Decisión nº 2167 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000041

ACCIONANTE: D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.292.400, asistido por los abogados en ejercicio L.R.S.P. y C.E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.195 y 8.873, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: CIVIL

Vista la acción de A.C., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2011, por el ciudadano D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.292.400, asistido por los abogados en ejercicio L.R.S.P. y C.E.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.195 y 8.873, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la entrega material correspondiente al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la abogada F.O.F., contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.G., E.A.G., E.A.G., F.A.G. y M.A.G., mediante la cual, según el accionante, se trata de una solicitud de amparo con respecto a las consecuencias que acarrearían hacia su persona “TODOS LOS ACTOS que se puedan cumplir en INDEBIDA TRAMITACION de la medida de entrega material que, en el arriba señalado juicio por intimación de honorarios profesionales, INTERPUSIERA la ciudadana F.O.I FALCON…”.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en sus numerales 1, 3 y 8; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y a los fines, según el accionante, de evitar la consumación de actos que puedan ejecutarse en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales, pide “...se le ordene al Juez del Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial la suspensión de la entrega material que le fuera encomendada, dictando al efecto MEDIDA INNOMINADA, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho Tribunal se abstenga, en consecuencia, de practicar cualquier acto de ejecución forzosa, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.”.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el accionante los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de A.C., señalando que tiene el carácter de arrendatario “con respecto al bien inmobiliario que es objeto de pretendida entrega material, ordenada y efectivamente decretada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez ADAMAY PAYARES ROMERO): Todo en razón o por motivo de remate judicial cumplido en el expediente distinguido con el alfanumérico BH03-F-1997-000015, contentivo de juicio por Intimación de Honorarios profesionales seguido por la Abogada F.O.F. (demandante) contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.G., E.A.G., E.A.G., F.A.G. y M.A.G. (demandados).

Que el inmueble que ocupa desde hace aproximadamente treinta (30) años, en conformidad con expreso contrato arrendaticio, “está constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, se encuentra ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tiene una superficie o cabida aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (747,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 47,16 metros, con propiedad de la finada D.d.A.; Sur: En 47, 10 metros, con propiedad del Dr. Navarro; Este: En 15,50 metros, con Avenida Municipal y Oeste: En 21,00 metros, con Calle La Fe; inmueble…que en el mencionado…juicio, fue adjudicado a la demandante F.O.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-499.773, según consta de remate verificado o efectuado el día 3 de Diciembre del año 2009; y en cuyas indicadas instalaciones, objeto de arrendamiento, me encuentro comercialmente vinculado, básicamente en un establecimiento mercantil…”.

Que el acta de remate en cuestión fue posteriormente inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui “quedando anotado bajo el Nº 15, folios 143 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año dos mil nueve…el Registrador incurre en expreso dislate, que desdice de la oponibilidad y fe pública que merece o acredita cualquier documento de rango registral, al expresar en la nota de protocolización lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR QUE EL DOCUMENTO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, SE REGISTRARA CON POSTERIORIDAD A ESTE DOCUMENTO’…Este desafuero, existiendo un concurso de herederos participantes en el inmueble rematado (comunidad hereditaria), y sobre la base funcionarial de que el respectivo documento de la comunidad sería registrado posteriormente, implica, y efectivamente exterioriza la nulidad de la señalada inscripción registral cumplida en fecha 16 de Diciembre del año 2009”.

Que como arrendatario cierto y legítimo del arriba descrito bien inmobiliario, y las consecuencias lesivas que le irrogan la decretada entrega material, y los múltiples daños y perjuicios como correlato de la ejecución de la misma “es precisar que la situación o relación arrendaticia, en lo concerniente a su tracto sucesivo, y en la inteligencia de expresa negociación celebrada por escrito con la entonces propietaria…tiene su origen en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), y lo que, por ministerio de ley, y…de conformidad con los Artículos 1579, 1585 y 1592 del Código Civil, comporta –sin duda alguna- la posesión y goce pacífico de la cosa arrendada”.

