Decisión nº 1692 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 310), por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P., asimismo, declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora a la fijación del lindero provisional y en consecuencia, confirmó el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1997, por lo que el lindero en adelante sería, la pared divisoria que fue edificada por la demandada de autos y que fue constatada en el momento de la ejecución del lindero provisional, además, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el juicio y finalmente, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal.

Luego de notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 310), el abogado J.C.L.R., en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 313), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., en su condición de parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 316), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (folio 317), el abogado J.C.L.R., en su condición de parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (folio 318), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 17 de julio de 2007 (folio 321), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó las once y treinta minutos de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para proceder a la elección del tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 25 de julio de 2007 (folio 322 y 323), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de elección del tribunal con asociados, designándose a los abogados R.M. y E.Q., como jueces asociados, para lo cual, se ordenó la notificación del segundo de los nombrados.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 328), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.Q.R., en su condición de juez asociado.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 330), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la causa sin asociados, en virtud de haber vencido el lapso para que el solicitante de la constitución del tribunal con asociados, consignara el cheque de gerencia por el monto fijado por concepto de honorarios.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 331), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, señaló que el lapso para dictar sentencia comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 332), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que el abogado O.M., en su condición de Juez Temporal, asumía el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 333), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que el abogado D.M.T., en su condición de Juez provisorio, reasumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 334), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 335), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud que el juzgado confrontaba exceso de trabajo, y además, se encontraba en el mismo estado de sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 337), la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas D.G.Q. y C.J.C., a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 338 al 352) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del citado año, por el codemandante, abogado J.C.L.R., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril del mismo año, dictada por el mencionado Tribunal en el presente juicio, seguido por el apelante y la ciudadana M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., por deslinde de propiedades contiguas, asimismo, declaró la nulidad de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en este proceso y en virtud del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la causa, al estado en que a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, diese por recibido el expediente, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continuaría su curso legal, advirtiendo al Juez de la causa, que en la oportunidad legal, debía nuevamente remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de su asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, de la apelación interpuesta entre los respectivos Jueces de Alzada, además, dado el carácter repositorio de la sentencia, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas y por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiudem, ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (folio 360), la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados V.F.Q. y M.Y.V., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 365), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 29 de enero de 2009, se trasladó al domicilio de los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., haciendo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.C.R.D.L., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 366), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 29 de enero de 2009, se trasladó al domicilio de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., haciéndole entrega de la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (vuelto del folio 369), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud de haber vencido los lapsos legales.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 372), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial y en atención a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, manifestó a las partes, que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 372), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 376), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009 (folio 377), el abogado V.F.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 389), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando en cuanto a la documental promovida en el número 1 del escrito, que por tratarse de medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, y, específicamente, de instrumentos públicos debidamente protocolizados, se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba promovida con el número 2, se negó la admisión, por cuanto las sentencias de los Tribunales, no obstante merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo, en cuanto a la prueba promovida con el número 4, correspondiente a la copia certificada del documento público protocolizado el 30 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., inserto con el N° 12, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 10, negó la admisión, por ser manifiestamente ilegal, en virtud que la referida documental no fue aportada conjuntamente al escrito de promoción, y por ende, mal podría concederle algún tipo de valoración jurídica a documentos y actuaciones que no fueron producidas en físico y las restantes documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría concederle algún tipo de valoración jurídica a documentos y actuaciones que no fueron producidas en físico, en consecuencia, se negó la admisión de la referida probanza, por cuanto no se trata de instrumentos públicos, medios probatorios admisibles en esta instancia, sino que constituyen actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 391), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que el abogado H.S.F., en su condición de Juez Titular de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa y en tal sentido, otorgó a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (folio 392), el abogado V.F.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (folio 396), el abogado J.C.L.R., en su condición de parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 399), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo Vistos y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 400), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 401), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que no profería la sentencia en esa fecha, en virtud de encontrase en el mismo estado de dictar sentencia el expediente de Lopna signado con el número 5110, el cual debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 1996 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 9.353.886 y 8.027.967, debidamente asistidos por la abogada YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, en el cual expusieron en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que demandó por acción de deslinde a la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-684.458.

Que son propietarios de un inmueble consistente, en un lote de terreno que contiene una casa para habitación, ubicado en el sector El Salado, La Montañita, casa s/n de la ciudad de Ejido de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M..

Que dicho lote de terreno tiene una superficie, de doscientos metros cuadrados (200 mts2), según el documento de adquisición y posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts), con carretera al sector denominado El Salado. FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts), con terrenos que son o fueron de L.A.T.. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de E.C.. COSTADO IZQUIERO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Doromilda del C.P..

Que dicho inmueble lo adquirieron, según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año.

Que realizada la compra, los vendedores procedieron a entregarles los respectivos Permisos de Construcción y de Empotramiento, los cuales si bien es cierto, estaban vencidos para la fecha en que se les entregó, también es cierto, que los mismos estaban fechados con 27 de abril de 1995 y además, contienen las siguientes características: Permiso Nº D.P.U.111-95, valido por un (01) año, Propietario: P.L.D.V., Dirección: Parte media de El Salado, frente a la bodega La Montañita, construcción de vivienda unifamiliar, (01) planta, área de construcción 87,50 M2.

Que estos permisos fueron gestionados para la referida vivienda unifamiliar, en virtud que el terreno colindante del lado izquierdo, fue vendido en el mes de mayo del año 1995, sin ningún tipo de construcción o servicio y además, están incluidos en la declaración de mejoras, que los vendedores realizaron en el mes de junio del año 1996, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, bajo el número 17, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en fecha 20 de junio de 1996.

Que los referidos permisos fueron expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M..

Que en pleno uso de las facultades que les concede la ley, vale decir, el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil, procedieron a usar, gozar y disponer de su propiedad y en ese sentido, comenzaron a limpiar el terreno y desempedrarlo, para lo cual contrataron los servicios de una maquina retro ex cavadora.

Que acordaron con el Arquitecto E.R., vecino colindante por el lado derecho de su propiedad, que él cedería parte de su terreno y aportaría los bloques, y ellos aportaban la mano de obra, las cabillas, el cemento y la arena, para proceder a construir el muro y la pared colindante entre ambas propiedades, siendo en consecuencia la referida pared, la pared medianera.

Que con el referido acuerdo, su lote de terreno se amplío en cuarenta metros cuadrados (40 mts2), aproximadamente por el costado derecho, no habiendo controversia de ninguna especie sobre este nuevo lindero.

Que en fecha 28 de agosto de 1996, recibieron dos citaciones distintas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la que se les conminó a presentarse en dos (02) días distintos, el 29 de agosto de 1996 y el 30 de agosto de 1996.

Que se presentaron a la primera cita, en fecha 29 de agosto de 1996, a las nueve y treinta de la mañana, no presentándose ninguna persona al referido acto, sin embargo, aprovecharon la oportunidad para preguntar el nombre de la persona que había solicitado la citación, informándoseles que se trataba de la ciudadana Doromilda del C.P.M., vecina del lado izquierdo de su propiedad.

Que esta información les sorprendió, puesto que habían conversado en forma por demás amigable con la ciudadana Doromilda del C.P.M., para proceder en un tiempo conveniente a realizar la pared colindante o medianera.

Que en fecha 30 de agosto de 1996, a las diez de la mañana, hicieron acto de presencia por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en atención a la segunda citación y en esta nueva oportunidad, tampoco hizo acto de presencia la ciudadana Doromilda del C.P.M., quien es la persona que había solicitado la intervención de la Sindicatura.

Que mientras esperaban, le plantearon al ciudadano Síndico, la necesidad en que se encontraban para definir de una vez por todas, lo referente a los linderos y se acordó realizar una Inspección sobre los inmuebles el mismo día, a las dos y media de la tarde y llegada la hora, se apersonaron en el lugar donde están ubicados los lotes de terrenos colindantes, el Dr. R.M., en su condición de Sindico Municipal, la Ing. Nilba Guillén, de la Alcaldía del Municipio y ellos.

Que estando allí, hizo acto de presencia la ciudadana Doromilda del C.P.M. y procedieron según lo dispuso el ciudadano Síndico, cada una de las partes presentó los documentos de propiedad y los alegatos en los cuales fundamentaron su derecho, ellos, además de los documentos de propiedad, presentaron un plano producto de un levantamiento topográfico, en el que aparecen cuatro lotes de terreno con sus correspondientes medidas y linderos, en atención a que los mismos, es decir, las cuatro parcelas tienen un origen común, según se desprende del tracto sucesivo.

Que seguidamente el ciudadano Síndico procedió a realizar una medición, en la que a todas luces se les daba a ellos la razón y se conminaba a la ciudadana Doromilda del C.P.M., a reconocer el verdadero lindero.

Que a pesar de lo antes expuesto, la ciudadana Doromilda Paredes, hizo caso omiso a las recomendaciones del Síndico y frente a tal hecho, el ciudadano Síndico les manifestó a los presentes, que él era parte de buena fe y que si no llegaban a un acuerdo amistoso, deberían proceder por ante los Tribunales, en un juicio de deslinde.

Que esperanzados en que el tiempo como buen consejero, hiciera entrar en razón a la ciudadana Doromilda Paredes, no procedieron inmediatamente a intentar la acción de deslinde y además, porque estaban convencidos de que a los vecinos debe tratárseles con la mayor equidad posible, para evitar tener un problema eterno al lado del hogar.

Que nuevamente la ciudadana Doromilda del C.P.M., arremetió contra su derecho de propiedad e instaló una cerca de alambre de púas, según su real entender y frente a esta nueva provocación, la llamaron por teléfono para requerir se retirara de los que son sus linderos, igualmente le dejaron un mensaje con el señor E.P., vecino del sector las cruces, que es el mismo que levantó la cerca de alambre.

Que la respuesta dada por la ciudadana Doromilda del C.P.M., fue cambiar la cerca de alambre de púas por una pared de bloques de tres metros y medio de altura, por diecisiete metros de largo, utilizando como parte de los materiales de construcción, sin su consentimiento, cinco metros cúbicos (5mts3) de arena, que habían comprado para los trabajos de su propiedad.

Que esto lo hizo por su terquedad y porque el departamento de Ingeniería Municipal, a sabiendas de que existía una paralización en su obra, hasta tanto no se resolviera el problema de linderos, la Ing. Nilba Guillén, autorizó y firmó el Permiso de Construcción, concedido a la ciudadana Doromilda Paredes, para que construyera la mencionada pared en el terreno de su propiedad.

Que examinada la referida pared encontraron que la misma, no solo violó su lindero, sino que además dejó a su parcela sin el punto de aguas blancas, que fueron solicitados por el anterior propietario para la vivienda unifamiliar de una (01) planta.

Que realizado el correspondiente Tracto Sucesivo de los lotes de terreno o parcelas colindantes encontraron, que los mismos tiene un punto de origen común, comenzando por el lote de terreno o parcela de la ciudadana M.E.P., seguido del lote o parcela del ciudadano P.I.M.B., los cuales adquirieron según venta que les hiciera la ciudadana M.D.C.T.Q., protocolizada bajo el número 28, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 15 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., que a su vez, la ciudadana M.D.C.T.Q., había adquirido según venta protocolizada que le hicieron los ciudadanos L.A., O.A., B.T.Q. y M.T.D.D.L., según documento registrado en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el número 25, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que el origen de las referidas parcelas es el siguiente: la ciudadana M.D.D.L., le vendió a los ciudadanos J.D.C.D.G. y P.L.D.V., mediante documento registrado bajo el Nº 24, Tomo 4º, Protocolo 1º, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Ejido, y a su vez los compradores vendieron a la ciudadana Doromilda del C.P.M., según documento registrado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º, Trimestre 2º, en fecha 30 de mayo de 1995.

Que la paralización de su construcción y la violación de su lindero izquierdo, ha impedido que la misma no esté concluida para el mes de diciembre de 1996, tal y como lo tenían previsto, teniendo que emplear parte del dinero destinado para la construcción, en la interposición de la presente acción de deslinde.

Que por lo antes expuestos, recurrieron para dirimir éste conflicto de intereses y por ello solicitaron, que se realice el correspondiente deslinde, tomando como punto de partida de medición, la intersección del antiguo camino de Las Cruces, con la carretera de el sector El Salado, identificado en el plano topográfico como el punto Ex 9714, que a partir de este punto debe procederse a realizar la medición de treinta metros (30 mts.), siguiendo la carretera del sector El Salado (subiendo), generándose a partir de esa distancia su lindero izquierdo y desde el punto Ex 9860, con una distancia de treinta metros con setenta centímetros (30,60 mts), siguiendo por la parte posterior de las parcelas.

Que se establezca la dirección de la línea divisoria, entre las parcelas de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. y la de ellos, según lo señalado en el plano topográfico.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ciudadana DOROMILDA PAREDES, la demolición de la pared que ha motivado la presente acción.

Que se condene a la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., al pago de las correspondientes costas y costos del presente juicio.

Que hicieron mención de un acuerdo en forma cordial y amistosa con su colindante del lado derecho, el Arquitecto E.R., el cual amplió su parcela por ese costado, pero éste hecho no puede ser esgrimido en ningún caso, como justificación por parte de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., para correr sus linderos a expensas de su propiedad.

Que se reservaron las acciones que se deriven de lo señalado en la narrativa de los hechos, expuestos en el escrito libelar.

Que fundamentaron la acción en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 550 del Código Civil y en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló a los efectos de la citación de la ciudadana Doromilda del C.P.M., la calle Ayacucho, número 33, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M. y conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal, la urbanización “El Carmen”, calle principal, casa número 19-25, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M..

De acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda de deslinde, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 1997 (folios 33 y 31), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., debidamente asistidos por la abogado YRIA Y.C.G., en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., parte demandada, a los fines de que concurriese al acto de deslinde, que se llevaría a efecto a las once de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a su citación, en el sitio que habría de verificarse la operación de deslinde.

Por medio de la diligencia de fecha 03 de febrero de 1997 (folio 33), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., parte demandada.

A través del auto de fecha 18 de febrero de 1997 (folio 33), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la práctica del acto de deslinde para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce del mediodía.

Por acta de fecha 20 de febrero de 1997 (folios 35, 36 y 39), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de deslinde realizado sobre el lote de terreno ubicado en El Salado, sector La Montañita de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., se encontraban presentes la abogada Yria Carrero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Doromilda del C.P.M., debidamente asistida por el abogado Dervis Nuñez, en su condición de parte demandada, quienes luego de exponer sus alegatos, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, a las doce del medio día, para continuación del acto.

Por acta de fecha 18 de marzo de 1997 (folios 41 al 44), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de deslinde realizado sobre el lote de terreno ubicado en El Salado, sector La Montañita de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., se encontraban presentes los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.d.L., debidamente asistidos por la abogada Yria Carrero, parte actora y la ciudadana Doromilda del C.P.M., debidamente asistida por el abogado Dervis Nuñez, parte demandada, quienes luego de exponer sus alegatos y excepciones, el tribunal fijó el lindero provisional.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 1997 (folio 45), la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, confirió poder general a los abogados G.A.V., L.V. y DERVIZ NUÑEZ, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 16 de abril de 1997 (folio 48), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la oposición formulada por la parte actora al lindero provisional fijado por el tribunal, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 1997 (folio 50), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y a los fines de la oposición formulada contra el lindero provisional de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la causa continuaría su curso por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas en el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 1997 (folio 51), la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 1997 (folios 88 y 89), por los abogados DERVIS NUÑEZ y L.V.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., promovieron pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 1997 (folio 112), la abogada L.V.C., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 1997 (folio 118), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vistas las pruebas promovidas por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, salvo la prueba contenida en el numeral IV, referida a la exhibición, la cual no se admitió, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la evacuación de la prueba contenida en el numeral II, referida a las posiciones juradas, ordenó citar a la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas a la parte actora, con el entendido de que a su vez la parte actora las absolvería a la parte demandada, en cuanto a la evacuación de la prueba contenida en el numeral V, referida a la experticia, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la prueba contenida en el numeral VI, referida a la testifical, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió el despacho de pruebas, a fin de que fijara día y hora para la evacuación de la prueba y vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio DERVIS NUÑEZ y L.V.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba contenida en el numeral quinto, que se abstuvo de admitir por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, en cuanto a la oposición formulada por los apoderados de la demandada, se reservó decidir lo conducente en la sentencia definitiva.

Por acta de fecha 02 de julio de 1997 (folio 120), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramientos de expertos avaluadores, encontrándose presentes la abogada YRIA Y.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la abogada L.V.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y el tribunal, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar al ciudadano U.G.B.R., a quien se ordenó notificar, para que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a presentar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1997 (vuelto del folio 123), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano U.G.B., en su condición de experto designado.

Por acta de fecha 16 de julio de 1997 (folio 124), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación del experto designado y encontrándose presente el ciudadano U.G.B.R., manifestó aceptar el cargo y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo, solicitando al tribunal se le concediera una prórroga de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para presentar el informe del levantamiento topográfico correspondiente y en ese estado, el tribunal concedió la prórroga solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1997 (folio 126), por el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto designado, consignó el plano de levantamiento topográfico.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1997 (vuelto del folio 129), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, a los fines de que absolviera posiciones juradas en la presente causa.

A través del acta de fecha 30 de julio de 1997 (folios 131 y 132), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.V.C., se encontraba presente el ciudadano J.C.L.R. y su apoderada judicial, la abogada YRIA Y.C.G..

A través del acta de fecha 31 de julio de 1997 (folios 133 al 135), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la apoderada judicial, abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por los co-apoderados judiciales, abogados L.V.C. y DERVIS NUÑEZ, en su condición de parte demandada.

A través del acta de fecha 04 de agosto de 1997 (folios 136 y 137), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.C.R.D.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.G., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la co-apoderada judicial, abogada L.V.C., en su condición de parte demandada.

A través del acta de fecha 07 de agosto de 1997 (folios 139 y 140), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la co-apoderada judicial, abogada L.J.V.C., en su condición de parte demandada, se encontraba presente el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la co-apoderada judicial, abogada YRIA Y.C.G., en su condición de parte actora.

A través del acta de fecha 11 de agosto de 1997 (folios 141 y 142), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora, se encontraba presente el abogado DERVIS NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

A través del acta de fecha 12 de agosto de 1997 (folios 143 y 144), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.C.R.D.L., debidamente asistida por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la abogada L.J.V.C., en su condición de parte demandada.

A través del acta de fecha 14 de agosto de 1997 (folios 145 y 146), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la co-apoderada judicial, abogada L.J.V.C., en su condición de parte demandada, se encontraba presente el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1997 (folio 147), el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora, consignó los emolumentos relativos a los honorarios profesionales de la experticia realizada por el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto avaluador.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1997 (folio 148), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la consignación de los emolumentos relativos a los honorarios profesionales de la experticia realizada por el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto avaluador, ordenó depositar dicha cantidad en la secretaría del tribunal y notificar al perito.

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 1997 (vuelto del folio 148), el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto avaluador, solicitó la entrega de los emolumentos relativos a sus honorarios profesionales por la experticia realizada.

Por auto de fecha 20 de agosto de 1997 (vuelto del folio 148), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud de entrega, de los emolumentos relativos a los honorarios profesionales por la experticia realizada, acordó hacer entrega al ciudadano U.G.B.R., de la cantidad depositada.

A través del acta de fecha 17 de septiembre de 1997 (folios 150 y 151), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.C.R.D.L., debidamente asistida por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la abogada L.J.V.C., en su condición de parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1997 (folio 152), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano J.C.L.R., para las diez de la mañana, de ese mismo día.

A través del acta de fecha 18 de septiembre de 1997 (vuelto del folios 152), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la co-apoderada judicial, abogada L.J.V.C., en su condición de parte demandada, se encontraba presente el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora.

