Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 490, se recibió en original el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez de ese Juzgado, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio O.E.P.A., titular de la cédula de identidad número 3.032.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el número 77, Tomo A-5, con relación a la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado en ejercicio O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, anteriormente identificados, por el cual demandan por desalojo al fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1.982, expediente número 11.456, inserto en el Libro respectivo bajo el número 1.638, Tomo II, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.126.885, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario, y al ciudadano R.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.286.870, domiciliado en esta ciudad y hábil, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que se evidenció de documento de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 56 al 61 del expediente 4979 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda por derecho de preferencia interpuesta por la persona demandada en la presente acción contra la parte actora, que en fecha 1 de septiembre de 1.998, el Dr. H.R.M., en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representado por su Gerente propietario J.R.M., el apartamento demarcado con el número 35 del tercer piso del Edificio “General Dávila”, ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 3 esquina de la Calle 22, jurisdicción del entonces Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio de iguales nombres.

  2. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que el término del contrato era de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de septiembre de 1.988, como quiera que vencido el término, el arrendatario continuó ocupándolo y el arrendador aceptó, operando la tácita reconducción, según lo señalado por la parte actora.

  3. Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1.993, inserto bajo el número 46, Protocolo I, Tomo 25, Primer Trimestre del referido año, los co-propietarios del Edificio General Dávila, que eran los herederos de la ciudadana A.M. de Dávila, constituyeron el documento de condominio y proceden a realizar la partición correspondiéndole al ciudadano A.D.M., la propiedad del apartamento objeto del juicio.

  4. Que el señor A.D.M., en su carácter de propietario, por documento de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1.995, dio en arrendamiento al mencionado fondo de comercio, a través de su gerente propietario, la misma oficina.

  5. Que se estableció en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento era la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) que el arrendatario deberá pagar durante los cinco (5) primeros días de cada mes y que el atraso en una mensualidad de arrendamiento dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa fijada para ese momento en el mercado.

  6. Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera, se señaló que la duración del contrato era de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del día 1 de junio de 1.995 hasta el 1 de mayo de 1.996, sin previa notificación y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

  7. Que se estableció en la cláusula cuarta, que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario para oficina y cualquier cambio de destino tendría que ser autorizado por el arrendador, por escrito, previa solicitud del arrendatario.

  8. Conforme a la cláusula quinta, todos los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y cualquier otro que ocasione con motivo del uso y disfrute del local arrendado son obligación del arrendatario.

  9. Que en la cláusula séptima, el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin la autorización del arrendador, cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble, sin que por ella el arrendatario tenga derecho a reclamar ninguna compensación, en todo caso y en cualquier momento, si así lo exigiere el arrendador, el arrendatario estará obligado a restablecer a su costa el inmueble al mismo estado en que lo recibió.

  10. Que según la cláusula octava, el arrendatario declaró recibir el inmueble y sus pertenencias en perfectas condiciones y se obligó a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibió, obligándose, además, a entregar el inmueble al vencimiento del contrato, totalmente desocupado, aseado y sin ningún daño, aunque este sea ocasionado por el uso normal.

  11. Que conforme a la cláusula novena, se señaló como prohibición al arrendatario ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna, ni en todo ni en parte, el local objeto del contrato.

  12. Que se evidencia del contrato, que el ciudadano R.D.J.Z., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario “REPRESENTACIONES J.M.”, hasta tanto se haga entrega del inmueble totalmente desocupado y a entera satisfacción del arrendador.

  13. Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.995, inserto bajo el número 27, Protocolo I, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año, el ciudadano A.D.M., dio en venta a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

  14. Que al vencer el contrato, el día 1 de junio de 1.995, la accionante propuso al arrendatario Representaciones J.M., otorgar un nuevo contrato a fin de ajustar el canon de arrendamiento y éste no lo otorgó, sino que comenzó a realizar los depósitos de cánones ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente solicitó regulación del inmueble.

  15. Que posteriormente, el arrendatario intentó una demanda contra la demandante, alegando que no se le otorgó preferencia ofertiva para adquirir el inmueble en la oportunidad en la cual A.D.M., dio en venta a “Desarrollos El Rosario C.A.”, el inmueble objeto del contrato; y una vez ejercido el recurso de apelación la referida demanda fue declarada sin lugar y declaró que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, autorizando a la accionante para retirar los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados y condenó en costas a la parte demandante, Representaciones J.M., por haber resultado totalmente vencida.

  16. Que pese a la prohibición señalada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento que rige la relación entre la parte actora y el arrendatario, se estableció expresamente que el arrendatario no puede ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna parte o todo el local objeto del contrato y, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato se instauró que el arrendatario destinará el inmueble única y exclusivamente para oficina y cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por el arrendador por escrito, previa solicitud del arrendatario.

  17. Que puede evidenciarse del Acta Constitutiva y Estatutos inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folios 100 al 108, Protocolo I, Tomo 32, Tercer Trimestre del referido año, que el citado local, es sede de una Cooperativa denominada “Cooperativa Los Cafetales”, la cual conforme ese documento está conformada por los ciudadanos J.M.G.S., P.R.B., A.D.d.L. da Mota, J.R.M.C., R.d.J.Z., M.d.L.B.A. y M.D.M..

  18. Que la duración de la indicada cooperativa es indefinida, que adoptó un régimen de responsabilidad limitada y que tiene como domicilio legal la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila, ubicada en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es, desarrollar, promover, diseñar programas y planos en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, entre otros, compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes maquinarias y equipos agroindustriales.

  19. Que dicho objeto social dista mucho del objeto social de la arrendataria, fondo de comercio “Representaciones J.M.”, el cual, según se evidencia del Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1.982, bajo el número 1.638, Tomo II, expediente número 11.456, tiene por objeto la compra y venta de prendas de oro y otros metales y relojes.

