Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE MOTIVA

  1. : Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

    1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

    2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

    3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al saneamiento por evicción.

  2. : En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  3. : El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal, que al folio 27 se puede constatar que el Alguacil de este Juzgado se trasladó el día 19 de octubre de 2.005 y procedió a citar al ciudadano A.E.B.F., quien se negó a firmar la boleta de citación. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2.005, la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a realizar la citación del demandado y fue atendida por el ciudadano J.E.V.O., quien le manifestó que el Sr. A.E.B.F. ya no trabajaba ahí y que se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que la Secretaria le dejó la boleta de citación. Ahora bien, el Tribunal observa que el lapso para dar contestación a la demanda concluyó el día 15 de diciembre de 2.005, lo cual se evidencia al folio 35 en donde se dejó constancia expresa que siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la mencionada fecha para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y que además la parte accionada nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la presente demanda debe prosperar con respecto a aquellos conceptos cuya petición no sea contraria a derecho, y así debe decidirse.

  4. : La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

  5. : La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

    “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

    Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    …omisis…

    La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

    De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

  6. : En cuanto al saneamiento que debe el vendedor al comprador, el mismo se refiere tanto a la posesión pacifica de la cosa vendida como a la responsabilidad por los vicios ocultos que presente el objeto de la venta, con el entendido que el mismo procede aunque no se haya estipulado el saneamiento en el contrato; toda vez que el propósito de ésta institución jurídica es asegurar al comprador por parte del vendedor la posesión pacifica de la propiedad vendida libre de vicios o defectos ocultos y tan importante es la misma que cualquier cláusula contraria al saneamiento se considera nula.

    El artículo 1.508 del Código Civil, señala que si se ha producido el saneamiento y si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir al vendedor: 1º La restitución del precio. 2º La de los frutos cuando esta obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa. 3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento conducente. 4º Los daños y perjuicios, y los gastos y costas del contrato.

  7. : En cuanto al particular PRIMERO del petitorio del escrito libelar, en el sentido de que se le condene a pagar la cantidad CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.800.000,oo), por concepto de restitución del precio de la venta del referido vehículo, cantidad esta que pide sea debidamente indexada dada la depreciación de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario producido en nuestro país y en atención a la previsión legal contenida en el artículo 1.510 del Código Civil, en el sentido de que si la cosa vendida a aumentado de valor para la época de la evicción, aún independientemente del hecho del comprador toda vez que el vendedor está obligado a pagar el exceso del valor además del precio recibido el Tribunal considera que efectivamente al vendedor debe condenársele al pago de la señalada suma, debidamente indexada, cuya indexación debe ser objeto de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a otra motivación que será expresada en el texto de esta sentencia.

  8. : En cuanto al particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, vale decir, que por evicción a que antes se ha hecho referencia se le devuelva la cantidad (Bs. 40.000.000,oo), debe el Juzgado señalar que la indexación solicitada y que debe ser acordada por este Tribunal con respecto a la suma de (Bs.14.800.000,oo), tal indexación pudiera ser superior o inferior, a la cantidad señalada por el accionante como equivalente a la suma de (Bs. 40.000.000,oo), sin que pueda el Tribunal condenar a priori a la parte accionada al pago de esta última cantidad habida cuenta de que la cantidad de dinero recibida por el vendedor, además de obligársele al pago de la misma, tal cantidad debe ser indexada como antes se indicó y mal puede el Tribunal condenar al accionado al pago de la suma señalada como precio actual en el mercado automotriz del vehículo objeto del saneamiento por evicción, ya que de acordar el Tribunal tal pago el mismo resultaría contraria a derecho, es decir, acordarla por el simple hecho de haber sido solicitada en el escrito libelar y por haber incurrido el demandado en confesión ficta, se incurriría en una ilegalidad contraria a los postulados del derecho y la justicia, toda vez que uno de los elementos de la confesión ficta y que ya fue indicado, en el literal “B” de la consideración PRIMERA de la PARTE MOTIVA, es precisamente, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, razón esta por la cual se niega el petitorio SEGUNDO del escrito libelar.

  9. : Con relación al particular TERCERO del petitorio del libelo de la demanda, en cuanto a que el demandado le devuelva al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que pagó al abogado por concepto de honorarios profesionales con motivo del asesoramiento de la retención de vehículo y gestiones para la recuperación y asistencia jurídica para los actos posteriores, no obstante a que en el presente caso se produjo la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal concepto se corresponde con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que sólo puede ser ejercida cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, en tal caso, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, de tal manera que no se pueden cobrar honorarios extrajudiciales por parte de un abogado a una persona que no ha sido su cliente y con el cual pudiera existir inconformidad con relación a ese tipo o clase de honorarios profesionales. Por lo tanto tal petición es contraria a derecho, es decir, acordarla por el simple hecho de haber sido solicitada en el escrito libelar, constituiría de ser acordada una ilegalidad contraria a los postulados del derecho y la justicia, toda vez que uno de los elementos de la confesión ficta y que ya fue indicado, en el literal “B” de la consideración PRIMERA de la PARTE MOTIVA, es precisamente, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, razón esta por la cual se niega el petitorio TERCERO del escrito libelar.