A través del acta de fecha 18 de septiembre de 1997 (folios 153 y 154), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por la abogada M.D.M.S., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por la co-apoderada judicial, abogada L.J.V.C., parte demandada.

A través del acta de fecha 25 de septiembre de 1997 (folios 155 y 156), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por el abogado M.A.G., en su condición de parte actora, se encontraba presente la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., debidamente asistida por los co-apoderados judiciales, abogados G.A.V.V. y L.J.V.C., parte demandada.

Obra a los folios 159 al 178 de las presentes actuaciones, resultas de la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referida a la evacuación de la prueba testifical.

Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 1997 (vuelto del folio 169), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano E.R., que en virtud de su incomparecencia se declaró desierto.

Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 1997 (vuelto del folio 169), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano A.D., que en virtud de su incomparecencia se declaró desierto.

A través de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 1997 (folio 172), la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal comisionado se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testifical del ciudadano A.D. y E.R..

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1997 (folio 172), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó nueva circunstancia para la comparecencia de los ciudadanos A.D. y E.R., en su condición de testigos promovidos.

Mediante acta de fecha 1º de octubre de 1997 (vuelto del folio 172), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano R.M., que en virtud de su incomparecencia se declaró desierto.

Mediante acta de fecha 02 de octubre de 1997 (folios 173 y 174), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano E.R.R., quien respondió al interrogatorio formulado.

Mediante acta de fecha 02 de octubre de 1997 (vuelto del folio 175), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano A.D., que en virtud de su incomparecencia se declaró desierto.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1997 (folio 176), la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó, que en virtud de considerar parcialidad en la actuación del ciudadano R.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal, al encontrar en su despacho municipal a la ciudadana demandada y su apoderada judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal, solicitó al tribunal pronunciamiento.

Mediante acta de fecha 13 de octubre de 1997 (folio 177), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana NILBA GUILLÉN, que en virtud de su incomparecencia se declaró desierto.

Mediante acta de fecha 15 de octubre de 1997 (vuelto del folio 177 y folio 178), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la continuación del acto de declaración de testigo del ciudadano E.R.R., quien respondió al interrogatorio formulado.

Mediante acta de fecha 15 de octubre de 1997 (vuelto del folio 179), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la remisión de las actuaciones, en virtud de haber cumplido con la comisión conferida.

A través de la constancia de fecha 20 de octubre de 1997 (folio 179), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones relativas a la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referida a la evacuación de la prueba testifical.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1998 (folio 180), el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por el abogado M.A.G., en su condición de parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal fijara la causa para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

A través del auto de fecha 04 de febrero de 1998 (vuelto del folio 183), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar a la parte actora, a los fines de hacerle saber que los informes debían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente, pasados que sean diez días consecutivos, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, no ordenándose la notificación de la parte actora en virtud de encontrarse a derecho.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1998 (vuelto del folio 184), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 1998 (folios 185 al 189), por los abogados G.A.V.V. y L.V.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., formularon los informes en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 1998 (folios 191 y 192), por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por el abogado M.A.G., formularon los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de abril de 1998 (vuelto del folio 193), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso en el cual, las partes si tuviesen interés en ello, presentarían sus observaciones a los informes, se abstuvo de decir vistos hasta tanto se agotara el lapso.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 1998 (folios 194 al 197), por el ciudadano J.C.L.R., debidamente asistido por el abogado M.A.G., formularon observaciones a los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1998 (folio 198), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.

A través del auto de fecha 10 de diciembre de 2001 (folio 199), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó oficiar a la oficina de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., con sede en la ciudad de Ejido, a los fines de que informara sobre la poligonal del inmueble objeto del proceso, ubicado en el sector El Salado, La Montañita, casa s/n, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio campo E.d.E.M., para determinar si dicho inmueble esta ubicado en un sector urbano o rural.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 201), el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte actora manifestó, que como era conocido el juzgador se había inhibido en otras causas donde él actuaba, por lo que mal podría dictar decisión en esta causa y en tal sentido solicitó, difiriera el conocimiento de la causa a otro juez.

A través del auto de fecha 27 de mayo de 2001 (folio 202), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la figura de la inhibición no puede ser solicitada por las partes o sus apoderados, ya que es un acto exclusivo de los funcionarios, en este caso del juez, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

Por acta de fecha 27 de mayo de 2002 (folios 203 y 204), el abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, por encontrase incurso en la causal de enemistad manifiesta con el abogado J.C.L.R., contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002 (folio 205), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la causa continuara su curso legal.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002 (folio 206), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, señalando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2002 (folio 207), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes pudiesen formular recusación, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido dicho lapso sin que las partes hiciesen uso de tal derecho, el proceso continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2002 (vuelto del folio 207), el abogado J.C.L.R., en nombre propio y en el de su cónyuge, se dio por notificado del auto de fecha 02 de julio de 2002, que obra al folio 207 de las presentes actuaciones.

Por acta de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 208), el abogado A.C.Z., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrase incurso en causal de inhibición por enemistad manifiesta con el abogado G.A.V., contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002 (folio 209), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y las copias certificadas relativas a la inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento.

A través del auto de fecha 16 de enero de 2003 (folio 211), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibida las presentes actuaciones, se le dio entrada y se canceló el asiento de salida.

Obra a los folios 212 al 236 de las presentes actuaciones, resultas de la inhibición formulada por el abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado J.C.L.R., en las cuales se observa específicamente al folio 235, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró, que como los hechos encajan en la previsión legal contenida en el artículo 83 del código de Procedimiento Civil, se ordenaba excluir del proceso al referido abogado y remitir los autos al Juez de igual competencia y categoría para la continuación del proceso.

Obra a los folios 237 al 248 de las presentes actuaciones, resultas de la inhibición formulada por el abogado A.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado G.A.V.V. en las cuales se observa específicamente a los folios 244 y 245, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró, con lugar la misma, en virtud de ser hecha en forma legal y encontrase fundada en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 249), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que el abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio, se encontraba incurso en causal de inhibición y que el abogado A.A.A., en su condición de Primer Suplente se encontraba desempeñando el cargo de Juez en el Estado Portuguesa, además que el abogado J.O.G., en su condición de Segundo Suplente se encontraba desempeñando un cargo público en el Registro Principal del Estado Mérida, obvió sus notificaciones por ser inoperantes y en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folios 251 y 252), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, dejó constancia expresa que el Primer Suplente, abogado ATLIO E.D.J.P., falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 26 de febrero de 1997, y el Segundo Suplente, abogada C.C.G.D.S., se desempeñaba como Juez en el Estado Portuguesa y para esa época se encontraba suspendida del Poder Judicial, razón por la cual, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación de los respectivos conjueces.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 254), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, abogado A.B., ordenó convocar a la Segunda Conjuez, abogada I.T. ALTUVE, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 255), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó recibo de envío del telegrama correspondiente a la notificación de la abogada I.T. ALTUVE.

Por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2003 (folio 256), por la abogada I.T. ALTUVE, en su condición de Segunda Conjuez de ese Tribunal, se excusó de asumir el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2003 (folio 258), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haberse agotado la terna de suplentes y conjueces de los dos juzgados de primera instancia, ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de Juez Especial para que conozca de la causa.

Obra al folio 262 de las presentes actuaciones, oficio de fecha 09 de septiembre de 2003, signado con el alfanumérico TPE-03-1971, mediante el cual, el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, informó que la Comisión Judicial, designó al abogado O.A.S.G., como Juez Especial en esta causa.

Obra a los folios 263 al 266 de las presentes actuaciones, copia certificada del Acta de Juramentación del abogado O.A.S., en su condición de Juez Especial.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004 (folio 267), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se constituyó el Juzgado Accidental para conocer de la presente causa y de conformidad con el artículo 66 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Secretaria y Alguacil a las ciudadanas N.R.C. y A.L.M., se señaló como horas de despacho las señaladas en la tablilla del Tribunal y como días de despacho los martes, miércoles y viernes, con el entendido en que los días que el tribunal ordinario no diere despacho, el juzgado accidental tampoco daría despacho, a los fines de no causar indefensión a alguna de las partes.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004 (folio 271), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado O.A.S., en su condición de Juez Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa y en virtud que el procedimiento se encontraba paralizado, ordenó su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 (parágrafo primero) y 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, entendiéndose que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado, y reanudada la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para formular recusación y a tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique ambas notificaciones.

Obra a los folios 274 al 281 de las presentes actuaciones, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber sido debidamente practicada la notificación de los ciudadanos J.C.L.R., en su condición de parte actora y la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004 (folio 283), la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLEVY COROMOTO MONSALVE VIVAS, consignó revocatoria de poder conferido a los abogados G.A.V., L.V.C. y DERVIS NUÑEZ, asimismo, confirió poder a los abogados CLEVY COROMOTO MONSALVE VIVAS y D.G.Q., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 (folio 286), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la revocatoria de poder conferido a los abogados G.A.V., L.V.C. y DERVIS NUÑEZ, ordenó su notificación a los efectos de hacerles saber lo referente a la revocatoria.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2005 (folio 287), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló, que en virtud de la designación del abogado O.A.S., al cargo de Juez Especial en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, los días de despacho para esta causa serían los martes y los viernes, en las horas señaladas en la tablilla del Juzgado.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 288), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó como alguacil a la ciudadana A.L.R.O., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

A través de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 289), la ciudadana Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a nombre de los abogados G.A.V., L.V.C. y DERVIS NUÑEZ, en virtud de la revocatoria del poder.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2007 (folios 291 al 304), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió el mérito de la controversia.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (folio 305), la abogada D.G.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente.

A través de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 308), la ciudadana Alguacil del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.C.L.R., en su condición de parte actora.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2007 (folios 291 al 304), el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):

…. II

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Habiéndole correspondido al presente Juzgado Accidental para conocer y decidir la presente acción, entra a estudiar el fondo de la controversia suscitada para lo cual considera necesario definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que la parte Actora intentó la acción de deslinde de propiedades contiguas, de la que se deduce claramente que la pretensión de la parte Actora es que se realice el deslinde por el lado izquierdo, del lote de terreno, ubicado en el sector El Salado La Montañita, casa sin número de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual es de su propiedad, con el lote de terreno propiedad de la ciudadana Doromilda del C.P., para lo cual solicita se tome en consideración la intersección del antiguo camino a las Cruces con la Calle que conduce a El Salado; y que como consecuencia del referido deslinde de las propiedades, se le ordene a la demandada la demolición de la pared que ha motivado la acción intentada. El inmueble descrito, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 14 de agosto de 1996, registrado bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra A, le pertenece en plena propiedad a la parte Actora. Por su parte, la parte Demandada, se presentó al acto de deslinde provisional y trajo a los autos un documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1995, registrado bajo el Nº 12, Tomo 10, protocolo primero del segundo Trimestre de dicho año, mediante el cual demuestra ser la propietaria del referido inmueble, colindante por el lado izquierdo al inmueble de la parte Actora; alegando la parte Demandada el día de la práctica del deslinde provisional, que estaba de acuerdo con los linderos provisionales fijados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, S.M., Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la demanda y determinadas como han sido las dos propiedades contiguas, y habiendo hecho oposición la parte Demandada a la acción de Deslinde incoado en su contra y habiendo hecho oposición la parte Actora a la fijación del lindero provisional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a este Juzgado conocer la controversia planteada a través del juicio ordinario quien recibió la causa y se abrió a pruebas la misma.

SEGUNDA: Los requisitos que deben darse para que la acción de deslinde prospere, a tenor de lo establecido en nuestra doctrina y jurisprudencia son: A) Que sea intentada por el propietario del fundo; B) Que se trate de propiedades contiguas; C) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: D) Que los predios pertenezcan a distintos propietarios y E) Que la acción se intente ante el juzgado de Municipio correspondiente. Por tanto deben darse todos ellos en forma concurrente para que pueda prosperar la referida acción, con el entendido que, la parte que intente la acción debe demostrar en autos principalmente la disminución de su área de terreno y que dicha disminución obedece a hechos precisos de la parte demandada que ocasionaron tal disminución y, debe demostrar que como consecuencia de esos hechos, la parte demandada goza de un área de terreno mayor a la que le pertenece, tomando en consideración la documentación que las partes lleven a los autos. Siendo ello así, prosperaría la acción de deslinde.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE P.D.D.. La parte Actora, mediante escrito de fecha nueve de junio de 1997, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 05 de marzo de 1971, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 62, Protocolo primero, trimestre primero, tomo segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por no tener que ver con la pretensión alegada, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

2) Promovió copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno del Distrito campo E.d.E.M., del Certificado de Liberación Nº 319 de la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante I.Q.d.T., quien falleció ab-intestato el 01 de octubre de 1978, a favor de P.T.C. (cónyuge), Baudilio, J.J., L.A., M.d.C., O.A. y M.T.Q. (hijos y herederos directos de la causante), la cual está agregada al Cuaderno de Comprobantes que se encuentra archivado bajo el Nº 37, Folio 92 del Segundo Trimestre de 1995. A este documento, por ser un documento público se le da pleno valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por no tener que ver con la pretensión alegada, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

3) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 21 de abril de 1989, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 45, Protocolo primero, trimestre segundo, tomo séptimo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada porque no guarda relación con los hechos alegados en el libelo de demanda, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

4) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 29 de julio de 1991, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

5) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 12 de marzo de 1992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Octavo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

6) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 15 de julio de 1992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

7) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 31 de enero de 1995, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Cuarto. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

8) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 19 de agosto de 1994, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

9) Promovió en original, documental contentiva de citación que le envió la Sindicatura Municipal de fecha 28 de agosto de 1996. Esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte Demandada, y por ser una comunicación emanada de la Sindicatura Municipal se valora y se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento de tipo oficioso emanado de la autoridad competente que lo suscribe, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y a pesar que no fue impugnado por la parte Demandada, quien decide la desecha como prueba ya que el mismo es un simple llamado a comparecer por ante esa Sindicatura, a las personas allí indicadas, y de ella se aprecia que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde, y así se decide.

10) Promovió la prueba de exhibición de documentos la cual no fue admitida por el Tribunal Natural que conoció en esta Instancia, mediante auto de fecha 30 de junio de 1997, por tanto, no se le otorga ningún valor o eficacia jurídica probatoria y así se decide.

11) La parte Demandante promovió la prueba de experticia judicial a los fines que: a) Los expertos determinen que las parcelas Nº 1, 2 y 3, tienen como origen la intersección de la carretera vía El Salado, con antiguo camino de Las Cruces y solicitó expresamente b) que se realice un levantamiento planimétrico y c) que se ubique en un plano que se levante al efecto, las parcelas colindantes, según el tracto sucesivo y final de los documentos aportados. Con fecha 18 de junio de 1998 fue impugnada dicha prueba por la parte Demandada. Consta en autos que, esta prueba se practicó por un solo experto, de nombre U.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.457.264, Topógrafo, que fue designado y juramentado al efecto por el Tribunal, quien presentó su informe y plano correspondiente en fecha 28 de julio de 1997, al cual, según consta en autos no le fue formulada ninguna observación, sólo que, en el escrito de informes presentado por la parte Demandada conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al referirse a la experticia, que “…para la práctica de la misma no cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 463, 464, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil…” Al respecto, quien decide observa que las partes en la etapa de evacuación de la presente prueba de experticia, no consignaron en autos la constancia de aceptación al cargo de los expertos y por tanto, el Tribunal designó un solo experto y el acto de juramentación del mismo, se realizó el 16 de julio de 1997, conforme a lo ordenado por los artículos 458 y 460 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho acto, el Tribunal le acordó diez días de despacho para que dicho experto presentase el informe correspondiente, conforme a lo solicitado por éste, razón por la cual, ambas partes ya estaban informadas del lapso que se acordó para que el experto realizara su informe y el levantamiento topográfico, aunque de autos consta que el Experto no hizo constar en los autos por escrito con 24 horas de anticipación, por lo menos, la hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias de la experticia.

Ahora bien, la parte Demandada debió ser más diligente en ese lapso de evacuación de la prueba en análisis y debió estar presente en el sitio, los días que le fueron acordados al experto por el juez de la causa para su trabajo; y además, luego de una revisión minuciosa de los autos, se desprende que no consta ninguna observación, ni ninguna solicitud de aclaratorias ni ampliaciones de experticia en forma escrita que hayan sido formuladas por la parte Demandada, por tanto, a juicio de quien decide, los puntos a que se refiere la experticia, si cumplen con lo ordenado por los artículos 463 y 464 pero no con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que el experto no hizo constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, el día y la hora en que comenzaría a realizar su trabajo, el lugar no era necesario; y en cuanto a la forma en que fue presentado el informe pericial, este Tribunal observa que el experto solo se limitó a presentar un escrito dirigido al Tribunal, sin motivación alguna, sin hacer una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho informe pericial no cumplió con lo ordenado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1425 del Código Civil, por tanto se declara parcialmente con lugar la impugnación incoada por el apoderado de la parte Demandada y en consecuencia, se desecha el informe pericial presentado y no se le otorga ningún valor o eficacia jurídica probatoria. Se le advierte al experto designado, que en lo adelante, al momento de presentar informes periciales debe ceñirse a lo solicitado y debe dar cumplimiento a las normas procesales aquí estudiadas. En lo que respecta a la segunda y tercera parte de la experticia solicitada, que se refieren a que se realice un levantamiento planimétrico y c) que se ubique en un plano que se levante al efecto, las parcelas colindantes, según el tracto sucesivo y final de los documentos aportados. Este Tribunal observa que el experto presentó un plano contentivo del levantamiento planimétrico y en el cual ubicó las parcelas tanto las de los demandantes y de la demandada, como las parcelas colindantes; en el mismo se observa que, la parcela de la Demandada, denominada DOROMILDA PAREDES, posee por el frente una longitud de diez metros (10 mts.), por el fondo, una longitud de diez metros (10 mts.) y por el costado derecho, visto de frente, posee una longitud de veinte metros (20 mts.), y por el costado izquierdo, visto de frente, posee una longitud de veinte metros (20 mts.). Igualmente, se observa que la parcela de la parte Demandante tiene por el frente una longitud de doce metros (12 mts.), por el fondo, una longitud de once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.), por el costado derecho (visto de frente) posee una longitud de diecisiete metros con seis centímetros (17.06 mts.) y por el costado izquierdo (visto de frente), posee una longitud de veinte metros (20 mts.). Al revisar la pretensión de la parte Demandante en el presente proceso, observamos que tiene como finalidad que se realice el deslinde por el lado izquierdo del lote de terreno de su propiedad, por lo que, para precisar si es procedente o no el deslinde de las dos propiedades contiguas, se debe en principio, observar la longitud existente en metros del lote de terreno de su propiedad por el frente y por el fondo, así como la longitud que tiene el lote de terreno propiedad de la parte Demandada por el frente y por el fondo, y, del plano arrojado por el levantamiento planimétrico, se observa claramente que el lote de terreno de la parte Demandada, tiene por el frente diez metros (10 mts.), por el fondo diez metros (10 mts.), y por su parte, el lote de terreno de la parte Demandante, tiene por el frente doce metros (12 mts.) y por el fondo una longitud de once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.). Este Tribunal, le otorga valor y eficacia jurídica probatoria al plano presentado por el experto designado, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1427 del Código Civil y en consecuencia, se declara sin lugar la acción de deslinde intentada por la parte Actora por cuanto el lote de terreno de la parte Demandada tiene las medidas indicadas en el documento público de adquisición y, el lote de terreno de la parte Actora, tiene medidas que exceden a las establecidas en el documento público de adquisición, por tanto, la parte Actora no demostró en autos que la parte Demandada haya movido el lindero del costado izquierdo de la parte Actora reduciendo el lote de terreno de los Actores, sino que antes por el contrario, el mismo tiene las mismas medidas exactas que se señalan en el documento de propiedad de la parte Demandada y quedó demostrado en autos que el lote de terreno de la parte Actora excede de las medidas que se señalan en el documento de propiedad de los Actores y el así se decide.

