Decisión nº 1928 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez a cargo del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, en fecha 15 de abril de 2011, en la causa contentiva de la solicitud de título supletorio presentada por el abogado J.A.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U. -que originalmente correspondió por Distribución al declinante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía- mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia, y señaló como competente para conocer de la causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud de título supletorio, que obra en copia certificada al folio 03, presentada en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.508.108 e inscrito en el Inpreabogado con el número 76.062, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.960.369, según consta de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, inserto con el Nº 45, Tomo 18, en la cual en síntesis expuso:

Que su representado, ciudadano E.A.B.U., viene ocupando desde hacer varios años un lote de terreno nacional, ubicado en el Sector Agrícola “EL GUARAMACO”, Río San Pedro, vía San Apolonia, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio T.F.C., Estado Mérida.

Que sobre dicho lote de terreno, su representado, ciudadano E.A.B.U., ha fomentado a sus únicas y propias expensas y con la ocupación en forma pacífica, pública, no equivoca, continua, legítima y con ánimos de dueño, conforme lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, un fundo agrícola el cual lo identificó como “FUNDO EL TOVAREÑO”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana A.D.; SUR: Con el c.n., y parte mejora de A.D.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana A.D., separa en parte un camellón agrícola de penetración, y OESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano V.D.U., separa en parte el c.n.. Señaló que el referido fundo, tiene un área aproximada de diez (10) Hectáreas y se encuentra totalmente cultivado en mayor escala de: mandarina, naranjas, coco de agua, y, en menor escala: cambur, plátano y limón persa.

Alegó el apoderado judicial, que dicho fundo agrícola le corresponde a su representado, ciudadano E.A.B.U., conforme a lo dispuesto en los artículos 545 y 546 del Código Civil, ya que el “producto o valor licito (sic) del trabajo es de quien lo genera” (sic), por tanto en este caso en particular, corresponde a su representado, por haberlo generado a sus propias expensas y con trabajo personal. “Derecho de propiedad que se lo garantiza lo prescrito en el artículo 115 de la Constitución de gran interés de mi representado asegurar la propiedad sobre el referido fundo agrícola…” (sic).

Solicitó se dictaran las instrucciones del caso, a objeto de que fueran interrogadas los testigos que oportunamente presentaría, para que previas las formalidades de ley, respondieran a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a su representado, ciudadano E.A.B.U.; SEGUNDO: Si igualmente es cierto que conocen el referido fundo agrícola y los diversos rubros sobre él plantados. TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tienen, saben y les consta que el mencionado fundo agrícola, lo fomentó a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio y que invirtió en el mismo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), en limpieza, desmontes, adquisición de semillas, preparación de semilleros y terrenos para cultivos, cercado de alambre y estantillos, y, que nada adeuda por tal concepto. CUARTO: Si asimismo saben y les consta que el referido fundo agrícola tiene las características antes descritas.

Finalmente solicitó que evacuadas las anteriores actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera declarar TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su representado, sobre las mencionadas bienhechurías y se le devolviera original con sus resultas.

Fueron remitidas a esta Alzada, en copia cerificada las siguientes actuaciones:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano E.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.960.369, otorgó poder especial al abogado J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.508.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.062 (folios 04 al 06).

Copia de cédula de identidad del ciudadano E.A.B.U. (folio 07).

Obra al folio 08, plano de levantamiento topográfico del “Fundo El Tovareño”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras.

Se constata a los folios 09 y 10, decisión de fecha 28 de febrero 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la solicitud de título supletorio presentada por el abogado J.A.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U., en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el anterior escrito, presentado por el abogado J.A.M.S., cedulado con el Nro. 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U., venezolano, soltero, mayor de edad, productor agrícola, cedulado con el Nro. 3.960.369, según el cual, formalmente presenta ante este Tribunal, con el fin de que se le declare Título Supletorio a favor de su representado. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: ‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.

Por su parte, según el artículo 937 eiusdem:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declare bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En el presente caso, el representante judicial del solicitante, pretende se declare Título Suficiente de Propiedad, sobre un lote de terreno nacional, ubicado en el sector Agrícola ‘El Guaramaco’, Río San Pedro, vía S.A., Parroquia Independencia del Municipio T.F.C. el [sic] Estado Mérida, que ocupa desde hace varios años en el cual ha fomentado a sus únicas y propias expensas de forma pacífica, pública, no equívoca, continua, legítima y con ánimo de dueño, donde constituyó un fundo agrícola denominado FUNDO EL TOVAREÑO, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de la ciudadana A.D.; SUR: C.N., y parte mejoras de A.D.; ESTE: mejoras que son o fueron de la misma ciudadana A.D., separa en parte un camellón agrícola de penetración y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano V.M.U., separa en parte el C.N., fundo que tiene un área aproximada de diez (10) hectáreas y se encuentra cultivado en mayor escala de mandarina, naranja, coco de agua y en menor escala de cambures, plátanos, limón persa.

Como se observa, la solicitud subexamine está referida a uno de los procedimientos previstos en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conforman la llamada ‘jurisdicción voluntaria’

Según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone [el] artículo 5 de [la] misma.

Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud incoada por el Abogado J.A.M.S., cedulado con el Nro. 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U. [sic], venezolano, soltero, mayor de edad, productor agrícola, cedulado con el Nro. 3.960.369, [sic]

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Consta al folio 13, diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual manifestó que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano E.A.B.U..

Obra al folio 15, diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada al ciudadano E.A.B.U., la cual fue retirada en la misma fecha de la cartelera de ese Juzgado, y que permaneció fijada por más de tres días dese el 11 de marzo de 2011 (folio 14).

Se constata al folio 16, auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2011 exclusive (fecha en que constó en autos la notificación de la parte actora), hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 16, auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.

Obra a los folios 17 al 16, decisión de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual la Juez de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de título supletorio presentada por el abogado J.A.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U., y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Título Supletorio recibida en fecha 12 de Abril de 2011, por declinación de competencia que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente quedando anotada bajo el Nº 079-2.011. Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera prudente considerar su competencia para decidir la misma, lo cual hace en los siguientes términos: Tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos supuestos para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute; y, 2) Las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara incompetente funcionarialmente [sic] para conocer de dicha solicitud, declinando competencia en este Juzgado, por la razón de que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, tal como lo deja establecido la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y, que de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas [sic] pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio. Criterio que este despacho comparte y respeta, exceptuándose de ello para el caso de autos, ya que, observa quien aquí analiza, que si bien es verdad que con la citada Resolución se les otorgó competencia a los Juzgados de Municipios [sic], para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria también; [sic] no es menos cierto, que de autos se desprende específicamente del libelo cabeza de la solicitud, que la misma versa sobre un fundo agrícola enclavado en un lote de terreno Nacional de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el sector a.E.G., Rió San Pedro, Vía S.A., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., cultivadas totalmente, en mayor escala de: Mandarina, Naranjas, Coco de agua; y, en menos escala de Cambures, Plátanos y Limón Persa. (Negritas nuestras). Lo cual le da una idea a este despacho, para inferir que en el referido fundo se despliega una actividad agraria, lo cual constituye una petitoria en materia agraria; por lo tanto debe ser elevada a la consideración de un Tribunal con competencia especial que sería en materia agraria, para su evacuación; ya que en atención a lo pautado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; [sic] habría que atenerse a la naturaleza de la cuestión que se discute, en este caso sería la declaratoria de propiedad sobre el fundo agrícola mencionado tomando en cuenta su función agroalimentaria, y, por otra parte, habría que atender las disposiciones legales que [la] regulen, en este caso sería lo sostenido en el numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. Asimismo, el Artículo 207 de la prenombrada Ley especial, enuncia: ‘El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Además de esto cabe referir, que actualmente, para que sea considerada la materia como agraria, sólo basta que el inmueble, sea rústico o urbano, y que se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, gozando de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, según se desprende de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarrro contra Municipios Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635. Y siendo, que la presente solicitud es una acción petitoria, y por el término ‘acciones’ debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria. Tratándose la solicitud de que se le declare titulo suficiente de propiedad sobre el referido fundo, en el cual se ejecuta una actividad agrícola, ya que en el existen cultivos de; Mandarina, Naranjas, Coco de Agua, Cambures, Plátanos y Limón Persa; recayendo así, la presente petición sobre un bien afecto a la actividad agraria, y se convierte en materia reservada al conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es el Juez Natural para su conocimiento. Es por lo que se hace obligante para este Juzgado, por los razonamientos antes explanados y atendiendo al principio del Juez Natural declararse incompetente, para conocer de la presente solicitud. Es por lo que se rechaza, la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, explanado lo anterior, este Tribunal no se considera competente por la materia para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto no acepta la declinatoria de competencia, encontrándose así en la imperiosa necesidad de plantear el conflicto negativo de competencia, para su regulación; siendo este [sic] el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente solicitud, en virtud de que ninguno de los dos es competente. Así se decide. En tal sentido, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y considera que la competencia para decidir el conflicto planteado, corresponde al Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil [,]del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución le corresponda. Así se declara. Certifíquese por Secretaría copia de la totalidad del presente expediente y remítase con oficio, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores [sic] de esta Circunscripción Judicial, (en su carácter de distribuidor) todo de conformidad con el artículo 71 eiusdem. De igual manera, certifíquese por Secretaria copia del presente auto y remítase con oficio al Juzgado declinante…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Obra al folio 20, Oficio número 2700-172, de fecha 15 de abril de 2011, adjunto al cual el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, remitió copia certificada del expediente signado bajo el Nº 079-2011, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata al folio 21, copia del Oficio número 2700-173, de fecha 15 de abril de 2011, adjunto al cual el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, remitió copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha en el expediente signado con el número 079-2011, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la solicitud de título supletorio sobre “…un lote de terreno Nacional, ubicado en el sector a.E.G., Río San Pedro, vía S.A., Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida…” (sic), en el cual el ciudadano E.A.B.U., ha fomentado a sus únicas y propias expensas un fundo agrícola, identificado como “FUNDO EL TOVAREÑO”, el cual tiene un área aproximadamente de diez (10) Hectáreas, y se encuentra cultivado en mayor escala de mandarina, naranja y coco de agua, y en menor escala de cambures, plátanos y limón persa.

