Decisión nº PJ0032015000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de febrero de dos mil quince

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000021

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.403.178.

DEMANDADA: TAINAGRO, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 1.993, bajo el Nº 8117, folios 179 fte. al 180 fte., Tomo 67; representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.797.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: M.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.038.

DE LA PARTE ACCIONADA: YLDEGAR J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano E.A.M.M., contra TAINAGRO, representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G.; la cual fue presentada en fecha 05/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 23, primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 06/03/2014 (f. 28, primera pieza).

    Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

    • La presente reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de las prestaciones sociales, Indemnización y otros conceptos laborales y sociales que le corresponden a mi representado como trabajador permanente, de conformidad a lo pautado en la norma del artículo 92, 141, 142, 178, 184, 187, 190, 192, 195, 196, 131, 132 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de haberse producido la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador; y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con el demandado. En consecuencia se reclama el pago de: a) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad. c) Vacaciones y Bono Vacacional. d) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. e) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año. f) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados. g) Beneficios anuales o utilidades. h) Indemnización por Despido Injustificado. i) Pago de días feriados y días de descanso laborados. j) Indemnización, Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso). k) Horas extraordinarias trabajadas. l) Beneficio de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets). m) Pago de licencia por paternidad. n) Indemnización del fuero por paternidad por despido injustificado. ñ) Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.

    • A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales referidas a la relación de trabajo que mantuvo mi representado con la demandada: a) Lugar de trabajo del Demandante: sede principal, galpón y establecimiento donde funciona la entidad de comercio TAINAGRO, ubicado en la Avenida S.B., sector el progreso, a 100 metros de la entrada del aeropuerto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. b) Fechas de ingreso del Demandante: mi representado comenzó a trabajar el día ocho de enero del año dos mil once (08/01/2011). c) Fecha de egreso: la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día diecisiete de diciembre del año dos mil doce (17/12/2012) por despido injustificado, por el simple hecho de reclamar el pago de los distintos conceptos laborales adeudados, entre ellos las vacaciones y bono vacacional, la diferencia del pago por permiso remunerado en virtud del nacimiento múltiple de sus hijos, la diferencia del salario semanal para la fecha en que su cónyuge tuvo el parto de sus múltiples hijos, el pago por trabajo extraordinario en días de descanso y horas extras, el pago por bonificación de fin de año, el pago del cesta tickets, entre otros, recibiendo como respuesta una serie de hechos ofensivos, denigrantes y discriminatorios por parte del representante legal de la entidad de trabajo y uno de sus hijos, negándose el patrón a pagar todo lo solicitado y como represalia le paga solamente lo correspondiente al salario semanal; es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1440) sin incluir sábado y domingo, no le paga ni siquiera lo correspondiente a la bonificación de fin de año y lo despide, cierra las puertas del fondo de comercio y se va de vacaciones decembrinas para retornar en el mes de enero del próximo año 2013. d) Tiempo de la relación de trabajo: Mi representado fue trabajador permanente y dependiente de la entidad de trabajo TAINAGRO durante UN AÑO, ONCE MESES Y NUEVE DIAS (1año, 11meses y 9 días) en virtud de la celebración de un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado donde imperaron de mutuo y común acuerdo como principales condiciones un salario base semanal sin incluir el día domingo de descanso de un mil bolívares hasta diciembre de 2011 y a partir de enero de 2012 un salario base semanal sin incluir el día domingo de descanso de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares, como también el pago de cesta tickets a razón del 50% del valor de la unidad tributaria. e) Naturaleza del trabajo desempañado por el demandante: La condición de mi representado era de trabajador permanente y dependiente bajo subordinación y pago, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y por ende es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo. f) Tareas que desempeñaba: Desde el inicio de la relación de trabajo, mi representado fue contratado para desempeñarse exclusivamente como “TORNERO” y para cumplir un horarios de lunes a viernes desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde y los días sábado desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, disfrutando como día de descanso el día domingo de cada semana, horario que no se cumplió por realizar todos los días de la semana, es decir, del lunes al sábado jornadas extraordinarias hasta las ocho y media de la noche y en la mayoría de las veces laboraba los días domingo hasta las cuatro de la tarde; cumplía las siguientes actividades a saber: fue contratado exclusivamente como tornero por la especialidad y profesionalismo de su oficio para la fabricación y reconstrucción de implementos agrícolas e industriales, pero durante la relación de trabajo le fueron incrementando los oficios y lo constreñían a cumplir actividades de soldador, perforador, fresador, mantenimientos al torno, caletero, y en muchas ocasiones hasta de ayudante de mecánica de maquinarias. g) Motivo de la terminación de la relación de trabajo: El motivo que produjo la terminación de la relación de trabajo fue DESPIDO INJUSTIFICADO, causado como respuesta a la plática o discusión a la constante solicitud del pago de la bonificación de fin de año del año 2011 y 2012 pendientes y conforme a lo que indica la ley, por la insistente solicitud de aprobación de las dos vacaciones vencidas y no disfrutadas como el pago por las vacaciones y bonos vacacional de ambos periodos, por reclamo del pago de cesta tickets en virtud que estaba cancelando solamente trece días correspondientes a la primera quincena de diciembre de 2012 estando pendiente todo el año 2011, por la solicitud del pago de la diferencia salarial retenido indebidamente en la oportunidad del parto múltiple de mi esposa como el pago de la diferencia del permiso o licencia remunerada de 21 días por paternidad en el nacimiento múltiple de mis hijos, por solicitud de inscripción en el Seguro Social Obligatorio para gozar de los beneficios de la seguridad social, por solicitud de pago de horas extras y días de descanso laborados, y la solicitud de pago de los días sábados y domingos retenidos arbitrariamente con el compromiso de acumularlos para pagarlos la última semana de trabajo del año estando pendiente el año 2011 y ahora el año 2012, y por ultimo por participarle que sentía que estaba siendo explotado porque cumplía actividades distintas a las de mi oficio y extras a las que estaba contratado, recibiendo como respuesta en actitud provocadora insultos, improperios, vejaciones y humillaciones para finalmente despedirme. h) Salario Base, Normal e Integral devengado durante la relación de trabajo: Mi representado al inicio de la relación de trabajo devengo como SALARIO BÁSE la cantidad de Doscientos bolívares diarios (Bs. 200), sin incluir sábado y domingo por condición del patrón quien indicaba que eran acumulados para pagarlos al final del año, compromiso que nunca honró, representando un primer salario base mensual de seis mil bolívares (Bs. 6000), pero a partir de enero del años dos mil doce recibió un incremento y devengó un salario diario de doscientos ochenta y ocho Bolívares diarios (Bs. 288) también sin incluir sábado y domingo por la misma condición, compromiso que tampoco honró y es adeudado; lo que representa un salario base mensual de ocho mil seiscientos cuarenta Bolívares (Bs. 8640), y como Salario Integral adicionando lo que le corresponde por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bono Vacacional; b. La incidencia mensual por utilidades y c. Las incidencias mensuales por feriados o de descanso laboradas; d. La Incidencia mensual por horas extraordinarias. En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían cancelar. Para mejor referencia y comprensión, se diseñó una tabla denominada Determinación del Salario base, normal e Integral, que toma como referencia, los salarios mensuales divididos entre treinta (30) y que arrojan como resultado los salarios normal e integral diarios.

    • Es el caso que mi representado en diversas oportunidades se ha comunicado por diferentes medios con su ex patrono ciudadano O.J.G.G., incluso por ante la inspectoría del trabajo con el objeto de solicitarle el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización por trasgresión del fuero paternal y demás conceptos de carácter laboral por el tiempo laborado; resultando infructuoso todos los esfuerzos realizados, se ha visto en la gran necesidad de acudir a esta instancia.

    • En virtud de esta circunstancia y no teniendo opción alguna que le garantice satisfactoriamente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos surgidos por la relación de trabajo y ante la negativa del demandado a pagar los pasivos laborales, es por lo que me encuentro legitimado en nombre de quien represento para reclamarlos por esta vía jurisdiccional ante su competente autoridad.

    • Se interpone la presente pretensión sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con la finalidad de sustentar lo pretendido y afianzar la reclamación presentada, me permitiré comentar lo legal y constitucionalmente dispuesto, en relación con lo argumentado: a) Principio de la Primacía de la Realidad sobre formas o apariencias: El sentenciador, debe considerar la aplicación de este principio de progenie Constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para develar la realidad de quien es efectivamente el patrono fondo de comercio TAINAGRO representado por el ciudadano O.J.G.G., ocultado mediante el uso de prácticas fraudulentas para cercenar los derechos laborales, como lo es el incumplimiento al mandato legal de suministrar al trabajador la correspondiente copia del recibo de pago de su salario, el incumplimiento al mandato legal de llevar obligatoriamente el libro o registro de entrada y salida de los trabajadores, el libro o registro de horas extraordinarias trabajadas con todas las formalidades y especificaciones, el libro o registro de los días feriados y de descanso obligatorio trabajado, el incumplimiento al pago del beneficio legal de alimentación para los trabajadores, el incumplimiento al pago de la correspondiente bonificación de fin de año y el pago de los beneficios anuales o utilidades como otros conceptos. b) Salario integral: La parte patronal debe considerar, a los efectos del pago de los pasivos laborales, los conceptos que, conforme a las pautas del artículo 104 de la LOTTT, que forman parte del salario, es decir: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual por días feriados y de descanso obligatorio laborados; d. La incidencia mensual por horas extras laboradas; en tal sentido, el salario integral debe estar conformado por todos estos conceptos. c) Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades convenidas: La parte patronal debe pagar a mí representado las vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año como utilidades convenida de 120 días por año, en atención a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adeudado en cada periodo desde el inicio de la relación de trabajo y calculadas conforme al último salario. d) Horas extraordinarias laboradas y adeudadas: Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el empleador debe cancelar a mi representado las horas extraordinarias laboradas y adeudadas. e) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución [artículo 89, numerales 1, 2 y 4]; establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador [se consideran créditos de exigibilidad inmediata] y preceptúa que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora [artículo 141 LOTTT]. f) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad [artículo 142 y 143]. Atendiendo lo anteriormente expresado, puedo afirmar que la situación de hecho se aviene con los supuestos de las normas referidas y constituyendo nuestra República un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita [artículos 2, 26 y 257 Constitucionales], se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de los derechos de quien represento.

    • Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal le adeuda a mi representado, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

    • Prestación de Antigüedad e intereses, Bs. 42.573,87.

    • Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 14.640,00.

    • Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, y Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados, Bs. 69.120,00.

    • Beneficios anuales o utilidades.

    • Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 42.573,87.

    • Pago de días feriados y días de descanso laborados; Bs. 23.340,00.

    • Indemnización, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Bs. 38.115,00.

    • Enterar lo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguro Social es Obligatorio, y lo correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    • Horas extraordinarias trabajadas, Bs. 67.880,25.

    • Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, Bs. 31.779,00.

    • Salarios retenidos, Bs. 48.880.

    • Pago de licencia por paternidad.

    • Indemnización por fuero paternal, por despido injustificado, Bs. 290.000,00.

    • Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.

    • Los conceptos reclamados anteriormente suman en total la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 675.123,49). Monto referido, que por imperio de la ley le corresponde al identificado trabajador y que el demandado debe pagarle, o en su defecto el tribunal debe constreñirlo.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales producto de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con el demandado, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la entidad de trabajo Fondo de Comercio TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola) firma personal representada por el ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-13.959.797, en su condición de único propietario, para que convenga en cancelar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales a mi patrocinado. En consecuencia, solicito:

    • Que el demandado le pague la suma de seiscientos setenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 675.123,49). Por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás conceptos laborales a mi representado ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-11.403.178.

    • Que el empleador le pague los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad, los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, que se indexen las cantidades adeudas debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario, que se indemnice por la pérdida de su trabajo por causa ajena a su voluntad, que se ordene el pago por Régimen Prestacional de Empleo (antes paro Forzoso) por la cesantía causada por la pérdida del trabajo por causas imputables al demandado, que se indemnice la trasgresión al derecho al trabajo y la protección especial por inamovilidad laboral por paternidad en razón del nacimiento múltiple de sus hijos y el pago de los demás conceptos de carácter laboral y social devenidos de la relación de trabajo que los vinculare.

    • Estimo conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de Setecientos Cincuenta mil bolívares, considerando que la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria, a lo cual solicito a este Tribunal aplique el método indexatorio al total de la deuda a pagar el demandado a mi representado, dada la inflación que minimiza el poder adquisitivo de nuestra moneda, a tal efecto pido que se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 46 al 47, y del 59 al 60, primera pieza).

    Subsecuentemente en fecha 25/11/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de seis (6) folios sin anexos, presentado por el abogado YLDEGAR J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, e identificado con matricula de inpreabogado Nº 61.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 161 al 169), en los siguientes términos:

    • Haciendo uso de su derecho y con la convicción de que del estudio del Expediente se pueden evidenciar una serie de contradicciones, falsedades e invenciones de situaciones irreales que ponen en duda lo demandado por el accionante así las cosas, lo hago en los siguientes términos:

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO la SEDICENTE, TEMARÍA e INFUNDADA DEMANDA en todas y cada una de sus partes contenida en el Expediente Nº (PP01-L-2014-000021), por no ser ciertos los hechos narrados es inexistente el derecho para reclamar. Existen una serie de circunstancias y de falsos alegatos cargados de mala intención que no demuestran la existencia de los supuestos derechos reclamados. Tal es el caso que jamás fue despedido de su sitio de trabajo, siempre existió una relación equilibrada entre el Demandante y mi representada, desde su inicio en dicha relación de trabajo en fecha 8 de febrero de 2012 con el cargo de tornero. El ultimo día que se presento a la empresa fue el día 15 de diciembre de 2012 fecha está en que todos los que laboran en la empresa TAINAGRO salen de vacaciones, el Demandante recibió su pago correspondiente de su semana de trabajo pero no estaba de acuerdo porque se le estaban descontando de su bonificación de fin de año unos montos por concepto de préstamos personales quedando volver en enero del Año 2013 para resolver el asunto, todo esto se hizo en forma amigable pues mi poderdante le tiene alto aprecio al demandante Ciudadano E.A.M.M.. Fundamento el RECHAZO, CONTRADICCIÓN y NEGACIÓN de la SEDICENTE, TEMERARIA e INFUNDADA Demanda incoada en contra de mi Poderdante en los siguientes términos: El Demandante E.A.M.M., ya identificado narra unos hechos inexistentes tanto como del lugar de trabajo y el tiempo, mi Poderdante Fondo de Comercio TAINAGRO representada por el ciudadano Ó.J.G.G., ya identificado no le adeuda los exagerados montos reclamados por el Demandante.

    • NO ES CIERTO que la relación de trabajo haya terminado por causa ajena a la voluntad del trabajador, pues consta suficientemente porque jamás fue despedido y el es quien se niega en volver a su sitio de trabajo, de esto da fe el acta levantada por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare en la sala de reclamos en fecha 29 de enero de 2013 que corre inserta en autos, donde el reclamante asistido por el Procurador del Trabajo expuso que "…que no desea volver a trabajar" lo que evidencia un abandono de su sitio de trabajo. A todo evento si como dice el reclamante fue despedido cuando supuestamente se le quedo debiendo parte de su salario, que no fue así pues se le pago, debió hacer la solicitud de calificación en el momento oportuno y no lo hizo porque reinaba la paz y armonía entre el patrono y el Demandante.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO haberle negado mi Poderdante el pago de los conceptos laborales que le corresponden al reclamante porque estos conceptos calculados legalmente le pertenecen a él sin exageraciones. En consecuencia NO ES CIERTO que se le deban todos y cada uno de los pagos que reclama discriminados de la siguiente manera: a) prestación de antigüedad y días adicionales. b) vacaciones y bono vacacional c) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas. d) aguinaldos o bonificación de fin de año. e) aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados. f) beneficios anuales o utilidades. g) indemnización por despido injustificado. h) pago de días feriados y días de descanso laborados. i) indemnización, ley del régimen prestacional de empleo antes (paro forzoso). j) horas extraordinarias trabajadas. k) beneficio de aumentación para los trabajadores (cesta tickets). l) pago de licencia por paternidad. m) indemnización del fuero por paternidad por despido injustificado. n) intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.

    • Visto estos quince (15) conceptos reclamados se puede evidenciar que son inexistentes por eso RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que se le adeuden al Demandante, quien jamás fue despedido ni se hace acreedor de dichos conceptos.

    • RECHAZO, CONTRADIGO que el Demandante comenzó a trabajar el día 8 de Enero de 2011 porque la realidad fue el 8 de Febrero de 2012, de ello da fe anexo consignado distinguido con la letra "A" según Expediente NQ 029-2013-03-00001 de la Oficina de la Inspectoría del trabajo, Sala de reclamos de esta Ciudad de Guanare, constante de cuatro (4) Folios útiles Boleta de Notificación, Cartel de Notificación efectuada a mi Poderdante así como escrito de Solicitud de reclamo de fecha 7 de enero de 2013, dirigido al Inspector del trabajo de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa por el Demandante Ciudadano E.A.M.M., antes identificado quien lo suscribió de puño y letra y estampando sus huellas digitales, allí se evidencia la fecha de comienzo de la relación de trabajo entre el Demandante y mi Poderdante que resaltado se lee ... "desde el 08 de febrero del Año 2012../' fecha en que ingreso el Demandante a prestar sus servicios para mi Poderdante como tornero pues ahí mismo lo manifiesta resaltado "…cargo de: Tornero " de igual manera reconoce el pago del cesta tickets y su reclamo antes referido lo efectuó por Prestaciones Sociales.

    • NO ES CIERTO que fue despedido injustificadamente el día 17 de Diciembre de 2012 porque en esa fecha estaba cerrado el local donde funciona la empresa por vacaciones de todos sus trabajadores desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2013. NO ES CIERTO que lo hayan despedido.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que el representante legal de la empresa "TAINAGRO" ciudadano Ó.J.G.G., ya identificado haya tenido discusión alguna con el Demandante Ciudadano EUSANDRO A.M.M. porque no lo veía desde el día 15 de diciembre de 2012 fecha en la que se negó a recibir su pago cuando se le solicito un abono para la deuda que tiene pendiente con la Empresa por concepto de préstamos personales, en ningún momento discutieron, el demandante recibió el pago de su cesta ticket y su semana de trabajo y se marcho normalmente.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que se le deba parte de su salario cuando su esposa dio a luz porque todo se le ha pagado como ordena la ley, jamás se le descontó la mitad de su sueldo porque el día 20 de octubre de 2012 cuando presento las constancias del nacimiento de sus hijos se le hizo el pago correspondiente. De ello da fe consignación en anexo distinguido con las letras: "K" exposición de motivo conjuntamente con sus partidas de nacimientos efectuada por el demandante ciudadano EUSANDRO A.M.M., ya identificado, donde le comunica a mi representada el nacimiento de sus hijos J.C. y USANDRO A.M.R. y le solicita el permiso remunerado que conforme a la Ley le corresponde. De igual manera acompaño distinguido con la letra "L" recibo Nº 4406 pagado al Demandante por concepto de: Permiso remunerado por paternidad. En ningún momento se le negaron ni se le negaran jamás lo que legalmente le pueda corresponder pero no se le puede volver a pagar lo que ya se le pago y que consta suficientemente en las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad legal.

    • NO ES CIERTO que haya existido una relación de trabajo permanente y dependiente durante UN AÑO, ONCE MESES y NUEVE DÍAS, (1 AÑO, 11 Meses y 9 días).

    • NO ES CIERTO que se establecieron condiciones de un salario base semanal sin incluir el día domingo de descanso de UN MIL BOLÍVARES hasta diciembre de 2011.

    • NO ES CIERTO que a partir de enero de 2012 se acordaría un salario base semanal sin incluir el día domingo de descanso de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES.

    • NO ES CIERTO que se le pagaría cesta tickets a razón del 50% del valor de la Unidad Tributaria. La realidad es que todo el tiempo que duro la relación de trabajo desde el 08-02-2012 hasta el 15-12-2012 le fueron pagados estos beneficios como a todos los trabajadores, jamás se le negó y en un supuesto negado de no habérsele pagado pudo haber reclamado pero como no lo asistía la razón no lo hizo, de esta circunstancia da fe consignación de anexos distinguidos con las letras "D", "E", "F", "G" e "I", dieciocho (18) recibos por concepto de pago de beneficio de alimentación a favor del demandante ciudadano E.A.M.M., ya identificado, allí puede evidenciarse con estos pagos correspondientes: La fecha de ingreso así como el cumplimiento de esta obligación, los mismos se encuentran firmados de puño y letra y con huellas digitales del Demandante quien los recibió de manos del Patrono a su cabal y entera satisfacción.

    • NO ES CIERTO que el demandante cumplía horario de lunes a viernes desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde y los días Sábado desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía. NO ES CIERTO que trabajo jornadas extraordinarias hasta las ocho y media de la noche y en la mayoría de las veces los días domingo hasta las cuatro de la tarde ESO ES TOTALMENTE FALSO porque la Empresa tiene su horario de trabajo y cumple con las normas laborales respectivas , de ello da fe consignación distinguida en anexo con la letra "C" horario de trabajo debidamente firmado, sellado y aprobado en forma legal por el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que para el momento en que el demandante ciudadano E.A.M.M., ya identificado prestaba su servicio como tornero en horario de Lunes a Viernes turno de la mañana: de 8 AM a 12 M; descanso Interjornada: de 12 M a 02 PM; Turno en la tarde: de 02 PM a 06 PM y los Sábados Único Turno: de 8 AM a 12 M. Descanso Semanal: Sábado después de las 12 M libre. Domingo: Libre todo el día.

    • NO ES CIERTO que se le haya constreñido a cumplir actividades de soldador, perforador, fresador, mantenimientos al torno, caletero y ayudante de mantenimiento de mecánica, esto es totalmente falso que para el desarrollo de cada actividad de las indicadas por el demandante tiene asignado un personal para cada una.