Que la prenombrada adjudicataria (F.O.I FALCON), mediante diligencias estampadas en el indicado expediente (BH03-F-1997-000015), fechadas 4 y 8 de Abril del año 2011, “reconociendo expresamente la posesión que ejerzo sobre el inmueble rematado, pero contrariando el deber ser de las invocadas normas jurídicas y los criterios de justicia que las fundamentan, logra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante…encontrarse en conocimiento de la posesión que ejerzo sobre el inmueble arriba descrito, exteriorizando evidentes transgresiones con respecto a disposiciones sustantivas y adjetivas, acordase, según auto de fecha 15 de Abril del año 2011…la entrega material del señalado bien inmobiliario…”.

Que la practica de la indicada entrega material, decretada por el precitado Tribunal de Instancia “daría paso a la materialización de concreta desocupación del inmueble con el consiguiente desmantelamiento del establecimiento mercantil que funciona en el inmueble…todo lo cual, a los fines y efectos de evitar que lleguen a materializarse, ameritan y pujan por la aplicación de una tutela judicial efectiva, inmediata y sin dilaciones…como así pido de manera respetuosa y reverencial…”..

Que no teniendo a su alcance un medio eficaz, expedito, breve y sumario tendiente a la cesación de las lesiones que se le vienen irrogando con el ilegal proceder del nombrado Tribunal, y habida cuenta del temor fundado que representa la ejecución o practica de la entrega material decretada por el Juzgado de la causa que viene a configurar una amenaza directa, flagrante, inminente, lesiva a sus derechos personales e intereses patrimoniales, “solicita, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código civil, sea decretada expresa medida innominada en el sentido de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, se abstenga de practicar la entrega material ordenada por el Juzgado comitente…y a cuyo efecto, con la urgencia que el caso amerita, se le notifique lo conducente”.

Que invoca como fundamento ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPAROCONSTITUCIONAL “para evitar que sean heridos mis derechos constitucionales, al no contar con medios o recursos ordinarios que eviten los perjuicios que me pudiera causar la aludida ejecución forzosa o entrega material…proceda a ampararme, dictando al efecto, expreso mandato de a.c.…”.

Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2011, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se realiza la audiencia oral y pública, con la comparecencia del accionante, ciudadano D.M.A., asistido por los abogados L.R.S.P. y C.E.F.M.; la ciudadana F.O.F., asistida por el abogado en ejercicio M.A.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663, igualmente comparece la Dra. J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de esta Circunscripción Judicial.

El abogado L.R.S.P., asistente del presunto agraviado expuso:

invocando la figura de la ratificación, en esta oportunidad de audiencia pública y oral, damos por reproducidos todos y cada uno de los planteamientos formulados en el escrito contentivo de A.c., y atañaderos o concernientes a las actuaciones anómalas que fueron imputadas al Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, a cargo de la Dra. Payares, y cuyas actuaciones ilegales, siguieran de base o fundamento a la solicitud de protección constitucional, en razón de que el suscrito D.M.A., no siendo parte en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la Dra. F.O.F., frente a la lesión o amenaza de sus derechos fundamentales, tanto primarios como secundarios, a su patrimonio, y dada la violación de normas de orden público, y considerando la flagrancia, la inmediatez, gravedad y urgencia de la medida de entrega material ordenada por el Juzgado agraviante, no le quedaba otra vía, escape o medio alternativo para evitar el daño que dicha medida ocasionaría en todos los aspectos, y por cuyo motivo, frente a tal situación, fue incoada la presente acción por A.c., y a los fines de que la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, sea declarada procedente

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El abogado M.A.C., asistiendo a la Dra. F.O., expresó lo siguiente:

