Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000156

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DELIA DE LA C. CHABURRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.917, domiciliado en Guanarito del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.216.193, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado F.G. VARGAS A., venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.B.R. y M.D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.059.405 y 16.476.326 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.252 y 118.942.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana Delia de la C. Chaburri, contra A.R.L., demanda presentada en fecha 27/07/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al f.7).

Alega la actora que comenzó a prestar servicios como cocinera en la finca El Samán, el día 22/03/2.000, en forma continúa e ininterrumpida para la demandada, la cual se mantuvo hasta el día 17/08/2005, siendo despedida sin causa justificada, y devengando para ese momento un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, es decir, Bs. 4.000,00 diarios.

Fundamenta la acción propuesta parte demandante, en los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3,4, y el artículo 92; en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 65, 108, 133, 223, 154, 212, 174, 219, 223; los Decretos Nros 1,752 de fecha 28/04/2002, establece el salario mínimo de Bs. 5.324,00 diarios a partir del 01/05/2002, a Bs. 5.808,00 diarios a partir del 01/10/2002; el Decreto Nº 2.382, de fecha 29/04/2003, el salario mínimo de Bs. 6.388,60 a partir del 01/07/2003, a Bs. 7.550,40 diarios a partir del 01/10/2003; el Decreto Nº 2.902, de fecha 30/04/2004, establece el salario mínimo de Bs. 9.060,50 diarios a partir del 01/05/2004, a Bs. 9.815,20 diarios a partir del 01/08/2004.

Posteriormente indica el actor, que por cuanto la relación laboral duró ininterrumpidamente 5 años 4 meses y 25 días, devengando un salario de Bs. 4.000,00 diarios para el día 17/08/2005, fecha esta en que terminó la relación laboral, en consecuencia reclama mediante el referido escrito libelar los conceptos y montos que acontinuación se refieren:

• Por utilidades del año 2.000, (art. 174, L.O.T), la cantidad de Bs. 151.875,00.

• Por utilidades desde el 2001 al 2004, (art. 174, Lit. b), la cantidad de Bs. 810.000,00.

• Por utilidades del año 2005, (art. 219 y 225, L.O.T), la cantidad de Bs. 126.495,00.

• Por Bono Vacacional (art. 219 y 225 L.O.T) la cantidad de Bs. 607.500,00

• Por Bono Vacacional (art. 223 y 225 L.O.T) la cantidad de Bs. 62.100,00.

• Por Vacaciones (art. 219 y 225 L.O.T) la cantidad de Bs. 1.147.500,00.

• Por Vacaciones (art. 223 y 225 L.O.T) la cantidad de Bs. 106.650,00.

• Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.236.724,85.

• Por antigüedad (art. 108 L.O.T) la cantidad de Bs. 2.416.399,32.

• Por diferencia de salarios la cantidad de Bs. 6.213.303,06.

• Totalizando los conceptos la cantidad de Bs. 12.878.574,23.

• También los intereses moratorios, las costas y costos que acarree el presente proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados.

• Y mediante una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de la indexación o corrección monetaria.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/10/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la hubo de ser prorrogada y en fecha 08/11/2006, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció a está prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados de la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, (caso R.A.P. contra Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S. A), ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación, y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta. (f. 29 al f.30)

Por lo tanto, en fecha 16 de Noviembre del 2006, se libró oficio remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 33), y recibido en fecha 20/11/2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 34), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas, en fecha 22/11/2006 (f. 35 al 36), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/01/2007 y posteriormente se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 07/05/2007, día en el cual comparecieron ambas partes, evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base en las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la accionada a pesar de haber asistido a la primera reunión de la audiencia preliminar, en fecha posterior no comparece a una de sus prolongaciones, lo que nos hace referirnos al criterio sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No: 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En este sentido, en la presente causa, no debe el tribunal declarar la admisión de los hechos en forma inmediata, sino que debe proceder a analizar las pruebas de autos para verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante y si el demandando no ha probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante el mérito favorable de las actas procesales, invoca el principio de la comunidad de las pruebas y asimismo invoca el mérito favorable de la presunción laboral. No admitida según auto de admisión de fecha 22/11/2006.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede en Guanare para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Si por ante ese Organismo cursó un reclamo de prestaciones sociales en contra de la ciudadana A.L., representante de la Finca El Samán, signado con el Expediente Nº 029-2006-03-00443.

• Cursa al folio 39 la información recibida, que la Ciudadana Delia de la Coromoto Chaburri presentó ante la sala de reclamos de esa Inspectoría, una reclamación por prestaciones sociales contra la Finca El Samán, representada por la Ciudadana A.L..

