Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil diez.

200° y 151°

Vistas las pruebas promovidas en fechas 20 de octubre de 2010, por el abogado J.M.M.H., en su condición de Endosatario en Procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, y las pruebas promovidas el 22 de octubre de 2010, por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Con relación a la prueba documental promovida, en cuanto al mérito y valor jurídico de las actas que rielan en autos y que sean favorables al procedimiento de intimación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, no se admite la referida prueba.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las Pruebas documentales promovidas en los particulares “Primero, Tercero, y Cuarto”, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

Con relación a la prueba documental promovida en el particular “Segundo”, referida a la letra de cambio (instrumento cambiario), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, habida cuenta que el expresado documento mercantil fue tachado y el valor de la misma depende del resultado de la tacha, ya que la citada tacha fue anunciada y formalizada por la parte demandada y la parte accionante hizo valer su autenticidad. Por lo tanto el valor y mérito jurídico de la indicada letra de cambio depende del resultado legal de la tacha endoprocesal.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a la Prueba documental promovida en el particular “PRIMERO” referente al mérito favorable de autos, en especial a las copias simples del expediente mercantil Nº 28203 de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el particular “TERCERO”, numeral “1 y 2” (folio 325 y 326), con relación a la “solicitud a Notaria Segunda del Circuito de Panamá de copia certificada del documento de INVERSIONES PYE, S.A. Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá…”) y “solicitud Notaria Décima del Circuito de Panamá, de copia certificada del Documento de VILLAS DEL CANAJAGUA S.A. Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá…” , este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a las pruebas testifícales promovidas en el particular “SEGUNDO”, (folio 325 y 326), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano DEJAN RIHTMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.121, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) En cuanto a los testigos CRISELOY CHACON GAMBOA, WELMA JOSIBEL MOLINA CORDERO, R.M.G., C.D.D. y A.D.P., este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los mencionados testigos, concediéndole como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

En cuanto a la prueba promovida en el particular CUARTO: DOCUMENTOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS” numeral “6”, (folio 327), en cuanto a que oponen documento de finiquito de venta de acciones de INVERSIONES PYE, S.A, Sociedad anónima organizada bajo leyes de la República de Panamá (Anexo “D”), documento redactado y enviado por vía electrónica por el abogado J.M.M.H.. En virtud de ser el abogado J.M.M.H., según lo indica la parte actora es un tercero en la causa y apoderado actor, por lo que solicitan su interrogatorio con relación a hechos que le consta y propios sobre la relación de la sociedad mercantil Comercializadora 7437 C.A. y E.E.E.P.. Este interrogatorio fue solicitado con fundamento en la libertad probatoria. El Tribunal niega dicha prueba por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la presente causa, como lo afirma la promovente de dicha prueba, sino que de acuerdo a las actas procesales es endosatario en procuración de la parte actora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Con relación a la prueba del particular “TERCERO: DOCUMENTAL”, numeral “3”, (folio 326), solicitan le exhibición del documento manuscrito privado, firmado por E.E.E.P., que obra al folio 341 y el cual fue anexado marcado con la letra “C”, según lo indica la co-apoderada judicial de la parte accionada, el cual se encuentra en posesión del ciudadano E.E.E.P., este Tribunal debe negar dicha prueba toda vez que de conformidad con el encabezamiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Y como bien puede constatarse del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que indica que tal documento se encuentra en poder del ciudadano E.E.E.P., siendo este un tercero y dicho documento no se encuentra en poder de su adversario que en toda caso seria de la actora, incluso, el segundo aparte de la citada norma adjetiva expresamente señala que:

…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento.

Y como antes se ha indicado el ciudadano E.E.E.P., no es el adversario de la parte demandada, por tal motivo se niega la misma.

En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPÍTULO VIII”, denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, del referido escrito de pruebas, debe establecerse que el promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, en consecuencia este no debe ser admitida la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal su promoción.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

La norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones como que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.