Se intenta la presente acción de amparo contra decisión de fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Adamay Payares Romero, alegando que la misma actuó fuera de su competencia para decretar mediante un abuso de poder, la entrega de un bien inmueble adjudicado en remate por la ciudadana F.O.F., alegando el ciudadano D.M. que le fue violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Para esta representación judicial, no existe en ningún momento actuación de la recurrida en amparo constitutiva de abuso de poder alguno, por lo tanto no ha actuado fuera de su competencia, ya que el mencionado juzgado lo que hizo fue una aplicación correcta y precisa de la normativa establecida en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó. Sobre el alcance e interpretación de esta norma, nos encontramos con la sentencia Nº 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que entre otras cosas, dejó sentado que con el remate entre el tribunal y las partes, surge una relación jurídico procesal y en esa relación el adjudicatario tiene deberes y tiene derechos como ofrecer una caución, defenderla, se vería obligado a pagar un nuevo remate quedando sujeto a pagar costas y que contra el se haga efectiva la responsabilidad por los perjuicios sino pagare el precio, pero a su vez adquiere el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida. Continua esta sentencia expresando que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente de entrar en posesión del inmueble. La sentencia mencionada (353) y dictada en el caso H.R. contra Y.T.A., es acogida en su criterio por la sentencia Nº 5476, del 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declarando igualmente sin lugar una oposición a la entrega material formulada por la ciudadana Y.C.C., caso H.M.C. contra Asociación Civil Provivienda A.J.d.S.. Así como también, es acogido este criterio en la sentencia 344 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, desechando igualmente una oposición a la entrega material formulada por la entidad mercantil Grupo Auto Parkin Pisaar, en el juicio Y.d.V. contra Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, y acogida también en la sentencia Nº 2595 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual declaró inadmisible un amparo intentado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta por la entidad mercantil Pauloba CA, la cual formulaba oposición a la entrega material de un inmueble adjudicado en remate judicial a la empresa mercantil Del Este SA, acogiendo el criterio del artículo 353. Por último en la sentencia 2444, de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, si bien declara con lugar un amparo intentado en consulta por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar un amparo intentado por la ciudadana I.J.A., en su carácter de opositora a la entrega material de un inmueble que ocupaba en arrendamiento el cual las partes acordaron mediante transacción fuese entregado a la parte actora. En la citada sentencia el magistrado Cabrera, deja sentado que en estos casos debe respetarse el derecho de tercero arrendatario del inmueble dado en pago y establece que los casos de entrega forzosa que contempla en Código de Procedimiento civil, son tres: que la sentencia del juez mande a entregar la cosa mueble o inmueble, que la sentencia condena en forma alternativa la entrega de una o varias cosas por parte del deudor, que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite que se le ponga en posesión de la cosa. Al no darse este último caso, el magistrado Cabrera Romero, declara con lugar el amparo ejercido por la ciudadana I.J.A. y así lo expresa en el cuerpo de la sentencia. Por último quiero dejar sentado que el artículo, es decir, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende en aplicación analógica el presunto agraviado sea aplicado a la entrega material, tratándose del supuesto de hecho de una oposición al embargo ejecutivo, esta aplicación nos llevaría a que tendríamos que aplicarlo en toda su extensión y en consecuencia tendríamos que someternos al lapso preclusivo en el contenido, es decir, que cualquier oposición debe formularla el tercero interesado, a partir de la practica del embargo ejecutivo hasta la publicación del último cartel de remate, si no se estaría en abierta violación a la normativa prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo expuesto solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, ya que la recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actúa apegada a derecho, en aplicación del artículo 572 con estricta sujeción a la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nunca vulneró garantía constitucional alguna al ciudadano D.M.

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En su derecho a réplica el abogado asistente del accionante, Dr. L.S.P., adujo:

Expresamente dejo rechazados los planteamientos esgrimidos por el precedente expositor; en relación al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro escrito contentivo de protección constitucional hemos analizado y expuesto para este Juez Constitucional el desideratum perseguido por el Legislador Patrio que en dicha norma adjetiva, y al punto de que la parte ejecutante sustituye al ejecutado sólo en lo que concierne a los derechos que éste tenía en relación al inmueble objeto de la pretendida entrega material. La parte actora en aquel juicio por Intimación de Honorarios profesionales, reconoce la existencia de D.M.A., como arrendatario o locatario del inmueble, y siendo que, ni aun mediante expropiación coactiva o remate, mal podía desaposesionarse al inquilino en relación al inmueble, salvo vulnerando disposiciones de rango civil e inquilinarios. Por lo demás, ciudadano Juez, aquel remate resultaba inaxequible, en el sentido de lo que no se debe o no se puede hacer dentro de un proceso, por cuanto frente a la existencia de irregularidades y elementos tóxicos dentro del proceso, y las oportunas delaciones, solicitudes y escritos presentados por la parte demandada, la Juez Payares, actuando como directora del proceso, y en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió abrir la incidencia correspondiente para que la parte demandante contestase todo cuanto creyere conveniente y posteriormente decidir con apego a derecho, y no, como ocurrió en el caso de autos, procedió al remate o subasta del inmueble. En los términos expuestos, dejo rechazada la pretensión del ponente anterior; insisto en los fundamentos y todo cuanto por vía alegatoria les he manifestado en la oportunidad de cognición del a.c. propuesto. A mayor abundamiento, me permito señalar a este juez Constitucional que aquellas normas relacionadas con el arrendamiento, y de manera específica las contenidas en el Decreto sobre Arrendamiento Inmobiliarios, son de estricto orden público

