Decisión nº 1670 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició en fecha 28 de julio de 2009, en la que fue recibido por distribución, escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano J.C.N.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.247.473 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.694, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, en los expedientes signados con los números 9547; 9548; y 9549, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en los juicios que tiene por motivo la Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Lucro Cesante, incoados respectivamente por los ciudadanos L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se le asignó el número de expediente 5071 de la nomenclatura propia de este Tribunal.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la del presunto agraviante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Señaló el quejoso como agraviante, al JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, en las causas separadas con la nomenclatura número 9547, 9548 y 9549, “…DEMANDANTE: L.A.V.R.; J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente; DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS; MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE…” (sic).

Que dicho órgano jurisdiccional, sujeto pasivo del presente a.c., tiene su sede en el Edificio Don Efigenio, piso 3, avenida 14 con calle 8, Sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, se encuentra presidido por la abogada I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, designada como Juez Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de diciembre de 2008, para el conocimiento de la incidencia de inhibición y eventualmente del mérito de las causas identificadas con los números 9547, 9548 y 9549, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que las decisiones contra las que se solicita a.c., fueron proferidas por el referido Juzgado Accidental, en las incidencias surgidas como consecuencia de la inhibición del pretensor, por tanto, es parte en dicha incidencia, y figuran como terceros interesados en la presente solicitud de a.c., las partes en las referidas causas a saber: los demandantes ciudadanos L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.202.982, con residencia en el Barrio Bolívar, avenida 3 con esquina calle 4, casa Nº 3-64, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (Expediente Nº 9547); J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.869.151, con residencia en la calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (Expediente Nº 9548); H.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.546.709, con residencia en el Barrio Bolívar, avenida 3 con esquina calle 4, casa Nº 3-64 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (Expediente Nº 9549), y el demandado ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, representada por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.415, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 4, esquina diagonal a la Licorería “Los Tres Hermanos”, de la ciudad de El vigía, Estado Mérida.

En el CAPÍTULO II, intitulado “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO”, señaló el accionante, que desde el día 08 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, se desempeña como Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Que en ejercicio de dicho cargo, en fecha 10 de febrero de 2005, según acta que consta inserta en el folio 420 del expediente que cursa por ante el Tribunal a su cargo, separado con la nomenclatura 7444 “…DEMANDANTE (s): CASALLAS MORA, SHEILA YALETTSI; DEMANDADO (s): M.A. y G.J.U.R. y MINEDY S.R.R.; MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA; FECHA DE ENTRADA: 15 de JULIO de 2003…” (sic), de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaró su inhibición para continuar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en dicha causa, y en todas aquellas donde actuaba y actuare como parte, asistente o apoderado judicial, el profesional del derecho R.D.S.R., titular de la cédula de identidad número 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.064, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que consideró estar incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha inhibición fue declarada “CON LUGAR” por el suplente competente por orden de su elección (ex artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) abogado A.G., según sentencia de fecha 09 de junio de 2005, que obra inserta al folio 426 del expediente a que hizo referencia, a quien, por consecuencia, le correspondió el conocimiento del fondo del asunto.

Que con posterioridad, en fechas 05 de febrero, 11 de junio y 31 de enero de 2007, dicho Abogado R.D.S.R., asiste judicialmente a los ciudadanos L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente, para interponer por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, tres demandas por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, representada por el ciudadano J.M.G., la cual es admitida por el mencionado Tribunal según autos de fechas 22 de marzo y 14 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento para la contestación de la demanda.

Que según diligencias de fechas 03 de mayo y 28 de junio de 2007, los accionantes en cada una de las causas, confieren poder apud acta a los abogados R.D.S.R. y G.L..

Que según escritos de fechas 25 de junio y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, la sociedad civil demandada, en vez de contestar la demanda, opuso en las tres causas, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho Juzgado era incompetente por el territorio para el conocimiento de las mismas, debido a que el Juzgado competente lo era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Que en fechas 03 de diciembre y 29 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo, dicta sentencia en las tres causas, en primer término en relación con la cuestión previa de incompetencia territorial, y la declara “CON LUGAR”, fallos que fueron erróneamente impugnados por la parte demandante mediante el recurso ordinario de apelación, motivo por el que, transcurrido el lapso procedimental, quedaron firmes por no haberse ejercido contra ellos el recurso pertinente como lo es la regulación de competencia.

Que así las cosas, según auto de fecha 26 de mayo de 2008, el órgano jurisdiccional a su cargo, recibe del Tribunal declinante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el original de los expedientes antes identificados, ordenó darle entrada y formar expediente asignándoles los números 9547, 9548 y 9549 de la nomenclatura propia del Juzgado que preside.

Que inmediatamente, sin aguardar a que se le recusara, según acta de fecha 28 mayo de 2008, al conocer que el profesional del derecho que asistió judicialmente a la parte demandante para interponer la demanda, fue R.D.S.R., procedió a declarar su inhibición para conocer, sustanciar y decidir las identificadas causas, por encontrarse comprendido con tal abogado en la causal prevista por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya declarada existente con anterioridad ante ese mismo Tribunal en el juicio separado con el expediente número 7444, supra identificado.

Que por tal razón, producida tal vacante, fue necesario suplirla con la convocatoria de la Tercer Conjuez de ese Tribunal, quien se excusó de conocer tales causas, motivo por el que según auto de fecha 12 de agosto de 2008, se solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de las incidencias de inhibición, y eventualmente, asumiera el conocimiento del fondo de las susodichas causas.

Que en este sentido, según acta de fecha 10 de marzo de 2009, se hizo constar la comparecencia por ante la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de la Abogado I.M.M., quien presentó oficio emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia distinguido con el alfanumérico CJ-08-2866, de fecha 15 de diciembre de 2008, y acta que contiene la juramentación prestada por dicha ciudadana ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2009, instrumentos con los que acreditaba haber sido designada como Juez Especial para el conocimiento, entre otras, de las causas cursantes en los expedientes distinguidos con los números 9547, 9548 y 9549, antes identificados, de la nomenclatura del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, motivo por el cual, según auto de esa misma fecha, se hizo entrega a la Juez Accidental de los expedientes en mención.

Que constituido el Tribunal Accidental, la Juez designada según auto de fecha 02 de abril de 2009, se aboca a su conocimiento y ordena notificar a las partes; posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, dicta sentencias en la incidencias de inhibición de las tres causas, declarando “SIN LUGAR” la inhibición, resoluciones éstas contra las que se intenta el presente a.c..

En el CAPÍTULO III, denominado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA”, señaló que las decisiones proferidas por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 25 de junio de 2009, contra las que se solicita tutela constitucional, fueron proferidas en su parte pertinente, con idéntico fundamento de hecho y de derecho, en los términos que reprodujo de inmediato, y que por razones de método, se trascriben a continuación:

[“(Omissis):…

En aplicación del marco teórico al caso sub-examine (sic) se observa, (…) el ciudadano (…) debidamente asistido del abogado en ejercicio R.D.S.R., otorgo (sic) Poder (sic) Apuc Acta (sic) a los abogados R.D.S.R. y G.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.024.484 y 13.965.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.064 y 96.472, y toda vez que ya fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Accidental Abogada N.B., por los mismos motivos, es decir por la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que se debe excluir de la representación judicial en esta causa al referido profesional del derecho R.D.S.R., acotando además que el Juez Titular J.C.N.G., del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida sede El Vigía, al excluir al abogado en cuestión, no queda desasistido la parte demandante, por cuanto el poder fue otorgado igualmente a otra profesional del Derecho, abogada G.L..

En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente y al comentario ut-supra (sic), este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena al referido Juez, abogado J.C.N.G., aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara (sic) en la dispositiva del presente fallo.

En mérito a lo anterior, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada y en consecuencia se ordena al Juez Titular abogado J.C.N.G., aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión…”] (sic) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado).

Que del análisis de las sentencias a las que se le imputa el agravio constitucional, antes parcialmente trascrita, se pueden extraer las premisas siguientes:

1) Que las partes demandantes, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, confirieron poder apud acta, a los profesionales del derecho R.D.S.R. y G.L..

2) Que había sido declarada “CON LUGAR”, con anterioridad en otro juicio por ante el Tribunal presidido por el Juez inhibido, la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el Juez J.C.N.G. y el profesional del derecho R.D.S.R..

3) Que por tales razones, el Juez inhibido J.C.N.G., en vez de inhibirse, debió no admitir la representación de la parte demandante por parte del profesional del derecho R.D.S.R., tanto más cuanto, dicha parte no quedaba desasistida por cuanto igualmente le había sido otorgado poder a la abogado G.L..

4) Que, en cumplimiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, “…se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa…” (sic), y en consecuencia, “…se ordena al Juez Titular abogado J.C.N.G., aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que como se observa de la trascripción anterior, el Juzgado Accidental agraviante, centra su pronunciamiento jurisdiccional, en la improcedencia de la inhibición del solicitante de amparo, en virtud que, al estar comprendido con el representante judicial de la parte actora, en una causal de inhibición declarada existente previamente en otro juicio, debió excluir la representación judicial de dicho abogado, en vez de declarar su inhibición, por ello, declara sin lugar la inhibición, y le ordena al Juez inhibido “…aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Omissis):…

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

(sic).

