razón solicitó al Tribunal que ejecuta la medida de embargo ejecutivo, que fuese ratificado como depositario del mismo, para que le sus derechos como arrendatario y tercero poseedor legítimo del inmueble objeto de la medida no fuesen vulnerados, asimismo consignó los siguientes títulos como pruebas: a) Contrato de arrendamiento. b) Acta emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Seguidamente siendo las doce y quince minutos de la tarde se hizo presente el ciudadano J.A.D.B.V., titular de la cédula de identidad número 8.040.889, asistido del abogado E.A.M.M., quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de que el inmueble sobre el cual pesa la referida medida, es de su propiedad, todo según documento privado suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 2.008, el cual cursa en original por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 22.619, al cual se contrae la acción de cumplimiento de contrato, que él ejerció contra el ciudadano L.E.L.A., documento que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.161 y 1.363 del Código Civil, surtió pleno valor probatorio entre las partes así como ante terceros, y de todo ello se deduce que es el propietario del inmueble sobre el cual se practica la medida, igualmente hizo la salvedad que el vendedor del mismo no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, hecho que motivó la demanda de cumplimiento de contrato, por lo tanto, resulta improcedente la medida de embargo, por cuanto ella sólo se puede proceder sobre los bienes que sean propiedad del ejecutado, en virtud del principio de responsabilidad consagrada en el artículo 1.863 eiusdem. Asimismo dejó constancia que sobre ese inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado, a favor del ciudadano R.A.M.Z., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.372.000,00), a la cual se obligó a pagar como parte de pago del inmueble comprado, y que no se ha registrado su liberación hasta que le sea otorgado el respectivo documento de venta; igualmente indicó al Tribunal, que el inmueble sobre el cual está constituido se encuentra otorgado en arrendamiento al ciudadano G.A.G.A., quien es poseedor precario del mismo y quien tiene el derecho de que sea respetado en dicha posesión, finalmente dejó constancia que el ciudadano L.E.L.A., recurrió a la vía judicial penal para denunciar presuntas alteraciones en el documento constitutivo de venta, lo cual debe ser resuelto con prelación, por último consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano G.A.G.A., así como la copia fotostática del contrato de compraventa suscrito por el ciudadano L.E.L.A.. En ese estado, la apoderada judicial de la parte actora abogada F.A.C.E., con el derecho de palabra concedido como le fue expuso que insistía en la medida de embargo sobre el bien inmueble señalado, por cuanto los propietarios a efectos públicos y de terceros son los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., asimismo impugnó el contrato de arrendamiento exhibido por el ciudadano G.A.G.A., en vista de que no está suscrito por el verdadero propietario del inmueble, carácter este que se evidencia según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, y certificación de gravámenes de fecha 17 de octubre de 2.007, lo que demuestra que para la fecha del contrato de arrendamiento el primero (01) de agosto de 2.008, los propietarios del inmueble públicamente eran los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A.. En ese estado, el Tribunal ejecutor comisionado, oídas las intervenciones de todos los intervinientes en el acto y habiendo tenido a la vista la documentación que fue presentada para ser agregada a estas actuaciones, presentó a manera de observación para que fuesen tenidas en cuenta por el Tribunal de la causa: En primer lugar, que se han hecho presentes en el acto dos presuntos propietarios del inmueble objeto de la medida; en segundo lugar, que existe debidamente legitimado por un contrato de arrendamiento, un poseedor precario que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con uno de los presuntos propietarios; en tercer lugar, que el poseedor precario, ciudadano G.A.G.A., en su carácter de arrendatario, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo, y en cuarto lugar, que ha surgido a la vista o como consecuencia de todas las intervenciones especialmente la de los dos presuntos propietarios, la oposición tipificada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como de las documentaciones presentadas para ser agregadas a las actuaciones. En razón de lo expuesto el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acordó: Primero: Respetarle su derecho al arrendatario, ciudadano G.A.G.A., de seguir ocupando el inmueble hasta tanto el Tribunal de la causa resuelva la incidencia surgida en el acto de embargo ejecutivo; a tal efecto le asignó la guardia y custodia del inmueble objeto de la medida, y procedió a juramentarlo en tal carácter; no obstante, al ser custodio y guardador del inmueble, éste quedará bajo la supervisión de la depositaria nombrada anteriormente, y se comprometió el arrendatario a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones en las que se encontraba en ese momento, igualmente se le instó a cancelar el canon de arrendamiento establecido en el contrato respectivo ante la depositaria judicial Los Andes C.A. Segundo: Con fundamento en la primera parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declaró formal, solemne y ejecutivamente embargado el inmueble constituido por una parcela, y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación con tres (03), habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (02) puestos de estacionamiento, uno techado y el segundo sin techo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales, (7,45 Mts.), colindando con Calle 3 del conjuntos y áreas verdes; Sur: en una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 Mts.), con muro perimetral del conjunto que separa de terrenos de la familia Lares Arroyo; Este: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales, (32,17 Mts.), con parcela 06 y áreas comunes; Oeste: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 Mts.), con parcela 08, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el Número 40, Folio 272 al Folio 277, Protocolo Primero Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. F 234.166,74) y de conformidad con el artículo 536 eiusdem, se declaró la desposesión jurídica del embargado, y depositó el inmueble a la depositaria judicial Los Andes C.A., representada por el ciudadano J.I.M.M., para su supervisión y vigilancia, quien en ese estado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Recibo el inmueble de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial para ejercer la supervisión del mismo. Asimismo se acordó la devolver la presente comisión en original a su comitente, por cuanto el Tribunal comisionado no tiene facultades para resolver la oposición surgida, igualmente se dejó constancia de que tuvo a la vista el documento de propiedad del inmueble, y de cual se acordó agregar copia fotostática del mismo constante en cuatro (04) folios útiles, así como de la cancelación de los honorarios profesionales tanto del Práctico, como de la depositaria judicial.

