Decisión nº 112 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° Y 145°

Con fecha veintidós de enero del dos mil tres (22-01-03), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, admitió demanda intentada por E.E.R.A., de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.766.299 por mediación de su apoderado, abogado J.M.R.A., Inpreabogado N° 20179, en la cual alega que a mediados del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), inicio pública y notoriamente vida concubinaria con A.M.L.Q., también de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.025.152 hasta el año dos mil tres (2.003), durante la cual se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Casa de habitación familiar con su terreno, situada en El Arenal, Parroquia Arias integrado por cuatro habitaciones, tres baños, dos corredores, una sala, un porche, dos patios internos techados, dos pasillos, un patio interno sin techo, una piscina, un depósito, una chimenea, un lavadero, salón de peluquerías en construcción , jardinera al frente, todo encerrado en pared de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y hierro alinderado así: Frente, en quince metros (15 mts) con camino de paso terrenos propiedad de E.S.; Fondo, en igual longitud, vivienda y terreno propiedad de J.H.L.; Costado Derecho, en treinta metros (30 mts) camino de paso con quebrada S.B. y Costado izquierdo en igual longitud vivienda y terreno de M.M.L.Q., adquiridos, el terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de esta Entidad, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno (26-06-91), bajo el N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero y las mejoras según documento autenticado en la Notaría de Ejido el veintiséis de noviembre del dos mil dos (26-11-02), bajo el N° 62, Tomo 28. SEGUNDO: Bienes muebles: dos neveras, un juego de sala, un mueble forrado en rojo, un espejo grande, un juego de cuarto de madera envejecida, tres sillas de mimbres, un secador de pelo, un ventilador, un televisor SONY de diecinueve pulgadas (19”), una cocina General Electric con asador y encendido electrónico, una tostadora, un lavaplatos, un televisor SONY de trece pulgadas (13”), un juego de comedor, una lavadora General Electric, un juego de comedor de hierro y mimbre, un bar de mimbre, tres hacedores equipo de sonido “PANASONIC”, una mesa de pool, un juego de cuarto de formica, tres camas pequeñas, un televisor SONY de 13” y dos televisores pequeños. TERCEROS: vehículo Chevrolet, camioneta, modelo Malibu Clásico, rancheras, año 1976, color vino tinto, uso particular placa LAL-195, serial motor VFV113576, carrocería 1035VFV113576 emanado del Setra el veinticuatro de abril del dos mil (24-04-00). Por ello demanda a su concubina para que reconozca la existencia de la unión concubinaria y que se ordene la liquidación y partición de esos bienes, estimando la acción en CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,oo), pide también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y embargo.

Efectuada la citación en escrito que obra a los folios 24 al 27 vto, la demandada, por medio de su abogado J.I.M.R., rechazó y contradijo la demanda alegando la existencia de la acción concubinaria, en la cual procrearon una hija A.M.R.L., de quien nada dice en el libelo; además que es la referida como siempre ha vivido con dos hijas de una relación anterior; que el terreno la compró a su señor padre y es de ella y las construcciones levantados a sus propias expensas, con leve ayuda del demandante lo mismo que todos los muebles.

Cumplidos los demás tránsitos, con fecha treinta y uno de mayo del dos mil cuatro (31-05-04), el juez “a quo” dictó su fallo declarando con lugar la acción y la petición de liquidación y partición de bienes comunes, la cual apelada, fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente a esta Alzada.

