Decisión nº 5118 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la acción de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada M.G.Á., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SOL C.A. y el ciudadano H.E.S.S., –que originalmente correspondió por Distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido- mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía, y señaló como competente para conocer de la causa, al Juzgado declinante.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 72), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante escrito libelar (folios 04 al 08), presentado en fecha 06 de junio de 2014, por la abogada M.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.791, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Nº 1, del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos y acta constitutiva, siendo efectuada su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 46, mediante el cual interpuso contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 23, Tomo A-9, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 23 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 22-A, y en fecha 24 de abril de 2013, bajo el Nº 8, Tomo 89-A, y contra el ciudadano H.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.255, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda en DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

Consta a los folios 40 al 43, copia certificada de decisión de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que por distribución correspondiera, decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:

(Omissis):…

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana abogada en ejercicio M.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.236.154, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.791, con domicilio procesal en la Avenida Madrid, entre avenidas los Leones y Caracas, Centro Empresarial Plaza Madrid, piso 5, oficina 5-11, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘DROGUERÍA NENA C.A.’, firma mercantil legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto., del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de Abril del año 1.975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Folio 219; Tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2.005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2.013, inserto bajo el Nº 90, Tomo 37 de los Ibros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de la Empresa ‘FARMACIA SOL C.A.’, domiciliada en la calle Ayacucho, local Nº 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 23, Tomo A-9, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 15, Tomo 22-A R1MERIDA, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo Registro, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 8, Tomo 89-A R1MERIDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29579103-8; y el ciudadano H.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.010.255, domiciliado en la calle Ayacucho, local Nº 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.

Por su parte, el artículo 29 del Código Procedimiento Civil, dispone:

‘…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...’

En vista de lo que infiere el artículo anteriormente señalado, cabe hacer mención, sobre la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, mediante la cual establece lo siguiente:

‘…se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…’.

De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el tribunal competente, a razón de la Cuantía para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, ‘…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…’.

Del contenido del libelo de demanda se desprende que la ciudadana abogada en ejercicio M.G.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘DROGUERÍA NENA C.A.’, plenamente identificados, interpone una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108,, 124, 147, 436 y 456 del Código de Comercio Venezolano, y el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, del escrito consignado se desprende que la parte actora señala lo siguiente:

‘…PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad; para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil ‘FARMACIA SOL, C.A.’, anteriormente identificada, y al ciudadano H.E.S.S., ya identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.24,56), por concepto de capital adeudado en razón de los Recibos de Cobró que sirven de fundamento de la presente demanda. 2) El interés moratorio devengado por el capital de los Recibos de Cobro, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los Recibos de Cobro, hasta la fecha de pago total de la obligación y que aplicado a cada una de las cantidades adeudadas según Recibos de Cobro supra indicadas obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.988,98), b) Recibo de cobro Nro. 2738865 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.466, 67), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.352,40), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 981,87), e) Recibo de Cobro Nro 2750808 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 806,70) f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103,25). 3) La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 528,35), por concepto de un sexto por ciento sobre él capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. 4) El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es la tasa del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos anteriormente identificados en el mismo orden obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.290,19), b) Recibo de Cobro Nro. 2738865 por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.138,23), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.615,62), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.394,81), e) Recibo de Cobro Nro. 2754808 por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.967, 56), f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 251,84). 4) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a tos índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 6) Las cotas y costos del proceso. 7) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 8) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pagó total de la obligación. 9) Las costas y costos del proceso...’.

De igual manera, la parte actora estima la demanda de la siguiente manera:

‘…ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)...’.

Es evidente, que en el caso de marras la parte demandante tal y como lo manifestó en su escrito de demanda, estimo la misma: ‘…en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)…’; y que con tal estimación el actor deja ver que dicha estimación de la demanda se encuentra dentro del limite de la competencia por la cuantía que tiene este Tribunal de Municipio para conocer de dicha causa, subsumiéndose el caso de marras, en lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ‘La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…’ .

No obstante se observa, que si bien es cierto la parte demandante actuante en su petitorio, hace una serie de cálculos entre los cuales arroja que la cantidad estimada a demandar no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), vale decir TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributarias DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)…’; cantidad esta que no excede la competencia atribuida a este Tribunal, tal como lo establece la Resolución Nº 09-0006 del 18 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), Gaceta Oficial Nº 39.152 del dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2.009), al entrar al estudio de lo peticionado por la parte actora, y entre las atribuciones que tiene este Juzgado, al realizar el cálculo correspondiente, constata que la cantidad líquida o reclamada a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16), a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, y la cual correspondería a el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), por lo que se determina que dicha cantidad se encuentra muy por encima de la cantidad permitida a este Tribunal para tramitar a dicha demanda en razón por la cuantía.

