DTE: EMILIA VIRGINIA PORRAS MUÑOZ DE GOMEZ DDO: EMPRESA

Número de resolución1697
Fecha07 Mayo 2010
Número de expediente4793
PartesDTE: EMILIA VIRGINIA PORRAS MUÑOZ DE GOMEZ DDO: EMPRESA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de enero de 2008 (folio 654, segunda pieza), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 11 de enero de 2008 (folio 651, segunda pieza), en la cual manifestó que se encontraba incurso en la causa de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en consecuencia, se inhibió de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la abogada D.C.L., quien funge como coapoderada judicial de la parte codemandada.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 654, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición formulada, acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 635, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en causal prevista por la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, en concordancia con los artículos 83 y 84 ibidem, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 637, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en el presente juicio hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de asociados y/o presentaran las pruebas pertinentes, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 638, segunda pieza), el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales obran a los folios 639 al 645 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 647, segunda pieza), el abogado J.C.M.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 648 al 654 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 656, segunda pieza), el abogado C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 657 al 663 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 665, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 666, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Se evidencia a los folios 674 al 677 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., y a los ciudadanos A.C.C.P., P.F.G.M. y V.M.C.S..

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 678, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora (folio 679, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 680 al 687, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos Á.C.C.P., V.M.C.S., a la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, y al ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, la cual permaneció fijada en la cartelera de este Juzgado desde el 23 de septiembre de 2008 al 1º de octubre de 2008.

Se evidencia a los folios 688 al 695 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de los E.V.P.M.D.G. y/o sus apoderados judiciales abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., parte actora, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., parte codemandada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 696, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 698, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., parte codemandada (folio 699, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 700, segunda pieza), las abogadas M.L.O.J. y A.C.U.V., procedieron a darse por notificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, en virtud “…de poder conferido por la Empresa SKY SATÉLITE C.A., que corre inserto en el presente expediente a los folios quinientos veintinueve (529) y quinientos treinta (530) poder que no fue revocado expresamente...” (sic).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 702, segunda pieza), el abogado J.C.M.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, se dio por notificado del auto de fecha 17 de septiembre de 2008.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (folio 704, segunda pieza), el abogado J.C.M.A., consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 12-A, por el ciudadano O.A.Á., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., a los abogados R.R.M. y J.C.M.A. (folios 705 y 706, segunda pieza).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 708, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 709, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 710, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Se evidencia a los folios 718 al 721 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de julio de 2009, presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos P.F.G.M., Á.C.C.P., V.M.C.S. y la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A.

Obra a los folios 723 al 733 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la práctica de la notificación de la ciudadana E.V.P.M.D.G. y/o sus apoderados judiciales abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., parte demandante, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., parte codemandada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 734, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 735, segunda pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2005 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.012 y 112.587, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.269, según consta de poder otorgado por en su nombre y representación por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.556.830, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevaos en esa Notaría, interpuso contra la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo A-8, Primer Trimestre, representada por el ciudadano V.M.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.547.976, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP CABLE C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 12-A, representada por el ciudadano O.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.660.696 y los ciudadanos A.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.918.360 y V.M.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.547.976, formal demanda por nulidad de actas de asamblea extraordinaria, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado “ANTECEDENTES”, señaló que la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., se constituyó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo A-8, siendo sus socios primigenios los ciudadanos E.V.P.D.G., A.C.C.P. y C.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.702.269, 6.918.360 y 15.204.328.

Que el objeto principal de dicha Sociedad Mercantil, fue la prestación del servicio de televisión por cable en todas sus modalidades, y su duración se estableció por veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro, y para tal efecto, contaba con el equipamiento necesario, tal y como consta del acta y balance constitutivos.

Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que la socia E.V.P.D.G., está casada con el ciudadano R.C.G.P., mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte número 2.564, y domiciliado en Ciudad de México, México, quien la autorizó a los efectos de la constitución de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

Que el socio A.C.P., está casado con la ciudadana B.R.D.C., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.067.130, quien lo autorizó a los efectos de la constitución de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

Que el socio A.G.L., está casado con la ciudadana Á.M.D.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 80.886.511, quien lo autorizó a los efectos de la constitución de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

Que para el otorgamiento de la autorización para ser miembro de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., a la socia E.V.P.D.G., el ciudadano R.C.G.P., vino desde México.

En el intitulado “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCION DE NULIDAD DE ACTAS”, señalaron que en fecha 11 de octubre de 1997, mediante acta inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, en fecha 28 de octubre de 1997, por ante el “…Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de: C.A.G.L.; A.C. [sic] PEREZ, y C.A.P.R., ACTUANDO EN NOMBRE DE E.V.P.D.G.; según está escrito en tal acta, ejerciendo, supuestamente, dicha representación según otorgada en poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se trataron los siguientes puntos “…1) La consideración sobre los balances de ganancias y pérdidas del período 31-12-96. 2) LA VENTA DE LAS ACCIONES DE C.A.G.L..- 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. Nombramiento de nueva junta directiva y del Comisario.- En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta, que renunciaron a su derecho a comprarlas tanto Á.C. [sic] Pérez, como C.A.P.R., representado a E.V.P.d.G.. Compró su paquete accionario, en tal virtud, la empresa “EMERBOND VALORES”, inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombró junta directiva con R.F.L.S., como Gerente General; A.C.C. [sic] Pérez, como Gerente Operativo; y a F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.217, como Comisario…” (sic).

Que en fecha 22 de noviembre de 1997, según consta de Acta inscrita en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, ante el “…Registro Mercantil 2º de esta ciudad, se celebró otra Asamblea Extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según allí reza, los accionistas: R.F.J.L.S., en representación de la empresa “EMERBOND” VALORES; quien es el adquiriente (sucesor a título oneroso) del lote accionario (siete mil acciones 33.3%) que fueran propiedad de C.A.G.L.; A.C. [sic] PEREZ, propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y, supuestamente, E.V.P.D.G. (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social), representada por mí C.A.P.R., según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º…” (sic).

Que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria “…estuvo presente el ciudadano I.M.J.S., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.197, y curiosamente, AFIRMA EL ACTA QUE estuvo presente el esposo de E.V.P.d.G., ciudadano R.C.G.P.; más no la mencionada cónyuge. PRETENDIDAMENTE REPRESENTO SUS DERECHOS C.A.P.R. y no su esposo. Pretendidamente se consideró en la asamblea la venta de las acciones de E.V.P.d.G. y la renuncia de C.A.P.R. al cargo que desempeñaba en la Junta Directiva; así como la modificación de las cláusulas 16 y 19 del estatuto social y el nombramiento de un nuevo Comisario. Se fingió, porque tal asamblea nunca existió, que a la proposición de venta renunció a su derecho preferente para adquirir, la empresa “Emerbond Valores” representada por R.F.J.L.S., y A.C. [sic] Pérez. Compró el paquete accionario el ciudadano I.M.J.S., con la supuesta aceptación del cónyuge de E.V.P.d.G.. Aceptación inexistente por cuanto este ciudadano para esa fecha estaba en México, no en Venezuela. Por último se designó como Director de Operaciones a A.C.C. [sic] Pérez; como Director Administrativo a I.M.J.S.; como Director de Finanzas a R.F.J.L.S., y como Comisario a F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.217…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que “…NUNCA, EN NINGUNA DE LAS DOS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, antes citadas, ni en la del once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra inserta bajo el Nº 15, Tomo A-6, de fecha veintiocho de octubre del mismo año 97, ni en la del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela en el acta inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; ambas por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; ESTUVO PRESENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE E.V.P.D.G., ÉL [sic] CIUDADANO C.A.P.R., TAMPOCO ESTUVO PRESENTE NI RENUNCIO AL DERECHO DE PREFERENCIA PARA ADQUIRIR EL PAQUETE DE ACCIONES DE C.A.G.L., NI DE A.C. [sic] PEREZ; NI FIRMO ACTA ALGUNA Y MUCHO MENOS HIZO TRASPASO DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS. Vale decir, que dichas actas contienen una falsa atestación y una falsificación de firma…” (sic).

Que posteriormente, agravando el fraude cometido contra su representada, ciudadana E.V.P.M.D.G., el ciudadano A.C.P., por ante el Registro Mercantil de la ciudad de El Vigía, presentó un Acta Extraordinaria, la cual fue inscrita bajo el Nº 46, Tomo A-2, en la que se evidencia que “…la empresa ‘Emerbond Valores’ ofreció en venta sus acciones, y que con la anuencia de I.M.J.S., representado por I.J.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.066.097, y con la del mismo Á.C.C. [sic] Pérez, se venden las siete mil acciones de la empresa citada al ciudadano P.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.763…” (sic).

Que en fecha 23 de noviembre de 1999, por ante el mismo Registro Mercantil de la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 25, Tomo A-7, se asentó un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 1999, en la cual “…PEDRO F.G.M., con la presunta aceptación de I.M.J.S., DADA por su apoderado I.J.C., y de A.C.C. [sic] PEREZ, vende sus siete mil acciones. Además, I.J.C., en representación [sic] I.M.J.S., vende también las siete mil acciones de su representado. Paquete de catorce mil acciones que representan el sesenta y seis punto seis por ciento del capital social, QUE COMPRA V.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-82.210.877, continuando A.C.C. [sic] PEREZ, COMO PROPIETARIO DEL TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) DE LAS ACCIONES QUE COMPONEN EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA ‘SKY SATELITE’ C.A.; ASÍ COMO DIRECTOR DE OPERACIONES DE DICHA EMPRESA…” (sic).

Que de esos hechos “…tomé conocimiento en agosto de dos mil uno cuando pedí al ciudadano Registrador Mercantil 2º de esta ciudad, copia simple del expediente 13.436…” (sic).

En el intitulado “DE LOS HECHOS SUBSIGUIENTES COMETIDOS EN FRAUDE A LOS DERECHOS DE E.V.P. DE GOMEZ”, señalaron que el ciudadano V.M.C.S., casualmente es también accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP CABLE C.A., a la cual se le “…advirtió POR NOTA REGISTRAL que NO podía operar hasta no obtener la autorización de CONATEL…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., son “…hombres con visión de futuro portentosa, casi mágica. En ese lejano veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, estos dos empresarios previeron una sociedad que los llevaría muy lejos…” (sic).

Que “…Su gestión social, entre otras cosas refleja, y ello consta del acta [sic] fecha nueve de marzo de dos mil, inserta por ante el Registro de Comercio de la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 02, Tomo A-3, en fecha veinticinco de abril de dos mil, procedieron a darse !en venta! los activos (muebles e inmuebles) de la empresa ‘Sky Satelite’…” (sic).

Que los activos de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., consistían en “…MUEBLES: Una (01) camioneta Wolswagen [sic], placa 873-XHD; una (01) camioneta Dodge, placa 844-SAH y una (01) Comanche, plca [sic] 932-XHD.- INMUEBLES: Un inmueble ubicado en la calle 07. Nº 3-90, de la urbanización ‘1º de Mayo’ de la ciudad de El Vigía; otro conformado por un terreno ubicado en la calle 07, Nº 05, esquina con avenida 03 de la misma ciudad…” (sic).

Que en esa misma fecha, por ante el “…Registro de Comercio de la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 03, Tomo A-3, y por acta de Asamblea Extraordinaria Separada (porque no lo hicieron en la misma acta? Será que lo que reflejan tales actas no es cierto?) acordaron permitir (Y CONATEL QUE?) que ‘Inversiones VIP CABLE’ operara temporalmente con la permisología que ‘Sky Satelite’ tenía para funcionar, tanto con ‘Corporación Telemic’ c.a. como son ‘Servicio de Telecomunicaciones IST’ hasta tanto se celebrara una nueva franquicia entre las dos últimas mencionadas con ‘Sky Satelite’ c.a…” (sic).

Que en esa mima fecha y por Acta de Asamblea Extraordinaria también separada, inserta bajo el Nº 04, Tomo A-3, acordaron “…vender a futuro todos los activos, tales como: CONTRATOS DE SUSCRIPTORES, REDES Y EQUIPOS A LA EMPRESA ‘CORPORACION TELEMIC’ C.A. Y A LA EMPRESA ‘INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES IST’, PERTENECIENTE AL GRUPO ‘INTERCABLE’. Condición suspensiva que se cumpliría una vez que ‘Intercable’ contratara una nueva franquicia con ‘Sky Satelite’ c.a...” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que las actuaciones anteriormente señaladas “…NO TIENEN LA AUTORIZACION DE CONATEL; tampoco consta en el expediente del Registro, ni en San Cristóbal, ni en El Vigía o Mérida, que se diera cumplimiento a los correspondientes traspasos de la propiedad de los inmuebles y vehículos. Adolecen por lo tanto estas actuaciones de vicios que las hacen anulables…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia “…la cadena de fraudes, que en definitiva perjudican a nuestra mandante en sus intereses pecuniarios, y hacen procedente el ejercicio de la acción de nulidad contras las actuaciones que obran en las sedicentes actas, puesto que NUNCA, EN NINGUNA DE LAS DOS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, antes citadas, ni en la del once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, de fecha veintiocho de octubre del mismo año 97 [sic], ni en la del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela en el acta inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; ambas por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; ESTUVO PRESENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE E.V.P.D.G., EL CIUDADANO C.A.P.R., TAMPOCO ESTUVO PRESENTE NI RENUNCIO AL DERECHO DE PREFERENCIA PARA ADQUIRIR EL PAQUETE DE ACCIONES DE C.A.G.L., NI DE A.C. [sic] PEREZ; NI FIRMO ACTA ALGUNA Y MUCHO MENOS HIZO TRASPASO DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACIONISTAS [sic]…” (sic).

Que es procedente la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fecha 28 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 03, Tomo A-3, en la cual se acordó que “…‘Inversiones VIP CABLE’ operara temporalmente con la permisología que ‘Sky Satelite’ tenía para funcionar con ‘Corporación Telemic’ c.a. como con ‘Servicio de Telecomunicaciones IST’ hasta tanto se celebrara una nueva franquicia entre las dos últimas mencionadas con ‘Sky Satelite’ c.a. y la inserta bajo el Nº 04, Tomo A-3, por la cual acordaron vender a futuro todos los activos, tales como: CONTRATOS DE SUSCRIPTORES, REDES Y EQUIPOS A LA EMPRESA ‘CORPORACION TELEMIC’ C.A. Y A LA EMPRESA ‘INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES IST’ PERTENECIENTE AL GRUPO ‘INTERCABLE’. El acta número 03 es nula, de toda nulidad, porque versa sobre derechos que son propiedad de la nación venezolana y cuya utilización requiere de una autorización de CONATEL…” (sic).

En el intertítulo “DE LA PRETENSION. ACCION DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que “…las actas de fecha: veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece la pretendida Asamblea Extraordinaria de fecha once de octubre, inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; y la otra acta de la misma fecha; veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; ambas por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; son formalmente válidas, ex artículos 217 y 221 del Código de Comercio, son perfectamente anulables porque su formación contiene UN VICIO ESENCIAL QUE LAS INFECTA. NO ESTUVO PRESENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE E.V.P.D.G., EL CIUDADANO C.A.P.R., TAMPOCO ESTUVO PRESENTE NI RENUNCIO AL DERECHO DE PREFERENCIA PARA ADQUIRIR EL PAQUETE DE ACCIONES DE C.A.G.L., NI DE A.C. [sic] PEREZ; NI FIRMO ACTA ALGUNA Y MUCHO MENOS HIZO CESION DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACIONISTAS [sic]. No cumplió tal negociación con los requisitos que exige el artículo 1.141 del Código Civil para considerar existente tal contrato de cesión, puesto que no hubo consentimiento por parte [sic] nuestra mandante E.V.P.D.G.. Así mismo (art. 1.141 idem) POR CUANTO SU CAUSA ES ILICITA es procedente la nulidad del actas [sic] de las Asambleas Extraordinarias pretendidamente celebrada en fecha veinticinco de abril de dos mil, inserta por ante el Registro de Comercio de la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 03, Tomo A-3, por la que acordaron que ‘Inversiones VIP CABLE’ operara temporalmente con la permisología que ‘Sky Satelite’ tenía para funcionar tanto con ‘CorporaciónTelemic’ c.a. como con ‘Servicio de Telecomunicaciones IST’ hasta tanto se celebrara una nueva franquicia entre las dos últimas mencionadas con ‘Sky Satelite’ c.a. y la inserta bajo el Nº 04, Tomo A-3, por la cual acordaron vender a futuro todos los activos, tales como: CONTRATOS DE SUSCRIPTORES, REDES Y EQUIPOS A LA EMPRESA ‘CORPORACION TELEMIC’ C.A. Y A LA EMPRESA ‘INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES IST’, PERTENECIENTE AL GRUPO ‘INTERCABLE’…” (Omissis).

En el intertítulo “DE LA DEMANDA”, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en virtud de la actuación y colusión fraudulenta narrada, demandaron a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., y en su propio nombre; al ciudadano A.C.C.P., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A., para que convinieran o en su defecto así lo declarara el Tribunal en la “…EXISTENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS Y EN LA CONSECUENTE NULIDAD DE LAS ACTAS DE FECHAS: VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN LA QUE APARECE LA PRETENDIDA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA ONCE DE OCTUBRE, INSERTA BAJO EL Nº 15, TOMO A-9, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD; Y LA OTRA ACTA DE LA MISMA FECHA; VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE RIELA INSERTA EN FECHA VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, BAJO EL Nº 45, TOMO A-2; AMBAS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD; Y POR CUANTO SU CAUSA ES ILICITA LA NULIDAD DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PRETENDIDAMENTE CELEBRADA EN FECHA VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL, INSERTA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO DE EL VIGÍA, BAJO EL Nº 03, TOMO A-3, POR LA QUE ACORDARON QUE ‘INVERSIONES VIP CABLE’ OPERARA TEMPORALMENTE CON LA PERMISOLOGÍA QUE ‘SKY SATELITE’ TENÍA PARA FUNCIONAR TANTO CON ‘CORPORACIÓN TELEMIC’ C.A. COMO CON ‘SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES IST’ HASTA TANTO SE CELEBRARA UNA NUEVA FRANQUICIA ENTRE LAS DOS ÚLTIMAS MENCIONADAS CON ‘SKY SATELITE’ C.A. Y LA INSERTA BAJO EL Nº 04, TOMO A-3, POR LA CUAL ACORDARON VENDER A FUTURO TODOS LOS ACTIVOS, TALES COMO: CONTRATOS DE SUSCRIPTORES, REDES Y EQUIPOS A LA EMPRESA ‘CORPORACION TELEMIC’ C.A. Y A LA EMPRESA ‘INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES IST’, PERTENECIENTE AL GRUPO ‘INTERCABLE’…” (Omissis).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en virtud de el valor de la cosa demandada no consta en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00).

En el intertítulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LAS RAZONES POR LA QUE PROCEDE SU DECRETO”, señalaron que del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., se desprende que su representada fue socia fundadora de dicha compañía, y del Acta cuya nulidad se invoca al “…coadyuvarla con el acta constitutiva dicha, e interpretarla a la luz del principio civil que reza: ‘que la buena fe se presume, y que la mala fe hay que probarla’ (art. 49.2 CRBV), queda evidenciada la presunción grave sobre existencia del ‘fumus boni iuris’ o presunción grave acerca de la existencia del derecho reclamado. Estas dos actas constituyen el medio de prueba que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para establecer la existencia de la presunción del derecho reclamado…” (sic).

Que el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige igualmente, que la presunción grave de la existencia del derecho reclamado debe demostrarse con la presunción grave acerca del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que “…está obligación legal la cubrimos aportando como medio de prueba la resolución de liquidación de impuestos de fecha 26 de julio de dos mil cinco, mediante la cual la Alcaldía del Municipio A.A., hace el estimado de los impuestos a pagar por la empresa ‘VIP CABLE’ c.a., y como lo demostramos con el acta de FECHA VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL, INSERTA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, BAJO EL Nº 03, TOMO A-3, POR LA QUE ACORDARON QUE ‘INVERSIONES VIP CABLE’ OPERARA TEMPORALMENTE CON LA PERMISOLOGÍA QUE ‘SKY SATELITE’ TENÍA PARA FUNCIONAR TANTO CON ‘CORPORACIÓN TELEMIC’ C.A. COMO CON ‘SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES IST’ HASTA TANTO SE CELEBRARA UNA NUEVA FRANQUICIA ENTRE LAS DOS ÚLTIMAS MENCIONADAS CON ‘SKY SATELITE’ C.A. Y LA INSERTA BAJO EL Nº 04, TOMO A-3, POR LA CUAL ACORDARON VENDER A FUTURO TODOS LOS ACTIVOS, TALES COMO: CONTRATOS DE SUSCRIPTORES, REDES Y EQUIPOS A LA EMPRESA ‘CORPORACION TELEMIC’ C.A. Y A LA EMPRESA ‘INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES IST’, PERTENECIENTE AL GRUPO ‘INTERCABLE’, ASÍ COMO CON LA INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM EVACUADA POR EL TRIBUNAL 3º DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R. [sic] DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y [sic] OLMEDO DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, EN LA QUE CONSTA QUE LA EMPRESA ‘VIP CABLE’ C.A. Y CORPORACION TELEMIC C.A. OPERAN EN LA CIUDAD DE EL VIGIA AMPARADOS EN LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 1.724 PERTENECIENTE A ‘SKY SATELITE’ C.A.; con ello se aporta la presunción de quede [sic] ilusoria el fallo puesto [sic] que nada impide que los demandados continúen realizando las actividades irregulares, así como evaden impuestos municipales, y trabajan sin los permisos nacionales de CONATEL…” (sic).

Que con lo anteriormente expuesto y con las pruebas incoadas, se cumplen los elementos demostrativos de la existencia del derecho reclamado, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre “…UNA VIVIENDA Y TODAS SUS MEJORAS Y ANEXIDADES (INMUEBLES POR DESTINACION) DE DOS PLANTAS CON LA NOMENCLATURA MUNICIPAL Nº 3-90, COMPUESTA DE: En la primera planta o baja, un local comercial, un baño, un patio para estacionamiento y una escalera; EN LA SEGUNDA PLANTA: Dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y sala de servicios, radicada sobre terrenos baldíos, en una extensión aproximada de ciento dieciséis metros con treinta y cinco centímetros cuadrados; ubicada en la calle 07, [sic] la urbanización ‘1 de Mayo’ de esta ciudad, inserta en el Registro Inmobiliario Subalterno, antes Registro Público del Municipio A.A., bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 9º, 2º trimestre, del 1º de junio de mil novecientos noventa y tres, propiedad [sic] la empresa ‘Sky Satelite’ c.a, co-demandada de autos, en la que funciona el centro de captación y emisión de señales de la empresa antes dicha…” (sic).

En el intertítulo “OTROS PEDIMENTOS”, solicitaron se ordenara la citación de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., y en su propio nombre, y del ciudadano A.C.C.P., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A..

Igualmente solicitaron que la citación de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., y del ciudadano A.C.C.P., se practicara en la “…urbanización ‘1º de Mayo’, calle 07; casa Nº 3-90, de la ciudad de El Vigía…” (sic), y la del ciudadano O.A.A., en la “…avenida ‘Bolívar’, local Nº 13.10, de la ciudad de El Vigía…” (sic), a cuyo efecto se comisionara al Juzgado del Municipio que le correspondiera por distribución.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

Junto con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora produjeron los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.556.830, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana E.V.P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.269, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 2, otorgó poder especial a los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.012 y 112.587 respectivamente (folios 08 al 10, primera pieza).

2) Copia certificada del Expediente 13.436, archivado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 7.231, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo A-8, Primer Trimestre (folios 11 al 354, primera pieza), en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo A-8, Primer Trimestre en la cual se evidencia como accionistas a la ciudadana E.V.P.D.G., representada por el ciudadano C.A.P., y a los ciudadanos A.C.P. y C.A.G.L. (folios 13 al 17, primera pieza).

2.2) Informe de preparación de fecha 19 de marzo de 1993 y balance general al 19 de marzo de 1993, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 18 y 19, primera pieza).

2.3) Misiva de fecha 18 de marzo de 1993, emanada del Banco Mercantil y dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual informan que en esa fecha la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., aperturó una cuenta corriente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) (folios 20 y 21, primera pieza).

2.4) Carta dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1993, mediante la cual el ciudadano C.J.S.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.164, aceptó la designación como Comisario de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 22, primera pieza).

2.5) Autorización de fecha 10 de marzo de 1993, suscrita por la ciudadana B.R.D.C., norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-1.067.130, en su carácter de cónyuge del ciudadano A.C.P., para que éste se constituyera como accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 23, primera pieza).

2.6) Autorización de fecha 11 de marzo de 1993, suscrita por la ciudadana Á.M.D.G., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 80.886.511, en su carácter de cónyuge del ciudadano C.A.G.L., para que éste se constituyera como accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 24, primera pieza).

2.7) Autorización de fecha 10 de marzo de 1993, suscrita por el ciudadano R.C.G.P., mexicano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número 2564, en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.V.P.M., para que ésta se constituyera como accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 25 y 26, primera pieza).

2.8) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 63, Tomo 2, mediante el cual la ciudadana E.V.P.M., otorgó poder general de administración y disposición a su padre, el ciudadano C.A.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 352784 (folios 27 y 28, primera pieza).

2.9) Cedula de identidad números 6.918.360, 4.702.269, 80.886.511, 15.204.328, 352.784 y 1.067.130, correspondiente a los ciudadanos A.C.C.P., E.V.P.D.G., Á.M.D.G., C.A.G.L., C.A.P.R. y B.R.D.C., respectivamente (folio 29, primera pieza).

2.10) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la constitución de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 30, primera pieza).

2.11) Solicitud de Nombres correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil (folio 31, primera pieza).

2.12) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1993 (folio 32, primera pieza).

2.13) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 25 de septiembre de 1993 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 67, Primer Trimestre, Tomo A-1, mediante la cual se modificó la Cláusula Tercera, Título Primero del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, se aumentó el Capital Social y en consecuencia se modificó la Cláusula Quinta, Título Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa (folios 33 al 35, primera pieza).

2.14) Informes de preparación de fecha 21 de diciembre de 1993 y balances general al 30 de noviembre de 1993, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 36 al 40, primera pieza).

2.15) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 41, primera pieza).

2.16) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1993 (folio 42, primera pieza).

2.17) Ejemplar de Publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 43 y 44, primera pieza).

2.18) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 2, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 15 de enero de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 41, Tomo A-2, Tercer Trimestre, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 22 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1993 (folios 45 y 46, primera pieza).

2.19) Informe del comisario, informe de preparación, balance general al 31 de diciembre de 1993, y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 22 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1993 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 47 al 51, primera pieza).

2.20) Planilla de Liquidación, Derechos de Arancel, correspondiente al Acta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 52, primera pieza).

2.21) Recibos emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1995 (folios 53 al 55, primera pieza).

2.22) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 56, primera pieza).

2.23) Planilla de Liquidación, Derechos de Arancel, correspondiente al Acta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 57, primera pieza).

2.24) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 58 y 59, primera pieza).

2.25) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 60, primera pieza).

2.26) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 3, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 20 de enero de 1995 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 42, Tomo A-2, Tercer Trimestre, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, se modificó la Cláusula Décimo Novena y Vigésima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y se designó como Gerente Administrativo al accionista C.A.G.L., como Gerente de Operaciones al accionista A.C.P., y como Gerente de Personal a la accionista E.V.P.D.G., y como Comisario de la empresa al ciudadano C.J.S.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6164 (folios 61 al 63, primera pieza).

2.27) Informe del comisario y carta de aceptación, informe de preparación, balance general al 31 de diciembre de 1994, y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 64 al 70, primera pieza).

2.28) Certificación Nº 0232, emanada del Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, correspondiente el ciudadano C.J.S.D., inscrito bajo el Nº 6.164 (folio 71, primera pieza).

2.29) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 4, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 31 de enero de 1995 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo A-2, Tercer Trimestre, mediante la cual se aumentó el capital social y en consecuencia se modificó la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (folios 72 y 73, primera pieza).

2.30) Avalúo de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., suscrito por el ciudadano O.C., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 37243 (folios 74 y 75, primera pieza).

2.31) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana L.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 823.444, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano C.A.G.L., una casa de habitación de dos plantas, ubicada en el Sector denominado “Primero de Mayo”, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía (folios 76 al 81, primera pieza).

2.32) Balance General al 31 de enero de 1995 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 82 al 85, primera pieza).

2.33) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 86, primera pieza).

2.34) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 88, primera pieza).

2.35) Planilla de Liquidación, Derechos de Arancel, correspondiente al Acta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 89, primera pieza).

2.36) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 90, primera pieza).

2.37) Planilla de Liquidación, Derechos de Arancel, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 91, primera pieza).

2.38) Solicitud de copia certificada presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 92, primera pieza).

2.39) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 5, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 06 de junio de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el Nº 46, Tomo A-3, Segundo Trimestre, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 (folios 93 y 94, primera pieza).

2.40) Informe del comisario, estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y balance general al 31 de diciembre de 1995 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 95 al 100, primera pieza).

2.41) Planilla de Liquidación, Derechos de Arancel, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 101, primera pieza).

2.42) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 26 de junio de 1996, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 102, primera pieza).

2.43) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1996 (folio 103, primera pieza).

2.44) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 11 de octubre de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, mediante la cual se aprobó el ejercicio económico al 31 de diciembre de 1996, se aprobó la venta de las siete mil (7.000) acciones correspondientes al ciudadano C.A.G.L., previa renuncia del derecho de preferencia de los accionistas A.C.C.P. y E.V.P.D.G. a la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.533.778, se modificó las Cláusulas Décima Sexta, Décima Octava y Décima Novena y Vigésima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y se designó como Gerente General al ciudadano R.F.L.S. y como Gerente Operativo al accionista A.C.C.P., y se nombró como Comisario al ciudadano F.A.V., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.522 (folios 104 al 106, primera pieza).

2.45) Informe del Comisario, balance general al 31 de diciembre de 1996, y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 107 al 113, primera pieza).

2.46) Carta de aceptación al cargo de Comisario de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A, de fecha 24 de octubre de 1997, suscrita por ciudadano F.A., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.522 (folio 114, primera pieza).

2.47) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 115, primera pieza).

2.48) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de octubre de 1997, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 127, primera pieza).

2.49) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1997 (folio 128, primera pieza).

2.50) Solicitud de copia certificada de la totalidad del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “DIRECTOR DE OPERACIONES”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 129, primera pieza).

2.51) Solicitud de sello del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “DIRECTOR DE OPERACIONES”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 130, primera pieza).

2.52) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 20 de noviembre de 1997, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 131, primera pieza).

2.53) Solicitud de apertura del Libro Mayor de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “Gerente de Operaciones”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 132, primera pieza).

2.54) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 18 de febrero de 1998, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 133, primera pieza).

2.55) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 1998 (folio 134, primera pieza).

2.56) Solicitud de copia certificada de los folios 01 al 05, 17, 21 al 23, 31 al 33, del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter “DIRECTOR”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 135, primera pieza).

2.57) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 24 de noviembre de 1998, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 136, primera pieza).

2.58) Solicitud de copia certificada de los folios 01 al 05 del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “DIRECTOR”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 137, primera pieza).

2.59) Solicitud de copia certificada del folio 49 del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 138, primera pieza).

2.60) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 05 de febrero de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 139, primera pieza).

2.61) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 1999 (folio 140, primera pieza).

2.62) Solicitud de copia simple de los folios 01 al 05 del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 141, primera pieza).

2.63) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, mediante la cual se aprobó la venta de las siete mil (7.000) acciones correspondientes a la ciudadana E.P.D.G., previa autorización y consentimiento de su cónyuge el ciudadano R.C.G., y de la renuncia del derecho de preferencia de los accionistas A.C.P. y EMERBOND VALORES C.A., representada por el ciudadano R.F.L.S. al ciudadano I.M.J.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.114.197, se modificó las Cláusulas Décima Sexta y Décima Novena, se designó como Comisario al ciudadano C.J.S.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.164, y se designó como Director de Operaciones al accionista A.C.P., como Director Administrativo al accionista I.M.J.S. y como Director de Finanzas al ciudadano R.F.L.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A. (folios 142 al 144, primera pieza).

2.64) Cédula de identidad número 82.114.197, correspondiente al ciudadano I.M.J.S. (folio 145, primera pieza).

2.65) Carta de aceptación al cargo de Comisario de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A, de fecha 28 de noviembre de 1997, suscrita por el ciudadano C.J.S.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.164 (folio 146, primera pieza).

2.66) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 147, primera pieza).

2.67) Planillas de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 148 y 149, primera pieza).

2.68) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de abril de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 150, primera pieza).

2.69) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 1999 (folio 151, primera pieza).

2.70) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 26 de febrero de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 46, Tomo A-2, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, se aprobó la venta de las siete mil (7.000) acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., previa renuncia del derecho de preferencia del accionista A.C.P. y del ciudadano I.J.C., en representación del ciudadano I.M.J.S., representante de la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., al ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.763, se modificó la Cláusula Quinta y se designó como Director de Operaciones a A.C.P., como Director Administrativo a I.J.C. y como Director de Finanzas a P.F.G.M. (folios 152 al 154, primera pieza).

2.71) Informe del Comisario, balance general al 31 de diciembre de 1997, y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 155 al 160, primera pieza).

2.72) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 05, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano I.M.J.S., confirió poder general de administración y disposición al ciudadano I.J.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.066.097 (folios 161 al 163, primera pieza).

2.73) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 164, primera pieza).

2.74) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de abril de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 165, primera pieza).

2.75) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 1999 (folio 166, primera pieza).

2.76) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 26 de febrero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo A-2, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (folios 167 y 168, primera pieza).

2.77) Informe del Comisario, balance general al 31 de diciembre de 1998, y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 169 al 174, primera pieza).

2.78) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 175, primera pieza).

2.79) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de abril de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 176, primera pieza).

2.80) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha abril de 1999 (folio 177, primera pieza).

2.81) Planillas de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 178 al 189, primera pieza).

2.82) Solicitud de copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el ciudadano I.J.C., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 190, primera pieza).

2.83) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 09 de junio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 191, primera pieza).

2.84) Solicitud de copia certificada del Tomo A-2, Número 46, de fecha 20 de abril de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 192, primera pieza).

2.85) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 09 de junio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 193, primera pieza).

2.86) Solicitud de copia certificada del folio 22 y siguientes del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el ciudadano I.J.C., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 194, primera pieza).

2.87) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 09 de junio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 195, primera pieza).