Obra al folio 78, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Riela al folio 125, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición realizada por el ciudadano J.A.D.B.V., a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición a la medida de embargo ejecutivo, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este sentenciador, antes de discurrir sobre los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la oposición de terceros al embargo previsto en el 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico de la oposición, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, ejercer su oposición.

Siendo ello así, con dicha oposición se pretende tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:

  1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de sus derechos sobre la cosa que ha sido embargada; y,

  2. La oposición requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. número 00-2202).’

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. Número 1317, 19.06.02).

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitado como fue por el opositor que su resistencia a la medida se tramite por la vía incidental, se niega lo solicitado por la demandante de que la presente oposición se tramite por la vía ordinaria de la tercería y así se declara.

Por otra parte se observa que la demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL.

En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales el ejecutante (el demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, con otra prueba fehaciente, pero en el caso de autos, el demandante simplemente presentó un escrito sin anexos en el cual solicita se declare sin lugar la oposición del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.

(Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Asimismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen, es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDA

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: Observa este Tribunal, que la abogada F.A.C.E., apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito que riela al folio 78, promovió la siguiente prueba:

o Del mérito y valor jurídico de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2.009.

Se infiere a los folios 79 y 80, la referida certificación de gravámenes producida en original, la cual fue promovida por la parte actora con la intención de probar que los propietarios a efectos públicos y de terceros del inmueble embargado, son los ciudadanos L.E.L.A. y M.E.M.A., y que la fecha de la certificación de gravámenes es posterior a la fecha del documento de compraventa privado al que hace mención el tercero opositor.

Este Juzgador observa que el referido documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por tal motivo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

TERCERA

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL TERCERO ARRENDATARIO Y POSEEDOR PRECARIO CIUDADANO G.A.G.A.:

En el presente caso el ciudadano G.A.G.A., asistido por el abogado J.J. MOLINA M., según consta en el acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2.009, con ocasión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, formuló oposición a dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y alegó entre otros hechos los siguientes:

• Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.D.B., en fecha 01 de agosto de 2.008, el cual consignó ante ese Tribunal para que fuese agregado al cuaderno de medida.

• Que el 15 de octubre de 2.009, fue practicada medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, todo según consta del expediente número 2705, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos solicitantes fueron los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.D.L., y según el acta de medida de secuestro, se designó al ciudadano G.A.G.A., como depositario, a lo cual los apoderados de los solicitantes convinieron que el mismo fuese depositario del inmueble, hasta que la decisión del juicio principal objeto de esa medida de secuestro.

• Solicitó al Tribunal que ejecuta medida de embargo ejecutivo, que el ciudadano G.A.G.A., sea ratificado como depositario para que le sean respetados sus derechos como arrendatario y tercero poseedor legítimo del inmueble objeto de la medida.

• Consignó los siguientes títulos como pruebas: Contrato de arrendamiento, acta emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO POSEEDOR PRECARIO: Este Tribunal observa que el tercero poseedor precario no promovió pruebas, sin embargo, consta en el acta de medida de embargo ejecutivo que el mismo agregó documentales como medios probatorios, y según el principio de la comunidad de la prueba corresponde a este sentenciador valorarlas según lo siguiente:

  1. Del merito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2.008, suscrito entre el ciudadano J.A.D.B.V. y el ciudadano G.A.G.A..

