Decisión nº 2384 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº BP02-R-2013-000529

DEMANDANTE: E.J.R.

DEMANDADO: J.L.H.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B. Y F.D.C.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

El Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha 17 de Septiembre de 2013, declinó a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente Recurso de Regulación de Competencia, en razón de la materia. En fecha 16 de Septiembre de 2013, la parte demandada solicitó la Regulación de la Competencia.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano J.L.H.G., asistido de abogado solicitó la Regulación de Competencia, por ante el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado antes referido remitió el presente Recurso de Regulación de Competencia en razón de la Materia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al respecto, quien Juzga considera necesario adoptar el siguiente criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

    Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

    Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem).

    Por tal razón, se considera que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem)

    .

    Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  2. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  3. - Deslinde judicial de predios rurales.

  4. -Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  5. - Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  6. - Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  7. - Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

  8. - Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  9. - Acciones derivadas de contratos agrarios.

  10. - Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  11. - Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  12. - Acciones derivadas de conflictos entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  13. - Acciones derivadas de crédito agrario.

  14. - Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  15. - Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  16. - En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. (Negrillas de este Tribunal).

    De manera que, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    En el caso que nos ocupa, de los folios 09 al 27 ambos inclusive; y desde los folios 29 a los folios 35 ambos inclusive; de la presente incidencia, se demuestra que las actividades realizadas por el ciudadano E.J.R.R., quien es productor agropecuario, y propietario del fundo denominado rancho Veguero” son totalmente de índole agraria, así como la indemnización que reclama ya que tienen que ver con actividades desarrolladas dentro del campo o jurisdicción agraria. En tal sentido considera éste Tribunal Superior, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, que el presente Recurso de Regulación de Competencia, en razón de la materia corresponde al conocimiento a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia, con competencia Agraria, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la Acción Indemnizatoria, por los Daños Materiales, que se propone. Así se decide.

    DECISION

    De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente Acción Indemnizatoria por los Daños Materiales, en razón de la materia a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

    Queda así Regulada la Competencia.

    Expídase copia de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) del mes enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Dr. O.A.R. Agüero

    La Secretaria,

    N.G.M.

    En esta misma fecha, en horas de despacho, siendo las (10:45 a.m.) se publicó la sentencia anterior. Conste.-

    La Secretaria,

    N.G.M.

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