  20. Que aparte de ello, igualmente, tal como se evidenció del índice de abogados y escritorios jurídicos que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, en la página http://www.andesholidays.como/guide/a/abogados.html, a la página 8 de 15, indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila, Avenida 3 con Calle 22.

  21. Estas son pruebas contundentes que el arrendatario, sin que la parte actora lo haya autorizado, ha puesto en posesión el local a otras personas naturales o jurídicas ajenas a la relación arrendaticia.

  22. Por todos los hechos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al fondo de comercio “Representaciones J.M.”, en la persona de su gerente propietario J.R.M., en su carácter de arrendatario, para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en desalojar el apartamento número 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Avenida 3 y la Calle 22 de esta ciudad de Mérida, y al mismo arrendatario, conjuntamente con el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal en:

     Primero: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos prestados al inmueble.

     Segundo: Entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas.

     Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasione el procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.

  23. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que es producto de multiplicar el canon mensual que el arrendatario paga (Bs. 25.000,oo) por los doce meses del año.

  24. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.592, 1.593, 1.594, 1.595, 1.605, 1.804 y 1.809 del Código Civil; y artículos 20, 33, 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los artículos 36, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

  26. Indicó su domicilio procesal y la dirección de los co-demandados.

    Del folio 7 al 107, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 109 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    A los folios 125 y 127 se leen declaraciones de fechas 28 de abril y 8 de mayo de 2.006 suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante las cuales consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos R.D.J.Z. y J.R.M..

    Se infiere del contenido del folio 130 al 132, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el co-demandado ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., titular de la cédula de identidad número 3.495.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.264, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

    1. Que la demandante en su libelo hizo relación al primer contrato de arrendamiento celebrado con el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del Edificio General Dávila, y el Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, del apartamento número 35, contrato de fecha 1 de septiembre de 1.988.

    2. Que se describe en el libelo como al ciudadano A.D.M., le correspondía la propiedad del apartamento objeto del juicio y se indicó que el 1 de junio de 1.995, el referido ciudadano, como propietario otorgó al fondo de comercio, el contrato de arrendamiento donde se fijó canon de arrendamiento, lapso de duración por un año sin prórroga, es decir, que venció el día 1 de junio de 1.996, estableciéndose en el mismo las demás condiciones del contrato.

    3. Que la empresa “Desarrollos El Rosario C.A.”, le hizo una oferta de venta por intermedio de un Juzgado el día 12 de febrero de 1.998, del apartamento objeto del juicio, en donde se especificó los linderos, el área y las condiciones de la oferta, a la cual le manifestó que aceptaba la oferta realizada y con respecto al precio, invocó el derecho que le otorgaba el Decreto 513, de fecha 6 de enero de 1.971, complementado por el Decreto 576 del 14 de abril de 1.971, ambos del Ejecutivo Nacional, con las condiciones y procedimientos establecidos en ellos y al precio razonable que correspondía aproximadamente a la venta del ciudadano A.D.M. a la referida empresa, y que se corresponde al precio que el mercado inmobiliario mantenía para ese momento, y se confirmó la violación de su derecho de compra en las condiciones antes dichas, al manifestar el apoderado de la empresa que mantenía la oferta tal y como había sido realizada.

    4. Que ante tal situación, demandó el derecho preferencial de compra del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo ningún Tribunal de la República, se pronunció con respecto a la oferta de venta que “Desarrollos El Rosario C.A.”, le hiciera el 12 de febrero de 1.978 a J.R.M.C., que a la presente fecha no estuviere vigente o fuera inexistente.

    5. Que ha tenido el animus de comprar y la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones del contrato de arrendamiento, que se inició el 1 de septiembre de 1.988, que como expresó el demandado es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

    6. Que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que en el mes de junio de 1.996, se negaron a recibirlo y comenzó a depositarlo en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 14.185, manteniéndose solvente, tal y como lo manifestó la demandante en el libelo, siendo autorizada para retirar los cánones depositados, según los recibos expedidos por el citado Juzgado.

    7. Que ha dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado, que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento.

    8. Que igualmente ha dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto ha usado siempre el inmueble mencionado única y exclusivamente para oficina, según lo permitido por el Código de Comercio y el documento del Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, además de las que están expresamente allí establecidas, realizar cualquier otra de lícito comercio y en razón por lo cual, están permitidas en el concepto de oficina para realizarlas conforme al contrato de arrendamiento.

    9. Rechazó en todas y cada una de sus partes las infundadas y temerarias afirmaciones del demandante, donde señala que se prohíbe con lo que afirmó de realizar otros actos de lícito comercio distintos a los que están señalados en el fondo de comercio, cuestión completamente absurda pues el contrato de alquiler es sobre el inmueble destinado a oficina y no a las actividades comerciales que en la misma se desarrollen bajo su dirección, en este sentido, puede realizar cualquier acto de libre comercio como el mismo documento del fondo de comercio lo señala, que puede reunirse con otras personas en su oficina y acordar con ellas pero siempre bajo su dirección actividades eventuales más no permanentes sin que esto implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento.

    10. Que no consta ni en documento público ni privado que ha subarrendado, traspasado o cambiado el objeto del contrato de arrendamiento, como igualmente ocurrió con lo del Escritorio Jurídico Montilla Molina y Asociados, ya que como comerciante puede y debía tener su asesoramiento legal y unos apoderados que estuvieron a su servicio por un tiempo y que además, desde el año 2.001, están trabajando a tiempo completo en la administración pública y empresa privada.

    11. Que por los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, no están dados los extremos legales establecidos en el artículo 585 y especialmente el periculum in mora y especialmente por cuanto tiene interés manifiesto y permanente de comprar el inmueble objeto del arrendamiento, y es fiel cumplidor del contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus cláusulas y especialmente en el pago del canon de arrendamiento.

    12. Que siempre ha ejercido la posesión real y efectiva desde el primer contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, razón por la cual no se dan los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2º eiusdem.