Respuesta que cursa al folio 39 de la presente causa, prueba ésta que es demostrativa de que la accionada está en conocimiento de lo pretendido por la actora en cuanto a sus prestaciones sociales. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos G.J.C., M.J.G., Torres J.C.P.J.G., Guevara Jonás, Guevara M.Y., P.J.R., León Francisco, Andazoro P.J. y Calatayud E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.867.457, 10.058.909, 5.955.339, 21.493.717, 8.069.194, 18.102.541, 13.270.255, 12.011.602, 3.834.494 y 19.867.504. No compareció ninguno de estas personas a declarar en la audiencia de juicio, no aportando nada al proceso y no habiendo nada que apreciar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la audiencia de juicio, de hacer uso la ciudadana Juez, de las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la trabajadora, respondió:

- Si trabajaba para la señora A.L..

- Su relación de trabajo duro 5 años.

- Le pagaba Bs. 120.000,00

- Era cocinera, todos los días.

El apoderado de la parte accionada, en la audiencia de juicio reconoce la relación de trabajo como cocinera para la señora A.L..

Vista así la situación planteada, le corresponde a este tribunal en primer lugar verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante, comprobar si la petición de la actora no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, en virtud de la presunción de admisión de los hechos. Y en caso de llenarse los requisitos, sea declarada la confesión ficta.

Confesión que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

Pasa el tribunal a analizar la pretensión de la actora, a los fines de precisar la legalidad de la acción y así tenemos:

Afirmó la demandante:

- Que en fecha 22 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios como cocinera en la finca El Samán, para la Ciudadana A.L., hasta el día 17 de Agosto de Agosto de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

- Que devengaba para ese momento 120.000 Bolívares mensuales.

- Que la relación laboral con A.L., terminó cuando fue despedida injustificadamente el 17 de Agosto de 2005 y sin razón alguna A.L. se resiste a cancelarle.

- Reclama el pago de los montos y los conceptos laborales siguientes, utilidades, vacaciones bono vacacional, fideicomiso, antigüedad, diferencia de salarios. Intereses moratorios, costas y costos, honorarios profesionales.

Pasa el tribunal a decidir y observa:

La Sala Social en sentencia del 17 de febrero de 2004, señaló:

…. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la Ley ( presunción)…

Del acervo probatorio, observa quien juzga que la accionada, no demostró que las peticiones de la actora fueren improcedentes en derecho ni desvirtuó la presunción de confesión. Pues observa esta juzgadora, que la actora demanda a una persona natural, y afirma que prestó sus servicios para ella como cocinera, y la demandada nada probó para desvirtuar que la prestación del servicio no tuvo carácter subordinado, regular y permanente, y al no hacerlo esto acarrea la presunción a favor del actor. Ante la existencia de una admisión de hechos no desvirtuada por la demandada a través de medio probatorio alguno, debe este tribunal declarar que la actora prestó sus servicios como domestica en la Finca El Samán, entendida esta como el lugar donde habita la Ciudadana A.L., para su servicio personal, pues no hubo prueba en contrario.

En este sentido debemos considerar el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

”Se entiende por trabajadores domésticos, los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole”

Y en tal razón, se tiene por cierto y se declara admitidos los siguientes hechos:

- La relación de trabajo. La actora prestó servicios para la demandada.

- La fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Desde el día 22 de marzo de 2000 hasta el 17 de agosto de 2005. (5 años 4 mese 25 días).

- El cargo desempeñado: cocinera, para la Ciudadana A.L..

- El salario básico. Su salario mensual desde julio 2000 hasta junio 2002 de 80.000 Bolívares mensual, y desde Julio 2002 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo el 17 de agosto de 2005 de 120.000 Bolívares mensuales.

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal califica a la accionante, como domestica y después de revisar la pretensión en cuanto al derecho y su procedencia, y concluimos que la demandada no demostró haber cancelado concepto alguno de los demandados, se declaran procedentes los conceptos que en régimen especial como doméstica le corresponden, y así mismo se declara procedente la diferencia salarial que pretende la actora, y por cuanto el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio no desvirtuó lo pretendido en cuanto a esta diferencia se tiene por admitido la señalada en el libelo de la demanda y desde el decreto Presidencial 2.902, de fecha 30-04-04, y decreto 3.628, de fecha 27 de abril 2005, se ordena las diferencias correspondientes y así se pasan a calcular:

En cuanto al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el fideicomiso, en virtud de haber sido calificada por este Tribunal como domestica a la trabajadora, no se aplica 108 de la Ley sino el artículo 281 y en consecuencia se ordena el cálculo de este concepto.

Tal como establece el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contrato, por tiempo determinado o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado…

En cuanto a las vacaciones se le concede a la actora lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 277 de la Ley de Orgánica Trabajo:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación tendrán derecho a una vacación anual, de quince (15) días continuos con pago de salarios. La oportunidad de las vacaciones se fijará de mutuo acuerdo con el patrono

Referente al bono vacacional, no lo contempla la Ley Sustantiva dicho concepto como beneficio para los trabajadores del Régimen Especial.

- En cuanto a las utilidades reclamadas por la actora el Tribunal en aplicación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena calcular la p.d.n..

El artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre…

Tales conceptos se especifican en la grafica siguiente:

Años Salario Diario Vacaciones Total

2001 12.374,43 15 185.616,40

2002 12.374,43 15 185.616,40

2003 12.374,43 15 185.616,40

2004 12.374,43 15 185.616,40

2005 12.374,43 15 185.616,40

Total 75,00 928.082,00

Años Salario Diario P.d.N.T.

2000 12.374,43 15 185.616,40

2001 12.374,43 15 185.616,40

2002 12.374,43 15 185.616,40

2003 12.374,43 15 185.616,40

2004 12.374,43 15 185.616,40

2005 12.374,43 10 123.744,27

Total 85,00 1.051.826,27

Se realizó el cálculo de los conceptos de Vacaciones y P.d.N.d. conformidad con los Artículos 277 y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, resultando por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 928.082,00, y por concepto de P.d.N.B.. 1.051.826,27.

Corresponde a la trabajadora desde el 01 de mayo del año 2004 hasta el 17 de agosto de 2005, la diferencia existente entre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para las Trabajadoras Domésticas, en cada periodo de la relación de trabajo y el salario pagado mes a mes por la demandada.

Mes/Año Salario Reclamado Salario Mínimo Mensual -20 Salario Pagado Diferencia de Salario

jul-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

ago-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

sep-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

oct-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

nov-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

dic-00 120.000,00 80.000,00 40.000,00

ene-01 120.000,00 80.000,00 40.000,00

feb-01 120.000,00 80.000,00 40.000,00

mar-01 120.000,00 80.000,00 40.000,00

abr-01 120.000,00 80.000,00 40.000,00

may-01 120.000,00 80.000,00 40.000,00

jun-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

jul-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

ago-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

sep-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

oct-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

nov-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

dic-01 142.560,00 80.000,00 62.560,00

ene-02 142.560,00 80.000,00 62.560,00

feb-02 142.560,00 80.000,00 62.560,00

mar-02 142.560,00 80.000,00 62.560,00

abr-02 142.560,00 80.000,00 62.560,00

may-02 156.816,00 80.000,00 76.816,00

jun-02 156.816,00 80.000,00 76.816,00

jul-02 156.816,00 120.000,00 36.816,00

ago-02 156.816,00 120.000,00 36.816,00

sep-02 156.816,00 120.000,00 36.816,00

oct-02 171.072,00 120.000,00 51.072,00

nov-02 171.072,00 120.000,00 51.072,00

dic-02 171.072,00 120.000,00 51.072,00

ene-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

feb-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

mar-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

abr-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

may-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

jun-03 171.072,00 120.000,00 51.072,00

jul-03 188.179,20 120.000,00 68.179,20

ago-03 188.179,20 120.000,00 68.179,20

sep-03 188.179,20 120.000,00 68.179,20

oct-03 222.393,60 120.000,00 102.393,60

nov-03 222.393,60 120.000,00 102.393,60

dic-03 222.393,60 120.000,00 102.393,60

ene-04 222.393,60 120.000,00 102.393,60

feb-04 222.393,60 120.000,00 102.393,60

mar-04 222.393,60 120.000,00 102.393,60

abr-04 222.393,60 120.000,00 102.393,60

may-04 271.814,40 120.000,00 151.814,40

jun-04 271.814,40 120.000,00 151.814,40

jul-04 271.814,40 120.000,00 151.814,40

ago-04 294.465,60 120.000,00 174.465,60

sep-04 294.465,60 120.000,00 174.465,60

oct-04 294.465,60 120.000,00 174.465,60

nov-04 294.465,60 120.000,00 174.465,60

dic-04 294.465,60 120.000,00 174.465,60

ene-05 294.465,60 120.000,00 174.465,60

feb-05 294.465,60 120.000,00 174.465,60

mar-05 294.465,60 120.000,00 174.465,60

abr-05 294.465,60 120.000,00 174.465,60

may-05 371.232,80 120.000,00 251.232,80

jun-05 371.232,80 120.000,00 251.232,80

jul-05 371.232,80 120.000,00 251.232,80

ago-05 210.365,25 68.000,00 142.365,25

Totales 5.694.878,05

Corresponde a la trabajadora la indemnización contenida en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

75 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 928.082,00

Asignaciones Monto

Indemnización Artículo 281Ley Orgánica del Trabajo 928.082,00

Vacaciones 928.082,00

Utilidades 1.051.826,27

Diferencia de Salarios 5.694.878,05

TOTAL Bs. 8.602.868,32

Suman los conceptos ordenados a pagar la cantidad de Bs. 8.602.868,32.

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 8.602.868,32, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 8.602.868,32, causados desde el 17/08/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana Delia de la Coromoto Chaburri contra la ciudadana A.L., en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos vacaciones, p.d.n., diferencia salarial e indemnizaciones, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MÍL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 8.602.868,32)

SEGUNDO

Este Tribunal excepciona a la parte demandada de pagar costas por cuanto la relación de trabajo en la presente causa, fue entre una persona natural cuya actividad no tiene fines de lucro y trabajadora doméstica que no demostró devengar más de tres (3) salarios superior a tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil siete. (2007)

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Anelin Alvarado

RBdeG/CV

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