Que de la interpretación literal de la norma antes transcrita, resulta claro que el Juez de la causa puede no admitir a ejercer la representación o asistencia judicial de las partes, a los abogados que estén comprendidos con él, en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

Que tal aparte de la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado de manera pacífica y reiterada por las distintas Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, trascribió de seguidas, de manera parcial, algunas de esas sentencias, que interpretan el sentido y alcance del aparte analizado, citando específicamente los mismos fallos del M.T., utilizados por las sentencias impugnadas para fundamentar su decisión de la incidencia, así observó:

Que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, procediendo como Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el caso J. Cordero y otro en amparo, expediente número 99-146, Sentencia Nº 5-61, interpretó la norma de la manera siguiente:

(Omissis):…

‘De lo expuesto se infiere con meridiana claridad en el caso sub-júdice se está en presencia de la pretensión de los abogados… y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, práctica está expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis…’

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades....’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVIII (158), pp. 415 al 418)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al revisar una sentencia de control de constitucionalidad por vía difusa, formulada por un Juzgado Superior en lo Civil, según la cual desaplicó la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 05-2117, Sentencia Nº 1708, expuso:

[Omissis]:…

‘La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237), pp. 188 al 193)…

(sic) (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que igualmente Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el caso Agro Implementos Mérida, C. A. y otro en apelación, expediente número 02-0477, Sentencia Nº 1600, que “…(en las sentencias impugnadas este fallo de la Sala es referido erróneamente con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando)…” (sic), se interpretó la norma de la manera siguiente:

[Omissis]:…

Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:

‘Artículo 83.- (…)

En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.

Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de a.c. y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo...’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCI (190), pp. 174 al 178)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que de la lectura e interpretación de los precedentes jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, resulta claro que nuestro más alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada interpreta el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez de la causa tiene la facultad o potestad de no admitir a ejercer la representación o asistencia judicial de las partes, a los abogados que estén comprendidos con él, en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

Que también se observa claramente de los fallos supra citados, que, como se dijo “…--sirvieron para apuntalar las sentencias que producen el agravio constitucional--” que la declaratoria sin lugar de la inhibición se debió a que, “en vez de inhibirme del conocimiento de dichos juicios, debí aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte y, por tanto, no admitir o excluir la representación judicial de la parte accionante, por el Abogado R.D.S.R.…” (sic).

Que tal potestad discrecional que confiere al Juez, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no es absoluta, pues el segundo aparte de dicho artículo dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

Que el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone que:

(Omissis):…

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda…

(sic).

Que como se observa, al hacer una interpretación literal, sistemática y contextual de la norma antes parcialmente transcrita, se puede concluir que la potestad de no admisión o exclusión de la asistencia o representación de un abogado que tiene el Juez, no la puede ejercer y, por tanto, está obligado a admitir dicha representación o asistencia, cuando se presenten las circunstancias siguientes: 1) Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; 2) Cuando el abogado que represente o asista a la parte, esté comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, que ya haya sido declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal y, 3) Que, el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Que en cuanto a la limitación contenida en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en la sentencia supra citada de fecha 23 de septiembre de 1999, con ponencia de Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

[Omissis]:…

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda. (subrayado del querellante) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVIII (158), pp. 415 al 418)…

(sic).(Cursivas, entre paréntesis resaltado y subrayado del texto copiado)

Que considera menester como pretensor de tutela constitucional, hacer referencia a algunos de los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del M.T. del país, al conocer del recurso de nulidad intentado contra el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuales permitirán comprender con mayor exactitud el verdadero sentido y alcance de dicha norma.

Que dicho recurso fue resuelto según sentencia proferida en 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

(Omissis):…

Desde un comienzo esa disposición fue objeto de especial atención por parte del Congreso de la República, pues se le vio como una vía adecuada para corregir el grave problema que se ha mencionado. Por ello, la Comisión Legislativa de ese órgano parlamentario modificó la propuesta original -en el proyecto que luego presentó a la consideración de las Cámaras- a fin de que dispusiera que:

‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte’.

Puede observarse que esa nueva propuesta se corresponde con el actual primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. La modificación efectuada por la Comisión Legislativa sirvió para disponer que el pronunciamiento podría efectuarse de oficio y que podría hacerse no sólo respecto de los representantes de las partes, sino también de sus asistentes.

Sin embargo, las discusiones parlamentarias alertaron sobre un problema que podía generarse con la propuesta que se estaba considerando. Así, la lectura del Informe presentado por la Comisión Redactora del entonces Congreso de la República a la Comisión Legislativa de ese mismo órgano, consta la intervención de dos diputados que solicitaron reconsiderar la norma y tomar en cuenta un caso: el de las localidades que únicamente tengan un tribunal en la materia, pues en tales supuestos los abogados se verían imposibilitados de ejercer. Para solucionar ese eventual problema, se recomendó -y así fue aceptado definitivamente- que se limitase la prohibición de representación o asistencia al caso en que la persona se incorporase al proceso después de la contestación de la demanda. Así, se añadió la siguiente disposición en un segundo y último aparte:

‘Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.

(…)

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.

(…) En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.

Por otra parte, el actual artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la regla contenida en su segundo aparte, permite a los abogados ejercer en algunos medios procesales que se caracterizan por estar asignados a un único tribunal: los recursos de casación o las solicitudes extraordinarias de revisión. De ellos es únicamente un tribunal, a nivel nacional, el que puede conocer, lo que hace que el representante o asistente deba ser aceptado en juicio, así se haya declarado antes la existencia de alguna causa de recusación o inhibición con alguno de los jueces.

En efecto, sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación respectiva, puede conocer de los recursos de casación, así como sólo esta Sala Constitucional puede conocer del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes. En tales casos, si quien se presenta en alguno de esos procesos como representante o asistente de una de las partes es alguien respecto del cual se declaró previamente la existencia de una causal de recusación o inhibición con el juez, deberá ser aceptado por el tribunal y será el juez en cuestión el que deberá inhibirse o podrá ser recusado. (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2372-091002-00-1929.htm...

(sic). (Entre paréntesis, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, se puede concluir que la norma analizada es un mandato dirigido al Juez, que le atribuye una facultad que puede ejercer de manera potestativa, con arreglo a la situación de hecho que se presente en cada causa, mitigado cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto.

Que de esta manera “…si en determinado juicio, un abogado que esté comprendido con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 --que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio-- ejerce la representación o la asistencia de alguna de las partes, el juez que conozca del mismo, potestativamente podrá admitir o no dicha representación o asistencia, lo cual consiste, en rigor, en un ‘allanamiento inverso’ según expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el conocido caso de C.W.M., expediente Nro. 00-1551…” (sic).

Que por el contrario, dicha potestad no la podrá ejercer el Juez, si en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un Tribunal competente para conocer del asunto, caso en el cual, el juez debe admitir dicha representación o asistencia, siempre que la misma se ejerza antes de la contestación de la demanda, y al Juez no le queda otra alternativa que inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse.

Que en el presente caso, las resoluciones judiciales impugnadas son dictadas por el órgano agraviante, para resolver las inhibiciones declaradas por el quejoso, en las causas que cursaban por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, que es el único Tribunal de tal categoría en la ciudad de El Vigía.

Que dicho esto, es de perogrullo concluir, que para resolver la incidencia de inhibición, el órgano agraviante no podía aplicar el supuesto contenido en la norma del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente analizado supra, toda vez que, por interpretación a contrario sensu dicho aparte se aplica para el caso en que en el lugar donde se siga el juicio, exista más de un Tribunal competente para conocer del asunto.

Que, existiendo en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., sólo un Tribunal competente para conocer del asunto, la sentencia de las incidencias de inhibición sometidas al conocimiento del despacho judicial dirimente, debía basarse en este supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para resolver las mismas.

Que contrariamente, el Juzgado Accidental dirimente, señalado como agraviante, profirió su sentencia de las incidencias en su parte dispositiva, en los términos que se exponen a continuación:

[Omissis]:…

‘Es por ello que se debe excluir de la representación judicial en esta causa al referido profesional del derecho R.D.S.R., acotando además que el Juez Titular J.C.N.G., del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida sede El Vigía, al excluir al abogado en cuestión, no queda desasistido la parte demandante, por cuanto el poder fue otorgado igualmente a otra profesional del Derecho, abogada G.L..

En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente y al comentario ut-supra (sic), este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena al referido Juez, abogado J.C.N.G., aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara (sic) en la dispositiva del presente fallo…’ (subrayado del querellante)…

(sic).(Mayúsculas, entre paréntesis, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que como se observa de la trascripción anterior, las sentencias impugnadas no sólo resuelven las inhibiciones planteadas con fundamento en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, ordena al querellante “… aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil…” (sic), los cuales son justamente los actos que motivan la solicitud de amparo por la violación de los derechos y las garantías constitucionales, por las siguientes razones:

1) Resolver las inhibiciones planteadas con fundamento en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió decidirlas conforme con el segundo aparte.