    Riela a los folios 190 y 191, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado R.D.J. ZAMBRANO, en su condición de co-demandado en esta causa, en virtud del cual señaló lo siguiente:

  27. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, en el sentido que el arrendatario J.R.M.C., haya puesto en posesión del inmueble arrendado a otras personas naturales o jurídicas, por cuanto no ha cedido, subarrendado o traspasado de ninguna forma parte o todo el local objeto del contrato de arrendamiento, según lo indicado por el referido co-demandado.

  28. Que el arrendatario J.R.M.C., no le ha dado al inmueble arrendado otro destino que no sea el de su oficina, y por tanto centro de sus operaciones comerciales.

  29. Que el ciudadano J.R.M.C., es un comerciante no de local fijo de expender uno o varios productos al público en una tienda, almacén o centro comercial, sino que utiliza el inmueble arrendado como oficina, centro de sus actividades de lícito comercio porque así se lo permite su propio fondo de comercio Representaciones J.M:, y para tener el asesoramiento legal económico o financiero, que como tal puede necesitar, se reúne en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con otras personas sean comerciantes o no, para cualquier conversación, negociación, transacción, pero siempre como su oficina.

  30. Que el día 3 de septiembre de 2.005, se reunió con seis personas para concretar una idea que venían conversando de fundar, de crear una cooperativa para desarrollar en el futuro un proyecto de café, proyecto del ciudadano que quedó nombrado como Coordinador General J.M.G.S.

  31. Que una vez concretada la idea, se fundó la “Cooperativa Los Cafetales”, acto en el cual J.R.M.C., quedó nombrado en la junta directiva con el carácter de tesorero, por esta razón se colocó como sede la dirección del inmueble arrendado, porque es un requisito tener un domicilio legal, porque allí podrían llegar comunicaciones de cualquier organismo o persona a la cooperativa, y él hacerlas llegar a donde en el futuro funcionará la misma.

  32. Que nunca dio en posesión, subarrendó, ni le cedió, en todo o en parte el inmueble a la “Cooperativa Los Cafetales”, por cuanto ésta funciona en un local que arrendó, ubicado en la Calle 13, número 3-56, de esta ciudad de Mérida, según contrato de arrendamiento del local firmado con la propietaria del mismo, por un (1) año, a partir del 1 de octubre de 2.005, es decir, a menos de un mes de haber sido interpuesta la demanda.

  33. Que con relación al acta número 2, dicha reunión se realizó en el local arrendado donde funciona la cooperativa, sólo que había que repetir la misma dirección legal, porque aún no se había cambiado, ya que eso amerita modificación de estatutos.

  34. Que en relación con el alegato del escrito jurídico que supuestamente funciona en el inmueble arrendado, no es cierto, la verdad es que R.M.S., es hija de J.R.M.C., y ella y su colega R.P.M.Á., estuvieron asesorando legalmente al mismo durante un corto tiempo y colocaron esa dirección, pero eso fue por muy poco tiempo, porque cada una fue consiguiendo trabajo, así que R.M.S., desde hace 4 años trabaja en la Procuraduría del Estado Falcón y su colega R.P.M.Á., desde el año 2.001, en la empresa Trol Mérida.

  35. Que el ciudadano J.R.M. C., nunca puso en posesión a ninguna otra persona natural o jurídica el inmueble que tiene como arrendatario, no subarrendó, no cedió, no traspasó, ni en todo ni en parte el contrato de arrendamiento, ya que no consta en el expediente ninguna prueba fehaciente que el demandante haya aportado en el proceso en ese sentido, por lo tanto no hay violación de ninguna cláusula del contrato de arrendamiento, ni menos aún violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 1.592 y 1.595 del Código Civil y artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  36. Que el arrendatario J.R.M.C., con su asesoramiento legal o económico financiero, siempre ha sido la única persona que ha estado en posesión del inmueble arrendado desde el primer contrato de fecha 1 de septiembre de 1.988, tanto es así que sostuvo un juicio por derecho de preferencia de compra del inmueble objeto del litigio.

  37. Que de ninguna manera están demostrados los elementos para otorgar medida de secuestro.

    Consta a los folios 192 y 200 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 203 al 205 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 238 al 248 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006, en la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida decisión se publicó fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 eiusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acordó notificar a las partes involucradas en el presente juicio de la referida sentencia.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de desalojo fue interpuesto por la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, en contra del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario J.R.M., en su carácter de arrendatario y del ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, por cuanto el ciudadano A.D.M., dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio a la parte accionada, a través de documento de fecha 1 de junio de 1.995, en el cual se estableció en la cláusula novena, la prohibición al arrendatario de ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna, ni en todo ni en parte, el local objeto del contrato, y, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el arrendatario destinará el inmueble única y exclusivamente para oficina y cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por el arrendador por escrito, previa solicitud del arrendatario, pero pese a la prohibición señalada, la parte demandada estableció el indicado local, como sede tanto de una Cooperativa denominada “Cooperativa Los Cafetales”, como del “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, sin que la parte actora lo haya autorizado, colocando en posesión el local a otras personas naturales o jurídicas ajenas a la relación arrendaticia.

Por su parte, la parte demandada, señaló que ha dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado, que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento, e igualmente ha usado siempre el inmueble, única y exclusivamente para oficina, según lo permitido por el Código de Comercio y el documento del Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes las infundadas y temerarias afirmaciones de la parte demandante. Asimismo, indicó que se fundó la “Cooperativa Los Cafetales”, siendo nombrado J.R.M.C., (co-demandado en el juicio) en la junta directiva con el carácter de tesorero, por esta razón se colocó como sede la dirección del inmueble arrendado, porque es un requisito tener un domicilio legal, a los fines que llegaran allí comunicaciones de cualquier organismo o persona a la cooperativa, y él hacerlas llegar a donde en el futuro funcionará la misma, ya que nunca dio en posesión, subarrendó, ni le cedió, en todo o en parte el inmueble a la referida cooperativa, por cuanto ésta funciona en un local que arrendó, ubicado en la Calle 13, número 3-56, de esta ciudad de Mérida, y con respecto al subarrendamiento al escrito jurídico que supuestamente funciona en el inmueble arrendado, no es cierto, ya que la verdad es que R.M.S., es hija de J.R.M.C., y ella y su colega R.P.M.Á., estuvieron asesorando legalmente al mismo durante un corto tiempo y colocaron esa dirección, pero eso fue por muy poco tiempo, porque cada una fue consiguiendo trabajo, así que R.M.S., desde hace 4 años trabaja en la Procuraduría del Estado Falcón y su colega R.P.M.Á., desde el año 2.001, en la empresa Trol Mérida, por lo que no consta en el expediente ninguna prueba fehaciente que el demandante haya aportado en el proceso en ese sentido, por lo tanto no hay violación de ninguna cláusula del contrato de arrendamiento, ni menos aún violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 1.592 y 1.595 del Código Civil y artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Pruebas instrumentales:

