Decisión nº 1764 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de septiembre de 2010 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano J.E.U.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.002, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G.L. –a quien expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 22065, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que acordó la reposición de la causa al estado en que fuese designado nuevo defensor judicial a los ciudadanos A.J.P. y L.E.C.D.J., en su condición de terceros llamados a juicio y una vez quedara firme el referido auto se declararía la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 30 de noviembre de 2009, inclusive, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el recurrente expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que le sirven de fundamento para interponer la presente acción, en los términos que este Juzgado de manera sintetizada a continuación expone:

Que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda incoada por el ciudadano J.E.U.F., contra la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, que tiene por motivo el saneamiento por evicción con fundamento en los artículos 1504 y siguientes del Código Civil, en el expediente signado con el Nº 22065, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que en fecha 12 de febrero de 2.009, siendo la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, solicitó con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 361, último aparte, eiusdem, el llamado en tercería de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 1.667.165 y 9.175.347, cónyuges, es decir, por saneamiento y garantía, lo que fue admitido por auto de fecha 17 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de los llamados en tercería, para que comparecieran por ante el tribunal, en el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, más tres días consecutivos que les concedió como término de distancia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 382 y 386 ibidem, ordenó la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa días, contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.

Que habiendo consignado la parte demandada, la dirección de los llamados en tercería, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana alguacil del juzgado de la causa, devolvió los recaudos de citación de los llamados en tercería sin firmar, alegando, que no existía el apartamento señalado por la parte demandada, por lo que los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron la citación por carteles, la cual fue acordada por el tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009.

Que después de publicados y consignados a las actas que conforman el expediente los carteles de citación de los llamados en tercería, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, cuando habían transcurrido setenta y siete (77) días del término de la suspensión, el juez de la causa, anuló el auto que ordenó la citación por carteles, en virtud, que de la revisión que efectuó a las actas observó, que la dirección indicada por la demandada no existía, por lo cual, no se había agotado la citación personal de dichos ciudadanos, considerando que tal formalidad era esencial para la continuidad del juicio.

Que además, ordenó la nulidad de los actos procesales posteriores al 05 de mayo de 2009 y ordenó oficiar al Registro Nacional Electoral, a los fines que informara el último domicilio de los ciudadanos llamados en tercería.

Que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el quejoso en amparo en virtud, que los actos anteriores a la reposición eran válidos solicitó, que previo cómputo de los días transcurridos desde aquél en que se admitió la tercería, vale decir, en fecha 17 de febrero de 2009, exclusive, hasta el estado en que se repuso la causa y de éste hasta el día 09 de junio de 2009, inclusive, ordenara la reanudación de la causa por haber expirado el término de noventa días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, el juez de la causa instó a la parte actora a clarificar el referido pedimento, lo cual se hizo mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009.

Que mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, el tribunal de la causa, instó nuevamente a la parte actora para aclarar la duda suscitada, cuando correspondía al juez como director del proceso, aclarar o informar a las partes las dudas relacionadas con los lapsos procesales.

Que una vez recibidas las resultas del oficio remitido al Registro Nacional Electoral, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el tribunal de la causa, ordenó la citación de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., llamados en tercería, en la urbanización La Hacienda, calle Dante, Quinta Los Cinco Hermanos, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida, en los mismos términos señalados en el auto de fecha 17 de febrero de 2009, es decir, en los mismos términos del auto que admitió el llamado de terceros y ordenó el emplazamiento, para que comparecieran al tribunal en el vigésimo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más tres días consecutivos que les concedió como término de distancia.

Que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, su apoderado judicial el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, consignó los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los llamados en tercería, lo cual fue ordenado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009.

Que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal, para establecer cuantos restaban del llamamiento a terceros, lo cual fue ordenado y cumplido por el tribunal, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por lo cual dejó constancia, que desde el día 05 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día 02 de noviembre de 2009, inclusive, habían transcurrido noventa y un días de despacho.

Que en fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, nuevamente diligenció a los fines de solicitar al tribunal de la causa, se aclarara cuántos días restaban desde que se paralizó la causa.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2009, inclusive, habiendo transcurrido setenta y un (71) días de despacho.

Que mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la ciudadana alguacil del tribunal de la causa, devolvió nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., sin firmar.

Que mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del quejoso en amparo, solicitó al tribunal de la causa, en virtud que las reposiciones habían creado a las partes serias dudas sobre su continuación, se sirviera ordenar en forma expresa su reanudación, por cuanto no se había logrado la citación de los llamados en tercería.