    • NO ES CIERTO que el Demandante fue despedido injustificadamente por el supuesto reclamo de unos conceptos que allí enumera y que no se le deben los cuales RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO. JAMAS FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE porque de ser así tuvo oportunidad para efectuar la correspondiente solicitud de calificación de despido y demás derechos que según él le corresponden, se limito a reclamar las prestaciones sociales por un monto de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.800,00) al folio 78 corre inserta en anexo consignado por él Demandante un servicio de consulta laboral emanado de la Oficina de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare en fecha 17-12-2012 donde no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo y menos reclama indemnización por despido porque jamás fue despedido señala un salario diario exagerado por DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 200,00) eso NO ES CIERTO. Jamás se le dio un trato con actitud provocadora, insulto, improperios, vejaciones y humillaciones, totalmente incierto fue despedido.

    • NO ES CIERTO que devengaba un salario base de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 200,00).

    • NO ES CIERTO que eran acumulados sábados y domingos para pagarlos al final del año.

    • NO ES CIERTO que a partir de enero de 2012 recibió un incremento y devengo un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y OHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 288,00).

    • NO ES CIERTO que eran acumulados sábados y domingos para pagarlos al final del Año porque la realidad es que el pago correspondiente a cada tornero de mi representada para esa fecha era por la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3080,00) es decir SETECIENTOS SETENTA COMA CERO CERO BOLÍVARES SEMANALES ( Bs. 770,00), para demostrar esta real situación consigne anexos distinguidos con las letras "J", "Jl", "J2", "J3", "J4", "J5”, "J6" y "J7" veintidós ( 22) recibos por concepto de pagos consecutivos de salarios recibidos por el demandante ciudadano E.A.M.M., ya identificado, quien devengaba hasta el momento en que se ausento voluntariamente de su sitio de trabajo como tornero para mi representada "TAINAGRO", allí puede evidenciarse con estos pagos que devengaba un salario de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 770,00) semanales, es decir CIENTO DOS COMA SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 102,66) diarios correspondientes a su prestación de servicio lo cual recibía satisfactoriamente todas las semanas y no la cantidad que alega en su escrito de libelo de demanda.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO los montos utilizados para la determinación de salario base, salario normal y salario integral.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO por no ser cierto que el Demandado haya realizado esfuerzos para que se le paguen los conceptos laborales que supuestamente le corresponden, eso no es así el Demandante jamás ha buscado una vía amistosa para hacer efectivo lo que legalmente le corresponde pues mi representada sigue esperando su regreso a su sitio de donde jamás lo ha despedido, el es el que dice que no desea volver circunstancia esta que consta suficientemente en autos.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO los fundamentos jurídicos de la pretensión propuesta comentados por el Accionante porque tales conceptos no se adeudan.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de prestación de antigüedad mas intereses la cantidad de (Bs. 42.573,87).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni cobradas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012-2013 por un monto total de (Bs. 14.640,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de Bonificación de fin de año adeudado y no cancelado correspondiente al periodo comprendido al Año 2011 y 2012 por un monto total de (Bs. 69.120,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba indemnización por causal de despido injustificado, antigüedad acumulada mas intereses acumulados por un monto total de (Bs. 42.573,87).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba por Régimen Prestacional de empleo antes paro forzoso por un monto total de (Bs. 25.920,00) así mismo que deba pagar cotizaciones que no enteraron por la cantidad de (Bs. 5.067,00).

    • NO ES CIERTO que deba la cantidad de (Bs. 7.128,00) por intereses moratorios.

    • NO ES CIERTO que deba un monto total de (Bs. 38.115,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que se ordene deposito a nombre del demandante en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que se ordene deposito a nombre del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de días feriados y días de descanso laborados y no pagados por un monto total de (Bs. 23.340,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de horas extra supuestamente laboradas por un monto total de (Bs. 67.880,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO la jornada señalada en el punto III Numeral 6 de los Hechos por NO SER CIERTOS. RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi poderdante empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de cesta tickets a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que falsamente determina el demandante termino su relación de trabajo por un monto total de (Bs. 31.779,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi poderdante empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de retención indebida correspondiente al salario diario de los días sábado y domingo con el inventado compromiso del demandante de acumulación y pago simultáneamente con la última semana de trabajo en el mes de diciembre de cada periodo, pago correspondiente a los días de descanso obligatorio remunerado por un monto total de (Bs. 48.880,00).

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba por concepto de permiso o licencia remunerada por paternidad de veintiún días continuos por el caso parto múltiple por un monto total de (Bs. 5.418,00) porque se le pago en su debida oportunidad de acuerdo a su salario para ese momento, de ello da fe anexo consignado con las letras "K", exposición de motivo conjuntamente con sus partidas de nacimientos efectuada por el demandante ciudadano EUSANDRO A.M.M., ya identificado, donde le comunica a mi representada el nacimiento de sus hijos J.C. y L.A.M.R. y le solicita el permiso remunerado que conforme a la Ley le corresponde. De igual manera se acompañó distinguido con la letra "L" recibo Nº 4406 pagado al Demandante por concepto de: Permiso remunerado por paternidad. Todo lo que pidió el demandante a parte de lo legalmente establecido se le concedió pues no existe mala fe por parte de mi poderdante para con sus trabajadores, pues ellos son el eje humano que impulsa sus actividades.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa "TAINAGRO" representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G. deba pagarle por concepto de indemnización por violación a la protección de inamovilidad laboral por el nacimiento múltiple de los hijos del demandante por un monto total de (Bs. 290.883,50). Ya que en ningún momento fue despedido injustificadamente su retiro fue voluntario, de ello da fe su confesión inserta al folio 12 del expediente pagina 10 de 21 contentiva del escrito del libelo de demanda específicamente en los puntos 6 y 7 donde manifiesta que la relación de trabajo termino por retiro justificado de parte de él, jamás fue despedido de manera injustificada de haber sido así el fue asesorado por un Funcionario competente del Ministerio del Trabajo (procuradora del trabajo) en base a la información que el Demandante le suministro en ningún momento manifestó que había sido despedido injustificadamente porque de haber sido así inmediatamente se aplicaría las previsiones contempladas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras que es el derecho que tienen los trabajadores cuando son objeto de un despido injustificado, no acciono este procedimiento porque jamás fue despedido y evidenciado esta y consta suficientemente en autos que él no desea volver a trabajar para la empresa TAINAGRO, se ausento voluntariamente y solicito por ante la Oficina de la Inspectoría del trabajo el pago de sus prestaciones sociales, mi Poderdante compareció en oportunidad legal a dar respuesta al reclamo para solventar la situación planteada pero el demandante se negó a llegar a un acuerdo de hecho en ese mismo acto renuncio a su trabajo. Jamás se le ha negado el pago que legalmente le corresponde ahora nos sorprende con esta exagerada demanda, sin fundamento lo que está demandando nunca lo reclamo porque él está consciente de que no le corresponden tales montos y conceptos. Lo que estoy tratando de hacer entender entre tantas explicaciones consta suficientemente en anexo consignado distinguido con la letra "A" Expediente Nº 029-2013-03-00001 de la Oficina de la Inspectoría del trabajo, Sala de reclamos de esta Ciudad de Guanare, constante de Cuatro (4) Folios útiles Boleta de Notificación, Cartel de Notificación efectuada a mi Poderdante así como escrito de Solicitud de reclamo de fecha 7 de Enero de 2013, dirigido al Inspector del trabajo de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa por el Demandante Ciudadano E.A.M.M., antes identificado quien lo suscribió de puño y letra y estampando sus huellas digitales, allí se evidencia la fecha de comienzo de la relación de trabajo entre el Demandante y mi Poderdante que resaltado se lee ... "desde el 08 de Febrero del Año 2012..." fecha en que ingreso el Demandante a prestar sus servicios para mi Poderdante como tornero pues ahí mismo lo manifiesta resaltado"… cargo de: Tornero " de igual manera reconoce el pago del cesta tickets y su reclamo antes referido lo efectuó por Prestaciones Sociales, en este anexo se evidencia la realidad de los hechos.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba pagar al Demandante la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOUVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 675.123,49) por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales así como también indexación, intereses demandados.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO que mi Poderdante Empresa TAINAGRO" representada legalmente por el Ciudadano Ó.J.G.G. deba pagar al Demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) como cantidad estimada conservadoramente por el Demandante.

    • RECHAZO, CONTRADIGO y NIEGO todas y cada una de las tablas y formas en que se calcularon los exagerados conceptos reclamados que van desde el folio 8 hasta el 22 insertos en los autos del expediente y los desconozco por estar basados en fechas y montos que no son ciertos es decir en relación a los salarios y al tiempo de inicio y duración de la relación de trabajo. Hago valer la especial circunstancia que corre inserta en la página 10 de 21 contentiva del escrito del libelo de demanda específicamente en los puntos 6 y 7 donde manifiesta que la relación de trabajo termino por retiro justificado de parte de él demandante, jamás fue despedido de manera injustificada de haber sido así el fue asesorado por un Funcionario competente del Ministerio Trabajo (procuradora del trabajo) en base a la información que el Demandante le suministro en ningún momento manifestó que había sido despedido injustificadamente porque de haber sido así inmediatamente se aplicaría las previsiones contempladas en el arrtículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras que es el derecho que tienen los trabajadores cuando son objeto de un despido injustificado. Dejo constancia que todos los anexos a los que he hecho referencia en esta contestación corren insertos en los folios del expediente específicamente en lo relacionado a la promoción de pruebas con la finalidad de ilustrar al honorable tribunal de la realidad de los hechos. De esta manera y en estos términos tengo por presentado mi escrito de contestación a la Demanda interpuesta en contra de mi Poderdante, rogando a este d.T. que el mismo sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales y por las razones expuestas solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda que dio origen a esta contestación por cuanto carece de todo fundamento legal y de hecho.

    Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 174 al 187, primera pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 10 de noviembre de 2014, misma que fue deferida a solicitud de partes en varias oportunidades, iniciándose efectivamente el 14/01/2015, día en el cual se certificó la comparecencia de amas partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por los cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 2 al 23, primera pieza); siendo que el dispositivo oral y público del fallo se pronunció el 21/ 01/2015 luego de resueltas dos (2) incidencias (f. 31 al 36, primera pieza).

    ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Mi representado interpone formal demanda por pago de prestaciones sociales, indemnización por despido no justificado, indemnización por trasgresión de fuero paternal, y otros conceptos laborales devenidos de la relación laboral, en contra de la entidad de trabajo Tinagro.

    • Es el caso que mi representado empieza a trabajar para la empresa mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, a partir del 8 de enero del 2011, desempañando el cargo de tornero; conviniendo de manera verbal en el que el salario sería de 200 Bs. diarios, con una jornada de 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, el beneficio de alimentación lo fijaron el valor del 50% de la unidad tributaria vigente, y el pago de utilidades en un monto d 120 días; los demás conceptos los estipularon conforme a la ley; siendo que también acordaron un incremento una vez transcurrido el año.