2.88) Solicitud de apertura del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “DIRECTOR DE OPERACIONES”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 196, primera pieza).

2.89) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de junio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 197, primera pieza).

2.90) Solicitud de copia certificada de los estados financieros al 31 de diciembre de 1998 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “DIRECTOR DE OPERACIONES”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 198, primera pieza).

2.91) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 07 de julio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 199, primera pieza).

2.92) Acta de Asamblea de Accionistas Nº 1, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 26 de junio de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 21, Tomo A-5, mediante la cual se aprobó la solicitud de un crédito o empréstito bancario, a los fines de aumentar la operatividad y comercialización de las actividades de la empresa (folios 200 y 201, primera pieza).

2.93) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de julio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 202, primera pieza).

2.94) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de julio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 203, primera pieza).

2.95) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 1999 (folio 204, primera pieza).

2.96) Cédula de identidad número 6.918.360, correspondiente al ciudadano A.C.C.P. (folio 205, primera pieza).

2.97) Solicitud de copia simple del Acta Nº 08, inscrita en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 46, Tomo A2 y del registro de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “Director de Operaciones”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 206, primera pieza).

2.98) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 27 de julio de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 207, primera pieza).

2.99) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 20 de agosto de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo A-7, mediante la cual se aprobó la venta de las siete mil (7.000) acciones correspondientes a cada uno de los accionistas P.F.G.M. e I.M.J.S., representado por el ciudadano I.J.C., previa renuncia del accionista A.C.P. al ciudadano V.M.C.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.210.877, se modificó la Cláusula Quinta y Décima Quinta y se designó como Director Administrativo al accionista V.M.C.S., como Director de Operaciones al accionista A.C.P. y como Comisario al ciudadano C.J.S.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.164 (folios 208 al 210, primera pieza).

2.100) Cédula de identidad números 6.918.360 y 82.210.877, correspondiente a los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S. (folio 211, primera pieza).

2.101) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 212, primera pieza).

2.102) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de noviembre de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 213, primera pieza).

2.103) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de noviembre de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 214, primera pieza).

2.104) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 10, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 02, Tomo A-3, mediante la cual se vendió a los accionistas V.M.C.S. y A.C.P., tres (03) vehículos y dos (02) inmuebles propiedad de la mencionada empresa (folios 215 al 217, primera pieza).

2.105) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 218, primera pieza).

2.106) Forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de abril de 2000 (folio 219, primera pieza).

2.107) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de abril de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 220, primera pieza).

2.108) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 11, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3, mediante la cual se convino con la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., para que ésta operara temporalmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, bajo la franquicia que mantiene con las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC C.A. e INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES I.S.T., hasta que se celebrara un nuevo contrato de franquicia entre éstas empresas antes mencionadas que conforman el grupo INTERCABLE (folios 221 al 223, primera pieza).

2.109) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 224, primera pieza).

2.110) Forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de abril de 2000 (folio 225, primera pieza).

2.111) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de abril de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 226, primera pieza).

2.112) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 12, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A-3, mediante la cual se acordó vender los activos de la empresa a las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC C.A. e INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES I.S.T., cuando dichas empresas pertenecientes al grupo INTERCABLE, hicieran efectivo el “…contrato de opción de compra del nuevo contrato de franquicia…” (sic) (folios 227 al 229, primera pieza).

2.113) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 230, primera pieza).

2.114) Forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de abril de 2000 (folio 231, primera pieza).

2.115) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de abril de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 232, primera pieza).

2.116) Solicitud de copia certificada del Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 25, Tomo A-7, en fecha 23 de noviembre de 1999, presentada por el accionista A.C.P., en su carácter de “Director de Operaciones”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 233, primera pieza).

2.117) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 1º de septiembre de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 234, primera pieza).

2.118) Solicitud de copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 235, primera pieza).

2.119) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 08 de septiembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 236, primera pieza).

2.120) Solicitud de copia simple del Expediente Nº 13436 de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el ciudadano C.A. PORRAS R, en fecha 22 agosto de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 237, primera pieza).

2.121) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 27 de agosto de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 238, primera pieza).

2.122) Solicitud de copia certificada de las Actas de fechas 10 de febrero de 1994, 20 de septiembre de 1995, 28 de octubre de 1997, 20 de abril de 1999, 28 de julio de 1999 y 23 de noviembre de 1999, correspondientes a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 239, primera pieza).

2.123) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de septiembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 240, primera pieza).

2.124) Forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de agosto de 2001 (folio 241, primera pieza).

2.125) Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada el día 27 de agosto de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo A-6, mediante la cual se otorgó amplias facultades de administración y disposición al accionista V.M.C.S., en su carácter de Director Administrativo (folios 242 al 246, primera pieza).

2.126) Registro de Información Fiscal (R.I.F) número 0306153-1 y cédula de identidad número 3.061.153, correspondiente al ciudadano G.G.C. (folio 247, primera pieza).

2.127) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 06 de septiembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 248, primera pieza).

2.128) Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 249, primera pieza).

2.129) Planillas emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 11 de septiembre de 2001 y 06 de septiembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 250 y 251, primera pieza).

2.130) Solicitud de copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 252, primera pieza).

2.131) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 12 de diciembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 253, primera pieza).

2.132) Solicitud de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 1999, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 254, primera pieza).

2.133) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de diciembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 255, primera pieza).

2.134) Solicitud de copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinarias de fecha 23 de noviembre de 1999 y 06 de septiembre de 2001, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 256, primera pieza).

2.135) Solicitud de habilitación del Libro Diario de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., presentada por el accionista V.C., en su carácter de “Presidente”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 258, primera pieza).

2.136) Planilla emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 259, primera pieza).

2.137) Recibo emanado de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2002 (folio 260, primera pieza).

2.138) Forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1º de abril de 2005 (folio 261, primera pieza).

3) Original de Inspección Judicial Nº 598-05, solicitada por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 262 al 266, primera pieza), en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

3.1) Solicitud de inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2005, presentada por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en la sede de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., ubicada en Urbanización Primero (1º) de Mayo, Calle 7, Local Nº 03, El Vigía, Estado Mérida (folio 263, primera pieza).

3.2) Auto de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual admitió la solicitud presentada por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, y fijó el día 21 de marzo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el traslado y constitución en la sede de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folio 264, primera pieza).

3.3) Acta de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se trasladó y constituyó en la sede de “Intercable”, ubicada en la Avenida Bolívar, Local 13-10, frente al Terminal Privado “Expresos Mérida” (folio 265, primera pieza).

3.4) Auto de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual cumplida la comisión, acordó devolver original con sus resultas a la parte interesada (folio 266, primera pieza).

4) Original de Inspección Judicial Nº 598-05, solicitada por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 267 al 274, primera pieza), en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

4.1) Solicitud de inspección judicial por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en la sede de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. y SKY SATELITE C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, Local Nº 13-10, El Vigía, Estado Mérida (folio 268, primera pieza).

4.2) Auto de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual admitió la solicitud presentada por el ciudadano C.A.P.R., debidamente asistido por el abogado EURO A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, y fijó el día 10 de junio de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el traslado y constitución en la sede de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. y SKY SATELITE C.A. (folio 269, primera pieza).

4.3) Actas de fechas 10 de junio de 2005 y 13 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se trasladó y constituyó en la Avenida Bolívar, Local Número 13-10, El Vigía, Estado Mérida (folios 270 al 273, primera pieza).

4.4) Auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual cumplida la comisión, acordó devolver original con sus resultas a la parte interesada (folio 274, primera pieza).

5) Copia simple de Resolución de Liquidación de Impuestos Nº 0137, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folios 275 y 276, primera pieza).

6) Copia simple de Planilla de Liquidación de Impuestos Nº 0137, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folios 277 al 279, primera pieza).

7) Copia simple de Declaración Jurada de Ingresos Brutos, Actividad Comercial, Industrial o Índole Similar, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 280, primera pieza).

8) Copia simple de Acta de Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 281, primera pieza).

9) Copia simple de Resolución Estimada Nº 0432, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folios 282 y 283, primera pieza).

10) Copia simple de Planilla de Liquidación Nº 0432, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 284, primera pieza).

11) Copia simple de Declaración Jurada de Ingresos Brutos, Actividad Comercial, Industrial o Índole Similar, emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 285, primera pieza).

12) Copia simple de Acta de Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 286, primera pieza).

13) Copias certificadas de los folios 01 al 10, 20, 22 al 25 del Expediente Nº 8936 de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente a la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A. (folios 287 al 303, primera pieza), en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

13.1) Solicitud de copia certificada del Expediente Nº 8936, presentada por el abogado EURO A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, correspondiente a la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A. (folio 288, primera pieza).

13.2) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 38, Tomo A-5, en la cual se evidencia como accionistas a los ciudadanos O.A.A. y M.E.R.C., colombiano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 81.895.505 y 12.209.935 (folios 289 al 294, primera pieza).

13.3) Balance de Apertura al 23 de agosto de 2000, correspondiente a la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A. (folios 295 y 296, primera pieza).

13.4) Carta dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2000, mediante la cual el ciudadano H.A.A.A., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 3.613, aceptó la designación como Comisario de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A. (folio 297, primera pieza).

13.5) Factura Nº 0030, de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 298, primera pieza).

13.6) Ejemplar de Publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A. (folio 299, primera pieza).

13.7) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN EN REDES TELERED C.A., celebrada el día 05 de febrero de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo A-1, mediante la cual se nombró al ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.385.933, como Administrativo, y se modificó la Cláusula Décima (folios 300 al 303, primera pieza).

14) Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. (folio 304, primera pieza).

15) Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 12-A, en la cual se evidencia como accionistas a los ciudadanos J.A.Z., estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 04425309 y V.M.C.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.210.877 (folios 305 al 310, primera pieza).

16) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., celebrada en fecha 06 de mayo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 2-A, mediante la cual se aprobó el ejercicio comprendido entre el 08 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, el accionista V.M.C.S., compró las doce mil (12.000) acciones correspondientes al ciudadano J.A.Z., estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 04425309, y se modificó los Artículos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo Sexto, Segundo y Quinto, quedando finalmente el capital de la Sociedad Mercantil en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) (folios 311 al 315, primera pieza).

17) Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., celebrada el día 05 de enero de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 7-A, mediante la cual se aprobó los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, se aprobó la apertura de dos (02) sucursales en las ciudades de El Vigía, Estado Mérida y en Turen, Estado Portuguesa, se designó como Presidente a V.M.C.S., como Gerente Administrativo al ciudadano O.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.895.505, y como Comisario al ciudadano F.N.J., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.077, se modificó el Artículo Vigésimo Sexto y se creó la Cláusula Vigésima Octava (folios 316 al 319, primera pieza).

18) Copia simple de forma 16, Información y Pago de la Tasas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de julio de 2001 (folio 320, primera pieza).

19) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano V.M.C.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., confirió poder general amplio y suficiente al abogado G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.401 (folios 321 y 322, primera pieza).

20) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., celebrada el día 08 de enero de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 97, Tomo 8-A, mediante la cual el accionista V.M.C.S., vendió a los ciudadanos G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.061.153, O.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.895.505 y P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.134.534, en representación del ciudadano V.E.P.A., nicaragüense, mayor de edad, titular del pasaporte número C0874104, cincuenta y siete mil (57.000) acciones, se modificó las Cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Vigésima Sexta, se designó como Comisario a la ciudadana T.F., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el número 35.393, y se nombró como Presidente al ciudadano O.A.A., como Vicepresidente a G.G.C. y como Gerente General a V.E.P.A. (folios 323 al 328, primera pieza).

21) Copia simple de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., presentada por el abogado G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.401, en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 1º de agosto de 2001, bajo el Nº 57, Tomo A-5 (folios 329 al 354, primera pieza).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 355, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Vista la anterior demanda de Nulidad de acta de la asamblea Extraordinaria por Vía Mercantil Ordinaria y sus recaudos anexos, suscrita por los abogados: EURO A.L.L. Y EURO A.L.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.624.068 y 9.474.751 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10012 y 112.587 domiciliados en el Edificio “Rigbel”, local 03, Calle 07 del Sector la Inmaculada en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de la ciudadana E.V.P.M.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.702.262, según poder otorgado por ante la Notaría Publica de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. en fecha 29 de Julio de 2005 anotado bajo el Nº 10 Tomo 66, en su nombre y en representación de el [sic] ciudadano: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.830, en consecuencia, désele entrada, fórmese expediente Civil, numérese y háganse las demás anotaciones de ley. Emplácese a la empresa,” [sic] SKY SATELITE’, REPRESENTADA POR V.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nº E-82.210.877 y A.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.918.360 en su propio nombre y a inversiones VIP CABLE, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 12-A, representada por O.A.A., titular de la cedula de identidad Nº E-81895.505, a fin de que comparezcan por ante el despacho de este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a su ultima citación a que conste agregada a autos mas un día que se les concede como termino de distancia y den contestación a la demanda u opongan las cuestiones previas que crean convenientes. A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y con el auto de emplazamiento al pie, para cada uno de los emplazados y hecho lo cual remítase en cuanto a la citación de SKY SATELITE C.A. REPRESENTADA POR V.M.C.S. Y DE A.C.C.P. en la Urbanización 1º de mayo” [sic] calle 07, casa Nº 3-90, d e [sic] la ciudad de El Vigía y para O.A.A., en la avenida Bolívar local Nº 13.10 de la ciudad de El Vigía, al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R. [sic] de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la medida solicitada se resolverá lo conducente mediante auto separado…” (sic).

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 356, primera pieza), los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A., El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 357, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó formar cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 358, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se expidió copia certificada del libelo de la demanda y del auto de emplazamiento de los demandados y que se enviaron con el Oficio Nº 540 al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Se evidencian a los folios 359 al 395, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual se evidencias las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada a la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y acordó entregar al Alguacil los recaudos de citación del ciudadano A.C.C.P. y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES V.I.P CABLE C.A. y SKY SATELITE C.A., representada por los ciudadanos O.A.A. y V.M.C.S., respectivamente (folio 361, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual manifestó que se dirigió al domicilio indicado en la boleta librada al ciudadano A.C.C.P., y fue atendido por la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.533.604, quien le manifestó que el ciudadano A.C.C.P., no vive ahí y no sabe donde ubicarlo (folios 362 al 372, primera pieza).

3) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual manifestó que se dirigió al domicilio indicado en la boleta librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A., y fue atendido por la ciudadana ANGY VALCÁRCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.925, quien le manifestó que el ciudadano O.A.A., pocas veces se encuentra ahí y no sabe a que hora podría ubicarlo (folios 373 al 383, primera pieza).

4) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual manifestó que se dirigió al domicilio indicado en la boleta librada al ciudadano V.M.C.S., y fue atendido por la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.533.604, quien le manifestó que el ciudadano V.M.C.S., no vive ahí y no sabe donde ubicarlo (folios 384 al 394, primera pieza).

5) Auto de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa (folio 395, primera pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 396, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 397, primera pieza), el abogado EURO A. LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 398, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó citar por carteles a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., en sus representantes “…VICTOR M.C.S., O.A.A. y A.C.C. [sic] PÉREZ…” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 399, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 400, primera pieza), el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Cambio de Siglo, de fecha 06 de diciembre de 2005 y del Diario Los Andes, de fecha 10 de diciembre de 2005, en los cuales se publicó el cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa (folios 401 al 408, primera pieza).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 409, primera pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.135 y 10.146, consignaron lo siguiente:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano V.M.C.S., confirió poder a los abogados A.P. CHACÓN, RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058, 84.135 y 10.146 (folios 410 y 411, primera pieza).

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano V.M.C.S., en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo A-8, y con última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo A-7, confirió poder a los abogados A.P. CHACÓN, RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058, 84.135 y 10.146 (folios 412 y 413, primera pieza).

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 123 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos O.A.A. y G.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.660.696 y 3.061.153, el primero antes identificado con la cédula de identidad número E-81.895.505, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 12-A, con actas modificativas inscritas en fecha 03 de febrero de 2000, 13 de octubre de 2003 y 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 2-A, Nº 84, Tomo 7-A, Nº 97, Tomo 8-A respectivamente, otorgaron poder a los abogados A.P. CHACÓN, RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058, 84.135 y 10.146 (folios 414 y 415, primera pieza).

4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 254 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano A.C.C.P., confirió poder a los abogados A.P. CHACÓN, RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058, 84.135 y 10.146 (folios 416 al 419, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 420 al 424, primera pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles SKY SATÉLITE C.A. e INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y de los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada, promovieron las siguientes cuestiones previas:

Alegaron la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 eiusdem, ya que el domicilio de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por lo que “…el Tribunal competente, por el territorio, para el conocimiento de la acción incoada, es la del lugar donde se halla el domicilio de la sociedad, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y no este, que es muy diferente a la Circunscripción Judicial…” (sic)

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia accesible, que garantice la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, principio éste que se está violando en la presente demanda, ya que el domicilio de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., es la ciudad de El Vigía, y los apoderados judiciales de dicha empresa, se encuentra igualmente domiciliados en El Vigía.

Que se está violando el principio de igualdad de las partes, puesto que, la que cuente con mayores recursos tendrá mayor oportunidad de trasladarse desde la ciudad de El Vigía, hasta Tovar, y en consecuencia, la tutela judicial efectiva puesto que el que cuente con mayores recursos obtendrá mayores victorias procesales.

Que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que “…La diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente…” (sic).

Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución y, en caso de incompatibilidad entre ésta y una Ley o norma jurídica, aplicar la disposición constitucional, en consecuencia, solicitaron se desaplicara en la presente demanda, la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, en fecha 04 de octubre de 1996, que atribuyó la misma competencia territorial a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Tribunal a quo se declarara incompetente por el territorio, por violar el principio de fácil acceso a la justicia.

Alegaron la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, ya que a ellos les fue otorgado poder por el ciudadano C.A.P.R., actuando en representación de la ciudadana E.V.P.M.D.G., el cual “…al no ser abogado no puede sostener poderes judiciales en juicio y mucho menos otorgar o sustituirlos en abogados, como lo dispone expresamente el Artículo 3 de la Ley de Abogados…” (sic).

Que el M.T. ha sostenido que “…Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” (sic), lo cual trae como consecuencia que al no ser abogado el ciudadano C.A.P.R., podía sostener la cualidad de apoderado de la ciudadana E.V.P.M.D.G., en materia de administración y disposición, pero no en materia judicial, por lo que la facultad judicial conferida a dicho ciudadano no tiene eficacia jurídica, no pudiendo transferirla mediante poder a otros.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 425, primera pieza), los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora, se opusieron al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló que la competencia de la presente demanda correspondía al Tribunal del domicilio de la Sociedad Mercantil.

Alegaron los apoderados actores que en el Estado Mérida, existen cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia y jurisdicción en todo el territorio regional sin hacer diferencias entre ciudades y poblaciones, siempre que estén dentro del territorio del Estado Mérida.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, es competente para “…CONOCER tanto por el territorio como por la materia…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitaron se declarara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló el supuesto de hecho contenido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…” (sic).

Que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el poder sea otorgado en forma autentica y el artículo 155 eiusdem, permite que “…el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, preceptúa que su validez depende de la enunciación en el mismo y exhibir ante el funcionario que da fe del acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Por lo tanto, y de las actas del proceso, se evidencia en forma clara y palpable, sin ningún genero de dudad [dic], que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa antes enunciada y que se otorgó a dos abogados en ejercicio. Por ende y dado que somos abogados que han cumplido y cumplen con lo dispuesto por la Ley de Abogados para ejercer la profesión, no estamos violentando norma legal alguna y todas las gestiones realizadas en nombre de nuestra conferente las hemos hecho con estricto apego a la legislación pertinente en las normas indicadas en el escrito de los demandados, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia Jurídica alguna y en consecuencia tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar…” (sic).

Finalmente señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la pretensión contenida en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no tiene asidero legal, y su única intención fue dilatar el desenvolvimiento del proceso.

Junto con el escrito de oposición de las cuestiones previas, los apoderados judiciales de la parte actora, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de sentencia Nº 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente Nº 2001-0145, publicada en la obra de O.R.P.T. (folios 426 al 428, primera pieza).

2) Copia simple de sentencia Nº 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente Nº 2001-0145, publicada en la obra de O.R.P.T. (folios 429 y 430, primera pieza).

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 432, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (vuelto del folio 432, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que el día 20 de febrero de 2006, venció el lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 433, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 435, segunda pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2006 (folios 436 al 440, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de 01 de febrero de 2006 (folios 424 al 428), la parte demandada representada por las sociedades Mercantiles SKY Satélite C.A. e Inversiones V.I.P. Cable C.A. y los ciudadanos V.M.C.S. y Á.C.C.P., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1ero y ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al ordinal 1ero, opuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del citado código, el cual señala que la demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se haya el domicilio de la sociedad y aún, cuando en materia territorial los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, tiene atribuida la misma competencia territorial, tal disposición establece un fuero especial para las demandas entre socios que es en el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad y como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil SKY Satélite C.A. cuyas actas de asamblea son objeto de la demanda de nulidad de este proceso, su domicilio está establecido en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.e.M., por lo que es [sic] tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la acción incoada, el del lugar donde se halla el domicilio de la sociedad, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en el Vigía y no este que es muy diferente a la Circunscripción Judicial. Expresó la parte demandada que nuestra Constitución, consagró el derecho de acceso a una justicia accesible que garantice la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, principio que se esta violando en el caso de autos, en el que el domicilio de la sociedad está en la ciudad de el Vigía y los apoderados de las partes también están domiciliados en dicha ciudad, por lo que ventilar el proceso en la ciudad de T.v. la garantía de fácil acceso a la justicia, al obligar a las partes a trasladarse a un lugar distante al que habitualmente ejercen su profesión u oficio para defender sus derechos e intereses y solicitó, conforme a los [sic] establecido el artículo 334 de la Constitución Nacional [sic], se desaplique en el caso de autos, la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura de fecha 04 de octubre de 1996.

Con respecto al ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, ya que a ellos les fue otorgado poder por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 23.556.830, domiciliado en el Municipio A.A.d.e.M., actuando en representación de la actora E.V.P.d.G., ciudadano este que al no ser abogado no puede ostentar poder judicial en juicio y mucho menos otorgar o sustituirlos en abogados como los [sic] dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia [sic], se requiere poseer el titulo de abogado. Señala que el m.t. de la República ha venido sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que al no ser abogado en ejercicio el ciudadano C.A.P.R., podía ostentar la cualidad de apoderado de dicha ciudadana citar [sic], en materia de administración y disposición, pero no en la materia judicial, por lo que la facultad judicial conferida a dicho ciudadano no tiene eficacia jurídica y en consecuencia no puede transferirla mediante poder a otros.

Finalmente la parte demandada solicitó al Tribunal que las cuestiones precias [sic] opuestas sean declaradas con lugar.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 429), los apoderados judiciales de la demandante, abogados Euro A.L. y Euro A.L., se opusieron en todas sus partes a las cuestiones previas opuestas con las partes demandadas, indicando en lo que respecta a la contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 ejusdem, ó [sic] sea a la incompetencia del Tribunal, que en el estado Mérida existen cuatro tribunales de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia y Jurisdicción en todo el territorio regional sin hacer diferencias entre ciudades o poblaciones siempre que estén dentro del territorio del estado Mérida y en caso especifico, el domicilio de la empresa es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y como tal la ciudad de El Vigía forma parte del estado Mérida y por lo tanto es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia este tribunal.

A los fines de resolver lo planteado el Tribunal observa.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer de las materias antes mencionadas en todo el territorio del estado Mérida, por cuanto el Estado Venezolano a través del extinto Consejo de la Judicatura en Resolución de fecha 04 de octubre de 1996, Nº 905, le confirió, plena competencia en todo el territorio regional para ventilar los casos relacionados con las materias señaladas. Así, el artículo 4 de dicha resolución, expresa lo siguiente: ‘Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en Tovar por la de ‘Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar’. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida’.

En virtud de la Resolución anterior, parcialmente transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Tovar, tiene competencia plena en todo el territorio del estado Mérida y por lo tanto, es competente en razón del territorio para conocer de cualquier acción que se intente en las materias Civil, Mercantil y Tránsito, dentro de la Jurisdicción del estado Mérida, por lo cual la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, expresó que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder y el artículo 155 permite que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, preceptúa que su validez depende de las enunciaciones del mismo y exhibir ante el funcionario que da fe del acto como en los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen y por lo tanto, de las actas del proceso se evidencia sin ningún genero de dudas que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa enunciada y que se otorgó a dos abogados en ejercicio y por ende, dado que son abogados que han cumplido y cumplen con lo dispuesto con la ley [sic] de abogados [sic] para ejercer la profesión no están violando norma legal alguna y todas las gestiones realizadas en nombre de su conferente, las han realizado con estricto apego a la legislación pertinente, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia jurídica alguna y en consecuencia tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece.

‘Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’.

El poder que corre agregado a los folios 8 y 9 del expediente es otorgado por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.830, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana E.V.P.M.d.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.702.269, quien confiriera poder a aquel por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el Nº 63, tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1984 y en el mismo aparece que los apoderados Euro A.L. y Euro A.L., tienen facultades para que la representen judicial o extrajudicialmente, con todas las facultades necesarias para ejercer su representación, bien como demandados o como demandantes, en especial en todo lo concerniente a los remedios judiciales que se pretendan en virtud de la nulidad de la venta de las acciones que le corresponde en la empresa SKY Satélite C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22 de marzo de 1993 bajo el Nº 28 tomo 8º. Por su parte, la ciudadana E.V.P.M., ya identificada, según aparece en las actas procesales en los folios 27 y 28, otorgó poder general al ciudadano C.A.P.R., ya identificado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1984, mediante el cual su apoderado, en materia judicial quedó facultado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas y nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente. Con fundamento en el poder que le fuera otorgado por ante una Notaria Pública y en virtud de la facultad conferida en él, para nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados, el ciudadano C.A.P.R., confirió a los abogados Euro A.L. y Euro A.L., poder o mandato, para que representaran a la ciudadana E.V.P.M. en el presente juicio, debiendo este juzgador analizar, si al conferir el poder el ciudadano C.A.P. a sus abogados, se cumplió con lo que al respecto dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural, su otorgante deberá enunciar en el mismo poder y exhibir al funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en una nota, los documentos gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En el caso de autos, en el poder otorgado por el ciudadano C.A.P. a sus abogados Euro A.L. y Euro A.L., el Notario Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia en una nota que le fue presentado el poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Caracas, anotado bajo el Nº 63, tomo 2, de fecha 09 de mayo de 1984, con lo cual el otorgamiento del poder en nombre de otra persona, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de procedimiento [sic] Civil y en tal virtud, el ciudadano C.A.P.R. tiene facultades suficientes para otorgar poder en nombre de su poderdante E.V.P.M., a los abogados que el determine. Por tales razonamientos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, debe ser declarada sin lugar, Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, decide:

1- DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal por razón del territorio.

2- DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, opuestas por la parte demandante.

3- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

4- Notifíquese a las partes la presente decisión…

(sic).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 441, segunda pieza), el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2006, y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folio 442, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006 (folio 443, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2006 y solicitó la regulación de la competencia.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 444, segunda pieza), la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 445, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de cuestiones previas, escrito de oposición a las cuestiones previas y de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento. Igualmente dejó constancia que desde el 21 de junio de 2006, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes exclusive, hasta esa fecha exclusive, transcurrieron en ese Juzgado los siguientes días de despacho “…22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2006…” (sic).

Se evidencia a los folios 446 al 494 de la segunda pieza, original del Expediente Nº 4534 de la nomenclatura de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de libelo de demanda presentado en fecha 1º de agosto de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP CABLE C.A,, representada por el ciudadano O.A.A., y a los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., por nulidad de actas de asamblea extraordinaria (folios 448 al 454, segunda pieza).

2) Copia simple de auto de fecha 03 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda por nulidad de actas de asamblea extraordinaria, interpuesta por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G. y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada (folio 455, segunda pieza).

3) Copia simple de escrito de fecha 1º de febrero de 2006, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 456 al 460, segunda pieza).

4) Copia simple de escrito de fecha 09 de febrero de 2006, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se opusieron a la cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folio 461 y 462, segunda pieza).

5) Copia simple de decisión de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada (folios 463 al 467, segunda pieza).

6) Copia simple de diligencia de fecha 21 de junio de 2006, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, y solicitó la regulación de la competencia (folio 468, segunda pieza).

7) Copia simple de diligencia de fecha 28 de junio de 2006, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia (folio 469, segunda pieza).

8) Copia simple de auto de fecha 03 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de cuestiones previas, escrito de oposición a las cuestiones previas y decisión de fecha 07 de junio de 2006, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la regulación de la competencia planteada por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Igualmente dejó constancia que desde el 21 de junio de 2006, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes exclusive, hasta esa fecha exclusive, transcurrieron en ese Juzgado los siguientes días de despacho “…22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2006…” (sic) (folio 470, segunda pieza).

9) Auto de fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al expediente, y acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto (folio 472, segunda pieza).

10) Diligencia de fecha 31 de julio de 2006, presentada por ante este Juzgado, por el abogado EURO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito en el cual solicitó se considerara como no opuesta la regulación de competencia, formulada por la parte demandada (folios 473 al 475, segunda pieza).

11) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, presentada por ante este Juzgado por el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito fundamentando la regulación de competencia formulada (folios 476 al 481, segunda pieza).

12) Decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró competente por razón del territorio al prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida (folios 482 al 491, segunda pieza).

13) Auto de fecha 03 de octubre de 2006, dictado por este Juzgado, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2006 exclusive, fecha en que se dictó sentencia en la incidencia, hasta el 02 de octubre de 2006 inclusive. En consecuencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho (folio 492, segunda pieza).

14) Auto de fecha 03 de octubre de 2006, dictado por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, y en consecuencia acordó bajar el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (folio 493, segunda pieza).

Se evidencia al folio 495 de la segunda pieza, que en fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, recibió el Expediente Nº 4534 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual se reguló el recurso de competencia planteado.

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 496 al 501, segunda pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que niegan, rechazan y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, y en consecuencia es improcedente el derecho invocado, ya que no se corresponde con los hechos alegados.

En el particular “PRIMERO”, señalaron que en relación al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 1997 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, en la cual se discutió la aprobación o improbación de los balances de ganancias y pérdidas del ejercicio económico correspondiente al año 1996, la venta de las acciones del ciudadano C.A.G.L., la modificación de las cláusulas “16, 18, 19 y 20” del Acta Constitutiva Estatutaria, la renuncia y nombramiento de la Junta Directiva y el nombramiento del Comisario, oponen las siguientes defensas:

1) “La prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que según se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea in comento se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, y para la fecha en que la parte actora demandó su nulidad, ya había prescrito la acción, por haber dejado transcurrir ocho (08) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días desde su inscripción.

Alegaron los coapoderados judiciales de la parte codemandada que “…Si bien es cierto que la actora dice accionar por la vía mercantil ordinaria y el Código de Comercio establece, en su Artículo 131 que ‘Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil’ y en el Artículo 132 que ‘La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años…’, el mismo Artículo antes mencionado dispone que ‘…salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por este Código u otra ley’, de manera que, por mandato de los señalados artículos, la prescripción breve establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, pasa a convertirse en una excepción del derecho especial y es la aplicable al caso de autos…” (sic).

Que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, ha venido sosteniendo a partir del 21 de enero de 1975, y reiterado en fallos de fechas 24 de enero de 1991, 26 de octubre de 1994, 08 de abril de 1999 y 14 de marzo de 2000, los cuales fueron acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2004, que “…el plazo para intentar la acción de nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas de las compañías anónimas es el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, cinco años…” (sic).

2) Que en el caso de no prosperar la defensa de prescripción de la acción opuesta, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, oponen la “falta de interés para proponer la acción” de nulidad de la Acta de Asamblea anteriormente señalada, ya que en el libelo de la demanda no se alegó “…haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas, por lo que no tiene ‘…un interés jurídico actual..’….” (sic).

3) Que en el caso de que la actora hubiese estado interesada en adquirir las acciones vendidas por el ciudadano C.A.G.L., oponen la “la caducidad de la acción”, por no haber ejercido el retracto legal, dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la inscripción del Acta de Asamblea en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil.

4) Que oponen también, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 eiusdem, la “…falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O.A.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, con respecto a esta Acta de Asamblea. En efecto, ciudadano Juez lOS [sic] codemandados antes mencionados, no participó en la Asamblea contenida en dicha Acta, mal podría entonces ser demandada…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que con respecto al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, mediante la cual el apoderado de la parte actora, ciudadano C.A.P.R., vendió las acciones que su representada tenía en la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., debidamente autorizado por el cónyuge de la accionista, ciudadano R.C.G., el apoderado renunció al cargo que venía desempeñando en la Junta Directiva, se modificaron las cláusulas “16 y 19” del Acta Constitutiva Estatutaria y se eligió un nuevo Comisario, le oponen a la parte actora, las siguientes defensas:

1) “Su falta de cualidad o legitimación activa para sostener este proceso”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 168 del Código Civil señala que “…se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar, a título gratuito u oneroso, o para gravar, acciones en compañías de la sociedad de gananciales y que, en estos casos, la legitimación en juicio, para las respectivas acciones, le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, por lo que, al aparecer suscribiendo el Acta de Asamblea, cuya nulidad se demanda en este proceso, el apoderado de la vendedora y el cónyuge de la vendedora, la legitimidad en juicio le corresponde a ambos, es decir, se requiere la comparecencia de ambos cónyuges, por estar configurado el litis consorcio activo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible, y al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal, quedó defectuosamente constitutita, por que la cualidad activa en este proceso no reside plenamente en la actora, sino en los cónyuges contratantes, por lo que, con respecto a la nulidad de la señalada Acta de Asamblea de Socios, la acción debe ser desestimada…” (sic).

2) Que a todo evento y para el caso de que sea declarada sin lugar la anterior defensa, le oponen a la parte actora “La prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por los fundamentos de derecho esgrimidos en el particular “PRIMERO”, numeral “1” del presente escrito.