Que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución, ordenó el nombramiento de la abogada J.F.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.984 y domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de defensora judicial de los llamados en tercería, con la advertencia, que una vez verificada la contestación de la demanda se reanudaría la prosecución de la causa, la cual se encontraba en fase de promoción de pruebas, haciéndole saber a las partes, que habían transcurrido tres (03) días del lapso de promoción de pruebas.

Que posteriormente, la abogada J.F.A., en su condición de defensora judicial de los terceros en la causa, manifestó la aceptación al cargo designado y prestó el juramento de ley, fijando el tribunal de la causa, el vigésimo (20) día de despacho siguiente, más tres (03) días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, para la contestación a la demanda.

Que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, la abogada J.F.A., en su condición de defensora judicial de los terceros en la causa, dio contestación a la demanda.

Que a través de la constancia de fecha 26 de febrero de 2010, ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, manifestó, que el escrito de contestación presentado por la abogada J.F.A., en su condición de defensora judicial de los terceros en la causa, fue consignado extemporáneamente.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas asimismo, en fecha 10 del mismo mes y año, su apoderada judicial y la defensora judicial de los terceros, dejaron constancia de haber consignado el escrito contentivo de la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de abril de 2010.

Que en fecha 23 de abril de 2010, estando dentro del término de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, solicitó la reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial de los llamados en tercería no dio contestación a la demanda dentro del lapso de comparecencia, ni indicó las vías por medio de las cuales, hubiese intentando ponerse en contacto con sus defendidos, no agregó a los autos los telegramas con los acuse de recibo, como se ha establecido en sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, en el expediente Nº 02-1212, de fecha 14 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-2458 y 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 09-0055, referidas a casos donde el defensor ad litem de la parte demandada en el juicio principal, no ejercía el derecho de la defensa de su defendido, no obstante, no se refería al caso del defensor judicial de los llamados en tercería.

Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de la causa, repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial de los llamados en tercería.

Que en fecha 04 de mayo de 2010, el quejoso en amparo interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue negado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010.

Que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…”.

Que el único aparte del artículo 386 del citado Código, establece: “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”.

Que de los artículos antes transcritos se evidencia, que al llamar a la causa a los terceros, la misma se suspende por el término de noventa días, conforme lo ha sostenido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., caso S.A. en Aclaratoria, en el expediente signado con el Nº 00-1435, según la cual, deben ser computados por días calendarios consecutivos y se debe ordenar el emplazamiento del citado en garantía o saneamiento, para que de contestación en el término de tres días, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, por residir fuera de la jurisdicción del tribunal y vencido dicho término, o cuando el citado diere contestación y no propusiere nuevas citas, la causa continuaría su curso, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, puesto que al llamar a la causa a los terceros, se suscita una nueva relación procesal, dentro de un proceso llamado por la doctrina como juicio subordinado.

Que el juez de la causa ha subvertido el proceso, puesto que le concedió a los citados en tercería, tres días de término de distancia, aún cuando están domiciliados en esta ciudad de Mérida y veinte días para la contestación a la demanda, cuando la disposición citada dice que son tres, a pesar que no fueron citados dentro del término de la suspensión, lo cual impidió la continuación del proceso sin fundamento jurídico para ello, insistiendo en hacerlos parte de la relación procesal del juicio principal, nombrándoles defensor para que los representara en el proceso incoado por el quejoso en amparo, contra la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C. A.”.

Que desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se admitió el llamado de los terceros, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, siete 07 meses y trece (13) días de la suspensión de la causa y todavía se encuentra suspendida, puesto que está transcurriendo el término para que la defensora judicial designada de contestación a la demanda en nombre y representación de los llamados en tercería, por lo cual, de no dar contestación se designaría nuevo defensor y así sucesivamente, en forma indefinida.

Que la conducta desplegada por el juez del juzgado sindicado como presunto agraviante, ha favorecido ilegítimamente a la parte demandada, quien no fue suficientemente diligente para lograr la practica de la citación de los llamados en garantía y saneamiento, dentro del término de la suspensión, llegando incluso a consignar una dirección inexistente, que en nada favorece a los terceros ni a la parte actora, en virtud que el propósito del llamamiento en tercería es liberar a la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C. A.”, de la obligación de saneamiento que tiene con la parte actora y endosarla a los terceros.

Que la actuación desplegada por el juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado J.C.G., escapa de su competencia y extralimita sus funciones, en virtud que no le está permitido extender indefinidamente el término de suspensión de la causa como lo ha venido haciendo.

Que tal actuación no está ajustada a derecho y subvierte el procedimiento, cercenando el principio de legalidad de las formas procesales, menoscabando al quejoso en amparo su derecho a la defensa, el derecho de obtener una justicia imparcial, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cercena el principio de igualdad que debe existir entre las partes, lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tales derechos forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público, por lo cual, fenecido el término de noventa días no se puede presentar nuevas citas, ni contestaciones y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso M. O Revilla en Amparo, en el expediente signado con el Nº 03-2995.