Que según se expuso, las sentencias impugnadas fueron resueltas conforme a un supuesto de hecho de la norma distinto a la relación fáctica del caso concreto, con lo cual se incurrió en una falsa aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que las vicia de nulidad.

Que en efecto, en las resoluciones impugnadas se establecieron los hechos siguientes: “…1) ‘…mediante diligencia de fecha (…), el ciudadano (…), debidamente asistido del abogado en ejercicio R.D.S.R., otorgo (sic) Poder (sic) Apuc Acta (sic) a los abogados R.D.S.R. y G.L., …’; 2) ‘… toda vez que ya fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Accidental Abogada N.B., por los mismos motivos, es decir por la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que establecidos estos hechos, los actos jurisdiccionales impugnados, concluyen lo siguiente “…Es por ello que se debe excluir de la representación judicial en esta causa al referido profesional del derecho R.D.S.R., acotando además que el Juez Titular J.C.N.G., del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida sede El Vigía, al excluir al abogado en cuestión, no queda desasistido la parte demandante, por cuanto el poder fue otorgado igualmente a otra profesional del Derecho, abogada G.L.…” (sic).

Que como se observa, la sentencia impugnada aplicó falsamente el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, se refiere al supuesto de la existencia de más de un tribunal en el lugar del juicio, sin embargo, los hechos se corresponden con el supuesto de hecho contenido en segundo aparte de la norma, por haber sido dictada por un Juez de un tribunal único en el lugar del juicio.

Que con tal proceder, la sentenciadora de las resoluciones impugnadas, incurrió en abuso de poder, violando así directamente las garantías del debido proceso y una justicia imparcial y transparente y los derechos a ser oído por un tribunal imparcial y ser juzgado por sus jueces naturales, consagradas en los artículos 26, 49, cardinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo explicaría infra.

2) Ordenar aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Que según se expuso, al declarar las sentencias impugnadas, sin lugar la inhibición, ordenan al juez inhibido a aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en una extralimitación de atribuciones, que hacen inejecutables las referidas sentencias, y las vician de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto, al incurrir en la falsa aplicación del artículo 83 antes señalada, resulta evidente que el juez inhibido no puede conocer de la causa para excluir al profesional del derecho R.D.S.R., toda vez que, no puede aplicar el primer aparte del artículo 83 para no admitir su asistencia o representación, pues como quedó establecido supra la causa es conocida por un juzgado único en la localidad y el abogado con quien existía el impedimento previamente declarado, intervino antes de la contestación de la demanda.

Que tal inejecución es tan evidente, que al momento de avocarse el accionante para excluir al abogado antes mencionado, tal como erróneamente le fue ordenado, nace inmediatamente en dicho abogado el derecho a recusarlo, en virtud de la enemistad manifiesta existente y declarada con anterioridad, lo cual agravaría aún más la esfera jurídica de quien solicita tutela constitucional, pues es previsible la procedibilidad de tal recusación.

Que asimismo, al no serle aplicable al mencionado abogado, el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 83, en el momento de ejecutarse la sentencia, podrá acudir en a.c., por violación a sus derechos al ejercicio libre de su profesión y al trabajo, pues como reiteradamente se ha señalado, nada le impide a dicho abogado ejercer su profesión en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, siempre que intervenga antes de la contestación de la demanda.

Que por todas las razones expuestas, las decisiones impugnadas se hacen inejecutables, de donde se puede concluir que al haberse aplicado falsamente el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora del juzgado accidental agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lo que hace procedente el a.c. para enervar sus efectos.

Que tales actos, motivaron la solicitud de a.c. por la violación de los derechos y las garantías constitucionales, que se señala a continuación:

I) Se lesiona, vulnera y viola las garantías de una justicia imparcial y transparente y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el único aparte del artículo 26 la garantía a una justicia imparcial y trasparente al expresar: “…El Estado garantizará una justicia imparcial, idónea y transparente…” (sic).

Que igualmente el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la garantía del debido proceso, consagra el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, en los términos siguientes: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (sic), en consecuencia “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…) por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (sic).

Que la justicia imparcial, ha sido reconocida como un derecho humano fundamental de conformidad con lo consagrado por el artículo 8.1 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales tienen jerarquía constitucional al ser suscritos y ratificados por Venezuela, según lo preceptuado por el artículo 23 de la Carta Magna.

Que la doctrina ha señalado, que la imparcialidad judicial se encuentra implícitamente reconocido en el derecho a un proceso con todas las garantías.

Que el autor español, J.P. i Junoy, al respecto señala:

[Omissis]:…

El T. C. acogiendo doctrina que sobre el juez imparcial ha fijado el T.E.D.H., entiende que la imparcialidad tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías…

(Pico i Junoy, J. (1997). Las Garantías Constitucionales del Proceso, p. 133 y 134)…” (sic) (Cursivas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado)

Que en este orden de ideas, el mismo autor señala que “…se distinguen dos modos de apreciar la imparcialidad judicial: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto del caso concreto y las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso. (Pico i Junoy, J. op. cit. p. 134)…” (sic).

Que el autor venezolano R.M.G., acerca de la imparcialidad y la transparencia concluye:

(Omissis):…

‘En definitiva se trata de que el justiciable no tenga motivos para sospechar del correcto funcionamiento de la administración de justicia, generando así en los litigantes y en todo aquel que participe en el proceso judicial la confianza de que el órgano decisor está ubicado por encima de sus propios intereses, ajeno a las presiones de las partes y de cualquier otro elemento externo. Finalmente lo que se persigue es que el juez actúe y funcione de manera transparente’ (Molina G., R. (2008) Reflexiones sobre una nueva visión constitucional del Proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacía una nueva visión del proceso? p. 174)…

(sic). ).(Cursivas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado)

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el emblemático caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, hace referencia a estas garantías constitucionales en los términos siguientes:

[Omissis]:…

‘…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo, de fecha 24 de marzo de 2000, pp. 357 al 363)…

(sic) (Cursivas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado)

Que como se observa de la sentencia anterior, la cual es de aplicación vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que interpreta el contenido y alcance de una norma constitucional, la imparcialidad del juez esta ligada a la transparencia en la administración de justicia.

Que la misma Sala en la conocida decisión del caso J.A.M., en cuanto al significado de justicia transparente expresó:

[Omissis]:…

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162), ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: J. A. Mejía en amparo, de fecha 01 de febrero de 2000, pp. 380 al 401)…

(sic) (Cursivas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado)

.

Que abundando en el concepto de transparencia judicial, el doctrinario patrio R.J.D.C., señala que uno de los aspectos con que la misma debe entenderse es como: “…la garantía constitucional que a todas las actuaciones judiciales debe aplicarse el debido proceso para que no se lesione por errores judiciales, retardos u omisiones injustificadas la situación jurídica de las personas que en ejercicio del derecho de la justicia acuden a los Tribunales, ‘transparencia judicial’ es igualmente una condición de la licitud y la legitimidad de los actos procesales y principalmente de las decisiones judiciales” (Duque Corredor, R. 2002. La Transparencia Judicial en la Constitución Venezolana. Hacia la Transparencia del Poder Judicial. Tribunal Supremo de Justicia, p. 3)…” (sic).

Que según preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República, el juez es personalmente responsable por parcialidad en el desempeño de sus funciones, deber que consagra igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que aplicadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales al caso concreto, resulta claro que las resoluciones judiciales impugnadas al ordenar al juez inhibido excluir al abogado R.D.S.R., vulneran la garantía de la justicia imparcial y al final la transparencia con que deben actuar los jueces, pues es irrefutable el impedimento que existe en el pretensor para conocer de las causas en las que interviene el mencionado abogado, con quien con anterioridad fue declarada enemistad manifiesta, de allí, que exista una incompetencia subjetiva para conocer del caso concreto, en virtud que esta situación, le impide actuar con la imparcialidad subjetiva necesaria para conocer de las causas en las que se produjo la inhibición, pues no es posible separase de las influencias psicológicas que pueden crear inclinaciones inconscientes.

Que así las cosas, en virtud que la imparcialidad presupone el deber de inhibirse de los jueces cuando concurra alguna causa legal, y el correlativo derecho de las partes a recusarlos, resulta evidente que al resolverse las inhibiciones planteadas aplicando falsamente un supuesto de hecho, tales fallos vulneran de manera flagrante las garantías de imparcialidad de la justicia y transparencia judicial, ello debido a que el accionante no puede conocer de dichas causas con imparcialidad y transparencia, lo que implica faltar al deber de administrar justicia de manera imparcial, idónea y transparente.

II) Se lesiona, vulnera y viola el derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 como parte de la garantía del debido proceso consagra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en los términos siguientes: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por su jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, antes citado acerca de esta derecho constitucional señaló lo siguiente:

[Omissis]:…

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, (…); 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. …’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo, de fecha 24 de marzo de 2000, pp. 357 al 363)…

(sic). (Cursivas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado)

Que adicionalmente la Sala, en reciente sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sistematizó la garantía del Juez Natural al señalar lo siguiente:

[Omissis]:…

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. (subrayado del querellante) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/)...

(sic) (Cursivas, entre paréntesis y subrayado del texto copiado)

Que aplicadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales al caso concreto, resulta claro que las resoluciones judiciales impugnadas al aplicar falsamente el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar excluir al abogado R.D.S.R., para que siguiera conociendo el hoy querellante, vulneró el derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales.