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El abogado asistente de la demandante en el juicio principal, Dr. M.A.C.O., hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos:

Con relación al fondo de la presente acción de amparo nos permitimos citar un pequeño párrafo de la sentencia 344 del 27 de abril del 2004, caso Y.d.V.T. contra Centro comercial Fin de Siglo, caso en el cual la Sala decidió la incidencia nacida de la oposición que formulara el Grupo Auto Partin Pisaa, S.A., tercera ajena a la relación sujetiva procesal, que dio como resultado que se evitara poner en legítima posesión al rematador de la cosa adjudicada luego de pagado el precio. En esta sentencia la Sala Civil, deja sentado que una vez rematado el bien y pagado el precio, queda definitivamente ejecutada la decisión y que contra la consecuencia prevista en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, no cabe impugnación, ni incidencia alguna, por lo cual la Sala declara inadmisible la oposición formulada. Por último, en relación a los alegatos formulados por la representación judicial del accionante, en el sentido de que la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ciudadana Adamay Payares Romero, incurrió en indebida delaciones, toxicidades y vicios de toda índole, si bien esta representación judicial considera metajurídicos para la presente acción, esas denuncias de indebidas violaciones antes de que se llevara a cabo el remate, ya que el fondo de lo debatido aquí es la decisión de fecha 15 de abril de 2011, que ordena la entrega material del bien adjudicado, no deja de llamarnos la atención el hecho de que el presunto agraviado formule alegatos de la parte demandada en el juicio principal, lo que nos indica que el presunto agraviado estuvo en conocimiento de las actuaciones judiciales anteriores al remate del inmueble, por lo que ha debido hacer valer sus derechos en aquella oportunidad. Por último, en el mismo orden de ideas, nos permitimos alegar que el remate no puede ser atacado por vía de nulidad ni de forma ni de fondo, que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria, como lo prevé la normativa prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil

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La representación del Ministerio Público, Dra. J.F.B., actuando como parte de buena fe, expuso:

En atención al numeral 1º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales de la República, esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe en el presente procedimiento, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar de manera escrita la opinión de la Institución que represento

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En fecha 13 de junio de 2011, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública en el presente asunto con la comparecencia de la representación judicial del accionante, abogado L.R.S.P., y la ciudadana F.O.F., ambos identificados de autos. Igualmente comparece la Dra. J.F.B., actuando en su condición de representante del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de opinión de la Institución que representa en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada Con Lugar, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional, y hace las siguientes observaciones:

…Estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, por cuanto se trata de un acto proferido por un juez de la República. Dispone el citado artículo, que el amparo se puede proponer contra las sentencias que lesionen un derecho constitucional, la norma autoriza la acción de amparo, no sólo contra sentencias definitivas que pongan fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las decisiones interlocutorias, que resuelven incidentes surgidos en el proceso. De la norma citada se desprende que el amparo procede únicamente contra: 1) Las sentencias Definitivas o interlocutorias que pongan fin a los juicios o impidan su continuación. 2) Contra los autos dictas en ejecución de sentencias que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 3) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan sobre laudos arbítrales. En tal sentido, se colige de la norma in comento, que la acción de a.c. procede contra autos dictados en ejecución de sentencia, tal como acontece en el caso sub-examine, siendo el thema decidendum, el auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la entrega material en fase de ejecución de sentencia, del inmueble que detenta en su carácter de inquilino, el ciudadano D.M.A., todo en el marco del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado la ciudadana F.O.F. contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.G., E.A.G., E.A.G., F.A.G. y M.A.G..