En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de los documentos, ni indicar donde se encuentran, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba, en virtud de que mal podría la parte demandada solicitar la exhibición, en primer lugar, a un tercero que no es su adversario y en segundo lugar, sin saber que documentos va a requerir; por lo que forzoso es concluir que no debe ser admitida dicha prueba de exhibición, por ser ilegal. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular SEXTO: PRUEBA DE INFORMES

numeral “4”, (folio 329), en donde se solicita al SENIAT, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, si el traspaso de acciones de las accionistas originarias de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. R.O.R.D.G., B.M.G.R. a la ciudadana T.M.E.Z., cédula de identidad Nº 9.064.799, fue declarado y cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias. Como complemento de esta prueba se solicita la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones”, el Tribunal sobre esta prueba observa que los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código

.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Las disposiciones legales antes transcritas impiden realizar por parte del Seniat, tales informes sobre Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437, C.A., para determinar si fue declarado y cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, y a la vez la exhibición del Libro de Accionistas de la mencionada empresa mercantil.

De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada.

En cuanto al artículo 42 de Código de Comercio, se trata de es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

De la doctrina de la Sala de Casación Civil, aflora la prohibición legal que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, tal como lo indican los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio, consagra un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, que es único para consultar Libros de Comercio, que es el examen y compulsa, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. En el caso de autos, se considera que la experticia técnica contable no es el medio de prueba para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante. Por tal motivo, se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada.

Los requerimientos exigidos en la norma sustantiva supra citada así como las circunstancias propias en virtud de las cuales se peticiona esta suerte de prueba, considera quien emite esta decisión, que dicha prueba resulta inamisible, por inidónea, por las siguientes razones:

1°) Porque las circunstancias que se pretenden demostrar a través de ella pueden hacerse constar o acreditarse mediante otra clase de prueba,

2°) Porque la prueba involucra la revisión de Libros de Contabilidad que muy probablemente requerirán de la aplicación de conocimientos especiales, que sólo puede ofrecer los expertos contables o administradores; y, siendo así, la evacuación de una prueba de inspección judicial en la que tengan que ponerse en práctica conocimientos periciales que no puede proporcionar este juzgador, desnaturalizaría la naturaleza jurídica propia de este medio probatorio.

Debe agregar este juzgador que tales circunstancia fueron objeto de decisión y ya habían sido analizados en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (U21 CASA DE BOLSA C.A. en A.C. contra el auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual la referida Sala puntualizó lo siguiente:

“(omisis)… Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de a.c. debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.. (Omissis)” (sic)

Este criterio lo acoge esta jurisdicente de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace suyo para fundamentar y apoyar la decisión que en este momento profiere.

Igual criterio lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”. (Lo subrayado y destacado fue realizado por el Tribunal)

Por tal motivo, se admite la mencionada prueba de informe, por cuanto fueron consignados documentos de donde se puede evidenciar el fundamento de la solicitud de la prueba de informe, advirtiendo al Seniat que no puede efectuar una revisión de los libros que se refieren a la contabilidad de la empresa. Ofíciese.

En cuanto a las pruebas promovidas en el particular “CUARTO: con respecto a DOCUMENTOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS” numerales “1, 2, 3, 4 y 5”, (folio 327), relacionado con: 1) Prueba de informe de la empresa Movistar solicitando a nombre de quien está registrado el teléfono 0414-7114966 2) Prueba de informe de la empresa Movistar solicitando si el teléfono 0414-3322480 está registrado a nombre de I.M.S.G.; 3) Si en el periodo comprendido desde el día Primero (1º) de Junio de 2010 hasta el día Quince (15) de Agosto de 2010 se produjo conexión entre el teléfono 0414 7114966 y el 0414 3322480 en intercambios de mensajes de texto o mensajes de PIN por el Messenger de los celulares Blackberry; 4) Solicitud de prueba de informes a la empresa MOVISTAR si en sus archivos reposan los mensajes de texto o mensajes de PIN por el Messenger de los celulares Blackberry en el periodo comprendido desde el día Primero (1º) de Junio de 2010 hasta el día Quince (15) de Agosto de 2010 entre el teléfono 0414 7114966 y el 0414 3322480.

Con relación a esta prueba de informe se admite, salvo su apreciación en la definitiva, pero aclarándole a la empresa Movistar, que puede dar la información solicitada pero sin transcribir o revelar los mensajes que pudieran estar grabados, entre los teléfonos celulares 0414 7114966 y el 0414 3322480, por prohibición expresa de la Ley.