Por tanto, se infiere de lo anteriormente explanado, que la competencia queda atribuida en todos los casos al Juez de Primera Instancia, los cuales conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y es el caso, que este Tribunal no tiene asignada competencia por la cuantía, sino que el mismo corresponde a la competencia de un Tribunal de primera Instancia, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía. Y así debe declararse.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas descritas y relativas a la competencia sustantiva y a la cuantía de las demandas por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, conllevan a que la presente demanda tiene que ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, lo que hace que la norma contenida en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil venezolano resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que del estudio realizado por este Tribunal la cantidad a intimar a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16), a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, por tanto corresponde interponerse la demanda en comento por ante el Tribunal competente, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que por distribución corresponda. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece…

(sic).

Se evidencia al folio 45, copia certificada de auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante el cual ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 16 de junio de 2014 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto exclusive. En consecuencia, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Consta al folio 46, copia certificada de auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 49, copia certificada de auto de fecha 07 de julio de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dio por recibido el expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 50 al 63, copia certificada de decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose recibido el presente expediente por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se hace necesario verificar lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa:

Artículo 30: ‘El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes’.

Artículo 31: ‘Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los interese vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda’.

Del contenido de las normas citadas ut supra, se deduce que para determinar el monto de la cuantía se presentan tres hipótesis distintas: primero, precisar el momento en que ha de tenerse en consideración el valor del proceso; segundo, determinar las cosas que han de computarse para formar la masa valuable del proceso; tercero, establecer la manera de estimar la masa cuando aparece ya formada. Es regla general que el valor del proceso se determina por la demanda. Quien inicia el proceso trata de buscar la autoridad competente por razón del valor, y la lógica dice que al respecto no se debe asumir otro criterio que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, conforme a la apreciación del demandante.

Según Chiovenda, citado por Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas (2009): ‘La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma’.

También señala indica E.C.B. lo siguiente: ‘Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no. De lo contrario resultaría nulo lo actuado en todos los pleitos… en los cuales no se demostrara la deuda o se acreditara el pago. En tales circunstancias jamás procederá sentencia absolutoria, sino anulación del proceso, por declinatoria de jurisdicción, y esto sería absurdo’.

Por su parte, es acertado considerar lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponden con el presente Juicio:

Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará:

El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25 % del valor de la demanda.

Las disposiciones que anteceden se refieren al decreto de intimación, que en este tipo de juicios ordena el Juez, una vez revisados los extremos de ley y admitida la demanda, es importante aclarar que no debe entenderse bajo ningún concepto que el monto de las costas debe ser calculado y sumado por la parte demandante para establecer su cuantía, pues es su carga cumplir con las reglas de estimación de la cuantía, ya señaladas con anterioridad, para determinar según el valor de su demanda ante que Tribunal debe acudir para hacer valer su pretensión.

De lo señalado precedentemente, se puede concluir que la estimación de la demanda, debe ser realizada por la parte actora a los fines de instaurar un juicio apreciable en dinero. Por tanto en el caso de marras, la modificación a la cuantía realizada por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incorporando las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25 %), con lo cual obtiene un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), que equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.323,16), no se encuentra ajustada a las reglas de estimación de la demanda, ya mencionadas, con fundamento el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no le está dado al operador de justicia al momento de pronunciarse sobre su competencia en razón a la cuantía, adicionar el monto de las costas procesales, tal como sucedió en el referido Juzgado de Municipio.

En tal sentido, con fundamento en los criterios doctrinarios y normas procesales citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, motivo por el cual se plantea conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que expresan textualmente lo siguiente:

‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…’

De lo dispuesto en las normas que anteceden se concluye, que habiendo un conflicto de competencia, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, resulta competente un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución, para conocer de la solicitud de regulación de la competencia que plantea este Tribunal.

La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, señala lo siguiente:

‘…Omisis… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omisis…) RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omisis…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.’

Así las cosas, en virtud de que la presente demanda se encuentra estimada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 364.128.03), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14) este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, en estricta aplicación de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 2 de abril del mismo año.

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución.

TERCERO: ORDENA remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

CUARTO: Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comunique a este Juzgado la decisión relativa al conflicto negativo de competencia. Se advierte igualmente que, en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente al cual se pasarán inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio en el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte demandante. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…

(sic).