Agrega la representación fiscal que del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado “ocupa legítimamente desde hace aproximadamente treinta años, conforme a contrato expreso arrendaticio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz…F.O.F., según consta de acta de remate verificada el día 03 de diciembre de 2009 y, cuyas instalaciones son objeto de arrendamiento por él desde el año 1981”.

Que el presunto agraviado alega la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y, al debido proceso, en virtud del mencionado auto que ordena la entrega material del inmueble in comento “por cuanto la misma daría paso a la materialización concreta de desocupación del inmueble con la correspondiente cesación de actividades...”.

Que como consecuencia de lo antes esgrimido y del criterio jurisprudencial traído a colación, considera la representación Fiscal que, la entrega material del inmueble, ordenada mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, por el juzgado Cuarto de primera Instancia, en el marco del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogada F.O.F., “vulnera el derecho a la Defensa y, al Debido Proceso, por cuanto en la misma se pretenden desconocer los derechos del arrendatario, D.M.a., el cual se encuentra en posesión del inmueble desde hace treinta (30) años, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana D.G.d.A., en el año 1981…evidenciándose con tal documento que, el presunto agraviado detenta la posesión del inmueble antes de haberse realizado la adjudicación a la tercera interesada, es decir, con anterioridad al 03 de diciembre de 2009, y teniendo conocimiento la adjudicataria de la posesión del inmueble por parte del mencionado arrendatario…no obstante el órgano jurisdiccional ordenó la entrega material del inmueble lo que conlleva a la desposesión del mismo, sin realizar un juicio previo de desocupación”.

Concluye la representación fiscal en que el referido auto atenta contra los derechos del arrendamiento, (el de preferencia, el retracto y otros), toda vez que la normativa inquilinaria es de orden público; en consecuencia, el arrendatario tiene derecho a un proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, “en tal sentido es a esa noción, a que se refiere el artículo 49 constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y, tal como lo ha expresado nuestro M.T. de la República de manera reiterada…resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar…”.

Que por lo antes esgrimido, opina la representante del Ministerio Público, que la presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano D.M.A. contra el auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada F.O.F. contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.G., E.A.G., E.A.G., F.A.G. y M.A.G., “en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva y, el Derecho a la Defensa y al Debido P.d.T.F., debe declararse CON LUGAR , y así muy respetuosamente lo solicito a este Honorable Tribunal”.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo, incoada por el ciudadano D.M.A., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.S.P. Y C.E.F.M., I.P.S.A Nros. 8.195 y 8.873, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la entrega material de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Municipal entre las calles Yramora y G.B.d.B.B.V., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y unas bienhechurías sobre ella construida signada con el Número catastral 03-01-22-19, constante de SETECIENTOS CUARENTAY CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (744,60 Mst2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 47,16 Mts con propiedad de la finada D.G.D.A.; sur: En 47,10 Mts con propiedad del Dr. Navarro; ESTE: En 15,50 Mts. con Avenida Municipal; y OESTE: en 21 Mts. Con Calle La Fe; y Bienhechurías sobre ella construida las cuales consisten actualmente en dos (2) locales comerciales construidos con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda en una parte y acerolit en otra, los cuales abarcan una gran parte de la parcela, y el galpón que se encuentra en su parte trasera, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, dichas bienhechurías sustituyeron por remodelación a las dos (2) casas que se encontraban enclavadas en la referida parcela, se encuentra ubicada en la Calle la Fe, Nº 5, Barrio B.V., de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada F.O.F., contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.V., E.A.G., E.A.G., F.A.G. Y M.A.G..-

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo

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En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

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En la audiencia constitucional, el recurrente entre otras consideraciones expuso:

“en esta oportunidad de audiencia pública y oral, damos por reproducidos todos y cada uno de los planteamientos formulados en el escrito contentivo de A.c., y atañaderos o concernientes a las actuaciones anómalas que fueron imputadas al Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, a cargo de la Dra. Payares, y cuyas actuaciones ilegales, siguieran de base o fundamento a la solicitud de protección constitucional, en razón de que el suscrito D.M.A., no siendo parte en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la Dra. F.O.F., frente a la lesión o amenaza de sus derechos fundamentales, tanto primarios como secundarios, a su patrimonio, y dada la violación de normas de orden público, y considerando la flagrancia, la inmediatez, gravedad y urgencia de la medida de entrega material ordenada por el Juzgado agraviante, no le quedaba otra vía, escape o medio alternativo para evitar el daño que dicha medida ocasionaría en todos los aspectos, y por cuyo motivo, frente a tal situación, fue incoada la presente acción por A.c., y a los fines de que la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, sea declarada procedente”