Que como se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea in comento se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1999, y para la fecha en que se demandó su nulidad había prescrito la acción, por haber dejado transcurrir siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

En el particular “TERCERO”, señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que con respecto al Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada en fecha “20” de febrero de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 46, Tomo A-2, en la cual se vendió las acciones de la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., renunció el ciudadano R.F.J.L.S., se modificó las cláusula “quinta” del Acta Constitutiva Estatutaria y se nombró la nueva Junta Directiva, la celebrada en fecha 20 de agosto de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo A-7, en la cual se vendieron las acciones de los ciudadanos P.F.G.M. e I.M.J.S., se reformó la cláusula “quinta y décima secta [sic]”, renunciaron a los cargos ejercidos en la Junta Directiva los ciudadanos I.J.C. y P.F.G.M. y se nombró nueva Junta Directiva, la celebrada en fecha 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 02, Tomo A-3, en la cual la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., le dio en venta a los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.P., dos (02) vehículos y dos (02) inmuebles, la celebrada en fecha 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3, en la cual la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., autorizó a la Sociedad Mercantil V.I.P CABLE C.A., para que operara con la franquicia de CORPORACIÓN TELEMIC C.A., y la celebrada en fecha 09 de marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A-3, le oponen a la parte actora, las siguientes defensas:

1) “La falta de cualidad e interés de la actora para sostener este juicio”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

Alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que para la fecha en que se celebraran las Actas de Asambleas anteriormente señaladas, ya la ciudadana E.V.P.M.D.G., no era accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., por haber “…vendido su poderdante las acciones que a ella le pertenecían en dicha sociedad, y al no ser accionista no es titular del derecho deducido y, en consecuencia, no tiene cualidad ni interés jurídico actual…” (sic).

2) Que a todo evento y para el caso de que se declarara sin lugar la defensa anteriormente señalada, le oponen a la parte actora “la prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por los fundamentos esgrimidos en el particular “PRIMERO”, numeral “1” del presente escrito.

Que según se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea de Accionista fue inscrita en fecha 20 de abril de 1999 y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Que según se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea de Accionista, fue inscrita en fecha 23 de noviembre de 1999, y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Igualmente se evidencia que el Acta de Asamblea de Accionista, fue inscrita en fecha 25 de abril de 2000, y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.

En el particular “CUARTO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que la actora, ciudadana E.P.M.D.G., demandó a sus representados “…por supuestos ‘vicios del consentimiento’ que las infectan de nulidad y por que no estuvo presente en su nombre su apoderado, el ciudadano C.A.P. RUIZ…” (sic).

Manifestaron los coapoderados judiciales de la parte actora que “…no es lo mismo haber dado el consentimiento viciado por violencia, error o dolo, que no haber dado el consentimiento y, para cada situación especifica, nuestro legislador estableció un remedio procesal. En el caso de autos, la actora no expresa en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, en que consistió el vicio del consentimiento y porque es ilícita la causa, con los fundamentos de derecho de la acción deducida, por lo que no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código Civil, ni los codemandados ni el juzgador pueden suplir la omisión cometida…” (sic).

En el particular “QUINTO”, negaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que la actora “…haya tenido conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el mes de agosto del año 2001…” (sic), por los siguientes fundamentos:

1) En virtud del principio de la publicad registral.

2) Que su padre el ciudadano C.A.P.R., era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

3) Que el artículo 272 del Código de Comercio, impone la obligación a los accionistas de las Sociedades Mercantiles de asistir a las Asambleas, por lo que el incumplimiento de tal obligación por parte de la parte actora es inexcusable, y en caso de ser ciertos los hechos alegados, fueron consentidos tácitamente por la actora o por su apoderado general.

Señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que impugnan la estimación de la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), por ser exagerada.

Indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Bolívar Nº 3-10, El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 502, segunda pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 504 de la segunda pieza, en los términos siguientes:

(Omissis):…

UNICA: A fin de probar la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción, la caducidad de la acción, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O.A.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, la falta de cualidad o legitimación activa de la actora para sostente este proceso, promovemos la Prueba Documental, conforme a lo promovemos en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovemos el mérito favorable a nuestros mandantes de las copias certificadas de las Actas de Asamblea acompañadas por la actora al libelo de la demanda.

Solicitamos la admisión de la prueba documental promovida en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para que surta su efecto en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso…

(sic).

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 503, segunda pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (vuelto del folio 503, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Se evidencia a los folios 505 al 507, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de las Copias Certificadas del Expediente signado con el Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, las cuales consignamos con este escrito y que ya corren insertas dentro de este expediente en los folios 13 al 17. Con esta prueba queremos dejar constancia de la existencia de una empresa mercantil cuya denominación comercial es ‘Sky Satelite’ Compañía Anónima; dejar constancia que fueron socios primigenios los ciudadanos: E.V.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269; A.C.C. [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.360; y C.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.204.328. Y que El objeto principal de la explotación mercantil fue y es, la prestación del servicio de televisión por cable en todas sus modalidades y la duración de la sociedad se pacto en veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro. Para tal efecto la sociedad contaba con el equipamiento necesario, tal y como consta del acta y balance constitutivos.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia de solicitud que hiciera el ciudadano C.A.P.R. en representación de su hija E.V.P.D.G., ante la oficina de Registro Mercantil Segundo, con respecto de unas copias certificadas del expediente Nº 13.436, petición que se formalizó el 22 de Agosto de 2001, según se evidencia en la copia certificada que ahora promovemos y que correr [sic] inserta en este expediente en el folio Nº 237 y vto. Con ello queremos demostrar, que fue en fecha 22 de Agosto de 2001, cuando el ciudadano C.A.P.R. en representación de su hija E.V.P.D.G., se percató del fraude que operó en contra de los intereses de su representada. Y por lo tanto, fue en esa fecha, cuando nace el derecho a reclamar ante el órgano jurisdiccional competente el fraude en cuestión.

TERCERO: Valor y merito Jurídico de las copias de las actas de Asamblea Extraordinaria de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, acta inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, en fecha veintiocho de octubre del mismo año 97, por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de El Vigía; acta en la que consta que se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de: C.A.G.L.; A.C. [sic] PEREZ, y C.A.P.R., ACTUANDO EN NOMBRE DE E.V.P.D.G.; según está escrito en tal acta, ejerciendo supuestamente, dicha representación según otorgada en poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. En esta reunión, dice el acta, se trataron los siguientes puntos: 1) La consideración sobre los balances de ganancias y pérdidas del período 31-12-96 [sic]. 2) LA VENTA DE LAS ACCIONES DE C.A.G.L.. 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. 5) Nombramiento de nueva junta directiva y del Comisario.- En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta, que renunciaron a su derecho a comprarlas tanto Á.C. [sic] Pérez, como C.A.P.R., representando a E.V.P.d.G.. Compró su paquete accionario, en tal virtud, la empresa ‘EMERBOND VALORES’, inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal y Estado MiraNda, bajo el Nº 13, Tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombró junta directiva con R.F.L.S., como Gerente General; Á.C.C. [sic] Pérez, como Gerente Operativo; y F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.217, como Comisario. Estas copias certificadas corren insertas en este expediente en los folios 109 al 106 y vuelto.

CUARTO: Valor y mérito jurídico, de las copias de las actas de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, copias que corren insertas en este expediente en los folios 143 al 145, donde se desprende del acta con fecha de inserción veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; en el Registro Mercantil 2º de esta ciudad, que se celebró otra Asamblea Extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según allí reza, los accionistas: R.F.J.L. [sic] SANOJA, en representación de la empresa ‘EMERBOND’ VALORES; quien es el adquiriente (sucesor a título oneroso) del lote accionario (siete mil acciones. 33.3%) que fueron propiedad de C.A.G.L., Á.C. [sic] PÉREZ, propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y supuestamente, E.V.P.D.G. (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social), representada por C.A.P.R., según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. Curiosamente, AFIRMA EL ACTA QUE estuvo presente el esposo de E.V.P.d.G., ciudadano R.C.G.P., más no la mencionada cónyuge. PRETENDIDAMENTE REPRESENTÓ SUS DERECHOS C.A.P.R., y no su esposo. Con ello queremos demostrar que efectivamente existen agregados al mencionado expediente mercantil, copia certificada de las actas de Asamblea Extraordinaria ya señaladas, en las que se indica la presencia en dicha asamblea del ciudadano R.C.G.P., esposo de E.V.P.d.G..

QUINTO: Visto como en efecto pasa, que en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, existe copia certificada de la realización de las dos Asambleas Extraordinarias aquí atacadas, solicitamos se ordene a la parte demandada, la exhibición del libro de Actas de la empresa mercantil y del libro de Accionistas de la misma compañía anónima, cuya denominación comercial es ‘Sky Satélite’ Compañía Anónima, y que esta registrada en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía. Fundamentamos esta petición en el artículo Nº 436 del Código de Procedimiento Civil, y buscamos probar con la exhibición de estos libros, la veracidad o la falsedad de las copias certificadas que reposan en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, ya que sostenemos que estas Asambleas Extraordinarias nunca se realizaron, por ello no existen las solicitadas actas, y buscamos verificar que en los libros de actas cuya exhibición pretendemos, no se encuentran ni las actas en mención ni las firmas de nuestra mandante ni la de su esposo. Solicitamos que sea la parte demandada la que exhiba los requeridos libros, una vez que como dueños actuales de la empresa mercantil Sky Satélite C.A., deben tener en su poder los ya solicitados libros.

SEXTO: Solicitamos a este Tribunal se ordene recabar ante la oficina de inmigración del Ministerio de Interior y Justicia, una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269 y del ciudadano R.C.G.P., con pasaporte Nº 2.564, quien es de nacionalidad mexicana y domiciliado en la ciudad de México D.F. Movimiento migratorio realizado por estos ciudadanos entre las fechas 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997. Con ello pretendemos probar que estos ciudadanos no estuvieron presentes en nuestro país en ninguna de las fechas en las que se realizaron las atacadas asambleas extraordinarias, ya que los mismos residen en México DF, en consecuencia no pudieron suscribir las actas aquí señaladas, por ello todo documento suscrito por estos ciudadanos en estas fechas debe declararse nulo, y falso las copias certificadas que reposan dentro del expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía.

De la misma forma Señor Magistrado, solicitamos el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte contraria.

Por ultimo solicitamos que estas pruebas sean admitidas por no ser contrarias al derecho y en la definitiva se les de el valor jurídico correspondiente…

(sic).

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 508 al 510, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, expuso lo siguiente:

En el numeral “1”, señaló que con respecto al medio probatorio contenido en el particular “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, conviene en el mismo, ya que es cierto “…que la codemandada SKY SATÉLITE, C.A., se constituyó en los términos contenidos en dicha Acta constitutiva…” (sic).

En el numeral “2”, manifestó que con respecto al medio probatorio contenido en el particular “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, se opone al mismo, en virtud de que la “…solicitud de copia certificada, por parte del ciudadano C.A.P.R., del expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13.436, no es la prueba idónea para desvirtuar la presunción emanada del documento registrado…” (sic).

En el numeral “3”, señaló que con respecto al medio probatorio contenido en el particular “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se opone al mismo, en virtud que “…el promovente no señaló el objeto a probar…” (sic).

En el numeral “4”, indicó que con respecto al medio probatorio contenido en el particular “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, conviene en el mismo, en virtud de que “…es cierto que se celebraron las Asambleas contenidas en dichas Actas…” (sic).

En el numeral “5”, manifestó que con respecto al medio probatorio contenido en el particular “QUINTO” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se opone al mismo, por las siguientes razones:

1) Que dicho medio probatorio es impertinente, ya que la consecuencia jurídica que acarrea la no exhibición de los documentos promovidos, dentro del plazo señalado por el Tribunal, es que se deba tener como exacto el consignado en el expediente, y en la presente causa, las copias certificadas consignadas junto con el libelo de la demanda, no fueron impugnadas por sus representados dentro de la oportunidad procesal, por lo que se tienen como fidedignas.

2) Que la prueba es inadmisible, en virtud de que no llenó los requisitos de admisibilidad que el Juez de la causa está obligado a revisar.

Que la parte demandada “…esta conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por dos personas jurídicas, SKY SATÉLITE C.A. e INVERSIONES V.I.P. CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y dos personas naturales, V.M.C.S. y A.C.C.P., quienes deben considerarse, en sus relaciones con la parte actora, como litigantes distintos, conforme a lo previsto en el Artículo 147 del Código Civil y el promovente no señalo a cual de los codemandados se le debe requerir la exhibición de los Libros y tampoco acompaño la prueba indiciaria de que los Libros se encuentran en poder de esa persona determinada, bien sea natural o jurídica. Ante la ambigüedad, que viola el derecho a la defensa de cada uno de los litis consortes, no debe ser admitida la mencionada prueba…” (sic).

Finalmente en el numeral “6”, señaló que en relación al medio probatorio contenido en el particular “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se opone a la misma, en virtud de que “…la prueba de Informes no es el medio probatorio idóneo para demostrar que los ciudadanos E.V.P. [sic] MUÑOZ DE GOMEZ y R.C.G.P., no estuvieron presentes en este país, en las oportunidades allí señaladas. Lo único que se podría probar con este prueba, de resultar favorable a la parte actora, es que no ingresaron legalmente al país, pero pudieron ingresar ilegalmente…” (sic).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 511, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y “D.C.L.”, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 512, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha 21 de noviembre de 2006 (folios 505 al 507, segunda pieza), por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se admiten las mismas a [sic] salvo su apreciación en la definitiva.

Al particular QUINTO, exhibición, se acuerda intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. representada por el ciudadano V.M.C.S., identificados en autos, para que exhiba el Libro de Actas de la empresa mercantil y el Libro de Accionistas de la misma compañía anónima, cuya denominación comercial es SKY SATELITE C.A. y que esta registrada en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro mercantil [sic] Segundo con sede en la ciudad de El Vigía; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios A.A. [sic], A.B.O.R. [sic] de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para los efectos de la exhibición se le anexa copia fotostática certificada del vuelto del folio 510, la cual tendrá lugar el día y hora que ha bien tenga fijar el comisionado, previa intimación de la parte demandada, líbrese el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondiente y remítase junto con oficio al Juzgado comisionado. Y al particular SEXTO, se acuerda oficiar a la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia del Área Metropolitana, Caracas [sic] a los fines de que envié a la mayor brevedad posible a este Tribunal, una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.d.G., portadora de la cedula de identidad Nº V-4.702.269 y del ciudadano R.C.G.P., con pasaporte Nº 2.564, quien es de nacionalidad mexicana y domiciliado en la ciudad de México D.F. Movimientos migratorio realizado por estos ciudadanos entre las fechas 01 de octubre de 1997 y 31 de diciembre de 1997…

(sic).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 513, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha “21” de noviembre de 2006 (folio 504, segunda pieza), por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAM y D.C.L., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto al particular UNICO se admite la misma a [sic] salvo su apreciación en la definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (vuelto del folio 513, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha se oficio bajo el Nº 974 al Jefe de la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia del Área Metropolitana de Caracas y se libró despacho al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Oficio Nº 975 (folios 514 al 516, segunda pieza).

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 517 al 528, segunda pieza), las abogadas A.C.U.V. y M.L.O.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.781 y 122.780, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., expusieron lo siguiente:

En el intertítulo “LOS HECHOS”, señalaron que en fecha 03 de agosto de 2005, la ciudadana E.E.V.P.M.D.G., a través de sus apoderados judiciales, abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., demandó a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., y a los ciudadanos V.M.C.S., A.C.C.P., para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal, en la existencia de los vicios denunciados y en la consecuente nulidad de las actas de fecha “…veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece la pretendida asamblea extraordinaria de fecha once de octubre, inserta bajo el numero 15 tomo a-9, por ante el Registro Mercantil II con sede en esta ciudad; y la otra acta de la misma fecha; veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, tomo a-2; ambas por ante el registro mercantil segundo, con sede en esta ciudad; y por cuanto su causa es ilícita la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria pretendidamente celebrada de fecha veinticinco de abril de dos mil, inserta por ante el registro de comercio de la ciudad del [sic] Vigía bajo el Nº 03, tomo A-3, y la inserta bajo el Nº 04, tomo A-3…” (sic).

En el intertítulo “DE LA LEGITIMACIÓN E INTERESES”, señalaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que en el caso de autos, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, una demanda en donde no se incluya a todos los interesados constituye un acto procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva, se aprecia en un proceso desarrollado en forma rápida, expedita, sin vicios y completamente ajustada a derecho, el cual se configura como el principal interés de su representado, y de cada uno de los miembros del litisconsorcio pasivo necesario, ya que están “en juego” derechos e intereses perteneciente a los mismos.

Que por lo anteriormente expuesto, se “…debe hacer hincapié en la legitimación que debió tener en cuenta la contraparte al momento de interponer la demanda, puesto que la reposición que se solicita dilata el proceso, no obstante, es la única vía procesal a la que se puede recurrir para lograr encausar el proceso, en vías a la consecución de la tutela judicial efectiva…” (sic).

Que los liticonsorcios pasivos necesarios “…son la respuesta adecuada a la realización de los principios de celeridad y economía procesal, pues al encontrarse un grupo de personas con un mismo interés nada más cónsono con la búsqueda de la justicia que se profiera un solo fallo que pongan fin a la controversia y restablezca la situación jurídica infringida en el caso concreto…” (sic).

Alegó las apoderadas judiciales de la parte codemandada, que “…como parte en el juicio tenemos derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa un proceso idóneo y transparente, mediante el cual se pueda llegar a una sentencia conforme a derecho y que sea ejecutable. En el presente caso podría ocurrir que los afectados por no estar presentes en el juicio soliciten la invalidación o nulidad de todo lo actuado, lo que acarrearía gravámenes a las partes y a la administración de justicia…” (sic).

Señaló que “…se evidencia que hay interés que el proceso sea conforme al debido proceso y que estén presentes todos aquellos que tiene derechos e intereses en juego y que con la sentencia pueden llegar a ser afectados. En este sentido tenemos legitimación como parte, pero también representamos un interés…” (sic).

En el intertítulo “ARGUMENTACIÓN JURIDICA”, manifestaron las apoderadas judiciales de la parte codemandada, que la actora solicitó la “…anulación de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de Octubre de 1.997, 28 de Noviembre de 1.997, 20 de Abril de 1999, 23 de Noviembre de 1999 y 09 de Marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la sociedad SKY PREMIER C.A. [sic]; celebrada en la asamblea celebrada el 11 de Octubre de 1997 se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L. con la debida anuencia de los demás accionistas Acciones que fueron adquiridas por la EMERBOND VALORES, representada por R.F.L.S.; en la asamblea de fecha 28 de Noviembre de 1997, son vendidas las acciones pertenecientes a E.V.P.M., adquiridas por I.M.J.S., posteriormente; en la asamblea de fecha 20de [sic] Abril de 1999, son vendidas las acciones de EMERBOND VALORES representado por R.F.L.S. y adquiridas por P.F.G.M.; en la asamblea correspondiente al 23 de Noviembre de 1999, P.G.M. vende sus acciones a V.M.C. SEPULVEDA…” (sic).

Que la nulidad de dichas asambleas traería como consecuencia la nulidad de las ventas realizadas, y de conformidad con “…nuestra legislación los que adquieren acciones de una sociedad mercantil forman parte de la misma y, por tanto, tienen derechos socios entre estos: a ser convocados y asistir a las asambleas de la sociedad asambleas, sea de [sic] ordinaria o extraordinaria, conforme a la doctrina y la ley se manifiesta la voluntad social y es un cuerpo distinto de la Junta Directiva. La Junta directiva realiza la voluntad social y tiene funciones de administración, pero jamás reemplaza la voluntad social ni representa los intereses particulares de cada socio. Los derechos e intereses de cada socio en cuanto accionistas lo representen ellos o quien el accionista designe conforme a la ley…” (sic).

Alegaron las apoderadas judiciales de la parte codemandada, que cuando “…se trate de impugnar una asamblea, en la cual se manifiesta la voluntad social, no sólo se debe dirigir contra la Junta Directiva sino contra todos los socios, porque hay un LITIS CONSORCIO NECESARIO, figura que se ha ido configurando fundamentalmente desde el punto de vista del litisconsorcio pasivo necesario, la cual ha de ser respetada rigurosamente, en virtud de que no sólo se accede por vía de excepción (cualidad), sino incluso de oficio por el propio órgano jurisdiccional. Y todo ello porque afecta a la obligación de que el proceso se ventile con todos los que claramente puedan ser afectados por las declaraciones de la sentencia, pues el principio de orden público de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser demandados…” (sic).

Que la “…no entrada en el proceso de los litisconsortes necesarios, aparte de conculcar el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, supone que deba de estimarse, incluso de oficio, la excepción de legitimación pasiva incompleta por falta del correspondiente litisconsorcio necesario, pues de lo contrario se produciría la absolutio in instancia de los demandados, sin entra [sic] en el fondo de la pretensiones planteadas en el proceso. De ahí que el concepto de litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligada a la naturaleza jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de Derecho Sustantivo…” (sic).

Que en el caso de autos “…no fueron demandados los sujetos pasivos que conforman, lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes debe considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario. Cada una de las decisiones que se toman dentro de una Asamblea de Accionistas son de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Comercio, en consecuencia se crea la voluntad colectiva, por lo cual no resulta concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo en relación a una parte de los socios, sino que esa decisión que va a resultar afectada por el acto impugnativo o por la nulidad, pues evidentemente es resultado de una Asamblea, debe estar dirigida a todos y cada uno de los socios tanto primigenios como subsecuentes. Indudablemente, en el caso de autos no han sido demandados todos aquellos partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, que es lo que en definitiva garantiza la eficacia de la demanda, ya que la misma está subordinada a la situación de la totalidad de las personas con intereses inmiscuidos en la situación litigiosa…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, debieron ser demandados a su vez los ciudadanos “…C.A.P.R. en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L.S. en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

Que el criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, Expediente Nº 2002-000281, y conforme a dicha jurisprudencia en el presente caso “…no se han demandado a todas las personas que tienen derecho e interés en los resultados del juicio…” (sic).

En el intertítulo “DERECHOS LESIONADOS”, manifestaron las apoderadas judiciales de la parte codemandada, en el particular “PRIMERO”, que la lesión al derecho a la defensa contemplado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura “…en el hecho de que la parte demandante no emplazara a cada uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, en el entendido de que nadie puede ser juzgado por sus actos sin ser oído previamente…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que en la presente causa se vulnera el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…nada sería más contradictorio a la esencia de este principio que la Ley por un lado le reconociera a los socios su derecho de accionar contra las decisiones que se han tomado en la asamblea y no permitiera a las demás personas partícipes de la decisión colectiva, la adecuada defensa de la voluntad que han manifestado en la asamblea…” (sic).

En el particular “TERCERO”, manifestaron que igualmente se vulnera el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, pues “…se impide a los socios y a las personas que han adquirido y traspasado derechos en las asambleas cuya nulidad se pide, puedan ejercer en proceso el derecho de defensa de sus derechos e intereses; además, la no citación de los que deben ser demandados necesariamente hace que el juicio sea invalido (artículo 328 numeral 1º [sic])…” (sic).

En el intitulado “PETITORIO”, alegaron las apoderadas judiciales de la parte codemandada, que “…Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueda anular los actos procesales, como funcionarios encargados de valer por el derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, hay un litisconsorcio necesario, que conforme al artículo 146 eiusdem, se hallan en estado de comunidad jurídica, lo que significa en la sentencia los afecta a todos. Pero como no han sido citados todos los que conforman esa comunidad jurídica y nadie puede ser condenado sin ser oído, se llegaría que al final los afectados no citados en juicio podrían pedir la nulidad de lo actuado, lo cual atenta contra la unidad del proceso, la economía procesal y la celeridad procesal…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se “…declare la nulidad de lo actuado conforme al artículo 211 ejusdem y se reponga al estado de nueva demanda…” (sic).

Igualmente solicitaron se revocara y se dejara sin efectos las medidas “…que hubiesen sido dictadas como lógica consecuencia de la reposición…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se sustanciara y tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., en su carácter de parte codemandada, produjeron el siguiente documento:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo A-8 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano V.M.C.S., en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo A-8, y con última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo A-7, confirió poder a las abogadas A.C.U.V. y M.L.O.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.781 y 122.780 (folios 529 y 530, segunda pieza).

Por escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 531 al 543, segunda pieza), los abogados R.R.M. y J.C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.063 y 90.937, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.763, expusieron lo siguiente:

En el intertítulo “De Los Hechos”, señalaron que en fecha 03 de agosto de 2005, la ciudadana E.V.P.M.D.G., por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos EURO A.L.L. y EURO A.L.A., demandó a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., al ciudadano V.M.C.S., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y al ciudadano A.C.C.P., para que convinieran o en su defecto así lo declarara el Tribunal en la “…existencia de los vicios denunciados en su libelo de demanda y que se haya referida a la consecuente nulidad de las actas de fecha: veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece la pretendida asamblea extraordinaria de fecha once de octubre, inserta bajo el numero 15 tomo A-9, por ante el Registro Mercantil II con sede en esta ciudad; y la otra acta de la misma fecha; veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, tomo A-2; ambas por ante el registro mercantil segundo, con sede en esta ciudad; y por cuanto su causa es ilícita la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria pretendidamente celebrada en fecha veinticinco de abril de dos mil, inserta por ante el registro de comercio de la ciudad del Vigía [sic] bajo el Nº 03, tomo A-3, y la inserta bajo el Nº 4, tomo A-3 por la que acordaron que INVERSIONES VIP CABLE C.A., operara temporalmente con la permisologia que SKY SATELITE tenia para funcionar tanto con la Corporación Telemic C.A como con Servicio de Telecomunicaciones IST hasta tanto se celebrare una nueva franquicia entre las dos últimas mencionadas con SKY SATELITE C.A., y la inserta bajo el Nº 04, tomo A-3, por la cual acordaron vender en el futuro todos los activos, tales como:: contratos de suscriptores, redes y equipos a la empresa Corporación Telemic C.A. y a la empresa Inversiones en Servicios de telecomunicaciones [sic] IST C.A., perteneciente al grupo Intercable…” (sic).

En el intitulado “De La Legitimación e Intereses”, alegaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, que consagra el debido proceso y la derecho a la defensa, acudieron para hacerse presentes en nombre de su representado, ciudadano P.F.G.M., a manifestar que “…debido a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente procedimiento, en el cual no se han incluido a todos los interesados, lo que se aprecia y se desprende del contenido del libelo de la demanda, en la cual se mencionan a varias personas cuyos derechos se pueden ver conculcados y afectados por este proceso y las cuales al no haber sido llamadas a este juicio se ha producido un acto procesal que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…” (sic).

Que esos derechos se desarrollan a través de un proceso debido, lo que implica que el mismo deberá ser rápido, expedito, sin vicios y completamente ajustado a derecho, todo lo cual constituye el principal interés de su representado, quien se resulta afectado en sus derechos por el litisconsorcio pasivo necesario que el presente procedimiento acarrea, ya que están en “…juego derechos e intereses pertenecientes no solo a los demandados de autos sino también a todos aquellos que tuvieron en algún momento participación dentro de la empresa SKY SATELITE C.A., cuyas actas son objeto de la presente demanda de nulidad…” (sic).

Que en razón de lo anteriormente expuesto, se deberá hacer hincapié en la legitimación que debió tener en cuenta la parte demandante al momento de interponer su pretensión de nulidad, puesto que la falta de diligencia en determinar todas las personas que afecta este procedimiento, solo puede ser remediadas mediante la reposición de la causa y a tal efecto, así lo solicitan.

Que a pesar de que la solicitud de la reposición de la causa dilata el proceso, no obstante, es la única vía procesal a la que se puede recurrir para lograr encausar el presente procedimiento, en vías a la consecución de la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa de todos los afectados.

Que los litisconsorcios pasivos necesarios “…son la respuesta adecuada a la realización de los principios de celeridad y economía procesal, pues al encontrarse un grupo de personas con un mismo interés nada más cónsono con la búsqueda de la justicia que se profiera un solo fallo que ponga fin a la controversia y restablezca la situación jurídica infringida en el caso concreto…” (sic).

Que efectivamente como parte interesada en las resultas de la presente demanda, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa un proceso idóneo y transparente, mediante el cual se pueda llegar a una sentencia conforme a derecho y que sea ejecutable.

Que en el caso de autos, podría ocurrir que los afectados por no estar presentes en el juicio solicitaran la invalidación o nulidad de todo lo actuado, lo que acarrearía gravámenes a las partes y a la administración de justicia.

Que es evidente que hay interés que el proceso sea conforme al debido proceso y que estén presentes todos aquellos que tienen derechos e intereses en juego y que con la sentencia puedan llegar a ser afectados.

Que por lo anteriormente expuesto, tienen legitimación como parte, pero también representan un interés, que de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, se declararía la nulidad de ciertas actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., lo que acarrearía sin lugar a dudas un perjuicio grave e irreparable para su representado, ciudadano P.F.G.M., quien vería anulado por vía de consecuencia la adquisición de acciones que de esta empresa hiciere mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nº 46, Tomo A-2, hecho este conocido y relacionado por la parte demandante en su libelo de la demanda, y ante lo cual, al no haber sido su representado llamado formalmente a este proceso, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario existente, se le privó de la oportunidad para realizar una adecuada defensa de sus derechos, conducta ésta de la parte actora que los legitima así para solicitar la reposición de la causa en los términos y de la forma señalada en el presente escrito.

En el intertítulo “Fundamento Jurídico”, alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, ciudadano P.F.G.M., que la parte actora solicitó la nulidad de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de octubre de 1997, 28 de noviembre de 1997, 20 de abril de 1999, 23 de noviembre de 1999 y 09 de marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

Que en la Asamblea de fecha 11 de octubre de 1997, se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L., con la debida anuencia de los demás accionistas, las cuales fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., representada por el ciudadano R.F.L.S..

Que en la Asamblea de fecha 28 de noviembre de 1997, se vendió las acciones de la ciudadana E.V.P.M., al ciudadano I.M.J.S., y en fecha 20 de abril de 1999, las acciones de la Sociedad Mercantil EMERBOND VALORES C.A., representadas por el ciudadano R.F.L.S., fueron adquiridas por el ciudadano P.F.G.M..

Que en la Asamblea de fecha 23 de noviembre de 1999, su representado P.G.M., vendió sus acciones al ciudadano V.M.C.S..

Alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que una anulación de las Asambleas señaladas, traería como consecuencia que todas las ventas realizadas y previamente descritas fueran nulas.

Que de conformidad con la legislación mercantil, las personas que adquieren acciones de una sociedad anónima, pasan a formar parte de la misma y por tanto tienen derechos como socios, entre estos el derecho a ser convocados y asistir a las asambleas de la sociedad, tal y como lo establecen los artículos 272 y 277 del Código de Comercio.

Que en las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, conforme a la doctrina y la Ley, se manifiesta la voluntad social, siendo la asamblea de accionista un cuerpo distinto de la Junta Directiva.

Que la Junta Directiva realiza la voluntad social y tiene funciones de administración, pero jamás reemplaza la voluntad social ni representa los intereses particulares de cada socio.

Que los derechos e intereses de cada socio en cuanto accionistas lo representan ellos o quien el accionista designe conforme a la Ley, esto significa que cuando se trate de impugnar una asamblea, en la cual se manifiesta la voluntad social, la acción judicial no sólo se debe dirigir contra la Junta Directiva sino contra todos los socios, porque hay un “…LITIS CONSORCIO NECESARIO, figura que se ha ido configurando fundamentalmente desde el punto de vista del litis consorcio pasivo necesario, la cual ha de ser respetada rigurosamente, en virtud de que no sólo se accede por vía de excepción (cualidad), sino incluso de oficio por el propio órgano jurisdiccional; y todo ello porque afecta a la obligación de que el proceso se ventile con todos los que claramente puedan ser afectados por las declaraciones de la sentencia, pues el principio de orden público de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser demandados…” (sic).

Que la no entrada en el proceso de los litisconsortes necesarios, aparte de conculcar el principio de que “…‘nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio’, supone que deba de estimarse, incluso de oficio, la excepción de legitimación pasiva incompleta por falta del correspondiente litis consorcio necesario, pues lo contrario ocasionaría que se produzca la absolutio in instancia de los demandados, sin entrar a pronunciarse en el fondo de la sentencia las pretensiones planteadas en el proceso. De aquí se concluye que el concepto de litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligada a la naturaleza jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de Derecho Sustantivo…” (sic).

Que en la presente causa no fueron demandados todos los sujetos pasivos que conforman, lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes, debe considerarse un litis consorcio pasivo necesario, pues tal como se ha señalado, todas y cada una de las decisiones que se toman dentro de una Asamblea de Accionistas son obligatorias para todos los socios aún cuando no hayan concurrido a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, por lo cual no resulta concebible la existencia de una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo en relación a una parte de los socios, sino que esa decisión va a resultar afectada al ser producto de un proceso violatorio del debido proceso, por el acto impugnativo o por la nulidad, pues evidentemente al atacarse el resultado de una Asamblea, la acción respectiva debe estar dirigida a todos y cada uno de los socios tanto primigenios como subsecuentes.

Que indudablemente en el caso de autos, no han sido demandados todos aquellos partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, que es lo que en definitiva garantiza la eficacia de la demanda, ya que la misma está subordinada a la concurrencia en el juicio de la totalidad de las personas con intereses inmiscuidos en la situación litigiosa.

Que en la presente causa se debió demandar a su vez a los ciudadanos “…C.A.P.R. en representación de E.V.P.D.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y nuestro representado P.F.G. [sic] MUÑOZ…” (sic).

Que el criterio anteriormente señalado, ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Expediente Nº 2002-000281, y conforme a dicha jurisprudencia en el presente caso “…no se han demandado a todas las personas que tienen derecho e interés en los resultados del juicio…” (sic).

En el intertítulo “DERECHOS LESIONADOS”, manifestaron los apoderadas judiciales de tercero interesado, en el particular “PRIMERO”, que la lesión al derecho a la defensa contemplado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura “…en el hecho de que la parte demandante no emplazara a cada uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, en el entendido de que nadie puede ser juzgado por sus actos sin ser oído previamente…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, alegaron que en la presente causa se vulnera el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…nada sería más contradictorio a la esencia de este principio que la Ley por un lado le reconociera a los socios su derecho de accionar contra las decisiones que se han tomado en la asamblea y no permitiera a las demás personas partícipes de la decisión colectiva, la adecuada defensa de la voluntad que han manifestado en la asamblea…” (sic).

En el particular “TERCERO”, señalaron que igualmente en la presente causa se vulnera el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…se impide que los socios y a las personas que han adquirido y traspasado derechos en las asambleas cuya nulidad se pide, puedan ejercer en proceso el derecho de defensa de sus derechos e intereses; además, la no citación de los que deben ser demandados necesariamente hace que el juicio sea invalido (artículo 328 numeral 1º [sic])…” (sic).