12) Promovió la parte Actora las posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo su reciprocidad para absolverlas. Esta prueba fue evacuada en su oportunidad legal y al respecto quien decide observa: Que el ciudadano J.C.L., co-Demandante, en el acto de evacuación de las posiciones, a la primera pregunta: “Diga como [sic] es verdar (sic) que el lote de terreno que usted adquirio (sic) en propiedad y el cual esta ubicado en el sector El Salado la Montañita en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tiene una superficie o extención (sic) de 200 Metros Cuadrados. CONTESTO [sic]: Sí es cierto el terreno que en principio adquirí tal cual como reza en el documento presentado en el libelo de la demanda fue de Diez por veinte que ciertamente debe de tener DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, pero también es cierto que partiendo de la esquina carretera de Las Cruces, carretera del salado finaliza a los 40 metros de distancia de allí en adelante lo adquirido fue pactado o negociado con el señor E.R., Arquitecto de las Villas co-propietario y Vice-presidente de la fundación HERDEMIRA LOBO, este pacto fue plantiado (sic) verbalmente por la construcción del muro que divide su propiedad con la mía, estas aréa (sic) no esta definida ni biene (sic) al caso ni es motivo de esta demanda.” A la posición segunda: “Diga como [sic] es cierto que actualmente el prenombrado lote de terreno de su propiedad su extención (sic) o superficie es mayor o en todo caso no se corresponde con el documento de propiedad que anexo como instrumento fehaciente del libelo de demanda. CONTESTO [sic]: Sí es cierto mi propiedad tiene una superficie mayor de la comprada por el señor P.D. [sic],…” A la posición: “CUARTA: Diga como [sic] es verdar (sic) que la intersección (sic) del antiguo camino de las cruces con la carretera del salado que aparece identificado en el plano topográfico como es punto EX -9714 no es contiguo o inmediato a los linderos de los dos inmuebles objeto del presente litigio. CONTESTÓ: Sí es cierto que ese punto no es contiguo inmediatamente a las parcelas en litigio si es mediato y determinante como punto cierto…” A la posición “OCTAVA: Diga como [sic] es cierto que las paredes levantadas en los linderos que delimitan los lotes de terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. y el suyo estaban precedidos de los correspondientes permisos emanados de la Ingeniería Municipal de la prenombrada Alcaldía? CONTESTO [sic]: Si es cierto, la sra. DOROMILDA PAREDES presentó un permiso de construcción emanado por la prenombrada Alcaldía Municipal,…” A la posición DÉCIMA TERCERA que dice: “¿Diga el absolvente como (sic) es verdad, que antes de construir la pared que delimita la propiedad de usted con la de la señora Doromilda del C.P., existía una cerca de alambre y mojones, que ya delimitaban o deslindaban ambas propiedades? CONTESTO [sic]: Si es cierto cuando arbitrariamente construyó la señora Doromilda la pared actual existía una cerca de alambre de púas que igualmente arbitrariamente y a sabiendas de toda oposición y en conocimiento de que allí no debía construir esa cerca de alambre la construyó la señora Doromilda…”

De las respuestas que dio el absolvente a las posiciones estampadas, se puede apreciar que afirmó que recibió su lote de terreno como dice en el documento, es decir, con las medidas allí señaladas, y se aprecia que el lindero de su lote de terreno por el costado derecho no está bien definido y que en la actualidad, el área de terreno del lote propiedad de los demandantes es mayor que la adquirida o señalada por el documento de adquisición sin que haya traído a los autos la prueba fehaciente conforme a la Ley de Registro Público, por medio del cual se haya demostrado el supuesto traspaso o cesión de propiedad de dicha área adicional por el costado derecho del lote de terreno de la parte Actora, lo que lleva a concluir a quien decide, que no le falta ningún porcentaje de área de terreno por el costado o lindero izquierdo (visto de frente), sino que tiene más área de la señalada en el documento de adquisición de su propiedad en vez de faltarle, tal y como se puede corroborar del plano levantado en la experticia realizada y así lo afirmó en la última parte de la respuesta décima sexta en la que dijo: “…con esto deja bien establecido que si tengo más o menos terreno no es problema que incumbe a la SRA. DOROMILDA…” Que la parte Demandada, presentó un permiso emanado de la Alcaldía Municipal para realizar su pared que en estos momentos sirve de lindero entre los dos lotes de terreno en conflicto. Además, de la respuesta que dio a la posición décima quinta al afirmar: “Si es cierto, contra los vendedores no ejercido (sic) ninguna acción legal, puesto que no hay duda de mi parte por lo que adquirí en documento que establece mi propiedad y que está inserto en el Expediente…” Por lo que también es necesario concluir que el co-demandante de autos, no tiene duda de lo que adquirió, por lo que se contradice con la respuesta a la posición primera, que indicó que tuvo que pactar con el señor E.R., Arquitecto de las Villas co-propietario y Vice-presidente de la fundación E.L., porque por el costado derecho no tiene bien definida su área de terreno o lindero derecho (visto de frente) al afirmar: “ este pacto fue plantiado (sic) verbalmente por la construcción del muro que divide su propiedad con la mía, estas aréa (sic) no esta definida ni biene (sic) al caso ni es motivo de esta demanda”.

En cuanto a las posiciones juradas de la Demandante Mariela, a la posición TERCERA: “DIGA COMO [sic] ES VERDAD QUE ANTES DE CONSTRUIRSE LA PARED DE BLOQUE QUE DESLINDA LOS DOS INMUEBLES, YA EXISTÍA UNA CERCA DE ALAMBRE QUE DESLINDABA LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P. CON LA SUYA” respondió: “No, no es cierto, nunca había existido antes cerca que delimitara los linderos de la señora Doromilda.” Esta respuesta contradice lo que se pudo apreciar de la inspección judicial extra lítem, que demostró que si había una cerca de alambre de púas derribada en el centro del lote de terreno de la señora Dormilda Paredes. Y en la posición SEXTA: “DIGA COMO [sic] ES CIERTO QUE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P.M., fué (sic) la autora de dos citaciones, emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 29 de Agosto de 1996 y 30 de Agosto del 96, a los fines de alinderar los inmuebles continguos (SIC)• CONTESTO [sic]: No, no es cierto, pues quienes siempre han llamado a la señora Doromilda para aclarar la situación del lindero hemos sido nosotros”. Aquí se aprecia que respondió en forma contradictoria a la realidad. Y se aprecia que no conoce bien quienes son sus colindantes, cuando sólo respondió a la posición DECIMA PRIMERA: “Diga la absolvente como es verdad, que los ciudadanos E.R. y Doromilda del C.P.M., son colindantes Derecho E Izquierdo, respectivamente del inmueble de su propiedad. Y CONTESTO: El Arquitecto E.R.. No entiendo la pregunta.” Y de la posición DÉCIMA TERCERA: “Diga la absolvente como (sic) es cierto, que cuando usted, adquirió por documento público, el inmueble de su propiedad, tenía conocimiento de que la extensión del mismo, era o es, de diez metros de frente por veinte metros de fondo. CONTESTO [sic]: Si es cierto en un principio fué (SIC) así obteniendo posteriormente más terreno por conversaciones con hechas con el Arquitecto Rivas.” Se aprecia que manifestó haber adquirido el lote de terreno con los metros exactos que se señalan en el documento público de adquisición de su inmueble, lo cual hace creer que el lote de terreno estaba bien delimitado y deslindado, pero que luego adquirieron más porcentaje de terreno, lo que ha conducido a la confusión que tiene la parte actora en sus linderos. En la respuesta DÉCIMA CUARTA se contradijo con lo afirmado por el señor J.C.L. quien dijo que si tumbó la cerca de alambre de púas, al afirmar: “Diga la absolvente, como es cierto que usted, sin permiso de la ciudadana Doromilda del C.p. (sic) Marquina procedió a demoler una cerca de alambre de púas que colindaba con terrenos de su propiedad. CONTESTO [sic]: Eso no es cierto…” Igualmente, se contradice cuando en la respuesta décima quinta: “…en ningún momento demolimos palos, mojones pues no habían allí amojonamientos solamente había allí monte.” Esto contradice la respuesta décima tercera de J.C.L. en la que afirmó: “Si es cierto cuando arbitrariamente construyó la señora Doromilda la pared actual existía una cerca de alambre de púas que igualmente arbitrariamente y a sabiendas de toda oposición y en conocimiento de que allí no debía construir esa cerca de alambra (sic) la construyó la señora Doromilda…”

En autos consta las posiciones juradas de la Demandada Doromilda del C.P. de las que se puede concluir que mandó a hacer un encierro por orden de la Oficina de Ingeniería Municipal, quienes le facilitaron las medidas y los permisos, al responder a la pregunta PRIMERA: “…en Diciembre del 95 mandé a tirar una pared o mejor dicho mande (sic) hacer el encierro total del terreno…relacionado a los documentos de propiedad éstos consta cada uno diez metros por veinte metros, total que no sé que es lo que reclama el señor Lugo, …” A la pregunta SÉPTIMA: “DIGA LA ABSOLVENTE SI CUANDO MANDO [sic] A PRACTICAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE EXISTÍA ALGÚN TIPO DE CERCA ENTRE EL LINDERO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESLINDE”. CONTESTÓ: Es cierto, el terreno estaba cercado con alambre de púa, en el momento de la Inspección el señor Lugo había tumbado la parte que colinda con la casa de él según fotografías que reposan en el expediente de la inspección ocular” En igual forma, se observa que la demandada de autos está clara de que sus medidas fueron tomadas desde el lindero de la parte Demandante hasta el lindero que ella tiene por el costado derecho, cuando respondió a la pregunta DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que usted no midio, (sic) para establecer y determinar sus linderos, desde la esquina cruce carretero [sic] camino antiguo de las Cruces por carretera El Salado, tal como se evidencia en el plano topográfico que ordeno [sic] este Tribunal. Cuyo punto de referencia aparece señalado en su documento de propiedad como linderos generales. (…) CONTESTO [sic]: Referente a la pregunta mi punto de referencia se basa en el lindero del señor J.C.L., hasta con el lindero de la señora que colinda con la parte izquierda no tengo porque (sic) tomar punto de referencia el camino de las cruces.”

El Tribunal observa que los co-demandantes se contradijeron en sus respuestas entre ellos e insistieron en que debió haberse medido el lindero en discusión desde una intersección que existe a más de tres lotes de terrenos del suyo, lo cual a juicio de quien decide es improcedente, por ello no se le otorga ningún efecto jurídico con respecto a la acción de deslinde intentada en este proceso y al revisar las deposiciones de la parte demandada, se observa que cercó su lote de terreno y que al hacerle las mediciones correspondientes, mantiene los metros que se señalan en el documento de adquisición de la propiedad, por tanto dichas deposiciones se les otorga efectos jurídicos probatorios con respecto a la presente acción de deslinde, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

13) La parte Actora promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos E.R., A.D., R.M. y Nilba Guillén, de los cuales los tres últimos no asistieron a declarar. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de casación [sic] Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual se indicó que “al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, e [sic] juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo”.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.R., este Tribunal observa que es un testigo que se contradice al decir que conoce a los Demandantes y luego afirmó que solo conoce al señor J.C.L.. Afirmó haber sido el dueño del terreno que colinda con el terreno de los Demandantes por el costado derecho (visto de frente); que en nombre de la Directiva de la Villa que luego fue la Asociación Civil E.L., que se llegó a un acuerdo de cederle una cantidad de terreno al señor J.C.L. y al señor Saavedra, con la finalidad de establecer los linderos y a su vez construir la pared medianera, que la Urbanización la dejó como área verde porque no estaba prevista la construcción de ningún tipo de vivienda en ese lugar. Al ser repreguntado respondió: Que fue un acuerdo de la Junta Directiva quien autorizó a su empresa para la construcción de los linderos y la construcción de las paredes medianeras. No afirmó haber tenido autorización suficiente para la cesión o venta del lote de terreno a los Demandantes; afirmó que los linderos por el lado derecho del lote de terreno de los Actores, se habían perdido con los movimientos de tierra; de la declaración de este testigo, se observa que la Urbanización La Villa tenía problemas de linderos y tuvo la necesidad de hacer un acuerdo con los vecinos, entre ellos, uno de los Demandantes en este p.d.d., para poder arreglar sus linderos, pero no presentó el documento público fehaciente que así demuestre la supuesta cesión de la que habla. Además, el testigo se contradijo en la respuesta primera: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos J.C.L.R. y M.R.d.L.. Contestó: Sí, si.” y la respuesta a la repregunta quinta, al señalar: “Bueno yo conozco al señor J.C.L., más nada.” El Tribunal al analizar la declaración del presente testigo la desecha, porque a juicio de quien decide, no aporta ningún efecto jurídico probatorio de convicción que ayude a la acción de deslinde intentada a través del presente proceso, ya que no aportó ningún documento que contenga la autorización ni el mencionado acuerdo, ni tampoco ningún documento que contenga la venta de la franja del lote de terreno al señor J.C.L., que demuestre que el lindero del costado derecho del lote de terreno de los Demandantes está claro, y además no le merece plena confianza la declaración rendida, dadas las contradicciones en ella contenidas, por tanto, no se le otorga eficacia ni valor jurídico a la declaración del testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

1) El valor y mérito Jurídico del Acto de operación de deslinde y fijación de linderos, levantado en el lugar y día indicado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El acto de deslinde, por ser un acto procesal no constituye una prueba en si [sic], sino que es parte integrante de las actas que conforman el presente proceso, y que por ley es de obligatorio análisis para el juez que decide la causa, por tanto, se desecha como prueba por no estar a justada a derecho y se aclara que el referido acto de deslinde es una fase procesal en el presente p.d.d. y al revisar minuciosamente el referido acto de deslinde practicado, por ser obligación del Juez, se puede concluir que el Tribunal de Municipios fijó el lindero provisional tomando en consideración el documento de propiedad de los Demandantes, por tanto este Tribunal ratifica el mencionado lindero provisional en todas sus partes. Y en cuanto al alegato de defensa hecho en el mencionado acto de deslinde, por la parte Demandante referente al punto de aguas blancas, luego de haber revisado la copia del permiso de construcción, acompañada al escrito de demanda, el mismo se refiere es al empotramiento de aguas negras y no de aguas blancas, y al argumento de oposición hecho por la parte Actora al lindero provisional, mediante el cual solicitan que debe tomarse como punto de partida para la medición del lote de terreno de su propiedad, la intersección de la calle Las Cruces, se declara improcedente, por cuanto, a criterio de quien decide, para tomar las medidas de longitud del frente y del fondo, es decir, desde el costado derecho al costado izquierdo, tanto del lote de terreno de la parte Demandante como de la parte Demandada, se pueden hacer sin necesidad de medir a los demás lotes de terreno existentes alrededor, ni es necesario ir a una calle o a una esquina o a una intersección de dos calles, sino que, basta con tomar como punto de referencia cualquiera de los dos costados del lote que se pretenda medir, es decir, para tomar la medida de longitud o la distancia entre dos puntos, basta solo trazar una línea recta desde cada uno de los puntos que se pretendan medir y el resultado es la longitud o distancia entre esos dos puntos; por tanto, dicha oposición al lindero provisional formulada por la parte Actora, se declara improcedente, y en consecuencia se declara firme el lindero fijado en forma provisional por el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual coincide con las medidas que tienen los documentos de propiedad de los lotes de terreno, tanto de la parte Actora como de la parte Demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga efectos jurídicos de convicción con respecto a la acción de deslinde y valora dicha prueba conforme a lo establecido y a.y.a.s.d.

2) Promovió una Inspección Judicial extra lítem, realizada por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro de septiembre de 1996, signada con el Nº 1080, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte Demandante y por tanto se analiza en los términos siguientes: El Juzgado que la practicó dejó constancia que el terreno inspeccionado, es decir, el de la parte Demandada, se encuentra cercado de alambre de púas, de cinco pelos [sic] colocado sobre estantillos de madera y que la cerca que dividía el costado derecho (visto de frente) del lote de terreno de la Demandada, está derrumbada y amontonada en el centro del terreno, y en su segundo particular dejó constancia que el terreno mide diez metros (10 mts.) de frente, diez metros (10 mts.) de fondo y veinte metros (20 mts.) por cada costado. Este Tribunal le otorga efectos jurídico probatorio a la inspección judicial traída a los autos, conforme a lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acción de deslinde incoada en el presente proceso, y así se decide.

3) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 30 de mayo de 1995, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 10. A este documento, se le otorga eficacia y valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado por la parte Actora, ni tampoco fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y del mismo se puede apreciar que contiene la venta de un lote de terreno que le hicieron los ciudadanos J.d.C.D.G. y P.l.D.V., a la ciudadana Doromilda del C.P., quien es parte Demandada en el presente p.d.d., del cual se desprende que sus linderos y medidas son diez metros (10 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo y veinte metros (20 mts.) por cada costado, medidas éstas que coinciden con las que arrojó el plano de la experticia judicial y la inspección judicial extra lítem, por tanto se valora como plena prueba, de la cual se evidencia claramente que la Demandada posee en su lote de terreno las medidas exactas y se declara improcedente la acción de deslinde intentada por la parte Actora y así se decide.

4) Promovió original del informe emanado de Sindicatura Municipal del Municipio Campo E.d.E.M. y copia del permiso de construcción. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte Actora, pero por ser documentos emanados de terceros ajenos a las partes en conflicto, debió haber sido ratificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan estos documentos y no se valoran en el presente proceso, y así se decide.

5) Promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida en su oportunidad por el Juzgado Natural, mediante auto de fecha 30 de junio de 1997, por tanto no se valora dicha prueba y así se decide.

QUINTA: Del análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, realizado en este fallo, se concluye que la parte Actora no demostró los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, presupuesto necesario para declarar la procedencia de la acción de deslinde, en efecto, no probó que la parte demandada tenga un área de terreno mayor a la que compró según su documento de propiedad y además, no probó el hecho de que le hubiese sido arrebatado un porcentaje del área de su lote de terreno, por el contrario, se demostró que tiene un área mayor a la que indica el documento de propiedad de la parte Demandante, por tanto, la acción intentada debe necesariamente declararse sin lugar, como se hará más adelante en esta sentencia.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde de propiedades contiguas que fue intentada por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., en contra de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P..- SEGUNDO: Se declara improcedente la oposición formulada por la parte Actora a la fijación del lindero provisional y en consecuencia se confirma el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo de 1997, es decir, que el lindero de ahora en adelante será la pared divisoria que fue edificada por la demandada de autos y que fue constatada en el momento de la ejecución del lindero provisional.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem…

. (Mayúsculas, negrillas, cursivas, subrayado y (sic) del texto copiado). (Los [sic] son de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la acción de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., en su condición de propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno, que contiene una casa para habitación, ubicado en el….. sector El Salado, La Montañita, casa s/n de la ciudad de Ejido de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuya superficie es de doscientos metros cuadrados (200 mts2), según el documento de adquisición y posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts), con carretera a el sector denominado El Salado. FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts), con terrenos que son o fueron de L.A.T.. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de E.C.. COSTADO IZQUIERO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Doromilda del C.P., según documento de adquisición registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., debidamente asistidos por la abogada YRIA Y.C.G., es la acción de deslinde de propiedades contiguas, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, que contiene una casa para habitación, ubicado en el sector El Salado, La Montañita, casa s/n de la ciudad de Ejido de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuya superficie es de doscientos metros cuadrados (200 mts2), según el documento de adquisición y posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts), con carretera a el sector denominado El Salado. FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts), con terrenos que son o fueron de L.A.T.. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de E.C.. COSTADO IZQUIERO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Doromilda del C.P., en virtud de la necesidad de establecer los linderos del referido inmueble con su colindante por el lado izquierdo, la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M..