    • En noviembre de 2011, por un trabajo que le es encargado a la empresa, por parte de un cliente, el patrón habla con mi representado para que en cargue de esto, y acuerda el ofrecerle una comisión o porcentaje adicional al salario, dado que debe trabajar horas extras y hasta días de descanso; por lo que efectivamente si bien le pagan la comisión en noviembre, no así el salario; luego en diciembre le pagan Bs. 6.000,00 y le hacen firmar un papel en el que se acuerda que ese pago representaba bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, y con ello en un solo pago se intenta hacerle en un pago de salario un pago por otros conceptos.,

    • El patrono le retenía a mi representado el salario de los sábados para según éste, entregárselo a fin de año.

    • El trabajador es despedido el 17 de diciembre de 2012.

    • La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; y los sábados de 08:00 de la mañana a 12:00 meridiano; ello más las horas extras que cumplía para entregar el trabajo a tiempo. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Rechazo y niego todo lo expuesto por el abogado del demandante, toda vez que no son ciertos los hechos narrados; así como todo el contenido de la demanda, ello con los elementos que me ha suministrado mi representado.

    • El demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, realizó una reclamación en la que manifestó que inició a labrara el 8 de febrero de 2012, que su cargo es tornero, en diciembre de 2012 se presentó un inconveniente que lo motivó a presentarse en inspectoría, y en la planilla de reclamo no dice que el reclama pago por despido injustificado. Ellos manifiestan el libelo que la fecha que dan en las inspectoría es equivocada; por lo que más adelante se tachará la aclaratoria que al respecto hace la procuradora dl trabajo.

    • Se consignaron en el expediente los recibos de pagos realizados al trabajador, por lo que no estamos conforme o de acuerdo con los montos reclamados por el demandante.

    • El trabajador no fue despedido sino que se ausentó; incluso en el acta manifiesta el no querer volver a trabajar más; por lo que con sus dichos se materializa la renuncia del trabajador libre de coacción o apremio; por lo que de haberse producido un despido él trabajador podía haber solicitado su reenganche. Es todo.

    De seguido el apoderado judicial del accionante, hace uso del derecho a réplica, indicado lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • El patrono en ningún momento le hizo entrega de recibos de pagos al trabajador, pues éste hizo fue uso de un documento mercantil denominado nota de egreso; y es el caso que en la inspección judicial se determinó que la empresa si tiene recibos de pagos a los demás trabajadores, y sin embargo hacia esta exención como mi representado, de entregarle un documento mercantil cuyo uso es para control contable de la empresa.

    • E n el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que indica que no desea volver al trabajo es el patrono, no mi representado. Es todo.

    PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos de defensa expuestos por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

    • Admitidos:

  2. La relación laboral.

    • Controvertidos:

  3. Fecha de inicio del vínculo laboral.

  4. Cargo desempeñado por la accionante.

  5. La fecha de egreso.

  6. La forma de culminación de la relación laboral.

  7. Salario devengado durante la relación laboral.

  8. Jornada laboral y con ello acreencias extraordinarias.

  9. Domingos y feriados laborados.

  10. Licencia de paternidad.

  11. El pago de utilidades convenidas en 120 días y el beneficio de alimentación para los trabajadores en un monto de 50% de la unidad tributaria.

  12. Los demás conceptos laborales reclamados por la accionante en su libelar.

    iii. CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la fecha de inicio del vínculo laboral, la jornada laboral, la fecha de egreso, la forma de culminación de la relación laboral, el salario devengado y demás conceptos laborales; por su parte, corresponde a la accionante el demostrar el haber laborado jornadas extraordinarias, así como domingos y feriados; también le corresponde a éste el demostrar el haber convenido de utilidades en 120 días y el beneficio de alimentación para los trabajadores en un monto de 50% de la unidad tributaria, toda vez ello excede las disposiciones legales.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

    iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Original de Contrato de Trabajo celebrado con el trabajador E.M.M..

    • Libro de acuse o registro de entrega del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012, con todas las especificaciones formales que por mandato legal y acatamiento de la norma del artículo 59 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras debe llevar obligatoriamente el patrono.

    • Recibos de pago correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012, el trabajador E.M.M..

    • Original del anuncio del horario de trabajo y días y horas de descanso correspondiente al periodo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012.

    • Original del permiso para laborar horas extraordinarias debidamente aprobado por la Inspectoría del trabajo correspondiente al periodo laboral desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012.

    • Libro o registro de horas extraordinarias.

    • Libro o registro de pago de las horas extras laboradas correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012

    • Libro o registro de entrada y salida del personal que labora para la entidad de trabajo.

    • Libro o registro de vacaciones del personal que labora para la entidad de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012

    • Original del permiso para laborar días feriados debidamente aprobado por la Inspectoría del trabajo correspondiente al periodo laboral desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012

    • Libro o registro de pago del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que en la oportunidad de ser requerida, no fueron exhibidos los siguientes: 1) Original de Contrato de Trabajo celebrado con el trabajador E.M.M.. 2) Libro de acuse o registro de entrega del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012. 3) Recibos de pago correspondiente al periodo de trabajo desde el 08/01/20 11 hasta el 17/12/2012, del trabajador E.M.M.. 4) permiso para laborar horas extraordinarias. 5) libro de pago de horas extras. 6) permiso para laborar en días feriados. Por otro lado exhibe: a) anuncio del horario de trabajo y días y horas de descanso. b) libro o registro de pago de registro de horas extras. c) libro de entrada y salida de personal. d) libro de registro de vacaciones. e) libro de pago de vacaciones y bono vacacional.

    Así las cosas, respeto a los documentos no exhibidos se tiene que: a) respeto al contrato de trabajo, visto que hay una aceptación de la patronal de la existencia de un contrato de trabajo, este se tiene por exhibido. b) en lo ateniente al libro de acuse de registro de entrega de contrato, este no se da por exhibido ya que el mismo no es de mandato legal. c) en lo atiente a los recibos de pagos requeridos, se tiene que no cumpliendo con las exigencias de ley los que fueron presentado, estos se tiene por no exhibido y como tal se aplica para ellos las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que ello es de obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley Sustantiva Laboral. d) En lo que atañe al registro de horas extraordinarias, se tiene que del libro si bien la patronal arguye que no se laboraban, en ello consta actas que de no laborar las estas suscritos por varios trabajadores, mas sin embargo el accionante no las suscribe. e) llama la atención de esta juzgadora que en los libros atinentes a al pago de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, no se encuentra firmados por los trabajadores. Así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud para trabajar horas extraordinarias, gestionadas por la entidad de trabajo TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola), durante el periodo comprendido desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012. de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar horas extras y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.

    • Si en los archivos e esa dependencia reposa solicitud para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio gestionadas por la entidad de trabajo TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola), durante el periodo comprendido desde el 08/01/2011 hasta el 17/12/2012. de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.

    • Si por la sala de consulta y reclamos de esa dependencia administrativa con fecha 17/12/2012, acudió el ciudadano E.A.M.M., titular de cédula de identidad Nº V-11.403.178, a participar del despido injustificado que le causo el empleador y solicitó los servicios de consultas laborales referentes al calculo de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales indicando como fecha de ingreso el 08/01/2011, fecha de egreso el 15/12/2012 y con salario base diario sin incluir sábado y domingo de 200 Bs., en una relación de trabajo de un 801) año y once (11) meses. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada del folio del libro control donde se evidencia la participación del despido injustificado y remitir informe detallado del servicio de consulta laboral donde evidencia la fecha de ingreso, fecha e egreso, salario diario, cargo y tiempo de servicio aportados por el trabajador para el momento de solicitar los servicios de esta sala de la Inspectoría del trabajo.

    • Si por la sala de Reclamos o sala Laboral de esa dependencia se ha incoado reclamo por el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos intentada en fecha de ingreso el 07/01/2011, por el ciudadano E.A.M.M. contra la entidad de trabajo TAINAGRO, signada con las siglas y numero EXPEDIENTE Nº 029-2013-03-00001. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todas las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Nº 029-2013-03-00001.

    • Si en las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Nº 029-2013-03-00001, los medios probatorios portados por las partes que reposan allí son en ejemplar original o en ejemplar de copias simples. Remitir informe detallado de la condición de los medios probatorios insertos en el referido expediente.

    • Si esa inspectoría en la persona del Inspector del trabajo dictamino la p.a. Nº 00260-2013, relacionada con el expediente 029-2013-03-00001, donde se evidencia el reconocimiento de la condición de trabajador del ciudadano E.A.M.M., por el representante legal de la entidad de trabajo ciudadano O.J.G.G., y por el representante judicial abogado YDELGAR GAVIDIA, por no ser posible resolver el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la vía de arreglo amistoso. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la citada providencia relacionada con el EXPEDIENTE Nº 029-2013-03-00001.

    • Si en el procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos intentada en interpuesto por el ciudadano E.A.M.M., por ante la sala de reclamos de esta Inspectoría del Trabajo fue asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.548, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.183. De ser afirmativa la respuesta, remita la referida Procuradora informe detallado donde evidencia y aclare la circunstancia presente en el escrito de reclamo y en la p.a. concerniente a la fecha de ingreso por cuanto se observa una fecha totalmente distinta a la que se evidencia en la hoja de calculo denominado servicio de consultas y reclamos de la Sala de Consultas y Reclamos, misma que coincide con la aportada por el trabajador para interponer la presente demanda en Instancia judicial.

    • Si por ante la Sala de Estabilidad Laboral de esa dependencia se ha incoado Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir al ciudadano E.A.M.M., interpuesta por la entidad de trabajo TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola), desde Enero de 2011 hasta diciembre del 2012. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de todas las actas procesales que conformen dicha solicitud.

    Probanza cuya respuesta riela al folio 215 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 00065/2014, en el cual sólo se da respuesta al ítem relativo a si la empresa Taller Industrial y Agrícola (TAINAGRO), ha intentado Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano E.A.M.M., desde enero de 2011 hasta diciembre de 2012; siendo esta respuesta negativa. Así se aprecia.

    Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si en los archivos o registro manual o informático de esa dependencia reposa solicitud de afiliación al Sistema de Seguridad social a nombre del ciudadano E.A.M.M., titular de cédula de identidad Nº V-11.403.178, durante el periodo comprendido desde enero 2011 hasta diciembre 2012.

    • De ser afirmativa la respuesta remitir a este Juzgado, a) Copia certificada de la solicitud de Afiliación (manual o informática sistema tiuna) correspondiente al período desde enero de 2011 hasta diciembre de 2012. b) Copia certificada o ejemplar certificado de la Planilla de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliaciones y prestaciones en Dinero, durante el periodo comprendido desde Enero 2011 hasta diciembre 2012. c) Copia certificada del Estado de cuenta individual y estatus del ciudadano E.A.M.M., titular de cédula de identidad Nº V-11.403.178. d) Copia certificada de la solicitud de afiliación o registro al Régimen Prestacional de Empleo (antes Paro Forzoso) durante el periodo comprendido desde Enero 2011 hasta diciembre 2012. e) Copia certificada del estado de cuenta de las cotizaciones enteradas por la accionada TAINAGRO (TALLER INDUSTRIAL Y AGRICOLA) representada por el ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.797, a nombre de su representado E.A.M.M., titular de cédula de identidad Nº V-11.403.178. f) Copia certificada o ejemplar certificado del estado de cuenta de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat, desde el periodo comprendido desde Enero 2011 hasta diciembre 2012. g) Copia certificada o ejemplar certificado del estado de cuenta de las cotizaciones que por mandato legal debe enterar la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha culminación.

