Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXP. No. 2016-34

PARTE DEMANDANTE: E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, en su condición de tenedor legítimo.

PARTE DEMANDADA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.864, domiciliado en el Sector El Peñoncito del Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Siete (07) de Junio 2016, se recibió en este Tribunal por distribución, libelo de demanda, presentada y suscrita por el abogado E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil, en su condición de tenedor legítimo. En fecha 15 de Junio de 2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.

A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.

Alega la parte actora en su escrito libelar que:

Soy tenedor legitimo (acreedor cambiario) de dos (2) instrumentos cambiarios (cheques) descritos de la forma siguiente: 1.-) J.L.M. (deudor cambiario) 21 de Abril de 2.016, No de cuenta corriente: 0108 0337 36 0100050636, No de cheque: 00003320, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,oo) Banco BBVA Provincial, oficina Bailadores, 2.-) J.L.M. (deudor cambiario) 25 de Abril de 2.16, No de cuenta corriente: 0108 0337 36 0100050636, No de cheque: 00003318, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,oo) Banco BBVA Provincial, oficina Bailadores, siendo el librador de ambos cheques el ciudadano: J.L.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 14.936.864, domiciliado en el sector El Peñoncito del Municipio Tovar del estado Mérida, quien es la persona autorizada para emitir y girar cheques de su propia cuenta como consta en ambos cheques, los cuales se signan con los Números 1 y 2 que se agregan al presente escrito libelar.

Es el caso ciudadana Juez: que en fecha 26 de Abril de 2.016, fueron presentados dichos cheques para su cobro, en la oficina de Bailadores del Banco Provincial, los cuales fueron devueltos o no pagados siendo su motivo de devolución girar sobre fondos no disponibles, como se evidencia de hojas de NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, expedidas por dicha Oficina Bancaria las cuales se agregan a dichos cheques con la misma numeración arriba señalada (1 y 2).

PETITORIO

Por las razones expuestas y por cuanto han sido nugatorias todas las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de dichos cheques, es por lo que ocurro a competente Autoridad para demandar como en efecto demanda solo mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano : J.L.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 14.936.864, domiciliado en el sector El Peñoncito del Municipio Tovar del estado Mérida, en su condición de deudor principal de la obligación contraída mediante los cheques arriba escritos, para que convenga en pagarme o a ello lo condene el Tribunal en la definitiva, si el procedimiento siguiere la vía del procedimiento ordinario establecido en el mismo Código, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, (Bs 400.000,oo) monto este que asciende la suma adeudada en ambos cheques, SEGUNDO: La cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100.000,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento civil (sic), TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Solicito que esta obligación se aplique la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que han debido pagarse los cheques aquí descritos hasta su pago definitivo.

(Negritas y mayúsculas del texto).

- II -

PARTE MOTIVA

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección II, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente (…)

.

Entonces, ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia sobre la interpretación de la frase “debe constar”, contenida en la norma antes referida, en el sentido de que

constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido señalando los efectos del levantamiento oportuno del protesto, pues, ello evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 ejusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas

.

Ahora bien, se evidencia del escrito contentivo del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, que no consta que se haya levantado el protesto, que constituye la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cheques.

El protesto lo constituye un documento auténtico, de tal suerte que es una prueba escrita que debe ser autorizada por el funcionario competente para darle autenticidad, ese funcionario es el Notario en aquéllos lugares donde existen Notarías, y en su defecto le compete al Tribunal con competencia mercantil. Así las cosas, constituye el protesto la condición necesaria para el ejercicio del derecho, esto es, el cobro de bolívares derivado del titulo valor (cheque), pues al faltar dicha instrumental, el juez debe negar la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 2 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

La Sala para decidir, observa: El artìculo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la Interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible (…)

Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente que el actor no acompañó al libelo, el documento contentivo del protesto, lógico es concluir que en el caso de marras el derecho está subordinado a una condición, de cuyo cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación, y ante la falta de protesto la demanda deviene en inadmisible, ello a tenor de lo dispuesto en el artìculo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

- III –

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda por intimación presentada por el abogado E.S.C., contra el ciudadano J.L.M., por estar pendiente una condición y no hay evidencia en autos que haga presumir el cumplimiento o la verificación de la misma, esto es, el protesto levantado en tiempo oportuno, para dejar constancia de la falta de pago y hacer exigible la obligación, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis L.C.T..

EXP. No. 2016-34

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