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.A., parte co-demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda de deslinde de propiedades contiguas, incoada contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., igualmente declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora al lindero provisional, fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1997, el cual sería la pared divisoria edificada por la parte demandada, constatada al momento de realizar la ejecución del lindero provisional, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas, solicitada por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., debidamente asistidos por la abogada YRIA Y.C.G., considera necesario estudiar la institución de deslinde en el ámbito del derecho procesal, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

.

Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención

.

Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

.

El deslinde judicial de propiedades contiguas, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.

Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto de que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.

El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y el judicial, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.

Dentro de las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:

  1. Es imprescriptible.

  2. Es irrenunciable.

  3. Es de orden público.

  4. Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.

  5. Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.

  6. Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos.

1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.

3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.

4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.

5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.

La duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.

Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.

Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.

En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.

Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.

La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.

El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.

De lo anteriormente expuesto se tiene, que ante la oposición formulada por el demandado, sin el cumplimiento de los extremos legales, el Juez del Municipio, debe tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 2.006-600415, declaró:

“…En el juicio por deslinde, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual dada su declaratoria de incompetencia por la materia para conocer la causa, correspondió la misma al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de los predichos Circuito y Circunscripción Judicial, éste último mencionado establecido como fue el lindero provisional y con base a la discrepancia de los intervinientes con respecto al mismo, a su vez, remitió el expediente para ser tramitado en primer grado de jurisdicción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de los mismos Circuito y Circunscripción Judicial anteriormente mencionados, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y “Marítimo” del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana E.M.L., representada judicialmente por el profesional del derecho M.F.S., contra la ciudadana L.E.G.V., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de los citados Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 13 de marzo de 2006 declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo proferido por el a quo el 17 de octubre de 2005 que había declarado con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando sin lugar la demanda, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera necesario la Sala pronunciarse con respecto al escrito presentado por el formalizante el 23 de mayo de 2006 ante la Secretaría de esta sede casacional, cuyo tenor es el siguiente:

…ante Ustedes con el debido respecto y acatamiento que le son debidos, ocurro a fin de informar lo siguiente:

Esta acción se inicia, por cuanto la ciudadana L.E.G.V., ampliamente identificada en los autos, que linda con la vivienda de mi patrocinada, removió la cerca de alambre de púa que anteriormente dividía sus casas y posteriormente construyó ilegalmente una pared de bloque y concreto sobre terrenos que E.M.L., tenía ocupando, lo que le impide efectuar el mantenimiento y reparaciones de la pared de su casa, así como las tuberías aguas blancas y aguas negras que tiene adosadas a dicha pared y conforme a lo establecido al 550 del Código Civil Venezolano, la demandante pidió a la ciudadana L.E.G.V., después de múltiples de abusos por parte de ésta, ante los Órganos Administrativos Competentes como son el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.) y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la separación de la mal llamada “obra” (pared de bloque y concreto) haciendo caso omiso a los dictámenes de los ingenieros y expertos de ésta dependencias, en virtud de esto la ciudadana E.M.L., acudió ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para solicitar el deslinde y es en fecha siete (07) de junio dos mil cuatro (2004), este Juzgado delimitó provisionalmente la línea de deslinde entre ambas propiedades (viviendas).

Pero, es el caso, que la ciudadana L.E.G.V., a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como es el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), continuó con la construcción afectando y deteriorando la pared de la vivienda de mi mandante e irrespetando el dictamen del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no obstante ello, la ciudadana E.M.L., acudió nuevamente ante las autoridades correspondientes como es el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y a la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.M.S.d.E.S. (O.M.P.U.), para denunciar, como en efecto lo hizo, este atropello y no se consigue que detengan las referidas construcciones ilegales, recibiendo ésta, inclusive, amenazas de muerte por parte del esposo de la accionada A.D., funcionario policial de la gobernación del estado Sucre, sin considerar siquiera que existe una última instancia como es la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no ha pronunciado, indistintamente que sea a favor o en contra de mi mandante, irrespetando la demandada el principio de la igualdad procesal, por lo que solicito muy respetuosamente de esa Sala Civil que dignamente Ustedes conforman, oficie a las referidas dependencias para que tomen carta en el asunto y se detenga o paralice dichas construcciones ilegales, hasta que exista un pronunciamiento definitivo por parte de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Consigno en este acto en cinco (5) folios útiles, las respectivas denuncias las cuales se hacen mención en este escrito:…

(Resaltado y negrillas del texto transcrito).

Con respecto a la tempestividad de las actuaciones procesales a verificarse en la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha de vencimiento del lapso que se da para el anuncio del recurso extraordinario, en el sub iudice, se constata que la predicha oportunidad precluyó el “…27 de marzo de 2006…”, según se dejó constancia en el pronunciamiento del ad quem que admitió el recurso de casación, y que en ningún sentido fue impugnado por los intervinientes de la controversia.

Por su parte, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:...

Y el artículo 318 eiusdem, prevé:

Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención a la fecha en que venció el lapso de anuncio anteriormente indicado, el lapso para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir el 28 de marzo de 2006 y venció el 11 de mayo de igual año; y según las actas, el escrito de formalización fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 10 de mayo de 2006, es decir, dentro del respectivo lapso.

De acuerdo a las actas que integran el presente expediente y en atención a lo preceptuado en el artículo 318 eiusdem, supra transcrito, el lapso para impugnar la formalización del recurso de casación comenzó el 12 de mayo de 2006 y feneció el 31 de los mismos mes y año, sin que la accionada hubiere hecho uso de ese derecho.

Sin embargo, concluido el lapso de formalización y dentro del lapso para la impugnación, el formalizante el 23 de mayo de 2006 consignó el escrito precedentemente transcrito, en el cual solicita que esta sede casacional oficie tanto al Instituto Nacional de la Vivienda como a la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.M.S.d.e.S., ordenando la paralización, según sus dichos, de las construcciones ilegales realizadas por la accionada.

Al respecto, debe señalar la Sala que los únicos escritos que prevé la Ley que puede ser presentados en la sustanciación del recurso de casación, son los indicados en los artículos 317 y 318 del Código Adjetivo Civil, a saber: de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica. En consecuencia, en principio cualquier otro distinto a éstos de ninguna manera puede ser estimado por la Sala para emitir su pronunciamiento, salvo que traten la celebración de actos de autocomposición procesal (a excepción del acto unilateral de convenimiento) o alguna situación de hecho que pudiera influir sobre la facultad jurisdiccional de la Sala para pronunciarse sobre el mérito del asunto, que en todo caso podría ser considerado aún después de concluida la sustanciación, siempre dentro de las limitaciones aludidas.

Aunado a ello, lo peticionado constituye una especie cautelar, en el sentido de ordenar la paralización de unas obras que clasifican de ilegales hasta tanto la Sala tome la decisión que corresponda en casación, lo cual resulta contrario a derecho, pues este es un Tribunal de derecho cuyas competencia en casación se circunscribe al control de legalidad de los fallos y el correcto cumplimiento de las formas esenciales procesales.

Por vía de consecuencia, la Sala tendrá como no presentada la solicitud de la demandante de fecha 23 de mayo de 2006, por ser extraña a los escritos que pueden presentarse durante la sustanciación del recurso de casación. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem, por cuanto, según alega, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le produjeron indefensión.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y C.S.A..

Es importante destacar, con todo respeto a los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de la resolución del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al declarar como Lindero Provisional, conforme a la Ley, previo el acto de Deslinde y el Trazamiento de la Línea Divisoria que delimita los Inmuebles ubicados en la Urbanización Brasil, Vereda I, Casa N° 8, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, propiedad de la ciudadana E.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad personal N° V-8.428.926 y la casa ubicado en la Urbanización Brasil, Vereda I, Casa N° 9, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, propiedad de la ciudadana L.E.G.V., también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad personal N° V-495030 (Sic), ésta, la parte demandada, tan sólo se limitó a hacer oposición al lindero provisional, omitiendo los puntos en que discrepaban de él y las razones que fundamentan sus discrepancias, incumpliendo la ciudadana L.E.G.V., el aparte segundo del artículo 723 del Código de procedimiento Civil, en otras palabras, la demandada no hizo la oposición al lindero provisional conforme a derecho, por lo que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ha debido proceder como está indicado en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, declarando el Lindero Provisional firme, mediante auto expreso.

Capítulo II

MOTIVO DE INDEFENCIÓN (Sic)

El planteamiento hecho con anterioridad, coloca a mi patrocinada en total estado de indefensión, ya que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, debió declarar firme, mediante auto expreso, el lindero provisional en discusión, conforme se indica en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, este vicio procesal, violenta formas sustanciales de los actos en el proceso que producen indefensión.

Cuando en el proceso se hayan quebrantamientos u omitidos formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, se declarará con lugar el recurso de casación, así esta taxativamente señalado en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su sentencia trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), previo el estudio y análisis completo del expediente, ha debido ordenar la reposición de la causa para que se corrigiese la violación de la Ley que produjo el vicio procesal, y se corrige, por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alza.d. a las disposiciones legales que se pretenda violadas, y no cuestionando la titularidad o propiedad de los inmuebles, en el juicio de deslinde, ya que el objeto principal de la acción de deslinde, es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, como es el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el deslinde judicial deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante, el legislador suaviza, éste –deberán- con la exigencia de medios probatorios tendentes a suplir éstos (títulos supletorios) o se podrán acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, esta cuestionada titularidad por parte del Aquem, es subsanada con esta flexibilidad del Codificador.

En virtud de lo antes expuesto, denuncio por ante esta Honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por parte del tribunal de Alzada, por lo que solicito respetuosamente de esta Sala Civil, ordene la reposición de la causa al estado de que se declare firme el Lindero Provisional, conforme a la Ley…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Aduce el formalizante que la accionada en la operación de deslinde no hizo oposición al lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pues la forma pura y simple en que la formuló, sin señalar los puntos específicos en que sustenta su disconformidad con el mismo, no debe tenerse como tal y el preindicado juzgado de municipio debió declarar firme el mentado lindero provisional, en atención al artículo 724 de la Ley Adjetiva Civil; y al no hacerlo éste último mencionado tribunal, correspondía ello entonces al ad quem, lejos de cuestionar la titularidad o propiedad de los inmuebles sobre los cuales versa la solicitud de deslinde planteada.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

De la revisión de las actas procesales, toda vez que la denuncia planteada por defecto de actividad permite a la Sala hacerlo, se constata lo siguiente:

El 30 de octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, admitió la solicitud de deslinde y ordenó la citación de la accionada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a fin que tuviera lugar la operación de deslinde, en tal sentido expresó:

…En consecuencia emplacese a la ciudadana L.E.G.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda I, casa N° 9, Cumana, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.308, para que comparezca por ante este Tribunal a las 11,00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar la operación de DESLINDE en la presente solicitud…

.

Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el precitado tribunal levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, siete de junio del año dos mil cuatro, siendo las 11am, previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó el Tribunal del juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J. del estado Sucre, oportunidad señalada en el auto anterior, a fin de que tenga lugar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 8, propiedad de la ciudadana E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.428.926, debidamente asistida por el Dr. M.F. y la ciudadana L.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.308 propietaria de la casa ubicada en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el Dr. J.G., acto seguido el Dr. M.F. asistiendo a la ciudadana E.M.L., anteriormente identificada expone:

(…Omissis…)

En este estado interviene el tribunal vista a las exposiciones anteriores y los documentos producidos con el a.d.P. ciudadano B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.624, de profesión y oficio Ingeniero Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 94.926, quien encontrándose presente en este acto acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera.

(…Omissis…)

En este estado interviene la ciudadana L.G., debidamente asistida por el Abogado J.G. y expone: En vista del lindero provisional establecido por el Tribunal con la ayuda del experto B.R. me opongo a tales linderos. Es todo. El Tribunal vista a la no aceptación por las partes del lindero fijado, lo declara lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos al Juez Distribuidor de primera instancia en lo Civil ante quien continuara la causa por el Procedimiento Ordinario terminó se leyó y conforme firman…

(Negrillas y doble subrayado de la Sala).

De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide.

Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, se declara con lugar la única denuncia planteada y, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, precedentemente identificado, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 7 de junio de 2004; se ORDENA al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y; se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la predicha fecha 7 de junio de 2004, exclusive.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., Exp. Nº 2.006-000635, declaró:

“(Omissis):

…En el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A., representada por el abogado A.M.M. y ante este Supremo Tribunal por S.A., contra INVERSIONES URDAFIN C.A., representado por los abogados R.P.B., F.J.U., E.I.A., A.d.A.B., M.A.R., J.F.V., C.U., A.C., C.C.B., J.S.L., A.P.M., Listnubia Méndez, M.A.M. y L.U.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia el día 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es permitido a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, aunque no haya sido denunciado. (Sentencia del 21 de agosto de 2003, Caso: Ana María Ledezm.G. c/ L.A.A.M. y otros).

Asimismo, en decisión del 20 de abril de 2006, Caso: Transporte Cabotaje C. A. y Transporte Transideca C.A. c/ Industrias Metalúrgicas Nacionales, la Sala dejó sentado que:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

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En el caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).

En efecto, la demandante alega en el libelo de la demanda que:

“…Mi representada, anteriormente identificada, representada por ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016, adquirió de la sociedad mercantil “INVERSORA F.P.F. S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 133-A, una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543, 87 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde; SUR: Parcela número 271; ESTE: Área verde y OESTE: Av. La Ceiba, así como se desprende del documento de compra venta que en copia certificada acompaño signado “B” y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el n° 29, Protocolo Primero, Tomo 3. El plano demostrativo del área, ubicación y linderos de la parcela en cuestión fue consignado conjuntamente con el documento mediante el cual “CONSTRUCCIONES MI PERCA S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la (sic) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de julio de 1964 bajo el número 64, Tomo 27-A, le vendió el deslindado inmueble a “INVERSORA F.P.F., S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 35, Tomo 133-A Primero, quien posteriormente le cediera dicha propiedad a mi representada. Del aludido plano, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el n° 1448, acompaño copia fotostática certificada marcada “C”. De igual manera, los linderos y superficie de la parcela en cuestión se encuentran perfectamente determinados en el documento de parcelamiento y sus sucesivas modificaciones, las cuales quedaron protocolizadas por ante la nombrada Oficina Subalterna de Registro, así: el primero de los nombrados, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el número 42, Tomo 19, Protocolo Primero; las modificaciones, en fecha 19 de octubre de 1976, bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tomo 25; en fecha 18 de julio de 1977, bajo el número 19, tomo 20, Protocolo Primero y en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el número 35, Tomo 13, Protocolo Primero. Acompaño copias certificadas de dichos instrumentos signadas “D”, “E”, “F” y “G”. La última reforma del parcelamiento se verificó, como reseñado supra, mediante el documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 1978, documento al cual se agregó el respectivo plano, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa Oficina de Registro bajo el N° 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978 y que se acompaña signado “H”. Nótese como del plano acompañado al documento de traslación de propiedad del inmueble descrito, así como de los demás planos aquí mencionados, se desprende en forma invariable el área de la parcela de su propiedad, así como sus linderos, arrojando la misma conformación topográfica existente para el momento de la compra venta, que, como se dijo, se mantuvo en las modificaciones del documento de parcelamiento respectivo. SEGUNDO: Según documento protocolizado por ante la pre-citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 23, la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN”, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el número 21, Tomo 7-A Segundo, adquirió la parcela n° 271 del mencionado parcelamiento, parcela ésta que colinda por su lindero Norte con la propiedad de mi representada. Al mencionado documento de compra venta se anexó plano de ubicación de la parcela en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y linderos de dicha parcela, siendo el área allí reflejada de dos mil cuarenta y cinco m2 con veinticinco decímetros (2.045, 25), y los linderos los siguientes: NORTE: parcela número 270, midiendo por este lado cincuenta y dos metros (52,00 Mts.); SUR: área verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 Mts.); ESTE: área verde en dos (2) líneas rectas de treinta metros (30,00 Mts.) y diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.2) y OESTE: Avenida la Ceiba en una línea curva irregular, midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 Mts.). Todo ello coincidía perfectamente y coincide con las especificaciones de dicha parcela contenidas en todos los demás planos acompañados a los documentos supra mencionados. TERCERO: Ahora bien, es el caso que la representación de la propietaria de la parcela n° 271, la sociedad mercantil ya mencionada, empezó desde el año 1997 pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior del área de la parcela de mi representada, hasta que en el año 1999 levantó una cera en dicho interior de la parcela n° 270, privándola de un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (648.11 mts2), al desplazar el lindero Norte de la parcela número 271 en mención, que es el lindero Sur de la n° 270, hacia el Norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área arriba mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de propiedad de mi mandante, al desplazarla hacia el Norte y consiguientemente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que ésta posee, para sumarla a la superficie de su parcela. CUARTO: Al solicitar explicación al representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN C.A.” acerca de la violación cometida a la propiedad de mi representada con el levantamiento de la cerca en cuestión, la misma adujo como justificación un documento de aclaratoria suscito en fecha 14 de agosto de 1997 entre ella y la sociedad mercantil “URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A.”, quien a su vez le vendiera la parcela actualmente propiedad de mi mandante a la otrora vendedora “MI PERCA C.A.”, quien, como ya he explicado, le vendió el inmueble a quien posteriormente se lo cediera a mi representada. Acompaño copia certificada del documento de aclaratoria en mención, signado “I”. Dicho instrumento, bajo la figura de “aclaratoria”, pretende aumentar la superficie de la parcela en cuestión y modificar su ubicación y linderos, a desmedro de la parcela de propiedad de mi poderdante. QUINTO: En efecto, ciudadano Juez o Jueza, se desprende fehacientemente del contenido del instrumento en cuestión, así como del plano acompañado en esa oportunidad, el cual igualmente consigno marcado “J”, como, alegando el contenido del documento de fecha 15 de septiembre de 1978, protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro bajo el número 15, tomo 23, Protocolo Primero, que en su numeral octavo preveía posibles diferencias entre las superficies indicadas en los respectivos documentos de venta y las que resultaren por mediciones posteriores a la firma de los mismos, debiendo en dichos casos cancelarse la diferencia del precio según la superficie o ser reembolsado el excedente pagado por el comprador, se cambiaron completamente las especificaciones de la parcela N° 271, aumentándole el área en relación a la que tenía de conformidad con el documento de compra venta y demás planos acompañados al presente libelo, la cual era de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (2.045,25) y quedó en dos mil setecientos cuarenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2.745,25 Mts.2), así como variándole el lindero Este, al sumarle una línea rectas (sic) de treinta metros (30,00 Mts.2) no prevista en dichos planos, extendiéndose de tal forma dicho lindero en proporción, ocasionando el desplazamiento de su área hacia el Norte, como dicho supra y la ocupación del área de propiedad de mi mandante también supra identificada. Es de hacer notar que el otorgamiento de la “aclaratoria” en mención se hizo, casi diez (10) años después de haber adquirido mediante documento público la parcela allí modificada, a espaldas de mi representada, quien en todo caso como tercero afectado por el contenido de la misma, debía consentir con las declaraciones allí contenidas, pues el cambio realizado mediante la operación entre la Urbanizadora, sociedad mercantil “CUATRICENTENARIA C.A.” e “INVERSIONES URDAFIN, C.A.” variaba completamente la conformación topográfica la conformación topográfica que ésta había adquirido, así como la privaba de un área representante aproximadamente el 40% de su área total. Por otro lado, debo destacar que la Urbanizadora otorgó otro documento por ante la ya mencionada Oficina de registro en fecha 16 de mayo de 1978, al que se hizo mención anteriormente, mediante el cual se variaban la forma y cabida de algunas parcelas, tal como previsto (sic) en el documento de urbanización o parcelamiento y condiciones de venta de parcelas del segundo sector de la Urbanización, quedando de tal forma establecidas éstas en forma definitiva, documento al cual se agregó el respectivo plano, desprendiéndose del mismo, acompañado al presente escrito, la invariabilidad de las superficie y linderos de ambas parcelas, la N° 270 y la N° 271, con respecto al plano original adjunto al documento de parcelamiento, así como a los planos de los respectivos documentos de compra venta, en contradicción con la superficie y linderos indicados en la aclaratoria, así como con respecto a la ubicación de la misma. SEXTO: Puede notarse como en el plano original y que se mantuvo en todos los documentos, el vértice del lindero Sur-Oeste de la parcela n° 271 está ubicado al Sur de la línea del lindero Sur de la parcela N° 278, desplazándose en el plano acompañado al documento de aclaratoria, al Norte de dicha línea. Ello evidencia en forma clara el desplazamiento hacia el Norte del área total de dicha parcela, en desmedro de la de propiedad de mi poderdante. Ello igualmente puede desprenderse del documento en que fundamentan la aclaratoria, documento en el cual las especificaciones de ambas parcelas no varían con respecto a los términos de las ventas originales.