    1.1 Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento que obra inserto a las actas procesales, otorgado en fecha 1 de septiembre de 1.998, por el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del Edificio “General Dávila”, mediante el cual dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente propietario J.R.M., el apartamento demarcado con el número 35 del tercer piso del Edificio “General Dávila”, ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 3 esquina de la Calle 22, jurisdicción del entonces Municipio El S.d.D.L., hoy, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Consta del folio 23 al 28, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el Dr. H.M.R.M., en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, --arrendador--, y el Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, representado por su Gerente propietario J.R.M., --arrendatario--, de fecha 1 de septiembre de 1.998. Observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    1.2 Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento otorgado por el señor A.D.M., en su carácter de propietario del inmueble y los codemandados Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente propietario J.R.M. y R.d.J.Z., con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “Representaciones J.M.”, el cual establece las obligaciones cuya violación originan la presente demanda.

    Este Tribunal observa que riela del folio 29 al 70, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.D.M., en su condición de arrendador y por Representaciones J.M., representada por su gerente propietario J.R.M., en su carácter de arrendatario, razón por la cual este Tribunal al referido documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    1.3 Mérito y valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.995, inserto bajo el número 27, Protocolo I, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el señor A.D.M., dio en venta a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dicho documento nunca fue atacado por el arrendatario para ejercer derecho de preferencia ofertiva alguna, por lo cual no puede pretender un derecho de preferencia a 21 años de la venta, pues la acción ha caducado.

    Obra del folio 20 al 22, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1.995, bajo el número 27 del Protocolo Primero, Tomo 35, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, en virtud del cual el ciudadano J.A.D.M., dio en venta a la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., el inmueble objeto del juicio, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    1.4 Mérito y valor probatorio de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.003, la cual obra inserta a los folios 184 al 212 del expediente 4979, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal ad quem, en la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declaró sin lugar la demanda de preferencia ofertiva intentada por el arrendatario “Representaciones J.M.”, en la persona de su Gerente propietario J.R.M. y que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, autorizando a la parte actora para que retirará los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados y condenó en costas a la parte demandante, Representaciones J.M., por haber resultado totalmente vencida.

    Riela del folio 32 al 37, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del folio 41 al 69, igualmente copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2.005, en virtud de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante; sin lugar la demanda, como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y se ordenó al mencionado Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio; y a su vez se estableció que el contrato de arrendamiento existente entre las partes, es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

    En tal sentido, este Juzgado a las referidas copias certificadas consistentes en dos sentencias, le otorga el valor probatorio de documentos públicos judiciales a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    1.5 Mérito y valor probatorio del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual quedó firme la sentencia de Alzada en fecha 27 de abril de 2.005.

    Con respecto a la referida prueba, este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto. En tal sentido, al referido auto no se le otorga ningún valor probatorio.

  2. Para probar que el arrendatario violó la obligación que le impone la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual prohíbe no sólo el subarrendamiento, sino la cesión total o parcial del inmueble y del contrato y la cláusula..... que establece que cualquier cambio de uso debe ser autorizado por el arrendador, promovió:

    2.1 Valor y mérito probatorio del documento público de constitución de la Cooperativa “Los Cafetales”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folios 100 al 108, Protocolo I, Tomo 32, Tercer Trimestre del referido año, donde se prueba que la sede de la mencionada cooperativa, en el cual expresamente se declara que la misma tiene como domicilio legal la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es “desarrollar, promover, diseñar programas y planes en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, entre otros, la compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales”. Este objeto social, dista mucho del objeto social de la arrendataria, el fondo de comercio “Representaciones J.M, el cual, según se evidencia de copia de su registro de comercio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1.982, bajo el número 1.638, Tomo II, expediente 11.456, es “la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes”; este hecho no fue negado por los codemandados, sino que pretenden justificarlo atacando el documento público con un documento privado de arrendamiento, según lo indicado por la parte actora.

    Se infiere del folio 74 al 82, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, se estableció en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    “Artículo 1. La Asociación Cooperativa se denomina “COOPERATIVA LOS CAFETALES”. Adoptará un Régimen de Responsabilidad Limitada, tendrá una duración indefinida y tiene como domicilio legal av. 3 edf. General Dávila piso 3 oficinas 35, Municipio Libertador del Estado Mérida.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

    Como quiera que la parte actora, señaló que la sede de la mencionada cooperativa, es la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual se demuestra de la indicada Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, en la cual se estableció el referido domicilio legal, permitiendo el ciudadano J.R.M., el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario para que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” tenga su domicilio en dicho inmueble, sin que medie autorización previa y por escrito del arrendador, que para la fecha de la constitución de dicha cooperativa era la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, violentado el destino para el cual se había alquilado el inmueble objeto del juicio, el cual consistía según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en:

    CUARTA: El inmueble arrendado será destinado por el ARRENDATARIO, para OFICINA, cualquier cambio de destino tendrá que ser AUTORIZADO por el ARRENDADOR, por escrito previa solicitud de el ARRENDATARIO

    .