En el intitulado “PETITORIO”, manifestaron las apoderadas judiciales de la parte interesada, ciudadano P.F.G.M., que “…Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueda anular los actos procesales, y en virtud que el artículo 257 de la Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, que define al proceso como un instrumento para realizar la justicia, se establece el carácter de orden público del proceso, y los jueces deben como funcionarios encargados de valer por el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizar que en el curso del proceso no violenten tales garantías constitucionales y legales…” (sic).

Que en el presente caso, hay un litisconsorcio necesario, según el cual conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se “…hallan en estado de comunidad jurídica todas las personas que participaron en las actas cuya nulidad se demanda, lo que significa que la sentencia que se pronuncie en esta causa los afectará a todos…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que “…como no han sido citados todos los que conforman esa comunidad jurídica y nadie puede ser condenado sin ser oído, se llegaría que al final los afectados no citados en juicio podrían pedir la nulidad de lo actuado, lo cual atenta contra la unidad del proceso, la economía procesal y la celeridad procesal…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se “…declare la nulidad de lo actuado conforme al artículo 211 ejusdem y se reponga al estado de nueva demanda…” (sic).

Igualmente solicitaron se revocara y se dejara sin efectos las medidas “…que hubiesen sido solicitada por la demandante y dictadas o decretadas por este Juzgado, como lógica consecuencia de la reposición…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se sustanciara y tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito, los apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano P.F.G.M., produjeron el siguiente documento:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 82, mediante el cual el ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.763, otorgó poder a los abogados R.R.M. y J.C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.063 y 90.937 (folios 544 y 545, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007 (folio 546, segunda pieza), los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron lo siguiente:

Que la parte codemandada pretende la reposición de la causa bajo el alegato de “…que existe un litis consorcio pasivo necesario y por ello persiguen que se retrotraiga la causa al estado de nueva demanda, y que se demande a C.A.P.R., en representación de E.V.P.M.d.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] Sanoja, en representación de la empresa Emerbond Valores, I.M.J.S., representado por I.J.C. y P.F.G. Muñoz…” (sic).

Que la parte codemandada señaló que “…‘una demanda que no se incluyan todos los interesados se constituye en un acto procesal que vulnera el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo transcrito’. (art. 26. CRBV)…” (sic)

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la parte codemandada “…incurren en un error conceptual en cuanto al derecho procesal. Confunden la demanda; que no es otra cosa que la explanación de la pretensión, es decir el objeto de la acción, con los actos procesales que ‘simplemente’ constituyen la sucesión de eventos que conforme a la norma sustantiva deben cumplirse bajo el principio de preclusión para lograr el pronunciamiento jurisdiccional que ponga fin al conflicto de intereses surgido entre las partes. No es por lo tanto, la demanda en si misma considerada, un acto procesal. La admisión o inadmisión de la misma si es un acto procesal, y no de mero trámite, por cierto…” (sic).

Que la parte codemandada “…omiten explicar porqué [sic] hay un litis consorcio pasivo necesario, sino que se limitan a exponer generalidades que si bien son teóricamente ciertas, no se comprende como se aplican al caso en litigio, ni porqué [sic] son litis consortes pasivos las personas que nombra. Para ser litis consorte se requiere una relación de causalidad que no fue aducida. Por otra parte señalan que la parte demandante es una litis consorte pasiva, y tal contradicción, ni aún en el estado tan avanzado del derecho venezolano actual (derecho creativo, corriente doctrinal en boga) deja de ser una contradicción. Como es posible demandarse a sí mismo?...” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que “…como puede pretenderse una reposición, que las mismas solicitantes admiten que retrasaría el desarrollo del juicio, sin que haya un motivo de hecho y una razón legal que lo justifique? [sic] Sabemos que no son dables las reposiciones inútiles. Y es inútil que la causa se reponga al estado de ¡nueva demanda! (sic) [sic] (sólo puede pedirse que se reponga al estado de nueva admisión o de nueva citación) aparte de que ya precluyó el lapso para pedir su reforma. Es de Perogrullo que las cuestiones previas tienen un ‘momentum’ fijado taxativamente en la norma procesal. Luego de éste no cabe alegación alguna sobre la existencia de tales cuestiones. Excepción sea hecha de las cuestiones perentorias…” (sic).

Que en el supuesto negado “…que debieran demandarse a todos y cada uno de los intervinientes en el tracto por el cual circuló la cadena de actos de disposición sobre el paquete accionario, este hecho debió invocarse en la contestación de la demanda, y llamar a los vendedores en saneamiento (cita de saneamiento). Cosa que no fue hecha en el rebate de la acción. Si así no se hizo, no es posible pretender puesto que la acción y la excepción son los límites de la controversia, que ahora se reponga el juicio al estado de ‘nueva demanda’. La primera oportunidad procesal idónea fue en la ‘litis contestatio’. Por otra parte, de sufrir algún daño los actuales detentadores de las acciones fraudulentamente vendidas, pueden demandar por daños y perjuicios a sus vendedores…” (sic).

En consecuencia, solicitaron que la reposición se declarara sin lugar.

Se evidencia a los folios 548 al 563 de la segunda pieza, copia certificada de los siguientes documentos:

1) Pasaporte Nº 2574, expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores, Delegación Toluca, México, correspondiente al ciudadano R.C.G.P. (folios 548 al 552, segunda pieza).

2) Pasaporte Nº 1429951, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de la República de Venezuela, correspondiente a la ciudadana E.V.P.D.G. (folios 553 al 562, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 564, segunda pieza), el abogado EURO A.L.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó original de los pasaportes de los ciudadanos R.C.G.P. y E.V.P.D.G., acompañado de copias fotostáticas a los fines de su certificación y expuso lo siguiente:

Que con los pasaportes presentados en original pretende ratificar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el numeral “SEXTO”, y “…probar que estos ciudadanos no estuvieron presentes en nuestro país en ninguna de las fechas en las que se realizaron las atacadas asambleas extraordinarias, ya que los mismos residen en México DF [sic], en consecuencia no pudieron suscribir las actas señaladas en esta causa, por ello todo documento suscrito por estos ciudadanos en estas fechas debe declararse nulo, y falso las copias certificadas que reposan dentro del expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía…” (sic).

Finalmente alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que ratifica lo solicitado en el numeral “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia “….se ordene recabar ante la oficina de inmigración del Ministerio de Interior y Justicia, una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269 y del ciudadano R.C.G.P., con pasaporte Nº 2.564, quien es de nacionalidad mexicana y domiciliado en la ciudad de México D.F. Movimiento migratorio realizado por estos ciudadanos entre las fechas 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997…” (sic).

Se constata a los folios 565 al 575, resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual se evidencias las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual intimó a la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., parte codemandada, para que un plazo de cinco (05) días de despacho, bajo apercibimiento, contados a partir de aquel en que constara en autos la intimación, exhibiera el Libro de Actas y el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A, en la sede de ese Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folio 570, segunda pieza).

2) Diligencia de fecha 16 de enero de 2006, presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual devolvió boleta de intimación firmada en fecha 16 de enero de 2007, por la abogada D.C.L. (folios 571 y 572, segunda pieza).

3) Acta de fecha 23 de enero de 2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la exhibición del Libro de Actas y Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraban presente el representante o apoderado judicial de la parte codemandada, y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado EURO A.L.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se devolviera las actuaciones al Tribunal de la causa (folio 573, segunda pieza).

4) Auto de fecha 25 de enero de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa y ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en que se recibió el despacho de pruebas exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido diecisiete (17) días de despacho (folios 574 y 575, segunda pieza).

Se evidencia al folio 576 de la segunda pieza, que en fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, recibió la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por decisión de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 577 al 580, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa, formulada por las abogadas A.C.U.V. y M.L.O.J., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., parte codemandada, y por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en los términos siguientes:

(Omissis):…

A los fines de resolver lo planteado, el Tribunal observa:

Esta instancia judicial por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 359), admitió demanda incoada por la ciudadana E.V.P.M.d.G., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos Euro A.L.L. y Euro A.L.A., contra la Empresa SKY SATÉLITE, Á.C.C. [sic] Pérez, inversiones [sic] VIP CABLE y V.M.C.S., por nulidad de actas de asambleas extraordinarias. Habiendo sido tramitada legalmente la citación de los codemandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Radwan Ichtay Adham Radwan y D.C.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 84.135 y 10.469, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SKY SATELITE C.A. e Inversiones V.I.P. Cable, C.A. y de los ciudadanos V.M.C.S. y Á.C.C. [sic] Pérez, partes demandadas en el proceso opusieron cuestiones previas que fueron resueltas por este Tribunal, en sentencia de fecha 07 de junio de 2006 (folios 440 al 444), que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2006 (folios 481 al 495).

En escrito que corre agregado a los folios 500 al 505, la parte demandada integrada por las personas jurídicas y naturales anteriormente mencionadas, a través de sus apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda de autos y opusieron la prescripción de la acción, la falta de interés de la actora para proponer la acción de nulidad del acta de asamblea, puesto que en el libelo de la demanda no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas; la caducidad de la acción por no haber ejercido el retracto legal dentro del término de cuarenta días; la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Inversiones V.I.P. Cable C.A. de O.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, ‘por cuanto estos codemandados no participaron en la asamblea contenida en el acta que se pretende anular’ (Negritas del Tribunal) [sic]; falta de cualidad o legitimación activa para sostener el proceso por parte de la demandante E.V.P.M.d.G. y la prescripción de la acción.

Como se observa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de las empresas mercantiles y de las personas naturales demandadas, hicieron uso de los medios legales a su alcance para oponerse a la pretensiones de la parte demandante, consistentes en obtener la declaración de nulidad de las actas de las asambleas de accionistas realizadas por la empresa SKY SATELITE C.A. Lo alegado en la contestación de la demanda por los codemandados, será objeto de análisis por parte del Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva en el actual proceso judicial.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que el día 23 de noviembre de 2006, venció el término de promoción de pruebas de la presente causa, según nota de secretaría de fecha 27 de noviembre de 2006 que corre agregada al vuelto del folio 507, diarizada bajo el Nº 43 de fecha 27-11-06. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 516), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante representada por los abogados Euro A.L.L. y Euro A.L.A. y por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 517), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales Radwan Ichtay Adham y D.C.L.. Los escritos mediante los cuales las abogadas A.C.U.V. [sic] y M.L.O.J., como apoderadas judiciales de la empresa codemandada SKY SATELITA [sic] C.A. y R.R.M. y J.C.M.A., apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., fueron presentados ante este Tribunal en fechas 16 de diciembre de 2006 (folios 521 al 532) y 12 de enero de 2006 (folios 535 al 547), respectivamente es decir, en el término de evacuación de pruebas, en el cual actualmente se encuentra la presente causa.

El pedimento principal de los escritos presentados se circunscribe en solicitar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordene a la parte demandante reformar la demanda de autos para que en ella aparezcan como demandados sus representados, por no haber sido demandados, no obstante haber participado en las asambleas de accionistas de la empresa SKY SATELITE C.A., que la parte demandante pretenden sean declaradas nulas.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Es deber del juez estar vigilante para que el proceso se desarrolle conforme lo pauta la ley, es decir, que en él se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los pasos previstos en nuestro ordenamiento jurídico hasta llegar a la sentencia definitiva, sin omitir ninguno de ellos. La reposición de la causa es una institución que tiene por finalidad corregir las faltas u omisiones en que el Tribunal haya podido incurrir, es decir, es garante de su propia actuación, pero no de las faltas u omisiones que las partes o los litigantes hayan cometido en el transcurso del proceso judicial, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no puede suplir las omisiones en que puedan incurrir las partes dentro del juicio.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

‘La declaratoria del órgano jurisdiccional que sea el producto de la omisión o negligencia del actor, no puede ser considerada como un menoscabo del derecho a la defensa de éste, pues ello daría pie a la declaratoria de nulidad de los actos producidos como consecuencia de los errores de las partes, lo cual no es el fin perseguido por la casación, pues en base al principio de estabilidad de los procesos así como el de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil. Es cónsona con la doctrina la opinión del tratadista A.R.R., quien considera que sólo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia al fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el «litis consorcio necesario» para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece’.

Observa este juzgador que en la oportunidad de la contestación de la demanda los representantes legales de las empresas y las personas naturales demandadas: SKY SATÉLITE C.A., Inversiones VIP CABLE, V.M.C.S. y Á.C.C. [sic] Pérez, opusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, que de acuerdo a la técnica utilizada procesalmente, el juez deberá resolver la misma en forma obligatoria como punto previo al proceder a dictar la sentencia definitiva.

De acuerdo a lo anteriormente expresado este Tribunal considera que la solicitud hecha en los escritos presentados por los abogados A.C.U. y M.L.O., apoderadas judiciales de la empresa SKY SATELITE C.A. y R.R.M. y J.C.M.A., apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., respectivamente, serán debidamente resueltos por este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar la sentencia de fondo, por lo que la reposición de la causa solicitada por ellos resulta improcedente, por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesales. Así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 581, segunda pieza), el abogado C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., consignó poder autenticado por la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 28, Tomo A-28 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano V.M.C.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A. (folios 582 y 583, segunda pieza).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 584, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró firme la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2007 (folios 577 al 580, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 585, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., parte codemandada, solicitó se fijara día y hora para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto fecha 11 de abril de 2007 (folio 586, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 587 y 588, segunda pieza), el abogado C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., expuso lo siguiente:

Que hay defectos en la conformación del “litis consorcio activo”, y en la configuración del “litis consorcio pasivo”, que constituye un vicio grave, por cuanto lesiona derechos fundamentales, por tanto la demanda debe ser rechazada.

Señaló el coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., que “…1.- La actora hace afirmaciones sobre tercero (folio 2 vuelto y folio 4), el cual no está en juicio, así: Es el caso ciudadano Juez, que NUNCA, EN NINGUNA DE LAS DOS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, antes citadas, ni en la del once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra inserta bajo el Nº 15, tomo A-9, de fecha veintiocho de octubre del mismo año 97, ni en la del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela en acta inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2, ambas por el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; ESTUVO PRESENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE E.V.P.D.G., EL CIUDADANP [sic] C.A.P.R., TAMPOCO ESTUVO PRESENTE NI RENUNCIO AL DERECHO DE PREFERENCIA… (omissis)’, cuestión que ratifica en otros folios, pero en los correspondientes a ‘La pretensión, Acción de nulidad por vicios del consentimiento. Fundamentos de Hecho y Derecho’, la parte actora afirma ‘NO ESTUVO PRESENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE EMILAIA [sic] V.P.D.G., EL CIUDADANP [sic] C.A.P.R., TAMPOCO ESTUVO PRESENTE NI RENUNCIO AL DERECHO DE PREFERENCIA PARA ADQUIRIR EL PAQUETE DE ACCIONES DE C.A.G.L., NI DE A.C. [sic] PÉREZ, NI FORMO ACTA ALGUNA Y MUCHO MENOS HIZO CESIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS’…” (sic).

Que la parte actora “…está haciendo afirmaciones a nombre de tercero, sin que ese tercero esté en juicio. Hace desconocimiento de hechos, presencia en las asambleas extraordinarias impugnadas y que no firmó cesión alguna de acciones. La parte actora no está legitimada para desconocer la firma de un tercero, ni muchos menos los hechos de presencia en tales asambleas. Nadie puede demandar afirmando o negando hechos de otra persona, sino se tiene representación conforme a la ley (artículos 140 y 150 CPC [sic]). Piénsese solo en la hipótesis de la exhibición de libros en la cual hay firma de cesión de acciones por parte de C.A.P.R., ¿quién podría desconocer dicha firma? Sólo puede hacerlo C.A.P.R. o en su defecto apoderado, pero como no está en juicio no podría darse traslado a él, porque no ha sido demandado. ¿Cómo puede hacerse el contradictorio contra alguien que no está en proceso? ¿Cómo pueden solicitarse medios probatorios personales como absolución de posiciones juradas contra alguien que no es parte en el proceso? Esto configura que no puede ejercerse plenamente el derecho de defensa. Debe recordarse que si bien el derecho de de [sic] prueba y defensa son limitados y de configuración legal, no es menos cierto que le [sic] menoscabo de ellos perfila una situación de indefensión. Es claro que una situación como lo [sic] planteada por la actora es restrictivo del derecho de defensa lo cual es contradictorio con las garantías procesales constitucionales. No hay dudas que para hacer ese desconocimiento, por cuanto se alega que el apoderado C.A.P.R. no estuvo y no firmó, hay un litisconsorcio necesario, pues las actas que se impugnan contienen una relación jurídica entre la actora y dicho apoderado, lo cual constituye un estado jurídico único, no pudiéndose separar, ni mucho menos, una sola de los integrantes de tal relación, por tanto desconocer participación o firma del otro sin tener representación conforme a la ley no tiene eficacia jurídica y no debe ser admitido. No puede el juez declarar, en el presente caso, favorable la pretensión planteada, cuando en la argumentación de la misma se admite y se coloca a un tercero – C.A.P.R.- como presunto acto de hechos que se desconocen y que son la base para la impugnación de las asambleas, ya que no hay relación de identidad entre los sujetos activos y pasivos de la relación procesal con los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica de fondo. En el presente caso es posible resolver la cuestión de mérito sin la comparecencia de las personas actores de tales relaciones…” (Omissis).

Que según la jurisprudencia, la consecuencia de no integrarse debidamente el litisconsorcio necesario con todas las personas legitimadas en la relación jurídica única de fondo, es la desestimación de la pretensión por falta de cualidad o interés.

Que la actora solicitó la “…nulidad del acta de asamblea de fecha 11 de octubre de 1997, inserta bajo el Nº 45, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997, conforme a copia que riela en autos, en donde aparece que compró acciones la sociedad mercantil EMERBOND VALORES, quine [sic] estuvo representada en la asamblea y participó en la modificación de estatutos y designación de Junta Directiva; solicita la nulidad de la asamblea de fecha 28 de noviembre de 1997, con fecha de inserción 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, conforme a copia que corre en autos, en el cual hubo cambió [sic] de Junta Directiva; denuncia acta de asamblea de fecha 20 de abril de 1999, registrada bajo el Nº 46, tomo A-2, en la cual la empresa EMERBOND VALORES vende sus acciones a P.F.G.M.. De allí, de todas esas actas emerge que hay una pluralidad de intereses, que en dichos actos y contratos de venta de acciones participaron una pluralidad de personas, no pudiendo escindirse en relaciones aisladas de particulares sujetos. La declaración de voluntad de nulidad de una asamblea, la primera en orden cronólogico que se impugna, trae inevitablemente el efecto cascada, lo que afecta plurales intereses. Por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los integrantes de la relación, para que se útil debe necesariamente ser con la participación de todos…” (sic).

Que la jurisprudencia ha sostenido que en las demandas de sociedades mercantiles cuando se trate de cuestiones que afectan a la interioridad de las mismas, esto es, lo que tiene que ver con sus asambleas y estatutos, hay un litisconsorcio necesario y todos los socios son afectados por las decisiones de nulidad que se dicte en los actos propios de la sociedad como cuerpo social.

Que en el caso bajo estudio, es claro que “…en las asambleas impugnadas hubo la participación de un conjunto de personas con la cualidad de socios y se pretende anular su actuación, lo que implica un litis forzoso, y no han sido llamados a juicio, por lo que no pueden ser afectados por sentencia ya que sería una violación al debido proceso. No se podría dictar sentencia de mérito pues no está constituido el litisconsorcio necesario, pues no habría sentencia útil…” (sic).

Finalmente ratificó los argumentos jurídicos y jurisprudenciales alegados en la “oportunidad de la solicitud de reposición”.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 589 al 601, segunda pieza), los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte interesada, ciudadano P.F.G.M., expusieron lo siguiente:

En el intitulado “De los Hechos”, señalaron que en decisión de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa en su parte final expreso que “…la solicitud hecho por R.R.M. y J.C.M.A., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., sería debidamente resuelta por este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia de fondo…” (sic).

En el intertítulo “DE LA LEGITIMACIÓN E INTERESES”, alegaron que ratifican el “primer escrito” en todo su contenido.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como garantía suprema de todo ciudadano el derecho a la tutela judicial efectiva y numeral 1 del artículo 49 eiusdem, prevé el derecho a la debido proceso y el derecho a la defensa.

Que ratifican y formulan observaciones, en nombre de su representado, ciudadano P.F.G.M., por cuanto éste tiene interés y participó en los actos jurídicos que han sido demandados de nulidad, en virtud de que la pretensión de la parte actora es “…la nulidad de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil SKY SATÉLITE C.A., de fechas: once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra inserta bajo el Nº 15, tomo A-9, veintiocho de octubre del mismo año 97, y de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela en acta inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2, documentos todos que corren en autos, y de los cuales se derivó la venta de acciones por la que nuestro representado adquirió y que éste posteriormente vendió…” (sic).

Que en la pretensión se expresa que nunca hubo cesión de acciones por parte de la actora, y dicha pretensión afecta a su representado, ciudadano P.F.G.M., pues de declararse con lugar la demanda se anularían las ventas en las cuales él participó como adquiriente y posteriormente como vendedor.

Que su representado, resulta afectado en sus derechos por el litisconsorcio pasivo necesario que este procedimiento acarrea, ya que están en juego derechos e intereses pertenecientes no solo a los demandados de autos, sino también a todos aquellos que tuvieron en algún momento participación dentro de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., y cuyas actas son objeto de la presente demanda de nulidad, tal como es el caso de su representado, quien tiene un interés claro y goza de legitimidad para hacerse presente en el proceso.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se debe hacer hincapié en la legitimación que debió tener en cuenta la parte demandante al momento de interponer la pretensión de nulidad, puesto que la falta de diligencia en determinar todas las personas que afecta el proceso raya en lo negligente y resulta por demás lesivo de derechos hacia los interesados en el presente juicio.

Que la doctrina ha aceptado que hay terceros que están ligados al proceso por ser titulares de un interés jurídico sustancial, el cual se debate en un proceso en el que no han sido invocados, pero cuya decisión los afecta de manera irreparable.

Que el autor H.D.E., en su obra “Teoría General del Proceso”, Tomo I, p. 231, afirma que “…en cuantos a los terceros radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial, patrimonial o moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corra en el proceso, o titulares particulares del interés sustancial en litigio, debido a que tiene su propio interés jurídico en ese litigio que pueda resultar afectado o favorecido por la sentencia…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que por lo general, hay un criterio universal, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver el mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá dirigirse contra todos “(Parra Quijano, Jairo (2001). Los terceros en el proceso civil, pp. 40 y ss.)”.

Que en ese sentido, se legitima a la persona que sea sujeto de las relaciones o haya intervenido en dichos actos y que estén en controversia, y la persona afectada acude en defensa de sus intereses porque no ha sido llamado a juicio, dado que la sentencia le afectará sin ser oído.

Que la legitimación de su representado, nace en cuanto participó en las asambleas y en los actos de venta de acciones que se impugnan, por lo tanto tiene un interés sustancia surgido extraprocesalmente en la relación material que se debate y que influye en la sentencia de mérito o fondo.

En el intitulado “FUNDAMENTO JURIDICO”, señaló que la actora en su pretensión solicitó “…la anulación de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de Octubre de 1.997, 28 de Noviembre de 1.997, 20 de Abril de 1999, 23 de Noviembre de 1999 y 09 de Marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la sociedad SKY SATELITE C.A.; en el asamblea de fecha 11 de Octubre de 1997 se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L. con la debida anuencia de los demás accionistas. Estas acciones fueron adquiridas a su vez por la empresa EMERBOND VALORES, representada por R.F.L.S.; en la asamblea de fecha 28 de Noviembre de 1997, son vendidas las acciones pertenecientes a E.V.P.M., las cuales fueron adquiridas por I.M.J.S.; posteriormente, en la asamblea de fecha 20 de Abril de 1999, son vendidas las acciones de EMERBOND VALORES representado por R.F.L.S. y adquiridas por P.F.G.M.; y en la asamblea correspondiente al 23 de Noviembre de 1999, P.G.M. vende sus acciones a V.M.C. SEPULVEDA…” (sic).

Que lo anteriormente expuesto, supone que una anulación de las asambleas señaladas, tal como lo demandó la parte actora, traería como consecuencia que todas las ventas realizadas y previamente descritas fueran nulas.

Que de conformidad con los artículos 272 y 277 del Código de Comercio, las personas que adquieren acciones de una sociedad anónima pasan a formar parte de la misma y por tanto tienen derechos como socios, entre estos el derecho a ser convocados y asistir a las asambleas de la sociedad.

Que en las asambleas ordinarias o extraordinarias, conforme a la doctrina y a la Ley, se manifiesta la voluntad social, siendo la asamblea de accionistas un cuerpo distinto de la Junta Directiva, en virtud de que la Junta Directiva realiza la voluntad social y tiene funciones de administración, pero jamás remplaza la voluntad social ni representa los intereses particulares de cada socio.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte interesada que “…Los derechos e intereses de cada socio en cuanto accionistas lo representan ellos o quienes el accionista designe conforme a la Ley; esto significa que cuanto se trate de impugnar una asamblea, en la cual se manifiesta la voluntad social, la acción judicial no sólo se debe dirigir contra la Junta Directiva sino contra todos los socios, porque hay un LITIS CONSORCIO NECESARIO, figura que se ha ido configurando fundamentalmente desde el punto de vista del litis consorcio pasivo necesario, la cual ha de ser respetada rigurosamente, en virtud de que no sólo se accede por vía de excepción (cualidad), sino incluso de oficio por el propio órgano jurisdiccional; y todo ello porque afecta a la obligación de que el proceso se ventile con todos los que claramente puedan ser afectados por las declaraciones de la sentencia, pues el principio de orden público de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser demandados…” (sic).

Que como se observa el “…litis consorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material –en el caso que nos ocupa porque participó nuestro representado en los actos (asambleas y venta de acciones) que se impugnan y que es la pretensión procesal de la actora-, es así una imposición de la relación material con vigencia en la relación procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda dictar sentencia de mérito o de fondo…” (sic).

Que las legislaciones de otros países, la cual ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, sostiene que cuando no se configura adecuadamente el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecerse, la demanda deberá ser inadmitida, pues la pretensión no puede resolverse sin que los litis consortes sean parte en el proceso.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que la no entrada en el proceso de los litisconsortes necesarios aparte de conculcar el principio de que “…nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio…” (sic), supone que deba desestimarse, incluso de oficio.

Que la “…excepción de legitimación pasiva incompleta por falta del correspondiente litis consorcio necesario, pues lo contrario ocasionaría que se produzca la absolutio in instancia de los demandados, sin entrar a pronunciarse en el fondo de la sentencia las pretensiones planteadas en el proceso. De aquí se concluye que el concepto de litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligada a la naturaleza jurídico- material controvertida, es decir, a una cuestión de Derecho Sustantivo…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, no fueron demandados todos los sujetos pasivos que conforman, lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes, debe considerarse un litis consorcio pasivo necesario, pues tal como se ha señalado, todas y cada una de las decisiones que se toman dentro de una Asamblea de Accionistas son obligatorias para todos los socios aún cuando no hayan concurrido a la misma, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, por lo cual no resulta concebible la existencia de una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo en relación a una parte de los socios, sino que esa decisión va a resultar afectada, al ser producto de un proceso violatorio del debido proceso, por el acto impugnativo o por la nulidad, pues evidentemente al atacarse el resultado de una Asamblea, la acción respectiva debe estar dirigida a todos y cada uno de los socios tanto primigenios como subsecuentes.

Que los litisconsorcios pasivos necesarios son la respuesta adecuada a la realización de los principios de celeridad y economía procesal, pues al encontrarse un grupo de personas con un mismo interés, lo más cónsono sería que se profiera un solo fallo que ponga fin a la controversia y restablezca la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Que son muchas las razones que fundamentan la figura de litis consorcio necesario entre ellas “…a) La sentencia puede afectar a quienes no hubieren sido parte, sin darles oportunidad de defenderse, por ello no puede dictarse sentencia de mérito, hacerlo es colocarlos en indefensión, b) Con un tratamiento único se evitan sentencias contradictorias, en este sentido los afectados pueden impugnar el juicio en el cual no estén presentes y, c) Hay relaciones jurídicas-materiales sobre las cuales sólo se puede incidir jurídicamente sin la presencia de todos aquellos que forman parte de esa relación, porque no sería útil la sentencia sin uno o alguno (Vid. ORTELLS RAMOS, M (2005). Derecho Procesal Civil, pp. 169 ss)…” (sic).

Que efectivamente como apoderados judiciales de la parte interesada en la resultas de la presente demanda, tienen derecho a la tutela efectiva, lo que significa un proceso idóneo y transparente, mediante el cual se puede llegar a una sentencia conforme a derecho y que sea ejecutable.

Que en el presente caso podría ocurrir que los afectados por no estar presentes en el juicio soliciten la invalidación o nulidad de todo lo actuado, lo que acarrearía gravámenes a las partes y a la administración de justicia.

Que es evidente que hay interés en que el proceso sea conforme al debido proceso y que estén presentes todos aquellos que tienen derechos e intereses en jugo y que con la sentencia puedan llegar a ser afectados, por tanto tienen legitimación como parte, pero también representan un interés.

Que indudablemente, en el caso de autos no han sido demandados todos aquellos partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, que es lo que en definitiva garantiza la eficacia de la demanda, ya que la misma está subordinada a la concurrencia en el juicio de la totalidad de las personas con intereses inmiscuidos en la situación litigiosa.

Que debieron ser demandadso a su vez los ciudadanos “…C.A.P.R. quien actuó en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y nuestro representado P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

Que los criterios anteriormente señalados, han sido sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Expediente Nº 2002-000281.

Que conforme a la sentencia anteriormente señalada, en el presente caso no se han demandado a todas las personas que tienen derecho e interés en los resultados del juicio, la cual fue ratificada por dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nº 2005-000848, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Que la parte actora “…hace afirmaciones sobre actos de terceros, como es el caso de negar la asistencia a las asambleas y firma de la venta de acciones hecha por C.A.P.R., sin estar éste en juicio. Ello significa que no hay posibilidad del contradictorio, colocando a las partes en indefensión, pues no podrían ejercer en plenitud el derecho de defensa…” (sic).

Que “…Obsérvese en la jurisprudencia que, en segunda instancia, cuando se advierte que estuvo mal integrado el litis consorcio necesario, el juez de segunda instancia anula el fallo –en Brasil se establece la nulidad del proceso en el artículo 47 CPC [sic], en un tipo de nulidad absoluta (vid. JAIME GREIF (2005). ‘Algunas consideraciones acerca del concepto de parte y pluralidad de partes’. Revista del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Nº 7, p. 132)- pues, es obvio, que la sentencia de primera instancia dictada sobre el fondo, a pesar de estar mal integrado el litisconsorcio necesario, será ineficaz frente a quienes debieron ser demandados y no lo fueron…” (sic).

Que la doctrina afirma que siempre que la pretensión deducida en juicio se refiera a una situación jurídica plurisubjetiva e inescindible, sería ineficaz la sentencia dada sin la presencia de todos los titulares de la situación jurídica controvertida.

En el intitulado “DERECHOS LESIONADOS”, particular “PRIMERO”, alegaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que en la presente demanda se está lesionando el derecho fundamental del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nadie puede ser condenado sin ser oído en proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que se está quebrantando el derecho a la defensa contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión que se configura en el hecho de que “…la parte demandante no emplazare a cada uno de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, puesto que impide el conocer lo que se le imputa en la impugnación de unos actos en las que participaron y tiene interés, en el entendido de que nadie puede ser juzgado por sus actos sin ser oído previamente y tener tiempo para acceder a las pruebas y a los medios para ejercer su defensa…” (sic).

En el particular “TERCERO”, manifestaron que se está vulnerando el principio de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…nada sería más contradictorio a la esencia de este principio que la Ley, por un lado, le reconociera a los socios su derecho de accionar contra las decisiones que se han tomado en la asamblea y no permitiera a las demás personas partícipes de la decisión colectiva, la adecuada defensa de la voluntad que han manifestado en la asamblea, y en los actos o negocios en que han intervenido. No darle cabida a todos los que participaron en los actos impugnados quebranta el principio del contradictorio…” (sic).

En el particular “CUARTO”, indicaron que se está vulnerando el derecho de defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, pues “…se impide que los socios y las personas que han adquirido y traspasado derechos en las asambleas cuya nulidad se pide, puedan ejercer en proceso el derecho de defensa de sus derechos e intereses; además, la no citación de los que deben ser demandados necesariamente hace que el juicio sea invalido (artículo 328 numeral 1º [sic] del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En el particular “QUINTO”, señalaron que al no constituirse adecuadamente el litisconsorcio activo y pasivo en la presente demanda, hay un quebrantamiento de los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece una infracción de Ley, quebrantando el principio de legalidad y por tanto, el derecho que tiene los ciudadanos a que se aplique “la ley regular”.

En el intitulado “PETITORIO”, alegaron que en la presente demanda hay un litisconsorcio pasivo necesario, según lo cual de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se hallan en estado de comunidad jurídica todas las personas que participaron en las actas y actos, cuya nulidad se demanda, lo que significa que la sentencia que se pronuncie en esta causa afectará a todos.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte interesada, que en caso bajo estudio no han sido citados todos los que conforman esa comunidad jurídica y nadie puede ser condenado sin ser oído, por tanto “…se llegaría a que, al final los afectados no citados en juicio podrían pedir la nulidad de lo actuado. En consecuencia lo acorde con la doctrina y la jurisprudencia es que se declare la inadmisibilidad de la acción por no haberse conformado adecuadamente el litisconsorcio activo y pasivo en la presente causa. Así lo solicitamos…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 09 de mayo de 2007 (folios 602 al 612, segunda pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., actuando en este acto en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Que la ciudadana E.V.P.M.D.G., demandó la nulidad de las siguientes Acta de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A.: “…1º) De fecha 11 de octubre de 1.997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, en la que se trató sobre la aprobación o improbación de los Balances de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico del año 1.996, la venta de las acciones del socio C.A.G.L., modificación de las cláusulas 16, 18, 19 y 20 del Acta Constitutiva-Estatutaria, la renuncia y aceptación de la Junta Directiva y nombramiento de una nueva y del Comisario; 2º) De fecha 28 de noviembre de 1.997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, mediante la cual el apoderado de la actora, C.A.P.R., vendió las acciones que su mandante tenía en la sociedad mercantil SKY SATELITE, C.A., debidamente autorizado por el cónyuge de la accionista, ciudadano R.C.G., mayor de edad, mexicano, comerciante y domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal y el apoderado renunció al cargo que venía desempeñando en la Junta Directiva de la sociedad, se modificaron las cláusulas 16 y 19 del Acta Constitutiva-Estatutaria y se e.C.; 3º) De fecha 20 de febrero de 1.998, en la que se puso a consideración el Estado de Ganancias y Perdidas del ejercicio económico del año 1.997, se vendieron las acciones de la sociedad EMERBOND VALORES, C.A., renunció el ciudadano R.F.J.L.S., se modificó la cláusula quinta del Acta Constitutiva-Estatutaria y se nombró la nueva Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1.999 bajo el Nº 46, Tomo A-2; 4º) La celebrada el día 20 de agosto de 1.999, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo A-7, donde se vendieron las acciones de los socios P.F.G. [sic] Muñoz e I.M.J.S., se reformó la cláusula quinta y décima sexta, renunciaron a los cargos los ciudadanos I.J.C. y P.F.G. [sic] Muñoz y se nombro la nueva Junta Directiva; 5º) De fecha 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 02, Too A-3, donde la sociedad mercantil SKY SATELITE, C.A., le dio en venta al ciudadano V.M.C.S.A.C.P., dos vehículos y dos inmuebles; 6º) De fecha 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 03, Tomo A-3, donde la sociedad mercantil SKY SATELITE, C.A., autorizo a la sociedad mercantil INVERSIONES VIP CABLE, C.A. para que operara con la franquicia de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.; y 7º) De fecha 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 04, Tomo A-3, por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda…” (Omissis).