Que en efecto, en el caso concreto, resulta claro que el Juez natural para resolver las causas en las que se produjo las inhibiciones resueltas por la Juez dirimente, no era el mismo juez con quien existía el impedimento previamente declarado, sino el juez suplente por el orden a su elección, en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues quien suscribe, necesariamente tenía que inhibirse de su conocimiento, por las razones anteriormente expuestas que se trata de un juzgado único en la localidad y el abogado intervino antes de la contestación de la demanda.

Que así las cosas, en virtud que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es inherente al ejercicio de la función de administración de justicia, resulta evidente que al resolverse las inhibiciones planteadas aplicando falsamente un supuesto de hecho, y ordenando excluir a un abogado sin fundamento legal, la misma vulnera y violenta de manera flagrante el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales, porque el juez único en la localidad con quien existe el impedimento, sustancialmente no es idóneo e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial, tanto más cuanto, no tiene un fundamento legal para excluir al abogado tal como le fue ordenado, y de hacerlo violaría sus derechos al ejercicio de la profesión y al trabajo.

Que en conclusión, por las razones expuestas, la Juez dirimente, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, violando así directamente las garantías del debido proceso y una justicia imparcial y transparente y, los derechos a ser oído por un tribunal imparcial y ser juzgado por sus jueces naturales, consagradas en los artículos 26, 49, cardinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente solicitud de tutela constitucional.

Que por otra parte, es tal el desacierto y, por tanto, la inconstitucionalidad de las sentencias impugnadas, que en el escenario negado que las inhibiciones hubieren podido ser resueltas con fundamento en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la solución no era la exclusión o retiro del abogado R.D.S.R., sino la inhibición del juez impedido, toda vez que, el mencionado profesional del derecho ya venía actuando como representante de las partes demandantes ante el Juzgado declinante.

Que en este sentido, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, en el caso O. Hernández en amparo, expresó:

(Omissis):…

‘…Por último, puede suceder que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. Pensar que tal incorporación obliga al profesional del derecho a retirarse del caso implica la lesión del derecho de defensa de la parte quien, se reitera, tiene la facultad de elegir abogado, y del derecho al trabajo de dicho profesional. En este supuesto debe el juez inhibirse de seguir conociendo.’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVI (156), pp. 411 al 416)…

(sic) (Mayúsculas, entre paréntesis, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que tal criterio jurisprudencial ha sido interpretado de manera extensiva por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presidido por el Juez DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES.

Que es así como, dicho órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, en la sentencia que resolvió la incidencia de inhibición del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el caso seguido por el ciudadano J.A.A.C., asistido por el abogado ORANGEL BOGARÍN, contra la empresa mercantil ALTERCOMP, C.A., Expediente Nº 03098, estableció:

“[Omissis]:…

‘…Que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. En esta hipótesis, según la referida sentencia, tampoco procede la exclusión o retiro del profesional del derecho, sino que “el juez debe inhibirse de seguir conociendo’ (sic). Considera el juzgador que esta misma solución resultaría aplicable al supuesto en que, el conocimiento de una causa en la que el abogado ya viene actuando, pase, por cualquier motivo legal (declinatoria de competencia o apelación, por ejemplo), a un tribunal a cargo de un juez respecto a quien preexiste con aquél una causal de recusación. (subrayado del querellante) (http://mérida.tsj.gov.ve/decisiones/2008/julio/957-14-03098- html)...” (sic) (Cursivas, entre paréntesis y subrayado del texto copiado)

Que sentadas las anteriores premisas, resulta claro que aún en el supuesto de hecho de existir varios Tribunales competentes en el lugar donde se siga el juicio, si el abogado con quien el juez tiene el impedimento ya viene actuando en dicho juicio, la solución no es la exclusión del abogado, pues obligarlo a retirarse del caso, implica la lesión del derecho de defensa de la parte que lo eligió para que lo representara, y del derecho al trabajo de dicho profesional, por lo que, en este caso, la solución no es otra sino que el juez impedido debe inhibirse de seguir conociendo.

Que en el presente caso, tal como se narró supra, las causas en las que se produjo las inhibiciones resueltas con las sentencias impugnadas, fueron recibidas por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Tovar, de allí que el abogado R.D.S.R., ya venía actuando como representante de las partes demandantes, por tanto, en aplicación de los criterios expuestos no debía ser excluido sino el juez inhibirse.

Que es de advertir, que tal criterio de instancia ha sido aplicado de manera pacífica y reiterada por el otro Juzgado Superior y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Que este hecho reafirma, la imprecisión con que fueron tratadas las incidencias de inhibición, la cual generó la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados, motivo que justifica, la tutela constitucional invocada.

En el CAPÍTULO IV, intitulado “DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE A.C.”, señaló que según la doctrina, la acumulación de pretensiones puede definirse como: “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso’ (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 121)…” (sic). (Resaltado y cursivas del texto copiado).

Que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acumulación esta prevista en su artículo 10, en los términos siguientes: “…Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que haya prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos…” (sic).

Que en virtud que este no es el único supuesto de acumulación, es posible según el artículo 48 de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, para resolver los casos de acumulación de pretensiones en materia de a.c..

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en cuanto a este aspecto estableció:

[Omissis]:…

Sin embargo, este es el único supuesto de acumulación de autos que reconoce expresamente la Ley Orgánica que rige la materia. Es por ello que, por imperativo del artículo 48 de la misma Ley, se dispone que en aquellos supuestos procesales que no hubieren sido regulado (sic) por el legislador ‘serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’. En procedimientos de a.c. de naturaleza civil, las normas procesales supletorias a que hace referencia esta disposición son fundamentalmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de autos de procedimientos de a.c., deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVIII (178) Caso: J. A. Vega y otro en amparo, pp. 268 al 271)…

(sic). ).(Cursivas, entre paréntesis, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que según lo señalado anteriormente, resulta claro que puede acumularse en una misma solicitud de a.c., pretensiones por supuestos diferentes al único supuesto previsto en la ley respectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, considera que es posible acumular diversas acciones incoadas por distintas personas si la violación del derecho constitucional se atribuye a la misma persona, y si las infracciones del derecho de los perjudicados provienen del mismo acto.

Que asimismo, la sala ha señalado que “un mismo acto” pueden ser “varios actos” dirigidos a varias personas pero fundamentados en las mismas consideraciones de hecho y de derecho.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cuanto a la acumulación de pretensiones en a.c., señaló lo siguiente:

[Omissis]:…

Del análisis de cada uno de los expedientes nombrados anteriormente, esta Sala constata que se fundamentan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, bajo las cuales se ha ejercida la acción de a.c. que se presenta en el caso sub iudice.

Ahora bien, esta Sala considera que, por razones de celeridad y economía procesal, en la jurisdicción constitucional es posible acumular diversas acciones incoadas por distintas personas, si la violación del derecho constitucional se atribuye a la misma persona y si las infracciones del derecho de los perjudicados, provienen de un mismo acto, hecho u omisión del agraviante.

Dentro de los actos lesivos, se ha considerado que cada acto administrativo que destituye, retire u ordene un acto similar con relación a un funcionario, es individual y separado de los otros que emitan dirigidos a otros funcionarios y que, en consecuencia, no se está ante el supuesto del artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no se trata de un mismo acto o hecho atinente a varias personas que son destituidas.

A juicio de esta Sala, tal interpretación es errada, ya que si existen diversos actos, dirigidos a distintas personas, pero fundamentados en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, en puridad de principios no puede considerarse que se trata de diferentes actos, hasta el punto que en uno solo podrían involucrarse a esas distintas personas, que reciben un efecto jurídico por las mismas consideraciones de hecho y derecho común a ellos.

De allí, que la Sala reputa, que todas las personas que sienten que sus derechos constitucionales y su situación jurídica se han visto perjudicadas por la aplicación del Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, se encuentran vinculadas por igual a los supuestos efectos nocivos de un mismo acto y, en consecuencia, las diversas acciones por las mismas causas, imputables al Ministerio del Interior y Justicia, que existen en esta Sala para esta fecha deben ser acumuladas para ser resueltas en un solo fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (subrayado del querellante) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIX (179) Caso: H. M. Parra en amparo, pp. 334 a 336)…

(sic) (Cursivas, entre paréntesis, resaltado y subrayado del texto copiado).

Que asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido la acumulación siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias. En este sentido, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

[Omissis]:…

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del p.d.a., en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que: (…)

Si bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.

En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español J.G.:

‘…la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.

La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinalmente por dos series de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado’. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp. 251-2.) (Subrayado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXV (175) Caso: J.A.C., en amparo, pp. 271 a 273)…

(sic) (Mayúsculas, entre paréntesis, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicados los supuestos señalados al caso de la presente solicitud de tutela constitucional, resulta lo siguiente: “[omissis]: 1) La presente solicitud de a.c. es incoada por la misma persona: J.C.N.G.; 2) La violación de los derechos o garantías constitucionales se atribuye al mismo órgano jurisdiccional: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía; 3) Las infracciones de los derechos y garantías constitucionales provienen de distintos actos del agraviante ‘(sentencias que resuelven la inhibiciones, dictadas en fecha 25 de junio de 2009)’ pero todas con fundamento en las mismas consideraciones de hecho y de derecho ‘(aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para resolver las inhibiciones del conocimiento de las causas del mismo Juez, debido a que las partes demandantes se encontraban representadas, antes de la contestación de la demanda, por el mismo profesional del derecho)’.” (sic) (Mayúsculas, entre paréntesis y resaltado del texto copiado.