    Consta al folio 67, el referido contrato de arrendamiento privado producido en copia simple, el cual fue presentado por el tercero poseedor precario para probar que en virtud de dicho contrato es arrendatario del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo. Observa este sentenciador, que el referido contrato de arrendamiento fue impugnado por la apoderada judicial de la parte actora al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, quien alegó que el citado contrato de arrendamiento no fue suscrito con el verdadero propietario del inmueble, ya que, según el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, así como de la certificación de gravámenes de fecha 15 de julio de 2.009, se demuestra que para el 01 de agosto de 2.008, los propietarios del inmueble objeto de controversia, eran los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A..

    Este Juzgado observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

    ... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos G.A.G.A. y J.A.D.B.V., sólo le asigna valor probatorio de un indicio en orden a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con otras pruebas dentro del proceso, y así se decide.

  2. Del merito y valor probatorio del acta de ejecución de medida de secuestro de fecha 15 de octubre de 2.009, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Consta a los folios 165 y 166, el referido documento público judicial, el cual fue presentado por el tercero poseedor precario para demostrar que el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, fue con antelación objeto de una medida de secuestro, en la cual, se le designó depositario del inmueble.

    Este Tribunal observa que se trata de un documento público judicial producido en copia fotostática simple, y que no consta en autos su impugnación, por lo tanto, a dicha copia fotostática, por no haber sido impugnada por el adversario se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  3. Del merito y valor probatorio de la constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2.009

    Riela al folio 68, constancia de residencia, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, producida en copia simple, en la cual se hace constar que el ciudadano G.A.G.A., reside en el Condominio Turístico Las Cabañas, Número 07, final de La Pedregosa. El Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo en copia fotostática simple, y no consta en autos su impugnación, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Ahora bien, ciertamente observa este sentenciador que al momento de ejecutarse la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de controversia, éste se encontraba arrendado al tercero opositor, ciudadano G.A.G.A., tal y como se desprende del acta de embargo ejecutivo, y según consta del acta de medida de secuestro de fecha 15 de octubre de 2.009, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., el referido tercero poseedor precario, en su condición de arrendatario, fue nombrado depositario del inmueble objeto de controversia.

    Este Tribunal advierte sobre el derecho que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil al arrendatario en lo que respecta a la relación arrendaticia y en cuanto a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, en la oportunidad del remate del inmueble embargado. A ese respecto, se permite transcribir, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), en la cual expresó lo siguiente:

    ... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

    1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

    2) La publicación de la sentencia en la prensa.

    3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

    4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

    5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

    Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

    La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

    Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

    Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

    La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

    Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

    Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

    El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

    Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

    1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

    2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

    3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

    Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

    Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

    Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

    En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara...

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Ahora bien, aplicando a la situación que se analiza la doctrina transcrita precedentemente, no es posible con la oposición planteada, impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado, como tampoco es posible con la medida ejecutada, irrespetar el derecho del arrendatario por cuanto no puede ordenarse la desocupación del inmueble arrendado, por ser un poseedor precario, para así evitar la violación del derecho de defensa y al debido proceso, por lo tanto se le deberá respetar el derecho del arrendatario, ciudadano G.A.G.A., en la oportunidad y términos antes expresados, y así debe declarase.

QUINTA

DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO CIUDADANO J.A.D.B.V.:

En el presente caso el ciudadano J.A.D.B.V., asistido por el abogado E.A.M.M., según consta en el acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2.009, con ocasión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, formuló oposición a dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y alegó entre otros hechos los siguientes:

• Que el inmueble sobre el cual recae la medida de embargo ejecutivo es de su propiedad, según consta de documento privado suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 2.008, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 22.619, que se contrae a la acción de cumplimiento de contrato que ejerció contra el ciudadano L.E.L.A., documento que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente y que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, surtió pleno efecto jurídico entre las partes y ante terceros.

• Hizo la salvedad que el vendedor del referido inmueble, no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, hecho que motivó la demanda de cumplimiento de contrato.

• Que de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, la propiedad se transmite con el consentimiento legítimamente manifiesto y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado.

• Que en virtud de lo consagrado en el artículo 1.863 del Código Civil, el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, al no ser del ejecutado, mal puede constituir una garantía para el cumplimiento de una obligación contraída por éste.