Los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, establecen:

  1. Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

  2. Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación

El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 572. La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

El articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, asimismo, ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de a.c., el Tribunal Observa:

En el escrito libelar, el accionante en amparo, entre otras consideraciones expone:

*Que tiene el carácter de arrendatario con respecto al bien inmobiliario, que es objeto de la pretendida entrega material, ordenada y efectivamente decretada por el Juzgado recurrido, contentivo del juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por la abogada F.O.F., contra los ciudadanos DEL VALLE A.G., C.A.V., E.A.G., E.A.G., F.A.G. Y M.A.G..

*Que con el carácter de inquilino ocupa legítimamente, desde hace aproximadamente treinta (30) años, en conformidad con el expreso contrato arrendaticio, una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

*Que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la demandante F.O.F., según consta de acta de remate, verificado y efectuado el 03 de diciembre del 2009.

*Que el documento (acta de remate), fue posteriormente inscrito en el registro Público Inmobiliario, del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16/12/2009, quedando anotado bajo el Nº 15, folio 143 al 153, del Protocolo Primero, Tomo vigésimo Tercero Cuarto Trimestre.

*Que con efecto y atendiendo al contrato contenido en documento anotado bajo el Nº 52, folio 95 al 98 vto, del Tomo 24, correspondiente al día 15 de octubre del año 1981, que por duplicado lleva la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, se deja precisada negociación inquilinaria entre D.G.D.A., y el recurrente.

* Que el señalado inmueble de marras, y con el ya señalado carácter de inquilino lo ha venido ocupando y actualmente ocupa de manera legitima, cierta, inequívoca, y sin ningún tipo de oposición por parte de los herederos y causahabientes de la fallecida D.G.D.A..

*Que mediante diligencias en el expediente principal, de fechas 04 y 08 de abril del año 2011, reconociendo expresamente la posesión que ejerce sobre el inmueble rematado, pero contrariando el deber ser de las invocadas normas jurídicas, logra que el Juzgado recurrido, según auto de fecha 15 de abril de 2011, la entrega material del señalado bien inmobiliario, comisionando a los fines de su practica o ejecución al Juzgado Distribuidor.

*Que con el animo recuperatoria o restaurador de mis derechos, en procura de protección efectiva y habiendo el Juzgado recurrido, actuando fuera de su competencia no teniendo a su alcance un medio eficaz, expedito y breve sumario tendente a la cesación de las lesiones, es por lo que con el carácter de agraviado, vulnerados sus derechos fundamentales y la garantía la debido proceso acudió de conformidad con las artículos 26, 27 y 49 constitucionales, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone expresa acción de A.C..

*Que la reseñada negociación arrendaticia, no obstante su primitivo plazo de dos años en cuanto a su duración, no habiendo mediado objeción tanto por parte de la arrendadora-propietaria, como de sus herederos, y por aplicación del articulo 1600 del Código Civil, debe entenderse sin ambages inequívocos que ha devenido en un contrato de arrendamiento renovado y convenido sin determinación de tiempo, vale decir celebrado a tiempo indeterminado.

En la audiencia pública, el tercero interesado expuso:

Se intenta la presente acción de amparo contra decisión de fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Adamay Payares Romero, alegando que la misma actuó fuera de su competencia para decretar mediante un abuso de poder, la entrega de un bien inmueble adjudicado en remate por la ciudadana F.O.F., alegando el ciudadano D.M. que le fue violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Para esta representación judicial, no existe en ningún momento actuación de la recurrida en amparo constitutiva de abuso de poder alguno, por lo tanto no ha actuado fuera de su competencia, ya que el mencionado juzgado lo que hizo fue una aplicación correcta y precisa de la normativa establecida en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó. Sobre el alcance e interpretación de esta norma, nos encontramos con la sentencia Nº 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que entre otras cosas, dejó sentado que con el remate entre el tribunal y las partes, surge una relación jurídico procesal y en esa relación el adjudicatario tiene deberes y tiene derechos como ofrecer una caución, defenderla, se vería obligado a pagar un nuevo remate quedando sujeto a pagar costas y que contra el se haga efectiva la responsabilidad por los perjuicios sino pagare el precio, pero a su vez adquiere el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida. Continua esta sentencia expresando que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente de entrar en posesión del inmueble. La sentencia mencionada (353) y dictada en el caso H.R. contra Y.T.A., es acogida en su criterio por la sentencia Nº 5476, del 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declarando igualmente sin lugar una oposición a la entrega material formulada por la ciudadana Y.C.C., caso H.M.C. contra Asociación Civil Provivienda A.J.d.S.. Así como también, es acogido este criterio en la sentencia 344 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, desechando igualmente una oposición a la entrega material formulada por la entidad mercantil Grupo Auto Parkin Pisaar, en el juicio Y.d.V. contra Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, y acogida también en la sentencia Nº 2595 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual declaró inadmisible un amparo intentado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta por la entidad mercantil Pauloba CA, la cual formulaba oposición a la entrega material de un inmueble adjudicado en remate judicial a la empresa mercantil Del Este SA, acogiendo el criterio del artículo 353. Por último en la sentencia 2444, de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, si bien declara con lugar un amparo intentado en consulta por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar un amparo intentado por la ciudadana I.J.A., en su carácter de opositora a la entrega material de un inmueble que ocupaba en arrendamiento el cual las partes acordaron mediante transacción fuese entregado a la parte actora. En la citada sentencia el magistrado Cabrera, deja sentado que en estos casos debe respetarse el derecho de tercero arrendatario del inmueble dado en pago y establece que los casos de entrega forzosa que contempla en Código de Procedimiento civil, son tres: que la sentencia del juez mande a entregar la cosa mueble o inmueble, que la sentencia condena en forma alternativa la entrega de una o varias cosas por parte del deudor, que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite que se le ponga en posesión de la cosa. Al no darse este último caso, el magistrado Cabrera Romero, declara con lugar el amparo ejercido por la ciudadana I.J.A. y así lo expresa en el cuerpo de la sentencia. Por último quiero dejar sentado que el artículo, es decir, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende en aplicación analógica el presunto agraviado sea aplicado a la entrega material, tratándose del supuesto de hecho de una oposición al embargo ejecutivo, esta aplicación nos llevaría a que tendríamos que aplicarlo en toda su extensión y en consecuencia tendríamos que someternos al lapso preclusivo en el contenido, es decir, que cualquier oposición debe formularla el tercero interesado, a partir de la practica del embargo ejecutivo hasta la publicación del último cartel de remate, si no se estaría en abierta violación a la normativa prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo expuesto solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, ya que la recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actúa apegada a derecho, en aplicación del artículo 572 con estricta sujeción a la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nunca vulneró garantía constitucional alguna al ciudadano D.M.

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La ciudadana representante del ministerio público, en el escrito consignado en la audiencia pública, solicitando la declaratoria Con Lugar del Amparo, expuso lo siguiente:

“la entrega material..vulnera el derecho a la Defensa y, al Debido Proceso, por cuanto en la misma se pretenden desconocer los derechos del arrendatario, D.M.a., el cual se encuentra en posesión del inmueble desde hace treinta (30) años, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana D.G.d.A., en el año 1981…evidenciándose con tal documento que, el presunto agraviado detenta la posesión del inmueble antes de haberse realizado la adjudicación a la tercera interesada, es decir, con anterioridad al 03 de diciembre de 2009, y teniendo conocimiento la adjudicataria de la posesión del inmueble por parte del mencionado arrendatario…no obstante el órgano jurisdiccional ordenó la entrega material del inmueble lo que conlleva a la desposesión del mismo, sin realizar un juicio previo de desocupación…en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva y, el Derecho a la Defensa y al Debido P.d.T.F., debe declararse CON LUGAR , y así muy respetuosamente lo solicito a este Honorable Tribunal…en tal sentido es a esa noción, a que se refiere el artículo 49 constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y, tal como lo ha expresado nuestro M.T. de la República de manera reiterada…resulta forzoso concluir que la presente acción debe prospera”