    Probanza cuya respuesta consta al folio 222 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 049, de fecha 31/10/2014 en el que informa que el ciudadano E.A.M.M., no se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola); a la par informa que lo relativo al Fondo Obligatorio para la Vivienda y Habitad, no es competencia de esa institución. Así se aprecia.

    Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al DEPARTAMENTO GINECO-OBSTETRICIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si en fecha 27 de septiembre del 2012, la ciudadana D.D.C.R.R., concubina del ciudadano E.A.M.M., tuvo un parto múltiple donde nacieron los niños J.C. y E.A., que motivo la elaboración del certificado de nacimiento EV-25 identificado con Nº 03-75-23 siendo su fecha de registro el 28 de septiembre del 2012, requisito para la formalización del acta de nacimiento por ante la Oficina de Registro Público. De ser afirmativa la respuesta remitir copia certificada del certificado de nacimiento de ambos niños como de las actas de nacimientos Nros. 2277 y 2278.

    Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

    Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE IMPUESTOS ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT) DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si la entidad de trabajo TAINAGRO (taller industrial y agrícola) ha cumplido con la obligación fiscal de Declaración de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios anuales 2011, 2012 y 2013.

    • De ser afirmativo la respuesta remitir: 1) Copia certificada de las Declaraciones de los periodos correspondientes años 2011, 2012, 2013 y 2014. 2) El examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en los ejercicios anuales señalados.

    Probanza cuya respuesta consta al folio 217 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 000289 de fecha 30/10/2014, en el que informa que la empresa TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola), signada con el Rif. Nº J300564991, luego de la búsqueda en el sistema ISENIAT, no presentó ninguna declaración en lo ejercicios solicitados, este es, 2011, 2012 y 2013. Así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo TAINAGRO (taller industrial y agrícola) ubicado en la Avenida S.B. sector El Progreso a 100 mts. de la entrada del Aeropuerto de esta Ciudad, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día viernes 31 de octubre del 2014, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar:

    • Se deje c.d.I. de las obligaciones patronales por mandato legales de llevar los registro referentes a la entrada y salida del personal, del pago de horas extras y días feriados, de vacaciones y pago de vacaciones y bono vacacional. Asimismo deje constancia que la accionada no cumple con el mandato legal de otorgar a los trabajadores y trabajadoras el recibo de pago correspondiente por cada remuneración y beneficios laborales, incumple con la publicación del horario de trabajo en lugar visible, y que facilite la nómina de trabajadores a su dependencia y demás percepciones a través de la representación directa de los documentos.

    • En cuanto a las versiones de las personas allí presentes y declaración de los trabajadores referente al salario y forma de pago, relación de trabajo y tiempo de servicio del accionante, o de circunstancias de hechos relacionadas con la prestación de servicio bajo dependencia, subordinación y pago del trabajador V.P. para con los demandados y que son de relación directa y fundamental para determinar la material y procesal.

    Este Tribunal hace mención a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/09/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que estableció lo siguiente:

    “Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

    Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    .

    Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

    Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    .

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley.” (Fin de la cita)

    De la sentencia transcrita, se evidencia que en el ultimo de los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial, trata sobre la declaración de los trabajadores referente al salario y forma de pago, relación de trabajo y tiempo de servicio del accionante, o de circunstancias de hechos relacionadas con la prestación de servicio bajo dependencia, subordinación; esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que la inspección judicial es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de prueba y que pretender ser demostrados por el promovente, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorio. Así se decide.

    Así las cosas, constando en autos la Inspección Judicial requerida, y cuya acta riela desde el folio 228 al 232 de la pieza 1; se colige que: a) la empresa en una cartelera informativa, tiene publicado un horario de trabajo donde se lee: TAINGARO, HORARIO DE TRABAJO, DE LUNES A VIERNES, TURNO DE LA MAÑANA 08:00 a.m. a 12.00 p.m., TURNO DE LA TARDE: 2:00 p.m. a 6:00 p.m., DESCANSO SEMANAL, SABADO LIBRE TODO EL DIA, DOMINGO LIBRE TODO EL DÍA. b) al mostrar el libro de entrada y salida del personal, éste esta desde el 30/05/2011 hasta el sábado 30/07/2011, siendo que el resto de los folios están si llenar, y en dicho libro se evidencia la firma de F.V., S.G. y T.M., otros días sin firma y otros lo señalan como días festivos. c) En el libro de horas extras se evidencian actas correspondientes a los últimos de cada mes, siendo la primera de ella el 31/01/2014 hasta 31/10/2014, actas de las cuales suscriben los trabajadores, haciendo constar que dentro de la empresa no se ha elaborado horas extras ni en días festivos. d) el libro de vacaciones tiene auto de apertura de la Inspectoría del Trabajo al folio uno dice TAINAGRO libro de vacaciones año 2008, al folio 2 TAINAGRO libro de vacacione año 2009, al folio TAINAGRO libro de vacaciones año 2010, al folio 4 TAINAGRO libro de vacaciones año 2011, folio 5 Tainagro libro de vacaciones año 2012, al folio 6 TAINAGRO libro de vacaciones año 2013, posteriormente acta de fecha 20/12/2013, relativa al disfrute de vacaciones colectivas con el pago de las mismas, sin embargo en ellos no se ve las firmas de los trabajadores. e) al revisar los recibos de pagos y las nominas desde enero a diciembre 2011, se dejó constancia que en el mes de diciembre 2011 no hay recibos de pagos; y de seguido se revisaron los recibos de pagos y nominas desde enero a diciembre 2012. Así se aprecia.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcado “A” y “A1”, C.d.T., de fechas 22 de abril de 2002 y 12 de agosto de 2011, que cursan desde los folios 76 al 77. Documentales a no atacadas por la contraparte, y si bien el apoderado judicial de la parte demandada refiere que la marcada A1 es una copia, no impugna la misma, razón por la que esta sentenciadora le merece valor probatorio a de la siguiente manera: a la marca “A” como demostrativo de la existencia de una relación laboral anterior que ambas partes afirman haber tenido antes del 2011; y respecto a la documental “A1”, se tiene de esta la existencia de un vínculo laboral desde el 8 de enero de 2011, tal como lo indica el accionante en su escrito libelar; toda vez que la misma es adminiculable con la declaración de parte del accionante y de un recibo-constancia que trae la parte accionada a los autos y riela al folio 160 de la primera pieza del expediente. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, Hoja de Cálculos del Servicio de Consulta Laborales de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2012, que riela al foli0 78. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene el accionante de autos, acudió al Órgano Administrativo del Trabajo a que se le realizan los cálculos de prestaciones sociales que por ley le correspondían; sin embargo se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral que aparece en planilla que le es dada, refleja una fecha distinta a la de una c.d.t. que es otorgada por el patrono, por lo que siendo que la fecha de la constancia dada por la patronal en modo alguno fue impugnada, y esta tiene una fecha de inicio que favorece más al trabajador, se toma la misma como fecha de comienzo de la relación que les vinculó laboralmente, esto es el 08/01/2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C1 y C2””, Certificados de Nacimiento EV-25 con número de control 03-7523, de fecha 22 de septiembre de 2012, que cursan a los folios 79 y 80. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativito de que el accionante para la época en que dice haber sido despedido de sin justa causa, se encontraba protegido por fuero paternal de inamovilidad, dado el nacimiento de sus menores hijos J.C. y E.A.. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D” y “E”, Acta de nacimiento Nº 2277 y 2278 de fecha 28 de septiembre de 2012, que cursa al folio 81 y 82. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativito de que el accionante para la época en que dice haber sido despedido de sin justa causa, se encontraba protegido por fuero paternal de inamovilidad. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “F”, Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 29 de enero de 2013, que cursa al folio 83. Documental que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello solo respecto a la aceptación de la patronal en lo atinente a la deuda de bonificación de fin de año; pues lo relativo a la existencia del vínculo laboral, esta reconocido por la patronal en su contestación. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “G”, P.A. Nº 00260-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, que cursa a los folios 85 y 86. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene al accionante de autos le fue declara con lugar su solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales por parte del Órgano Administrativo del Trabajo; sin embargo en la providencia que declara lo anterior, no se atisba fecha de inicio y finalización de la relación laboral ni el salario devengado. Así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: F.V., F.M., A.S., D.S., V.P., J.L. y E.G., titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. 12.240.895, 20.545.308, 25.256.666, 15.798.523, 19.337.815, 15.799.227 y 14.091.548.

    Testigo V.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.337.815; siendo el caso que al serle tomado el juramento de Ley, manifestó el tener amistad e interés en las resultas del caso, esta sentenciadora estima no darle valor probatorio a sus dichos, toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente son desechados del procedimiento. Así se establece.