• Que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano R.A.M.Z., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 372.000,00), que se obligó a pagar como parte de pago en la compra del inmueble, y que no ha registrado su liberación hasta que le sea otorgado el respectivo documento de venta, alegando la facultad contenida en el artículo 1.168 eiusdem.

• Que otorgó contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia al ciudadano G.A.G.A., quien es poseedor precario del mismo y quien tiene derecho de que sea respetado.

• Que el ciudadano L.E.L.A., recurrió a la vía judicial penal para denunciar presuntas alteraciones en el documento contentivo de la venta, lo que viene a constituir prejudicialidad que debe ser resuelta con prelación a toda esta controversia civil y mercantil.

• Consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano G.A.G.A., así como del contrato de compraventa suscrito entre su persona y el ciudadano L.E.L.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de su excónyuge M.L.M.A..

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR: Este Tribunal observa que el tercero opositor no promovió pruebas, sin embargo, consta en el acta de medida de embargo ejecutivo que el mismo agregó documentales como medios probatorios, y según el principio de comunidad de la prueba corresponde a este sentenciador valorarlas según lo siguiente

  1. Del merito y valor probatorio del los siguientes documentos privados producidos en copia fotostática simple:

• Contrato de compraventa de fecha 30 de mayo de 2.008, celebrado entre el ciudadano L.E.L.A. quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su excónyuge M.L.M.A. y el ciudadano J.A.D.B.V..

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.008, entre el ciudadano J.A.D.B.V. y el ciudadano G.A.G.A..

Consta a los folios 63, 64 y 67, los referidos contratos privados, los cuales fueron producidos en copia fotostática simple, y que fueron presentados por el tercero opositor con la intención de probar en primer lugar, que en inmueble sobre el cual se practicó la medida de embargo ejecutivo le pertenece, y en segundo lugar, que dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano G.A.G.A., y que en virtud de dicho contrato se le deben respetar los derechos que le corresponden como arrendatario. Observa este Sentenciador, que el referido contrato de arrendamiento, fue impugnado por la apoderada judicial de la parte actora al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, quien alegó que el citado contrato de arrendamiento no fue suscrito con el verdadero propietario del inmueble, ya que, según el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, así como de la certificación de gravámenes de fecha 15 de julio de 2.009, se demuestra que para el 01 de agosto de 2.008, los propietarios del inmueble objeto de controversia, eran los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A..

Este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se consideraran fidedignas cuando se trate de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a las referidas copias fotostáticas simples de los contratos privados de compraventa y de arrendamiento presentados por el ciudadano J.A.D.B.V., en el no les asigna valor probatorio, y así se decide.

SÉPTIMA

CON RELACIÓN AL DOCUMENTO PRIVADO.

Este Tribunal observa que la presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por los ciudadanos G.A.G.A. y J.A.D.B.V., con el carácter de tercero poseedor precario y tercero opositor respectivamente, quienes se opusieron al embargo ejecutivo al momento de efectuarse la práctica del mismo, y para demostrar lo alegado, el ciudadano G.A.G.A., presentó copia fotostática del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de agosto de 2.008, suscrito con el ciudadano J.A.D.B.V., quien a su vez presentó copia fotostática simple del contrato de compraventa privado de fecha 30 de mayo de 2.008, suscrito con los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A..

No obstante, es de advertir, que la endosataria en procuración de la parte actora, abogada F.A.C.E., presentó como oponible a la pretensión de los terceros, documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2.009, número 8, del Libro Diario, llevado por esa Oficina Registral.

Corresponde a este operador de justicia afirmar que dichos documentos ostentan el carácter público, por cuanto han sido autorizados por sendos funcionarios con facultad para darles fe pública.

Siendo así, el artículo 545 del Código Civil, dispone: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Así pues, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados.

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Conforme a las normas antes transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

En tal virtud, los citados artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regulan la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

En este tenor, este jurisdicente debe reflexionar con claridad lo referente a lo que se ha de concebir por documento público y por documento privado. Al respecto, la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….

.

En este mismo orden de ideas, es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado J.E.C.R., comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al Art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

En relación con lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente NO. 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que asentó que:

…Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

(Negritas y subrayado efectuado por el Tribunal).

Como quiera que en el caso de marras, por una parte, los opositores G.A.G.A. y J.A.D.B.V., para demostrar la condición que alegaron tener sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, presentaron contratos privados tanto de arrendamiento como de compraventa, respectivamente, como por otra, la parte demandante, a través de su endosataria en procuración F.A.C.E., consignó como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, documento registrado según lo previsto en los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y que adquirió el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1.357 de la N.S.C..