    Asimismo, en la citada Acta Constitutiva Estatutaria de la “Cooperativa Los Cafetales”, se señaló en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    Artículo 2. El objeto de la Cooperativa es: Desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Entre otros: a) Compra, Venta, producción, Importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales. b) brindar apoyo a todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad. b) Obtener los resultados financieros a través de créditos y recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación. c) Promover y financiar el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada. d) Promover la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular. e) Prestar a través de sus integrantes, servicios de asesoramiento, producción, comercialización, distribución del producto de café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembre del café tipo popular; elaboración de proyectos agroindustriales y ambientales; promoción y explotación turística y recreativa. f) Promoción y creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con entes o empresas extranjeras interesadas en extender sus mercados en la fabricación de maquinarias y equipos; Fabricación de maquinas y equipos con tecnología propia; Asesoramiento y elaboración de proyectos de un prototipo de galpón para un buen funcionamiento de una torrefactora. Asesoramiento para la obtención de permisos sanitarios tanto estadales como nacionales, para la instalación y funcionamiento de torrefactoras y en general, para realizar con sus integrantes todas aquellas actividades señaladas o no, pero que sean de licita promoción para los fines de la asociación y que sean afines con sus objetivos, ya que los mismos son enunciativos y en ningún caso taxativos, pues la esencia de la misma es el patrimonio de las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los mismos. Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto.

    Partiendo de tales señalamientos, este Tribunal observa que se subvirtió el destino para el cual se había arrendado el inmueble objeto de la pretensión, razón por la cual con la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, se demuestra claramente que desde el momento de la constitución de la Cooperativa en referencia, la misma fijó como domicilio la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato de arrendamiento, más aún que desde la fecha de constitución de la mencionada Cooperativa, ésta tuvo su domicilio en el lugar señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Asociación Cooperativa, la cual se considera legalmente constituida y con personalidad jurídica una vez registrado el documento constitutivo de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    2.2 Mérito y valor probatorio del índice de abogados y escritorios jurídicos que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la página http://www.andesholidays.com/guide/a/abogados.html, que indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila, Avenida 3 con calle 22, Edificio General Dávila. Este hecho no fue desconocido por los demandados, sino que pretenden justificarlo indicando que eran abogados que prestaban sus servicios para “Representaciones J.M.”, según lo indicado por la parte actora.

    Del folio 83 al 97 cursan copias simples de impresión realizada a través de la página Web Venezuela@andesholidays.com, en donde consta que el Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados, tiene su domicilio en el “Edif, General D.A.. 3 Esq. Calle 22”, razón por la cual este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En tal sentido, el procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

    En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

    Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  3. Para ahondar en la probanza sobre el domicilio de “Cooperativa Los Cafetales” en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, promovió las siguientes pruebas:

    3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará:

    • Al SENIAT, a fin de que informara si la Cooperativa Los Cafetales tiene R.I.F. y N.I.T., y donde está ubicado el domicilio fiscal de dicha cooperativa.

    • A la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de que informara si la “Cooperativa Los Cafetales” realizó los trámites para su constitución ante esa superintendencia y donde está ubicado el domicilio de dicha cooperativa.

    Consta al folio 230 oficio alfanumérico GRTI/RLA/SM/RN-2006-1355, de fecha 24 de mayo de 2.006, dirigido por la ciudadana L.G.P., Jefe Sector de Tributos Internos Mérida (Seniat), mediante el cual informó que se procedió a la consulta en la base de datos SIVIT contentiva de información referente a la inscripción de RIF de la contribuyente “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, registrada con número de RIF J-31402102-8, en el cual se estableció como dirección de la indicada cooperativa Av. 3 Independencia General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, el cual se anexó al oficio.

    Igualmente, riela al folio 233 oficio alfanumérico COORDME/0011-06, de fecha 25 de mayo de 2.006, emanado de la ciudadana O.C., en su condición de Coordinadora Regional de la Sunacoop - Mérida, en virtud del cual señaló los datos de la Asociación “Cooperativa Los Cafetales”:

    Nombre de la Asociación Cooperativa: Los Cafetales

    Fecha de Registro: 03/09/2005

    Bajo el Nº:18

    Bajo el Folio: 100 al 108

    Protocolo: Primero

    Tercer Trimestre.

    Núme3ro de exp. 86.006.

    Rif.: J-31402102-8

    Nit.: 0452045702

    Dirección: Av. Independencia General Dávila, piso 3, Ofic. 35.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

  4. A fin de determinar las condiciones generales de mantenimiento y conservación en el cual se encuentra el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de inspección judicial a los fines que se realizará en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Edificio General Dávila, Avenida 3 Independencia, esquina de la calle 22, Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, apartamento número 35, con asistencia de un practicó designado por el Tribunal.

    Observa el Tribunal que del folio 234 al 235 consta acta de inspección judicial de fecha 25 de mayo de 2.006, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal a quo en la siguiente dirección: Edificio General Dávila, apartamento número 35, piso tercero, Avenida 3 de la calle 22 del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la pintura está en regulares condiciones; que la pintura en la oficina específicamente debajo de las ventanas, se observa desprendimiento de pintura y friso por la humedad en las ventanas y a los marcos metálicos les falta pintura y en las paredes no hay grietas; las puertas en general están en regulares condiciones y la reja de seguridad del apartamento está en buenas condiciones.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

TERCERA

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio O.E.P.A., impugnó las pruebas promovidas por los co-demandados por cuanto no llenaban los requisitos establecidos en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no determinaron en cada prueba que es lo que se pretende probar, en tal sentido impugnó la validez probatoria de las mismas y solicitó al Tribunal que no les dé valor en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan a los folios 192 y 200 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, de los cuales se desprende que pretenden probar con los mismos, en tal sentido este sentenciador trae a colación sentencia número 01604, de fecha 21 de junio de 2.006, dictada en el expediente número 2003-0839, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual se señaló que con respecto a la admisión de una prueba no se requiere señalar expresamente cuál es el objeto de la misma, en tal virtud, estableció:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa este Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por este Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia…

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal.)