    Respeto a los testigos F.V., F.M., A.S., D.S., J.L. y E.G., visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “A”, Expediente Nº 029-2013-03-00001 de la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos de esta ciudad de Guanare, constante de cuatro (4) folios útiles, Boleta de Notificación, cartel de notificación, así como escrito de solicitud de reclamo de fecha 07 de enero de 2013, dirigido al Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por el demandante E.A.M.M., que cursa des los folios 91 al 94. Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, Hoja de Cálculos del Servicio de Consulta Laborales de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2012, que riela al foli0 78. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene el accionante de autos, acudió al Órgano Administrativo del Trabajo donde le fue tomado su reclamo de pago de prestaciones sociales y por lo cual se notifica a la patronal de tal solicitud; sin embargo se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral que aparece los dichos que le son tomados por la procuradora del trabajo, refleja una fecha distinta a la de una c.d.t. que es otorgada por el patrono, por lo que siendo que la fecha de la constancia dada por la patronal en modo alguno fue impugnada, y esta tiene una fecha de inicio que favorece más al trabajador, se toma la misma como fecha de inicio de la relación que les vinculó laboralmente, esto es el 08/01/2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “B”, Acta de fecha 29 de enero de 2013, inserta en el expediente Nº 029-2013-03-00001 de la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos de esta ciudad de Guanare, que riela al folio 95. Documental a la que esta sentenciadora, reitera el valor probatorio previamente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, y que riela al folio 83 de la primara pieza del expediente. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “C”, Horario de Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2007, que cursa al folio 95. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este horario al ser adminiculado con la prueba de inspección realizada a la empresa, y el libro de horas extras, no brinda certeza de que el accionante desarrollara su actividad dentro de este, toda vez que el libro de horas extras de la empresa cuanta con actas levantadas por varios trabajadores que indica que no se laboran jornadas extraordinarias, mas sin embargo el hoy accionante no aparece suscribiendo ninguna de las indicadas actas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G" “H”, e “I”, recibos por concepto de beneficios de Alimentación a favor del ciudadano E.A.M.M., que cursan desde los folios 97 al 102. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se atisba pago realizado al hoy demandante por beneficio de alimentación, sin embargo no se aprecian todos los pagos del periodo 2012, y falta en su totalidad correspondientes al 2011. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada Marcados con las letra J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, y J7, Recibos por concepto de pagos consecutivos de salarios recibidos por el ciudadano E.A.M.M., que cursan desde los folios 103 al 110. Dado que se pretende hacer éstas documentales como recibos de pago de salarios, y por otro lado su contraparte desconoce los mismos; considera oportuno esta administradora de justicia, el precisar lo que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.” En tal sentido y conforme al artículo anterior, para que un documento sea considerado un recibo de pago, debe contener los electos que dispones el artículo citado, por lo que careciendo indefectiblemente de casi de la totalidad de estos, mal podría ser tenido como tal, por lo que el patrono debió y no lo hizo el expedir y hacer entrega al trabajador de un instrumento en es que se detallaran el monto por salario percibido y los demás conceptos laborales pagados o deducidos bien fuera el caso; y caso contrario lo que hizo fue entrega de un documento mercantil, cuyo monto si bien reconoce el trabajador como recibidos, este no pude ser tenido como recibo de pago, por lo que debe esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tener por cierto el salario mensual que indica el demandante en su escrito libelar; toda vez que la referida norma indica que cuando esté probado el vínculo laboral y no exista contrato de trabajo por escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones que haga el trabajador. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra K y L, Exposición de motivo conjuntamente con Partidas de Nacimientos, y Recibo Nº 4406 por concepto de permiso remunerado por paternidad que cursan desde los folios 111 al 116. Documentales, a las que esta juzgadora otorga valor probatorio, teniendo de ellas que el accionante para el momento en que a su decir fue despedido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, y motivado a nacimiento de dos hijos, le fue dado permiso remunerado, sin embargo ello se hizo como si fuere habido un nacimiento único y no múltiple como es el caso. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “LL”, Recibo Nº 4505, efectuado por TAINAGRO al ciudadano T.M., que riela al folio 117. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que a la persona que le fue realizado el pago que se indica en el mismo, es un tercero ajeno a la causa, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “M”, Copia certificada del expediente Administrativo Nº 029-2013-03-00001 de la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos de esta ciudad de Guanare, que cursa desde los folios 118 al 156. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, que realizó el hoy demandante contra la entidad de trabajo Tainagro; y aun y cuando la versión que le es tomada por la procuradora del trabajo al trabajador, no coincide con la fecha que se apunta en el escrito libelar de la vía judicial, la de este ultimo es la que es tenida en cuenta, dado que rielan dos probanzas de las que se colige que el accionante inicio a laborar en fecha 08/01/2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “N”, Cuadro-recibo Nº 10-25-2207114, con fecha de vigencia desde el 16 de abril de 2012 hasta el 16 de abril de 2013, que cursa desde los folios 157 al 158. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la adquisición de una p.d.s.a. favor del accionante en nada ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “O”, Recibo Nº 4321 y 4257 por préstamo que efectúo TAINAGRO al ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 15.000,00, que cursa desde los folios 159. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se colige que al accionante le fue otorgado un préstamo personal, que el accionante dice haber pagado con descuentos semanales, y por tanto la accionada no se opone a ello se tiene como cierto. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado con la letra “P”, Recibo Constancia de fecha 17 de diciembre de 2011, que cursa al folio 160. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se atisba pago realizado al hoy demandante por salario y prestaciones sociales, por la cantidad de 6.000,00 Bs., sin discriminar en el mismo la cantidad que pretende pagar por cada uno de estos conceptos. Así también llama la atención de esta juzgadora que en este recibo constancia tal como se lee del mismo, se indique que al 17/12/2011 el trabajador se retira voluntariamente, cosa que es contradictoria para la fecha, toda vez que es alegado por la demandada que la relación de trabajo que mantuvieron en el 2011, duró hasta agosto de ese año; reanudándose nuevamente en febrero de 2012. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si la firma mercantil TAINAGRO (Taller Industrial y Agrícola), inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 8117, folios 179 fte. al 180 fte., Tomo 67 del Libro de registro respectivo, representada legalmente por el ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.797, se encuentra registrada por ante ese Despacho.

    • Si ha cumplido con la participación y Registro de sus horarios en las jornadas de trabajo de sus trabajadores.

    • Desde hace cuanto tiempo lo viene efectuando.

    • Si ha existido algún reclamo por irregularidades en el cumplimiento del horario de trabajo por parte de sus trabajadores.

    • Que horario estaba regulando la jornada de trabajo, desde la fecha 08/02/2012 hasta el 15/12/2012.

    • Si ha existido algún reclamo por parte de los trabajadores relacionados con pagos de bonos de alimentación o cesta ticket y reclamo por concepto de horas extras.

    Probanza cuya resulta consta al folio 219 de la primera pieza del expediente, mediante oficio N° 00058 de fecha 23 de octubre de 2014, en el que se informa que respeto al horario de trabajo de la empresa, en los archivos de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, existe un expediente signado bajo el Nº 029-2013-07-02744, contentivo de una inspección integral, en que se indica que el horario cumplido por los trabajadores es del lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 (sic); y respecto a si hay reclamo de bono de alimentación por parte de un trabajador, la respuesta es afirmativa y el mismo es hecho por el ciudadano E.A.M.M., signado con el N° 029-2013-00001, y éste está cerrado por emisión de p.a.. Así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: A.L., J.R.G., P.B.L., J.G.D., M.C., N.R., HELRY JAKSÓN OCHOA VELASCO y T.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.644.088, 20.543.917, 18.295.607, 2.946.435, 10.055.608, 8.063.709, 17.260.139 y 4.245.579.

    Testigo J.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.543.917, sido el caso que su declaración fue tachada por la contraparte, quien arguye que la referida testigo es hija del demandado y como tal existe un vínculo de consanguinidad entre ambos; ante tal circunstancia este Tribunal trae a colación lo que ha dicho la doctrina según E.C.B. define la tacha de testigo:

    “Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudos de alguno de ellos. Pág. 450, Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado. (Fin de la cita).

    Así las cosas durante el lapso probatorio aperturado para promoción de pruebas, la parte tachante, promueve la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública iniciada el 14/01/2015, misma que la que ya era sabido por esta juzgadora que la parte promovente había reconocido que efectivamente la testigo era hija del su poderdante; razón por la que la representación judicial del demandado no debió haber propuesta una tacha, sino simplemente el solicitar que no se le diera valor probatorio a esta deposición testifical, pues los dichos de la testigo están parcializados; por lo que siendo ello así se declara SIN LUGAR la tacha propuesta; y toda vez que el accionante no devengaba más de tres salarios mínimos, no se le condena en costas. Así se establece.

    Testigo HELRY JAKSÓN OCHOA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.139, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición; siendo de seguido preguntado por la representación judicial de la parte demandada (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco al accionante, y tengo conocimiento de la existencia de un fondo de comercio llamado Tainagro, cuyo propietario es el señor O.G., siendo que este se encuentra ubicado en el avenida S.B., al lado de la plaza del aeropuerto.

    • El señor Elizandro ha prestado servicios para la referida empresa, y recuerdo que en el primer periodo estuvo hasta agosto de 2011, y luego retorno para la primera semana de febrero, luego de que se fue molesto y no ha vuelto más.

    • Cuando se fue molesto yo estaba en la empresa y no quiso recibir un pago por prestaciones sociales.

    • El señor Elizandro no volvió a retomar su trabajo. Es todo.

    De seguido, la representación judicial de la accionante, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, siendo que éste responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Yo trabajo ahorita trabajo por mi cuenta; y desde el 2011 al 2012 trabaje igual que el señor en Tainagro, por temporadas cuando me necesitan, he iba dos o tres veces a la semana, como mensajero, como chofer o para buscar repuestos a Barinas, también estar pendiente de que no se perdieran las herramientas, de sacar estas en la mañana y guardarlas en las tardes.

    • Yo no preciso fecha de inicio de la relación laboral, pues a veces lo veía y a veces no; por ejemplo yo no lo vi la primera semana de enero, lo comencé a ver la primera semana de febrero de 2012. Es todo.

    Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, todo vez que las respuestas dadas por el testigo, no aportan nada a la resolución del punto controvertido atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, pues de sus dichos se atisba que no tiene certeza de la fecha en que año inició a prestar servicios el accionante en la entidad de trabajo demandada; por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

    Respeto a los testigos A.L., P.B.L., J.G.D., M.C., N.R. y T.M., titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.644.088, 18.295.607, 18.295.607 y 4.245.579, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a al ciudadano E.A.M.M., sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Inicie a trabajar el 8 de enero de 2011, mi horario de trabajo era de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes y el sábado medio día; por lo general me quedaba hasta la nueve de la noche, pues eran horas extras en la que hacíamos trabajos de particulares, como para los hijos del dueño, que también tienen empresa dentro de la empresa de su padre.

    • Ganaba 200,00 Bs. diarios, lo cual fraccionaban en dos tickets, siendo un pago de 670 y el otro de 730 bolívares, y cuando exigía mi copia me decían si necesitaba el ticket o el dinero; por lo que nunca me dieron copia, yo ganaba semanal 1.400,00 Bs. mas lo que se hacía extraordinario que tampoco nunca se cuadró, pues me dieron un préstamo fraccionado, por lo que luego del préstamo cobraba 900,00 Bs. semanal.

    • El 27 de septiembre se le hizo la cesaría a mi esposa, y por ello me dirigí a la inspectoría pues no me dieron permiso, y allí una procuradora me dijo que hiciera un manuscrito y que se lo llevará al patrono para que lo firmara y sellara, el mismo fue recibido por la secretaria de la empresa, pues le Señor Oscar no me lo quiso firmar; así que me agarré mis 21 días que por ley me correspondían.

    • El primer año que trabajé fue en el 2011, y me hicieron contrato del cual no se me entregó copia, y en diciembre me dieron fue 6.000,00 Bs. Luego en enero reanude a trabajar, y a final de año me salieron con 5.600,00 Bs., donde yo les debía 3.050,00 Bs., de un préstamo que me descontaban 500,00 Bs. semanal, de allí vino el problema y el señor O.G., por lo que el 15 de diciembre se me dijo que me fuera y que no me iba a dar más dinero, por eso el 17 de diciembre formule la denuncia.

    • Las condiciones del contrato que me ofrecieron, fueron que me iban a pagar cesta tickets, dotaciones de uniforme, y horas extras laboradas por negocio o producción.

    • No me pagaron vacaciones, bono vacacional, ni disfrute de las mismas, ni me liquidaron las prestaciones. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio respecto a que la relación laboral inicio el 8 de enero de 2011, tal como lo arguye en el libelar; que fue despedido el 15 de diciembre de 2012; que para el momento en que dice haber sido despedido gozaba de inamovilidad por fuero paternal; así como que no le fueron pagadas ni das sus vacaciones reglamentarias; ni le liquidaron lo relativo a sus prestaciones sociales. Así se aprecia.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a al ciudadano O.J.G.G., sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Inició a trabajar para mí en el 2011, no recuerdo en qué fecha paro trabajó hasta agosto del 2011; luego volvió en febrero de 2012, se le pagaba como se ve en los recibos, y en diciembre me llegó con la citación de la inspectoría.