Que dentro de la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de las Sociedad Mercantiles SKY SATÉLITE C.A. e INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P., negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, y por ser el derecho invocado por la parte actora improcedente, por no corresponder con los hechos alegados, y en consecuencia opusieron las siguientes defensas:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que con respecto al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., de fecha 11 de octubre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, le opusieron “la prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de que en la fecha en que se accionó su nulidad, ya había prescrito la acción, por haber transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días desde su inscripción.

Que opusieron también en forma subsidiaria, para el caso de que no prosperara la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, la “falta de interés para proponer la acción” de nulidad de la citada Acta de Asamblea, puesto que en el libelo de la demanda la actora “…no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas, por lo que no tiene ‘…un interés jurídico actual..’.; [sic] y, para el caso de que la actora hubiera estado interesada en adquirir las acciones vendidas por el socio C.A.G.L., le opusimos la caducidad de la acción, por no haber ejercido el retracto legal, dentro del término de cuarenta días, contados a partir del registro del Acta de Asamblea, conforme a lo previsto en el Artículo 1.547 del Código Civil; también le opusimos, conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 16 del señalado Código, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O.A.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener este juicio, con respecto a esta Acta de Asamblea, en virtud de que los citados codemandados no participaron en la Asamblea contenida en dicha Acta, mal podrían entonces ser demandados…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que con respecto al Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, opusieron a la ciudadana E.V.P.M.D.G., en su carácter de parte actora, “su falta de cualidad o legitimación activa para sostener este proceso”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el artículo 168 del Código Civil, dispone que “…se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar, acciones en compañías de la sociedad de gananciales y que, en estos casos, la legitimación en juicio, para las respectivas acciones, le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, por lo que, al aparecer suscribiendo la citada Acta de Asamblea, el apoderado de la vendedora y el cónyuge de la vendedora, la legitimidad en este juicio le corresponde a ambos, es decir, se requiere la comparecencia de ambos cónyuges, por estar configurado el litis consorcio activo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todos las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible y, al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal, quedó defectuosamente constituida, por que [sic] la cualidad activa en este proceso no reside plenamente en la actora, sino en los cónyuges contratantes, por lo que, con respecto a la nulidad de la señalada Acta de Asamblea de Socios, la acción debe ser desestimada…” (sic).

Que a todo evento y, para el caso de que se declarara sin lugar la anterior defensa, opusieron “la prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por los fundamentos de derecho esgrimidos en el particular “PRIMERO”, puesto que, como se evidencia de las copias certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE, C.A., dicha Acta de Asamblea se inscribió por ante el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 20 de abril de 1999 y, para la fecha en la que se accionó su nulidad había prescrito la acción, por haber dejado transcurrir la actora siete (07) años, cuatro (04) meses y (19) diecinueve días.

En el particular “TERCERO”, señalaron que con respecto a las Actas de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., celebradas en fecha “…20” de febrero de 1.998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo A-2; la celebrada el día 20 de agosto de 1.999, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo A-7; 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 02, Tomo A-3; de fecha 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 03, Tomo A-3; y en fecha 9 de marzo de 2.000, inscrita en fecha 25 de abril de 2.000, bajo el Nº 04, Tomo A-3…” (sic), opusieron la “la falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, ya que para la fecha en que fueron celebradas, la ciudadana E.V.P.M.D.G., no era accionista de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., por haber vendido su poderdante las acciones que le correspondían, y al no ser accionista no es titular del derecho deducido, en consecuencia no tiene la cualidad ni interés jurídico actual.

Que a todo evento, y para el caso de que fuera declarada sin lugar la defensa anteriormente señalada, opusieron “la prescripción de la acción”, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por los fundamentos esgrimidos en el particular “PRIMERO”.

Que según se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea de Accionista fue inscrita en fecha 20 de abril de 1999 y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Que según se evidencia de las copias certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., el Acta de Asamblea de Accionista, fue inscrita en fecha 23 de noviembre de 1999, y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Igualmente se evidencia que el Acta de Asamblea de Accionista, fue inscrita en fecha 25 de abril de 2000, y para la fecha en que se demandó su nulidad había transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.

En el particular “CUARTO”, alegaron que la actora, ciudadana E.P.M.D.G., demandó a sus representados “…por supuestos ‘vicios del consentimiento’ que, según la actora infectaron de nulidad las Actas de Asambleas de Socios antes mencionadas, por que no estuvo presente en su nombre su apoderado, el ciudadano C.A.P.R....” (sic).

Manifestaron los coapoderados judiciales que “…no es lo mismo haber dado el consentimiento viciado por violencia, error o dolo, que la ausencia de consentimiento, por no haberlo dado, lo que trae como consecuencia que para cada situación especifica, nuestro legislador estableció un remedio procesal diferente…” (sic).

Que en el caso de autos, la parte actora “…no expresó en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, en que consistió el vicio del consentimiento y porque es ilícita la causa, con los fundamentos de derecho de la acción deducida, por lo que no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código Civil, ni los codemandados ni el juzgador pueden suplir la omisión cometida…” (sic).

Que para el caso de que no hubiera dado su consentimiento, la parte demandante “…no debió haber demandado la nulidad de las citadas actas, por que [sic], sino la Tacha de Falsedad de las mismas. Lo que trae como consecuencia, que al elegir incorrectamente la acción, esta debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos…” (sic).

En el particular “QUINTO”, negaron que la parte actora “…hubiera tenido conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el mes de agosto del año dos mil uno…” (sic), por los siguientes fundamentos:

1) En virtud del principio de la publicad registral.

2) Que su padre el ciudadano C.A.P.R., era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A.

3) Que el artículo 272 del Código de Comercio, impone la obligación a los accionistas de las Sociedades Mercantiles de asistir a las Asambleas, por lo que el incumplimiento de tal obligación por parte de la parte actora es inexcusable, y en caso de ser ciertos los hechos alegados, fueron consentidos tácitamente por la actora o por su apoderado general.

En el particular “SEXTO”, impugnaron la estimación de la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), por ser exagerada.

Alegaron que en vista de las defensas alegadas por la parte demandada, la carga de la prueba recayó en la actora, y dentro de la etapa procesal promovió “…1º) El mérito favorable de la prueba documental acompañada al libelo de la demanda; 2º) Valor y mérito jurídico de la copia de la solicitud que hiciera el ciudadano C.A.P.R., en representación de la actora, de la solicitud de las copias certificadas promovidas en el número anterior, a fin de desvirtuar la prescripción de la acción; 3º) La prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas y de Accionistas de la sociedad mercantil SKY SATELITE, C.A.; 4º) Valor y mérito jurídico de las copias de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1.997, agregadas a los folios 143 al 145; y 5º) La prueba de informes a la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia del movimiento migratorio de la actora, E.V.P.M.D.G., y su cónyuge R.C.G....” (sic).

Que dentro de la oportunidad procesal prevista, convinieron en el medio probatorio contenido en el numeral “PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que es cierto que la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, se estableció en los términos contenidos en el Acta Constitutiva.

Que igualmente dentro de la oportunidad procesal prevista, convinieron en el medio probatorio contenido en el numeral “CUARTO”, ya que es cierto que se celebraron las Asambleas contenidas en dichas actas.

Que se opusieron a la admisión del medio probatorio contenido en el numeral “SEGUNDO”, ya que la solicitud de la copia certificada por parte del ciudadano C.A.P.R., del expediente Nº 13.436, de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, no es la prueba idónea para desvirtuar la presunción emanada del documento registrado.

Que se opusieron a la admisión del medio probatorio contenido en el numeral “TERCERO”, en virtud de que la parte actora no señaló el objeto a probar.

Que igualmente se opusieron al contenido en el numeral “QUINTO”, por considerarlo impertinente, ya que la consecuencia jurídica que acarrea la “…no exhibición de los documentos promovidos, dentro del plazo que señale el Tribunal, es que se deba tener como exacto el original consignado en el expediente y, en el caso de autos, las copias certificadas consignadas por la actora en el libelo de la demanda, no fueron impugnadas por la parte que representamos, dentro de la oportunidad procesal para ello, por lo que se deben tener como fidedignas, además de que dicha prueba debió declararse inadmisible, porque [sic], en su promoción no se llenaron los requisitos de admisibilidad que el juez está obligado a revisar, puesto que la parte demandada en este proceso esta conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por dos personas jurídicas, SKY SATELITE, C.A e INVERSIONES V.I.P. CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y dos personas naturales, V.M.C.S. y A.C.C.P., quienes deben considerarse, en sus relaciones con la parte actora, como litigantes distintos, conforme a lo previsto en el Artículo 147 del Código Civil y el promoverte [sic] no señalo a cual de los codemandados se le debía requerir la exhibición de los Libros y tampoco acompaño la prueba indiciaria de que los Libros se encuentran en poder de esa persona determinada, bien sea natural o jurídica. Ante tal ambigüedad, que viola el derecho a la defensa de cada uno de los litis consortes, no debió ser admitida la mencionada prueba…” (sic).

Que se opusieron al medio probatorio contenido en el numeral “SEXTO”, ya que la prueba de informes “…no es el medio probatorio idóneo para demostrar que los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., no estuvieron presentes en este país, en las oportunidades allí señaladas, por que lo único que se podría probar con este [sic] prueba, de resultar favorable a la parte actora, es que no ingresaron legalmente al país, pero pudieron ingresar ilegalmente…” (sic).

Que si bien es cierto que la actora dice accionar por la vía mercantil ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, la prescripción breve establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, pasa “…a convertirse en una excepción del derecho especial y es la aplicable al caso de autos…” (sic).

Que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, desde el 21 de enero de 1975, y actualmente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, ha sostenido que el plazo para intentar la acción de nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas de las Sociedades Mercantiles es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, cinco (05) años.

Que a los fines de desvirtuar el señalado término de prescripción, la parte actora en el libelo de la demanda alegó que “…De estos hechos tomé conocimiento en agosto de dos mil uno cuando pedí al ciudadano Registrador Mercantil 2º de esta ciudad, copia simple del expediente 13.436…” (sic).

Que aún cuando “…este hecho fue negado en forma expresa en la contestación de la demanda, la actora no produjo ningún medio probatorio para desvirtuar la presunción legal emanada del principio de la publicidad registral y del hecho de que su padre y apoderado, ciudadano C.A.P.R., era miembro, para esa fecha, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE, C.A….” (sic).

Que en el término de evacuación de pruebas, la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., no exhibió los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas, en consecuencia “…se deben tener como exactas las copias consignadas en el expediente, como lo dispone el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que la prueba de informes promovida por la parte actora no se evacuó dentro de la etapa procesal, y en su lugar, los apoderados judiciales presentaron en fecha 30 de enero de 2007, por ante el Tribunal a quo¸ original y copia fotostática de los pasaportes de la actora E.V.P.M.D.G. y de su cónyuge R.C.G.P., a los fines de que se certificaran las copias consignadas para ser agregada a los autos, y así ratificar el medio probatorio promovido.

Alegaron que ese medio probatorio no debe ser apreciado al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que “…fueron devueltos los originales en contravención a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le cercenó a la parte demandada el derecho a Tacharlos de Falsos…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.V.P.M.D.G., con la correspondiente condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 613, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, solicitó se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el término de presentación de informes en la presente causa, y se declarara extemporáneos los informes presentados “…por las demás partes…” (sic).

En fecha 09 de mayo de 2007 (folios 614 al 618, segunda pieza), los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por su representada, ciudadana E.V.P.M.D.G., contra las Sociedades Mercantil SKY SATELITE C.A. e INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., por nulidad de actas de asamblea extraordinaria.

Que se acordó la citación de la parte demandada por carteles, los cuales fueron publicados oportunamente.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el a quo, en fecha 07 de junio de 2006, y en fecha 10 de agosto de 2006, confirmadas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que a los folios 496 al 501 de la segunda pieza, la parte demandada dio contestación a la demanda y opusieron como defensa de fondo: la prescripción de la acción; la falta de interés de la actora para proponer la acción de nulidad del acta de asamblea, en virtud de que en el libelo de la demanda no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas; la caducidad de la acción por no haber ejercido el retracto legal dentro del término de cuarenta (40) días; la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P C.A. y de los ciudadanos O.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio y la falta de cualidad o legitimación activa para sostener el proceso por parte de la demandante, ciudadana E.V.P.M.D.G..

Que en nombre de su representada promovieron las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente Nº 13.436 de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de dejar “…constancia de la existencia de una empresa mercantil cuya denominación comercial es ‘Sky Stélite’ Compañía Anónima; dejar constancia que fueron socios primigenios los ciudadanos: E.V.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269; A.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.360; y C.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.204.328. Y que El Objeto principal de la explotación mercantil fue y es, la prestación del servicio de televisión por cable en todas sus modalidades y la duración de la sociedad se pactó en veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro. Para tal efecto la sociedad contaba con el equipamiento necesario, tal y como consta del acta y balance constitutivo…” (sic).

2) Valor y mérito jurídico de la copia de la solicitud formulada por el ciudadano C.A.P.R., en representación de su hija la demandante, E.V.P.D.G., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual pidió copia certificada del Expediente Nº 13.436, a los fines de demostrar que “…fue en Agosto de 2001 cuando el ciudadano C.A.P.R., en representación de su hija E.V.P.D.G., se percató del fraude que operó en contra de los intereses de su representada. Por lo tanto, fue en esa fecha, cuando nació el derecho a reclamar que el órgano jurisdiccional competente el fraude en cuestión…” (sic).

3) Valor y mérito jurídico de las copias de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de octubre de 1997, inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, en fecha 22 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual consta que “…se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de: C.A.G.L.; A.C. [sic] PEREZ, y C.A.P.R., ACTUANDO EN NOMBRE DE E.V.P.D.G.; según está escrito en tal acta, ejerciendo supuestamente, dicha representación según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. En esta reunión, dice el acta, se trataron los siguientes puntos: 1) La consideración sobre los balances de ganancias y pérdidas del período 31-12-96.- 2) LA VENTA DE LAS ACCIONES DE C.A.G.L..- 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. 5) Nombramiento de nueva junta directiva y del Comisario.- En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta, que renunciaron a su derecho a comprarlas tanto Á.C.P., como C.A.P.R., representando a E.V.P.d.G.. Compró su paquete accionario, en tal virtud, la empresa “EMBERBOND VALORES”, inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombró junta directiva con R.F.L.S., como Gerente General; Á.C.C. [sic] Pérez, como Gerente Operativo; y F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.217, como Comisario…” (sic).

4) Valor y mérito jurídico de las copias de las actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1997, igualmente se desprende “…del acta de fecha veinte de abril mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; en el Registro Mercantil 2º de esta ciudad, que se celebró otra Asamblea Extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según allí reza, los accionistas: R.F.J.L.S., en representación de la empresa ‘EMERBOND’ VALORES; quien es el adquiriente (sucesor a título oneroso) del lote accionario (siete mil acciones. 33.3%) que fueron propiedad de C.A.G.L.; Á.C. [sic] PÉREZ, propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y supuestamente, E.V.P.D.G. (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social), representada por C.A.P.R., según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. Curiosamente, AFIRMA EL ACTA QUE ESTUVO PRESENTE EL ESPOSO DE E.V.P.D.G., CIUDADANO R.C.G.P.; más no la mencionada cónyuge. PRETENDIDAMENTE REPRESENTÓ SUS DERECHOS C.A.P.R., y no su esposo. Con la aportación de esta acta EVIDENCIAMOS EL HECHO CURIOSO DE QUE ESTANDO PRESENTE EL ESPOSO, QUIEN PARA HACERLO TUVO QUE VENIR DESDE MEXICO, Y NO REPRESENTO A SU CONSORTE, SINO QUE LO HIZO EL PADRE DE ESTA. UN VIAJE TAN LARGO PARA HACER DE CURIOSO?...” (sic).

5) Solicitaron la exhibición del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Expediente Nº 13.436, a los fines de probar “…la veracidad o falsedad de las copias certificadas que reposan en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, ya que sostenemos que estas Asambleas Extraordinarias nunca se realizaron, por ello no existen las solicitadas actas, y buscamos verificar que en los libros de actas cuya exhibición pretendemos, no se encuentran ni las actas en la mención ni las firmas de nuestra mandante ni la de su esposo. Solicitamos en esa oportunidad, que la parte demandada exhibiera los referidos libros (entendiendo por parte demandada a la Empresa SKY SATÉLITE, Á.C.C. [sic] Pérez, Inversiones VIP CABLE y V.M.C.S.) toda vez que como dueños actuales de la empresa mercantil Sky Satélite C.A., deben tener en su poder los solicitados libros. LA NO EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS EN CUESTIÓN CONSTITUYE PRUEBA FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. VALE DECIR QUE LA NO PRESENTACIÓN DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS EN EL LIBRO DE ACTAS. POR ENDE LAS PRETENDIDAS COPIAS CERTIFICADAS INSERTAS EN EL REGISTRO MERCANTIL SON NULAS DE PLENO DERECHO…” (sic).

6) Solicitaron que el Tribunal de la causa recabara ante la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia, una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., realizado entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con ello “…pretendimos probar que estos ciudadanos no estuvieron presentes en nuestro país en ninguna de las fechas en las que se realizaron las atacadas asambleas extraordinarias ya que los mismos residen en México DF. No estando en el País (Vzla) [sic] no pudieron suscribir las actas aquí señaladas, por ellos los documentos pretendidamente suscritos por estos ciudadanos en estas fechas DEBEN DECLARARSE NULOS POR FALSEDAD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE REPOSAN DENTRO DEL EXPEDIENTE MERCANTIL Nº 13.436, QUE SE LLEVA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA…” (sic).

Que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Convinieron con respecto al medio probatorio promovido por su representada en el numeral “PRIMERO” y “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas.

2) Se opusieron al medio probatorio promovido por su representada en el numeral “SEGUNDO”, “TERCERO”, “QUINTO” y “SEXTO”.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas en nombre de su representada, y en relación a la prueba señalada en el particular “QUINTO”, acordó intimar a la parte codemandada Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., para que exhibiera el Libro de Actas y Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia comisionó a tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en relación a la prueba promovida en el particular “SEXTO”, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., realizado entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.

Que la parte demandada no se hizo presente y no exhibió los correspondientes libros, y en base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirse el documento requerido, en virtud de que se esta reclamando su nulidad por inexistente, y según lo señalado en el artículo 362 eiusdem, se puede asumir que “…dicho documento no existe en su realidad, y no es cierta el acta que la parte demandada agregó al expediente como copia certificada que en realidad es falsa…” (sic).

Que vista la imposibilidad de obtener lo solicitado al órgano ejecutivo nacional de la información de inmigración, agregaron al expediente copia debidamente contrastada de los pasaportes de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., a los fines de demostrar que dichos ciudadanos “…no ingresaron al país, ni de forma legal ni de forma ilegal, como ha pretendido hacer notar la parte demandada en un sin números de escritos. HEMOS DE RESALTAS QUE LA PROBANZA APORTADA NO FUE OBJETADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y YA QUE ES LA COPIA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SINO ES OBJETADA POR LA PARTE CONTRA LA CUAL SE OPONE. QUEDÓ ASÍ DEMOSTRADO QUE NI EMILIGA V.P.M.D.G., NI SU ESPOSO R.C.G.P. ESTUVIERON EN EL PAÍS EN LA FECHA EN CUESTIÓN. NO ESTANDO EN ÉL NO PUDIERON FORMAR PARTE DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA. NO FORMANDO PARTE, NO SUSCRIBIERON EL ACTA ATACADA; NO ESTANDO FIRMADA POR LA PARTE ACTORA, SU FIRMA ES FALSA, Y SIENDO ASÍ EL ACTA ES NULA, Y ESTO DEBE SER DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (sic).

Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2006, venció el término de promoción de pruebas, según nota de Secretaría de fecha 27 de noviembre de 2006.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que los escritos presentados por las abogadas A.C.U. y M.L.O.J., quienes fungían como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, y por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en fecha “16 de diciembre de 2006” y “12 de enero de 2006”, fueron presentados “…fuera del término de evacuaciones de pruebas…” (sic).

Que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 531 al 543), los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, solicitaron la reposición de la causa al estado de “…reforma de la demanda por parte de la accionante, por considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, en el que no se han incluido a todos los interesados…” (sic).

Que por decisión de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal a quo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal.

Finalmente señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que de lo anteriormente expuesto se concluye que “…la pretensión de nulidad de acta intentada, la cual constituye la ‘causa petendi’, es procedente dado que los medios probatorios evacuados por la parte actora quedaron demostrados los hechos que constituyen su fundamento…” (sic), en consecuencia solicitaron se declarara con lugar la pretensión y se anularan las actas que constituyen el instrumento de la acción.

Por auto de fecha 23 de julio de 2007 (folio 619, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 620 al 637, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte del ciudadano P.F.G.M., por “…conformar él un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los otros demandados…” (sic), y declaró sin lugar la demanda por nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebradas “…en fecha 11 de octubre de 1997 , acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo y acta de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta el 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, en el Registro Mercantil Segundo…” (sic), y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 638, segunda pieza), el abogado J.C.M.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 641, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., parte codemandada (folio 640, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 642, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y de los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P., parte codemandada, solicitó se levantara la medida decretada.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 643, segunda pieza), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., y de los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P., parte codemandada, solicitó se notificara a la parte demandante de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 644, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 645, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 646, segunda pieza), el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 647, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 648, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado EURO A.L.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia acordó remitir original del expediente con su cuaderno de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente dejó constancia que desde el día 06 de diciembre de 2007, fecha en que constó en autos la última notificación, hasta la fecha del referido auto, transcurrieron en ese Juzgado los siguientes días de despacho “…10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2007…” (sic) (folio 649, segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 650, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 11 de enero de 2008 (folio 651, segunda pieza), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 652, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado mediante acta de fecha 11 de enero de 2008, y por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera la correspondiente inhibición, y de ser declarara con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa (folio 653, segunda pieza).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 620 al 637, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte del ciudadano P.F.G.M., por “…conformar él un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los otros demandados…” (sic), y declaró sin lugar la demanda por nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebradas “…en fecha 11 de octubre de 1997 , acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo y acta de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta el 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, en el Registro Mercantil Segundo…” (sic), y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Este Tribunal para resolver lo planteado observa:

La controversia formulada en el libelo de demanda introducido por ante este Tribunal, por la ciudadana E.V.P.M.D.G., contra la empresa SKY SATELITE C.A., Á.C.C. [sic] Pérez e inversiones V.I.P. CABLE, se centra expresamente en solicitar la nulidad de las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la empresa SKY SATELITE C.A., de fecha 11 de octubre de 1997, según acta inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía del estado Mérida y la asamblea de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta por ante el mismo registro en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, por considerar que tales asambleas nunca existieron, que en ninguna de las dos asambleas extraordinarias estuvo presente en nombre y representación de la demandante E.V.P., el ciudadano C.A.P., quien es su apoderado, tampoco estuvo presente ni renunció al derecho de preferencia para adquirir el paquete de acciones de C.A.G.L., ni de Á.C.P., ni firmo acta alguna ni mucho menos hizo traspaso de acciones en el libro de accionistas, es decir dichas actas contienen una falsa atestación y una falsificación de firmas. En tal virtud, corresponde a este sentenciador determinar la veracidad o no de lo afirmado por la demandante con los medios de prueba promovidos por ambas partes así como también determinar la legalidad con que actúan en el presente proceso.

PUNTO PREVIO. [sic]

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Radwan Ichtay Adham Radwan y D.C.L., apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SKY SATELITE C.A., e INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., y de los ciudadanos V.M.C. y Á.C.C. [sic] Pérez, opusieron a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés para proponer la acción de nulidad de las citadas actas de asamblea, puesto que en el libelo de la demanda no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas por lo que no tiene un interés jurídico actual, así como también opusieron la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Inversiones V.I.P. CABLE C.A., O.A.Á. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, por cuanto los codemandados mencionados no participaron en la asamblea contenida en dicha acta. Expresan que con respecto al acta de asamblea de socios de fecha 28 de noviembre de 1997, mediante la cual el apoderado de la actora C.A.P. vendió las acciones que su mandante tenia en la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., debidamente autorizada por el cónyuge de la accionista R.C.G. y el apoderado renuncio al cargo que venia desempeñando en la junta directiva, se modificaron las cláusulas 16 y 19 del acta constitutiva y se e.c., le oponen a la actora su falta de cualidad o legitimación activa para sostener el juicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 168 del Código Civil dispone que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar acciones en compañías de las sociedades gananciales y en estos casos la legitimación en juicio le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta por lo que al parecer suscribiendo el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda en este proceso el apoderado de la vendedora y el cónyuge de esta, la legitimidad en juicio le corresponde a ambos, es decir, se requiere la comparecencia de ambos cónyuges por estar configurado el Littis consorcio activo previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción por tratarse de una relación de carácter indivisible y al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal quedo defectuosamente constituido, por lo que la cualidad activa en es te [sic] proceso no reside plenamente en la actora sino en los cónyuges contratantes, por lo que con respecto a la nulidad de la señalada acta de asamblea de socio, la acción debe ser desestimada.

También oponen la falta de cualidad e interés en la actora para sostener el juicio, por cuanto para la fecha en la que se celebraron las asambleas cuyas actas se demandan en nulidad ya no era accionista de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., por haber vendido su poderdante (no dice a cual se refiere puesto que son apoderados de dos personas jurídicas y de dos personas naturales) las acciones que a ella le pertenecían en dicha sociedad y al no ser accionista no es titular del derecho deducido y en consecuencia no tiene cualidad ni interés jurídico actual.

Así mismo en el escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 535 al 547), los abogados R.R. y J.C.M., apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M. al solicitar la reposición de la causa al estado de nueva demanda por parte de la accionante, por considerar que en el caso de autos existe un littis consorcio pasivo necesario en el que no se han incluido a todos los interesados, lo cual se desprende del libelo de la demanda en el que se menciona a varias personas cuyos derechos se pueden ver afectados por el proceso y sin embargo no fueron llamadas a este juicio, se ha producido un acto procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra constitución, por considerar que está en juego los derechos e intereses pertenecientes no solo a los que aparecen como demandados sino también a todos aquellos que tuvieron en algún momento participación dentro de la empresa SKY SATELITE C.A., cuyas actas son objeto de la presente demanda de nulidad.

En virtud de alegación de la falta de cualidad e interés para intentar el juicio por parte de la accionante y de sostener el juicio por parte de la demandada, este Tribunal pasa a resolver previamente tal solicitud.

Del libelo de demanda introducido por ante este Tribunal, se desprende que la actora E.V.P.d.G., demanda la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la empresa SKY SATELITE C.A., por considerar que las mismas contienen una falsa atestación y una falsificación de firma y expresa textualmente lo siguiente:

‘En fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta de acta inserta bajo el No 15, tomo A-9, en fecha veintiocho de octubre del mismo año 97, por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de C.A.G.L., Á.C. [sic] Pérez y C.A.P.R., actuando en nombre de E.V.P.d.G.; según esta inscrito en tal acta, ejerciendo, supuestamente, dicha representación según otorgada (sic) en poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha…En esta reunión, dice el acta, se trataron los siguientes puntos: 1) La consideración sobre los balances de ganancias y perdidas del periodo 31-12-96.- 2)La venta de las acciones de C.A.G.L..- 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. Nombramiento de nueva junta directiva y del comisario. En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta que renunciaron a su derecho a comprarla tanto Á.C. [sic] Pérez como C.A.P.R., representando a E.V.P.d.G.. Compró su paquete accionario, en tal virtud la empresa ‘EMERBOND VALORES’ inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V. 5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombro junta directiva con R.F.L.S., Gerente General; Á.C.C. [sic] Pérez, como Gerente Operativo y a F.A. Vivas…, como Comisario.

Luego, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, como se desprende del acta con fecha de inserción veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, tomo A-2, en el registro Mercantil 2º de esta ciudad, se celebró otra asamblea extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según reza, los accionistas R.F.J.L.S., en representación de la empresa EMERBOND VALORES; quien es el adquirente (sucesor a titulo oneroso) del lote accionario (siete mil acciones. 33.3%) que fueran propiedad de C.A.G.L.; A.C. [sic] Pérez, propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y, supuestamente, E.V.P.d.G. (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social) representada por mi C.A.P.R. (sic), según poder autenticado por ate [sic] la Notaría Sexta de Caracas….

En esta reunión según reza el acta, estuvo presente el ciudadano I.M.J.S., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.197, y curiosamente, afirma el acta que estuvo presente el esposo de E.V.P.d.G., ciudadano R.C.G.P.; más no la mencionada cónyuge. Pretendidamente represento sus derechos C.A.P.R. y no su esposo. Pretendidamente se consideró en la asamblea la venta de las acciones de E.V.P.d.G. y la renuncia de C.A.P.R. al cargo que desempeñaba en la Junta Directiva; así como la modificación de la cláusula 16 y 19 del estatuto social y el nombramiento de nuevo comisario. Se fingió porque tal asamblea nunca existió, que a la proposición de venta renunció a su derecho preferente para adquirir, la empresa ‘EMERBOND VALORES’ representada por R.F.J.L.S., y A.C. [sic] Pérez. Compró el paquete accionario el ciudadano I.M.J.S., con la supuesta aceptación del cónyuge de E.V.P.d.G.. Aceptación inexistente por cuanto este ciudadano para esa fecha estaba en México, no en Venezuela. Por último se designó como Director de Operaciones a A.C.C. [sic] Pérez; como Director Administrativo a I.M.J.S.; como Director de Finanzas R.F.J.L.S. y como Comisario a F.A. Vargas…

En fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con inserto Nº 25, tomo A-7, de la misma oficina de registro mercantil, se asienta un acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la cual P.F.G.M., con la presunta aceptación de I.M.J.S., dada por su apoderado I.J.C., y de A.C.C. [sic] Pérez, vende sus siete mil acciones. Además, I.J.C., en representación I.M.J.s. (sic), vende también las siete mil acciones de su representado. Paquete de catorce mil acciones que representan el sesenta y seis punto seis por ciento del capital social, que compra V.M.C. Sepulveda… continuando A.C.C. [sic] Pérez como propietario del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones que componen el capital social de la empresa ‘SKY SATELITE’ C.A.; así como director de operaciones de dicha empresa.’

Observa este Juzgador que la demandante E.V.P.d.G. en su libelo de demanda informa al Tribunal acerca de la cadena de operaciones que se celebraron respecto a las acciones que conforman la empresa SKY SATELITE C.A., indicando la tradición de las operaciones de compra venta efectuadas con relación a las mencionadas acciones. Indica la demandante que sus acciones fueron presuntamente vendidas al ciudadano I.M.J.S. y este a través de su apoderado I.J.C. vende las mismas al ciudadano V.M.C.S.. Así mismo del libelo de demanda se desprende que el socio original de la empresa SKY SATELITE C.A., C.A.G., da en venta sus acciones a la empresa mercantil EMERBOND VALORES, representada por el ciudadano R.F.J.L.S. y esta a su vez las da en venta al ciudadano P.F.G.M., quien con posterioridad vende al ciudadano V.M.C.S., actual propietario de las mismas y codemandado en la presente acción, como representante legal de la empresa SKY SATELITE C.A., y como persona natural, además de demandar así mismo al ciudadano A.C.C. [sic] Pérez en su propio nombre y a Inversiones V.I.P CABLE, representada por el ciudadano O.A.A..

El artículo 146 del Código de procedimiento Civil, señala:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte:

a) siempre que se hallen en el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo titulo; c) en los casos 1ro, 2do y 3ro del artículo 52’.

Artículo 52:

‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2º cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto.

3º cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes…’

Según el comentarista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:

‘El litis consorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demanda la reivindicación de un inmueble a un sujeto, quien, luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta, cita en saneamiento a su causante por causa de evicción, tendremos un caso de pluralidad de partes en un único proceso, pues existiría tres relaciones de contradicción: 1) la demanda propuesta por los reivindicantes contra el demandado; 2) la demanda del tercerista contra los coherederos demandantes y el demandado originario; 3) la demanda de saneamiento propuesta por este último contra su causante.

Habrá, en cambio, litis-consorcio propiamente dicho solo a lo que respecta a los codemandantes que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción.

…llamase al litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecta al otro… de la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello (sic) no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Págs. 438 y 459)

De la situación planteada por la accionante en su libelo de demanda se infiere que las acciones de su propiedad fueron traspasadas en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se solicita mediante venta realizada al ciudadano I.M.J.S. y este a su vez las dio en venta al ciudadano V.M.C.S.. De ser declarada en sentencia definitiva la nulidad de la venta de las acciones que fueron propiedad de la actora, hecha a I.M.J.S., por lógica consecuencia se verían afectados los intereses patrimoniales de éste y de V.M.C.S., de los cuales el primero no aparece como demandado en la presente causa, en cuyo caso se le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, pues al no ser demandado no tuvo a su alcance la oportunidad procesal de esgrimir a su favor los alegatos y defensas posibles y estaría siendo juzgado en ausencia.