Acompaño levantamiento topográfico, marcado “H”, suscrito por profesional de la topografía, ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.988.286 y de este domicilio, en el que se evidencia tanto el área sustraída a mi representada como el cambio de la conformación topográfica de ambas parcelas. De igual forma, se puede evidenciar de los diferentes planos, inclusive el que se acompañó al documento mediante el cual la Urbanizadora le hace entrega de las áreas verdes al Concejo Municipal de Valencia, el cual acompaño marcado “K”, que las especificaciones son las mismas y que la tanquilla de CANTV se encuentra ubicada en el centro de ambas parcelas, es decir en el respectivo lindero, lo cual es necesario para que surta el servicio a ambas, mientras que en el plano de la aclaratoria dicha tanquilla no se encuentra en el lindero, sin ningún justificativo válido dada la causa por la que se ubica en el centro evidenciándose aún más el desplazamiento descrito. Acompaño transparencia, marcada “L”, en la que se destaca, igualmente, la transgresión a la propiedad de mi patrocinada mediante la falaz aclaratoria, al sobreponer el respectivo perfil de calle del plano original al del plano de la aclaratoria y arrojar el ya mencionado desplazamiento e invasión. SEXTO: De todas estas circunstancias se puso en conocimiento a los ciudadanos Director de Control Urbano, para aquel entonces el arquitecto J.M.M. y el Director de Catastro del Municipio Valencia, para la época el Ingeniero A.V., solicitándose a paralización de la construcción y la demolición de lo ya ejecutado, de la cerca en el área de propiedad de la hoy demandante. Acompaño correspondencias contentivas de lo aquí expuesto, signadas con las letras “M”, “N”. Con antelación, mi representada trató de solucionar extrajudicialmente el conflicto surgido por las razones expuestas, sin conseguir respuesta alguna de su interlocutor. SÉPTIMO: Ahora bien, distinguido Juez o Jueza, mi representada tenía proyectado realizar una edificación sobre el área de terreno de la parcela de su propiedad, a cuyos efectos, en el año 1997, hizo elaborar el correspondiente proyecto por profesionales y el estudio de mercado y de factibilidad de dicho proyecto, los cuales acompaño marcados con las letras ñ y o, para la edificación que en dichos instrumentos se detalla. Nótese que la utilidad arrojada por el estudio económico financiero, en su página diecisiete (17), ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 493.340.000,00), utilidad que sería el producto de la venta de diferentes porciones del inmueble en un plazo de siete (7) meses, con una factibilidad elevada debido a que el plan de ventas se previó con un plazo muerto inicial de tres (3) meses y a razón de la venta de un apartamento por mes. La nombrada construcción y realización del proyecto fue truncada por la conducta de la hoy demandada, debido, debido a la privación de la porción de terreno ya mencionada, con la siguiente disminución del área de la parcela, entre ella la apta para tales fines, es decir, la edificable, como explanado supra, lo cual hizo imposible la materialización de la construcción en los términos proyectados. Todo ello ocasionó un lucro cesante a mi representada, privándola de la ganancia proveniente de la realización del proyecto, además de ocasionar la pérdida que representa el valor de reposición de los materiales a emplearse en la construcción de la obra, toda vez que los mismos hoy en día serían más elevados…”.

Por su parte, la demandada en la contestación, además de solicitar al tribunal de la causa que la acción debía ser desestimada por cuanto no se corresponde con el juicio de reivindicación sino con la acción de deslinde, alega que:

“…D) Contestación al fondo de la demanda: En nombre de mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A., rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho, fundamento la defensa de mi representado y el rechazo a la acción judicial intentada en su contra en base a las consideraciones contenidas en los particulares siguientes: Primero: La demandante es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el N° 270, nomenclatura que corresponde al documento de parcelamiento registrado por la sociedad mercantil Urbanizadora Cuatricentenaria C.A., dicha parcela se encuentra ubicada entre las parcelas distinguidas como N° 282 y 271, es decir situada entre los linderos que colidan con las parcelas anteriormente mencionadas, y por lo cual no existe cabida alguna para su desplazamiento, siendo de manera imposible el querer variar su ubicación, como se evidencia en el documento de parcelamiento y su respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978, así como en el plano que acompaña la venta original de CONSTRUCCIONES MIPERCA S.A., a INVERSORA F.P.F. S.R.L., la cual acepta al momento de su compra y que posteriormente vende trece (13) después a la demandante INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. Debemos destacar la circunstancia de que en ambos documentos de venta realizados de la parcela N° 270, se omiten señalar los metros lineales que corresponden a cada uno de sus linderos, omisión de la cual se quiere valer la parte demandante para así crear duda y confundir, pretendiendo de una forma falaz desplazar su parcela hacia el sur, es decir hacia el interior de la parcela de mi representada y pretende así correr la misma, desconociendo así la ubicación exacta y original de su parcela N° 270, la cual está y siempre ha estado ubicada entre parcelas N° 282 y 271. Se evidencia en la lectura de los linderos en los documentos de propiedad de la parcela N° 282, en donde reza que en su lindero este se encuentra la parcela N° 270 midiendo por este lado diez y seis (16) metros, lindero que la demandante pretende desconocer por conveniencia propia según plano introducido por ella en la demanda signado “C”. Segundo: Es cierto que mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A. adquirió la parcela de terreno identificada con el N° 271, conforme a la nomenclatura del respectivo documento de parcelamiento anteriormente indicado, dicho documento de propiedad fue protocolizado en la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 23; pero, es falso que se anexara plano alguno para el momento del registro u otorgamiento de dicho contrato. Basta la simple lectura del referido documento de propiedad de la parcela de mi representada para constatar que su lindero norte colinda con la parcela N° 270, midiendo este lindero cincuenta y dos metros; rechazo categóricamente que los linderos señalados en el documento de propiedad de mi representada, coincidan con las especificaciones contenidas en los planos unilateralmente elaborados y consignados al presente expediente por la parte accionante. Tercero: Es falso que mi representada propietaria de la parcela N° 271 haya empezado en el año 1997 a pretender desplazar el lindero norte de su parcela y que en el año 1999 haya procedido a levantar una cerca en el interior de la parcela N° 270, al igual que nunca ha privado a la demandante de un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros (648,11 m2) como tampoco la ha desplazado hacia un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable. La parcela de mi presentada al ser adquirida fue cercada por su lindero norte y oeste con estantillos de madera con cinco hilos de alambre de púas, luego sustituidos a finales del año 1995 por cerca de maya de alfajor y tubos galvanizados, la cual en fecha 15 de septiembre de 1999 trataron de removerla de su sitio en su lindero norte seis personas dirigidas por el ciudadano U.G., a fin de instalarlas hacia el lindero sur de la parcela N° 271, tal como se evidencia en la denuncia realizada ante la Prefectura de la Parroquia San José el 16 de septiembre de 1999, ente público al cual acudió para notificarles del atropello y de los daños materiales que el Sr. U.G., representante de INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. ocasionó al remover la cerca del lindero de la parcela de mi representada, cuya copia acompaño al presente escrito marcada “A” en un folio útil. Hay que mencionar que en términos de topografía, así como lectura de planos y como lo reitera el artículo N° 8 del documento de parcelamiento de la Urbanizadora las medidas de las parcelas se entienden en su proyección horizontal, entendiéndose así que el área comprendida en las parcelas puede estar compuesta de superficies planas, IRREGULARES O CON PENDIENTES QUE PUEDEN SER O NO EDIFICABLES. Cuarto: es falso que mi representada haya cometido violación alguna ya que la referida cerca que se encuentra entre la parcela N° 270 y la parcela 271 existía previa al documento de aclaratoria el cual fue realizado legal y transparentemente entre mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A. y la URBANIZADORA CUATRICENTENARIO C.A. Mi representada en su derecho, restituyo (sic) en su sitio y forma original su cerca, luego que esta fuera retirada de forma arbitraria y a escondidas por el Sr. U.G. el 15 de septiembre de 1999, causando así daños a la propiedad y gastos necesarios a mi representada, y los cuales hasta la fecha no ha cancelado y rehusado (sic) a pagar. Cabe destacar que el citado documento de aclaratoria, en ningún momento altera o modifica el lindero norte de la parcela N° 271, lindero que colinda con la parcela N° 270, el mismo se mantiene en su medida original en cincuenta y dos metros (52) metros, de igual forma permanece inalterado el lindero oeste de parcela N° 271, en setenta y dos (72) metros con la Ave. La Ceiba, de esta forma permanece inalterada no sólo su ubicación, sino mantiene su vértice original en la tanquilla de electricidad, la cual se encuentra entre las parcelas N° 270 y N° 271 y de donde parte el lindero que existe entre estas, lo cual es deliberadamente omitido en forma mendaz por la parte accionante. Quinto: Es cierto que mi representada suscribió conjuntamente con la empresa Urbanizadora Cuatricentenaria C.A. un documento aclaratorio con respecto a los linderos y medidas de la parcela adquirida por ella. Es de hacer notar ciudadana Juez, que dicho documento de aclaratoria se realizó legalmente entre mi representada y la urbanizadora, y ante el Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, sin que fuere necesario solicitar el consentimiento de terceros extraños a dicha relación contractual, ya que en ningún caso este documento de aclaratoria afecta o modifica su ubicación original, y por ende no causa ningún tipo de daños al área de topografía o ubicación de la parcela N° 270. Este documento de aclaratoria es completamente lícito tal como lo prevé el numeral ocho (8) del Documento de Parcelamiento del segundo sector registrado por la urbanizadora ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual reza que “las diferencias entre la superficie indicada en el documento de venta y las que resultasen por mediciones posteriores a la firma de dicho documento de venta, los metros cuadrados excedentes o faltantes se computarán al mismo precio indicado en dicho documento, el montante de la diferencia será cancelado por el deudor al acreedor, al contado y en el momento que se establezca dicha diferencia”, sin que en este numeral se establezca una fecha límite o tope para realizar dicha aclaratoria, de igual forma y es de hacer notar ciudadano Juez, que dicho documento de aclaratoria se refiere al lindero este propiedad de mi representada, que da a un área verde y que en nada afecta la parcela N° 270, ni a sus linderos, ubicación o superficie, tal como se puede observar y se comprueba en los planos respectivos que oportunamente presentaremos y en los cuales se puede observar en las transparencias en especial al lindero al que hace referencia la aclaratoria, en dichos planos en transparencia se puede apreciar que permanece inalterado el lindero entre las parcelas N° 270 y N° 271, siendo la ubicación del vértice del lindero el centro de tanquilla de electricidad y no de CANTV como pretende hacer creer, por lo que es falso de toda falsedad la argumentación de la accionante cuando expresa que le fue privado un 40% del área de la parcela N° 270 como resultante del mencionado documento de aclaratoria. También es falso que en el documento de parcelas del se de la urbanización, se mencione de alguna forma las parcelas N° 270 y N° 271, como dicen, y mucho menos mención alguna referente a las medidas de los linderos de las mismas. Por otra parte, ciudadano Juez, en todo caso ha debido la parte actora demandar la nulidad del referido documento aclaratorio o en todo caso tacharlo por vía principal, pero, carece de todo valor legal hacer conjeturas sobre un documento público, que surte efectos “erga omnens”, y que en ningún documento aclaratorio se le debe conferir todo su valor probatorio y en consecuencia desestimarse la acción intentada en contra de mi representada. SEXTO: En nombre de mi representada denuncio que el levantamiento topográfico presentado por la demandante y marcado como “H”, acompañando al escrito libelal (sic), y suscrito por el ciudadano M.G., en donde se pretende mediante un acto de desmedro y de forma maliciosa mostrar la ubicación de la parcela N° 270 hacia el SUR, dejando un área entre su parcela (N° 270) y el lindero que identifica en el mencionado plano como “pared lindero” de la parcela N° 282, y que rezan en los documentos consignados por la actora área que desconoce como suya, para de esta forma invadir y desplazar la parcela de mi representada hacia el SUR, así pretender apropiarse del área plana de la misma, de igual forma maliciosa y con motivos ocultos y a favor de sus intereses ignora en dicho levantamiento, y omite señalar, la tanquilla existente de C.A.N.T.V. que se encuentra ubicada al centro del vértice de las parcelas N° 282 y N° 270, (es decir en la respectiva pared lindero que muestra en el mencionado plano), y que sirve para surtir con este servicio a ambas incluyendo la parcela N° 270), servicio que en el escrito de la demanda formulada por ellos alegan no tener, para justificar sus mentiras y así pretender así pretender beneficiarse de este servicio a través de otra taquilla que esta más al SUR dentro del frente de la parcela N° 271, nuevamente y de mala fe, hace caso omiso y desconoce la existencia de la tanquilla de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ubicada esta en el centro del vértice donde siempre ha estado el lindero entre las parcelas N° 270 y N° 271, y en donde en el año de 1990 se levantó la cerca original siguiendo los mojonamientos existentes en ella presentados por la urbanizadora, es importante mencionar que esta es la última tanquilla de su tipo y que sirve para suministrar con el servicio eléctrico a ambas parcelas, y que sin ella la parcela de mi representada quedaría sin servicio eléctrico. Lo anteriormente expuesto lo comprobaremos oportunamente con la consignación del respectivo levantamiento del plano original de parcelamiento, y acompañado además de un registro fotográfico de todas las parcelas todas las parcelas y donde claramente se observa que a lo largo de este lado de la Ave. La Ceiba, existe en los linderos de las parcelas, tanquillas de servicio tanto de C.A.N.T.V. o de ELECTRICIDAD, según el casosiendo los centros de estas tanquillas los vértices para los ejes de linderos. Por lo anteriormente expuesto, se deja en evidencia que el lindero entre la parcela N° 282 y la N° 270, es en efecto la tanquilla de C.A.N.T.V. existente y que sirve a ambas, al igual que el lindero entre la parcela N° 270 y la parcela N° 271 es la tanquilla de ELECTRICIDAD, dando como resultante que la distancia entre ambas es suficiente para dar cabida para la ubicación de la parcela N° 270…”.

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:

El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.

Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.

De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.

La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.

Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.

En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.

Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.

En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. contra INVERSIONES URDAFIN C.A., por infracción directa de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 28 de abril de 2006. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente…”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORATADAS POR LAS PARTES

En este sentido constata esta Alzada, que mediante escrito en fecha 09 de junio de 1997 (folios 52 al 57), la abogada YRIA Y.C.G., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.V., promovió pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se observa, que en el denominado CAPÍTULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos, resultando oportuno para este sentenciador señalar a la promovente, que las actas procesales no tienen carácter de pruebas, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, debe abstenerse de valorarlas, por cuanto constituye una promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente, resultando inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorables a la parte promovente, criterio éste sentado por nuestro m.T. de la República. Y así se declara.

Seguidamente, en el denominado CAPÍTULO II, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la promovente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que la parte actora absolviera posiciones juradas, manifestando su reciprocidad para absolverlas a la parte contraria.

En este sentido se evidencia, que mediante acta de fecha 30 de julio de 1997, (folios 131 y 132), el tribunal dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…PRIMERO: “DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SON VERDADEROS TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA”. En este Estado el preguntante reformula la pregunta de la siguiente forma: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SON VERDADEROS LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA: CONTESTO (sic): Referente a la pregunta que se me hace, no estoy de acuerdo en ningún momento a lo planteado por el señor demandante y por su apoderada, por lo siguiente: En el momento que yó (sic) compré le lote de terreno era una parcela de 20 metros por veinte, hacíendo (sic) un total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mtrs 2), en el cual el vendedor construyó una casita en sus diez metros (10 mtrs), o en su lote de terreno, comprendido sí, en 10 metros, los otros diez metros fueron comprados por la suscrita, díez (sic) por veinte metros hacíendo (sic) un total de doscientos Metros (200 mtrs), según consta en el documento de propiedad del señor vendedor, señor Durán dice textualmente; “Dos linderos la parte de ariba (sic) estabe (sic) dividido por una matas de barbasco, en Diciembre del 95 mandé a tirar una pared o mejor dicho mande hacer el encierro total del terreno, me limité a la orden de permiso de Ingenieria (sic) Municipal con el Nro IM284-96 del 10 de octubre de 1.996, en el mes de Febrero de 1.997, solicité de la Ingeniería Municipal inspección del trabajo que se había realizado sobre el levantamiento de las paredes, los resultados que arrojaron fueron los siguientes: MEDIDAS según documento presentado, era por el frente 9,80 mts. y de fondo 18 mts. de igual manera procedieron a hacer la medición del terreno del ciudadano J.C.L., constatandose (sic) una medida de 11,60 mts de frente. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y conferídole que le fué expuso: “ SOLICITO AL JUEZ que la absolvente no continúe leyendo ningún tipo de escrito para responder: El Tribunal insta a la absolvente de abstenerse a leer cualquier documento en la contestación de las preguntas: En este estado continuó respondiente (sic) la primera pregunta la absolvente: “ relacionado a los documentos de propiedad éstos consta cada uno de diez metros por veinte metros, total que no sé que es lo que reclama el señor Lugo, porque si el punto de referencia para medir dichas parcelas es de arriba y no de abajo hacia arriba, como realizaron el trabajo el señor juez del Distrito Campo Elías, cuando fueron a hacer el acto de medición, según consta en el expediente que fue levantado en los Tribunales de la ciudad de Ejido, expediente que consta en autos. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE QUE SI CUANDO COMPRO (sic) SU PARCELA LA MISMA ESTABA PLENAMENTE DELIMITADA” CONTESTO (sic): Sí estaba delimitada, según consta en el documento de propiedad. TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE SI EMPLEO (sic) MEDIOS TECNICOS PARA MEDIR Y REALIZAR EL CERCADO DE SU PROPIEDAD”. CONTESTO (sic): Bueno no se a (sic) que se refiere los medios técnicos, puesto que tengo en mí (sic) poder las medidas que me dio la Ingeniería Municipal según oficio emanado de esa Dirección, a la vista está cuando se terminó el trabajo la Ingeniería Municipal en el cargo de la Directora de esa dependencia hizo una inspección y los resultados están en el informe de que solicité en esa oportunidad donde consta de que mis medidas están completamente sujetas a la exigencia que élla (sic) me hizo en esa comunicación. CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI SE PUSO DE ACUERDO CON EL CIUDADANO J.C.L. PARA ESTABLECER LA LINEA DIVISORIA ENTRE LAS DOS PROPIEDADES”. CONTESTO (sic): No me puse de acuerdo, porque yo también le hago una pregunta a él, sí el pidió permiso de meterle máquina a mi terreno en el mes de Julio de 1.996. QUINTA: “DIGA LA ABSOLVENTE EN QUE FECHA CONSTRUYO (sic) LA PARED DE BLOQUE OBJETO DE LA PRESNET (sic) ACCIÓN DE DESLINDE. CONTESTO (sic): Entre Noviembre y Diciembre de 1.996…”. (Sic de este Juzgado).

