Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Se admitió la demanda por partición de bienes hereditarios que encabeza este expediente, interpuesta por los ciudadanos J.D.S.Z., P.E.S.Z., D.R.S.Z., W.V.S.Z., D.S.Z., EYILDA E.S.B., R.R.S.B., N.S.B., L.S.Z. y M.P.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.702.961, V-2.287.922, V-2.289.413, V-8.075.969, V-8.072.881, V-10.899.251, V-10.901.551, V-16.200.360, V-3.296.970 y V-2.287.923 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, los primeros ocho, y en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, las dos últimas, y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.098 y V-9.835.214 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos A.M.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.897, M.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.968, P.S.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.061, B.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.566, N.C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.965, A.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.758, R.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.076, L.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-627.569, D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.246, G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.391.180, J.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.444, M.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.367, J.G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.326, M.F.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.998, J.G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.906, M.V.S.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.347, J.D.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-695.072, V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.304, L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.537, V.E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.266, H.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.007 y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENDEDORA LOS ANDES, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 1127, de fecha 05-03-1974 y bajo el Nº 4065 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, representada por su Administrador Principal ciudadano P.F.G.M., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, los dos primeros y el último de los mencionados domiciliado en Mérida, estado Mérida y el resto de los demandados domiciliados en Bailadores del Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante auto que riela a los folios 309 y 310.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que los ciudadanos J.D.S.Z., M.P.S.Z., P.E.S.Z., D.R.S.Z., L.S.Z., V.V.S.Z., D.S.Z., antes identificados y los ciudadanos A.M.S.D.S., M.E.S.Z., P.S.S.Z. y B.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.707.897, 3.294.968, 3.295.061 y 3.939.566, en su orden, domiciliados en el Estado Mérida, son miembros todos de la sucesión hereditaria producto de los causantes E.Z.D.S. y P.S.M., quienes fallecieron ab-intestato en la población de La Playa, Municipio Bailadores del estado Mérida, según consta de planilla sucesoral Nº 395 de fecha 15-09-1.970; planilla sucesoral Nº 358 de fecha 28-04-1.995 y planilla sucesoral Nº 359 de fecha 28-04-1.995, incluidas en esta última planilla tres herederos de su padre de nombres EYILIDA E.S.B., R.R.S.B., N.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.899.251, 10.901.551 y 16.200.360 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, así como los ciudadanos N.C.R.S., A.E.R.S. y R.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.235.965, 20.394.758, 7.223.076, en su orden, domiciliados en el Estado Mérida, en su carácter de herederos de la ciudadana N.G.S.Z., quien falleció en fecha 18-01-2001, sin recibir su cuota parte de la herencia de sus padres E.Z.D.S. y P.S.M..

2) Que por producto del esfuerzo de sus padres de muchos años de trabajo, adquirieron y dejaron como bienes hereditarios un conjunto de inmuebles y muebles descritos en las planillas sucesorales y que se enumeran de la siguiente manera:

  1. Los derechos y acciones equivalentes al CUARENTA Y SEIS CON 15 POR CIENTO (46,15%), del valor de un inmueble, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.d.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 1 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 4, integrado por un lote de terreno agro-pecuario, con un casa de techo de tejas sobre bahareque, propia para habitación, ubicada en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M..

  2. Que dichos derechos fueron vendidos a las siguientes personas: M.E.S.D.G., quien a su vez vende parte de lo adquirido al ciudadano L.R.G.R. y a la ciudadana A.M.S.D.S..

  3. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de un lote de terreno agropecuario, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1.970, Inmueble Nº 2 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1.995, Inmueble Nº 5, ubicado en el sitio San V.V., Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, y dichos derechos fueron adquiridos por la causante durante la sociedad conyugal (P.S.M.).

  4. Los derechos y acciones al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un lote de terreno con rastrojos, en plan y loma, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1.970, Inmueble Nº 3 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1.995, Inmueble Nº 6, ubicado en el sitio San V.V., Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, y dichos derechos fueron adquiridos por el causante durante la sociedad conyugal (P.S.M.).