Obra al folio 67, copia certificada de auto de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

Así las cosas, se evidencia a los folios 04 al 08, copia certificada de libelo de la demanda, mediante el cual la abogada M.G.Á., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A., demandó a la Sociedad Mercantil FARMACIA SOL C.A. y al ciudadano H.E.S.S., por cobro de bolívares por intimación,

estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (364.128,03), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda en DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

Igualmente, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2014 (folios 40 al 44), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido –el cual por aplicación de la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, le fue atribuida competencia ordinaria, manteniendo su competencia- se declaró incompetente por la cuantía para conocer la misma, por considerar que “…al entrar al estudio de lo peticionado por la parte actora, y entre las atribuciones que tiene este Juzgado, al realizar el cálculo correspondiente, constata que la cantidad líquida o reclamada a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16) a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, y la cual correspondería a el [sic] monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), por lo que se determina que dicha cantidad, se encuentra muy por encima de la cantidad permitida a este Tribunal para tramitar a [sic] dicha demanda en razón por la cuantía. Por lo tanto, se infiere de lo anteriormente explanado, que la competencia queda atribuida en todos los casos al Juez de Primera Instancia, los cuales conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y es el caso, que este Tribunal no tiene asignada competencia por la cuantía, sino que el mismo corresponde a la competencia de un Tribunal de primera [sic] Instancia en consecuencia resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía. Y así debe declararse…” (sic) y como consecuencia, declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 50 al 63), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por la cuantía, y señaló como competente para conocer de la causa, al Juzgado declinante, por considerar que “…la estimación de la demanda, debe ser realizada por la parte actora a los fines de instaurar un juicio apreciable en dinero. Por tanto en el caso de marras, la modificación a la cuantía realizada por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incorporando las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%), con lo cual obtiene un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), que equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.323,16), no se encuentra ajustada a las reglas de estimación de la demanda, ya mencionadas, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no le está dado al operador de justicia al momento de pronunciarse sobre su competencia en razón de la cuantía, adicionar el monto de las costas procesales, tal como sucedió en el referido Juzgado de Municipio…” (sic).

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que los Juzgados de Municipio, resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 06 de junio de 2014, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

Igualmente, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandante estimó la demanda de cobro de bolívares por intimación, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03), que para la fecha de interposición de la demanda, representa DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, suma ésta que no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), fijadas en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2014 (folios 40 al 44), dejó expresamente sentado que no obstante que la parte demandante “…hace una serie de cálculos entre los cuales arroja que la cantidad estimada a demandar no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), vale decir TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributarias DOS MIL OCHOCIENTOS Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T.)…” (sic), al entrar “….al estudio de lo peticionado por la parte actora, y entre las atribuciones que tiene este Juzgado, al realizar el cálculo correspondiente, constata que la cantidad líquida o reclamada a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16) a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, y la cual correspondería a el [sic] monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), por lo que se determina que dicha cantidad, se encuentra muy por encima de la cantidad permitida a este Tribunal para tramitar a [sic] dicha demanda en razón por la cuantía…” (sic), el cual en su opinión, supera el monto máximo fijado en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada.

En atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de febrero de 2012, Expediente Nº 2011-000685, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…

…Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: M.F.R. y otra, en la que se asentó:

(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(…omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se entiende que la incompetencia por la cuantía, es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

En tal sentido, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

.

Del artículo antes trascrito se colige que de ser reclamado el pago de sumas de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y los daños y perjuicios sufridos antes de la presentación de la demanda.

En este sentido, esta Alzada observa a los folios 04 al 08 que la abogada M.G.Á., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A., demandó a la Sociedad Mercantil FARMACIA SOL C.A. y al ciudadano H.E.S.S., por cobro de bolívares por intimación de seis (06) recibos de cobro a los fines de que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis):…

1) TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 330.241,56), por concepto de capital adeudado en razón de los Recibos de Cobro que sirven de fundamento de la presente demanda.

2) El interés moratorio devengado por el capital de los Recibos de Cobro, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los Recibos de Cobro, hasta la fecha de pago total de la obligación y que aplicado a cada una de las cantidades adeudadas según Recibos de Cobro supra indicadas obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.988,98), b) Recibo de Cobro Nro. 2738865 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 466,67), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.352,40), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 981,87), e) Recibo de Cobro Nro. 2750808 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 806,70), f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 103,25). 3) La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 528,35), por concepto de un sexto por ciento sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. 4) El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos anteriormente identificados en el mismo orden obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.290,19), b) Recibo de Cobro Nro. 2738865 por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.138,23), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.615,62), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO [sic] (Bs. 2.394,81), e) Recibo de Cobro Nro. 2750808 por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.967,56), f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 251,84). 4) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 6) Las costas y costos del proceso. 7) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 8) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 9) Las costas y costos del proceso...

(sic).

En consecuencia, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (364.128,03).

En el sub iudice, esta Alzada considera que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante al reclamar el pago de sumas de dinero que consta expresamente de los Recibos de Cobros presentados como fundamento de la demanda, especificó la cantidad debida más los intereses vencidos.

A su vez, es importante resaltar que será el demandante quien estime el valor de su demanda, y será el demandado quien la impugne ya sea por insuficiente o por exagerada, por lo tanto mal podría el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, modificar oficiosamente la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03), que para la fecha de interposición de la demanda, representa DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1, literal “a)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, al cual correspondió originalmente su conocimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto por la abogada M.G.Á., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SOL C.A. y el ciudadano H.E.S.S.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. 6163.-

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