Decisión nº 739 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000079

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, este Tribunal Superior admitió la acción autónoma de A.C., ejercida por el ciudadano L.E.F., venezolano, mayor de edad, comerciante e identificado con la cédula de identidad N° 8.246.445, asistido por el abogado O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por desalojo siguió el recurrente contra la ciudadana D.B.L.M..

En dicho auto el Tribunal ordenó la notificación de las partes, y la del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que se enteraran de la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública; e igualmente, a solicitud del actor, decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión que motivó el recurso.

Mediante diligencia de 6 de junio de 2005, el abogado O.R., consignó instrumento poder que le fue otorgado para que conjuntamente con la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.452, representara al actor, ciudadano L.E.F..

El 10 de junio de 2005, los abogados L.E.L.R. y L.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.212 y 99.210, respectivamente, consignaron poder que les fuera otorgado por la ciudadana D.B.L.M., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 25 de agosto de 2003 y se dieron por notificados para todos los actos del proceso y en fecha 22 de junio de 2005, el co-apoderado L.E.L.R., presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó copias simples del expediente N° 1314, en el cual se produjo la decisión que motivó el recurso, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial; y el 28 de junio de 2005, consignó copias certificadas de resolución administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente recurso de a.c., compareció el abogado O.R., en representación del recurrente, e igualmente comparecieron los abogados L.G. y L.E.L., apoderados judiciales de la ciudadana D.B.L.M., parte demandante en el juicio principal que motivó la presente acción. En dicho acto la parte actora alegó que había interpuesto recurso de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicia,l en fecha 17 de marzo de 2005, con motivo de la sentencia dictada en el juicio que en su contra había seguido la ciudadana D.B.L.M., “por cuanto lesiona derechos a la defensa de su representado y al debido proceso, en conformidad con los artículos 25 y 49, en sus ordinales 1 y 8, y el artículo 335 de nuestra Carta Magna... Igualmente los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Agregó el recurrente que en el año 2003, la ciudadana D.L.M., había instaurado una acción en contra de su representado por falta de pagos de alquileres, y adujo que los alquileres que le reclamaron ya los había pagado mediante depósitos bancarios consignados, en un principio por ante el Tribunal que conociera del desalojo intentado por la ciudadana D.L.M. y que el canon de arrendamiento era de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000.00), pero para ese entonces estaba vigente el Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda y había tomado la decisión de consignar los novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00) que reclamaba la señora D.L., pero se reservó, en todo momento, el derecho de reintegro. Que todas estas observaciones también fueron hechas ante el Tribunal que conoció de la otra demanda de desalojo intenta en su contra, pero que el Juzgado Superior, al igual que el de Primera Instancia, expresaron que habiendo su cliente aclarado que el canon correcto era de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) y no de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), lo que se estaba discutiendo no era el monto del canon, “sino si había cancelado el canon o sub-arrendado el inmueble” (sic); que lo más grave era “que habiendo mi representado consignado los cánones de arrendamiento en depósitos bancarios y los cuales no han sido retirados por la ciudadana D.L.M., teniendo ésta conocimiento de estas consignaciones y existiendo dos jurisprudencias de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, que permite consignar por adelantado sus cánones de arrendamiento y en segundo lugar que es un exabrupto declarar la insolvencia del inquilino cuando este ha traído a los autos los depósitos bancarios hechos a favor del arrendador, la Juez, que es objeto del presente recurso no tomó en cuenta estas jurisprudencias, alegando que el artículo 4 del Código Civil, no la hace vinculante”. Igualmente manifestó que el ciudadano L.R. presentó un escrito de Informes, “no siendo él, el agraviante, pero es interesante observar los informes que presenta, ya que del mismo se puede apreciar que mi cliente estaba solvente hasta diciembre del año 1999, y si sumamos los 37 depósitos bancarios más los pagos que viene haciendo desde el año 2003, y lo que no podemos dejar pasar es que alega la prescripción de la acción que había presentado mi representado, el reconoce realmente que mi representado debió cancelar Bs. 4.000”. Agrega que consignó copia certificada de la regulación del inmueble, donde se evidencia que en el año 98 reclamaban un canon de Bs. 4.000 y en tal sentido solicitó se declare la nulidad de la sentencia, por considerarla violatoria de normas de carácter procesal y ratificó el recurso de amparo.

