Decisión nº 1558 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 29 de junio de 2009, inserta a los folios 26 al 29 de las presentes actuaciones, la abogada M.I.R.D.E., en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias números 144 de fecha 24 de abril de 2000 y 2140 del 07 de agosto de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 21182, correspondiente a la acción de protección intentada por la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida contra el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N. y de Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, el referido abogado, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador, figurando como parte demandada, propuso recusación en su contra en el expediente signado con el Nº 20907 hoy Nº 21182, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2009, y, por cuanto dicha recusación exterioriza una actitud de desconfianza, inseguridad y descrédito de las decisiones que esa juzgadora pudiera tomar, por estas razones, consideró que era su deber desprenderse de la causa, por cuanto, ha creado en su fuero interno animadversión, al haber actuado el referido profesional del derecho, de manera temeraria e infundada, acotando que no está dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil, ni de ninguna otra causa en que participe el ciudadano R.H.A.S.R., como apoderado judicial e incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el ciudadano R.H.A.S.R., parte demandada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 54), dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente incidencia, les dio entrada con el número de expediente 5060, ordenó darle el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que el procedimiento en que se produjo la incidencia sub examine, se inició mediante demanda presentada por los representantes de la Defensoría del P.D.M., designados por la Defensora del Pueblo, G.D.M.R.P., la cual obra en copia certificada a los folios 02 al 25, con motivo de la denominada Acción de Protección propuesta contra el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual los accionantes expusieron su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

Que con motivo de la celebración de la “XL Feria Internacional del Sol 2009”, el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, emitió las resoluciones números 001-2009 y 002-2009, publicadas en fechas 09 de enero y 09 de febrero de 2009, en su orden, ambas suscritas por el prenombrado abogado R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del referido órgano administrativo, en las cuales se reglamentó el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en corridas de toros, actividades en mangas de coleo, alrededores de la Plaza de toros, en espectáculos públicos y privados que se realicen en el Municipio Libertador del estado Mérida, resoluciones que a su juicio, constituyen “una flagrante vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia” (sic), en contravención a las recomendaciones emanadas de la Defensoría Delegada del estado Mérida, conforme a “las atribuciones y competencia tipificadas (sic) en el articulo 281 numeral 10º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15, numeral 8º (sic), en su última parte, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo”.

En el petitorio, los representantes de la Defensoría del P.D.M., señalaron los límites de su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

Que considera la Defensoría del Pueblo, que los espectáculos de corridas de toros y toros coleados, poseen un alto contenido de violencia y agresión que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual basándose en el principio del interés superior de los ñiños, niñas u adolescentes consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su exposición de motivos indica como “Premisa Fundamental de la Doctrina de la Protección del Niño, instrumento internacional de obligatoria aplicación en nuestro país por remisión expresa del artículo 23 del texto Constitucional (sic).

Igualmente señalaron, que por cuanto los referidos espectáculos representan una clara contravención a los artículos 3 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a los artículos 55 y 78 constitucionales, y, a los artículos 4, 7, 8, 32, 76, 77, 79 y 233 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales el Estado venezolano se compromete a velar para que el niño, niña y adolescente “sea protegido de tener acceso a espectáculos públicos que no estén acordes a su desarrollo integral, así como a ambientes en los que el licor sea el protagonista y genere situaciones que atenten contra su integridad personal” (sic), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 281 numerales 1, 3 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 numerales 1, 2, 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en concordancia con los artículos 170 A- y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formularon su petitorio en los términos que se reproducen textualmente a continuación:

(omissis):

PRIMERO: Que la presente Acción de Protección sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente Acción de Protección, en contra del Abg. R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, se restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele al precitado órgano integrante del Sistema Rector Nacional de Protección, que defina las prohibiciones respectivas sobre el acceso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, a los toros coleados y a los alrededores de la Plaza de Toros ‘Román Eduardo Sandia’, así como a los establecimientos en los cuales se expenda licor en éstas y las futuras ferias de cualquier tipo que organice la municipalidad o cualquier otra institución también municipal, regional o nacional en el estado Mérida.