De lo dicho anteriormente, concluye este sentenciador que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

No obstante, este operador de justicia debe señalar que, es muy diferente el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; y sólo existe un medio concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, no puede prosperar una oposición con base a un documento privado, presentado incluso en copia fotostática simple.

En conclusión, dicho documento privado señalado como prueba fehacientes de la propiedad de la cosa, no pueden producir el efecto de un documento registrado, ni considerarse, prueba fehaciente por cuanto no es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental como lo es un instrumento público, razón por la cual la oposición realizada por el ciudadano J.A.D.B.V., a la medida de embargo ejecutiva no puede prosperar, más aún cuando la misma no fue materializada, ya que no consta en los autos que fuera estampada nota ante la Oficina Subalterna respectiva, por cuanto el inmueble objeto de la medida no cumplió la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera.

Por todo ello, deben desecharse la documental promovida como fundamento de la oposición del tercero J.A.D.B.V., efectuada en contra del embargo ejecutivo. Y así debe decidirse.

OCTAVA

CONCLUSIVA: En el caso bajo examen, luego de analizar los argumentos explanados por las partes, así como las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de octubre de 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el inmueble ubicado en el Condominio Turístico Las Cabañas, Casa Número 7, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de ejecutar el embargo preventivo ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que consta en el acta de embargo ejecutivo, que el ciudadano G.A.G.A., se encontraba arrendado en el inmueble embargado, por lo tanto, deben respetárseles sus derechos como arrendatario del inmueble.

  3. Que según la referida acta de embargo ejecutivo, el ciudadano J.A.D.B.V., alegó ser propietario del inmueble embargado y presentó documento privado de compraventa suscrito con los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.d.L., en fecha 30 de mayo de 2.008.

  4. Que según el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, como consecuencia de las intervenciones realizadas por los terceros opositores y por las documentaciones presentadas por éstos, surgió la oposición tipificada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que en la incidencia surgida por la oposición de terceros, la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.A.C.E., promovió como prueba la certificación de gravámenes de fecha 15 de julio de 2.009, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual ostenta el carácter público, por cuanto ha sido autorizado por funcionarios con facultad para darles fe pública.

  6. Que las copias simples de los documentos privados de arrendamiento y compra venta presentados por el tercero arrendatario poseedor precario y por el tercero opositor, respectivamente, como pruebas oponibles al embargo ejecutivo, no pueden producir, el efecto de los documentos registrados, ni considerarse, pruebas fehacientes, por cuanto no son capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.

  7. Que no es posible con las oposiciones planteadas, impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado.

  8. Que se le deberá respetar al ciudadano G.A.G.A., el derecho que como arrendatario le corresponde, en la oportunidad y términos expresados.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la oposición al embargo ejecutivo realizada por el tercero arrendatario poseedor precario, así como por el tercero opositore no debe prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por el ciudadano G.A.G.A., en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la medida, y por imperativo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debe continuar, pero aclara el Tribunal que no se deben afectar los derechos del mencionado arrendatario, que le otorga la condición de poseedor precario, ya que todos los derechos que como arrendatario tiene, deben ser respetados, incluso por quien resulte nuevo adquirente del inmueble mediante remate judicial.

SEGUNDO

Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por el ciudadano J.A.D.B.V., en su condición de tercero opositor.

TERCERO

Se confirma el embargo ejecutivo practicado en fecha 26 de octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble consistente en una Casa signada con el Número 7, ubicada en Condominio Turístico Las Cabañas, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, aclarando que no se deben afectar en ningún momento los derechos del arrendatario ciudadano G.A.G.A..

CUARTO

Se le deberá respetar el derecho del arrendatario, ciudadano G.A.G.A., en la oportunidad y términos expresados, ya que el remate judicial no puede afectar sus derechos de arrendatario que le otorga la condición de poseedor precario, con el entendido de que el embargo ejecutivo tampoco debe afectar en lo inmediato su condición de poseedor precario, y que deberán ser respetados los derechos que como arrendatario tiene, incluso por el nuevo adquirente del inmueble mediante remate judicial.

QUINTO

Quien adquiera el inmueble en remate, como antes ha sido señalado, debe respetar en su plenitud los derechos del arrendatario G.A.G.A., tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), en donde dicha Sala observó, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, más aún cuando su condición de arrendatario se evidencia del acta de la medida de embargo ejecutivo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2.009.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. 10018.

ACZ/YP/jpa.

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