Decisión nº PJ192016000230 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2010-000623

En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior, recibió Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana O.D.V.L.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.055, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara D.R.M.B., contra O.L., contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre de 2010.-

I

Ú N I C O

Ahora bien, a los fines de dictar el presente fallo en la presente causa, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia

.

Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Este Tribunal Superior, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial, por lo tanto de la verificación del mismo se evidenció que en sentencia de fecha 21 de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-F-2008-000087, siendo esta causa el juicio principal de la cual nació esta incidencia cautelar, se dicto sentencia definitiva, encontrándose dicha decisión definitivamente firme por no haber sido apelada por las partes y siendo remitido el referido expediente al Archivo Judicial.

Lo que evidencia que el juicio principal por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual surgió la incidencia de cautelar, finalizó mediante el citado fallo, por tanto, esta alzada considera que el presente recurso de apelación ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era el análisis y resolución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2010.

Toda vez, que la incidencia cautelar es accesoria del proceso principal, cuya incidencia aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, no obstante, si el juicio principal finaliza o se extingue, la incidencia pierde su utilidad y termina junto con el proceso incoado.

En consonancia con lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada en Sala de Casación Civil, N° 530, de fecha 8/10/2009, caso: J.A.V., contra J.J.C.B. y otros, donde se estableció lo siguiente:

…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…

.

Bajo las anteriores premisas, y visto que el juicio principal finalizó mediante sentencia, resulta inoficioso examinar el recurso de apelación contra la sentencia del juzgador de origen, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia cautelar, toda vez, que cualquier decisión que se dicté en el presente recurso, constituiría una inutilidad, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por D.R.M.B., contra O.L., la cual incide directamente en el caso in comento, es por lo que este Tribunal considera que en el presente recurso de apelación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.D.V.L.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.055, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara D.R.M.B., contra O.L., contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre de 2010.-

Se ordena al a-quo, archivar el presente cuaderno de Apelación, y remitirlo al archivo judicial para que forme parte del expediente principal signado con el número BP02-F-2008-000087.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.L.S.;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

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