Con base al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal niega por improcedente la impugnación formulada por la parte actora, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO J.R.M.C.., en su carácter de Director Gerente del fondo de comercio “Representaciones J.M”.

La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales del presente juicio.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el co-demandado, ciudadano J.R.M.C., el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico de las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, a saber:

    1. Copia certificada de notificación judicial signada con el número 76-98, solicitada por el ciudadano E.M.D.G., en su carácter de apoderado de la empresa “Desarrollos El Rosario Compañía Anónima”, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1.998.

    2. Copia certificada de notificación judicial signada con el número 522, realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 1.998.

      Constata el Tribunal que del folio 133 al 143 corren las referidas notificaciones efectuadas por ante los señalados Tribunales, en virtud de las cuales se ofreció en venta el inmueble objeto del litigio al ciudadano J.R.M.C., quien manifestó su voluntad de adquirir el referido inmueble. Tales notificaciones judiciales, contentivo de la copia certificada de los expedientes números 76-98 y 522, por tratarse de hechos relacionados con la demanda además, contenidos en un documento público, se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    3. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado J.A.P.E., actuando en nombre y representación de la firma mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.” consignada en el expediente número 4979.

      Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba alguna.

    4. Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado J.A.P.E., consignando escrito de promoción de pruebas en el expediente número 4979.

      Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del texto procesal antes indicado, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

    5. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número 4979, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre del 2.003.

      Al documento público judicial por excelencia que obra en copia certificada del folio 148 al 153, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    6. Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 02581, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en:

      • Escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.R.M.C..

      • Poder otorgado por el ciudadano J.R.M.C., a los abogados R.D.J. ZAMBRANO y R.G.R.D..

      • Sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

      • Diligencia de fecha 2 de septiembre del 2.005, suscrita por el abogado R.Z., mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2.005.

      • Auto emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de septiembre de 2.005, en virtud del cual se admitió en un solo efecto la apelación y dada la naturaleza del fallo recurrido se acordó remitir expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de dicho recurso.

      • Auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, mediante el cual se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. L.E.M.L..

      • Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 05-1920, en la cual se declaró sin lugar la apelación.

      En cuanto a la copia certificada del expediente número 02581, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.

      Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

      Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

      De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

      La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      A pesar de la anterior valoración con respecto a la prueba trasladada, no obstante observa el Tribunal, que la acción judicial de amparo constitucional a que antes se ha hecho referencia, la misma no tuvo un efecto favorable a la parte presuntamente agraviada, por lo tanto mal puede producir un efecto favorable en beneficio del querellante en la indicada acción judicial de amparo constitucional.

      • Recibos de consignaciones arrendaticias, otorgados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano J.R.M.C., depositó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.006; realizados a favor de Desarrollos El Rosario C.A.

      Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente obran constancias de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano J.R.M.C., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 14.185, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble apartamento número 35, Edificio General Dávila, ubicado en la Avenida 3, con Boulevard calle 22, esquina Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.006; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2.005, de un local comercial ubicado en la Calle 13 en la casa número 3-58, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, como arrendataria, representada por J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.767.002, como Coordinador General y la ciudadana E.V.d.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número 674.329, propietaria del inmueble actuando con el carácter de arrendadora, donde la cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas.

    El Tribunal observa que al folio 194 y su vuelto corre agregado en copia simple el documento de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2.005, suscrito por la ciudadana E.V.D.A., en su condición de arrendadora y por la “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, representada por el Coordinador General J.M.G.S., mediante el cual la indicada ciudadana dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 13, número 3-58 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la mencionada cooperativa.

    Consta al folio 207, declaración de la ciudadana E.V.D.A., quien declaró al ponérsele de manifiesto el referido documento, que ratificaba el documento por cuanto es el mismo que ella suscribió en esa oportunidad y que obra al folio 194 y su vuelto del expediente, asimismo reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie de dicho documento por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados.

    A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.

  4. Valor y mérito jurídico del contrato de comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2.006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la cédula de identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa.

    Se infiere a los folios 195 y 196 copia simple del documento de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.006, en virtud del cual el ciudadano M.D.M., dio en comodato al ciudadano J.M.G.S., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa Los Cafetales, un fondo de comercio denominado “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde funcionaba, a los efectos de que funcione y opere la mencionada “Cooperativa Los Cafetales”, comprometiéndose dicha cooperativa a destinar el inmueble objeto de ese contrato única y exclusivamente para la tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café. A dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la parte promovente solicitó la ratificación del mencionado documento autenticado.

    Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que única y exclusivamente los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, en tal sentido dispone textualmente lo siguiente:

    ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la jurisprudencia patria negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

    Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte co-demandada, ciudadano J.R.M., promovió el valor y mérito jurídico del contrato de comodato, otorgado en fecha 14 de febrero de 2.006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano M.D.M., dio en comodato al ciudadano J.M.G.S., en su carácter de Coordinador General de la “Cooperativa Los Cafetales”, el fondo de comercio denominado “Café El Llano”, y por tratarse de un documento autenticado no es susceptible de ser ratificado aún y cuando los contratantes no son partes en esta causa, motivo por el cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la ratificación del mencionado documento, realizada por el ciudadano J.M.G., al vuelto del folio 207, no obstante tal valoración no le resta eficacia jurídica al documento autenticado.

    e) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la partida de nacimiento, donde consta que R.M.S. es hija del co-demandado R.M.C. y de su esposa M.T.S.d.M..

    Consta al folio 197, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana R.M.S., expida por la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en donde consta que es hija del ciudadano R.M.C., razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, tal partida de nacimiento carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción, por cuanto no se está ventilando un juicio de filiación, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento.

    f) Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo expedida por la Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, donde hace constar que la ciudadana R.M.S., trabaja en esa institución pública desde el 1 de junio de 2.002.