    • Las condiciones de trabajo que le ofrecí fue trabajar en el horario de trabajo que nos dio en un cartón las inspectoría; él se desempeñaba como tornero.

    • No hubo trabajos extras que ameritaran horas extras; bueno a veces si se presentaba un cliente que necesitaba un trabajo extra, lo que era cuestión de media hora y más nada.

    • Yo no lo despedí; simplemente él no quiso recibir su liquidación. Es todo.

    Deposición de parte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio respecto a que la relación laboral inicio en el 2011; que el cargo desempeñado por el accionante era el de tornero; y que laboraban horas extras cuando había necesidad de ellos por algún pedido de clientes. Así se aprecia.

    Promueve la parte demanda la tacha de instrumentos públicos fundamentado en el artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al oficio suscrito por la procuradora del trabajo, y dirigido a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 243 al 244 de la primera pieza); para ello la parte que tacha el documento promueve a) Reproduce y hace valer, expediente Nº 029-2013-03-00001, de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos de esta ciudad de Guanare, que riela a los folios 118 al 156 de la pieza 1 del expediente principal signado con el Nº PP01-L-201-000021; b) Promueve marcado con la letra “A1”, solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela a los folios 18 al 21 del expediente; y c) Promueve marcado con la letra “B”, Boleta de notificación efectuada al demandante, que riela a los folios 22 al 25 del expediente. Probanzas todas esta a las que ya esta sentenciadora le confirió ut supra valor probatorio y el cual ratifica para cada una de ellas.

    Así las cosas, se hace necesario para resolver lo atinente a la tacha propuesta, que el documento atacado mediante tacha no posee la naturaleza de documento público, toda vez que para que pueda ser tenido como tal debió el mismo ser otorgado ante un funcionario hábil para tal acto, cosa este que no es aplicable al documento bajo escrutinio, pues se trata de un acto unilateral realizado por la procuradora del trabajo que intenta con ello corregir un error material referente a la fecha de inicio de la relación laboral controvertida en autos.

    Ahora bien, la procuradora del trabajo intenta corregir por este medio un error material, con miras a que surte efecto en una p.a. que en modo alguno fue recurrida o a la cual se le haya solicitado corrección, al funcionario que dicto la misma, este es el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, por lo que mal puede otro funcionario que no emitió el acto administrativo corregirlo; por todo ello no sólo la probanza ataca de tacha no le es otorgado valor probatorio y en consecuencia desecha del procedimiento, sino que la vía para atar la misma no es idónea toda vez que no se trata de un documento publico, y en tal sentido se ha de declarar SIN LUGAR la tacha propuesta por el apoderado judicial del la parte accionada. Así establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, entre el accionante y la entidad de trabajo accionada. Sin embargo han sido negados otros puntos, siendo el primero de ellos el ateniente a la fecha de inicio del vínculo laboral, todo vez que la accionante alega el haber iniciado a prestar servicios efectivos el 08/01/2011; siendo que por su parte la demandada enervar tal presanción al indicar en su contestación que la relación laboral comenzó el 08/02/2012, y dado que la accionada trae como hecho nuevo una fecha de inicio distinta a la que arguye el quien demanda, corresponde a la demandada el demostrar sus dichos.

    Así las cosas, se tiene del cúmulo probatorio aportado a los autos por las partes, que en documentales como la solicitud que realiza el accionado por ante la Inspectoría del Trabajo, se apunta en la planilla de los cálculos que le son realizados (f. 78 de la primera pieza) y en la relación de los hechos que reclama y le es tomada por la procuradora del trabajo (f. 93 al 94 y 119 al 120 de la primera pieza), que la fecha que se indica allí es la de 08/02/2011. Se tiene además que el accionante reafirma lo indicado en su libelar, al decir a viva voz que inicio a trabajar el 08/01/2011, y tal como quedó dilucidado anteriormente en las probanzas objeto de tacha de instrumentos públicos, se intentó hacer ver que las planilla de cálculos como la declaración de hechos que le fue tomada al trabajador contenían un error material.

    Es por ello, que ante tales discrepancias en respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se debe partir del principio consagrado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que cuando este comprobada la relación de trabajo y no exista contrato escrito se presumen como ciertas hasta prueba en contrario todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

    En abono a lo anterior, se tiene del acervo probatorio que riela a los autos, que al folio 77 de la primera pieza se encuentra una c.d.t., de la que se lee que el ciudadano E.A.M., trabaja como tornero en Tainagro desde el 08/01/2011, probanza esta en modo alguno fue impugnada por la representación judicial de la accionada, sino que este se limitó simplemente a señalar que se trabaja de una copias a color, y siendo que las documentales pueden ser promovidas en copias y de ser impugnada su autenticidad debe constarse con su original o en su defecto cualquier otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, este tribunal observa que al folio 160 de la primera pieza, promueve la parte accionada un recibo- constancia en original, con firma y huella dactilar del demandante, y que el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, en el que se evidencia un pago que realiza el representante legal de la empresa O.J.G., al accionante por la cantidad de 6.000,00 Bs., ello correspondiente a pago de salario y prestaciones sociales, contentivo igualmente de una manifestación de retiro voluntario, esto en fecha 17/12/2011; resulta evidente para quien juzga, que se trae un pago de salarios y prestaciones sociales de una relación laboral que obviamente en el año 2011, aunado a ello durante la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio han manifestado que en diciembre pagaban prestaciones y empezaban nuevamente en enero, ello debido a vacaciones colectivas y los liquidaban anualmente.

    Siendo así las cosas, es necesario mencionar que los adelantos de prestaciones sociales sólo son por el 75% de lo que el trabajador tenga acumulado y previa solicitud de éste por las causales que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues con ello se busca su sustento al finalizar la relación de trabajo, por lo que la practica de liquidar a los trabajadores en diciembre no esta ajusta a derecho. Es por todo ello, que a.t.l.a. tiene esta juzgadora que declarar que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes es la indicada por el accionante en su libelar, esto es el 08/01/2011. Así se decide.

    Por otro lado, se encuentra como controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que el accionante arguye en su libelar que ésta culmino el 17/12/2012, y por su parte la accionada indica que el vínculo laboral finalizó el 15/12/2012, por lo que siendo ello así corresponde a la demandada la gabela de demostrar sus dichos. Sin embargo en la declaración de parte que le es tomada al demandante conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se colige de la reproducción audiovisual, éste manifiesta a viva voz que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2012, por lo que ante el reconocimiento voluntario que de ello hace el ciudadano E.A.M., esta se debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes, concluyó el 15/12/2012. Así se decide.

    Respecto al cargo desempañado por el accionante durante la relación laboral, encontrándose éste como controvertido, dado la cantidad de funciones que arguye en su libelar (tornero, soldador, perforador, fresador, mantenimientos al torno, caletero y ayudante de maquinarias); su contraparte alega que simplemente este era tornero, debiendo en consecuencia demostrar este hecho.

    Sin embargo de autos se coligen medios probatorios tales como su manifestación ante la Inspectoría del Trabajo para el reclamo de su prestaciones sociales, así como de la declaración de parte que le fue tomada al demandante y al patrono, que el cargo desempañado por el accionante en la entidad de trabajo Taller Industrial y Agrícola (TAINAGRO), era el de tornero. Así se decide.

    De seguido esta administradora de justicia para a dilucidar el punto controvertido referido ala forma de culminación de la relación laboral, dado que alega quien acciona, que fue despedido sin justa, hecho este que es enervado por la parte accionada en su contestación de demanda, al indicar que hubo un abandono de trabajo; sin embargo en la audiencia de juicio alega la accionada que fue un retiro voluntario pues el trabajador renuncia ante el órgano administrativo; siendo estas dos figuras diferentes y hechos nuevos no pueden ser tomados en consideración por prohibición expresa del artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, corresponde a la demandada demostrar que el trabajador abandono su trabajo, toda vez que hay una inversión de la carga probatoria en los términos en que la demanda planteó la contestación, siendo el abandono de trabajo siendo una figura diferente al del retiro o renuncia, el mecanismo por excelencia para demostrar que el actor abandono su trabajo es a través del procedimiento de calificación de falta que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual debe ser llevado ante la Inspectoría del Trabajo, y por lo que de resultar procedente autoriza el despido por incurrir el trabajador en la causal de abandono de trabajo.

    Sin embargo, no consta en autos que la patronal, haya realizado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, un procedimiento de solicitud de calificación de falta, mas aun cuando de autos se tiene que el trabajador estaba para ese entonces amparado por la inamovilidad laboral que le brinda el por fuero paternal que le brinda el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón esta por la que debe concluirse que la patronal realzó el despido no justificado del trabajador E.A.M.; por lo que en consecuencia en procedente la indemnización por despido no justificada requerida en el escrito libelar del accionante, Así se decide.

    Ahora bien, en lo atinente a la jornada de trabajo, alega el trabajador que tenia un horario de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, y los sábados desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día; y es el caso que la demandada arguye un horario distinto, esto es de lunes a viernes, turno de la mañana 08:00 a.m. a 12.00 p.m., y turno de la tarde: 02:00 p.m. a 06:00 p.m., siendo el descanso semanal en sábado y domingo; por ello corresponde a la demandada el demostrar que el accionante cumplía su labores dentro de el horario que indica.

    Así tenemos, que en la inspección judicial se puedo constatar este tribunal que el libro de asistencia de los trabajadores que en el tiempo en el cual se mantuvo la relación de trabajo no aparece firmadas las entradas y salidas por el hoy accionante; en igual modo durante la evacuación de la prueba de exhibición no se evidencia de ningún medio probatorio que el demandante cumplía el horario establecido y alegado por la entidad de trabajo TAINAGRO, por lo que dado lo anterior, esta administradora de justicia tiene que la jornada de trabajo es la alegada por el trabajador en su escrito libelar. Así se decide.

    Lo anterior nos conduce al punto controvertido que versa sobre los días de descansos laborados, que reclama en demandante en su escrito libelar, toda vez que alega que debía otorgarle los dos días de descanso consecutivos; para ello es necesario hacer referencia a las disposiciones transitorias de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la contenida en la disposición tercera, que dispone que la jornada de trabajo contenida en la ley dispone de una año para su entrada en vigencia, y durante ese tempo las entidades de trabajo dispondrán lo necesario para adecuarlo a la ley.

    Siendo asía las cosa, se tiene que el año para tal adecuación se cumplía el 7 de mayo de 2013, y la relación de trabajo culminó el 15/12/12, lo que hace evidente que la empresa se encontraba aun en tiempo hábil para ajustar su jornada, horarios de trabajo y días de descanso, en consecuencia siendo los días de descanso, feriados y domingos trabajados acreencia extraordinarias, le corresponde al accionante demostrar que laboro los mismos, y toda vez que a los autos no consta probanza alguna, de que el accionante haya laborado en domingos y feriados, así como días de descanso este tribunal declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

    De seguido se aborda lo atinente a la solicitud de pago de horas extras laboras, que hace el accionante en su escrito laboral, para lo cual es menester el referir lo que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a saber se tiene:

    Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

    En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

    (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).