Que como se observa, en el caso de la presente solicitud de a.c. es procedente la acumulación de las pretensiones de amparo contra las sentencias dictadas en las incidencias de inhibición surgidas en las causas seguidas por ante el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, signadas con los números 9547, 9548 y 9549, todas de fecha 25 de junio de 2009.

En el CAPÍTULO V, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL A.C. ANTE LA AUSENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES”, alegó el querellante que, conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, “…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…” (sic).

Se observa, que la sentencia que resuelve la incidencia de inhibición no es impugnable, lo cual obedece a una tradición legislativa desde el Código de Procedimiento Civil de 1916.

Que asimismo, ha sido doctrina pacífica y reiterada tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, considerar que las decisiones en las incidencias tanto de inhibición como de recusación no son impugnables ni por medio de apelación ni tampoco mediante el recurso de casación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, estableció:

[Omissis]:…

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘...no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición...’.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197) Caso: Interdicción, pp. 594 a 595)…

(sic). (Entre paréntesis, cursivas y resaltado del texto copiado)

Que de manera aislada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de hecho, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó el artículo 101 eiusdem, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su ponente, Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en este aspecto señaló lo siguiente:

[Omissis]:…

Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual, y la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, resulta forzoso desaplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil para el caso concreto, la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados …, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada …, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al a quo oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda en recurso de hecho, pp. 410 al 412)…

(sic). (Mayúsculas, entre paréntesis, cursivas y resaltado del texto copiado)

Que sin embargo, tal desaplicación no ha tenido acogida en las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que se siga aplicando de manera literal (ex artículo 4 del Código Civil) el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Que excepcionalmente, por vía jurisprudencial, se ha permitido recurrir en apelación y consecuencialmente en casación, contra el auto dictado por el propio Juez recusado, en el que declare inadmisible la recusación interpuesta en su contra.

Acerca del particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, señaló:

[Omissis]:…

Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: ‘...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.(…).

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXI (211) Caso: Galarie Export, C. A. y otro contra Sumifin, C. A y otro, pp. 602 a 605)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que como se observa, en estos casos excepcionales, se admite la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez recusado que declara inadmisible su recusación. No obstante, tal excepción no se estableció, en ningún caso, para las decisiones tomadas en la incidencia de inhibición, de allí que, en esa materia, tiene plena y total aplicación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.

Que así las cosas, “cuando el Juez inhibido que es la única parte en la incidencia de inhibición --ello debido a que las partes del juicio donde se produce la inhibición, no son parte en la misma como si lo son en la incidencia de recusación-- esté inconforme con la sentencia que la resuelva no le queda otra alternativa que acudir a la vía extraordinaria del a.c., pues el recurso de apelación le es negado de manera expresa…” (sic).

Que en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar:

[Omissis]:…

Sin embargo, el solo hecho de existir la posibilidad de otro recurso, no excluye la posibilidad de intentar la acción de amparo contra un fallo judicial, por cuanto es necesario, además de la violación de una garantía o derecho constitucional, que la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, por lo que, en este caso, el agraviado podrá acudir a la vía de amparo en busca de la finalidad que se procuraba con el recurso y así proteger su situación jurídica, por cuanto, de llegarse a materializar el agravio, no podría reestablecerse. Si esto es procedente respecto a los fallos que pueden impugnarse por una vía procesal ordinaria, atendiendo desde luego a los supuestos establecidos en el fallo dictado por esta Sala supra citado, (caso L.A.B.), con mayor razón debe entenderse respecto de los fallos contra los cuales no se tiene un recurso ordinario o contra el cual éste se ha agotado, analizando circunstancialmente las causales de admisibilidad y de procedencia (subrayado y entre paréntesis del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: P. L. Rivero en amparo, pp. 263 y 264)…

(sic). (Mayúsculas, entre paréntesis, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que sentadas las anteriores premisas, resulta claro, que en el presente caso, contra las sentencias que resuelven las incidencias de inhibición, puede proponerse una solicitud de amparo, siempre que la misma produzca una lesión constitucional que viole de forma directa y flagrante derechos constitucionales.

En el CAPÍTULO VI, intitulado “DEL CARÁCTER DE PARTE DEL JUEZ EN LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN Y DE SU LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL A.C.”, señaló el presunto agraviado, que según el maestro P.C., “…la cualidad de parte, se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este único hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”. (Calamandrei, P. 1997. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. V. 2. Ed. Harla, pp. 173 y 174)…” (sic) (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que por su parte, la legitimación procesal “según enseña el autor i.F.C.: ‘…expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, F. 1997. Instituciones de Derecho Procesal. Biblioteca Clásicos del Derecho. V. 5. Ed. Harla, p. 145)…” (sic) (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que según ha establecido la jurisprudencia de casación, el juez carece de legitimación para intentar un a.c., toda vez, que él nunca sería lesionado, sino el Tribunal que preside.

Que en emblemática sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, en el Caso: H.L.Q.T., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acerca del particular estableció:

[Omissis]:…

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada (…)

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales (…)

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna (…)

Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos (…)

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIX (169) Caso: H.L.Q. en amparo, pp. 278 al 285)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que, en la incidencia de inhibición el Juez no actúa como Juez en cuanto órgano jurisdiccional en sentido objetivo “(competencia objetiva)”, sino como persona natural en cuanto órgano jurisdiccional en sentido subjetivo “(competencia subjetiva)”.

Que la competencia subjetiva se define como “…‘la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa’ (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 408)…” (sic).

Que según Chiovenda, la “…inhibición como la recusación constituyen una falta de capacidad subjetiva del Juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta (Chiovenda, G. 1997. Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. V. 6. Ed. Harla, p. 317)…” (sic).

Que cuando el Juez se inhibe de ejercer la función jurisdiccional en una causa determinada, por considerar que en su persona existe alguna causa de recusación “(ex artículo 84 del Código de Procedimiento Civil)” es necesario abrir una incidencia a los fines que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, determine si esta fue hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuaciones “(ex artículos 88 y 89 eiusdem)”.

Que en esa incidencia de inhibición existe la presunción iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual puede desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que como se observa, en esa incidencia el Juez tiene la condición de parte pudiendo inclusive promover pruebas en la articulación solicitada por las partes del juicio en el cual se inhibió.

Que así las cosas, la sentencia que se dicte en la incidencia de inhibición, puede afectar la esfera jurídica del Juez, en virtud que, puede afectar su responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual, en ese caso, el juez está legitimado para actuar en contra de tal decisión, mediante la solicitud de a.c., pues tal como quedó establecido supra no puede impugnar la misma con el recurso de apelación.

Que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al resolver una solicitud de a.c. estableció lo siguiente:

[Omissis]:…

De lo cual se desprende, que en aquellos casos que el juez de amparo no considere ajustada a derecho la actuación del funcionario –en el presente caso Juez- remitirá su decisión a las autoridades competentes para que éstas tomen las medidas a que haya lugar.

Tal situación sin lugar a dudas afecta la esfera jurídica de aquel contra quien se ordena la realización de una averiguación a fin de establecer su responsabilidad disciplinaria, por lo cual en tales casos, el funcionario público de que se trate estará sin lugar a dudas legitimado, para actuar en contra de tal decisión, ello en aras a la tutela de su derecho a la defensa (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228) Caso: G. Palmesano en amparo, pp. 406 al 410)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que en el caso objeto de esta solicitud de a.c., las sentencias proferidas por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en las cuales se declaró sin lugar las incidencias de inhibición surgidas en las causas arriba identificadas, afectan la responsabilidad disciplinaria del quejoso, por las razones siguientes:

Que el Capítulo II de la Ley de Carrera Judicial, relativo al rendimiento de los Jueces, dispone en el numeral 5 del artículo 32, lo siguiente: “…Artículo 32.- Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura (actualmente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) tomará en consideración entre otros los siguientes elementos: (…) 5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar y las desechadas;…” (sic).

Que el Capítulo IV del mencionado texto normativo, en el numeral 3 del artículo 39, señala: “…Artículo 39.- Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por la causas siguientes: (…) 3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el artículo 32 de este Ley;…” (sic).

Que como se observa, según las disposiciones antes parcialmente trascritas, el rendimiento de los jueces en la República Bolivariana de Venezuela, se evalúa conforme con la Ley de Carrera Judicial, la cual regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación del ejercicio de la judicatura, así como determina la responsabilidad disciplinaria en que incurran.

Que en el caso analizado, las sentencias que “…producen el agravio constitucional declaró sin lugar la inhibición de quien suscribe, lo cual --como se dijo-- afecta el rendimiento de quien solicita a.c., hasta el punto que pudiera determinar su responsabilidad disciplinaria en virtud que constituye causal de suspensión no alcanzar anualmente el rendimiento satisfactorio…” (sic).