    Riela al folio 198, constancia expedida por la Lic. Antonieta de Sierra, Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana R.M.S., presta sus servicios en esa Procuraduría, en el cargo de Abogado de Procuraduría I, desde el 1 de junio de 2.002 hasta la fecha en que se expidió tal constancia, vale decir, 26 de abril de 2.006.

    Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, tal documento administrativo se valora en toda su extensión y contenido como un documento administrativo que emana de la Administración Pública; el mismo se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones.

  5. Prueba de informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiará a las siguientes dependencias:

    1. A la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, a los fines de que informara si la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 11.464.740, trabaja actualmente en esa institución y a partir de qué fecha.

      Este Tribunal observa que la información requerida no consta en las actas del expediente.

    2. Al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, en la persona de su Presidente, a los fines de que informara si actualmente trabaja en esa empresa la ciudadana R.P.M.Á., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 11.466.233, la fecha de su ingreso y si existe en su registro que trabajó para el mismo programa de transporte masivo en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y desde que fecha.

      Consta al folio 236 oficio alfanumérico IATMM/2006/P/CJ/0590, de fecha 15 de junio de 2.006, dirigido por el Ingeniero R.M., en su condición de Presidente del Institutito Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), mediante el cual informó que la ciudadana R.P.M.Á., trabaja en esa institución e ingresó a la misma el 01/MAYO/2005, e igualmente señaló que en la Coordinación de Recursos Humanos reposa en el expediente laboral de la mencionada ciudadana, constancias de trabajo donde se evidencia que laboró para el Transporte Masivo en: 1. El Consorcio S.T.M. conformado por las empresas SYSTRA, UAPIT-ULA, GRUPO AM desde el 26/NOVIEMBRE/2001 hasta el 25/JULIO/2002. 2. El Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) desde el 01/AGOSTO/2002 hasta el 31/MAYO/2005.

      La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

      A esta prueba de informe, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte co-demandada.

  6. Prueba testifical. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: E.V.D.A. y J.M.G.S., para que ratificarán el contenido y firma del contrato de arrendamiento citado en el particular segundo, ordinal primero de las pruebas documentales.

    Con relación a esta prueba, este Tribunal le señala a la parte que las mismas ya fueron valoradas, lo que constituiría una ociosidad procesal valorarlas nuevamente.

  7. Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicará inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.”, en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 234 al 235 consta acta de inspección judicial de fecha 25 de mayo de 2.006, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal de la causa en la siguiente dirección: Calle 13, número 3-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en dicho local funciona la “Cooperativa Los Cafetales R.L”. Y con relación al pedimento solicitado por la parte actora que consta en el vuelto del folio 224 y realizada la oposición del ciudadano J.M.G.S., representante de la mencionada cooperativa, el Tribunal de la causa señaló que no procedía a solicitarle al notificado los pedimentos requeridos por la parte actora en el presente litigio, por cuanto la “Cooperativa Los Cafetales” no es parte en el proceso.

    Ahora bien, este Juzgado considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO R.D.J. ZAMBRANO.

La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales el presente proceso.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovidas por el co-demandado J.R.M..

    Ahora bien, con relación al principio de la comunidad de la prueba, el procesalista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido lo siguiente:

    …49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...

    Por su parte, el autor H.E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Ediciones Paredes, pag. 131, señaló:

    …las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente...

    De igual manera, el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 1ª Edición, pag. 92, señaló que:

    El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    Igualmente, se hace necesario compartir con motivo del principio de la comunidad de la prueba, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, en la cual se destacó que:

    Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen…

    (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).

    Ahora bien, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal le señala a la parte promovente, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, como es el principio de la comunidad de la prueba, el mismo no constituye promoción alguna de prueba que deba ser valorada. Y así se decide.

SEXTA

CONCLUSIONES:

  1. - A los fines de examinar el caso bajo análisis, este Tribunal trae a colación la doctrina establecida por los procesalistas G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal, páginas 223 y 224, en la cual han señalado con relación al cambio del uso o destino distinto al pactado, lo siguiente:

    Celebrado el contrato de arrendamiento, no ésta permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, (arts. 1.559 y 1.160, CC).

    Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab inicio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1º, art. 1.592, CC); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593, CC)…

    (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Así pues, con respecto al caso de marras, el cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva el principio según el cual, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como buen padre y para el uso determinado en el contrato; así como si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel a que se le ha destinado o de modo pueda producirse un perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancia pedir el desalojo o la resolución del contrato, según la disposición legal establecida en el artículo 1.593 del Código Civil. De tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, sin la autorización de la parte arrendadora, razón por la cual la acción judicial por desalojo, debe prosperar y así debe decidirse.

  2. - Con base a lo anteriormente explanado y a las pruebas aportadas a esta causa, este Tribunal observa la confesión espontánea realizada por la parte co-demandada, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, al señalar textualmente en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    “…se reunió el día 3 de septiembre de 2.005, con seis (6) personas para concretar una idea que venían conversando de fundar, de crear una Cooperativa para desarrollar en el futuro un proyecto de café, proyecto del ciudadano que quedó nombrado como Coordinador General: J.M.G.S.

