Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Asamblea Extraordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Abgs. Euro A.L.L. y Euro A.L.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.012 y 112.587 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P. s de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.702.269,

PARTE DEMANDADA: Empresa “SKY SATELITE” C.A. en la persona de su representante Victo M.C.S., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.210.877; Á.C.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.360; Inversiones VIP CABLE, representada por O.A.Á., mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 81.895.505 y V.M.C.S..

MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea extraordinaria.

LA DEMANDA

En fecha 01 de agosto de 2005, (folios 1 al 07) los abogados Euro A.L.L. y Euro A.L.A., apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P. de Gómez, introdujeron por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda contra la empresa “SKY SATELITE” C.A, representada por V.M.C.S., por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Mercantil SKY SATELITE C.A., manifestando que el día 22 de marzo de 1993 nació a la vida jurídica la empresa Mercantil SKY SATELITE C.A, siendo sus socios originarios los ciudadanos E.V.P. de Gómez, Á.C.C.P. y C.A.G.L. y su objeto principal la prestación del servicio de televisión por cable en todas sus modalidades, con una duración de 20 años contados a partir de la fecha de su registro. Señalaron que la socia E.V.P. de Gómez está casada con el ciudadano R.C.G.P. quien es de nacionalidad mexicana y domiciliado en la ciudad de México y para los efectos de la constitución de la empresa, autorizó a su esposa para asociarse. El socio Á.C.P. está casado con Blasinia R.d.C.d. nacionalidad norteamericana, quien también concedió su autorización a los mismos efectos. El socio C.A.G.L. está casado con la ciudadana Á.M. de García de nacionalidad colombiana, la que también otorgó su autorización para la constitución de la empresa Mercantil SKY SATELITE C.A. Para el otorgamiento de la autorización a la socia E.V.P. de Gómez, su esposo R.C.G.P., vino desde México hasta Venezuela, pues él esta domiciliado en la ciudad de México.

Manifiestan que en fecha 11 de octubre de 1997 según consta en acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas con la presunta presencia de los ciudadanos C.A.G.L., Á.C.P. y C.A.P.R., actuando en nombre de E.V.P. de Gómez, según está escrito en tal acto, ejerciendo supuestamente dicha representación según poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Caracas de fecha 09 de mayo de 1984, bajo el Nº 63, tomo II. Según el acta en esta reunión se trataron los siguientes puntos: 1) Consideración sobre los balances de ganancias y pérdidas del periodo 31-12-96. 2) La venta de las acciones de C.A.G.L.. 3) Modificación de las cláusulas 16, 18, 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la Junta Directiva. Nombramiento de nueva junta directiva y del comisario. En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en el acta que renunciaron a su derecho a comprarlas Á.C.P. y C.A.P.R., representando a E.V.P. de Gómez. Dichas acciones fueron adquiridas por la empresa “EMERBOND VALORES” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal en fecha 24 de marzo de 1993 bajo el Nº 13, representada por el ciudadano R.F.L., quien con esa finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombró junta directiva con R.F.L. como gerente general; Á.C.C.P., gerente operativo, y F.A.V. como comisario.

En fecha 28 de noviembre de 1997 se celebró otra asamblea extraordinaria, según acta inserta el 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, tomo A-2, en el Registro Mercantil Segundo, en la que estuvieron presentes los accionistas R.F.L. en representación de la empresa “EMERBOND VALORES”, representante de 33,3% de las acciones; Á.C.C.P. propietario del 33.3% de las acciones y supuestamente, E.V.P. de Gómez, propietaria del 33.3% de las acciones, representada por C.A.P.R.. En esta reunión según el acta, estuvo presente el ciudadano I.M.J.S., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.197, y curiosamente, afirma el acta que estuvo presente el esposo de E.V.P., ciudadano R.G.P., más no la mencionada cónyuge. Pretendidamente representó sus derechos C.A.P.R. y no su esposo. Expresan que, pretendidamente se consideró en la asamblea la venta de las acciones de E.V.P. de Gómez y la renuncia de C.A.P. al cargo que desempeñaba en la junta directiva, así como la modificación de las cláusulas 16 y 19 del estatuto social y el nombramiento del nuevo comisario. Se fingió, porque tal asamblea nunca existió, que a la proposición de venta renunció a su derecho preferente para adquirir, la empresa “EMERBOND VALORES”, así como Á.C.P.. Compró el paquete accionario el ciudadano I.M.J.S., con la supuesta aceptación del cónyuge de E.V.P.; aceptación inexistente por cuanto este ciudadano para esa fecha estaba en México no en Venezuela. Por último se designó como director de operaciones a Á.C.C.P.; director administrativo a I.M.J.S.; como director de finanzas a R.F.L. y como comisario a F.A.V..