En igual situación se encuentra, el ciudadano P.F.G.M., quien según se desprende del libelo de demanda, adquirió en compra sus acciones conforme a acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de abril de 1999, las cuales eran propiedad de la empresa EMERBOND VALORES, representada por el ciudadano R.F.J.L.S., la que a su vez las adquirió de C.A.G., quien fue socio originario de la empresa SKY SATELITE C.A., y las cuales fueron objeto de venta en la asamblea general extraordinaria celebrada por la empresa en fecha 11 de octubre de 1997, según consta en acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo.

De la cadena de vendedores y compradores de acciones de la empresa SKY SATELITE C.A., anteriormente citada, se desprende que todos los que han sido socios de dicha empresa, y que han vendido las mismas, tienen necesariamente interés en el resultado del presente juicio, pues como se acotó precedentemente, la sentencia que surja en él ineluctablemente beneficia o afecta a todos y cada uno de ellos en sus intereses patrimoniales y no todos ellos han sido demandados en el proceso.

En sentencia de fecha 29 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

‘En el juicio que por nulidad de documento registrado de compra venta siguen los ciudadanos…

En la única denuncia del escrito de formalización del recurso de Casación sub yudice, el recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su entender, en el presente caso no se podía interpretar que existe un litis-consorcio necesario.

Ahora bien, sobre el litis-consorcio necesario o forzoso, la sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se trascribe:

‘Considera esta Sala que, en este caso existe un consorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y específicamente, en el particular de ventas y suscripción de nuevas acciones, no solo opera en contra del ciudadano…, único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía…

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de forma uniforme para todos,…’

También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litis-consorcio necesario de la siguiente manera:

‘La otra figura del litis-consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama littisconsorcio necesario. El littisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos….’ (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil…)

(Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 198, abril 2003, Págs. 671 y 672)

En sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expresa lo siguiente:

‘El problema central de la denuncia se fundamenta en la existencia o no en el caso concreto de un litis-consorcio entre los diversos demandados; su calificación jurídica y los efectos procesales surgidos del mismo.

…en el litis consorcio propiamente necesario. ‘al existir una relación sustancial única para todos los litis consorte, la ley no se limita a autorizar sino que exige la presencia de los litis consortes en el proceso.

El litis-consorcio necesario tiene su fundamento en el derecho material; el hecho de que no se pueda formular la pretensión nada mas que contra varios o por varios es una exigencia de la ley; ya que la misma únicamente concede legitimación conjunta o activa a todas esas personas y todas aquellas en consecuencia deben actuar en el juicio bien sea como demandantes o como demandados…’

Según la doctrina en el litis consorcio propiamente necesario la exigencia de que todas las personas estén presentes en el juicio se deduce expresamente del derecho material e implícitamente de las normas procesales que en ciertos supuestos de relaciones jurídicas ordenan que la sentencia debe ser unitaria con referencia a una serie de personas. En efecto, cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable dictar una sentencia idéntica para todos, podrían resultar perjudicadas aquellas personas que no conocieran al litigio, porque a todas ellas las va a alcanzar los efectos procesales de la cosa juzgada

(Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 97. Noviembre 1986. Págs. 371-375)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se concluye que la Sala de Casación Social dejó expuesto que existe un litis-consorcio pasivo necesario cuando se haga cualquier modificación producto de la nulidad de una asamblea y específicamente en cuanto a la venta y suscripción de nuevas acciones, como es el caso que nos ocupa, pues en este se pide la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias, en las cuales se procedió a la venta de las acciones de la demandante y no obstante luego de dicha venta, haberse producido otras negociaciones con las mismas acciones en diferentes asambleas y por consecuencia se produjo el ingreso de nuevos socios, no se demandó a toda esa cadena de nuevos accionistas que adquirieron acciones en las asambleas cuya nulidad se pide, como en las posteriores. Como se expresó precedentemente, al no ser demandados todos y cada uno de los socios que intervinieron en esas negociaciones, se les está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conforma la falta de cualidad por haberse constituido un litis-consorcio pasivo necesario en la relación jurídica existente con motivo de este proceso y por lo tanto la falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el juicio es totalmente procedente. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando Justician en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte del ciudadano P.F.G.M., por conformar él un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los otros demandados y DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa SKY SATELITE C.A., celebradas en la ciudad de El Vigía en fecha 11 de octubre de 1997, acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo y acta de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta el 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, en el Registro Mercantil Segundo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes la presente decisión…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Obra a los folios 639 al 645 de la segunda pieza, escrito de informes suscrito por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora, en los siguientes términos:

En el intertítulo “RESUMEN DEL PROCESO”, señalaron que encontrándose en el lapso legal para presentar informes expusieron:

Que por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 355, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por su representada, ciudadana E.V.P.M.D.G., contra las Sociedad Mercantiles SKY SATÉLITE C.A. e INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., y los ciudadanos Á.C.C.P. y V.M.C.S., por nulidad de actas de asambleas extraordinarias.

Que se agotó la citación de los codemandados mediante carteles que se publicaron oportunamente en los medios de comunicación social señalados por el Tribunal a quo.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados A.P. CHACÓN, RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el a quo en fecha 07 de junio de 2006 (folios 436 al 440, segunda pieza), y confirmada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2006 (folios 482 al 492, segunda pieza).

Que mediante escrito que obra a los folios 496 al 501, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y “…opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, la falta de interés de la actora para proponer la acción de nulidad del acta de asamblea, puesto que en el libelo la parte demandante no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas; la caducidad de la acción por no haber ejercido el retracto legal dentro del término de cuarenta días, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Inversiones V.I.P. Cable C.A y de O.A. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, por falta de cualidad o legitimación activa para sostener el proceso por parte de la demandante E.V.P.d.M. de Gómez…” (sic).

Que en nombre de su representada promovieron las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente Nº 13.436, de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de “…dejar constancia de la existencia de una empresa mercantil cuya denominación comercial es ‘Sky Satélite’ Compañía Anónima; dejar constancia que fueron socios primigenios los ciudadanos: E.V.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269; A.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.360; y C.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.204.328. Y que El Objeto principal de la explotación mercantil fue y es, la prestación del servicio de televisión por cable en todas sus modalidades y la duración de la sociedad se pactó en veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro. Para tal efecto la sociedad contaba con el equipamiento necesario, tal y como consta del acta y balance constitutivos…” (sic).

2) Valor y mérito jurídico de la copia de la solicitud formulada por el ciudadano C.A.P.R., en representación de su hija, ciudadana E.V.P.D.G., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, pidiendo copia certificada del Expediente Nº 13.436, a los fines de demostrar “…que fue en Agosto de 2001 cuando el ciudadano C.A.P.R., en representación de su hija E.V.P.D.G., se percató del fraude que operó en contra de los intereses de su representada. Por lo tanto, fue en esa fecha, cuando nació el derecho a reclamar ante el órgano jurisdiccional competente el fraude en cuestión…” (sic).

3) Valor y mérito jurídico de las copias de las actas de Asamblea Extraordinarias de fecha 11 de octubre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, en la cual se celebró “…una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de: C.A.G.L.; A.C. [sic] PEREZ, y C.A.P.R., ACTUANDO EN NOMBRE DE E.V.P.D.G.; según está escrito en tal acta, ejerciendo supuestamente, dicha representación según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. En esta reunión, dice el acta, se trataron los siguientes puntos: 1) La consideración sobre los balances de ganancias y pérdidas del período 31-12-96. 2) LA VENTA DE LAS ACCIONES DE C.A.G.L..- 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. 5) Nombramiento de nueva junta directiva y del Comisario.- En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta, que renunciaron a su derecho a comprarlas tanto Á.C. [sic] Pérez, como C.A.P.R., representando a E.V.P.d.G.. Compró su paquete accionario, en tal virtud, la empresa ‘EMERBOND VALORES’, inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 13, Tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombró junta directiva con R.F.L.S., como Gerente General; Á.C.C. [sic] Pérez, como Gerente Operativo; y F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.217, como Comisario…” (sic).

4) Valor y mérito jurídico de las copias de las actas de Asambleas Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1997, igualmente se desprende “…del acta de fecha veinte de abril mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2; en el Registro Mercantil 2º de esta ciudad, que se celebró otra Asamblea Extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según allí reza, los accionistas: R.F.J.L.S., en representación de la empresa ‘EMERBOND’ VALORES; quien es el adquiriente (sucesor a título oneroso) del lote accionario (siete mil acciones. 33.3%) que fueron propiedad de C.A.G.L.; Á.C. [sic] PÉREZ, propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y supuestamente, E.V.P.D.G. (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social), representada por C.A.P.R., según poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 63, Tomo 2º. Curiosamente, AFIRMA EL ACTA QUE ESTUVO PRESENTE EL ESPOSO DE E.V.P.D.G.C.R.C.G.P.; más no la mencionada cónyuge. PRETENDIDAMENTE REPRESENTÓ SUS DERECHOS C.A.P.R., y no su esposo. Con la aportación de esta acta EVIDENCIAMOS EL HECHO CURIOSO DE QUE ESTANDO PRESENTE EL ESPOSO, QUIEN PARA HACERLO TUVO QUE VENIR DESDE MEXICO, Y NO REPRESENTO A SU CONSORTE, SINO QUE LO HIZO EL PÀDRE [sic] DE ESTA. UN VIAJE TAN LARGO PARA HACER DE CURIOSO?...” (sic).

5) Solicitaron la exhibición del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Expediente Nº 13.436, a los fines de probar “…la veracidad o falsedad de las copias certificadas que reposan en el expediente mercantil Nº 13.436, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, ya que sostenemos que estas Asambleas Extraordinarias nunca se realizaron, por ello no existen las solicitadas actas, y buscamos verificar que en los libros de actas cuya exhibición pretendemos, no se encuentran ni las actas en mención ni las firmas de nuestra mandante ni la de su esposo. Solicitamos en esa oportunidad, que la parte demandada exhibiera los referidos libros (entendiendo por parte demandada a la Empresa SKY SATÉLITE, Á.C.C. [sic] Pérez, Inversiones VIP CABLE y V.M.C.S.) toda vez que como dueños actuales de la empresa mercantil Sky Satélite C.A., deben tener en su poder los solicitados libros. LA NO EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS EN CUESTIÓN CONSTITUYE PRUEBA FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. VALE DECIR QUE LA NO PRESENTACIÓN DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS EN EL LIBRO DE ACTAS. POR ENDE LAS PRETENDIDAS COPIAS CERTIFICADAS INSERTAS EN EL REGISTRO MERCANTIL SON NULAS DE PLENO DERECHO…” (sic).

6) Solicitaron que el Tribunal de la causa recabara ante la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia, una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., realizado entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con ello “…pretendimos probar que estos ciudadanos no estuvieron presentes en nuestro país en ninguna de las fechas en las que se realizaron las atacadas asambleas extraordinarias ya que los mismos residen en México DF. No estando en el País (Vzla) [sic] no pudieron suscribir las actas aquí señaladas, por ellos los documentos pretendidamente suscritos por estos ciudadanos en estas fechas DEBEN DECLARARSE NULOS POR FALSEDAD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE REPOSAN DENTRO DEL EXPEDIENTE MERCANTIL Nº 13.436, QUE SE LLEVA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA…” (sic).

Que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Convinieron con respecto al medio probatorio promovido por su representada en el numeral “PRIMERO” y “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas.

2) Se opusieron al medio probatorio promovido por su representada en el numeral “SEGUNDO”, “TERCERO”, “QUINTO” y “SEXTO”.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas en nombre de su representada, y en relación a la prueba señalada en el particular “QUINTO”, acordó intimar a la parte codemandada Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S., para que exhibiera el Libro de Actas y Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia comisionó a tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en relación a la prueba promovida en el particular “SEXTO”, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Oficina de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible una copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., realizado entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.

Que la parte demandada no se hizo presente y no exhibió los correspondientes libros, y en base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirse el documento requerido, en virtud de que se esta reclamando su nulidad por inexistente, y según lo señalado en el artículo 362 eiusdem, se puede asumir que “…dicho documento no existe en su realidad, y no es cierta el acta que la parte demandada agregó al expediente como copia certificada que en realidad es falsa…” (sic).

Que vista la imposibilidad de obtener lo solicitado al órgano ejecutivo nacional de la información de inmigración, agregaron al expediente copia debidamente contrastada de los pasaportes de los ciudadanos E.V.P.M.D.G. y R.C.G.P., a los fines de demostrar que dichos ciudadanos “…no ingresaron al país, ni de forma legal ni de forma ilegal, como ha pretendido hacer notar la parte demandada en un sin números de escritos. HEMOS DE RESALTAS QUE LA PROBANZA APORTADA NO FUE OBJETADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y YA QUE ES LA COPIA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SINO ES OBJETADA POR LA PARTE CONTRA LA CUAL SE OPONE. QUEDÓ ASÍ DEMOSTRADO QUE NI EMILIGA V.P.M.D.G., NI SU ESPOSO R.C.G.P. ESTUVIERON EN EL PAÍS EN LA FECHA EN CUESTIÓN. NO ESTANDO EN ÉL NO PUDIERON FORMAR PARTE DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA. NO FORMANDO PARTE, NO SUSCRIBIERON EL ACTA ATACADA; NO ESTANDO FIRMADA POR LA PARTE ACTORA, SU FIRMA ES FALSA, Y SIENDO ASÍ EL ACTA ES NULA, Y ESTO DEBE SER DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (sic).

Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2006, venció el término de promoción de pruebas, según nota de Secretaría de fecha 27 de noviembre de 2006.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 512 y 513, segunda pieza) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que los escritos presentados por las abogadas A.C.U. y M.L.O.J., quienes fungían como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, y por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en fecha “16 de diciembre de 2006” y “12 de enero de 2006”, fueron presentados “…fuera del término de evacuaciones de pruebas…” (sic).

Que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 531 al 543), los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, solicitaron la reposición de la causa al estado de “…reforma de la demanda por parte de la accionante, por considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, en el que no se han incluido a todos los interesados…” (sic).

Que por decisión de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal a quo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal.

Que de lo anteriormente expuesto se concluye que “…la pretensión de nulidad de acta intentada, la cual constituye la ‘causa petendi’, es procedente dado que los medios probatorios evacuados por la parte actora quedaron demostrados los hechos que constituyen su fundamento…” (sic).

En el intertítulo “VICIOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 16 de octubre de 2007, incurrió en “…incongruencia negativa (art. [sic] 243.5 CPC) y en ultrapetita que lo condujo a la absolución de instancia (art. [sic] 244 CPC) al dejar a los demandados expuestos a un nuevo juicio PUESTO QUE EMITIÓ UN PRONUNCIAMIENTO NO PEDIDO POR LOS INTERVINIENTES ADHESIVOS, lo cual es ilógico ya que al no entrar a conocer el fondo del debate para pronunciarse sobre la existencia del litis consorcio pasivo necesario y declarar así sin lugar la acción intentada, permite la proposición de un nuevo juicio, lo que se traduce en que el ciudadano Juez a quo no dirimió el conflicto de intereses porque las partes pueden retomar la vía judicial para su resolución…” (sic).

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida “…al establecer que por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario es improcedente la acción intentada incurrió en un error in iudicando ya que la existencia de las causales de nulidad de las actas que forman el instrumento fundamental de la acción no tienen relación de causalidad con el litis consorcio pasivo necesario; si bien es cierto que tienen incidencia en la esfera de los derechos del litis consorte, pero no de la forma en que lo estableció el sentenciador del mérito. Su presencia en el juicio no es prueba de la existencia de las causales de nulidad de las actas…” (sic).

Que “…no consideró el juzgador [sic] que P.F.G.M., el tercero que forma tal litis consorcio se apersonó en el juicio haciéndose parte mediante la actuación de los abogados R.R.M. y J.C.M.A., quienes se presentaron ante el Tribunal mediante escritos introducidos en fechas 16 de diciembre de 2006 (folios 521 al 532) y 12 de enero de 2006 (folios 535 al 547)…” (sic).

Que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 531 al 543, segunda pieza), los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, solicitaron al Tribunal de la causa “…la reposición de la causa al estado de reforma de la demanda por parte de la accionante, por considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, en el que no se han incluido a todos los interesados…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que “…De existir tal litis consorcio, el tercero actuante (Pedro F.G.M.) entró en el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su intervención (arts: [sic] 379 y 380 CPC) y pudo ejercer su derecho a la defensa. Por lo tanto la decisión del a quo declarando sin lugar la demanda intentada, es decir desechando la causa petendi, fundado en que el litis consorte pasivo necesario tenía derecho a ser oído es antijurídica, ilógica e incurre, por una parte, en ultrapetita al resolver sobre lo no pedido y no ordenar la reposición solicitada por los intervinientes, y por otra parte incurre en incongruencia negativa al no resolver sobre todas las defensas y excepciones alegadas en autos, contraviniendo el principio de certeza jurídica y el debido proceso, con lo que se violenta el derecho a obtener justicia (tutela jurídica) en forma breve, expedita y sin dilaciones innecesarias, debido a que la existencia del litis consorcio declarado no incide sobre la procedibilidad del derecho invocado ni sobre la acción cuya tutela se requiere. Viola así expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de acción y el de obtener una tutela jurídica efectiva, así como el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como determinó la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., asentando que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que el ‘…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, el sentenciador debe resolver la controversia sin formalismos inútiles, pero sí acatando el principio de exhaustividad…” (sic).

En el intertítulo “CONCLUSION”, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la “….procedencia de la ABSOLUCION DE INSTANCIA POR HABER INCURRIDO EN INCONGRUENCIA NEGATIVA POR ULTRAPETITA ya que EL JUEZ DE LA RECURRIDA no acordó la reposición pedida por los representantes de P.F.G.M., omitiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, faculta a esta Sala para que emita pronunciamiento ANULANDO la sentencia recurrida y produzca uno nuevo sobre el asunto debatido en el que se subsanen los vicios que infectan la sentencia denunciada, y se resuelva el fondo del conflicto de intereses. Así lo solicitamos…” (sic).

Se evidencia a los folios 648 al 654 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en los siguientes términos:

En el intertítulo “DE LA LEGITIMACIÓN E INTERESES”, ratificaron el escrito presentado ante el Tribunal a quo, en el cual teniendo como fundamento el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como garantía suprema de todo el ciudadano el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, que prevé el derecho al debido proceso y dentro de éste la garantía constitucional del derecho a la defensa, en nombre de su representado, ciudadano P.F.G.M., por cuanto “…tiene interés y participó en los actos jurídicos que han sido demandados de nulidad, en virtud de que la pretensión del demandante es la nulidad de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil SKY SATÉLITE, de fechas once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra inserta bajo el Nº 15, tomo A-9; de fecha veintiocho de octubre del mismo año 97; la del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que riela en acta inserta en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, Tomo A-2, documentos que corren en autos, en los cuales se derivó venta de acciones y que nuestro representado adquirió y posteriormente vendió. La pretensión de la actora afecta a nuestro representado pues de declararse con lugar la demanda se anularían las ventas en las cuales participó el como adquirente y posteriormente como vendedor…” (sic).

Que es su representado “…quien resulta afectado en sus derechos por el litisconsorcio pasivo necesario que este procedimiento acarrea, ya que están en juego derechos e intereses pertenecientes no solo a los demandados de autos sino también a todos aquellos que tuvieron en algún momento participación dentro de la empresa SKY SATELITE C.A., cuyas actas son objeto de la presente demanda de nulidad. En virtud de todo esto, se debe hacer hincapié en la legitimación que debió tener en cuenta la parte demandante al momento de interponer su pretensión de nulidad, puesto que la falta de diligencia en determinar todas las personas que afecta este procedimiento ha hecho que el mismo se vea afectado de nulidad por carecer del llamado a participar a todas aquellas personas cuyos derechos e intereses se verían lesionados por recaer sobre ellos una decisión con fuerza de cosa juzgada, proveniente de un juicio en el cual nunca participaron…” (sic).

Que la doctrina ha aceptado que hay terceros que están ligados al proceso por ser titulares de un interés jurídico sustancial que se debate en dicho proceso y en el cual no han sido convocados pero la decisión los afecta.

Que el autor DEVIS ECHANDÍ, en su obra “Teoría General del proceso, tomo I, p. 231”, señala que “…en cuanto a los terceros radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial, patrimonial o moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corra en el proceso, o titulares parciales del interés sustancial en litigio, debido a que tienen su propio interés jurídico en ese litigio que pueda resultar afectado o favorecido por la sentencia…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales del tercero interesado, que “…Por lo general hay un criterio universal que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver el mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá dirigirse contra todos (Parra Quijano, Jairo (2001). Los terceros en el proceso civil, pp. 40 y ss.). En este sentido se legitima a la persona que sea sujeto de las relaciones o haya intervenido en dichos actos y que estén en controversia. La persona afectada acude en defensa de sus intereses porque no ha sido llamada a juicio, dado que la sentencia le afectará sin ser oído…” (sic).

Que la legitimación de su representado, ciudadano P.F.G.M., nace en cuanto participó en las Asambleas y en los actos de venta de acciones que se impugnan, por lo tanto, tiene un interés sustancial surgido extraprocesalmente en la relación material que se debate y que influye en la sentencia de mérito o fondo.

En el intertítulo “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA”, señalaron los apoderados judiciales del tercero interesado, que en el “…momento respectivo en primera instancia alegamos en nombre de nuestra representada la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo que significaba que si no se habían demandando a todos los litis consortes no se constituía válidamente la relación procesal. Los litisconsortes necesarios deben estar desde el principio del Proceso. La actividad ha de ser conjunta (porque la pretensión es una). EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el presente caso es un supuesto en el cual la plurisubjetividad viene determinada por la naturaleza de la pretensión, como es el de anulación de las Asambleas lo cual afecta a todos los accionistas. Esta plurisubjetividad obligatoria, en el caso de anulabilidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles, viene determinado por la norma del artículo 272 del Código de Comercio, y por la norma procesal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que indudablemente hay un estado de comunidad jurídica con respecto a [sic] al objeto de la causa…” (sic).

Que en primera instancia, lo cual fue acogido por el Juzgador del Tribunal a quo, se alegó lo siguiente “…Conforme a la pretensión de la demandante se pide la anulación de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de Octubre de 1.997, 28 de Noviembre de 1.997, 20 de Abril de 1999, 23 de Noviembre de 1999 y 09 de Marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la sociedad SKY SATELITE C.A; en la asamblea celebrada el 11 de Octubre de 1997 se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L. con la debida ausencia de los demás accionistas. Acciones que fueron adquiridas por la empresa EMERBOND VALORES C.A., representada por R.F.L.S.; en la asamblea de fecha 28 de Noviembre de 1997, son vendidas las acciones pertenecientes a E.V.P.M., adquiridas por I.M.J.S., posteriormente; en la asamblea de fecha 20de [sic] Abril de 1999, son vendidas las acciones de EMERBOND VALORES C.A. representado por R.F.L.S. y adquiridas por P.F.G.M.; en la asamblea correspondiente al 23 de Noviembre de 1999, P.G.M. vende sus acciones a V.M.C. SEPULVEDA…” (sic).

Que dicha pretensión supone que “…una anulación de tales asambleas traería como consecuencia que las ventas realizadas (ya mencionadas en el párrafo anterior) fueran anuladas. De conformidad con nuestra legislación los que adquieren acciones de una sociedad mercantil forman parte de la misma y, por tanto, tiene derechos como socios entre estos: a ser convocados y asistir a las asambleas de la sociedad (de conformidad con los Artículos 272 y 277 del Código de Comercio). En las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, conforme a la doctrina y la ley se manifiesta la voluntad social y es un cuerpo distinto de la Junta Directiva. La Junta directiva realiza la voluntad social y tiene funciones de administración, pero jamás reemplaza la voluntad social ni representa los intereses particulares de cada socio. Los derechos e intereses de cada socio en cuanto accionistas lo representan ellos o quien el accionista designe conforme a la ley…” (sic).

Que esto significa que cuando se trate de impugnar una asamblea, en la cual se manifiesta la voluntad social, no sólo se debe dirigir contra la Junta Directiva sino contra todos los socios, porque hay un litis consorcio necesario, figura que se ha ido configurando fundamentalmente desde el punto de vista del litisconsorcio pasivo necesario, la cual ha de ser respetada rigurosamente, en virtud de que no sólo se accede por vía de excepción “(cualidad)”, sino incluso de oficio por el propio órgano jurisdiccional, ya que todo ello afecta a la obligación de que el proceso se ventile con todos los que claramente puedan ser afectados por las declaraciones de la sentencia, pues el principio de orden público de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser demandados.

Que la no entrada en el proceso de los litisconsorcios pasivos necesarios, aparte de conculcar el principio de que “…nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, supone que deba de estimarse, incluso de oficio, la excepción de legitimación pasiva incompleta por falta del correspondiente litisconsorcio necesario, pues de lo contrario se produciría la absolutio in instancia de los demandados, sin entra en el fondo de la pretensiones planteadas en el proceso. De ahí que el concepto de litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligada a la naturaleza jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de Derecho Sustantivo…” (sic).

Que en la referida demanda no fueron demandados todos los sujetos pasivos que conforman, lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes debe considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que cada una de las decisiones que se toman dentro de una Asamblea de Accionistas son obligatorias para todos los socios aún cuando no hayan concurrido a la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, en consecuencia se crea la voluntad colectiva, por lo cual no resulta concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo en relación a una parte de los socios, sino que esa decisión que va a resultar afectada por el acto impugnativo o por la nulidad, pues evidentemente es resultado de una Asamblea, debe estar dirigida a todos y cada uno de los socios tanto primigenios como subsecuentes.

Que indudablemente, en el caso de marras no han sido demandados todos aquellos partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, que es lo que en definitiva garantiza la eficacia de la demanda, ya que la misma está subordinada a la situación de la totalidad de las personas con intereses inmiscuidos en la situación litigiosa.

Que debieron ser demandados a su vez los ciudadanos “….C.A.P.R. en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

Que los criterios anteriormente expuestos, han sido sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Expediente Nº 2002-000281.

Que la doctrina afirma que siempre que la pretensión deducida en juicio se refiera a una situación jurídica plurisubjetiva e inescindible, sería ineficaz la sentencia dada sin la presencia de todos los titulares de la situación jurídica controvertida.

Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, como funcionarios encargados de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, en virtud de la existencia de un litisconsorcio necesario, que conforme al artículo 146 eiusdem, se hallan en estado de comunidad jurídica, lo que significa que la sentencia los afectan a todos, el juez a quo sentenció correctamente que no había validez en la constitución de la relación procesal. Por otra parte, obviamente, anular las asambleas, implicaba condenar sin que fuesen oídas todas las personas involucradas con derechos e intereses legítimos, lo cual es contrario a las garantías consiticionales…” (sic).

En el intertítulo “PETITORIO”, solicitaron se ratificara la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se sustanciara y tramitara conforme a derecho.

Se constata a los folios 657 al 663 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado C.D.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, en los siguientes términos:

En el intertítulo “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA”, señaló que en el momento respectivo, se alegó en nombre de su representada la existencia de “…un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo que significaba que si no se habían demandado a todos los litis consortes no se constituía válidamente la relación procesal. Los litisconsortes necesarios deben estar desde el principio del Proceso. La actividad ha de ser conjunta (porque la pretensión es una). El LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en el presente caso es un supuesto en el cual la plurisubjetividad viene determinada por la naturaleza de la pretensión, como es el de anulación de las Asambleas lo cual afecta a todos los accionistas. Esta plurisubjetividad obligatoria, en el caso de anulabilidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles, viene determinado por la norma artículo 272 del Código de Comercio, y por la norma procesal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que indudablemente hay un esta do de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” (sic).

Que en primera instancia, lo cual fue acogido por el Juzgador del Tribunal a quo, se alegó lo siguiente “…Conforme a la pretensión de la demandante se pide la anulación de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de Octubre de 1.997, 28 de Noviembre de 1.997, 20 de Abril de 1999, 23 de Noviembre de 1999 y 09 de Marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la sociedad SKY SATELITE C.A; en la asamblea celebrada el 11 de Octubre de 1997 se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L. con la debida ausencia de los demás accionistas. Acciones que fueron adquiridas por la empresa EMERBOND VALORES C.A., representada por R.F.L.S.; en la asamblea de fecha 28 de Noviembre de 1997, son vendidas las acciones pertenecientes a E.V.P.M., adquiridas por I.M.J.S., posteriormente; en la asamblea de fecha 20 de Abril de 1999, son vendidas las acciones de EMERBOND VALORES C.A. representado por R.F.L.S. y adquiridas por P.F.G.M.; en la asamblea correspondiente al 23 de Noviembre de 1999, P.G.M. vende sus acciones a V.M.C. SEPULVEDA…” (sic).

Que lo anteriormente expuesto, supone que una anulación de tales asambleas traería como consecuencia que las ventas realizadas, fueran nulas.

Que de conformidad con la legislación, los que “…adquieren acciones de una sociedad mercantil forman parte de la misma y, por tanto, tiene derechos como socios entre estos: a ser convocados y asistir a las asambleas de la sociedad (de conformidad con los Artículos 272 y 277 del Código de Comercio). En las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, conforme a la doctrina y la ley se manifiesta la voluntad social y es un cuerpo distinto de la Junta Directiva. La Junta directiva realiza la voluntad social y tiene funciones de administración, pero jamás reemplaza la voluntad social ni representa los intereses particulares de cada socio. Los derechos e intereses de cada socio en cuanto accionistas lo representen ellos o quien el accionista designe conforme a la ley…” (sic).

Que eso significa que cuando se trate de impugnar una asamblea, en la cual se manifiesta la voluntad social, no sólo se debe dirigir contra la Junta Directiva sino contra todos los socios, porque hay un litis consorcio necesario, figura que se ha ido configurando fundamentalmente desde el punto de vista del litis consorcio pasivo necesario, la cual ha de ser respetada rigurosamente, en virtud de que no sólo se accede por vía de excepción “(cualidad)”, sino incluso de oficio por el propio órgano jurisdiccional, ya que todo afecta a la obligación de que el proceso se ventile con todos los que claramente puedan ser afectados por las declaraciones de la sentencia, pues el principio de orden público de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser demandados.

Que la no entrada en el proceso de los litisconsortes necesarios, aparte de conculcar el principio de que “…nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, supone que deba de estimarse, incluso de oficio, la excepción de legitimación pasiva incompleta por falta del correspondiente litisconsorcio necesario, pues de lo contrario se produciría la absolutio in instancia de los demandados, sin entrar en el fondo de la pretensiones planteadas en el proceso. De ahí que el concepto de litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligada a la naturaleza jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de Derecho Sustantivo…” (sic).

Que en la presente causa no fueron demandados todos los sujetos pasivos que la conforman, lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes debe considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario.

Que cada una de las decisiones que se toman dentro de una Asamblea de Accionistas son obligatorias para todos los socios aún cuando no hayan concurrido a la misma, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, creándose de esa forma la voluntad colectiva, por lo cual “…no resulta concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo en relación a una parte de los socios, sino que esa decisión que va a resultar afectada por el acto impugnativo o por la nulidad, pues evidentemente es resultado de una Asamblea, debe estar dirigida a todos y cada uno de los socios tanto primigenios como subsecuentes. Indudablemente, en el caso de autos no han sido demandados todos aquellos partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, que es lo que en definitiva garantiza la eficacia de la demanda, ya que la misma está subordinada a la situación de la totalidad de las personas con intereses inmiscuidos en la situación litigiosa…” (sic).

Que en consecuencia debieron ser demandados los ciudadanos “…C.A.P.R. en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMBERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

Que los criterios anteriormente expuestos, han sido sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Expediente Nº 2002-000281.

Que conforme a la jurisprudencia señalada, en el caso bajo estudio no se demandaron a todas las personas que tenían derecho e interés en los resultados del juicio.

En el intertítulo “DERECHOS QUE SE LESIONAN SINO SE CONSTITUYE VÁLIDAMENTE LA RELACIÓN PROCESAL CON LOS LITIS CONSORTES PASIVOS NECESARIOS”, alegó el apoderado judicial de la parte codemandada lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Debemos señalar, que si el juzgador a quo no hubiese percibido y sentenciado la obligatoriedad del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso se lesionaría gravemente el Derecho a la Defensa contemplado constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1º y 3º porque cada uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no hubiesen ejercido su derecho a la defensa y hubiesen sido condenados sin ser oídos.

SEGUNDO: Se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante la Ley artículo 21 constitucional en correspondencia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues nada sería más contradictorio a la esencia de este principio que la Ley por un lado le reconociera a los socios su derecho de accionar contra las decisiones que se han tomado en la asamblea y no permitiera a las demás personas partícipes de la decisión colectiva, la adecuada defensa de la voluntad que han manifestado en la asamblea.

TERCERO. Se hubiese vulnerado el derecho de defensa previsto en el artículo 49, numeral 1º constitucional en correspondencia con los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, pues se impide a los socios y a las personas que han adquirido y traspasado derechos en las asambleas cuya nulidad se pide, puedan ejercer en proceso el derecho de defensa de sus derechos e intereses; además, la no citación de los que deben ser demandados necesariamente hace que el juicio debía ser declarado invalido o no constitutivo válidamente (artículo 328 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil)…

(sic).

En el intertítulo “PETITORIO”, solicitó el apoderado judicial de la parte codemandada se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada con el respectivo pronunciamiento de Ley.

Este es el historial de la presente causa.

IV

PUNTO PREVIO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, este Alzada observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia, que la presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de agosto de 2005 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados en ejercicio EURO A.L.L. y EURO A.L.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., mediante el cual demandaron a las Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A,, representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., por nulidad de las actas de asambleas extraordinaria, que se describen a continuación:

1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9 (folios 104 al 106, primera pieza).

2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2 (folios 142 al 144, primera pieza).

3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3 (folios 221 y 222, primera pieza).

4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A-3 (folios 227 y 228, primera pieza).

Se evidencia, que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 496 al 501, segunda pieza), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., quienes fungían como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SKY SATÉLITE C.A. e INVERSIONES VIP CABLE C.A, y actualmente de los ciudadanos Á.C.C.P. y V.M.C.S., opusieron las siguientes defensas:

1) En relación con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A, celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9:

1.1) La prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de que la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, por “…lo que, para la fecha en la que se accionó su nulidad había prescrito la acción, por haber dejado transcurrir la actora ocho años, dos meses y veintisiete días desde su inscripción…” (sic), y “…el plazo para intentar la acción de nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas de las compañías anónimas es el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, cinco años…” (sic).

1.2) La falta de interés para proponer la acción, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en virtud de que en el libelo la parte demandante, no alegó “…haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas…”, por el ciudadano C.A.G.L., en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, en consecuencia no tiene ‘…un interés jurídico actual…” (sic).