Se observa, que mediante acta de fecha 07 de agosto de 1997, (folios 139 y 140), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…PREGUNTA SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE CITO (sic) AL CIUDADANO J.C.L. ANTE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE EJIDO LOS DIAS 28 Y 30 de Agosto DE 1.996, y que usted no asistió a dichas citas: En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada L.V., en su carácter de autos y conferídole que le fué expuso: Me opongo por cuanto considero que estan (sic) formuladas dos preguntas en un sólo texto. El Tribunal ordena a la absolvente dar contestación a la pregunta formulada. CONTESTO (sic): “No es cierto no asistí a la cita porque no fui citada por la sindicatura en ningún momento. SEPTIMA (sic): DIGA LA ABSOLVENTE SI CUANDO MANDO (sic) A PRACTICAR LA INSPECCION (sic) JUDICIAL QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE EXISTIA (sic) ALGUN (sic) TIPO DE CERCA ENTRE EL LINDERO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE DESLINDE”. CONTESTO (sic): Es cierto, el terreno estaba cercado con alambre de púa, en el momento de la inspección el señor Lugo había tumbado la parte que colinda con la casa de él según fotografías que reposan en el expediente de la inspección ocular. OCTAVA: DIGA LA ABSOLVENTE EN QUE FECHA LA SINDICATURA MUNICIPAL DE EJIDO LE ENTREGO (sic) EL INFORME RELACIONADO CON EL PROBLEMA DE DESLINDE, entre Usted y el señor J.C.L.. CONTESTO (sic): El informe es de fecha seis de Febrero del presente año. NOVENA: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED NO COMPRO (sic) EL TERRENO TOTALMENTE CERCADO”. CONTESTO (sic): Lo compré sin cerca de ninguna naturaleza. DECIMA (sic): “ DIGA SI ES CIERTO QUE USTED TENIA (sic) CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR J.C.L.S.O. (sic) A LA CONSTRUCCIÓN DE LA CERCA DE ALAMBRE DE PUA (sic) QUE ESTABA ENTRE EL LIMITE (sic) DE LAS DOS PARCELAS, entre la suya y la del señor J.C. .”CONTESTO (sic): No tenía ningún conocimiento al respecto, ya que me considero dueña absoluta del lote de terreno. DECIMA (sic) PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE PORQUE (sic) MANDO (sic) A PRACTICAR LA INSPECCIÓN OCULAR QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE”. CONTESTO (sic): La mandé a practicar porque en todo momento me interesaba. DECIMA (sic) SEGUNDA: DIGA LA ABOLVENTE COMO OBTUVO LA ADUCCION (sic) DE LAS AGUAS BLANCAS”. CONTESTO (sic): Esa aducción la obtuve cuando hize (sic) la compra del lote, ya que existía desde hace años atrás. DECIMA (sic) TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE SI LA ADUCCION (sic) DE AGUAS BLANCAS CONSTA EN SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado L.V., con el carácter de autos y expuso: Me opongo que la absolvente responda esta pregunta por cuanto la pregunta formulada no corresponde a los hechos objeto de este deslinde. El Tribunal releva a la absolvente de contestar la pregunta formulada, por no haber sido hecha en términos claros.- y por cuanto hay trabajos preferentes que realizar se suspende el presente acto y se difiere para continuarlo en el CUATRO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la mísma (sic) hora, y de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes presentes en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic de este Juzgado).

Se observa, que mediante acta de fecha 14 de agosto de 1997, (folios 145 y 146), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):

… DECIMA (sic) CATORCE: Diga la absolvente como es cierto, que su terreno se desprende de un lote de terreno mayor que perteneció a p.T., cuya historial documentar (sic) consta en autos. CONTESTO (sic): En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada de la parte demandante L.V. y condedídole como le fuè (sic) expuso: Respetuosamente solicito (sic) al Tribunal releve a la absolvente de contestar la pregunta por cuanto en el título de propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P., no aparece la historial del terreno que ella adquirio (sic), mal podria (sic) tener conocimiento preciso sobre la historial de dicho terreno.- Además considero que la historial a la cual se refiere la parte demandante no forma parte de los linderos que como- acción principal, se demando (sic) en el presente juicio. El Tribunal vista la exposición HECHA POR LA APODERADA del absolvente, ordena al preguntante reformular la pregunta, siguiendose (sic) a la previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Diga la absolvente como es cierto, que usted niega que su terreno y el terreno del Señor J.C.L., nace de un terreno mayor, antes propiedad del señor P.T., ya fallecido cuyo documentos aparecen en autos. CONTESTO (sic): En este estado solicita el derecho de palabra la abogada de la parte demandante y concedídole como le fué expuso; Respetuosamente solicito al Tribunal releve de contestar la pregunta formulada por considerar que la pregunta es impertinente y se pretende confundir la absolvente con este típo de pregunta, por cuanto no puede ella tener conocimiento de donde nace el terreno del ciudadano J.C.L. por cuanto dentro del título de propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P., no aparece mencionado el ciudadano J.C.L.. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano J.C.L. y concedídole como le fué expuso: La Historial documental a la que se ha hecho referencia consta en autos la señora Doromilda como parte demandada debe tener conocimiento preciso de tales documentos, mal puede decir su apoderada y referirse que en el documento de la señora Doromilda no aparece p.T. la historial es precisa y se refiere a hechos pasados pero cierto p.T. fue el primer dueño del lote mayor cuyo linderos generales también estan (sic) en el documento de la señora Doromilda de igual forma aparece los linderos generales en el documento de las dos parcelas que la antecede a la esquina de igual forma los linderos generales aparece en el documento de propiedad del señor PIO (sic) DURAN (sic) e hijos ciudadanos que a su vez le vendieron a la señora Doromilda y posteriormente a mí ES TODO. El Tribunal a reserva de la apreciación que le pueda dar a la respuesta de la absolvente, ordena dar contestación a la pregunta formulada. Se advierte a la parte actora que la preguntas que formule deber ser conserniente (sic) a los hechos controvertido. CONTESTO (sic): Yo que lo sugiero revisar el documento de los vendedores y los compradores de estos vendedores de apellido Durán. DECIMA (sic) QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted no midió, para establecer y determinar sus linderos, desde la esquina cruce carretero camino antiguo de las Cruces por carretera El Salado, tal como se evidencia en el plano topográfico que ordenó este Tribunal. Cuyo punto de referencia aparece señalado en su documento de propiedad como linderos generales. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada de la parte demandada y concedídole como le fué (sic) expuso: solicito respetuosamente al Tribunal releve a la absolvente de responder la pregunta formulada por la parte demandante por cuanto en el título de propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., no hace referencia a linderos generales sino a linderos particulares que están plenamente señalados en el respectivo documento. El tribunal a reserva de la apreciación que le pueda dar a la respuesta formulada ordena a la absolvente dar contestación a la pregunta formulada. CONTESTO (sic): Referente a la pregunta mí (sic) punto de referencia se basa en el lindero del señor J.C.L., hasta con el lindero de la señora que colinda con la parte izquierda no tengo porque tomar punto de referencia el camino de las cruces. En este estado el Tribunal por ocupaciones preferentes se difiere la continuación (sic) de las presentes posiciones para el TERCER DIA (sic) HABIAL (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy a la misma hora y de lo cúal (sic) quedan señaladas notificadas las partes en el presente acto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…

. (Los sic son de este Tribunal).

Se observa, que mediante acta de fecha 18 de septiembre de 1997, (vuelto del folio 152 y folio 153), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):

…DECIMA (sic) SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es verdad que usted no tomó como referencia un punto cierto, concreto y distinguido actualmente en su documento, para delimitar su propiedad de diez metros por veinte metros. CONTESTO (sic): Me limito justamente al documento registrado en la Ciudad de Ejido referente a mi propiedad. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): ¿Diga la absolvente como es cierto que el levantamiento topográfico ordenado por este Tribunal demuestra el desplazamiento de sus linderos hacia la propiedad de los esposos L.R.? CONTESTO (sic): Repito nuevamente la pregunta anterior que me baso (sic) en mi documento de propiedad. No hay más posiciones. Terminó, se leyó y conformes firman…

. (Sic de este Juzgado).

Igualmente se observa, que mediante acta de fecha 31 de julio de 1997, (folio 133 al 135), el tribunal dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):

… PRIMERA: Diga como es verdar (sic) que el lote de terreno, que usted adquirio (sic) en propiedad y el cual esta ubicado en el sector El Salado la Montañita en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tiene una superficie o extención (sic) de 200 Metros Cuadrados. CONTESTO (sic): Sí (sic) es cierto el terreno que en principio adquiri (sic) tal cual como reza en el documento presentado en el libelo de la demanda fué (sic) de Diez por Veinte, que ciertamente debe de tener DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, pero también es cierto que partiendo de la esquina carretera de Las Cruces, carretera del salado finaliza a los 40 metros de distancia de alli (sic) en adelante, lo adquirido fue pactado o negociado con el señor E.R., Arquitecto de las Villas co-propietario y Vice-presidente de la fundación HERDEMIRA LOBO, este pacto fue plantiado (sic) verbalmente, por la construcción del muro que divide su propiedad con la mía (sic), estas aréa (sic) no esta definida ni biene (sic) al caso, ni es motivo de esta demanda. SEGUNDA: Diga como es cierto que actualmente el prenombrado lote de terreno de su propiedad su extención (sic) o superficie es mayor o en todo caso no se corresponde con el documento de propiedad, que anexo como instrumento feaciente (sic) del libelo de demanda. CONTESTÓ: Sí es cierto mi propiedad tiene una superficie mayor, de la comprada o adquirida por el señor PIO (sic) DURAN (sic), pero tambien (sic) es cierto que esta pregunta y la respuesta dada tiene vinculación con la primera o anteriormente citada, pués (sic) está claro que a las pruebas me remitó (sic) que la mayor aréa o que la (sic) aréa adicional fue pactada con el Arquitecto E.R., y no me puede ser despojada o restada o involucrada con el aréa o terreno que le compré al señor PIO (sic) DURAN (sic) e hijo. TERCERA: Diga como es verdar (sic) que usted levanto (sic) un plano topográfico que no se reduce a los dos inmuebles objeto del presente litigio, sino que el mismo se extiende a otro lotes de terreno que no forma partes de la presente querella de deslinde. CONTESTO (sic): Es bien conocido por todos que el lote de terreno hoy en discución (sic) partió, como bien lo estipula todos los documentos presentados en la demanda de unos linderos generales entres (sic) ellos el lindero o el punto intersección carretera de las Cruces con carretera del salado bien se aclara en la demanda en la evacuación de pruebas, que ese lote de terreno perteneció en principio al difunto P.T., y que luego fue dividido a través del tracto sucesivo en lo que hoy son las cuatro parcelas que cualquier técnico llamese (sic) Topográfo, Arquitecto o Ingeniero Civil, reconoce que de allí, parte el terreno como punto cierto y más cercano ya que las matas de barbarco que se han mencionado por la otra parte como punto de lindero no existe, tanto es así que este Tribunal nombró su períto y el mismo presentó un levantamiento topográfico partiendo de la mencionada esquina. CUARTA: Diga como es verdar (sic) que la intersección, del antiguo camino de las cruces con la carretera del Salado que aparece identificado en el plano topográfico como es punto Ex9714 no es contiguo o inmediato a los linderos de los dos inmuebles objeto del presente litigio. CONTESTO (sic): Sí (sic) es cierto que ese punto no es contiguo, inmediatamente a las parcelas en litigio pero si es mediato y determinante como punto cierto del cual debe partir la respectiva longitud de frente, y paralela de fondo de las parcelas en disputa o en controversia que de allí sostengo como en todas las pruebas documentales, visuales se han expuestos en la demanda. QUINTA: Diga como es verdar (sic) que los dos lotes de terrenos propiedad de los ciudadanos P.I. (sic) M.B. Y MARIA (sic) E.P. que antecede al lote de terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., bajo ningún angulo (sic) psicionar (sic) delimitan o bienes (sic) a ser continuos al lote de terreno de su propiedad. CONTESTO (sic): No es cierto puesto que la historia documental presentada en la demanda deja claro que P.I. (sic) MARQUINA, MARIA (sic) E.P., le compraron a C.T. hermana de M.T.D.D.L. la cual era colindante en principio con IVAN (sic) MARQUINA, vecino actual de la señora DOROMILDA PAREDES, M.T.d.D.L., le vendió 400 metros a PIO (sic) DURAN (sic) y otro y estos a su vez vendieron solo 10x20 a la señora DOROMILDA PAREDES, lote de terreno de lado izquierdo visto de frente, por lo cual queda esclarecido que los primeros cuatrocientos metros partiendo de la esquina, dividios (sic) equitativamente como así-se establece (sic) en el documento entre IVAN (sic) MARQUINA Y MARIA (sic) EVANGELISTA, fueron en principio vinculantes con el terreno o con las parcelas o divididas de la señora DOROMILDA y mí (sic) persona. SEXTA: Diga como es verdar (sic) que el Tribunal del Municipio de la Jurisdicción de Campo Elías en el acto de la fijación del lindero, proviciónal (sic) como punto de medición el costado derecho que colinda con la propiedad que es o fué del Arquitecto E.R. hasta culminar dicha medición en el lado izquierdo del inmueble propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. determinándose como linderos la pared que separa ambos inmuebles y que son precisamente los que corresponden con los respectivos documentos públicos de propiedad. CONTESTO (sic): Sí es cierto que en principio, se quizo (sic) tomar como punto de partida de medición mi lado derecho, pero por lo que creo desconocimiento de ese tribunal de lo pactado con villas en referencia a mi aréa (sic) derecha, donde no determinada ni biene (sic) al caso volver a mencionar ese costado, porque también cierto que el documento se refiere a matas de barbaco- matas que no existian ni existen y son puntos inciertos genéricos no determinantes para establecerlo para ser tomada como medida cierta o punto cierto, por lo tanto se hizo valer antes ese Tribunal los artículos que contiene el capítulo tres en referencia de deslinde y nos opusimos rotundamente a que se tomara tal medición desde ese punto, lo cual la ciudadana Juez inmediatamente lo determinó como provisorio y se distribuyo (sic) a tribunales ordinarios, pués (sic) no concluyente tal decisión. Es todo. El tribunal por tener trabajo preferente que efectuar en el día de hoy, suspende el presente acto el cual será continuado en el cuarto día hábil de despacho siguiente a la misma hora, para lo cual quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

. (Los sic son de este Juzgado).

Se observa, que mediante acta de fecha 11 de agosto de 1997, (folios 141 y 142), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

… SEPTIMA (sic): Diga como es verdad que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, le autorizaron debidamente para que Úd. (sic), procediera al levantamiento topográfico que aparece contenido en el plano que anexo (sic) al libelo de deslinde?. CONTESTO (sic): No no es cierto, no se solicito la presencia de funcionarios de la Alcaldía, el levantamiento topográfico se realizó ya que se presentaba un problema de deslinde y lo mande (sic) a realizar para dirimir futuras controversias, hasta donde tengo entendido no es necesario la presencia de funcionario alguno que autorize (sic) mediciones técnicas, sólo se realizara (sic) el registro de las resultas de los levantamientos topograficos (sic) ante la Oficina de Registro Subalterno del lugar donde se practique y solo el Registrador dara (sic) fe de ello. OCTAVA: Diga como es cierto que las paredes levantadas en los linderos que delimitan los lotes de terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. y el suyo estaban precedidos de la correspondientes permisos emandados de la Ingeniería Municipal de la prenombrada Alcaldía? CONTESTO (sic): Si es cierto, la Sra. DOROMILDA PAREDES presentó un permiso de construcción emanado por la prenombrada Alcaldía Municipal, pero también es cierto que no me explico (sic) como lo consiguió ya que existía y existe una prohibición por parte de la Alcaldía e Ingeniería Municipal de no construcción hasta tanto no se aclararan problemas de linderos. Esta citación emanada de la Ingeniería Municipal por intermedio de la Sindicatura Municipal hacia mi persona se presentó o esta presente en la presente demanda. NOVENA: Diga como es verdad que la Ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. en fraude a la ley adquirió u obtuvo permisos emanados de Ingeniería Municipal a los efectos de proceder el levantamiento de la paredes que colinda o deslinda los dos inmuebles objeto del presente litigio?. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada Asistente del absolvente y expuso: “En este caso no estamos tratanto (sic) si la ciudadana DOROMILDA obtuvo o no los permisos correspondientes para el levantamiento de la mencionada pared, se esta discutiendo el punto de deslinde no de que manera o forma la mencionada ciudadana obtuvo los permisos por la mencionada Alcaldía, por tal motivo solicito que el absolvente no conteste a dicha posición”. En este estado el Tribunal revela al absolvente a dar contestación a la posición formulada por cuanto la misma es contraria a una garantía constitucional que prohibe (sic) que nadie puede ser obligado a declarar contra si, o contra sus parientes hasta el grado que indica dicha norma, tratándose la presunta comisión de un hecho punible y así se decide y se ordena al formulante señalar otra posición. Seguidamente procede a señalar otra posición Diga como es verdad que la pared no es punto de deslinde entre los dos lotes de terreno que separan su propiedad con la de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M.? CONTESTO (sic): Es Cierto, la pared a todas luces no es punto de deslinde ya que la Sra. Doromilda como bien se estipula, se aclara, se explica en su documento de propiedad donde la ubican concretamente al mencionarse en dicho documento los linderos generales que dicen que fueron parte o surgio (sic) su terreno de un lote mayor deslindado con carretera de la Cruces por el fondo, por el frente carretera del Salado y este punto es la esquina de la cual me baso para decir que la Sra. Doromilda su terreno de estar entre los veinte y treinta metros de la esquina por el frente con carretera del salado, donde deben estar sus diez metros de frente por veinte metros laterales, no desplazada como se indica en el levantamiento topografico (sic) que ordenó este Tribunal hacia mi propiedad. DECIMA (sic): Diga como es verdad que la intersección del antiguo camino de las Cruces con la Carretera del Salado que aparece identificado en el Plano Topográfico como punto EX9714, es punto colindante y en el se pueden establecer la linea (sic) divisoria que separa el inmueble de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. con el lote de su propiedad? CONTESTO (sic): No es cierto, el punto EX9714 no es colindante con mi propiedad, pero siempre se ha dicho que tal punto es referencia para que la Sra. Doromilda establezca su propiedad con precisión. Esta pregunta es igual a la que se me hizo anterior en el primer lapso donde asumí las posiciones primera sobre este caso. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga como es cierto que el precitado punto EX9714 precede a los terrenos de su propiedad y de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M.?. CONTESTO (sic): Si es cierto, tal punto identificado técnicamente(sic) como Ex9714 es la esquina carretera de las Cruces con carretera El Salado, punto que aparece como linderos generales en los documebtos (sic) de propiedad de la Sra. C.T. quien es o fue la propietaria de los primeros veinte metros partiendo de la esquina, vecina de la Sra. Doromilda, lo cual significa a todas luces que el mencionado punto es referencia para establecer cualquier relación o vinculación con el mencionado deslinde. En este estado el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la continuación de las presentes posiciones para el SEXTO DIA (sic) HABIL (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la misma hora y de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes en el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Los sic son de esta Alzada).