Que por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 06 de julio de 2005, dictó las “NORMAS DE EVALUACIÓN Y CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y ASCENSO A LA CARRERA JUDICIAL”, según las que se reguló el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial.

Que en el Título III de dichas normas, se reguló todo lo relacionado con los concursos para el ascenso de los jueces, por ello, en su Capítulo I se previó la evaluación de desempeño del Juez, con el objeto de apreciar y calificar el rendimiento en las labores judiciales realizadas por el evaluado.

Que los artículos 38 y 39 de dichas normas literalmente establecen lo siguiente:

(Omissis):…

Artículo 38. Requisitos para el ascenso. Para ascender al escalafón inmediatamente superior será necesario que el Juez aspirante sea sometido a la evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Capítulo, además de superar satisfactoriamente el examen de conocimiento contemplado en el Título II, Capítulo II de las presentes normas.

Artículo 39. Objeto de la Evaluación de Desempeño. La evaluación de desempeño tiene por objeto apreciar y calificar el rendimiento en las labores judiciales realizadas por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su dominio del Derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial, a los efectos de su ascenso, según resulte de la ponderación de los factores que señalan los artículos siguientes…

(sic).(Resaltado del texto copiado)

Que según el artículo 41 de las referidas normas, para evaluar el rendimiento de los jueces, la Escuela Nacional de la Magistratura, tomará en cuenta los factores siguientes:

(Omissis):…

Artículo 41. (…)

2. Las inhibiciones planteadas por el juez y el número de ellas declaradas sin lugar; así como las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar…

(sic).

Que como se observa, según las normas antes parcialmente transcritas, para el ascenso de los jueces al escalafón inmediatamente superior se evaluará su desempeño, para lo cual se tomará en consideración las inhibiciones declaradas con lugar.

Señaló el pretensor de la tutela constitucional, que según oficio distinguido con el Nro. 0047-09 de fecha 19 de enero de 2009, presentó formalmente por ante la Rectoría Civil del Estado Mérida, solicitud de ascenso para la categoría inmediatamente superior, de lo cual no ha recibido respuesta, por tanto, “la misma continúa vigente, sin haberse realizado la evaluación de desempeño de quien suscribe, a los fines conceder tal beneficio…” (sic).

Que resulta indudable que las sentencias que resuelven las incidencias de inhibición declarando sin lugar la misma, afectan la esfera jurídica de quien suscribe, pues como se dijo, ellas influyen en su rendimiento como Juez de Primera Instancia, habida cuenta que, en la actualidad se encuentra vigente un proceso de reestructuración el Poder Judicial Venezolano, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nro. 2009-0008, en fecha 18 de marzo de 2009, que implica que los jueces y todo el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional, en la que indudablemente tomarán en consideración las inhibiciones planteadas por el Juez y declaradas sin lugar.

Que en fuerza de las razones anteriores, resulta evidente, que el querellante se ve afectado en su esfera jurídica, toda vez que, de las sentencias impugnadas, pudiera resultar la negativa del ascenso solicitado, y más aún, una sanción disciplinaria de suspensión por no obtener el rendimiento satisfactorio, por tanto, resulta indiscutible su legitimidad para solicitar el presente a.c., ante la ausencia de un recurso ordinario que subsane la lesión referida

En el CAPÍTULO VII, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA”, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de a.c. según lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó con la urgencia del caso, en atención al principio de sumariedad y brevedad que informan el procedimiento de a.c., se decretara medida cautelar consistente en las suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas mientras se decida esta pretensión de tutela constitucional.

Que acerca de la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en la sentencia líder sobre el particular como es la del caso Corporación L’ Hotels C.A., de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

(Omissis):…

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), pp. 385 al 390)…

(sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Que en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, las inhibiciones del accionante, fueron proferidas en tres causas seguidas por daños y perjuicios, provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, como consecuencia de haber quedado firme la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial de dicho juzgado, que se recibieron en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el estado de sustanciar y resolver el resto de las cuestiones previas planteadas.

Que de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, de declararse sin lugar la inhibición, el Juez inhibido continuará conociendo del asunto.

Que siendo esto así, el Tribunal a su cargo al recibir las causas en las que se produjo las inhibiciones declaradas con lugar, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, debe continuar su curso al tercer día.

Que por estas razones, a los fines de evitar que se produzcan los daños en su esfera jurídica por la aplicación de los artículos 32.5 y 39.3 de la Ley de Carrera Judicial, y las señaladas en los artículos 38, 39 y 41 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, en los términos expuestos en el CAPÍTULO VI del presente escrito, así como evitar ser recusado por las razones expuestas anteriormente, muy respetuosamente, y con la urgencia del caso, solicitó se decretara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas, y por tanto, se suspenda la continuación de los respectivos juicios en el estado en que se encontraban, mientras se decida esta solicitud de tutela constitucional.

En el CAPÍTULO VIII, denominado “DE LAS CONSIDERACIONES FINALES Y DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL”, señaló que por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudió a esta instancia jurisdiccional con competencia constitucional, para solicitar a.c. contra las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, presidido por la profesional del derecho ciudadana I.M.M., con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la “NULIDAD” de las mismas y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicten nuevas sentencias en la incidencia de inhibición en cada uno de los procesos supra identificados.

Que esta pretensión debe ser admitida, sustanciada conforme con el procedimiento pertinente y declarada “CON LUGAR”, por las razones siguientes:

1) La solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley de amparo. En este particular, advirtió, que en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B., se produce copia certificada de las sentencias objeto de la solicitud de a.c.. Adicionalmente, para mayor ilustración del juez constitucional, a los fines de la comprobación de la situación jurídica infringida y, para que se forme criterio sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, produjo copia certificada de la totalidad de los expedientes donde se declararon las inhibiciones decididas por las sentencias impugnadas, con la advertencia que sólo se excluyen los anexos producidos por los actores junto con su libelo de demanda y, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la incidencia de cuestiones previas sustanciadas por el juzgado declinante, las cuales no son necesarias ni indispensables para admitir y resolver la presente solicitud.

2) La presente solicitud de tutela constitucional no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la referida ley especial de amparo, en virtud de que: a) no ha cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; b) las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables; c) no es irreparable la situación jurídica infringida, ni quien acciona ha consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; d) no existen recursos ordinarios ni medios judiciales preexistentes; y e) las decisiones contra las que se ejerce la presente acción no ha sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

3) Esta solicitud de tutela constitucional es procedente por cuanto concurren las circunstancias siguientes: a) el órgano jurisdiccional del que emanaron los actos lesivos incurrió en una grave usurpación de funciones y abuso de poder “(incompetencia sustancial)”, según la razones ampliamente expuestas supra; b) con tal proceder se ocasionó la violación de las garantías del debido proceso y una justicia imparcial y transparente y, los derechos a ser oído por un tribunal imparcial y ser juzgado por su jueces naturales; y, c) no existen mecanismos procesales idóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicó como su dirección procesal, las Residencias El Garzo, torre 1, piso 7, apartamento C-7, sector El Campito, Mérida, Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo (folios 1 al 22), el abogado J.C.N.G., actuando en su propio nombre, produjo en copia fotostática certificada las siguientes actuaciones:

1) Decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada en el expediente signado con el número 9547, de la nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la inhibición propuesta por el abogado J.C.N.G., en fecha 28 de mayo de 2008, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia se ordenó al mencionado Juez Titular, aplicar la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el expediente mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente (folios 24 al 30).

2) Auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, ordenó remitir mediante oficio Nº 0718-09 el expediente signado con el número 9547 (folios 31 y 32).

3) Decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada en el expediente signado con el número 9548, de la nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la inhibición propuesta por el abogado J.C.N.G., en fecha 28 de mayo de 2008, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia se ordenó al mencionado Juez Titular, aplicar la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el expediente mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente (folios 34 al 40).

4) Auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, ordenó remitir mediante oficio Nº 0719-09 el expediente signado con el número 9548 (folios 41 y 42).

5) Decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada en el expediente signado con el número 9549, de la nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la inhibición propuesta por el abogado J.C.N.G., en fecha 28 de mayo de 2008, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia se ordenó al mencionado Juez Titular, aplicar la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el expediente mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente (folios 44 al 50).

6) Auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, ordenó remitir mediante oficio Nº 0720-09 el expediente signado con el número 9549 (folios 51 y 52).

7) Acta Nº 110, de fecha 08 de mayo de 2000, correspondiente a la toma de posesión por parte del abogado J.C.N.G., como Juez Provisorio del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en virtud de haber sido designado como tal por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, en sesión plenaria de fecha 13 de marzo de 2000 (folios 54 al 57).

8) Acta de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por el abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se inhibió de continuar conociendo el expediente signado con el número 7444 de la nomenclatura de ese Juzgado, y en todas aquellas causas donde actuara como parte, asistente o apoderado, el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064, por estar incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 64).

9) Decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.C.N.G., en fecha 10 de febrero de 2005, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa signada con el número 7444 de la nomenclatura del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 65).