Que contra las actuaciones denunciadas existe el recurso ordinario de apelación por ser de mero trámite, el cual se admite en un solo efecto, no obstante, en virtud del congestionamiento de causas en los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, no se evitaría el retardo injustificado en la tramitación del proceso incoado por el quejoso en amparo, por lo cual, a los fines de ejercer el recurso de apelación, el mismo se decidiría dentro de unos dos años aproximadamente y es por ello, que la única vía disponible breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es a través de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por lo antes expuesto, acudió para interponer la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones desplegadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del abogado J.C.G., mayor de edad, venezolano, abogado y domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien actuando fuera de su competencia, se extralimitó en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciendo uso indebido de ellas, lo cual le ha violado sus derechos constitucionales.

Que por los mencionados motivos se hace procedente la acción de amparo interpuesta y es por ello que solicitó se anule el auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a los llamados en tercería, ordenando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, por cuanto sólo de esta manera se restituiría al quejoso en el goce de sus derechos constitucionales violados flagrantemente.

Señalo como tercera interesada en la acción de amparo interpuesta, por haber resultado favorecida con las actuaciones desplegadas por el juzgado presuntamente agraviante, a la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano G.A.B., o su Vicepresidente, el ciudadano VITTORINO A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes pueden ser notificados en la sede de la referida sociedad Mercantil, ubicada en la avenida 8, de la población de S.B.d.Z.E.Z..

Indicó como agraviante, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en la avenida 4 Bolívar, con calle 3, edificio Hermes, tercer piso de la ciudad de M.d.M.L.d.E.M..

Señaló como domicilio procesal, la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio “RENNY”, primer piso, local 3, de El Vigía Estado Mérida.

Finalmente, promovió y consignó las copias certificada del expediente signado con el Nº 22.065 de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de los folios 01 al 10, 552 al 751 del expediente signado con el número 22065, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la acción de saneamiento por evicción, incoada por el ciudadano J.E.U.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se constata que la presente acción se interpone contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, mediante el cual el referido Juzgado, acordó la reposición de la causa al estado en que fuese designado nuevo defensor judicial a los ciudadanos A.J.P. y L.E.C.D.J., en su condición de terceros llamados a juicio y una vez quedara firme el referido auto se declararía la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 30 de noviembre de 2009, inclusive, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictado el auto de fecha 27 de abril de 2010, denunciado en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el saneamiento por evicción, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra el auto antes referido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que el ciudadano J.E.U.F., impugna por vía de amparo constitucional, el auto de fecha 27 de abril de 2010, cuya copia certificada se encuentran inserta en el presente expediente, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., que tiene por motivo el saneamiento por evicción.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se anule el auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a los llamados en tercería y declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 30 de noviembre de 2009, inclusive, por cuanto sólo de esta manera se restituiría en el goce de sus derechos constitucionales violados flagrantemente.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 22065, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, el accionante, ante la existencia de otras vías o medios procesales y la idoneidad o suficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, manifestó, que contra la actuación denunciada existe el recurso ordinario de apelación por ser un auto de mero trámite, el cual sería admitido en un solo efecto, no obstante, que en virtud del congestionamiento de causas en los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, no se evitaría el retardo injustificado en la tramitación del proceso incoado por el quejoso en amparo, por lo cual, a los fines de ejercer el recurso de apelación, el mismo se decidiría dentro de unos dos años aproximadamente y es por ello, que la única vía disponible breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es a través de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, del examen efectuado constata el juzgador, que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, no consta en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el hoy quejoso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio que este Juzgador a continuación expone:

(Omissis):

…En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

De la Sentencia apelada

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.

Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Este Juzgador, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 27 de abril de 2010, que obran a los folios 207 y 208 de las presentes actuaciones, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional y examinar, si el mismo admitía recurso ordinario de apelación, considera necesario realizar la transcripción del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negrillas de este Juzgado).

De la transcripción realizada ut supra observa quien decide, que el referido auto de fecha 27 de abril de 2010 (folios 207 y 208), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue dictado dentro de los supuestos contemplados en el artículo 206 del la Ley Adjetiva que establece textualmente: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”, de lo que se desprende, que el auto impugnado a través de la presente acción se encuentra enmarcado dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que como bien se dijo antes, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, pertenecen al impulso procesal y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así, por la naturaleza jurídica del auto de fecha 27 de abril de 2010, impugnado por el recurrente, considera este Juzgador Constitucional, que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las providencias dictadas por el juez en el iter procesal, con el objeto de asegurar su dirección y control y en consecuencia, no son apelables, no obstante, admiten revocatoria.