Se observa, que mediante acta de fecha 18 de septiembre de 1997, (folios 153 y 154), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el Topógrafo que practicó y consignó el levantamiento topográfico, solicitado por usted y ordenado por el Tribunal tomó sus medidas partiendo de el antiguo camino de las Cruces con carretera El Salado, punto que bajo ningún ángulo posiscional (sic) colinda con los linderos de su propiedad ni con los linderos de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M.? CONTESTO (sic): Si es cierto el Topógrafo designado por este Tribunal como práctico para realizar el levantamiento topográfico tomó el camino de Las Cruces y carretera de El Salado como punto de partida basado precisamente en el documento de la señora Doromilda y que el documento de la señora Doromilda especifica muy claramente que en la línea 20 textualmente aparece siendo los linderos generales los siguientes. “Un Costado carretera El Salado, otro costado camino antiguo de El Salado y pie camino viejo de Las Cruces divide vallados de piedra”…lo que deja claramente ver que el levantamiento topográfico que realizó el práctico se basó en historia documental y que las dos parcelas que anteceden a la de la señora Doromilda no son colindante conmigo pero si son vinculantes y que ella debe de partir como lo estipula su documento de propiedad que es la esquina en referencia. DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que antes de construir la pared que delimita la propiedad de usted con la de la ciudadana Doromilda del C.P., existía una cerca de alambre y mojones, que ya delimitaban o deslindaban ambas propiedades? CONTESTÓ (sic): Si es cierto cuando arbitrariamente construyó la señora Doromilda la pared actual existía una cerca de alambre de púas que igualmente arbitrariamente y a sabiendas de toda oposición y en conocimiento de que alli (sic) no debía construir esa cerca de alambre la construyó la señora Doromilda incluso cuando compré mi propiedad no existia (sic) ningún tipo de amojonamiento ni cerca de la que hace referencia la señora Doromilda tanto es así que basandome (sic) en mi documentos mandé a limpiar el terreno un viernes encontrándome el lunes siguientes una cerca echa (sic) por la señora Doromilda desplazando así ella su cerca hacia mi propiedad en el terreno o la zona que acababa de limitar o desmontar. En este estado el Tribunal por tener trabajo prefente (sic) a esta misma hora se difiere la continuación de las posiciones juradas para el CUARTO DIA (sic) HABIL (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE DE LA MAÑANA, y de lo cual quedan notificadas las partes presentes en el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Los sic son de esta Superioridad).

Se observa, que mediante acta de fecha 25 de septiembre de 1997, (folios 155 y 156), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…DECIMA (sic) CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando él (sic) adquiere en propiedad el terreno objeto de este litigio, suscribe una clausula (sic) en donde exonera a la Entidad (sic) de Ahorro y Préstamo de cualquier daño y perjuicio que pudiera afectar el inmueble y se reserva contra el vendedor el saneamiento legal? CONTESTO (sic): La posición que se me pide absolver no sea ajustada al merito (sic) de la causa a tenor del Art. 405 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la considero impertinente. DECIMA (sic) QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que él no ha ejercido ninguna acción de carácter legal contra sus vendedores JOSE (sic) DEL C.D. (sic) GODOY y PIO (sic) LEON (sic) DURAN (sic) VARGAS a pesar del compromiso que tienen dichos vendedores de cumplirse con el saneamiento legal? CONTESTO (sic): Si es cierto, contra los vendedores no ejerció ninguna acción legal, puesto que no hay duda ninguna de mi parte por los que adquiri (sic) en documento que establece mi propiedad y que esta inserto en el Expediente por lo cual toda acción de saneamiento la debería de realizar la Sra. DOROMILDA PAREDES contra los mismos vendedores, pues esta claro que ella es la que no sabe que fue lo que compro (sic). DECIMA (sic) SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando él firma el documento de compra no hizo ninguna objeción ni ninguna observación al contenido material del mismo y aceptó que se le vendiera una parcela cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de 10 mts, con Carretera al Salado; FONDO: en extensión de 10 mts, con terrenos de L.A.T.; COSTADO DERECHO: con extensión de 20 mts, con terrenos que son o fueron de E.C. y COSTADO IZQUIERDO: en extensión de 20 mts, con terrenos que son o fueron de DOROMILDA DEL C.P.. CONTESTO (sic): Si es cierto, eso es lo que en principio adquiri (sic) de los vendedores, como también es cierto que posteriores negociaciones como E.R. Arquitecto Proyectista, copropietario de la Urb. Las Villas y Vicepresidente de la Asociación Civil E.L., caracteristicas (sic) que lo facultan que lo autorizan para ser cualquier negociación con sus vencinos (sic), pacte (sic) y trate (sic) mi lindero derecho con él, lo cual hizo que mi propiedad se agrandara, de igual forma estaba esclarecido de acuerdo a un levantamiento topografico (sic) y de acuerdo a la guia (sic) documental de la Sra. DOROMILDA que sus linderos o su terreno según su documento que a partir de la linea (sic) diez y once dice textualmente “…un lote de terreno de nuestra propiedad que forma parte de una mayor extensión de terreno….cuyas medidas y linderos particulares son los linderos generales los siguientes (linea (sic) 20) un Costado, carretera El Salado y Pie, camino viejo de Las Cruces, divide vallado de piedras….”, esto (sic) deja bien claro que la Sra DOROMILDA PAREDES debe de partir de la esquina o debe su propiedad originarse una medida de la esquina como se desprende de su documento de propiedad así lo estableció el topografo (sic) que un principio contrate (sic) y luego posteriormente el perito designado por este Tribunal, lo que deja claramente ver que la Sra. DOROMILDA se desplazo (sic) a mi propiedad pudiendo estar incursa en el delito de usurpación a tenor con el Art. 473 del Código Penal cuyas acciones penales me reservare (sic) en futura ocasión, con esto (sic) deja bien establecido que si tengo más o menos terreno no es problema que incumbe la Sra. DOROMILDA, cuyo frente debe estar establecido entre los veinte y treinta metros de la esquina anteriormente mencionada. DECIMA (sic) OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que su propiedad sobre le referido inmueble esta circunscrita y plenamente identificada en el documento público que sucribiera (sic) por ante la Oficina Subalterna del Dtto Campo E.d.E.M. y que quedó registrado bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo 1, del 3 Trimestre del año de 1.996 y que así mismo es cierto que ese es el único documento de propiedad que tiene sobre el referido inmueble? CONTESTO (sic): Si es cierto, ese es el documento que establece en un principio mi propiedad. DECIMA (sic) NOVENA.: Diga el absolvente como es cierto que hacia donde él ha hecho extensivo sus linderos saliendose (sic) de los que estan (sic) implicitos (sic) en el documento de propiedad, él no tiene ningún documento que le acredite propiedad o posesión? CONTESTO (sic): No es cierto, mis linderos estan (sic) muy bien establecidos y muy bien tratados con el resto de mis vecinos, a excepción de la Sra. DOROMILDA, quién no supo establecer sus linderos como literalmente lo establece sus documentos, lo cual esta claro que se desplazo (sic) hacia mi propiedad sin consentimiento alguno de mi parte, usurpando mi terreno, no podemos establecer posesión cuando hay usurpación. VIGESIMA (sic): Diga el absolvente como es cierto que él al pretender hacer extensivos sus linderos, derribo (sic) la cerca sin ninguna autorización y por si mismo que tenia (sic) la Sra. Doromilda alrededor de sus linderos y introduciendose (sic) en el inmueble de la Sra. Doromilda dejó arrumadas y tumbadas dichas cercas y como es cierto que este hecho ocurrió entre los días dos, tres de Septiembre de 1.996? CONTESTÓ: No es cierto que yo pretenda hacer extensivo mi terreno, si es cierto que yo tumbe (sic) la cerca de la Sra. Doromilda quien pretendía levantar en mi propiedad y la tumbe (sic) haciendo uso del derecho de todo propietario de usar, gozar y abusar de la cosa sin más derecho y limitación que la establecida por la Ley, lo cual la Sra. Doromilda sabía claramente que la que intentaba apropiarse y hacer extensiva su propiedad era ella. Cesaron las posiciones. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic de este Juzgador).

Se observa, que mediante acta de fecha 04 de agosto de 1997, (folios 136 y 137), el tribunal dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana M.C.R.D.L., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):

…PRIMERA: DIGA COMO ES VERDAD QUE EL LOTE DE TERRENO QUE USTED ADQUIRIO (sic), UBICADO EN EL SECTOR EL SALADO DE LA JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic) TIENE DIEZ METROS DE FRENTE POR DIEZ METROS DE FONDO

. CONTESTO (sic): Sí es cierto, en un principio fue(sic) así posteriormente ganamos más terreno por conversaciones y pacto hecho con el Arquitecto E.R.. SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ACTUALMENTE EL LOTE DE TERRENO QUE USTED ADQUIRIO (sic) TIENE UNA EXTENSION MAYOR A LA QUE ESTA DETERMINADA EN DEL(sic) DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y QUE CORRE INSERTO EN LOS AUTOS. CONTESTO (sic): Esa pregunta tiene vinculación con la anterior y como ya lo expuse ganamos más terreno por el pacto que mí (sic) esposo hizo con el Arquitecto E.R.. TERCERA: DIGA COMO ES VERDAD QUE ANTES DE CONSTRUIRSE LA PARED DE BLOQUE QUE DESLINDA LOS DOS INMUEBLES, YA EXISTIA (sic) UNA CERCA DE ALAMBRE QUE DESLINDABA LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P. CON LA SUYA. CONTESTO (sic): No, no es cierto, nunca había existido una cerca que delimitara los linderos de la señora Doromilda. CUARTA: DIGA COMO ES VERDAD QUE EL TERRENO DE SU PROPIEDAD TIENE UNA SUPERFICIE DE 200 metros cuadrados. CONTESTO (sic): Esa pregunta tiene vinculación con la primera, y si es cierto, en un principio tenía 200 mtrs. Ahora tenemos más terreno por el pacto que mí esposo hizo con el Arquitecto E.R.. QUINTA: DIGA COMO ES VERDAD QUE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO QUE ANEXO (sic) AL ESCRITO LIBELAR FUE AUTORIZADO DEBIDAMENTE POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (sic). CONTESTO (sic): No, no es verdad, el levantamiento topográfico fue mandado hacer por nosotros para resolver la situación del deslinde de manera amistosa. SEXTA: DIGA COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P.M., fue la autora de dos citaciones, emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en fecha 29 de Agosto de 1.996 y 30 de Agosto del 96, a los fines de alinderar los inmuebles continguos”. CONTESTO (sic): No, no es cierto, pues quienes siempre han llamado a la señora Doromilda para aclarar la situación del lindero hemos sido nosotros. SEPTIMA (sic): DIGA COMO ES VERDAD QUE LA INTERSECCION (sic) DEL ANTIGUO CAMINO DE LAS CRUCES, CON LA CARRETERA EL SALADO, QUE APARECE IDENTIFICADO EN EL PLANO TOPOGRAFICO (sic) QUE USTED ANEXO (sic) AL LIBELO DE LA DEMANDA Y DONDE SE IDENTIFICA COMO EL PUNTO E-X9714, no es contiguo con ninguno de los dos inmuebles, objeto del presente juicio. CONTESTO (sic): No, no es cierto, puesto que también es cierto que todos los documentos de los terrenos que alli (sic) se encuentran tienen como punto de referencia la intersección del antiguo camino de las Cruces con la carretera del salado. Por ocupaciones preferentes, se suspende el presente acto de Posiciones Juradas, para que el mísmo (sic) continúe en el CUARTO DIA (sic) HABIL (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la misma hora, y de lo cual quedan debidamente emplazadas las partes presentes en este acto.- Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Los sic son de este Juzgado).

Se observa, que mediante acta de fecha 12 de agosto de 1997, (folios 143 y 144), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana M.C.R.V., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):

…OCTAVA: Diga la absolvente. como es cierto, que los dos lotes de terrenos propiedad de los ciudadanos MARIA (sic) E.P. Y P.I. (sic) M.B., que anteceden a el lote de terreno, propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., bajo ningún angulo (sic) posicional delimitan o son contiguos a el lote de terreno de su propiedad. Y CONTESTO (sic): eso es cierto no son contiguos pero si es cierto que el lote de terreno que hoy pertenece a Evangelista E Ivan (sic) pertenecian (sic) anteriormente a C.T. y el cual era colindante con M.T. quien posteriormente, vende al señor pio (sic) e hijo y Luego a nosotros. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que el Tribunal del Municipio Campo Elías tomó como punto de medición el lado, COSTADO DERECHO de su inmueble, que colinda con el inmueble de propiedad del Arquitecto E.R., hasta llegar a el lado izquierdo del inmueble propiedad de la ciudadana Doromilda del C.P.M., determinando en consecuencia, como lindero provisional, la pared que separa ambos inmuebles, ya que corresponde exactamente con los linderos contenidos en los títulos de propiedad. En este estado solicitó el derecho de palabra, la absolvente asistida por su abogado y expuso: Por cuanto la pregunta fue formulado en forma impresisa (sic) solicito muy respetuosamente al Tribunal sea reformulada la pregunta en treminos (sic) presisos (sic) y concretos y versados sobre un solo hecho en particular, ya que la pregunta antes formulada engloba varios hechos en la misma. Es todo. El Tribunal a reserva de la apresiación (sic) que se le deba hacer a la respuesta formulada en su oportunidad legal, ordena a la absolvente dar contestación a la pregunta. Y CONTESTO (sic): el linderos del lado derecho no es el motivo de ésta demanda. DECIMA (sic): DIGA LA Absolvente como es cierto que los ciudadanos Maria (sic) E.P. y P.I. (sic) M.B. ambos propietarios respectivamente de los dos lotes de terreno que anteceden, al lote de terreno de la ciudadana Doromilda del C.P.M., aparecen como co-demandados en la presente acción de deslinde. Y CONTESTO (sic): No es cierto los arriba mencionados no son codemandados, simple y llanamente sus documentos de propiedad de dichos terrenos tienen como punto inicial la intersección del camino de las cruces con carretera del saldo (sic) por lo tanto en ningún momento forma parte demandada de nuestra demanda. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga la absolvente como es verdad que los ciudadanos E.R. y Doromilda del C.P.M. son colindantes Derecho E Izquierdo respectivamente, del inmueble de su propiedad y CONTESTO (sic): El Arquitecto E.R., No entiendo la pregunta. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga la absolvente los linderos Frente, Derecho, Izquierdo del terreno de su propiedad Y CONTESTO (sic): Como bien reza nuestro documento y todos los demas (sic) que aparecen en la demanda los cuales tienen como punto de referencia el camino de las cruces, con la carretera del salado ubicandose (sic) entonces nuestra propiedad entre los treinta y cuarenta metros partiendo de la anterior mencionada intersección. En este Estado el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la continuación de las presentes posiciones juradas, para el CUARTO DIA (sic) HABIL (sic) DE DESPACHO, siguiente al de hoy a la misma hora de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto, por encontrarse presentes.- Terminó se leyó y conformes firman…

. (Los sic son de esta Superioridad).

Se observa, que mediante acta de fecha 17 de septiembre de 1997, (folios 150 y 151), el tribunal dejó constancia escrita de la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana M.C.R.V., en su condición de parte demandante, quien bajo juramento respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…DECIMA (sic) TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que cuanto usted, adquirió por documento público, el inmueble de su propiedad, tenía conocimiento de que la extensión del mismo, era, o es, de diez metros de frente por veinte metros de fondo. CONTESTO (sic): si es cierto en un principio fué (sic) asi (sic) obteniendo posteriormente más terreno por conversaciones hechas con el Arquitecto Rivas. DECIMA (sic) CUARTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted, sin permiso de la ciudadana Doromilda del C.P.M. procedió a demoler una cerca de alambre de púas que colindaba con terrenos de su propiedad. CONTESTO (sic): Eso no es cierto pues donde la señora Doromilda levantó la cerca es terreno de nuestra propiedad. DECIMA (sic) QUINTA: ¿Diga la absolvente como es verdad que sin permiso de la ciudadana Doromilda del C.P.M., usted introdujo en terrenos propiedad de Doromilda del C.P.M., y con una máquina procedió a demoler palos y mojones existentes en terrenos propiedad de la ciudadana Doromilda del C.P.M.. CONTESTO (sic): No es verdad como lo dije anteriormente es terreno de nuestra propiedad por tanto en ningún momento demolimos palos, mojones pues no habian (sic) alli amojonamientos solamente habia (sic) alli monte. DECIMA (sic) SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que esa demolición de montes fué (sic) efectuada con una máquina en terrenos de la ciudadana Doromilda del C.P.M. sin su autorización. CONTESTO (sic): si es cierto que se quitó el monte pero como lo he venido diciendo eso fué (sic) hecho en terrenos de nuestra propiedad. DECIMA (sic) SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los permisos reconstrucción y enpotramiento (sic), referidos al inmueble que se adquirió en propiedad, estaban vencidos, para la fecha de la compra que usted hizo. CONTESTO (sic): En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana M.C.R.V. y concedido que le fue expuso: pido a este d.T. se releve a la absolvente de dar contestación a la pregunta por cuanto es inpertinente (sic), ya que no estamos tratando puntos referentes a permisos de contrucción (sic) de la vivienda adquirida sino este litigio versa sobre el Deslinde de las propiedades. No expuso más. El Tribunal vista la solicitud hecha por la absolvente, ordena contestar a la pregunta formulada a reserva de la apreciación que se le de a la respuesta en la sentencia definitiva, CONTESTO (sic): Todo lo relacionado con esa parte de permisos ha estado al frente es mi esposo de manera tal que el (sic) siempre se ha encargado de todo esto. DECIMA (sic) OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted acompaño (sic) el libelo de la demanda con un plano topográfico que no se reduce a la delimitación de los dos inmuebles objeto de la presente acción de deslinde. CONTESTO (sic): Por supuesto en dicho levantamiento topográfico es lógico que aparezcan todas las parcelas puesto que ellas están dentro de la demanda además de que el plano deja constancia de que todas esas parcelas parten de una (sic) punto de referencia como lo es la intersección del camino de las Cruces con la carretera de El Salado. DECIMA (sic) NOVENA ¿Diga la absolvente como es cierto que el levantamiento topográfico que usted anexó al escrito libelal (sic) abarca otros lotes de terreno, que por no ser contiguos no forman parte de la presente acción de deslinde, CONTESTO (sic): Esa pregunta fue(sic) hecha anteriormente. VIGESIMA (sic): ¿Diga la absolvente como es cierto que en la actualidad el terreno objeto de su propiedad posee una superficie mayor a los que aparecen en el documento de propiedad. CONTESTO (sic): Esa pregunta tambien (sic) fue (sic) hecha en las posiciones juradas anteriores. Por cuanto fueron hechas el número de preguntas previstas en el Código de Procedimiento Civil Vigente el Tribunal da por terminado el acto. Entre líneas procedió “vale”. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic de esta Alzada).