    Es así, como se tiene que la si bien la accionada lleva unos libros de horas extras que fueron apreciados por el Tribunal, tanto en la inspección judicial como en la audiencia oral y pública de juicio, los referidos libros de registro no tiene autorización porque a decir de la entidad de trabajo accionada, allí no se laboran horas extras; sin embargo agregan actas de los trabajadores donde dejan constancia que no se laboran horas extraordinarias, y sin embargo en estas actas no aparece reflejado como suscribiente el accionante, cosa que llama la atención pues si el mismo es tenido como empleado de la empresa, como es posible que no suscribas las referidas actas si era tenido como empleado (tornero) de la empresa; por lo que por interpretación de argumento en contrario, ello significa que si las laboró tiempo extraordinario, toda vez que la empresa no cumple con los requisitos de ley, y partiendo de la presunción de que se elaboraron horas extras esta administradora de justicia, considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.

    Al pasar a dilucidar el punto controvertido relativo al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral que le unión a la entidad de trabajo Taller Industrial y Agrícola (TAINAGRO), se considera oportuno el traer a colación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa:

    El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

    El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

    (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).

    Se desgaja del citado artículo, que la Ley Sustantiva Laboral establece la forma en que el patrono debe hacer el recibo de pago del salario, indicando todos los conceptos devengados y establece que el incumplimiento de esta obligación hará presumir salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador sin menoscabo de las sanciones a que haya lugar. Así bien, se evidencia de las pruebas que la demandada aporta a los autos, específicamente las documentales que pretende hacer valer como recibos de pagos; observando este Tribunal que se trata de notas de egreso, cuya naturaleza en de carácter mercantil y utilizados para finales contables y mantener el registro de todos los gastos que se realizan en una empresa.

    Así las cosas, para esta juzgadora es evidente que la entidad de trabajo demandada no cumplió con la obligación de entregar al trabajador que hoy demanda en autos, un recibo de pago conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun y cuando en la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa, se constató que a otros trabajadores si se les elaboran recibos de pagos ajustados a la referida disposición legal contenida en la Ley Sustantiva Laboral; sin embargo los pagos de aunque nos discriminados, si fueron realizados por la empresa, cosa que reconoce el accionante como que entró en su patrimonio, pues no fueron estos recibos desconocidos en contenido y firma; por lo que así las cosas se tiene que los salarios a tomar para los realizar los cálculos que en derecho correspondan al accionante, sin los contenidos en el los recibos de egreso aun y cuando estos no cumple con las formalidades de un recibo de pago toda vez que hay reconocimiento de que estos eran los montos que les eran pagados por prestación efectiva de servicios, y para aquellos períodos en los que no se tienen recibos, se aplicara el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, a los cuales se les adicionará las incidencias de bono vacacional, utilidades y horas extras laboradas. Así se decide.

    En lo atinente a las utilidades convenidas en 120 días y el calor del beneficio de alimentación para los trabajadores en 50% del valor de la unidad tributaria, de ello no hay probanza alguna que cree convicción de que las partes convinieron el pago en estas cantidades dinerarias, y ya dado que al exceder ello los limites legales, es gabela del accionante el demostrar que ello se acordó en estos términos, por lo que indefectiblemente se declara IMPROCEDENTE, ambos conceptos solicitados por el accionante en su libelar. Así se decide.

    Ahora bien, reclama el accionante un pago por licencia de paternidad, ello conforme al artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el cual consagra el disfrute de 14 días continuos de disfrute de permiso remunerado, y cuando se trata de parto múltiple concede 21 días continuos; y dado que autos no se evidencia el pago por este concepto resulta PROCEDENTE, ello deduciéndose la cantidad ya pagada por este concepto. Así se decide.

    En lo que respecta a los conceptos como vacaciones y bono vacacional no se evidencia que el empleador realizo dicho pago, razón por la cual no constando que la patronal realizó los pagos relativas estos conceptos, estos resultan PROCEDENTE. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:

    1. La relación laboral que unió a la partes, inició el 08/01/2011, y finalizó el 17/12/2012, por despido no justificado.

    2. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado por la parte accionante.

    3. Resultó IMPROCEDENTE el pago de domingos y feridos laborados, solicitado por el accionante en su libelar.

    4. Es PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.

    5. Resultó PROCEDENTE el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.

    6. Es PROCEDENTE el pago por horas extraordinarias requerido, ello dentro del límite máximo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    7. Le es PROCEDENTE el pago por licencia remunerada por nacimiento de hijos.

    8. El salario a utilizar para los cálculos que conforme a la ley corresponda a al demandante, es el consta en los recibos de pagos y en ausencia de estos el que corresponda por salario mínimo; mismo al que le serán sumadas las incidencias de utilidades, bono vacacional y horas extraordinarias.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar los montos por los conceptos acordado a la accionante:

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Corresponde al accionante el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal A Y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, resultando por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos Bs. 6.661,30, y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de setecientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 780,36.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados

    ene-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,79 0,83 45,54 0,00 0,00 16,29 31 0,00 0,00

    feb-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,79 0,83 45,54 0,00 0,00 16,37 28 0,00 0,00

    mar-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,79 0,83 45,54 0,00 0,00 16,00 31 0,00 0,00

    abr-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 1,79 0,83 45,54 0,00 0,00 16,37 30 0,00 0,00

    may-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 2,06 0,96 52,37 5 261,87 261,87 16,64 31 3,70 3,70

    jun-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 2,06 0,96 52,37 5 261,87 523,75 16,09 30 6,93 10,63

    jul-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 2,06 0,96 52,37 5 261,87 785,62 16,52 31 11,02 21,65

    ago-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 2,06 0,96 52,37 5 261,87 1.047,49 15,94 31 14,18 35,83

    sep-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,06 57,61 5 288,06 1.335,55 16,00 30 17,56 53,39

    oct-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,06 57,61 5 288,06 1.623,61 16,39 31 22,60 76,00

    nov-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,06 57,61 5 288,06 1.911,67 15,43 30 24,24 100,24

    dic-11 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,06 57,61 5 288,06 2.199,73 15,03 31 28,08 128,32

    ene-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,21 57,76 5 288,81 2.488,55 15,7 31 33,18 161,50

    feb-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,21 57,76 5 288,81 2.777,36 15,18 28 32,34 193,84

    mar-12 2.010,00 67,00 3,49 70,49 2,94 1,57 74,99 5 374,96 3.152,32 14,97 31 40,08 233,92

    abr-12 1.548,22 51,61 2,69 54,29 2,26 1,21 57,76 5 288,81 3.441,14 15,41 30 43,58 277,51

    may-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 1,39 69,03 0,00 3.441,14 15,63 31 45,68 323,19

    jun-12 2.210,00 73,67 3,84 77,50 6,46 1,72 85,68 0,00 3.441,14 15,38 30 43,50 366,69

    jul-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 1,39 69,03 15 1.035,43 4.476,57 15,35 31 58,36 425,05

    ago-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 5,20 1,39 69,03 0,00 4.476,57 15,57 31 59,20 484,25

    sep-12 2.310,00 77,00 4,01 81,01 6,75 1,80 89,56 0,00 4.476,57 15,65 30 57,58 541,83

    oct-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 1,60 79,38 15 1.190,75 5.667,32 15,50 31 74,61 616,44

    nov-12 3.080,00 102,67 5,35 108,01 9,00 2,40 119,41 5 597,06 6.264,38 15,29 30 78,73 695,16

    dic-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 5,98 1,60 79,38 5 396,92 6.661,30 15,06 31 85,20 780,36

    Indemnización por Despido: corresponden al trabajador por concepto de indemnización por despido la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos Bs. 6.661, 30.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponden al trabajador por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, resultando la cantidad de once mil ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos Bs. 11.135,63, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2011-2012 187,42 15 2.811,24 16 2.998,66

    FRACCION 2012 187,42 13,75 2.576,97 14,67 2.748,77

    Totales 133,75 5.388,21 102,67 5.747,42

    Utilidades: corresponde al trabajador el pago de utilidades, resultando la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos Bs. 8.433,72, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    2011 187,42 15 2.811,24

    2012 187,42 30 5.622,48

    Totales 165,00 8.433,72

    Régimen Prestacional de Empleo: Corresponde al trabajador el pago de régimen prestacional de empleo el 60% del salario por cinco meses, por pérdida involuntaria de empleo, resultando la cantidad de seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos, tal como se detalla a continuación:

    Meses Salario Total

    ene-13 2.047,52 1.228,51

    feb-13 2.047,52 1.228,51

    mar-13 2.047,52 1.228,51

    abr-13 2.047,52 1.228,51

    may-13 2.047,52 1.228,51

    Total Bs. 6.142,56

    Horas Extras Laboradas: corresponde al trabajador el pago de horas extras laboradas, resultando la cantidad de dos mil ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos Bs. 2.103,81, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Total H.E Mensual

    ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

    feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

    mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

    abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

    may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

    jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

    jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

    ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

    sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    mar-12 2.010,00 67,00 8,38 12,56 8,33 104,65

    abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

    may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

    jun-12 2.210,00 73,67 9,21 13,81 8,33 115,06

    jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

    ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

    sep-12 2.310,00 77,00 9,63 14,44 8,33 120,26

    oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

    nov-12 3.080,00 102,67 12,83 19,25 8,33 160,35

    dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

    TOTAL Bs. 2.103,81

    Indemnización por fuero paternal: corresponde al trabajador el pago de salarios por indemnización de fuero paternal desde la fecha de nacimiento de los hijos hasta el termino de la inamovilidad por paternidad, resultando la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos Bs. 42.997,92, tal como se detalla a continuación:

    Salario Mensual Meses Total

    2.047,52 21,00 42.997,92

    Total Bs. 42.997,92

    Licencia de Paternidad: Corresponde al trabajador el pago de licencia por paternidad, resultando la cantidad de novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos Bs. 955,51, tal como se detalla a continuación:

    Salario Mensual Días Total

    68,25 14 955,51

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman los acordados anteriormente a favor del accionante, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 85.872,11), tal como se detalla de seguido:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 6.661,30

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 780,36

    Indemnización por Despido 6.661,30

    Vacaciones 5.388,21

    Bono Vacacional 5.747,42

    Utilidades 8.433,72

    Régimen Prestacional de Empleo 6.142,56

    horas Extras Laboradas 2.103,81

    Indemnización por Fuero Paternal 42.997,92

    Licencia por Paternidad 955,51

    Total Bs. 85.872,11

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, en la INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO promovida por la parte demandante contra la testigo ciudadana J.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.543.917, promovida por la demandada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO, por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M.M., contra TAINAGRO (TALLER INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 85.872,11), tal como se detalla de seguido; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de febrero de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

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