En efecto, debe señalársele a la empresa Movistar, que la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, está dirigida a proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, y en consecuencia establece que toda vez que quien grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y de igual se indica en dicha Ley que de igual manera incurrirán en la misma pena, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas; igualmente la persona que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.

Tal instrumento legal expresa a la vez que las autoridades de policía, como auxiliares de la administración quienes en todo caso podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado.

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

En este sentido es de que las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.

En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de promovida en el particular “QUINTO: EXPERTICIA”, (folio 327 y 328), se solicita auditoria contable sobre la contabilidad y negocios de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., que está inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los periodos del 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, con el fin de determinar los siguientes hechos: 1) Si en los libros de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., que está inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si existe asiento de efectos por cobrar por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo); 2) Si existe ese asiento determinar su origen o causa negocial o contractual; 3) Si existe ese asiento determinar si proviene del normal desenvolvimiento del giro de la sociedad; 4) Si existe ese asiento determinar si el mismo ha sido declarado al Seniat; 5) Determinar si en los registros contables de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., parte demandante, existe el registro de Y.M.S.G., parte demandada, como cliente deudora de la sociedad; 6) Si de los asientos de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., se desprende que haya existido relación mercantil o contractual entre ella y la ciudadana Y.M.S.G.; 7) Determinar si en las declaraciones de impuesto sobre la renta exigidas por4 las leyes venezolanas de los años 2.008, 2.009 y de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., se ha declarado el importe y/o la letra de cambio que constituye el fundamento de la demanda entre ella y la ciudadana Ysable M.S.G.; 8) Que se realice conciliación bancaria de las cuentas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., con el fin de determinar si existe algún vínculo con Y.M.S.G., y si, efectivamente, algunos cheques o pagos han sido realizados por cheques emitidos por TOYOTACHIRA C.A., y a su vez se determine si coincide con el giro de negocios de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., en especial de la cuenta de la sociedad mencionada en el Banco Banesco de la cuenta corriente número 1340173051731023304, esto es, si todos los pagos de registro mercantil, impuestos u otros ha sido pagos con ingresos de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio.

Lo expresado por este Tribunal la prueba promovida en el particular SEXTO: PRUEBA DE INFORMES” numeral “4”, (folio 329), resulta valedero para esta prueba de EXPERTICIA, De la doctrina de la Sala de Casación Civil, aflora la prohibición legal que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, tal como lo indican los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio, consagra un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, que es único para consultar Libros de Comercio, que es el examen y compulsa, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. En el caso de autos, se considera que la experticia técnica contable no es el medio de prueba para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante.

Para mayor abundamiento se citan las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicho particular: En primer lugar, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (U21 CASA DE BOLSA C.A. en A.C. contra el auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual la referida Sala puntualizó lo siguiente:

“(omisis)… Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de a.c. debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.. (omisis)” (sic)

Este criterio lo acoge esta jurisdicente de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace suyo para fundamentar y apoyar la decisión que en este momento profiere.

Y en segundo lugar, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular señala:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”. (Lo subrayado y destacado fue realizado por el Tribunal)

Por tal motivo, se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada.

Con relación a la prueba promovida en el particular “SEXTO: PRUEBA DE INFORMES”, numerales “1, 3 y 4” ¬ (folios 328 y 329), relacionado con: 1) Se solicita informe al Instituto de Seguro Social, ubicado en San Cristóbal sobre el estatus de los ciudadanos Y.M.C., cédula de identidad número 2.814.980, M.E.S.C., cédula de identidad número 15.863.337 y T.M.E.Z., cédula de identidad número 9.064.799, indicando quien le abona su cuota de “ubicado en la ciudad de San Cristóbal”, lo estados de cuenta de la cuenta corriente número 1340173051731023304, es decir, desde su constitución el 20 de junio de 2.008 hasta la presente fecha. 3) (sic) Se solicita al Seniat, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, copia de la declaración de impuesto de los años 2008 y 2009, de las siguientes personas naturales Y.M.C., cédula de identidad número 2.814.980, con Rif V-02814980-4, M.E.S.C., cédula de identidad número 15.863.337 y T.M.E.Z., cédula de identidad número 9.064.799, con Rif V-09064799-3, y de la persona jurídica la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., con Rif J-29615458-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma el 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM445 del año 2.009. 4) Se solicita al Seniat, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, si el traspasó de los accionistas originarias de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., R.O.R.D.G., B.M.G.R., T.M.E.Z., con cédula de identidad número 9.064.799, fue declarado el señalado traspaso y si se cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, como complemento de esta prueba se solicita la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones. El Tribunal observa que la parte promovente de la prueba omitió el numeral 2, razón por la cual solo se hizo referencia a los numerales 1, 3, y 4.