En el caso bajo examen se evidencia que el recurrente en amparo, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 209 y 210), a través de su representación judicial, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de revocatoria contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, que repuso la causa al estado al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los llamados en tercería, en virtud, que tal reposición garantizaba el derecho a la defensa de la parte demandada y no de los terceros, porque ellos no son parte del juicio principal, sino de la demanda accesoria interpuesta por la parte demandada.

Se observa, que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 211), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la revocatoria solicitada por la parte actora, en virtud de considerar, que la abogada J.F.A., en su condición de defensora judicial no había dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, aunado al hecho, que la institución del defensor judicial no hacía distinción entre demandante, demandado o terceros llamados a juicio, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa, niega la revocatoria del auto de fecha 27 de abril de 2010.

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, a los fines de establecer si el auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 211), que negó el recurso de revocatoria interpuesto por la representación judicial del quejoso en amparo, contra el auto de fecha 27 de abril del mismo año, admitía recurso ordinario de apelación, se evidencia, que conforme lo señala el artículo 310, transcrito ut supra, la negativa de revocatoria de los autos de mero trámite o de sustanciación no admiten recurso alguno.

Ahora bien, tal como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es el medio por el cual, la parte que se considere agraviada por una decisión judicial, debe escoger la vía ordinaria idónea para restituir el orden jurídico infringido, no obstante, vencidos los lapos sin agotarse los recursos ordinarios, mal podría interponer la acción de amparo, en virtud que lo contrario, traería como consecuencia el empleo desmedido de esta acción y sustituiría el ordenamiento procesal establecido en la Ley.

Asimismo, entendemos que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva implícito la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de los medios que permitan ejercer la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, adecuación de lapsos adecuados para ejercer la defensa conforme la ley, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos cargos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Por lo antes expuesto, considera la doctrina patria y la pacífica y reiterada jurisprudencia, que la garantía constitucional del debido proceso se encuentra protegida por la acción de amparo, ante la violación de algunos de los extremos señalados en el artículo 49 Constitucional, que por actuación u omisión judicial procederá, cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso confiere.

Por tal razón, no todos los errores dentro del proceso en que incurran los jueces, bien se refiera, a los cometidos en virtud de la escogencia de la ley o su interpretación constituyen la violación del derecho al debido proceso, tanto es así, que sólo cuando la infracción de la ley impida el goce o el ejercicio de los derechos y las facultades garantizados por el artículo 49 de nuestra carta magna, se comprobaría la violación del precepto constitucional, verificándose el presupuesto de procedencia de la acción de amparo interpuesta por violación al debido proceso, y en este caso, se deberá expresar el impedimento del ejercicio del derecho que señala conculcado.

En el caso de autos, el apoderado judicial del accionante optó por una vía judicial ordinaria, al haber ejercido mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, objeto de amparo, por lo cual, ante la insatisfacción de las garantías otorgadas por el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, todavía le resta al quejoso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en virtud que el agravio que dice haberle causado el auto cuestionado, podría ser reparado con la sentencia de fondo o el recurso que se interponga contra la misma.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Juzgado sindicado como presunto agraviante, mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los terceros llamados a juicio y anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2009, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud de amparo, que el auto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, es un auto que ordena reponer la causa al estado de velar por el derecho a la defensa de los terceros llamados a la causa, auto al cual la parte actora solicitó su revocatoria y el tribunal de la causa se la negó.

De lo antes expuesto se infiere, que efectivamente el recurrente en amparo ejerció su recurso ordinario de revocatoria y el tribunal de la causa se la sustanció, razón por la cual a todas luces se evidencia, que no hay una vulneración de derechos constitucionales, en virtud que la causa continua su curso y las partes tienen a su disposición, todas las facultades otorgadas por la ley para el ejercicio de su defensa, aún hasta la conclusión del juicio, más aun cuando se infiere del estudio de las actas procesales, que la vía ordinaria no se ha agotado aún con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, razón por la cual resulta improcedente en este estado desnaturalizar la acción de amparo, que requiere el ejercicio de las vías y medios legales para la resolución del conflicto.

Igualmente considera quien decide, que la reposición acordada por el juez al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los terceros llamados en garantía, -según alega el quejoso-, es la causa del presunto error judicial que atenta contra la economía y celeridad procesal, no constituye ninguno de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, en el caso sub examine, no se verifica la infracción del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la presente acción de amparo constitucional inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.E.U.F., por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.”, que tiene por motivo el saneamiento por evicción en la causa que bajo el expediente signado con el número 22065, cursa por ante el recurrido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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