  10. : En cuanto al particular CUARTO del petitorio del libelo de la demanda en el sentido de que debe pagársele la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales doctrinarios que serán aquí indicados y el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G.

    En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

    Observemos que los supuestos para su procedencia son:

    Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

    Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

    En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

    Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss)...

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con le criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

    “...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

    Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

    Considera este juzgador que en el presente caso hubo lesión del honor, reputación, del ciudadano C.E.P., lo cual produjo según lo indicó el demandante en su demanda, es un hombre honesto, que siempre gozó del aprecio y de la consideración de los habitantes del Municipio S.M.d. cual fue Alcalde reelecto en varias oportunidades, por voluntad popular, que se reseñó en el periódico “CAMBIO DE SIGLO” la detención del vehículo, ha sufrido críticas de numerosas personas; por consiguiente se estima que hubo daño moral y que la tendencia dominante se inclina a que si es susceptible la reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

    En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

    Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

    Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

    En el mismo sentido, en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral.

    Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

    En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

    Con base a los criterios legales, doctrinarios y al señalamiento jurisprudencial, este Tribunal estima en la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo), el concepto del perjuicio y daño material y moral a que se contrae el petitorio CUARTO del libelo de la demanda, el cual había sido estimado en la suma de (Bs. 30.000.000,oo), lo cual queda reducido a la cantidad antes señalada, vale decir, a la suma de (Bs. 6.000.000,oo), por el referido concepto señalado en el mencionado particular, toda vez que el Juez es soberano en la estimación del daño moral, para lo cual se tomó en cuenta la escala de sufrimiento a que se contraen los criterios antes señalados.

  11. : A los fines de la indexación monetaria solicitada, en el libelo de la demanda por la parte actora con respecto a la cantidad entregada por el comprador al vendedor para la adquisición del vehículo la que se refiere la presente acción de saneamiento por evicción, vale decir, la indexación con respecto a la cantidad de (Bs.14.800.000,oo), se debe acordar la misma cuyo monto de la obligación de valor debe ser reajustado a partir del día siguiente al 30 junio de 2.003, fecha esta en se efectuó la venta del vehículo usado de las siguientes características: placas VAC-31A, serial carrocería C1T6WSV323300, serial motor WSV323300, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color azul, tipo Sport Wagon, uso particular, por parte del ciudadano A.E.B.F., parte demandada al ciudadano C.E.P., parte demandante, venta esta que se efectuó en la fecha antes indicada por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, autenticado bajo el número 27, Tomo 39, del Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual fue otorgado tal como lo exige el ordinal 2º del artículo 78 del Decreto número 1554 de fecha 13 de noviembre de 2.001, con rango de fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, por lo que este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse, vale decir, desde el día 1º de julio del año 2.003, que es el día siguiente a la fecha en que se efectuó la mencionada compra-venta del vehículo antes identificado, hasta el día de hoy 20 de febrero de 2.006, en que se dicta la presente sentencia, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial que por saneamiento por evicción interpuso el ciudadano C.E.P. asistido por los abogados L.T. y N.R., en contra del ciudadano A.E.B.F., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, sin tomarse en cuenta algunos conceptos demandados toda vez que uno de los elementos de la confesión ficta y que ya fue indicado, en el literal “B” de la consideración PRIMERA de la PARTE MOTIVA, es precisamente, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción. 2°: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de (Bs. 14.800.000,oo), que fue la cantidad que pagó el demandante al demandado por concepto de la adquisición del vehículo cuyo saneamiento por evicción fue accionado. B) Al pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de los daños materiales y morales, y C) A la suma a que en definitiva sea estimada por la experticia complementaria del fallo. 3°: Se niega la devolución de la cantidad de (Bs. 40.000.000,oo), que fue estimada por la parte actora como precio actual en el mercado automotriz del vehículo objeto de saneamiento por evicción, ya que la suma de dinero que pagó el comprador al vendedor por concepto de la compra del vehículo usado, será objeto de indexación monetaria, por así haberlo solicitado la parte demandante. 4°: Se niega la devolución por parte del demandado al demandante de la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo), que pagó el accionante al abogado por concepto de honorarios profesionales con motivo del asesoramiento de la retención de vehículo y gestiones para la recuperación y asistencia jurídica para los actos posteriores, por cuanto se trata de honorarios que en todo caso debe ser accionada esa cantidad por un procedimiento de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el cobro de honorarios extrajudiciales sólo puede ser ejercida cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en tal caso, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, de tal manera que no se pueden cobrar honorarios extrajudiciales por parte de un abogado a una persona que no ha sido su cliente y con el cual pudiera existir inconformidad con relación a ese tipo o clase de honorarios profesionales. 5°: No hay condenatoria en costas, como consecuencia de que la demanda se declaró parcialmente con lugar. 6°: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

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