El Tribunal admite esta prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., solicitado conforme al artículo 42 del Código de Comercio con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones, con base a lo expresamente señalado en el particular “QUINTO: EXPERTICIA”, (folio 327 y 328), SEXTO: PRUEBA DE INFORMES” numeral “4”, (folio 329), revisión de los Libros de Accionistas, que formalmente se niega.

En cuanto a la prueba promovida en el particular “SEPTIMO: INSPECCION JUDICIAL” numerales “1 y 2”, (folio 329 y 330), fueron solicitadas dos inspecciones oculares: 1) Inspección judicial en la carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, Barrio Obrero San Cristóbal, en el Edificio Centro Empresarial TOYOTACHIRA, ubicada en la avenida 19 de abril con calle 9 y en la Zona Industrial de Paramillo, Calle B, con avenida 2, lote 5, galpón Nº 1, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, con el fin de constatar el domicilio de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y la propiedad de tales inmuebles. A tal efecto, solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para demostrar el hecho indirecto en la relación de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. con E.E.E.P.; 2) Inspección judicial en el Barrio La Castra en la avenida Principal Casa Nº 08-06, casa de M.E.S.C. y Barrio El Paraíso Calle 3 en casa de M.G.R., a fin de constar si tales personas viven en tales casas y dejar constancia fotográfica de las mismas, con el fin de demostrar hechos indirectos sobre capacidad económica, este Tribunal admite las señaladas inspecciones judiciales, toda vez que fue un hecho alegado dentro del escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que proceda a trasladarse efectuar la referidas inspecciones judiciales. Líbrese comisión.

Con relación a la prueba promovida en el particular “OCTAVO: PROMOCION ESPECIAL” (folio 330), promovida en la forma que textualmente se indica: “Por cuanto en la presente causa se ha denunciado que detrás de los accionistas de sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A, esta el verdadero accionista E.E.E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.621.593, y habiéndose solicitado en las contestación de la demanda correr el velo corporativo y de identidad real, solicitamos el interrogatorio de parte (sic), con fundamento en la libertad probatoria, figura prevista en otras legislaciones que no tiene el mismo sentido que las posiciones juradas, con el fin de probar hechos relacionados al originen de la letra de cambio fundamento de la demanda, relación con la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y con la demandada Y.M.S.G.. De igual manera, solicitamos el interrogatorio de T.M.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad NºNv-9.064.799, domiciliada en La Grita, Calle Principal La Meseta Urbanización Colinas de L.C. Nº A-3, aparentemente la única accionista de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. con el fin de probar hechos relativos al origen de la letra de cambio fundamento de la demanda, relación la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y con la demandada Ysabel M.S.G.”

Con relación a esta prueba el Tribunal acuerda la citación de la ciudadana T.M.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 9.064.799, domiciliada en La Grita, Calle Principal La meseta Urbanización Colinas de L.C. Nº A-3, estado Táchira, se admite dicha prueba testifical, pues es la única persona que según la transcripción textual de la prueba solicitada, aparece expresamente llamada a declarar. Esta prueba se admite salvo la apreciación de su testimonio en la definitiva, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado, fije día y hora para la presentación y comparecencia de la mencionada testigo, concediéndole como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

El Tribunal le señala a las partes que el presente auto es apelable con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se admitieron las pruebas, y se remitió comisión al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el oficio número 671-2.010, y se oficio al Jefe del Instituto del Seguro Social de la ciudad de San C.d.E.T., bajo el número 672-2.010, al Jefe del Seniat de la ciudad de San C.d.E.T., bajo el número 673-2.010 y al Gerente de la Empresa Movistar, con el número 674-2010. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ.-

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