De lo antes narrado, aprecia el Tribunal que en efecto, el motivo por el cual versa la presente acción de A.C., contra el auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 15 de abril de 2011, que ordenó la entrega material de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Municipal entre la calle Yrama y G.D.d.B.B.V., Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y bienhechurias sobre ella construida, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada F.O.F., y toda vez que el indicado inmueble viene siendo ocupado desde hace mas de treinta (30) años, por el accionante en amparo en su condición de arrendatario, y por lo tanto con interés legitimo para actuar en el proceso, como tercero perjudicado, y habiéndose demostrado de los autos que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre la causante D.G.D.A. y el accionante, en fecha 15 de octubre de 1981, demostrativo de ser poseedor precario con fecha anterior a la adjudicación de la tercera interesada del inmueble objeto de arrendamiento, y que no aparece que haya intervenido en el juicio, es decir, ajeno a la litis, y de que la adjudicataria tiene conocimiento de la posesión del inmueble, por parte del accionante arrendatario, según se desprende de las diligencias interpuestas en el juicio principal en fecha 04 y 08 de abril de 2011, reconociendo la posesión del inquilino, no obstante ello el Tribunal presunto agraviante, ordenó la entrega material del inmueble.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso R.T.L. y C.D.L.S.L., en amparo, expediente Nº 00-0416, consideró lo siguiente:

“Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.

Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.

Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido.”

En atención a lo antes expuesto, habida cuenta que las disposiciones contenidas en la legislación inquilinaria, son de orden público relativo, porque las normas que la rigen no pueden relajarse por convenios particulares, en detrimento de los derechos del arrendatario que es el débil jurídico de la relación contractual, y demostrado como ha sido los supuestos anteriormente advertidos, en cuanto a que el recurrente es poseedor precario con anterioridad del auto que acordó la entrega material, que este no intervino en el juicio principal a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, y en aplicación al criterio jurisprudencial reiterado y consolidado de la Sala Constitucional, sobre el caso de autos, declarar CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesto por el ciudadano D.M.A., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.S.P. Y C.E.F.M., I.P.S.A Nros. 8.195 y 8.873, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide

Con relación a la diligencia presentada por el recurrente por ante U.R.D.D, en fecha 15 de junio de 2011, acompañando copia certificada del acta de remate expedida por la oficina de Registro del Municipio J.A.S., de fecha 05 de mayo de 2011, de los inmuebles adjudicados a la ciudadana F.O.F., en el juicio principal por intimación de honorarios profesionales propuesto por la prenombrada ciudadana, solicitando se declare la nulidad de la expresada protocolización, siendo que el mismo no fue objeto del amparo propuesto, ni presentado en su oportunidad como prueba de la acción de amparo, aunado a la consideración que la apreciación del mismo quebranta el principio del contradictorio, y cuyo tratamiento es ajeno a esta instancia constitucional, por atender a una materia de estricto orden procesal, cuya decisión compete a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. En consideración de lo cual, este Tribunal niega tal pedimento. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN de A.C., interpuesta por el ciudadano D.M.A., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.S.P. Y C.E.F.M., I.P.S.A Nros. 8.195 y 8.873, respectivamente, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2011, que ordenó la entrega material de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Municipal entre las calles Yramora y G.B.d.B.B.V., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y unas bienhechurías sobre ella construida signada con el Número catastral 03-01-22-19, constante de SETECIENTOS CUARENTAY CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (744,60 Mst2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 47,16 Mts con propiedad de la finada D.G.D.A.; sur: En 47,10 Mts con propiedad del Dr. Navarro; ESTE: En 15,50 Mts. con Avenida Municipal; y OESTE: en 21 Mts. Con Calle La Fe; y Bienhechurías sobre ella construida las cuales consisten actualmente en dos (2) locales comerciales construidos con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda en una parte y acerolit en otra, los cuales abarcan una gran parte de la parcela, y el galpón que se encuentra en su parte trasera, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, dichas bienhechurías sustituyeron por remodelación a las dos (2) casas que se encontraban enclavadas en la referida parcela, se encuentra ubicada en la Calle la Fe, Nº 5, Barrio B.V., de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2011, antes identificado.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (12:16 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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