Indican los apoderados actores que ninguna de las dos asambleas extraordinarias antes citadas estuvo presente en nombre y representación de E.V.P. de Gómez, el ciudadano C.A.P.; tampoco estuvo presente ni renuncio al derecho de preferencia para adquirir las acciones de C.A.G.L., ni de Á.C.C.P., ni firmó acta alguna y mucho menos hizo traspaso de acciones en el libro de accionistas, es decir, que dichas actas contienen una falsa atestación y una falsificación de firmas.

Más tarde agravando el fraude cometido, en fecha 20 de abril de 1999, el ciudadano Á.C.C.P., registra bajo el Nº 46, tomo A-2, por ante el Registro Mercantil de la ciudad de El Vigía, un acta de asamblea extraordinaria por la cual consta que la empresa “EMERBOND VALORES”, ofreció en venta sus acciones y con anuencia de I.M.J.S. representado por I.J.C. y con la del mismo Á.C.C.P., se venden las siete mil acciones de la empresa citada al ciudadano P.F.G.M. y en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 25, tomo A-7, se asienta un acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de agosto de 1999, por la cual P.F.G.M., con la presunta aceptación de I.M.J., dada por su apoderado I.J.C. y de Á.C.C.P., vende sus siete mil acciones. Además I.M.J.S., vende también sus siete mil acciones, lo cual hace un paquete de catorce mil acciones que representan el 66,6% del capital social, que compra V.M.C., continuando Á.C.C.P. como propietario del 33.3% de las acciones que componen el capital social de la empresa SKY SATELITE C.A. y como su director de operaciones. Señala la parte demandante que de estos hechos tuvo conocimiento en el mes de agosto del año 2001 cuando pidió al ciudadano Registrado Mercantil copia simple del expediente Nº 13.436.

Señalan los accionantes que V.M.C.S., casualmente es también accionista de la empresa “INVERSIONES V.I.P CABLE”, inscrita en Registro Mercantil del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, tomo 12-A, empresa a la que se advirtió por nota registral que no podía operar hasta no obtener la autorización de CONATEL. Según acta de fecha 09 de marzo de 2000 procedieron a darse en venta los activos de la empresa SKY SATELITE, tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles y en la misma fecha pero en otra acta acordaron permitir que INVERSIONES VIP CABLE operara temporalmente con la permisologia que SKY SATELITE tenía para funcionar hasta tanto se celebrara una nueva franquicia y por acta de asamblea extraordinaria inserta bajo el Nº 4, tomo A-3, acordaron vender a futuro todos los activos tales como contratos de suscriptores, redes y equipos a la empresa “Corporación Telemig C.A.” y en empresa “Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones IST” perteneciente al grupo intercable, condición suspensiva que se cumpliría una vez que intercable contratara una nueva franquicia con SKY SATELITE. Señalaron que las últimas actuaciones no tienen la autorización de CONATEL, todo lo cual evidencia la cadena de fraudes que perjudican a su mandante y hacen procedentes el ejercicio de la acción de nulidad contra las actuaciones que obran en la mencionadas actas, puesto que nunca en ninguna de las dos asambleas extraordinarias realizadas, estuvo presente en nombre y representación de E.V.P. el ciudadano C.A.P., tampoco estuvo presente ni renunció al derecho de preferencia para adquirir las acciones de C.A.G. ni de Á.C.C.P., ni firmó acta alguna y mucho menos hizo traspaso de acciones en el libro de accionistas.

Según los accionantes las mencionadas asambleas extraordinarias conforme a lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del código de comercio son perfectamente anulables porque su formación contiene un vicio esencial que las infecta, no estuvo presente en nombre y representación de E.V.P., el ciudadano C.A.P., tampoco estuvo presente ni renunció al derecho de preferencia para adquirir las acciones de C.a.G. y de Á.C.C.P., ni firmó acta alguna y mucho menos hizo cesión de acciones en el libro de accionistas. No cumplió tal negociación con los requisitos que exige el artículo 1.141 del Código Civil para considerar existente tal contrato de cesión, puesto que no hubo consentimiento por parte de E.V.P. y por cuanto su causa es ilícita, es procedente la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria pretendidamente celebrada en fecha 25 de abril de 2000, inserta por ante el Registro de Comercio de la ciudad de El Vigía , bajo el Nº 3, tomo A-3, por la que acordaron que “Inversiones VIP CABLE” operara temporalmente con la permisologia que SKY SATELITE tenía para funcionar y la inserta bajo el Nº 4, tomo A-3, por la cual acordaron vender a futuro todos los activos, tales como contratos de suscriptores, redes y equipos a la empresa, “Corporación Telemig C.A.” y a la empresa “Inversiones en servicios de Telecomunicaciones IST”, perteneciente al grupo intercable.