Por otra parte se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 09 y 10), declaró su incompetencia funcional para conocer del asunto y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, por considerar que la solicitud de título supletorio corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria.

Por su parte, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2011 (folios 17 al 19), el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, declaró su incompetencia para conocer del referido asunto, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por considerar que la solicitud de título supletorio recae “…sobre un bien afecto a la actividad agraria…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La solicitud de título supletorio a que se contrae la presente incidencia, está regulada en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento forma parte de la denominada jurisdicción voluntaria

En efecto, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al título supletorio, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 585 y 586, señala que “…el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta…” (sic).

Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 936 como en el único aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, es el competente para la declaratoria del título supletorio.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

(Omissis):…

Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Con la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, resulta claro que corresponde a los Juzgados de Municipios, conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Por otra parte, tenemos que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue reiterado por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se pronunció en relación los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios, así:

(Omissis):…

…En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Expediente Nº AA10-L-2007-000210, en relación a la determinación de la competencia, dejó sentada la siguiente doctrina:

(Omissis):…

Para determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente, es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el conflicto. Se observa que ha originado la presente causa la solicitud de título supletorio de propiedad, interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., sobre unas mejoras o bienhechurías (que vienen a constituir su vivienda y los cultivos que tiene alrededor). La intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para p.m. sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata.

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M., por lo que le corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima que, la competencia para conocer de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que, para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

Cabe destacar, que aún cuando existe discrepancia en el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, o que el mismo no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ambas coinciden en el impretermitible cumplimiento del otro requisito determinante de la competencia agraria para conocer de un asunto, a saber: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

Asimismo, del criterio doctrinario sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la determinación de la competencia material, atiende a un supuesto de impretermitible cumplimiento: la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el conflicto.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la solicitud de título supletorio sobre “…un lote de terreno Nacional, ubicado en el sector a.E.G., Río San Pedro, vía S.A., Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida…” (sic), en el cual el ciudadano E.A.B.U., ha fomentado a sus únicas y propias expensas un fundo agrícola, identificado como “FUNDO EL TOVAREÑO”, el cual tiene un área aproximadamente de diez (10) Hectáreas, y se encuentra cultivado en mayor escala de mandarina, naranja y coco de agua, y en menor escala de cambures, plátanos y limón persa.

Así las cosas, observa esta Alzada que obra al folio 08, copia certificada de levantamiento topográfico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, sobre el “FUNDO EL TOVAREÑO”, objeto de la presente controversia, lo cual podría demostrar que el inmueble supra descrito, es susceptible de explotación agraria.

Observa igualmente quien decide, que los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así como para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, es el Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trata.

A su vez es importante resaltar, que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los tribunales agrarios conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.

Así, la solicitud de título supletorio a que se contraen las presentes actuaciones, no se corresponde con una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, por el contrario, se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, referida a un derecho de carácter real, ya que el abogado J.A.M.S., en su condición de apoderado del ciudadano E.A.B.U., pretende un justificativo para p.m. –título supletorio- sobre el inmueble antes especificado, y que la intención de ese título, es justificar ante terceros su derecho de poseer en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En efecto, de la lectura del escrito introductivo de la instancia, no queda lugar a dudas para la juzgadora, que la pretensión deducida es de naturaleza civil, pues con ella se pretende un justificativo para p.m. o título supletorio, cuyo procedimiento está regulado expresamente en nuestra legislación sustantiva y adjetiva civil, pretensión que no fue promovida con ocasión de una actividad agraria, por lo cual, consecuentemente, su conocimiento no está atribuido a los tribunales agrarios, independientemente de que el inmueble objeto de la solicitud, pudiera ser susceptible de explotación agraria.

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, considera esta sentenciadora que no se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión a la actividad agraria. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no se encuentran totalmente cumplidos los presupuestos que, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Civil y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en los fallo up supra transcritos, en forma concomitante deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una causa, y, por cuanto la pretensión deducida tiene por objeto la solicitud de título supletorio, que no fue promovida con ocasión de alguna actividad agraria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta Alzada que la naturaleza de la controversia a que se contrae la presente solicitud, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así se decide.

Así las cosas, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Alzada, que por tratarse la solicitud de título supletorio, a que se contrae la presente incidencia, una materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, su conocimiento corresponde, conforme al artículo 3 de la citada Resolución, al Juzgado de Municipio donde se encuentre el inmueble. Así se decide.

En consecuencia, en orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge esta juzgadora, acorde con la disposición establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional, el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, por tener competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, tales como la solicitud de título supletorio, conforme a la citada Resolución Nº 2009-0006, que afectan a los inmuebles ubicados en el Municipio T.F.C., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente así como por razón de la materia y del territorio, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, para conocer y decidir la solicitud de título supletorio, incoada por el abogado J.A.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.U.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5435.- S.J.T.O.

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