- I -

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: La estructura legal de la sociedad organizada en ese ente abstracto que es el estado es, o debe, ser reflejo de la situación fáctica de aquélla, por tanto, evolucionando igualmente a su ritmo, imponiéndole, con más o menos premura, ciertas situaciones de hecho, como sucede en nuestro medio con las uniones concubinarias, al punto que desde la vigencia del Código Civil anterior, y con mayor razón el actualmente vigente, en su artículo 767 consagra consecuencias económica para las parejas que convivan extramatrimonialmente, otorgándole la copropiedad en igualdad de condiciones sobre los bienes adquiridos durante su existencia, es decir, siempre que sea pública y con sentido de permanencia, o sea, con el concepto de familia como núcleo fundamental de la organización social, y sin que la otra parte, casi siempre la mujer como se exigía en el Código derogado, tenga que demostrar que con su trabajo ha contribuido a la creación o mejoramiento patrimonial. Por tratarse, pues, de una situación de hecho requiere ser debidamente comprobada en un proceso contencioso ya que carece en la mayoría de los casos, de una comprobación efectiva y valedera, como es el acta respectiva en el otro tipo de unión bilateral como es el matrimonio.

Ahora bien, es indudable que para la debida comprobación del concubinato, por su propia naturaleza y por no existir prohibición ninguna en la Ley, es admisible cualquier tipo de prueba, especialmente la testifical, pero también la propia declaración de los interesados, puesto que nadie va a asumir responsabilidades y obligaciones, como las que nacen de la existencia de unión extramatrimonial, si ella no existe realmente. En complemento de lo expuesto, es de hacer notar que muy frecuentemente, en los juicios como el analizado, presentar como prueba las denominadas “ constancia de concubinato” expedida por Prefecturas las cuales carecen en absoluto de validez legal para probar lo que con ellas se propone el presentante, ya que se trata de informaciones procuradas por el propio interesado, o de tercero que funge de testigo, lo que es peor; primero, porque los prefectos carecen de cualidad para tomar declaraciones de ese tipo; y segundo, porque se trata de una prueba que por su propia esencia se compone de dos partes casi consustanciales, como son las preguntas y las repreguntas de la contraparte, y al ser evacuada “ in audita pars” se crea una profunda desigualdad. En tal orden de ideas, respecto a las comentadas constancias la que corre al folio 5 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (14-10-99) expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de este Estado, no obstante lo afirmado anteriormente tiene plena validez, pero porque está firmada por ambos litigantes y, al no ser recíprocamente desconocidas su respectivas firmas, quedaron reconocidas, y por tanto igualmente el contenido, adquiriendo el instrumento analizado el valor probatorio del público, en cuanto al hecho de las declaraciones que contiene. Quedando pues comprobadas, sin lugar a dudas, la existencia de una unión no matrimonial, debemos analizar cuáles bienes pertenecen a la copropiedad de la pareja.

-II-

A tal fin debemos analizar cuáles pruebas deben ser desechadas y cuáles admitidas. Así, las declaraciones unilaterales de personas, aún de los propios litigantes, aunque sean autenticados los documentos que las contengan, carecen de todo valor legal, pues si lo tuvieran bastarían que cualquiera, diciéndose propietario de todo el territorio nacional, autenticara su firma para que el contenido se hicieran verdad; se desecha por tanto la declaración contenida en el instrumento que corre al folio 8 suscrito por A.J.L.S.. De igual manera, lo recibos que obran a los folios 10 al 12, porque aparte de contener solo un pago de un crédito otorgado por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) no se sabe por qué, son copias al carbón en la que es imposible el reconocimiento por cuanto que la suscripción no es original. Por su parte la partida de nacimiento de la hija de los concubinos, A.M. (folio 34), es aparte de inútil pues no se discute su existencia, ni su ascendencia. Por las razones antes expuestas tampoco es pertinentes la prueba inserta al folio 41, pues además, tratándose de terceros que firman, en el mejor de los casos, hubiera sido necesaria la ratificación en autos (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), aplicándose el mismo razonamiento, y con mayor razón por tratarse de simples copias fotostáticas los recaudos que obran a los folios 46 al 51 ya analizadas y rechazadas.