10) Expediente signado con el Nº 9547, de la nomenclatura del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

10.1) Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.202.982, debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.415, por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante (folios 69 al 72).

10.2) Auto de fecha 22 de marzo de 2007, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual admitió la demanda presentada por el ciudadano L.A.V.R., debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia emplazó al ciudadano J.M.G., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los de veinte (20) días siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda. Igualmente comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 73).

10.3) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, presentada por el ciudadano L.A.V.R., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados R.D.S.R. y G.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064 y 96.472 (folio 74).

10.4) Escrito presentado por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.652, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 4º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (75 al 78).

10.5) Escrito presentado en fecha 04 de julio de 2007, por los abogados R.D.S.R. y G.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.A.V.R., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 79 al 81).

10.6) Escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.652, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual promovió pruebas en la referida incidencia (folios 82 al 86).

10.7) Auto de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R.. (folio 87 y 88).

10.8) Auto de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, difirió la publicación de la sentencia incidental para el décimo día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).

10.9) Decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folios 90 al 95).

10.10) Diligencia de fecha 23 de enero de 2008, presentada por el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.A.V.R., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 96).

10.11) Auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, y ordenó remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 97).

10.12) Auto de fecha 26 de mayo de 2008, por el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual se declinó la competencia para conocer la causa (folio 98).

10.13) Acta de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se inhibió de continuar conociendo la causa signada con el Nº 9547, y en todas aquellas en que fuera parte, apoderado o asistente judicial el abogado R.D.S.R., invocando como causal de la referida inhibición, la establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).

10.14) Auto de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, acordó convocar al Tercer Conjuez de ese Juzgado, abogada N.C.B.V., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que conociera sobre la incidencia de inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa signada con el Nº 9547 (folio 100).

10.15) Diligencia de fecha 06 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez de ese Juzgado (folios 101 y 102).

10.16) Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, presentada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se excusó de conocer la causa signada con el Nº 9547 (folio 103).

10.17) Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento un Juez Especial a los fines de que resolviera la causa signada con el Nº 9547 (folio 104).

10.18) Auto de fecha 21 de octubre de 2008, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial, según oficios dirigidos a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidos con el Nº 0850-2008, y al Juez Rector del Estado Mérida con el Nº 0851-2008 (folio 105).

10.19) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la abogada I.M.M., a los fines de consignar oficio emanado de la Magistrada L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunica su designación como Jueza Accidental del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer la causa signada con el Nº 9547 (folios 106 al 109).

10.21) Auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual hizo entrega a la Juez Accidental de ese Juzgado, del expediente signado con el Nº 9547, constante de doscientos trece (213) folios útiles (folio 110).

10.22) Auto de fecha 02 de abril de 2009, correspondiente a la constitución del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 111).

10.23) Auto de fecha 02 de abril de 2009, proferido por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual la Juez Accidental se abocó al conocimiento del expediente signado con el Nº 9547, ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos las resultas de la última notificación practicada, y pasados que fueran diez (10) días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).

10.24) Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano L.A.V.R., en su domicilio procesal (folios 115 y 116).

10.25) Diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano J.M.G.S., en su domicilio procesal (folios 117 y 118).

11) Expediente signado con el Nº 9548, de la nomenclatura del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

11.1) Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.869.151, debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.415, por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante (folios 122 al 125).

11.2) Auto de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió la demanda presentada por el ciudadano J.R.B., debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia emplazó al ciudadano J.M.G., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los de veinte (20) días siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda. Igualmente comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 126).

11.3) Diligencia de fecha 28 de junio de 2007, presentada por el ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados R.D.S.R. y G.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064 y 96.472 (folio 127).

11.4) Escrito presentado por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.652, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 4º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (128 al 132).

11.5) Escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 133 al 136).

11.6) Escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por la abogada J.N.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.304, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia (folios 136 al 139).

11.7) Auto de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por la abogada J.N.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.304 (folio 140).

11.8) Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ordenó el desglose solicitado por el ciudadano J.M.G.S. (folio 141).

11.9) Decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folios 142 al 146).

11.10) Diligencia de fecha 23 de enero de 2008, presentada por el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 148).

11.12) Diligencia de fecha 03 de abril de 2008, presentada por el Alguacil del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano J.M.G. (folios 149 y 150).

11.13) Auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 151).

11.14) Auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, y ordenó remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 152).

11.15) Auto de fecha 26 de mayo de 2008, por el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual se declinó la competencia para conocer la causa (folio 153).

11.16) Acta de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se inhibió de continuar conociendo la causa signada con el Nº 9548, y en todas aquellas en que fuera parte, apoderado o asistente judicial el abogado R.D.S.R., invocando como causal de la referida inhibición la establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 154).

11.17) Auto de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, acordó convocar al Tercer Conjuez de ese Juzgado, abogada N.C.B.V., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que conociera sobre la incidencia de inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa signada con el Nº 9548 (folio 155).

11.18) Diligencia de fecha 06 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez de ese Juzgado (folios 156 y 157).

11.19) Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, presentada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se excusó de conocer la causa signada con el Nº 9548 (folio 158).

11.20) Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de un Juez Especial a los fines de que resolviera la causa signada con el Nº 9548 (folio 159).

11.21) Auto de fecha 21 de octubre de 2008, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial, según oficios dirigidos a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidos con el Nº 0850-2008 y al Juez Rector del Estado Mérida con el Nº 0851-2008 (folio 160).

11.22) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la abogada I.M.M., a los fines de consignar oficio emanado de la Magistrada. L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunicó su designación como Jueza Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer la causa signada con el Nº 9548 (folios 161 al 164).

11.23) Auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual hizo entrega a la Juez Accidental de ese Juzgado el expediente signado con el Nº 9548, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 165).

11.24) Auto de fecha 02 de abril de 2009, correspondiente a la constitución del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 166).

11.25) Auto de fecha 02 de abril de 2009, proferido por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual la Juez Accidental se abocó al conocimiento del expediente signado con el Nº 9548, ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos las resultas de la última notificación practicada, y pasados que fueran diez (10) días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 167).

11.26) Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano J.R.B., en su domicilio procesal (folios 170 y 171).

11.25) Diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano J.M.G.S., en su domicilio procesal (folios 172 y 173).

12) Expediente signado con el Nº 9549, de la nomenclatura del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

12.1) Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano H.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.546.709, debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.415, por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante (folios 177 al 180).

12.2) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, presentada por el ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados R.D.S.R. y G.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064 y 96.472 (folio 181).

12.3) Escrito presentado por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 35.652, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 4º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (182 al 185).

12.4) Escrito presentado en fecha 04 de julio de 2007, por los abogados R.D.S.R. y G.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 186 al 188).

12.5) Escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.652, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 189 al 193).

12.6) Auto de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.G.S., en su condición de Presidente y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS “APROVICIV”, debidamente asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.652 (folio 194).

12.7) Auto de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 196).

12.8) Decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folios 197 al 202).

12.9) Diligencia de fecha 23 de enero de 2008, presentada por el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 204).

12.10) Diligencia de fecha 03 de abril de 2008, presentada por el Alguacil del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano J.M.G. (folios 205 y 206).

12.11) Auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 207).

12.12) Auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, y ordenó remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 208).

12.13) Auto de fecha 26 de mayo de 2008, por el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declinó la competencia para conocer la causa (folio 209).

12.14) Acta de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se inhibió de continuar conociendo la causa signada con el Nº 9549, y en todas aquellas en que fuera parte, apoderado o asistente judicial el abogado R.D.S.R., invocando como causal de la referida inhibición la establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 210).

12.15) Auto de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, acordó convocar al Tercer Conjuez de ese Juzgado, abogada N.C.B.V., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que conociera sobre la incidencia de inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa signada con el Nº 9549 (folio 211).

12.16) Diligencia de fecha 06 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez de ese Juzgado (folios 212 y 213).

12.17) Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, presentada por la abogada N.C.B.V., en su condición de Tercer Conjuez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual se excusó de conocer la causa signada con el Nº 9549 (folio 214).

12.18) Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de un Juez Especial a los fines de que resolviera la causa signada con el Nº 9549 (folio 215).

12.19) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por la abogada I.M.M., a los fines de consignar oficio emanado de la Magistrada L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunica su designación como Jueza Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer la causa signada con el Nº 9549 (folios 216 al 219).

12.20) Auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual hizo entrega a la Juez Accidental de ese Juzgado del expediente signado con el Nº 9549, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles (folio 220).

12.21) Auto de fecha 02 de abril de 2009, correspondiente a la constitución del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folio 221).

12.22) Auto de fecha 02 de abril de 2009, proferido por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual la Juez Accidental se abocó al conocimiento del expediente signado con el Nº 9549, ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos las resultas de la última notificación practicada, y pasados que fueran diez (10) días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 222).

12.23) Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano H.J.R.V., en su domicilio procesal (folios 223 y 224).

12.24) Diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual dejó constancia que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano J.M.G.S., en su domicilio procesal (folios 225 y 226).