  5. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un lote de terreno agropecuario, en plan y falda, esta última no apta para agricultura, con algunos cultivos de caña dulce, en parte integrado por varios lotes de terreno unidos, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1.970, Inmueble Nº 4, 15, 16, 17 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 7, ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% del equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  6. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un pequeño lote de terreno con un galpón de zinc, sobre horcones de madera que cubría un trapiche que existió en el lugar, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1.970, Inmueble Nº 5 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 8, ubicado en el sitio denominado El Molino, Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% del equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  7. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) de la parte 7/7 parte del valor de un lote de terreno agrícola con pastos naturales, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S., Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 6, ubicado en el sitio denominado Mesa Adrián, Aldea Mariño, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M. y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% del equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  8. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un inmueble integrado por un lote de terreno con cultivos de caña dulce y cambural con un trapiche de hierro para moler caña, marca “Blaston”, con su motor a gasoil, marca “Listard”, con una parrilla, tres pailas de cobre, dos pailas de hierro, un calentador de cobre y demás accesorios en una casa de techo de zinc con péndulas de hierro y encerrado con paredes de adobes bordadas en ladrillo, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.d.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 7 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 9, ubicado en el sitio denominado Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% del equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  9. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un inmueble integrado por un lote de terreno con una casa de techo de tejas y zinc, sobre paredes de adobes y bahareques, constante de varias piezas, con su correspondiente cocina, corredor y garaje, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 8 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 10, ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  10. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100,0%) del valor de un lote de terreno agrícola, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.d.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 9 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 11, ubicado en el sitio denominado La Batalla, en la citada Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida y dichos derechos provienen así el 7,69% del causante P.S.M., adquirido por gananciales de su esposa, y el 92,3% restantes de los hijos herederos de E.Z.D.S..

  11. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), de un derecho real del valor de cuatro mil bolívares, dado a un lote de terreno agrícola, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 DE FECHA 15-09-1970, Inmueble Nº 10 y 11, ubicado en el sitio denominado La Batalla, en la citada Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida y dichos derechos provienen así el 7,69% del causante P.S.M., adquirido por gananciales de su esposa, y el 92,3% restantes de los hijos herederos de E.Z.D.S..

  12. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de una faja de un terreno agrícola con cultivos de caña de azúcar, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 12 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 13, ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  13. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de una faja de un terreno agrícola con cultivos de caña de azúcar, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 13 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 14, ubicado en el sitio denominado El Charco en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  14. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de una faja de terreno, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.d.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 14 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M., Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 15, ubicado en el sitio denominado El Dique, en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., adquirido por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  15. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), de un lote de terreno agrícola en vega y falda, según declaración sucesoral de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 395 de fecha 15-09-1970, Inmueble Nº 18 y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 12, ubicado en el sitio denominado La Batalla, en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, y dichos derechos fueron adquiridos la décima tercera parte (1/13) del 100% equivalente al 7,69% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 92,31% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  16. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de un lote de terreno donde existió una casita de techo de zinc sobre bahareques, según declaración sucesoral complementaria de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 358 de fecha 28-04-1995, y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 1, ubicado en el sitio denominado El Dique, Aldea La Playa de la hoy Parroquia G.M.d.E.M. y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  17. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de un lote de terreno agrícola, según declaración sucesoral complementaria de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 358 de fecha 28-04-1995, y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 2, ubicado en el sitio denominado La Playa de Barrotes, Aldea La Playa, de la hoy Parroquia G.M.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  18. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de un lote de terreno agrícola, según declaración sucesoral complementaria de la ciudadana E.Z.D.S. Nº 358 de fecha 28-04-1995, y declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 3, ubicado en la citada Aldea La Playa, de la hoy Parroquia G.M.d.E.M. y dichos derechos fueron adquiridos el 50% del causante P.S.M., por gananciales de su esposa, y una décima tercera parte (1/13) del 50% equivalente al 3,85% por herencia de su esposa E.Z.D.S., y el 46,15% restante de los hijos herederos de la mencionada ciudadana.

  19. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de dos lotes de terreno donde existió una casita de techo de zinc y otra de tejas, en cuyo lugar el causante P.S.M., construyó la casa que se menciona, según declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 16, ubicado en el sitio “El Dique”, de la citada Aldea La Playa, de la hoy Parroquia G.M.d.E.M. y dichos derechos fueron adquiridos por el causante P.S.M..

  20. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de una mejoras consistentes en una casa propia para habitación de paredes de bloques y techo de platabanda en parte y en parte de acerolit y zinc, con pisos de cemento y mosaico en parte, constante de cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, estar, cocina y un pequeño galpón de estacionamiento, según declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, inmueble Nº 17, ubicado en el terreno descrito en el numero inmediato anterior, en el sitio “El Dique”, de la citada Aldea La Playa, de la hoy Parroquia G.M.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos por el causante P.S.M..

  21. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de un lote de terreno agrícola, según declaración sucesoral del ciudadano P.S.M. Nº 359 de fecha 28-04-1995, Inmueble Nº 18, Ubicado en el “El Dique”, de la citada Aldea La Playa, de la hoy Parroquia G.M.d.E.M., y dichos derechos fueron adquiridos por el causante P.S.M..