En dicho acto, el abogado L.E.L., adujo en su exposición que en fecha 27 de octubre de 1999, el ciudadano L.F. fue intimado para que pagara la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de los años 1997, 1998 y 1999; que desde esa misma fecha dicho ciudadano tiene conocimiento del supuesto sobre-alquiler, “debiendo en ese entonces alegar la prescripción por imperativo del artículo 35, que establece que se deben presentar, junto con la contestación de la demanda, todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, siendo esta la única oportunidad procesal”. Que la prescripción fue declarada en demanda que interpusiera el ciudadano L.F., asistido por el abogado O.R. contra su poderdante, ciudadana D.L.M.; que no es cierto, que su poderdante haya aumentado el canon de arrendamiento de forma arbitraria y unilateral, puesto que “el ciudadano L.F. venía ocupando una habitación a razón de 4.000 bolívares, tal como se desprende del acto de compromiso firmada ante la Prefectura del Municipio Sotillo donde se evidencia que el ciudadano venía arrendado era una habitación”, que los demás arrendatarios de las habitaciones desalojaron y quedó el ciudadano L.F. habitando solo el inmueble; que el contrato de arrendamiento es indeterminado y verbal “... y en vista de que el ciudadano se había quedado ocupando el solo el inmueble, de mutuo acuerdo entre las partes, se estableció, para que siguiera arrendando el inmueble... el canon de arrendamiento... a razón de 25.000 bolívares, luego el ciudadano se negó a cancelar dicha cantidad alegando que el venía arrendando el inmueble a razón de 4.000 bolívares, desconociendo así el acuerdo al que habían llegado, teniendo mi poderdante que acudir ante la Alcaldía del Municipio Sotillo y solicitar la regulación del inmueble”, que dicha Alcaldía dictó una resolución distinguida con el N° R132, la cual promovió, hizo valer y opuso al supuesto agraviado, así como la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Agrega el exponente que el agraviado alega haberse reservado el derecho al reintegro, “pero considero que cuando fue demandado por segunda vez, debió reconvenir para que así la Juez tomara en cuenta su alegato además... el ciudadano L.F. y su abogado asistente establecen que primero se debe determinar el canon de arrendamiento por la Juez que conoce de la causa para luego reclamar el reintegro y que de acuerdo a la Ley que regula la materia, esta es jurisdiccional administrativa y si la Juez determina el canon de arrendamiento, estaría actuando fuera de su jurisdicción y por ende estaría violando el derecho a la defensa de mi poderdante, ya que si consideraba que existía un sobre alquiler debió acudir a los órganos competentes para que fuera determinado el canon máximo de arrendamiento, tal como lo establece la Ley y así poder reclamar el reintegro”; que el artículo 58 establece que los inmuebles sometidos a regulación, conforme al Decreto de Ley, no están sujetos a regulación no tienen derecho a repetición. Con respecto al expediente N° 1.240, el agraviado lo promovió en Primera Instancia pero no los trajo a los autos, por lo que la Juez debe atenerse a lo alegado en autos; que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece los medios de prueba que se pueden utilizar en Segunda Instancia, además el supuesto agraviado hace mención a una Jurisprudencia a la que erróneamente se le da el carácter de vinculante, “ya que estamos frente a una doctrina con fundamento legal a una jurisprudencia, donde sólo trae extractos y la opinión del autor y no del M.T. de la República”, que la intención del supuesto agraviado no es otra que la de retrasar de forma maliciosa la ejecución de la sentencia, vulnerando así el derecho de su poderdante, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente hizo valer y promovió su escrito de informes.

El abogado O.R., hizo uso del derecho a réplica con respecto al planteamiento realizado por el abogado L.R. apoderado judicial de la ciudadana D.L.M., en cuanto a la prescripción alegada en el juicio que por reintegro intentara su representado, adujo que sí existe reintegro “pero que los mismos están prescritos como fue declarado por el Tribunal de Municipio. Pero lo que no está prescrito son los cánones de arrendamientos que fueron consignados a la ciudadana D.L. y de lo cual tiene conocimiento dicha ciudadana” y dejó constancia de la apelación ejercida en contra de la decisión que dictó el Juzgado de Municipio, en la que se declaró la prescripción del reintegro, tal como consta en autos y “como lo manifestó el mismo profesional del derecho L.R. la acción de reintegro prescribe a los 2 años... que mi representado debió acudir ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, específicamente ante la Dirección de Inquilinato, si quería que le regularan el alquiler, pero en este caso que nos ocupa es un caso atípico ya que ellos acuden ante un Tribunal y mienten en un principio diciendo que el canon es de 20.000 bolívares y que mi cliente adeuda una serie de mensualidades... en vista de ello fue que se hizo la consignación de los 900.000 bolívares y se reserva el reintegro y fue en el lapso de pruebas que consignó la jurisprudencia de fecha 12 de mayo de 2003, que establece que es excesivo declarar la insolvencia del inquilino por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente los comprobantes bancarios y por último, cuando señala haber realizado convenio por ante una Prefectura el cual se realizó en el año 1993 y nunca fue utilizado para reclamar cumplimiento, porque hubo denuncia...”.