1.3) La caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, por no haber ejercido la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora, el “…retracto legal, dentro del término de cuarenta días, contados a partir del registro del Acta de Asamblea…” (sic), celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9.

1.4) La falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil V.I.P CABLE C.A. y de los ciudadanos O.A.Á. y V.M.C.S., así como “…su falta de interés para sostener el juicio…” (sic), con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9, ya que los referidos codemandados “…no participó [sic] en la Asamblea contenida en dicha Acta, mal podría entonces ser demandada…” (sic).

2) En relación con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2:

2.1) La falta de cualidad o legitimación activa para sostener el proceso por parte de la ciudadana E.V.P.M.D.G., conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 y 146 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que “…la cualidad activa en este proceso no reside plenamente en la actora, sino en los cónyuges contratantes, por lo que, con respecto a la nulidad de la señalada Acta de Asamblea de Socios, la acción debe ser desestimada…” (sic).

2.2) La prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de que la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre de 1997, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, “…por lo que, para la fecha en que se accionó su nulidad había prescrito la acción, por haber dejado transcurrir siete años, cuatro meses y diecinueve días…” (sic), y el plazo para intentar la acción de nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas de las compañías anónimas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, cinco años.

3) En relación con los Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 09 de marzo de 2000, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3 y Nº 04, Tomo A-3:

3.1) La falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en virtud de que para la fecha de celebración de las Actas de Asamblea Extraordinaria, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3 y Nº 04, Tomo A-3 “…ya no era accionista de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., por haber vendido su poderdante las acciones que a ella le pertenecían en dicha sociedad, y al no ser accionista no es titular del derecho deducido y, en consecuencia, no tiene cualidad ni interés jurídico actual…” (sic).

4) En relación a los “vicios del consentimiento”, señalaron que la parte actora “…no expresa en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, en que consistió el vicio del consentimiento y porque es ilícita la causa, con los fundamentos de derecho de la acción deducida, por lo que no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código Civil, ni los codemandados ni el juzgador pueden suplir la omisión cometida…” (sic).

5) Finalmente negaron que la “…actora haya tenido consentimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el mes de agosto del año dos mil uno…” (sic), en virtud del principio de la publicidad registral, de que su padre, el ciudadano C.A.P.R., era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., y de que el artículo 272 del Código de Comercio impone la obligación a los accionistas de las sociedades mercantiles de asistir a las asambleas.

A su vez, se evidencia a los folios 517 al 528 de la segunda pieza, escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, presentado por las abogadas A.C.U.V. y M.L.O.J., quienes fungían como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., parte codemandada, en el cual expusieron:

1) Que en el caso de marras, existe un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se demandó la “…anulación de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 11 de Octubre de 1.997, 28 de Noviembre de 1.997, 20 de Abril de 1999 y 09 de Marzo de 2000, en las cuales hay involucradas personas que adquirieron y vendieron acciones de la sociedad SKY SATELITE C.A; en la asamblea celebrada el 11 de Octubre de 1997 se efectuó la venta de las acciones de C.A.G.L. con la debida anuencia de los demás accionistas. Acciones que fueron adquiridas por la EMERBOND VALORES, representada por R.F.L.S.; en la asamblea de fecha 28 de Noviembre de 1997, son vendidas las acciones pertenecientes a E.V.P.M., adquiridas por I.M.J.S., posteriormente; en la asamblea de fecha 20de [sic] Abril de 1999, son vendidas las acciones de EMERBOND VALORES representada por R.F.L.S. y adquiridas por P.F.G.M.; en la asamblea correspondiente al 23 de Noviembre de 1999, P.F.G.M. vende sus acciones a V.M.C. SEPULVEDA…” (Omissis).

2) Que debieron ser demandados a su vez los ciudadanos “…C.A.P.R. en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

3) Que como no han sido citados todos los que conforman el litisconsorcio pasivo necesario y nadie puede ser condenado sin ser oído, se “…llegaría que al final los afectados no citados en juicios podrían pedir la nulidad de lo actuado, lo cual atenta contra la unidad del proceso, la economía procesal y la celeridad procesal. En consecuencia, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada pedimos se declara la nulidad de lo actuado conforme al artículo 211 ejusdem y se reponga al estado de nueva demanda…” (sic).

Igualmente, se constata a los folios 531 al 543 de la segunda pieza, escrito de fecha 11 de enero de 2007, presentado por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en el cual expusieron:

1) Que en el caso de marras, existe un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se han “…incluido a todos los interesados, lo que se aprecia y se desprende del contenido del libelo de la demanda, en la cual se mencionan a varias personas cuyos derechos se pueden ver conculcados y afectados por este proceso y las cuales al no haber sido llamados a este juicio se ha producido un acto procesal que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…” (sic).

2) Que en el caso bajo estudio, tienen “…legitimación como parte, pero también representamos un interés, pues, ciudadano Juez, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora en este procedimiento, se declararía la nulidad de ciertas actas de asambleas de la empresa SKY SATELITE C.A., plenamente identificada en este expediente, lo que acarrearía sin lugar a dudas un perjuicio grave e irreparable para nuestro mandante, quien vería anulado por vía de consecuencia la adquisición de acciones que de esta empresa hiciere mediante acta de asamblea extraordinaria, registrada en fecha 20 de abril de 1999, bajo el número 46, tomo A-2, por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad del [sic] Vigía, Estado Mérida, hecho este conocido y relacionado por la parte demandante en su libelo de demanda, y ante lo cual, al no haber sido nuestro mandante llamado formalmente a este proceso, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario existente, se le privó de la oportunidad para realizar una adecuada defensa de sus derechos; conducta ésta de la parte demandante que nos legitima así para solicitar la reposición de la causa en los términos y de la forma que aquí se indica…” (Omissis).

3) Que debieron ser demandados a su vez los ciudadanos “…C.A.P.R. en representación de E.V.P.M.D.G., C.A.G.L. socio primigenio de la empresa, R.F.J.L. [sic] SANOJA en representación de la empresa EMERBOND VALORES, I.M.J.S. representado por I.J.C. y nuestro representado P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

4) Que como no han sido citados todos los que conforman esa comunidad jurídica y nadie puede ser condenado sin ser oído, se “…llegaría que al final los afectados no citados en juicios podrían pedir la nulidad de lo actuado, lo cual atenta contra la unidad del proceso, la economía procesal y la celeridad procesal. En consecuencia, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado pedimos se declara la nulidad de lo actuado conforme al artículo 211 ejusdem y se reponga al estado de nueva demanda…” (sic).

A su vez, observa esta Alzada que la decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 620 al 637, segunda pieza), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró:

(Omissis):…

CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte del ciudadano P.F.G.M., por conformar él un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los otros demandados y DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa SKY SATELITE C.A, celebradas en la ciudad de El Vigía en fecha 11 de octubre de 1997, acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segunda y acta de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta el 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, en el Registro Mercantil Segundo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…

(sic).

En tal sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Alzada a determinar si en la presente causa se cometieron infracciones de orden público y constitucional, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular el fallo de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cuyo efecto observa:

La pretensión deducida por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., tiene por objeto la acción de nulidad de actas de asambleas extraordinarias, que se describen a continuación:

1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9 (folios 104 al 106, primera pieza), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘SKY SATELITE C.A’. En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., siendo las ocho 8:00 p.m. del día 11 del mes de Octubre de 1.997, se reunieron en la sede social de la empresa los accionistas: C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-15.204.328, de este mismo domicilio, e igualmente hábil, propietario de siete mil (7000) acciones, las cuales representan el 33.3% del Capital Social de la empresa; A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad No.V-6.918.360, propietario de siete mil (7000) acciones, las cuales representan el 33.3% del capital social de la empresa y E.V.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-4.702.269, propietaria de siete mil (7000) acciones, las cuales representan el 33.3% del Capital Social de la empresa y representada en este acto por C.A.P.R., mayor de edad, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Residente No.E-352.784, tal y como consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, de fecha 09-05-84, anotado bajo el No. 63, Tomo 2do.. [sic] Por estar representando el 100% del Capital Social de la Compañía se prescindió de la convocatoria previa de conformidad con lo establecido en el documento Constitutivo Estatutario. Como invitado se encuentra en esta Asamblea Extraordinaria R.F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.533.778, representando a la empresa EMERBOND VALORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 126 de fecha 24-03-93, en su carácter [sic] de Director Principal, suficientemente facultado el Artículo Decimo [sic] Segundo de sus Estatutos, A.M.D.G., de nacionalidad Colombiana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Transeunte [sic] No.E-80.386.511 y C.J.S., Comisario de la Compañía. Se declaró la Asamblea validamente constituida. A continuación se paso de inmediato a considerar los siguientes puntos de la Agenda del Día. PRIMER PUNTO: Considerar los Balances y Estados Demostrativos de Ganancias y Pérdidas de la Compañía, con vista de los Informes del Comisario, correspondientes al ejercicio económico finalizado al 31-12-96. SEGUNDO PUNTO: Venta de Acciones por parte del Socio C.A.G.L.. TERCER PUNTO: Modificación de las Cláusulas DECIMA SEXTA, DECIMA OCTAVA, DECINA NOVENA y VIGESIMA de los Estatutos de la Compañía. CUARTO PUNTO: Aceptación de la renuncia de la Junta Directiva, de la Empresa. Nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario de la Compañía. Seguidamente los Asambleistas entraron a deliberar sobre los diversos puntos del orden del día con los siguientes resultados: AL PRIMER PUNTO: Una vez analizado se acordó y aprobó por unanimidad de votos el Balance y Estados Demostrativos de Ganancias y Pérdidas, con vista al Informe del Comisario, correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-96. AL SEGUNDO PUNTO: Tomó la palabra el Accionista C.A.G.L., para manifestar su deseo de venta por su valor nominal de las siete mil (7000) acciones de las cuales es propietario. Los Accionistas A.C.C.P., ya identificado, y E.V.P.D.G., representada en este acto por C.A.P.R., en este acto manifiestan su renuncia al derecho de preferencia para adquirir las acciones puestas en venta. Toma la palabra R.F.L.S., arriba identificado, para manifestar su deseo de comprar las acciones puestas en venta y C.A.G.L., acepta la venta recibiendo el precio establecido en manos del comprador, realizandose [sic] de inmediato el traspaso en el Libro de Accionistas de la Compañía. y Yo, A.M.D.G., arriba identificada, en mi caracter [sic] de conyuge [sic] del vendedor declaro: estar de acuerdo con la presente venta. AL TERCER PUNTO: De inmediato se pasó a tratar sobre la modificación de las Cláusulas, DECIMA SEXTA, DECIMA OCTAVA, DECINA NOVENA Y VIGESIMA de los Estatutos de la Empresa, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “DECIMA SEXTA: La Dirección, representación y administración de la sociedad estará a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, integrada por: Un GERENTE GENERAL y UN GERENTE DE OPERACIONES, quienes podran [sic] ser accionistas o no, y duraran en el ejercicio de sus funciones cinco (05) años, hasta tanto sean reemplazados. DECIMA OCTAVA: Son atribuciones de la Junta Directiva: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición sin limitación alguna; además de las facultades siguientes: a) Diseñar el Plan de Actividades de la Sociedad. b) Aprobar el Presupuestos [sic] anual de la empresa. c) Convocar a las Asambleas Extraordinarias y disponer los puntos a tratar en ella. d) Acordar el pago de los dividendos. e) Nombrar apoderados Judiciales y Factores Mercantiles, señalandoles [sic] sus atribuciones. f) Celebrar contratos de compra-venta sobre bienes muebles e inmuebles. Las Decisiones de la Junta Directiva, se tomaran con la aprobación de sus dos miembros. DECIMA NOVENA: Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva actuando conjunta y separadamente: 1.- Son atribuciones que corresponden: A.- Ejercer la representación de la sociedad ante terceros, con facultades para representarla tanto judicial como extrajudicialmente, ante autoridades públicas o privadas, nacionales, estadales o municipales. B.- Podrá previa autorización de la Junta Directiva solicitar créditos o empréstitos, quedando en consecuencia en potestad para firmar individualmente los documentos pertinentes. C.- Podrá emitir y aceptar letras de cambio; abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias en nombre de la sociedad. D.- Les corresponde el diseño de las redes y sistemas de instalación, las puesta en marcha de los trabajos, la contratación del personal especializado para la realización de las tareas operativas y el suministro de los materiales y equipos requeridos. VIGESIMA: Para otorgar fianza o avalar obligaciones de accionistas de la sociedad, se requiere la aprobación unánime de la Junta Directiva. AL PUNTO CUARTO: En este estado tomarón [sic] la palabra C.A.G.L., E.V.P.D.G., y C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No.V-3.791.101 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 6.164, en su caracter [sic] de GERENTE ADMINISTRATIVO, GERENTE DE PERSONAL y COMISARIO respectivamente, arriba identificado, renunciando a sus respectivos cargos. Por acuerdo unánime de la Asamblea se aceptó la renuncia y se procedió al nombramiento de la nueva administración quedando de la siguiente manera: GERENTE GENERAL, R.F.L.S.; A.C.C.P., como GERENTE OPERATIVO. Se acordó nombrar como comisario a F.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-2.960.217, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos No. 6.522. No habiendo más puntos que tratar se dió [sic] por terminada la asamblea, se levanto el Acta, se leyó y conformes firman. (Fdo.) C.A.G.L.. (Fdo.) A.C.P. (Fdo.) C.A.P.R.. (Fdo.) R.F.J.L.S.. (Fdo.) A.M.D.G. [sic]. (Fdo.) C.J.S.D.. Yo, R.F.L.S., venezolano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.778, y hábil, obrando en mi condición de Gerente General de la Compañía Anónima ‘SKY SATELITE C.A.’, Certifico: ‘Que la presente Acta es copia fiel y exacta de su original, tomada del Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la Compañía, de fecha 11 de Octubre de mil novecientos noventa y siete…” (sic).

2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2 (folios 142 al 144, primera pieza), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Quien suscribe, A.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad No. V-6.918.360, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., procediendo en este acto con el carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa ‘SKY SATELITE C.A.’, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-8, de fecha 22 de Marzo de 1993, certifico: Que en el libro de Actas de Asamblea de la mencionada Empresa, se encuentra inserta un Acta que copiada textualmente dice lo siguiente: Acta de Asamblea Extraordinaria.- En la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida. Siendo las 3:00 p.m. del día viernes veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y siets (1997), reunidos en la sede social de la Empresa ‘SKY SATELITE C.A.’, los accionistas: R.F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.778, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y de tránsito por esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil, en representación de la Empresa ‘EMERBOND VALORES C.A.’, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 126, de fecha 24 de Marzo de 1993, actuando en su carácter de Director Principal; propietaria de SIETE MIL (7.000) ACCIONES, las cuales representan el TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) del capital social de la Empresa; A.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.360, de este domicilio y hábil, propietario de SIETE MIL (7.000) ACCIONES, las cuales representan el TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) del capital social de la Empresa; y E.V.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.269, de este domicilio y hábil, propietaria de SIETE MIL (7.000) ACCIONES, las cuales representan el TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) del capital social de la Empresa, y representada debidamente en este acto por el ciudadano C.A.P.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-352.784, de este domicilio y hábil, representación está que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, de fecha 09 de mayo de 1984, inserto bajo el Nº 63, Tomo Segundo, de los libros de poderes llevados por esta Notaría. Se constituyo validamente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por representado el ciento por ciento (100%) del capital social sucrito y pagado se prescindió de la convocatoria previa, según lo establecido en el documento constitutivo estatutario de la Empresa. Se encuentran como invitados en esta Asamblea los ciudadanos I.M.J.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soletero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.114.197, de este domicilio y hábil, y R.C.G.P., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, titular del pasaporte Nº 2564. Se declaro válidamente constituida la Asamblea. A continuación se paso a considerar de inmediato a considerar los siguientes puntos de la agenda del día. PRIMER PUNTO: Venta de acciones de parte de la accionista E.P.D.G.. SEGUNDO PUNTO: renuncia del ciudadano C.A.P.R.. TERCERO PUNTO: Modificación de las cláusulas DIECIMA [sic] SEXTA y DECIMA NOVENA. CUARTO PUNTO: Nombramiento del nuevo Comisario; QUINTO PUNTO: Nombramiento de la Junta Directiva. Se procede a desarrollar los puntos de la agenda del día. Al Primer Punto, tomó la palabra C.A.P.R. en representación de la accionista E.V.P.D.G., para exponer su deseo de venta por su valor nominal de las SIETE MIL (7.000) ACCIONES de su propiedad. El accionista A.C.P. y EMERBOND VALORES C.A. representada en este acto por el ciudadano R.F.J.L.S., en su carácter de director principal en este acto, renuncian al derecho de preferencia que establece la ley para adquirir las acciones puestas en venta. Toma la palabra I.M.J.S., antes identificado, para manifestar su deseo de comprar las acciones puestas en venta, y C.A.P.R. acepta la venta recibiendo el precio establecido en dinero efectivo y de curso legal en el país de manos del comprador, realizándose de inmediato el traspaso en el Libro de accionistas de la Compañía. Y yo, R.C.G.P., antes identificado, declaro: ‘Concurro a este acto y doy mi autorización y consentimiento en mi condición de cónyuge para la realización de la presente negociación’. Al Segundo Punto, se le dio el derecho de palabra al ciudadano C.A.P.R., ya identificado, que al vender las acciones su poderdante se separa de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., renunciando a su puesto. Por acuerdo unánime de la Asamblea se acepto la renuncia. Al tercer Punto, relacionado con la modificación de las cláusulas, se decidió modificarlas de la siguiente manera: CLAUSULA DECIMA SEXTA: La dirección, representación y administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva integrada por DIRECTOR DE OPERACIONES, DIRECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTOR DE FINANZAS, quienes deberán ser accionistas y durarán en el ejercicio de sus funciones dos (2) años hasta tanto sea reemplazadas. CLAUSULA DECIMA NOVENA: Son atribuciones de los Directores: 1) Ejercer la representación de la sociedad ante terceros, con facultad para representarlas tanto judicial como extrajudicialmente ante autoridades públicas o privadas, tanto nacionales como estatales; 2) Podrán previa autorización de la Junta Directiva solicitar créditos o empréstitos, quedando en consecuencia en potestad para firmar individual o conjuntamente los documentos pertinentes; 3) Podrán emitir y aceptar letras de cambio en nombre de la sociedad previa autorización de la Junta Directiva en pleno; 4) Ejercer todo lo relacionado a al [sic] contratación del personal administrativo, fijar su remuneración y velar por el cumplimiento y buena marcha de sus obligaciones ; 5) Diseñar redes y sistemas de instalación, además de poner en marcha los trabajos y realización de tareas operativas y suministros de materiales y equipos requeridos. Al Cuarto Punto, debido a la renuncia presentada por el anterior comisario F.A.V., titular de la cédula Nº V-2.960.217, se procedió a nombrar como nuevo comisario de la Empresa al ciudadano C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.101, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 6.164, de este domicilio y hábil, quién acepto la designación. En cuanto al Quinto Punto, la nueva Junta Directiva, quedo integrada de la siguiente manera: DIRECTOR DE OPERACIONES: A.C.P.; DIRECTOR ADMINI9STRATIVO [sic]: I.M.J.S.; DIRECTOS DE FINANZAS: R.F.J.L.S., ya identificados, quienes estando presentes tomaron posesión de sus cargos. No habiendo más puntos a tratar, se dio por terminada la Asamblea y se levanto la presente acta, quedando suficientemente autorizado el ciudadano A.C.P., para que solicite y obtenga el registro de la presente acta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se leyó y conformes firman: R.F.J.L.S. (fdo.); A.C.P. (fdo.); C.A.P.R. (fdo.); I.M.J.S. (fdo); R.C.G.P. (fdo.)

(sic).

3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3 (folios 221 y 222, primera pieza), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

ACTA DE ASAMBLE [sic] EXTRAORDINARIA NRO 11

En la ciudad de El Vigía Edo Mérida, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día jueves nueve de marzo del 2.000, se encuentran presentes sin convocatoria previa los accionistas V.M.C.S., Director Administrativo y propietario del 66.6% del paquete accionario de la empresa SKY SATELITE C.A. y A.C.C.P., Director de Operaciones y propietario del 33.33% del paquete accionario de la empresa SKY SATELITE C.A., para llevar a efecto una asamblea general extraordinaria de accionistas para tratar el siguiente orden del día: PUNTO UNICO: Operación y/o actividad de la empresa Inversiones V.I.P. Cable C.A., en la ciudad de El Vigía Edo Mérida.- Toma la palabra el accionista V.M.C.S. y sometido a consideración lo considerado en el punto único, aprobandose [sic] lo siguiente: SKY SATELITE C.A., conviene con INVERSIONES V.I.P., CABLE C.A., para que ésta opere temporalmente en la ciudad de El Vigía Edo Mérida bajo la franquicia que mantiene con Corporación Telemic C.A e Inversiones en Servicio de Telecomunicaciones I.S.T., hasta que se celebre NUEVO CONTRATO DE FRANQUICIA entre éstas empresas antes mencionadas que conforman el grupo INTERCABLE con la empresa SKY SATELITE C.A. Se autoriza al accionista A.C.P. para que certifique copia de la presente acta y haga la participación correspondiente al Registrador Mercantil jurisdiccional e inserta en el expediente respectivo. No habiendo más puntos que tratar se dió [sic] por terminada la asamblea, se levantó la presente acta, se terminó, se leyó y conformes firman. V.M.C.S. (fdo) A.C.P. (fdo)…

(sic).

4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A-3 (folios 227 y 228, primera pieza), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NRO: 12

En la ciudad de El Vigía Edo Mérida, siendo las cinco de la tarde, del día jueves nueve de marzo del 2.000 presentes en la sede social de la empresa SKY SATELITE C.A., sin convocatoria previa los accionistas V.M.C.S. Director Administrativo y propietario del 66.66% del paquete accionario de la empresa SKY SATELITE C.A y A.C.P.D.d.O. y propietario del 33.33% del paquete accionario de la empresa SKY SATELITE C.A, para llevar a efecto una asamblea extraordinaria que tratará el siguiente orden del día: PUNTO UNICO: Acuerdo entre accionistas para vender los activos tales como: contratos de suscriptores, redes y equipos que conforman el headend, a las empresas Corporación Telemic C.A e Inversiones en Servicio de Telecomunicaciones I.S.T, de acuerdo a contrato convenio entre las partes. Toma la palabra el accionista V.M.C.S. y somete a consideración la anterior propuesta y se aprueba que SKY SATELITE C.A., dará en venta a dichas empresas pertenecientes al grupo INTERCABLE, cuando las mismas hagan efectivo el contrato de opción de compra del nuevo contrato de franquicia que firmara con SKY SATELITE C.A. Se autoriza al accionista A.C.P. para que certifique copia de la presente acta y haga la participación al Registro Mercantil Jurisdiccional e inserta al respectivo expediente. No habiendo puntos más que tratar se dió [sic] por terminada la presente asamblea. Se levantó ésta acta. Terminó, se leyó y conformes firman. V.M.C.S. (fdo) A.C.P. (fdo)…

(sic).

Igualmente, se evidencia que se demandó a las Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A, representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S..

Así las cosas, observa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad actas de asamblea de accionistas.

A su vez, dicha Sala ha sostenido que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, ya que al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral.

Al respecto, el autor A.C., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil”, señala que el litisconsorcio “….es la comunidad de personas que integran una cualquiera de las partes vinculadas por interés jurídico común y conexo en una relación procesal…” y “…es pasivo cuando existen varios demandados y un solo demandante…” (p. 246).

A su vez, el señalado autor apunta que el litisconsorcio necesario o forzoso, procede “…en los casos en que varias personas estén vinculadas por una misma pretensión y relación sustancial que necesariamente deben intervenir en el proceso. En tal caso la demanda que se intente debe incluir a esas personas, cuya omisión acarrea la reposición de la causa o que no se produzca una sentencia que dirima la controversia…” (p. 247).

El autor A.R.R., en su obra “Tratados de Derecho Procesal Civil venezolano”, Volumen II, señala que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene “…cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás...” (p. 43).

El Código de Procedimiento Civil en los artículos 146 y 148, establece:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsortes sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

(sic).

El citado artículo 146 eiusdem, admite el litisconsorcio pasivo cuando las partes tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y el artículo 148 ibidem, regula el litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

A su vez el artículo 289 del Código de Comercio, señala:

Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282 (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del citado artículo se desprende, que cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente, por tanto, no resulta concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión va dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios.

En relación a la aplicabilidad del litisconsorcio necesario en los juicios de nulidad de actas de asambleas de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2002-000281, dejó sentado:

(Omissis):…

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de a.c. seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.

La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

‘…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara’.

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.

En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente dicha Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2008-000201, dejó sentado:

“(Omissis):…

En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C.D.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L. De Capriles contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:

‘...Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

  1. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, ‘aún para los que no hayan concurrido a ella’, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de a.c. seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.

(...omisis...)

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’ y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.

En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: A.C. contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por A.D.K., contra A.D.K. (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con ‘...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...’, dicha Sala expresó:

‘...En el procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribunal Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.

En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(...omisis...)

Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.

Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano A.D.K. (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.

Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.’.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio’.

Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.

En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...’

De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar a la citada en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, el fallo recurrido señala:

...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de nulidad de asamblea fue intentada por la Compañía Anónima PROMOCIONES OLIMPO C.A., en fecha 14 de julio de 1995, mediante la cual la parte actora alega que es propietaria de 14.573, acciones de la compañía anónima Seguros la Previsora parte demandada en el presente juicio, y que en fecha 13 de marzo de 1995, la junta directiva convocó una Asamblea General Ordinaria de accionistas, y a tal efecto fue publicada en el Diario el Universal, la cual se celebró el 30 de marzo de 1995 a las 11:00 a.m., en el Edificio Torre La Previsora, con el objeto de aprobar, modificar y discutir los siguientes puntos: Primero: Aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, y decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva con vista a los informes de los comisarios y auditores externos; Segundo: decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva contenidas en el informe. ‘Designación de los miembros Principales Suplentes de la Junta Directiva para el ejercicio de 1995, fijación de la dieta correspondiente por su asistencia a las sesiones de Junta’, Tercero discutir sobre los nombres de las personas que integrarían la Junta Directiva con sus respectivos suplentes; y Cuarto ‘Con vista a lo decidido en el punto primero que antecede respecto de los estatutos financieros de la empresa correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, acordar todas las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la letra ‘F’, numeral 3°., del artículo 42 de la nueva Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en el sentido de llevar el capital social suscrito de la compañía hasta la cantidad de Bs.700.000.000,oo, aumento que sería pagado por los accionistas en la forma establecida en el artículo 190 de la citada Ley.

(...omisis...)

CAPITULO II

MOTIVA

El objeto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, actuando como Tribunal de reenvío se refiere la nulidad de los puntos primero y cuarto decididos en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 1995, así como al nombramiento del ciudadano Á.M. como director (punto segundo de la asamblea) decidido por el a-quo, ya que del nombramiento de los Comisarios de la demandada (punto tercero de la Asamblea) no hay contradictorio, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre el punto primero que era: APROBAR, IMPROBAR O MODIFICAR EL BALANCE GENERAL Y ESTADOS DE GANANCIAS Y PERDIDAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FINALIZADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 CON VISTA A LOS RESPECTIVOS INFORMES DE LA JUNTA DIRECTIVA, COMISARIOS Y AUDITORES EXTERNOS E IGUALMENTE DECIDIR SOBRE LA PROPUESTA DE LA JUNTA DIRECTIVA CONTENIDA EN EL INFORME y también sobre lo decidido respecto del punto cuatro de la convocatoria: CON VISTA A LO DECIDIDO EN EL PUNTO PRIMERO QUE ANTECEDE, RESPECTO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FINALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, ACORDAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA LETRA “F” NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 42 DE LA NUEVA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, EN EL SENTIDO DE LLEVAR EL CAPITAL SUSCRITO DE LA COMPAÑÍA HASTA LA CANTIDAD DE BS.700.000.000,oo, AUMENTO QUE SERA PAGADO POR LOS ACCIONISTAS QUE LO SUSCRIBAN EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 190 DE LA CITADA LEY. Consecuencialmente, dependiendo de lo que se decida respecto del punto cuatro la Alzada se pronunciará sobre el punto 5 relativo a la reforma del documento estatutario.

Ahora bien, observa el Tribunal que existen terceros que interpusieron recurso de apelación, para apoyar las pretensiones de la demandada, en su carácter de accionistas de ésta última y que son las siguientes: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA), SEFAL S.A., y PATRIMONIAL S.R.L., sociedades mercantiles domiciliadas en el Estado Carabobo, inscritas en el Registro Mercantil de esa circunscripción, según se les identifica en autos, las que acreditaron su cualidad de accionistas de la demandada, mediante sendas certificaciones que anexaron a los autos.

Así mismo, este Tribunal se pronunciará sobre lo relativo a que si los instrumentos financieros presentados a la Asamblea de marras, constituyen o no balance en el sentido del artículo 306 del Código de Comercio, ya que ambas partes sostienen contradicciones en tal sentido. Será necesario también determinar si en la discusión de la mencionada Asamblea se violó lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Comercio, que ordena suspender la reunión bajo ciertos supuestos, y al mismo tiempo determinar si la propuesta de honorarios de directores hecha en la asamblea por el representante de la actora, constituye una convalidación de sus nombramientos o una falta de interés para solicitar la nulidad de este punto. Atención y análisis merecerá también a esta Superioridad la denuncia de la actora contra el a quo relativa a no haber este otorgado mérito a las resultas del auto para mejor proveer de fecha 6 de noviembre de 1996.

Ambas partes consignaron y promovieron probanzas, la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y ambas partes durante el lapso de promoción de pruebas, así como con los informes. Por ello este Tribunal Superior procede a analizarlas mismas de la siguiente manera:

(...omisis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que la parte actora presentó una certificación que la acredita como accionista emanada de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, condición ésta que fue aceptada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Lo mismo hicieron los terceros apelantes, tal como antes se sentó, quienes estaban obligados, de acuerdo al articulo 297 del Código de Procedimiento Civil a demostrar el interés inmediato que tienen en lo que sea objeto o materia del presente juicio. Se observa que consta en el expediente que al momento de interponer su apelación tenían la cualidad de accionistas de la empresa, lo cual acreditaron con la respectiva certificación de accionistas expedida por C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, donde consta tal cualidad. Por lo tanto el Tribunal acepta la apelación de los terceros antes identificados, por haber estos demostrado su cualidad de accionistas. Así se establece.

Respecto del alegato presentado por la parte demandada en sus informes de la apelación, según el cual ocurrió una pérdida de interés sobrevenida de la demandante en sostener la presente acción de nulidad, ya que sus pretensiones le fueron supuestamente totalmente acordadas por la demandada en una Asamblea de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1997, acta de asamblea que fue consignada en copia certificada expedida por el Registrador de Comercio de Caracas, conjuntamente con los informes presentados ante esta Alzada, alegando que constituye un instrumento público, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto del alegato presentado por la parte demandada en sus informes de la apelación, según el cual ocurrió una pérdida de interés sobrevenida de la demandante, en sostener la presente acción de nulidad, ya que sus pretensiones le fueron supuestamente acordadas por la demandada en una Asamblea de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1997, acta de asamblea que fue consignada en copia certificada expedida por el Registrador de Comercio de Caracas, conjuntamente con los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que constituye un instrumento público, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar el alegato de la pérdida sobrevenida del interés, es un alegato nuevo presentado por la parte demandada en sus informes en alzada, es decir, que este alegato no fue presentado en la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cual es la oportunidad procesal para que el demandado exponga con claridad sus argumentos y contradiga en todo o en parte las peticiones del demandante o por el contrario, si conviene en ellas total o parcialmente. Igualmente, en dicha oportunidad procesal el demandado deberá oponer cualquier defensa o excepción perentoria que creyere conveniente alegar. Observa el Tribunal que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 21 de febrero de 1996, y que el acta de asamblea de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, consignada como fundamento de la alegación de pérdida de interés sobrevenida se celebró el día 31 de marzo de 1997, es decir, más de un año después de la contestación de la demanda.

Esta Alzada estima que lo supuestamente ocurrido en la Asamblea General Ordinaria celebrada por la demandada en fecha 31 de marzo de 1997, cualquiera que haya sido la manifestación de la actora en esa oportunidad, es un hecho nuevo que no fue alegado en la oportunidad procesal preclusiva para hacerlo, que es la contestación de la demanda, y no podría haber sido alegado por que no había ocurrido. Por lo tanto, esta circunstancia expuesta sería suficiente para rechazar la nueva pretensión de la demandada respecto de la supuesta falta de interés sobrevenida en que incurrió la actora. Sin embargo, la parte actora en las observaciones a los informes del contrario, impugna el documento consignado en informes por la demandada, manifestando que el mismo no es un instrumento público, tal como está es definido en nuestra ley positiva; por ello, considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre tal alegato, ya que el mismo adiciona la actora el de su indefensión, lo que estima violatorio de su derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Venezolana para ese entonces vigente, actual artículo 49 de la Carta Magna.

Para decidir sobre dicho alegato, este Tribunal acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-0140, de fecha 7 de marzo de 2002, en la que determinó que el documento que puede aportarse como prueba en informes en la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es el documento público, que es el definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fue pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Un análisis del acta de asamblea presentada permite determinar que dicho instrumento fue levantado en forma privada por los concurrentes a la reunión, que la certeza o veracidad de su contenido fue certificada por el ciudadano I. D. MALDONADO, allí identificado, quien no aparece en dicho documento como facultado para otorgar fe pública a un documento, ya que no consta en el acta, que al certificar la misma, lo esté haciendo con el carácter de funcionario público, investido de facultad para otorgar fe pública a un documento, como lo exige la norma citada; y en nuestra legislación la facultad de dar fe a los documentos deviene de la propia Ley, lo que no es otra cosa que la delegación que hace el Estado como tenedor del monopolio de la fe pública. Se observa igualmente que, como lo alega la actora, la persona que participa dicha acta al Registro Mercantil, afirma su carácter de consultor jurídico de la demandada, y se limita a pedir al Registrador de Comercio que ordene la inscripción del instrumento en el Registro a su cargo, a lo cual se limitó éste último, identificando al presentante, único acto que debe tenerse por auténtico, ya que al Registrador Mercantil, por efecto del decreto que lo crea, se le otorga tal facultad. Por ello, mal puede considerarse instrumento publico en el sentido del Art. 1.357 del Código Civil, un documento privado elaborado y suscrito entre particulares, cuya inserción en el Registro Mercantil solo le otorga publicidad, previa testificación por parte del funcionario de la identidad del presentante. En consecuencia, no debe ser confundida como lo hace la demandada la publicidad que otorga la inscripción de un documento en una Oficina de Registro de Comercio, con la noción de instrumento público propiamente dicha, lo que no se ajusta a lo establecido en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que permiten que el documento a promover en informes constituya un instrumento público, que no es el caso del acta de la Asamblea General Ordinaria de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA celebrada el 31 de marzo de 1997. Así se establece.