  22. Los derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del valor de una camioneta tipo Pick-Up, Modelo 1C/Cabina, Año 1978, Color Rojo, Serial de Carrocería CCD14HV215577, Serial de Motor CHV-215577, matriculada para el servicio de carga con placas 422LAE, la cual fue adquirida por el causante P.S.M., siendo viudo, según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-09-1980, bajo el Nº 358, folios 105 al 107 del Libro de Autenticaciones de documentos, Tomo Adicional III y que posteriormente fue obtenido el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor (RAP), en fecha 18-11-1886, distinguida con el Nº CCD14PV215577-01-01.

3) Estimaron la demanda en un MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.545.669,10), lo que equivale a 20.337,75, unidades tributarias.

4) Fundamentaron la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

5) Indicaron domicilio procesal.

Para decidir sobre la competencia para conocer de la demanda de partición, y en atención a las reglas que rigen la institución jurídica de la apertura de la sucesión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CRITERIOS LEGALES: El artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1• de las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2• De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3• De las demandas, contra albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4• De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competente que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que se ese domicilio corresponda.

Es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece:

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En este orden de ideas, la autoridad judicial competente por el territorio ante el cual debe promoverse la división hereditaria, es el lugar de la apertura de la sucesión, o sea el del último domicilio del difunto, tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, siendo está la excepción al principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial, por cuanto la ley expresamente lo determina.

Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

.

Ahora bien, se deberá tener como jurisdicción competente para la declaración de la presente solicitud, la autoridad judicial del lugar donde se encuentra aperturada la sucesión o el lugar de la muerte de la persona, conforme lo prevé supletoriamente la norma anteriormente transcrita, lo que hace forzoso atender al caso contenido en dicha norma, es decir, la del lugar de la apertura de la sucesión del de cujus, o, lo que es igual, el lugar de la muerte de la persona cuya herencia se trata de partir.

SEGUNDA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: En este mismo orden de ideas, lo consideró la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el caso de C.A., Lander y otro contra V.R. Esteves y otros, al expresar:

La competencia en razón de la materia es ciertamente de orden público, y puede en consecuencia, declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, la cual en su esencia guarda relación o se corresponde con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala en artículo 43 eiusdem

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sobre el citado artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2003, contenida en el expediente número 2002-000778, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

Aunado a lo anterior es importante destacar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”.

De lo anterior se desprende que la competencia en la apertura de la sucesión es el lugar de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, por lo que se concluye que en el caso de especie el tribunal competente por el territorio para el conocimiento del presente asunto es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por cuanto fue en esta ciudad donde murió el padre de la menor demandante, cuya aceptación de herencia a beneficio de inventario se solicita

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

La muerte y la extinción de la personalidad del causante, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte, prueba que según el artículo 993 del Código Civil, apertura la sucesión y fija el lugar donde se abrirá la sucesión, es decir, en el último domicilio que haya tenido el de cujus.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, por el doctrinario R.E.L.R., en su “Tomo I, p. 190 y p. 191”, al comentar el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:

…1. El común denominador de todos estos casos previstos en la norma, es el del lugar de apertura de la sucesión; apertura que no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, que regulan los artículos 986 y siguientes del Código Civil. Por apertura de la sucesión debe entenderse, sin más, la muerte del de cujus, en razón de la cual, la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto, pasan ipso iure a los herederos (Art. 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de éstos a repudiar la herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC) la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos antes mencionados, y tomando en cuenta que los causantes E.Z.D.S. y P.S.M., fallecieron ab-intestato en la población de La Playa, Municipio Bailadores del Estado Mérida, según consta de planilla sucesoral Nº 395 de fecha 15-09-1.970; planilla sucesoral Nº 358 de fecha 28-04-1.995 y planilla sucesoral Nº 359 de fecha 28-04-1.995, fácilmente se evidencia que este Juzgado no es competente territorialmente para conocer de la presente causa, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, por razón del territorio, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, habida consideración que es el lugar donde se aperturó la sucesión con la muerte de los causantes E.Z.D.S. y P.S.M., y así debe decidirse.

Con base en las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, el lugar donde se aperturó la sucesión y el último domicilio de los causantes, tal y como se lee del texto libelar, del caudal probatorio que se desprende de las documentales anexas a la demanda, y del sitio donde se encuentran los bienes objeto de la partición y donde ocurre la muerte de los causantes, esto es, la ciudad de Tovar del estado Mérida, y así se declara.

En consecuencia, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien decide, el Tribunal competente para conocer de la demanda de partición interpuesta es el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Según el destacado autor colombiano, D.B.C.L.:

La sucesión por causa de muerte: Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrato de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste íntegramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias tesis gobiernan la naturaleza jurídica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión, sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.