El abogado L.E.L.R., en su derecho a réplica alegó que en el presente recurso de a.c., donde el supuesto agraviado fundamenta su recurso en la violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, es donde debe debatirse lo que consta en autos y el supuesto derecho violado, con fundamento constitucional y no dirimir controversias propias del juicio.

El Tribunal dejó constancia que a dicho acto no compareció el representante del Ministerio Público, ni la presunta agraviante, Dra. I.T.d.M., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar su fallo.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Con respecto a la pretendida violación de los derechos constitucionales del actor, del debido proceso y de la defensa, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera necesario expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el juicio por desalojo, en los casos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, tiene que fundamentarse en las causales taxativas allí consignadas, en el caso que motivó la acción de amparo, habiendo quedado desechada la cuestión del subarrendamiento, debe dilucidarse si tanto las consignaciones como los pagos hechos y probados por el arrendatario, lo colocaban en estado de solvencia, o si por el contrario debe establecerse que la insolvencia del deudor con respecto a los cánones era razón jurídica suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación como en efecto lo hizo la sentencia, sobre la que versa el amparo.

Al respecto, es menester revisar el fallo de la Primera Instancia, el cual reza:

Ahora bien, se evidencia de autos que ninguna de las partes negó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que en cuanto a ella no existe discusión alguna en la presente causa, así como no existe discusión acerca de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, correspondiendo al Tribunal determinar si ciertamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos cuyos pagos, según lo alegado por la demandante, no fueron hechos

. Mas adelante asienta la sentencia: “A tal efecto, pudo constatar este Tribunal de la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, los siguientes hechos: En primer lugar con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, estos no pudieron ser probados a través de la sentencia consignada a los autos, pero si a través de las copias certificadas traídas a los autos por la demandante y promovida por el demandado, en tal sentido con relación los referidos meses del año 1999, el demandado se encuentra solvente y así es declarado por este Tribunal. En segundo lugar, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002, que según el demandado los mismos fueron cobrados de manera personal por la demandante , tal aseveración no fue demostrada, ya que el demandado no trae a los autos prueba alguna que demuestre el pago y así enervar lo alegado por la demandante, tal como los recibos de cancelación expedido por la arrendataria, y es por ello que debe considerarse insolvente al demandado con relación a los años mencionados, lo que da lugar a que prospere la acción de desalojo intentado por la demandante en base al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide”.-(sic)

Ahora bien, hasta aquí, el Tribunal de Primera Instancia se había pronunciado con respecto a la insolvencia de los años a que se contrae su análisis y a continuación asienta con respecto a los demás cánones lo siguiente:

Finalmente, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2.003, el demandado trajo a los autos la prueba idónea a los fines de demostrar que realizó los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2.003, tal como se evidencia de las consignaciones y recibos de pago expedidos por el Tribunal por ante el cual se hacía las referidas consignaciones (Tribunal de la causa) los cuales corren insertos a los autos, por lo que el demandado queda liberado de dicha obligación y en consecuencia solvente, en lo que concierne a los meses del año antes señalado y así se declara

.

Este Tribunal observa que la sentencia contra la cual se pretende el amparo, analizó en forma exhaustiva todo lo relativo a la insolvencia del inquilino, razón por la cual no pueden entenderse violentados derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso. Con relación al incremento que sufrió el canon de arrendamiento, el cual, según los dichos del accionante fue por voluntad unilateral de la arrendadora, este Tribunal observa que tal cuestión estaba fuera del Thema Decidendum, toda vez que tratándose de un juicio de desalojo, sólo se debatieron los puntos relativos a la existencia de la relación arrendaticia y al estado de insolvencia del arrendatario con respecto a los cánones, y que así lo declaró la jueza accionada en amparo.

DECISION

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo intentada por L.E.F., venezolano, mayor de edad, comerciante e identificado con la cédula de identidad N° 8.246.445 en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, en el juicio que por desalojo siguió el recurrente contra por la ciudadana D.B.L.M.. En consecuencia, se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia contra la cual se intentó el amparo dictada por este Tribunal el 07 de junio de 2005. Quedan a salvo los derechos recursivos de la parte actora.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, 10-11-2005, siendo las 12:52 p.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.,

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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