Decisión nº PJ192016000253 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000331

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.508, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de Octubre de 1.958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).-

Por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

I

En fecha 09 de Abril de 2.012, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.508, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)

Se evidencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado N° AJ-R1-2009-0242 el cual anexo en original marcado con la letra “B” y que opongo al demandado de autos, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),…, celebró con este contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tiene como objeto un inmueble comercial ubicado en la Avenida Principal N° 13-100, Edificio Residencias S.T., Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, destinado por CADAFE REGION 1, para establecimientote una Oficina Comercial (OFICINA COMERCIAL BOCA DE UCHIRE).

Es el caso, que en la CLAUSULA TERCERA de contrato de arrendamiento anexado a la presente y marcado con la letra B, se convino de mutuo acuerdo, que el contrato tendrá una duración de Un (1) año contado a partir del primero (01) de Junio del 2009 al Treinta (30) de Mayo del 2010. Ahora bien, en fecha 31 de Agosto del 2010, el demandado de autos, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), envió comunicación escrita a mi mandante donde expresa su interés de suscribir la prorroga legal del contrato de arrendamiento N° AJ-R1-2009-0242 por el periodo de un año contados a partir del 01/06/2010 al 31/05/2011, con un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.112,00) mensuales.

Igualmente expresaron que durante ese periodo se abocarían a la búsqueda de un nuevo local comercial para la mudanza de su oficina comercial, todo lo cual se evidencia de comunicación escrita que anexo en original marcada con la letra D,…

Es de señalar, que en innumerables ocasiones se le ha solicitado al demandado de autos, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FENOMENO ELECTRICO (CADAFE), la entrega voluntaria del local objeto del contrato de arrendamiento por encontrarse vencido y vencida su prorroga legal, además de estar insolvente con los cánones de arrendamientos, a lo que han hecho caso omiso…

.-

II

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

En el caso de marras, observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, signado con el N° AJ-R1-2009-0242, suscrito por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por una parte y por la otra el ciudadano C.A..-

Ahora bien, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.-

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. -

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-

En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión de la presente causa, en los siguientes términos:

Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 01 de Junio de 2.010, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa este sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su cláusula tercera “el presente contrato tendrá una duración de Un (01) año, contado a partir del primero (01) de Junio del 2009 al treinta (30) de Mayo del 2010”; asimismo en su cláusula Décima Segunda, se estableció: “Son causas de resolución de pleno de derecho del presente contrato;…En cualquiera de estos casos, bastara la simple notificación de EL ARRENDADOR a CADAFE REGION 1 de la terminación de este contrato, sin que esta tenga derecho a reclamar indemnización alguna por este hecho”; por otra parte en la cláusula Décima Quinta se estableció: “Todas las notificaciones aquí mencionadas o que puedan relacionarse con este contrato la deberá efectuar una parte a la otra en forma directa y personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación…”.-

En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Junio de 2.009, por un lapso de Un (01) año, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento, ya que el mismo tuvo vencimiento en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.010, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…” (negrillas y subrayado de esta Alzada); venciendo la prorroga legal según el antes mencionado articulo, en fecha 30 de Noviembre de 2.010.-

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por vencimiento del termino, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-

De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-

En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.

…omissis…

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de Resolución de contrato.-

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de Cumplimiento de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En efecto, la acción escogida por el demandante, que lo fue la de Cumplimiento de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Colorario a lo antes mencionado, observa esta Alzada, que con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N° 11-1057, de fecha 19 de Marzo de 2.012, se dejo sentado el criterio en cuanto a los intereses fundamentales de los entes o empresas cuyo accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, que ejercen utilidad pública de importancia estratégica para la Nación; y por cuanto observa esta Alzada, que la demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), es una cuyas características son de utilidad publica, ya que es la encargada de prestar el servicio eléctrico a la nación, mal puede el Juzgado A quo, subvertir el orden publico y el debido proceso, y así se declara.-

Por las razones antes mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio R.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.508, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de Octubre de 1.958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).-

SEGUNDO

Queda así REVOCA la decisión apelada.-

TERCERO

SE declara INADMISIBLE la demanda por de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.508, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).-

CUARTO

Se CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Diez (10) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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