En este sentido considera este Juzgador de Alzada, en virtud del análisis que realiza a la transcripción de las deposiciones realizadas por la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, que fue conteste en afirmar, que el terreno adquirido por compra realizada a los ciudadanos J.d.C.D.G. y P.L.D.V., objeto de deslinde, tiene una extensión 200 mtrs², vale decir, 10 metros de frente por 10 metros de fondo, que al momento de adquirir dicho terreno éste se encontraba delimitado, que en el mes de diciembre de 1995, construyó la pared divisoria con permiso obtenido por la Ingeniería Municipal, que la construcción de la referida pared divisoria no fue acordada con los ciudadanos actores, que no asistió a la cita emanada de la Síndicatura Municipal en virtud de no haber sido citada, razón por la cual, al no existir contradicción al exponer sobre los hechos que conforman el objeto de la presente causa, esta Superioridad le otorga valor probatorio y mérito jurídico de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia de las posiciones absueltas por el ciudadano J.C.L.R., en su condición de parte co-demandante en la presente causa, que el mismo fue conteste en afirmar que el terreno adquirido por compra realizada a los ciudadanos J.d.C.D.G. y P.L.D.V., objeto de deslinde, tiene una extensión de 200 mtrs², vale decir, 10 metros de frente por 10 metros de fondo, que su propiedad tiene mayor extensión por acuerdo realizado con el Arquitecto E.R., no obstante, que esta área no está definida, que su terreno tiene mayor extensión a la adquirida por compra realizada a los ciudadanos J.d.C.D.G. y P.L.D.V., que la intersección del antiguo camino de las cruces con la carretera de El Salado, no es contiguo, que la ciudadana colindante por el lado derecho de su terreno, presentó permiso de construcción emanado de la Alcaldía Municipal, que antes de construir la pared divisoria que delimita ambos terrenos, ya existía una cerca de alambres y mojones que la parte actora arbitrariamente había construido, al construir la pared divisoria la ciudadana demandada, se desplazó hacia el terreno de su propiedad, que arbitrariamente demolió la cerca de alambre de púas que separaba ambos terrenos, considerando quien sentencia, que fue absuelta de forma asertiva, directa, categórica y determinante, en virtud que no existe contradicción al exponer sobre los hechos que conforman el objeto de la presente causa, a los fines de determinar el deslinde de propiedades contiguas, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio y mérito jurídico a las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente, se evidencia de las posiciones absueltas por la ciudadana M.C.R.D.L., en su condición de parte co-demandante en la presente causa, que la misma no fue conteste en afirmar, que antes de construir la pared divisoria que delimita ambos terrenos, no existía una cerca de alambres y mojones que delimitara ambos terrenos, que la ciudadana demandada no fue la autora de dos citaciones emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., que la intersección del antiguo camino de las cruces con la carretera de El Salado, no es contiguo, mostró imprecisión y dudas al nombrarle su colindante derecho, el ciudadano E.R., considerando quien sentencia, que no fue absuelta de forma asertiva, directa, categórica y determinante, por el contrario, incurrió en contradicción con las deposiciones absueltas por su litisconsorte, al exponer sobre los hechos que conforman el objeto de la presente causa, para determinar el deslinde de propiedades contiguas, en consecuencia esta Superioridad no le otorga valor probatorio y mérito jurídico a las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente, en el denominado CAPÍTULO III, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, inserto bajo el número 62, protocolizado el 05 de marzo de 1971, Trimestre Primero, Tomo Segundo, que obra a los folios 58 al 61 del presente expediente, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió, copia certificada del certificado de liberación de Nº 319, de la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante I.T.Q.d.T., que obra a los folios 62 y 63 de las presentes actuaciones, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachada, ni impugnada de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Además promovió, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el número 45, tomo séptimo, protocolo primero, trimestre segundo, de fecha 21 de abril de 1989, que obra a los folios 64 al 66 de las presentes actuaciones, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el número 10, protocolo primero, trimestre tercero, tomo cuarto, de fecha 29 de julio de 1991, que obra a los folios 69 y 70 de las actas que conforman el presente expediente, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el numero 25, tomo octavo, protocolo primero, trimestre primero, de fecha 12 de marzo de 1992, que obra a los folios 72 al 74 de las actas que conforman el presente expediente, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el numero 28, protocolo primero, trimestre tercero, tomo segundo, de fecha 15 de julio de 1992, que obra a los folios 75 y 76 de las actas que conforman el presente expediente, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovió, copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserta bajo el número 24, tomo cuarto, protocolo primero, trimestre primero, de fecha 31 de enero de 1995, que obra a los folios 77 al 79 de las presentes actuaciones, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió, copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el numero 38, tomo noveno, protocolo primero, trimestre tercero, de fecha 19 de agosto de 1994, que obra a los folios 81 y 82, de las presentes actuaciones, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió en original, la citación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 28 de agosto de 1996, que obra al folio 86 del presente expediente, que en virtud que no se subsume en la categoría de documentos públicos, consagrados en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, se tiene como documento administrativo, razón por la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente, en el denominado CAPÍTULO IV, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos que se hallaban en poder de la ciudadana Doromilda Paredes, referido a las resultas de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio, evidenciado este Juzgador, que mediante auto de fecha 30 de junio de 1997 (folios 118 y 119), el tribunal de la causa no admitió la referida prueba, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juez no la valora. Y así se declara.

Asimismo, en el denominado CAPÍTULO V, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la parte actora promovió, la prueba de experticia, a fin de que expertos nombrados por el tribunal, determinaran que las parcelas Nº 1, de M.E.P., Nº 2, de P.I.M., Nº 3, de Doromilda Paredes Marquina y Nº 4, de J.C.L.R. y M.C.R., tiene como origen la intersección de la carrera vía El Salado, con antiguo camino de Las Cruces, evidenciado quien sentencia a los folios 126 y 127 del presente expediente, que el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto topográfico designado legalmente por el Tribunal, presentó informe junto con un plano contentivo del levantamiento planimétrico, que dicho informe no contiene motivación, observaciones y conclusiones, que señalen los medios técnicos utilizados, la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y las conclusiones que arroja el estudio realizado, conforme lo señala el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al plano contentivo del levantamiento planimétrico, se evidencia, que el terreno de los ciudadanos demandantes tiene una extensión de: FRENTE: Doce metros (12 mts.), FONDO: Once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.), COSTADO DERECHO: Diecisiete metros con seis centímetros (17.06 mts.) y COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.), y el terreno de la ciudadana demandada, posee una extensión de: FRENTE: Diez metros (10 mts.), FONDO: Diez metros (10 mts.), COSTADO DERECHO: Veinte metros (20 mts.), y COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.), que en virtud de no haber solicitado las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, aclaratorias o ampliaciones, conforme lo señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Igualmente, en el denominado CAPÍTULO VI, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la parte actora promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los ciudadanos E.R., titular de la cédula de identidad número 8.024.531, A.D., R.M., en su condición de Síndico Municipal del Municipio Campo E.d.E.M. y la ciudadana Nilba Guillen.

Se observa a los folios 173 al 174 del presente expediente, que mediante acta de fecha 02 de octubre de 1997, el ciudadano E.R., rindió su testimonio de la siguiente manera:

(Omissis):

…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos J.C.L.R. (sic) y M.R.d.L.. Contestó: Si, si. SEGUNDA: Diga el testigo con qué(sic) carácter representa a las Residencias Las Villas, ubicadas en el sector La Montañita, vía El Salado de esta ciudad de Ejido.- Contestó: En principio el dueño del terreno era yo, del lote de terreno donde se construyó la villa luego hico(sic) el proyecto y después cree (sic) la Asociación Civil E.d.L., en la cual soy el vicepresidente. Autorizado por la Junta Directiva para la construcción del mismo proyecto. TERCERA: Diga el testigo si los esposos J.C.L. y M.d.L., son sus vecinos inmediatos por su lindero izquierdo visto de frente, es decir por el lindero derecho visto de frente del señor J.C.L.. Contestó: Por el lindero izquierdo visto de frente, son los vecinos más inmediatos y por el lindero derecho visto desde donde está ubicada la casa. CUARTA: Diga el testigo a que tipo de acuerdos llegó usted con su vecino J.C.L., para establecer la pared divisoria de su lindero izquierdo visto de frente en el mes de agosto del año pasado (1.996). Contestó: Como yo tenía la potestad de la directiva de realizar el proyecto y la construcción del mismo, cuando se hizo el movimiento de tierra por efectos del mismo se perdió parte del lindero, la cual dividía el terreno propiedad de la Villa y el terreno del señor J.C.L., en tal sentido como ésta (sic) parte que colinda con el señor J.C.L., no estaba prevista en ningún tipo de construcción de vivienda y la urbanización la dejó como área verde, se llegó a el acuerdo de cederle una cantidad de terreno como la finalidad de establecer los linderos y a su vez construir la pared medianera por ambas partes, nosotros colocamos el matrial (sic) y ellos colocaron la mano de obra, cuando me refiero a ellos, me refiero a el señor J.C.L. y el señor Saavedra. No hay más preguntas. Con el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada repreguntó al testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si esa potestad para llegar a acuerdos con el señor J.C.L., la tenía por escrito. Contestó: Si, eso es una cuerdo (sic) que llegó la Junta directiva en la cual autorizaba la empresa mia para la construcción de los linderos, de la construcción de las paredes medianera. SEGUNDA: Diga la testigo si en esa autorización estaba facultado para cederle el lote de terreno al ciudadano J.C.L.. Contestó: Bueno en esa oportunidad lo que se quería era delimitar el terreno sincaer (sic) en mayores inconvenientes con los vecinos inmediatos, para evitar cualquier tipo de discusión ue(sic) pudiera traer en ese momento, por eso lo más lógico era llegar a acuerdos previos ya que los linderos se habían perdido por el movimiento de tierra. TERCERA: Diga el testigo su actual domicilio. Contestó: Bueno este yo tengo una vivienda allá en la Villa, la cual tengo el depósito de la constructora y generalmente estoy yendo(sic) a diario, sin embargo mi domicilio actual es Urbanización El Pilar bloque 04, edificio 02, Ejido. CUARTA: Diga el testigo los linderos de los esposos J.C.L. y M.d.L.. Contestó: Por el frente entrando a la urbanización, colindan con el izquierdo y visto de frente de donde está mi vivienda por la parte derecha. QUINTA: Diga el testigo los nombres exactos de los accionantes en este juicio. Contestó: Bueno yo conozco al señor J.C.L., más nada. SEXTA: Diga el testigo los linderos del bien objeto del presente litigio. Contestó: Bueno, los linderos que yo conozco son los de la urbanización La Villa, que por la parte izquierda visto de frente a la urbanización, colindamos con el señor J.C.L. y con el señor G.S., los demás linderos en discusión no los conozco. SEPTIMA (sic): Diga el testigo los motivos que lo indujeron a ser testigo en la presente causa. Contestó: A solicitud del señor J.C.L., para aclarar los acuerdos que nosotros habiamos (sic) llegado en aquella oportunidad, sobre los linderos nuestros. OCTAVA: Diga el testigo si le gustaría que el ciudadano J.C.L. ganara la presente causa. Contestó: No tengo ningún interés que el señor J.C.L. gane la siguiente causa, simplemente lo que se quiere es que mi declaración contribuya a la solución definitiva del caso. NOVENA: En este Estado con el derecho de palabra la apoderada de la parte actora, expuso: Solicito al Tribunal para la continuación del presente acto para otro día habil (sic), por cuanto el testigo debe ausentarse de este Despacho y la hora fijada ha finalizado. No expuso más. El Tribunal, con vista del pedimento anterior, difiere la continuación del presente acto para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las ocho y treinta de la mañana. Terminó y se firmó…

. (Los sic son de este Juzgado).

Al vuelto del folio 177 del presente expediente se observa, que mediante acta de fecha 15 de octubre de 1997, el ciudadano E.R., continuó rindiendo su testimonio de la siguiente manera:

(Omissis):

…NOVENA: Diga el testigo, a cual acuerdo llegó usted con el ciudadano J.C.L.? Contestó: Esa ya la respondí. DECIMA (sic): Diga el testigo, que linderos pretendía aclarar cuando llegó al acuerdo con el ciudadano J.C.L.? Contestó: Los linderos de la Urbanización Las Villas, actuado en carácter Vice-Presidente de la Asociación Edelmira Quintero(sic) de Lobo. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga el testigo si la o los linderos de la Urbanización Las Villas son colindantes derecho o izquierdo con la propiedad de los esposos Lugo? Contestó: Visto de frente con la calle que conduce hacia el Salado por la parte izquierda colinda con el señor C.L.. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en contra de quién esta atestiguando en este juicio? Contestó: No, no, tengo conocimiento. DECIMA (sic) TERCERA: De el testigo, argumentos o razón fundada de sus dichos? En este estado la Abogada Yria Carrero parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada pues esta misma se había hecho ya concretamente la número Siete que dice Diga el Testigo los motivos que lo indujeron a ser testigo en la presente causa, así mismo solicito a la ciudadana Juez que ordene a la parte que esta repreguntando que se signe a la repregunta pues no son posiciones juradas. En este estado el Tribunal ordena al testigo de contestar la pregunta y deja la misma a la apreciación del juez de la causa en la definitiva. Esa pregunta fue contestada en la SEPTIMA (sic); en fecha Dos de Octubre del presente año. No hay más repreguntas. Terminó y se leyó…

. (Los sic son de este Juzgado).

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la declaración formulada por el ciudadano E.R., en su condición de testigo promovido por la parte actora, fue conteste en afirmar, que es vecino colindante por el lado derecho con los ciudadanos demandantes, que el acuerdo realizado con éstos al ceder parte del terreno de la parcela perteneciente a la Asociación Civil E.d.L., en su condición de Vicepresidente, fue con el objeto de evitar problemas posteriores, en virtud de haberse perdido los linderos entre ambas parcelas, al realizar los movimientos de tierras, razón por la cual, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas y exponer los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, esta Superioridad la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante actas de fecha 23 de septiembre de 1997 (vuelto del folio 169) y 02 de octubre de 1997 (vuelto del folio 174), se dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano A.D., a rendir su declaración como testigo, razones por las cuales se declaró desiertos los actos.

Mediante acta de fechas 1º de octubre de 1997 (vuelto del folio 172), se dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano R.M., a rendir su declaración como testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Mediante acta de fecha 13 de octubre de 1997 (folio 177), se dejó constancia escrita de la incomparecencia de la ciudadana Nilba Guillen, a rendir su declaración como testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Mediante escrito presentado por los abogados DERVIS NUÑEZ y L.V.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., que obra a los folios 88 y 89 del presente expediente, promovieron pruebas en la presente causa.

Específicamente en el particular denominado “PRIMERO”, del mencionado escrito se observa, que promovieron el valor y mérito jurídico del acto de la operación de deslinde y fijación de linderos, levantado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultando oportuno para este sentenciador señalar a los promoventes, que el referido acto de deslinde provisional no tienen carácter de pruebas, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituye una actuación propia del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, debe abstenerse de valorarlas. Y así se declara.

Se observa, que en el particular denominado “SEGUNDO”, promovieron en catorce folios útiles, la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 1080, de fecha 04 de septiembre de 1996, evidenciado quien sentencia, que en la misma se dejó constancia que el terreno inspeccionado se encontraba cercado con alambre de púas colocado sobre estantillos, que la cerca que dividía el costado derecho de frente se encontraba derrumbada y amontonada en el centro del terreno, que el terreno mide por el FRENTE: Diez metros (10 mts.), por el FONDO: Diez metros (10 mts.), por el COSTADO DERECHO: Veinte metros (20 mts.), y por el COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.), razón por la cual, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular denominado “TERCERO”, promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, que obra a los folios 105 y 106 de las actas que conforman el presente juicio, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se observa, que en el particular denominado “CUARTO”, promovieron inspección ocular emanada de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº D.P.I.M. 033-97, realizada por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería de Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 1997, sobre el lote de terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA PAREDES MARQUINA y copia del permiso de construcción, emanado de la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio Campo E.E.M., signado con el Nº IM-284-96, de fecha 10 de octubre de 1996, que obra a los folios 107 y 108 del presente expediente, que en virtud de no subsumirse en la categoría de documentos públicos, consagrados en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, se tiene como documentos administrativos, razón por la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se observa, que en el particular denominado “QUINTO”, promovieron la ratificación del informe-inspección ocular, realizado por los ciudadanos R.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal, NILBA GUILLÉN, en su condición de Ingeniero Municipal y la ciudadana L.Q., en su condición de Asistente de Ingeniero de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado este Juzgador, que mediante auto de fecha 30 de junio de 1997 (folios 118 y 119), el tribunal de la causa no admitió la referida prueba, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juez no la valora. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud que la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble, que las propiedades contiguas sean colindantes, que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que exista la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado y que tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que realmente le pertenece, según los documentos de propiedad, este juzgador de Alzada considera, que en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 14 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 21, folios 382, Tomo 7º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 05 al 09), se evidencia la nuda propiedad que tienen los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., sobre el terreno que se pretende deslindar en la presente acción, lo cual a todas luces demuestra, que la presente acción ha sido intentada por los propietarios del inmueble. Y así se declara.

Asimismo, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 12, Tomo 10º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 28 y 29), se evidencia que el terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., en su condición de parte demandada, es colindante por el lado derecho con el terreno de la parte actora, lo que quiere decir, que ambas propiedades contiguas son colindantes entre sí. Y así se declara.

Por otro lado se evidencia, según los documentos de propiedad señalados ut supra, que el terreno propiedad de los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., (folios 05 al 09), parte actora, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts), con carretera al sector denominado El Salado. FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano L.A.T.. COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano E.C.. COSTADO IZQUIERO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de la ciudadana Doromilda del C.P., asimismo, que el terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., parte demandada, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Diez metros (10 mts.) con carretera de El Salado. FONDO: Diez metros (10 mts.) con posesión que es o fue del ciudadano L.A.T.. COSTADO DERECHO: Veinte metros (20 mts.) colinda con los mismos vendedores. COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.) con posesión que es o fue de la ciudadana M.d.C.T., lo cual no demuestra dudas o incertidumbre en cuanto a la línea divisoria o el lindero colindante entre ambas propiedades, por cuanto ambos documentos claramente establece las medidas, los linderos y su extensión. Y así se declara.

En cuanto a que exista la disminución en la poción de terreno cuyo deslinde se pretende, por hechos realizados por el colindante demandado y que tales hechos demuestren, que el terreno del propietario demandado sea de mayor extensión a la que realmente le pertenece, según los documentos de adquisición y las pruebas aportadas al juicio, observa esta Superioridad, que al folio 127 del presente expediente, obra el plano contentivo del levantamiento planimétrico, realizado por el ciudadano U.G.B.R., en su condición de experto topográfico designado legalmente por el Tribunal, del cual se desprende, que el terreno de los ciudadanos demandantes tiene una extensión de: FRENTE: Doce metros (12 mts.), FONDO: Once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.), COSTADO DERECHO: Diecisiete metros con seis centímetros (17.06 mts.) y COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.), lo cual no demuestra la disminución en la porción de terreno cuyo deslinde se pretende, y el terreno de la ciudadana demandada, posee una extensión de: FRENTE: Diez metros (10 mts.), FONDO: Diez metros (10 mts.), COSTADO DERECHO: Veinte metros (20 mts.), y COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 mts.), por lo que a todas luces se evidencia, que no existen hechos que demuestren, que el terreno de la propietaria demandada sea de mayor extensión a la que realmente le pertenece, contradictoriamente, la parte actora posee un terreno de mayor extensión a la adquirida según el documento de propiedad, que aún, cuando dentro de sus alegatos y las declaraciones formuladas por el ciudadano E.R., antes referidas, señalaron un acuerdo de cesión de terreno, lo cual hacía mas extensa su parcela, no existe prueba alguna en los autos que delimite los linderos colindantes entre éstos. Y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., imperiosamente debe declararse sin lugar, en virtud que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia para que prospere la acción. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 310), por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M.. Y así se decide.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora, a la fijación del lindero provisional y en consecuencia, se confirma el lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1997. Y así se decide.

CUARTO

Se declara como lindero colindante de las propiedades pertenecientes a los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 14 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 21, folios 382, Tomo 7º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 12, Tomo 10º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la pared divisoria que fue edificada por la demandada, señalada y confirmada en el acto de ejecución del lindero provisional.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5052 M.A.S.G..

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