    Así se concreta la idea y se funda la “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, acto en el cual J.R.M.C., quedó nombrado en la Junta Directiva con el carácter de tesorero, por esta razón única y exclusivamente por esta razón, se coloca como sede esa dirección, porque es un requisito tener un domicilio legal, porque allí podrían llegar comunicaciones de cualquier Organismo o persona a la Cooperativa y, él hacerla llegar a donde en el futuro funcione la misma. Pero nunca le puso en posesión, no le subarrendó, ni le cedió, en todo o en parte el inmueble a la “Cooperativa Los Cafetales”, por cuanto esta funciona en un local que arrendó…” (La negrita y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    En este orden de ideas, ambas partes deben cumplir con diferentes obligaciones, las cuales asumen en el respectivo contrato, pero dicho cumplimiento no puede ser realizado mutuo propio, sino que debe obedecer a la manifestación concordada con la voluntad de ambas partes contratantes, de tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales” sin la autorización de la parte arrendadora, en tal virtud la acción judicial por desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

  3. - Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado considera que como quiera que la parte demandante, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” demostró la relación arrendaticia que la une con el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., en su carácter de arrendatario, y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario y que los mencionados ciudadanos mediante documento público procedieron con otras personas a constituir, como en efecto lo hicieron, una Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, en donde aparecen como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos J.R.M. y R.D.J.Z., en su condición de Tesorero y Contralor Interno respectivamente de la mencionada cooperativa, en fecha 2 de agosto de 2.005, mediante reunión celebrada en la Avenida 3 Edificio General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), donde no sólo se reunieron en el inmueble objeto de litigio a los fines de constituir dicha cooperativa, lo cual constituye un acto de cooperativismo, es decir, formador de una cooperativa, sino que además los demandados, ciudadanos J.R.M., en su carácter de Gerente propietario del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en su condición de arrendador y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, permitieron que el domicilio de la referida cooperativa se estableciera a partir de ese momento en la Avenida 3 Edificio General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, Estado Mérida, vale decir, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1 de la Acta Constitutiva y Estatutaria de la citada Cooperativa, lo que a juicio de este sentenciador violentó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 1.995; cláusula ésta que señalaba que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario, para oficina, y cualquier cambio de destino tendría que ser autorizado por el arrendador, por escrito previa solicitud del arrendatario, de tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, sin la autorización de la parte arrendadora, en tal sentido la acción judicial por desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

  4. - Asimismo, se infiere que la mencionada Cooperativa “Los Cafetales” estableció como su objeto en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    Artículo 2. El objeto de la Cooperativa es: Desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Entre otros: a) Compra, Venta, producción, Importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales. b) brindar apoyo a todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad. b) Obtener los resultados financieros a través de créditos y recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación. c) Promover y financiar el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada. d) Promover la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular. e) Prestar a través de sus integrantes, servicios de asesoramiento, producción, comercialización, distribución del producto de café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembre del café tipo popular; elaboración de proyectos agroindustriales y ambientales; promoción y explotación turística y recreativa. f) Promoción y creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con entes o empresas extranjeras interesadas en extender sus mercados en la fabricación de maquinarias y equipos; Fabricación de maquinas y equipos con tecnología propia; Asesoramiento y elaboración de proyectos de un prototipo de galpón para un buen funcionamiento de una torrefactora. Asesoramiento para la obtención de permisos sanitarios tanto estadales como nacionales, para la instalación y funcionamiento de torrefactoras y en general, para realizar con sus integrantes todas aquellas actividades señaladas o no, pero que sean de licita promoción para los fines de la asociación y que sean afines con sus objetivos, ya que los mismos son enunciativos y en ningún caso taxativos, pues la esencia de la misma es el patrimonio de las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los mismos. Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto.

    No obstante, el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, --arrendatario-- tiene por objeto la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes, todo lo relativo a la publicidad y demás actos de lícito comercio, tal y como se demuestra al folio 106, e igualmente según lo indicado por la parte accionante en su escrito libelar.

    Siendo ello así, este Tribunal observa que se subvirtió el destino para el cual se había arrendado el inmueble objeto de la pretensión, más aún cuando de la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, claramente se demuestra que desde el momento de la constitución de la cooperativa en referencia, la misma fijó como domicilio la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato de arrendamiento, más aún que desde la fecha de constitución de la mencionada cooperativa, ésta tuvo su domicilio en el lugar señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida cooperativa, la cual se considera legalmente constituida y con personalidad jurídica una vez registrado el documento constitutivo de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

  5. - La parte demandada con las pruebas traídas a autos pretendió desvirtuar el cambio de uso dado al inmueble objeto de arrendamiento y señaló que no consta ni por documento público ni privado que haya subarrendó y traspasado el referido inmueble, sin embargo, la parte actora indicó que no había autorizado a la parte accionada para poner en posesión del inmueble a otras personas naturales y jurídicas ajenas a la relación arrendaticia.

  6. - Por otra parte, no consignó la parte demandada prueba alguna, tal como estaba obligada producto de la inversión de la carga de la prueba, que se produjo con ocasión a la contestación de la demanda, que pudiera considerarse una prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, ya que no le era suficiente demostrar que no había tenido ninguna actividad económica o comercial desde su constitución, toda vez que como bien lo señala el documento constitutivo de la referida cooperativa en su artículo 2, la misma dentro de su objeto social tenía una serie de actividades de índole no económico o mercantil, sino de carácter social que pudieron haber sido desarrolladas dentro del inmueble objeto de litigio, a pesar de no desarrollarse actividad económica alguna, toda vez que conforme al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las mismas no solo se constituyen para hacer frente a necesidades sociales sino también económicas, culturales y educativas que perfectamente pudieron haberse cumplido en el inmueble objeto de litigio sin necesidad de que se hubiere obtenido beneficio económico alguno.

  7. - En conclusión, cons9idera este sentenciador que el solo hecho de haber la arrendataria autorizado utilizar el inmueble arrendado como domicilio o dirección de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, a partir de la constitución de la misma, la cual ocurrió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), ya se había materializado la intención de la arrendataria de cambiar el uso o destino al inmueble arrendado --el cual sería destinado única y exclusivamente para oficina--, lo que a juicio de este Juzgador configuró la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es procedente la presente demanda de desalojo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006.

TERCERO

Como consecuencia de tal pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por desalojo incoada por la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, en contra del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., en su carácter de arrendatario, y del ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario.

CUARTO

Se le ordena a la parte demandada, efectuar la entrega del inmueble arrendado objeto del presente litigio, vale decir, el apartamento número 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Avenida 3 y la calle 22 de esta ciudad de Mérida, a la parte actora, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas. E igualmente entregar las solvencias de todos los servicios públicos con respecto al inmueble.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

SEXTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 09538.

ACZ/YMR/ymr.

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