13) Copia simple de Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, mediante la cual se evidencia Resolución Nº 905, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 04 de octubre de 1996, en la cual en el artículo 5, se suprimió la competencia en materia de Tránsito y del Trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en El Vigía, en consecuencia dicho Tribunal, quedó denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía (folios 228 al 230).

14) Solicitud de ascenso presentada por el abogado J.C.N.G., en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por ante la Rectoría Civil del Estado Mérida (folios 231 al 233).

Por auto de fecha 31 de julio de 2009 (folios 236 al 282), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. propuesta en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano J.C.N.G., actuando en nombre propio, contra la supuesta imprecisión con que fueron tratadas las incidencias de inhibición y por la grave usurpación de funciones y abuso de poder (incompetencia sustancial), que generó la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales, en que a juicio del accionante en amparo, en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el pronunciamiento de las sentencias contenidas en los expedientes signados con los números 9547, 9548 y 9549, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, incoado por los ciudadanos L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, y por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez) y fijó la audiencia constitucional, a cuyo efecto ordenó la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

Practicada debidamente la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal Primero del Ministerio Público, obra a los folios 310 al 394, Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, identificado con el N° 8112, correspondiente a las notificaciones de los terceros interesados, las cuales resultaron nugatorias, tal como consta de las referidas actuaciones, que fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2009.

Obra al folio 396, diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual el abogado J.C.N.G., quien actúa en nombre propio como accionante en la presente causa, solicitó que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo a que se contrae el presente expediente en virtud de haber cesado la causa que la originó, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Comparezco por ante la sede de este órgano jurisdiccional, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en la causa seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, separada con la nomenclatura 10.092, propia de dicho Juzgado, en el que fungen como parte demandante el ciudadano M.A.F. y como parte demandada la ciudadana EGLIS B.R.D.A., seguida por desalojo de bien inmueble arrendado, formado con la finalidad de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.M.M., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado tercero de Los Municipios A.A., A.b., O.r.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete de enero de dos mil diez, en mi carácter de Juez de dicho Despacho Judicial, recibidas las mencionadas actuaciones, según acta de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, declare mi inhibición del conocimiento de tal recurso, en virtud de que, de la lectura de las actas que integran el mencionado expediente constaté que actuaba como coapoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho R.D.S.R., con quien me encuentro comprendido en la causal de inhibición prevista por el particular 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente desde el nueve de junio de dos mil cinco, en otro juicio ante el mismo Tribunal.

Ahora bien, según diligencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, suscrita en el referido expediente por el profesional del derecho R.D.S.R., manifiesta su allanamiento, que dentro de la oportunidad procesal no fue rechazado por mí como funcionario impedido, motivo por el cual, quedé obligado a continuar en el desempeño de mis funciones.

Ante tal situación, ha cesado la causa que originó la presente solicitud de amparo, motivo por el cual, es mi obligación como miembro del sistema de justicia y del sistema judicial, informar de tal circunstancia, a los fines que se declare la inadmisibilidad de manera sobrevenida de esta pretensión.

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias de fecha 15 de marzo de 2002, y 19 de diciembre de 2006, distinguidas con el Nro. 442, y 2506, respectivamente, y así pido sea declarado en la presente solicitud…

(sic)

II

DE LA COMPETENCIA

No obstante que en el auto de admisión este Tribunal se pronunció sobre su competencia, en este oportunidad, previo a cualquier otro señalamiento, procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se interpuso contra las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en las causas separadas con la nomenclaturas 9547, 9548 y 9549, demandante: L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente; demandado: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, representada por el ciudadano J.M.G.; motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el querellante se ve afectado en su esfera jurídica, por la aplicación de los artículos 32.5 y 39.3 de la Ley de Carrera Judicial, y las señaladas en los artículos 38, 39 y 41 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, así como evitar ser recusado como Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Así, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia en materia de civil, concretamente, en un proceso de indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Así se declara.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre el objeto de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión de a.c. incoada por el abogado J.C.N.G., ya identificado actuando en nombre propio, se dirige contra las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, --a quien se sindica como agraviante--, en las causas separadas con la nomenclaturas 9547, 9548 y 9549, demandante: L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente; demandado: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, representada por el ciudadano J.M.G.; motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el querellante se ve afectado en su esfera jurídica, por la aplicación de los artículos 32.5 y 39.3 de la Ley de Carrera Judicial, y las señaladas en los artículos 38, 39 y 41 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, y para evitar ser recusado como Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Igualmente observa este Juez constitucional, que mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, la cual obra al folio 396, el querellante, abogado J.C.N.G., solicitó que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo en virtud de haber cesado la causa que la originó.

Revisada como ha sido la solicitud de amparo propuesta, procede este Juzgador de seguidas, a verificar previamente si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Por interpretación en contrario, debemos concluir, que resulta inadmisible la pretensión de amparo, cuando ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como señala el criterio doctrinario vertido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual sostuvo que:

(omissis):…

La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…” (sic).

A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio doctrinario vertidos en el fallo ut supra citado, considera este Juzgador, que, en virtud de que en fecha 1° de febrero de 2010, fue recibida por este Tribunal la diligencia suscrita por el abogado J.C.N.G., quien actuando en nombre propio como parte accionante en la presente causa, informó que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita en el expediente Nº 10.092, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, el abogado R.D.S.R., manifestó su allanamiento, conviniendo en que el querellante -en su condición de Juez-, continuara en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, allanamiento que al no ser rechazado por él como funcionario impedido, lo obligó a continuar en el desempeño de sus funciones, razón por la cual cesó la causa que originó la presente solicitud de amparo, acotando que ante tal situación, como miembro del sistema de justicia se vio obligado a informar de tal circunstancia, a los fines que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo bajo estudio, en virtud de haber cesado la causa que la originó.

En consecuencia considera este Juzgador, que desde el mismo momento en que se produjo el allanamiento señalado por el quejoso en la diligencia ut supra mencionada, cesó la amenaza inminente e implica el restablecimiento de la situación jurídica que denunció vulnerada el quejoso a través del especialísimo procedimiento de a.c., y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, pues constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE sobrevenidamente, el objeto de la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano J.C.N.G., actuando en nombre propio, contra las sentencias proferidas en fecha 25 de junio de 2009, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en las causa distinguidos con los números de expediente 9547, 9548 y 9549, incoadas por los ciudadanos L.A.V.R., J.R.B. y H.J.R.V., respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS, representada por el ciudadano J.M.G., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, por la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por su carácter accidental agotó su jurisdicción con la declaratoria de la sentencias impugnadas en amparo, este Tribunal se abstiene de notificarle, no obstante, se ORDENA remitir el correspondiente oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez encargado del mismo, haciéndole saber de la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento. A tal efecto, remítase junto con el oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que inmediatamente a su recepción, sea anexada a los expedientes números 9547, 9548 y 9549, contentivos de las causas en las que se denunció la injuria constitucional. Provéase lo conducente.

TERCERO

Se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le notificó de la admisión del amparo, a los fines de hacer de su conocimiento la inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento. Provéase lo conducente.

CUARTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, quien fue la Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de las incidencias de inhibición y eventualmente del mérito de las causas identificadas con los expedientes signados con los números 9547, 9548 y 9549, de la nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los fines de que hacer de su conocimiento la inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento; y, por cuanto por notoriedad judicial, este Juzgado Superior tiene conocimiento que la referida ciudadana se desempeña como funcionaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, se ordena su notificación en la sede del referido Despacho Judicial, ubicado en el tercer piso del Edificio Hermes, Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar con calle 23, de esta ciudad. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

QUINTO

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento de a.c., se levanta la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, de SUSPENSIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2009, dictadas en los expedientes signados con los números 9547, 9548 y 9549, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo efecto certifíquese copia de la presente decisión y agréguese al cuaderno de medidas. Asimismo, ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del accionante en amparo, y remítase junto con dicho oficio las copias fotostáticas certificadas del presente fallo ordenadas en el particular tercero de esta decisión, para ser agregadas a los expedientes 9547, 9548 y 9549 de la nomenclatura de ese Tribunal. Provéase lo conducente.

SEXTO

En virtud de la declaratoria anterior, quedan sin efecto las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009.

SÉPTIMO

Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

OCTAVO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas de dicha decisión, a los efectos de las notificaciones acordadas, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión sobrevenida de a.c., de esta misma fecha, se libró oficio N° 0480-064-10, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual se le notifica de la presente decisión y de la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2009, dictadas en los expedientes signados con los números 9547, 9548 y 9549, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, acordada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, a cuyo efecto se remiten con dicho oficio, copias fotostáticas certificadas de la decisión de esta misma fecha, para ser agregadas a los expedientes 9547, 9548 y 9549 de la nomenclatura de ese Tribunal. Igualmente se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó de la admisión del amparo, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Finalmente se libró la boleta correspondiente a la ciudadana I.M.M., quien fue la Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de las incidencias de inhibición y eventualmente del mérito de las causas identificadas con los expedientes signados con los números 9547, 9548 y 9549, de la nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Adjunto se remite copia certificada ordenadas en la decisión de esta misma fecha. El oficio quedó asentado en el Libro de correspondencia.

La Secretaria

M.A.S.G..

Exp. 5071

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