Domicilio procesal del Abg. R.H.A.S.R., a los fines de su citación, Av. D.P., sector Paseo de las Ferias, Casa (sic) N° 2-68, parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Mérida.

TERCERO: Que se ordene la comparecencia del ciudadano Abg. R.H.A.S.R.P. del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, para que ratifique o niegue si incumplió con los acuerdos suscritos en la Defensoría del P.D. en el estado Mérida en reunión de fecha 09/02/2009 los cuales quedaron establecidos en el Acta defensorial N° 09-0030 ut supra mencionada.

CUARTO: Declaratoria Judicial (sic) de la obligatoriedad por parte de instituciones públicas y privadas de cumplir con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad que acarrea la omisión de la información destacada sobre la naturaleza de un espectáculo público y, fundamentalmente, la edad permitida para tener acceso al mismo.

(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Igualmente se evidencia de los autos, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, abogada M.I.R.D.E., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 26 al 29, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

(Omissis):

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 03, Abogada M.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado baje el Nº 72.067, quien expuso: ‘Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado RAMON [sic] HENDER A.S.R. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-10-718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el presente expediente signado con el Nº 20907 hoy Nº 21182, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009, anexo marcado “A”. Ahora bien, vista la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta, tal como consta del folio 380 al folio 392 y su vuelto de l presente expediente, la jueza Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abog. [sic] C.d.C.T.D., me remite anexo a oficio Nº 3465, de fecha 16/06/2009, el presente expediente signado con el numero 21182, constante de II piezas contentivas de cuatrocientos siete (407) folios útiles y un (01) cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, a los fines de que continúe conociendo el presente procedimiento, anexo marcado “B”.Sin embargo, habiendo el ciudadano RAMON [sic] HENDER A.S.R. [sic], en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, identificado en autos, interpuesto una recusación en mi contra, siendo declarada sin lugar por el Juez Superior, ha exteriorizado con esta actitud, desconfianza, inseguridad y descrédito de las decisiones que esta juzgadora pudiera tomar, por lo que considero es mi deber desprenderme de la causa, por cuanto, ha creado en mi fuero interno animadversión, al haber actuado de manera temeraria e infundada.---

Así mismo [sic], dejo constancia que en fecha 15 de a.d.a.d. presente año, procedí a inhibirme en la causa Nº 21192. DEMANDANTE: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA S.J.L., (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/05/2009. (Anexo marcado “C”).--------------------En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado ‘…que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía e analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6º edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 200, p.114). (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ E.R.A.. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 19999, p. 616)…’. Exp Nº 02-2403, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando.----------

Vista las actuaciones del referido ciudadano y profesional del derecho y los alegatos aquí esgrimidos, de conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, Nº 144/2000 y Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente: ‘… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios y de la requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’-------------Dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de seguir conociendo el expediente Civil, Nº 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON R.H.A.P.D.C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL P.D.M.. FECHA: 30/03/2009, así como también de otras causas en las cuales participe el ciudadano RAMON [sic] HENDER A.S.R. [sic] ó [sic] aparezca como apoderado judicial, e incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que curse por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de Juicio Nº 03, Juez de Juicio Abog. [sic] Maria [sic] I.R.d.E., por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales.---------------------------------------------------

A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem dejo constancia expresa que esta inhibición obra en contra del ciudadano y profesional del derecho R.H.A.S.R., ya identificado, parte demandada en la presente causa. En causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 del Código de procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ajusdem, conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerlo y suplir a la inhibida. Es todo, se leyó conforme firman.--------…

(sic) (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que el primer presupuesto señalado se encuentra cumplido, en virtud que la inhibición sub examine fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que la Juez abstenida indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, contra el ciudadano R.H.A.S.R., quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibidem.

No obstante, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En el caso sub iudice, se observa del acta de inhibición, que la misma fue fundamentada en motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., por lo cual concluye esta Alzada que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., en fecha 15 de abril de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 21182 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento incoado por la Defensoría del P.D.M. contra el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N. y de Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, por acción de protección.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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