A mayor abundamiento, se ilustra este Tribunal Superior con la opinión del Prof. J.E.C.R., quien afirma en su contribución a los ‘ESTUDIOS SOBRE EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO’ (Ediciones Fabretón, Caracas, 1982), lo siguiente ‘El registro ni origina ni refuerza el perfeccionamiento ya existente, sino solo confiere al negocio una prevalencia (oponibilidad) o que el negocio ya formado, celebrado anteriormente, produzca nuevos efectos jurídicos. Su función es de publicidad y por ello el registro no produce el documento sino que asegura su publicidad, con los diferentes efectos que esta produce conforme a los distintos sistemas registrales’.

La apreciaciones doctrinarias del profesor CABRERA, apoyado en NÚÑEZ LAGO, concatenadas con la inteligencia, requisitos, y propósitos del Art. 1.357 del Código Civil, permiten concluir a esta Alzada que el acta de asamblea de la demandada hecha valer en informes, al haber sido consignada con los informes presentados ante esta Alzada por sus mandatarios, no es un documento público en el sentido legal y doctrinario mencionado, por lo cual la misma, y cualquier afirmación de la demandada que ella contenga, deben ser desechadas como en efecto lo son por este Tribunal Superior, por tratarse de un documento privado, pretendiéndolo hacer valer con violación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, el alegato de la demandada respecto a la pérdida de interés sobrevenido en que supuestamente incurrió la actora, PROMOCIONES OLIMPO C.A., es desechado por esta Alzada, no otorgándosele al contenido de dicha acta ningún valor. Así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos previamente explicados, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el planteamiento de la actora en el libelo de que de conformidad con lo establecido en los estatutos de la compañía la Junta Directiva de la demandada, está integrada por siete directores principales y siete suplentes, y que la asamblea eligió ocho principales y siete suplentes con lo cual infringió los estatutos. Se observa que en el acta se expresa que primero se eligieron siete directores principales y seis directores suplentes y que luego se permitió a un grupo de accionistas propietarios del 20% del capital social que eligieran un principal y un suplente, resultando electos por los minoritarios los Sres. A.M. (principal) y H.S. (suplente).

El Tribunal observa: El Art. 8 de los estatutos de la demandada establece que la Junta Directiva social está integrada por siete directores principales y siete suplentes, por lo que esta Alzada constata que al elegirse ocho principales, evidentemente, se infringió el articulo 8 estatutario por lo que ratifica la sentencia del a-quo en este aspecto, puesto que ha quedado demostrado que se violaron los estatutos de la empresa, y por tal razón coincide con la anulación parcial de la asamblea decretada por el a-quo en este punto, solo en lo concerniente a la nulidad de la elección del octavo director principal A.M.. Así se decide.

De otra parte, la demandada al contestar la acción manifestó que el Sr. J.L.F. representante de la actora en la asamblea, propuso que la remuneración que percibieran los directores por cada reunión fuese de Bs. 200.000,00 monto obviamente contrastante con el propuesto y acordado mayoritariamente en la asamblea impugnada, que fue de Bs. 9.600, y que - según la accionada - ello, supuestamente expresa la satisfacción del representante de la actora con la actuación de los administradores en el ejercicio 1994. Que no puede la parte actora impugnar aquello sobre lo cual expresó su conformidad al proponer un monto de remuneración, y que entonces perdió interés en demandar la nulidad sobre este punto. Considera este Tribunal Superior que el hecho de que el ciudadano J.L.F. hubiese propuesto en la asamblea, en nombre de PROMOCIONES OLIMPO C.A., la remuneración de directores por el monto mencionado, no constituye pérdida de interés en demanda la nulidad de la decisión tomada en este punto, por cuanto una vez tomada la decisión de designar al directorio en la asamblea, la simple intervención a la hora de fijar el monto de honorarios de los directores, no constituye conformidad con las irregularidades que se hubieren podido cometer en el nombramiento de la directiva, ya que son asuntos distintos e independientes de quiénes ocuparán los cargos. Por tal sentido se desecha el planteamiento de falta de interés de la actora alegado por la demandada. Así se establece.

Pasa de seguidas el Tribunal a considerar la solicitud de un grupo de accionistas, de conformidad con el Artículo 288 del Código de Comercio, de diferir la discusión del punto segundo de la agenda. La actora manifestó que la asamblea debió diferirse y que como se deliberó sobre dicho punto sin postergarlo, todo lo que se discutió y aprobó de allí en adelante está viciado de nulidad. Este tribunal no comparte esa apreciación, pues consta del acta que los accionistas que pidieron el diferimiento representaban un 33,02% del capital social, por lo que uno de los supuestos del Art. 288 ejusdem, para solicitar tal diferimiento que es el que la solicitud sea hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la mitad del capital social, no ocurre; y por otra parte, no consta en el acta que ese 33,02% del capital social hubiese estado representado por un número de personas presentes en la asamblea constitutivas de la tercera parte de los concurrentes a la reunión, por lo que esta Superioridad considera que en la discusión del punto segundo en la denuncia referente a la violación del Art. 288 del Código de Comercio, no se infringió dicho dispositivo y por lo tanto no hay nulidad alguna que declarar originada en este especifico vicio denunciado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de nulidad presentada por la demandante en el libelo, de las decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, punto primero y cuarto, de C.NA. DE SEGUROS LA PREVISORA, del 30 de marzo de 1995, que han sido demandadas, se observa:

No consta en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe la afirmación de la actora, en el sentido de que el informe de los comisarios no estuvo a disposición de los accionistas con la anticipación requerida por el Art. 306 del Código de Comercio, ni tampoco ha logrado la demandada enervar este alegato, siendo que a ésta correspondía la carga de probar que el informe era de una fecha distinta a la que aparece en el ejemplar entregado a los accionistas, 24 de marzo de 1995. Por ello, no basta afirmar, como lo hizo la demandada que la fecha de dicho informe, 24 de marzo de 1995, es un simple error material, sino que debió aportar elementos que comprobaran que el informe estuvo a disposición de los accionistas con la anticipación exigida por la Ley. Más aún consta en los autos, según la inspección judicial realizada por el a-quo en la Superintendencia de Seguros, en ejecución del auto para mejor proveer dictado por ese Tribunal, que un ejemplar de dicho informe, con esa misma fecha, 24 de marzo de 1995, reposa en el órgano de control, por haberlo remitido la demandada. En consecuencia, para esta Alzada está plenamente probado que el informe del Comisario se produjo en la oportunidad de la data que aparece en ella. Así se establece.

Se analiza seguidamente la deposición del testigo S.B., con la cual se pretende reforzar el argumento del error material en cuanto a la fecha del informe de los comisarios, y quien afirma haber entregado ese informe al Sr. J.L.F., representante de la actora el 16 de marzo de l.995. Coincide esta Alzada con el a-quo en la inadmisibilidad de la declaración de éste testigo, pues consta que S.B. al ser repreguntado por el representante de la actora, el 27 de mayo de 1996, manifestó claramente ser ‘apoderado general de Seguros La Previsora’, por lo cual dicha respuesta no ofrece duda respecto de que la condición del testigo se ajusta a una de las causales de inhabilidad establecidas en el Art. 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, y al constar la inhabilidad de dicho testigo, por su propia declaración, su testimonio no puede ser tomado en cuenta y debe ser desechado como en efecto se le desecha. Así se establece.

A mayor abundamiento este Tribunal Superior observa que el testigo dice ser apoderado general de Seguros La Previsora, no un simple apoderado sino un apoderado de tipo ‘general’ lo que implica a juicio de esta Alzada, calidad de importancia en el funcionario declarante. Pues bien, esa alegada condición de apoderado ‘general’ por parte del testigo permite al tribunal abrigar serias dudas sobre su imparcialidad y de su interés en las resultas del pleito a favor de la demandada para quien trabaja, pues tratándose de un funcionario importante puede pensarse que su interés es que su representada gane el juicio, y por último, ha quedado debidamente demostrado por la actora que el informe de comisarios en cuestión es de fecha 24 de marzo de 1995 por lo cual, a reserva de concluir que el testigo mintió en su declaración, no atina el tribunal a explicarse cómo pudo entregar el día 16 de marzo al representante de la actora un documento que no se produjo sino el día 24 de marzo, más de una semana después de la oportunidad de la supuesta entrega. Estas consideraciones apoyan el criterio del tribunal de desestimar al testigo inhábil S.B.. Así se decide.

A los fines de comprobar que el testigo desechado se entrevistó con el representante de la actora, ciudadano J.L.F., en fecha 16 de marzo de 1995, la demandada produjo con los informes de la primera instancia copia certificada de un documento auténtico, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre Administradora Previmotrix C.A., representada por el testigo S.B., y el prenombrado J.L.F.. Con dicha probanza la demandada pretendió reforzar los hechos que eventualmente se establecerían con el examen de la declaración del ciudadano S.B., ya desechado como testigo.

El Tribunal observa que dicho documento podría ser de la especie de los que pudiera aportarse en informes; pero sin entrar a calificarlo en todo caso lo que comprobaría es que en la oportunidad indicada se suscribió dicho contrato, y que ambas personas con motivo de ello se vieron, pero no puede concluirse que de allí se evidencie que uno le entregó al otro documento alguno, ya que de aceptarse ello, el Juzgador incurriría en falso supuesto, al sacar elementos que no consten en actas del expediente. Por tanto, el Tribunal lo desecha. ASÍ SE DECLARA.

Queda entonces debidamente probado en juicio y oponible a las pretensiones de la demandada, la denunciada violación que hace la actora por parte de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de la norma contentiva de una obligación de orden público, pues tiende básicamente a resguardar el derecho de propiedad de los accionistas de sociedades mercantiles, establecido en el Art. 306 del Código de Comercio, que ordena depositar el informe de los comisarios, a la orden de los accionistas en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la asamblea. En efecto, para que el control que ejerce la asamblea sea más efectivo, la Ley ha querido que los accionistas por sí mismos estén preparados para ejercer en cierta medida ese control de manera independiente. Es por ello que el mencionado artículo 306 dispone que la copia del balance junto con el informe de los comisarios queden depositados en las oficinas de la sociedad durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea que ha de deliberar sobre el balance. En el presente caso, ha quedado fehacientemente comprobado que el informe de los comisarios es de fecha 24 de marzo de l995, incumpliéndose la normativa del artículo 306 del Código de Comercio. Así se establece.

Ha denunciado también la actora que el balance y estados financieros presentados a consideración de la asamblea, punto primero de la convocatoria, constituye un instrumento financiero o balance insincero, y manifiesta la actora que los conceptos “estados financieros” y “balance” representan estados o instrumentos contables económicos distintos, para lo cual alega la supuesta violación por la demandada de su obligación de presentar a la asamblea, en observancia del Art. 275 del Código de Comercio, el balance contentivo de las cuentas del ejercicio. Denuncia la violación del artículo 125-C de la Ley de Bancos, vigente para la época, y Artículos 7 y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y que al presentarse a la Asamblea un instrumento distinto a lo que comúnmente se conoce como balance que recoge la situación patrimonial de la empresa durante el ejercicio, se deliberó y decidió sobre un objeto no incluido en la convocatoria, lo cual causa la nulidad del primer punto de ésta. Afirmación vigorosamente contradicha por la demandada quien alega que el balance y estados de ganancias y pérdidas forman obligatoriamente parte de los estados financieros, y hace otro alegato al respecto. Considera este Tribunal Superior que está suficientemente fundamentado a su juicio que al convocar la empresa demandada para que los accionistas deliberaran sobre el balance y estado financiero, dio cumplimiento a la disposición del artículo 275 del Código de Comercio, pues la realidad económica que el Juez conoce, le informa que estados financieros y balance son instrumentos complementarios y que el segundo concepto, balance, subsume e incluye lo que se denomina estado financiero, porque en el fondo lo que se pretende es presentar a los accionistas lo que a juicio de los administradores constituye la situación patrimonial de la empresa, y es sabido que se presenta usualmente en las asambleas ordinarias de accionistas un ‘balance’ que retrata la situación estática de activos y pasivos de la sociedad, complementado por un ‘estado de ganancias y pérdidas’ que refleja la cuenta de explotación del ejercicio, y que coinciden con la definición de balance dada por el artículo 304 del Código de Comercio el cual ordena añadir al balance “los documentos justificativos, donde se indique además del capital social realmente existente al patrimonio de la empresa los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma”. Además, el Art. 95 de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la época, establecía la obligación de presentar a las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y reaseguros ‘... el balance y estado de ganancias y pérdidas’ del ejercicio de que se trate, y eso es exactamente, respecto del ejercicio 1994, lo que presentaron a los accionistas los administradores de la demandada en la asamblea de accionistas del 31 de marzo de l995, impugnada. Por lo expuesto, estima esta Alzada que C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos. 275 y 304 del Código de Comercio, sólo en lo que respecta a la presentación formal del balance a la asamblea, y por lo tanto procede a desechar éste alegato presentado por la actora como uno de los fundamentos de la nulidad del punto uno de la convocatoria. Así se establece.

Se observa que la actora y demandada han presentado una serie de cifras referidas a las cuentas del balance, la primera para reforzar su alegato de insinceridad del mismo, y la segunda para rebatir estos alegatos. El tribunal considera ocioso pronunciarse sobre las cifras especificas de los rubros señalados por ambas partes, ya que no promovió y evacuó la actora prueba de experticia contable que hubiese determinado la veracidad y sinceridad de dicho balance, o la falsedad o insinceridad del mismo. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este Tribunal observa que de la diligencia ordenada y practicada mediante el auto para mejor proveer, dictado el 6 de noviembre de 1996, se aportaron a este proceso una serie de documentos y actas que reposan en el expediente de la demandada por ante la Superintendencia de Seguros, que contienen información financiera de la referida empresa, y visto que la parte actora ha solicitado, como punto de su adhesión a la apelación, que esta Superioridad otorgue mérito a dicha documentación, derivada del auto para mejor proveer, en contradicción con el criterio del a quo que la consideró impertinente, pasa de inmediato el Tribunal a pronunciarse sobre ello, lo cual hace en los siguientes términos: en ejecución del auto para mejor proveer, practicó el a-quo inspección judicial en el expediente de la demandada en la Superintendencia de Seguros y se observa que se compulsaron documentos que contienen información financiera y contable relativa a auditorias administrativas practicadas por la Superintendencia a las cuentas de la demandada correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, entre las cuales destaca el acto administrativo N° HSS-96-302 000761, del 24 de septiembre de l996 que consta haber sido notificado a Seguros La Previsora el 25 de septiembre de 1996; que existen también manifestaciones de Seguros La Previsora, traídas a los autos, relacionadas con los reparos contables y financieros formulados por la Superintendencia de Seguros para los ejercicios económicos 1993 y 1994 que proporcionan informaciones sobren el verdadero estado patrimonial de la demandada en esa época; considera el tribunal que la información aportada a los autos como consecuencia del auto para mejor proveer de marras, sí tiene relación y es pertinente para lo discutido en el presente juicio, por lo que, esta Superioridad, apartándose del criterio del a-quo, decide otorgarle mérito y pertinencia a dicha información aportada, parte de la cual se analizará mas adelante. Así se establece.

Observa, igualmente este Tribunal Superior que los administradores de la empresa declaran pérdidas para el ejercicio de 1994, que ascendían según lo presentado a la asamblea de accionistas, demandada en nulidad, a la cantidad de Bs. 41.677.032,98, y que se propuso a la asamblea, en la consideración del punto número uno aprobar dicho balance con las pérdidas públicamente confesadas por los administradores, montantes a la antedicha suma. Y así fue aprobado por los presentes menos por el representante de la actora, J.L.F., quien alegó que él no pudo obtener los balances y los informes citados (entre los cuales figura el de los comisarios, nota del tribunal), sino hasta el 24-03-95, y dejó constancia que el informe de los comisarios era de fecha 24-03-95, por lo que consideraba que se habían violado los artículos 304 y 306 del Código Mercantil.

Consta en el expediente el acto administrativo N° HSS-96-302 000761, de fecha 24 de septiembre de 1996, mediante el cual la Superintendencia de Seguros culminó fiscalización administrativa sobre las cuentas de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA correspondientes a sus ejercicios económicos 1993, 1994 y 1995, fiscalización mediante la cual la Superintendencia de Seguros determinó pérdidas reales para los dos primeros ejercicios citados, de Bs. 169.545.504,40 para 1993 y de Bs. 271.463.453,78 para 1994, que acumulan un total de pérdidas para esos ejercicios, no declaradas por los administradores a la asamblea impugnada, montantes a Bs. 441.008.958,18 y que la Superintendencia ordena acumular en un nuevo estado financiero a presentar a los accionistas para el ejercicio 1994, según lo dispuesto en el resuelto TERCERO de dicho acto administrativo. Previamente en el resuelto SEGUNDO de la parte primera del acto, referida a l993, el órgano de control ordenó elaborar nuevos estados financieros correspondientes a l993 que reflejaran la pérdida real constatada en la fiscalización para ese ejercicio ascendiente al monto mencionado antes citado. Independientemente del hecho de que la Superintendencia de Seguros ordenara acumular con cargo al ejercicio 1994 las pérdidas reales de ambos ejercicios en nuevos estados que ordena elaborar, -lo cual es significativo para esta Alzada- el Tribunal constata que las pérdidas reales incurridas por la demandada en el solo ejercicio 1994, casi doblan el monto del capital suscrito y pagado de Seguros La Previsora para el momento de la asamblea y que tales pérdidas reales (Bs. 271.463.453,78), ocultadas por los administradores a la asamblea, son casi siete veces el monto de las que se aprobaron en la asamblea (Bs. 41.677.032,98) al discutir el punto número uno de la agenda.

Consta igualmente en los autos de este juicio, que de los recaudos recabados del expediente de la demandada llevado por la Superintendencia de Seguros, riela escrito fechado el 03 de octubre de l996 dirigido al Superintendente de Seguros por el ciudadano M.F., actuando en representación de la compañía Seguros La Previsora, como su consultor jurídico, quien también representa a la demandada en este proceso, mediante el cual acepta el acto administrativo HSS-96-302 000761, de fecha 24 de septiembre de 1996, calificado por el exponente como p.a. y se allana a su contenido en nombre de su representada. No otra cosa puede entenderse de lo que apunta el mencionado apoderado, cuando con el carácter indicado, dice manifestar ‘... expresa y formalmente que mi representada renuncia a todo recurso que le acuerde la Ley para enervar la P.A. ya referida’; y que tal renuncia y consiguiente aceptación de los efectos del acto administrativo, fue decidida por los administradores de la demandada, en la reunión de Junta Directiva del 2 de octubre de 1996. Esta inequívoca manifestación de los administradores de la demandada, de renunciar a cualquier recurso que pudiera tener ésta contra dicha providencia, constituye a juicio de este Tribunal Superior una clara admisión del contenido del acto, uno de cuyos aspectos, pertinente para este proceso, es la determinación de las pérdidas reales en que verdaderamente incurrió la empresa para 1993 y 1994, ya que es obvio que dicha p.a. quedó definitivamente firme, y su contenido hace plena prueba en contra de la demandada, por ser un documento público administrativo, eficaz y firme. Así se establece.

Los hechos antes analizados permiten concluir a ésta Superioridad que efectivamente C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA incurrió en violación de lo establecido en los artículos 304 y 306 del Código de Comercio puesto que, como ha quedado demostrado la demandada no logró desvirtuar el alegato de la actora, en tal sentido en el curso del debate probatorio, el informe de los comisarios no estuvo a disposición de los accionistas con la antelación establecida en la Ley (quince días) y que además, como lo probó la actora, ciertamente fueron presentadas cuentas sociales a la asamblea que no respondían a la realidad económica de la aseguradora para el ejercicio 1994, pues las pérdidas reales ocultas eran considerablemente superiores a las declaradas por los administradores, que es lo que la actora denomina en el libelo “balance insincero”, calificación que hace suya esta Superioridad.

Por lo expuesto, forzoso es declarar como efectivamente se declara nula, la resolución tomada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre el punto uno de la convocatoria aprobando el balance y estados financieros presentados a la consideración de los accionistas, por todas las razones de hecho y de derecho antes explicadas. Así se decide.

Pasa de inmediato el tribunal a analizar la solicitud de nulidad respecto del punto cuarto de la convocatoria, aumento de capital antes trascrito y lo hace en base a lo siguiente: Es obvio que al haber sido anulada la aprobación del balance y cuentas sociales de la demandada correspondientes a l994, decidida en el punto uno antes explicado, el aumento de capital decidido igualmente en el punto número cuatro de la asamblea debe quedar sin ningún efecto, puesto que como se advirtió en la convocatoria y así lo ratificó la deliberación social, este punto se decidiría con vista a lo decidido en el punto primero. Según se asienta en el acta de la asamblea, se aumentó el capital a Bs.700.000.000, para cumplir con lo dispuesto en el literal f, numeral 3 del artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, procediendo previamente a enjugar las pérdidas del ejercicio reflejadas en la partida 595-91 del balance a.y.a.e.e. punto primero de la asamblea, que alcanzaban supuestamente a la suma de Bs. 41.677.032,98, enjugando dichas pérdidas con activos supuestamente existentes en las cuentas ‘utilidades no distribuidas’, ‘reservas estatutarias’, y ‘reservas legales’, por montos que suman esa misma cantidad, para restituir de nuevo el capital en su monto original de Bs. 140.660.000,00; cuando la realidad establecida en esta sentencia es que las pérdidas ocultas, verdaderas, ascendían para el solo ejercicio 1994, a Bs. 271.463.453,78 , que sumadas a las de 1993 de Bs. 169.545.504,40 ambas establecidas por la Superintendencia de Seguros en su acto administrativo firme, antes identificado, montaban a Bs. 441.008.958,18. Como antes se apuntó, la declaratoria de nulidad del punto primero deliberado y decidido por la asamblea comportaría automáticamente la nulidad del punto cuarto, pues este último se fundamenta (con vista de lo decidido) en el punto primero. Sin embargo considera el Tribunal necesario explicar su razonamiento en razón de las pérdidas ocultadas por los administradores, descubiertas y determinadas por la Superintendencia de Seguros, porque la enorme diferencia entre las pérdidas supuestas y las pérdidas reales, dada la insuficiencia registrada en ese momento por la empresa habrían forzado a los administradores a proceder de acuerdo al artículo 264 del Código de Comercio, pues se aprecia que el capital de Bs. 140.660.000,00 estaba perdido en su totalidad al 31 de diciembre de l994, por lo cual la diferencia entre el monto de la pérdida verdadera, determinada por la Superintendencia de Seguros y el total del capital suscrito de la empresa ya mencionado, que el tribunal no calcula, pero que obviamente existía, constituía en ese momento un faltante, puesto que no solo habían pérdidas ocultas producidas en el ejercicio 1994 sino que se arrastraban pérdidas ocultas correspondientes a 1993, como lo determinó la Superintendencia de Seguros y lo aceptó la demandada. Faltante que debería haber sido enterado en caja por los accionistas, por mandato y de la manera establecida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, llevando así el capital de nuevo a Bs. 140.660.000,oo para luego proceder a aumentarlo al mínimo legal de Bs. 700.000.000,oo en la forma y términos establecidos en el Art. 190 ejusdem. Por todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del aumento de capital de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA desde Bs.140.660.000,oo a Bs.700.000.000,oo decidido en el punto número cuatro de la convocatoria de su asamblea de accionistas celebrada el día 30 de marzo de l995. Así se decide.

El Tribunal considera que la presente declaratoria de nulidad, independientemente de cuanto sea el patrimonio actual de la demandada, pues este fallo se pronuncia doce años después de intentada la demanda y consta en el expediente que el a-quo no suspendió preventivamente los efectos de la asamblea impugnada, debe retrotraer las cosas al momento en que se celebró la asamblea de accionistas, es decir, al 30 de marzo de l995, por lo cual se declara que como consecuencia de lo dispuesto en este fallo y para su fecha, el capital nominal de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA es de Bs. 140.660.000,oo dividido en acciones de Bs. 400,00 cada una, tal como estaba asentado en el Libro de Accionistas de esa aseguradora para el 30 de marzo de l995, y únicamente a nombre de quienes figuraban en el Libro de Accionistas con tal carácter para esa fecha y que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto, pues se trata de actos jurídicos idénticos al anulado y con un contenido económico semejante, cuya base jurídica y económica sería un acto nulo, o sea el aumento de capital decretado el 30 de marzo de l995, que cambió la configuración accionaria de la empresa, pues es obvio que, por lo menos un accionista, la actora, no lo suscribió pues ello no ha sido alegado por la demandada ni consta en los autos.

Ha buscado el Tribunal doctrina sobre la cual apoyar su decisión respecto a los efectos de la anulación del aumento del capital, hoy decidida, y encuentra que el tratadista español F.d.C. y Bravo, en su obra EL NEGOCIO JURIDICO , pág. 483 - 484, Editorial Civitas, Madrid, 1985, al referirse a los efectos de las declaraciones de nulidad señala que ‘ ... El más visible de estos efectos, es el ya señalado de la reacción en cadena, que se produce al extenderse la condición de nulo a todos los derechos y títulos basados en el negocio que se declaró nulo; ... junto con este efecto, está el llamado de ‘la repristinación’ de la situación jurídica (‘in pristinum res tituere’) es decir el de la eficacia retroactiva de la declaración restablecedora de la legalidad’ ... ‘Efecto natural de la nulidad se ha considerado la obligación de restituir lo adquirido por un negocio nulo ya que éste no puede alterar la primitiva situación’,

El Tribunal debe advertir que con la anterior determinación se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva; noción ésta que asegura la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, de tal forma de obtener una sentencia que tome en cuenta sus argumentos, los cuales deberán ser a.p.e.j., tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna. Por otra parte, ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe propenderse al mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. La referida Sala ha señalado que la interpretación armónica de los referidos artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, conllevan de manera expresa a establecer el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, en el marco del debido proceso, tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

Considera así el tribunal, que además del efecto cascada que respecto de eventuales aumentos de capital de Seguros La Previsora posteriores al 30 de marzo de l.995, tiene la nulidad del aumento declarada por él a quo, confirmada por este fallo, también debe quedar nulo el punto número cinco decidido en la asamblea de la demandada solicitada de nulidad, pues es consecuencia inmediata y directa de lo aprobado en el punto cuatro, ya que aquel rezaba: ‘Reforma del artículo tercero de los estatutos sociales, en lo que se refiere al aumento de capital señalado en el punto anterior’. Visto que se declaró nulo el punto número cuatro de la asamblea, su consecuencia inmediata formal, es que la modificación del artículo de los estatutos sociales de la demandada que declara su capital, debe también ser declarada nula pues consta del acta impugnada de nulidad que la asamblea lo reformó de la manera que quedó dicha. Por tal motivo esta alzada determina consecuencialmente la nulidad del punto número cinco decidido en la asamblea de la demandada del 30 de marzo de l995, y quedan también sin efecto, por los mismos argumentos aplicados a los aumentos de capital posteriores al 30 de marzo de 1995, las modificaciones del artículo 3° de los estatutos sociales, o del que corresponda al capital de la sociedad, efectuadas con posterioridad a dicha fecha, basadas en aumentos del capital. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA por NULIDAD DE ASAMBLEA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la demandada y los terceros apelantes, contra la identificada sentencia del a-quo, que ha sido analizada.

TERCERO: Se confirma el pronunciamiento del fallo recurrido que decretó la nulidad del punto PRIMERO tratado en la asamblea general ordinaria de accionistas de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA del 30 de marzo de 1995, que aprobó el balance y estado financiero sometido a la consideración de la asamblea, y se declara nula en forma absoluta dicha aprobación asamblearia.

CUARTO: Se confirma el pronunciamiento del fallo recurrido que decretó la nulidad del punto CUARTO tratado en la asamblea general ordinaria de accionistas de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en el cual se aumentó el capital de la demandada a la suma de Bs.700.000.000,oo y se declara nulo en forma absoluta dicho aumento de capital.

QUINTO: Se confirma el fallo del tribunal a-quo en el punto Segundo de la asamblea, que declaró nulo el nombramiento del octavo director principal ciudadano A.M..

SEXTO: Se declara que el capital de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, como consecuencia de las nulidades confirmadas en el presente fallo sobre los puntos PRIMERO y CUARTO tratados en la asamblea de accionistas de la demandada celebrada el 30 de marzo de 1995, es para la presente fecha de Bs. 140.660.000,oo, representado en 351.650 acciones comunes nominativas con un valor de Bs.400 cada una, cuyos propietarios son únicamente los accionistas que figuraban en asientos del Libro de Accionistas de la demandada, con anterioridad inmediata al día 30 de marzo de 1.995, independientemente del estado actual del patrimonio de la demandada.

SÉPTIMO: Se declara nulo en forma absoluta el punto número cinco de la asamblea de accionistas de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA del 30 de marzo de l995, referido a la reforma del artículo tercero estatutario solo en lo referido a la expresión en letra y guarismos del capital y cantidad de acciones en que está representado, los cuales deben ser los apuntados en el ordinal anterior de este dispositivo.

OCTAVO: Se ordena notificar el presente fallo, enviándoles copias certificadas del mismo, al ciudadano Registrador Mercantil competente y se deja constancia que el único punto de la asamblea impugnada que no fue anulado es el numero tres, referido a la elección de los comisarios.

Emítanse copias del presente fallo. Líbrense oficios.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De donde se desprende, que el Juez de la recurrida estaba en conocimiento que eran varios los participantes de la asamblea de accionistas que se pretende anular en este juicio, de los cuales tres de estos se hicieron parte en el juicio como terceros apelantes, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, y que dicho Juez de Alzada declaró parcialmente con lugar la acción y la nulidad de varios puntos de la asamblea impugnada por la demandante mediante este proceso judicial.

En el mismo sentido también se observa, que en el acta de asamblea que es objeto de nulidad mediante el presente juicio, que corre inserta en copia certificada a los folios 293 al 300 de la primera pieza de este expediente, se señalan como participantes a los siguientes:

‘...Los presentes firman a continuación:

ACCIONISTAS Nº DE ACCIONES S.B.A. en representación de: TÉCNICA Y ASESORÍA GERENCIAL “TAG”, C.A. 75.528 REPRESENTACIONES TAKAMATSU, C.A.784 M.Á. 6.809 H.A. en representación de: INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (INVEGA) 24.460 J.B. en representación de: PATRIMONIAL, S.R.L. 5.215 S.Á.R. en representación de: SEFAL, C.A. 134.338 C.M. en representación de: Condive C.A. 1.369 Maldonado, Marcos 1.133 Walco Industrial, S.A. 14.835Alonso S. Maldonado por sí y en representación de: 5.293 Maldonado, I.D. 864 J.M. en representación de: RENTABLE, C.A. 386 C.B.T. 2.795 C.B.V. 699 F.S. en representación de: S.V.J.M. 994 S.I.S. de 239 S.M. 122 P.R.A.G. en representación de: PROTEUS C.A. 6.122 Alonso, M.d.P. en representación de: Alonso, J.A. 120 Rukos Subero, Enoes 39 G.G. en representación de: Optimización Industrial, C.A. (OPINCA) 4.564

C.A. INMOBILIARIA PALAFITO 4.030 INVERSORA EL ESTRIBO, SRL 302 Falcón, J.L. por sí y en representación de: 1.763 Promociones Olimpo, C.A. 14.573 L.A. en representación de: Caja de Ahorros de los Empleados de Seguros La Previsora 34 H.P. en representación de: INVERSIONES PEÑALOZA-PIZZANI 236 307.646...’

Evidenciándose que formaron parte de la asamblea de accionistas varias personas naturales y jurídicas, y entre estas las tres sociedades mercantiles que se hicieron parte en este juicio, después de pronunciada la sentencia por el Juez de la Primera Instancia, vale señalar, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), la sociedad mercantil PATRIMONIAL S.R.L., y la sociedad mercantil SEFAL S.A.

Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, ‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.)

En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, es la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias que se describen a continuación:

1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 11 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de octubre 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-9 (folios 104 al 106, primera pieza).

2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2 (folios 142 al 144, primera pieza).

3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 03, Tomo A-3 (folios 221 y 222, primera pieza).

4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., celebrada el día 09 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A-3 (folios 227 y 228, primera pieza).

Por consiguiente, esta Alzada considera que, la acción de nulidad de las actas extraordinarias de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., descritas ut supra, deben resolverse de modo uniforme para todos los accionistas que participaron en ellas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio pasivo, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de las asambleas que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, en virtud de que, la declaratoria con lugar de esa acción conllevaría, forzosamente la nulidad de todos los puntos tratados en dichas actas, lo que afecta directamente a todos los que intervinieron, y que no fueron parte en el presente proceso. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada de la revisión minuciosa de las actas de asamblea de accionistas extraordinarias de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., objeto de la presente acción, las cuales obra a los folios 104 al 106, 142 al 144, 221 y 222, 227 y 228 de la primera pieza, formaron parte de la mismas varias personas naturales y jurídicas, y entre estas el ciudadano P.F.G.M., el cual se hizo parte en este juicio, y sólo fue solicitada la citación de las Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A, representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., sin que se constituyera el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, para citar a los accionistas que formaron parte de las mismas, lo cual violentó disposiciones de orden público y constitucionales, como son los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario y no fueron llamados a juicio. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que en el presente caso existe una falta de cualidad en la parte demandada, Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., por existir un litisconsorcio pasivo necesario, que establece un vinculo indivisible entre todos los accionistas de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE C.A., que participaron en las actas de asambleas extraordinarias, objeto de la presente acción, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros, en virtud que la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral, en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2007, por el abogado EURO A.L.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra las Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A, representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., por nulidad de actas de asamblea extraordinaria.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad en la parte demandada, Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S., para sostener el juicio, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la acción por nulidad de actas de asambleas extraordinaria interpuesta por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G. contra las Sociedades Mercantiles SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S. e INVERSIONES VIP CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.A., y los ciudadanos A.C.C.P. y V.M.C.S..

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La ……..

Secretaria

M.A.S.G..

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