Las partidas de nacimientos de A.G. y K.L., solamente demuestran el nacimiento de ambas pero nada aportan en contra de la inexistencia del concubinato entre los litigantes. Por último, las constancias y facturas que corren a los folios 59 al 71 son emanadas de terceros, sin la necesaria ratificación. Además, aparte de que los jueces no somos ingenieros o topógrafos y por tanto no sabemos leer un plano, el presentado (f° 72) carece de firma responsable en su elaboración y no se puede atener, ni el juez “a quo” ni el suscrito, a lo manifestado por la interesada sobre la parte roja y la parte negra. En relación a los testigos M.D.L.C.M.R. y A.D.V.Q.T. que declararon en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. (f° 91 al 93) que declararon en fecha seis de junio del dos mil tres (06-06-93) nada nuevo aportan, pues, ambos declaran sobre las mismas respuestas formuladas casi de idéntica manera, además de que el hecho de que unos muebles que están en una residencia no significan que pertenecen en comunidad a ambos concubinos. Igual sucede con los testigos H.J.M.M. y H.A.D.R. que declararon en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. (f° 116 y 117) en fecha diez de junio del dos mil tres (10-06-03), por lo que también se desecha tal probanza.-

En este punto, como se hace mención al moblaje de la casa hemos de tener en cuenta, en primer término, el artículo 77 de nuestra carta Magna que consagra el sano principio, por una parte, la protección del matrimonio y por otra parte, la de las uniones estables de hecho al equipararlas a las matrimoniales, pero solo en lo que atañe a los efectos patrimoniales al crear la presunción de copropiedad entre concubinos ( artículos 767 del Código Civil) indicando igualmente en el artículo 183 que se observarán las normas de la partición en lo relativo la partición, indicándose asimismo la aplicación de las normas relativas a la partición de herencia, en la cual excluyen los muebles y enseres de uso inmediato y personal ( artículos 770 y 1070 “ eiusdem”) razón por la cual en la solicitud de partición y en el momento de hacerla efectiva no se incluirán los muebles especificados en el aparte segundo del libelo de demanda ( f° 1 vto y 2) considerándose que son propiedad personal de la concubina, ya que es la que indudablemente vive en el inmueble cuestionado y en nuestra sociedad, aun con toda la liberación lograda, debe ser considerada como débil jurídico. Por último, la inspección judicial prevista en el (artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguiente del de procedimiento Civil) en una prueba objetiva cuya finalidad es dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares y de las cosas que no se pueda lograr de otra manera; de manera que se trata de una probanza que debe estar muy especificada, rechazando, por tanto lo genérico, como en el caso de autos ( f° 40) en el cual, dentro de los pedimentos, ni siquiera se indica dónde debe constituirse el Tribunal, aparte de que lo que pretende aportar con la inspección se puede lograr por otras medidas, razón por la cual el Juez “ a quo” ha debido declararlo inadmisible, como así lo hace esta Alzada.

-III-

Corre en autos (f° 43-44) en copia fotostática no impugnada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del estado Mérida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno (26-06-91) bajo el N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero que contiene la venta que J.H.L. realiza a la demandada, A.M.L.Q., el cual, como documento público que es, solo puede ser desvirtuado por la tacha, respecto de lo dicho y presenciado por el funcionario competente y en relación con las declaraciones de las partes, con la simulación ( artículos 1359 y 1360 del Código Civil); como ninguna de esas dos posibilidades fue planteada, el documento hace plena prueba y como el bien fue adquirido durante la vigencia del concubinato y en su texto no se declara que es para el propio patrimonio de la adquiriente ni el origen del dinero, el inmueble es propiedad común de la pareja concubinaria, de la cual igualmente son las construcciones en virtud de la presunción establecida ( artículos 549 y 555 “ eiusdem”). Por último, de acuerdo con el documento administrativo inserto al folio 52 que no fue tampoco impugnado, por su fecha, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (23-02-94) el vehículo también pertenece a los concubinos.-

Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por E.E.R.A. contra A.M.L.Q., y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles ( artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y solo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1071 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

ABG. P.P., SRIA.-

embp

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