Origen de la sucesión por causa de muerte:

A.R. dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

Fundamentos:

La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) en interés del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a la venta de bienes que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del causante; b) en interés de los acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) en interés religioso, porque el heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del instituto de la adopción

El Dr. Á.C.R., de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, sobre este tema, indica:

Doctrinariamente se ha definido la apertura de la sucesión como “El hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad” (M. Somarriva). En nuestro ordenamiento jurídico, la apertura de la sucesión se encuentra regulada en el artículo 955 del Código Civil. El citado precepto señala que “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

De acuerdo al artículo en comento, la sucesión se abre al momento del fallecimiento del causante. Es importante señalar que tanto la muerte real como la presunta dan origen a la apertura de la sucesión. Resulta primordial establecer el momento preciso en el cual se produce el fallecimiento del causante, ya que este hecho puede resultar trascendente en varios aspectos, a saber:

El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al momento de fallecer el causante. Las incapacidades e indignidades para suceder deben entenderse en relación al momento del fallecimiento.

Si el causante ha dejado un testamento, la validez de las disposiciones en él contenidas se determinará en relación a la legislación vigente al momento de la muerte del testador.

De acuerdo al artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante.

Nace la indivisión hereditaria. Si existe más de un heredero al fallecer el causante, se forma entre todos ellos una comunidad. El patrimonio del causante pasa a ser común.

Siguiendo con el examen de la norma, ésta señala que la sucesión se abre en el último domicilio del causante. Esta disposición tiene importancia, ya que de acuerdo a nuestro Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el del último domicilio del causante. En relación a la ley que rige la sucesión, en la legislación comparada no existe un criterio uniforme en este punto, ya que en algunos países ésta se regla por la legislación del lugar en que se encuentran situados los bienes, distinguiendo incluso algunos entre bienes muebles o inmuebles. En otras rige la ley de la nacionalidad o el domicilio del causante”.

Según el Diccionario Jurídico Chileno: “Se abre la sucesión, por la muerte de una persona, sea esta natural o presunta declarada por sentencia judicial. Se abre en el último domicilio del causante. Desde este instante, toda persona que tenga Interés o se presuma que tenga la calidad de heredero.”

CUARTA

CONCLUSIONES: Este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa pues el competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. - Que según lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: de las demandas sobre partición y división de la herencia, pero resulta trascendental en este caso, establecer que esta disposición legal implica la excepción al principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial, por cuanto la ley expresamente lo determina.

  2. - Que de acuerdo al artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, por ser la población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., el sitio donde fue aperturada la sucesión, por haber fallecido en ese lugar los ciudadanos E.Z.D.S. y P.S.M., último domicilio de éstos, por así indicarlo tanto el texto libelar al folio 2 como por así señalarlo las Planillas de Liquidación Sucesoral a los folios 44 y 58 del expediente, es por lo que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser la población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.e.M., el sitio donde fue aperturada la sucesión, por haber fallecido en ese lugar los mencionados ciudadanos E.Z.D.S. y P.S.M., último domicilio de éstos, por así indicarlo tanto el texto libelar al folio 2 como por así señalarlo las Planillas de Liquidación Sucesoral a los folios 44 y 58 del expediente.

  3. - Que todos los inmuebles objeto de la partición y liquidación de los bienes hereditarios, están ubicados en la población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.e.M., sitio donde fue aperturada la sucesión.

  4. - Que son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo está característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que resulta razonable el criterio sustentado por el Dr. R.E.L.R., ya parcialmente transcrito, en el sentido de que “la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC) la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…”.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

DE OFICIO su incompetencia por el territorio, en virtud de tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, en orden a lo pautado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 993 del Código Civil, por ser la población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.e.M., el sitio donde fue aperturada la sucesión, por haber fallecido en ese lugar los ciudadanos E.Z.D.S. y P.S.M., último domicilio de éstos, por así indicarlo tanto el texto libelar al folio 2 como por así señalarlo las Planillas de Liquidación Sucesoral a los folios 44 y 58 del expediente, además por encontrarse en esa población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., los bienes objeto de la partición hereditaria, en el presente juicio interpuesto por los ciudadanos J.D.S.Z., P.E.S.Z., D.R.S.Z., W.V.S.Z., D.S.Z., EYILDA E.S.B., R.R.S.B., N.S.B., L.S.Z. y M.P.S.Z., a través de sus apoderados judiciales abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., en contra los ciudadanos A.M.S.D.S., M.E.S.Z., P.S.S.Z., B.S.Z., N.C.R.S., A.E.R.S.R.E.R.S., L.R.G.R., D.V.C., G.S.A., J.C.S.L., M.C.S.L., J.G.S.L., M.F.S.L., J.G.S.L., M.V.S.D.H., J.D.L.S.B., V.C., L.A.R.C., V.E.J.M.H.D.C.S.C., y COMPAÑÍA ANONIMA VENDEDORA LOS ANDES, representada por su Administrador Principal ciudadano P.F.G.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil se ordena la notificación de la parte accionante.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.342.

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