La parte demandante señala que por los motivos de hecho y del derecho expuestos, en virtud de la actuación y colusión fraudulenta en que incurrieron, acuden ante este Tribunal para demandar por la vía mercantil ordinaria a la empresa “SKY SATELITE C.A.”, representada por V.M.C.S. y Á.C.C.P., en su propio nombre, a “Inversiones VIP CABLE” representada por O.A.Á. y a V.M.C.S., en su propio nombre, para que convengan o así lo declare el Tribunal en la existencia de los vicios denunciados y en la consecuente nulidad de las actas de fechas 28 de octubre de 1997, inserta en fecha 11 de octubre, bajo el Nº 15, tomo a-9, por ante el Registro Mercantil Segundo y la otra acta de la misma fecha que fue inserta en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, tomo A-2, por ante la misma Oficina de Registro, por cuanto su causa es ilícita y estimaron el valor de la demanda en la cantidad un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 359), el tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y emplazó a los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia, para dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Luego de ser publicados en la prensa carteles de citación para los demandados, en fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 413), se hicieron presentes por ante este Tribunal los abogados en ejercicio Radwan Ichtay Adham Radwan y D.C.L., quienes consignaron instrumentos poderes que le confirieron las partes demandadas en el presente juicio, con cuya actuación quedaron legalmente citados.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 424 al 248), la parte demandada, opuso a la accionante las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1ero y ordinal 3ro, referidas a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 429) la parte demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas, en lo que respecta a la contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, señalando que en el estado Mérida existen cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia y jurisdicción en todo el territorio regional sin hacer diferencias entre ciudades o poblaciones y por lo tanto este Tribunal es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del mismo artículo señalaron que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el 151 ordena que el poder sea otorgado en forma autentica o el 155, permite que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, por lo tanto de las actas del proceso se evidencia que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa antes enunciada y que se otorgó a dos abogados en ejercicio, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia jurídica alguna y en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.”

RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA.

En sentencia dictada por este Tribunal el día 7 de junio de 2006 (folios 440 al 443), se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro., del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal por razón del territorio y se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3ro., de la misma norma, o sea, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 448), la abogada en ejercicio D.C.L., apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la decisión dictada por este Tribunal y solicito la regulación de la competencia y por auto de fecha 3 de julio de 2006, (folio 449), el Tribunal admitió la regulación de la competencia solicitada contra la sentencia interlocutoria dictada y remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las actuaciones correspondientes a los fines del conocimiento de la regulación de la competencia aludida.

DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En sentencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folios 481 al 495), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesto el 28 de junio de 2006, por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SKY SATELITE C.A., representada por el ciudadano V.M.C.S.; INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.Á. y el ciudadano Á.C.C.P., en su propio nombre, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2006 dictada por este Tribunal, declarando competente por razón del territorio a este Juzgado de la causa y como consecuencia de la declaratoria anterior declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 500 al 505), la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos y opusieron las siguientes defensas:

  1. - la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, alegando que como se evidencia de las copias certificas del expediente de la sociedad Mercantil Sky Satélite C.A., dicha acta de asamblea se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1997, por lo que para la fecha en la que se accionó su nulidad había prescrito la acción por haber dejado transcurrir la actora, dos meses y veintisiete días desde su inscripción. Indica que si bien es cierto que la demandante dice accionar por la vía mercantil ordinaria, el Código de Comercio establece en el artículo 131 que: “Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la Ley mercantil” y el artículo 132 señala: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años…”, y el mismo artículo dispone “…salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por este código u otra ley,” de manera que por mandato de señalados artículos, la prescripción breve establecida en el artículo 1346 del código civil, pasa a convertirse en una excepción del derecho especial y es la aplicable al caso de autos. Indica además la parte demandada que en este sentido la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo el criterio desde hace mas de treinta años, que el plazo para intentar la acción de nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de las compañías anónimas es el previsto en el artículo 146 del Código Civil, es decir, cinco años.

  2. - Para el caso de que no prospere la defensa de prescripción de la acción propuesta anteriormente, opuso la parte demandada conforme a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16, la falta de interés para proponer la acción de nulidad de la citada acta de asamblea, ya que en el libelo de la demanda no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas y por lo tanto no tiene un interés jurídico actual.

  3. - Para el caso de que la actora hubiera estado interesada en adquirir las acciones vendidas por el socio C.A.G.L., opusieron la caducidad de la acción, por no haber ejercido el retracto legal, dentro del término de cuarenta días, contados a partir del registro del acta de asamblea conforme a lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil.

  4. - Opuso también la parte demandada conforme a lo previsto a los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil inversiones V.I.P CABLE C.A., O.A.Á. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, con respecto a esta acta de asamblea en virtud de que los codemandados antes mencionados no participaron en la asamblea contenida en dicha acta y mal podrían ser demandados.

  5. - Con respecto al acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., de fecha 28 de noviembre de 1997, mediante la cual el apoderado de la actora C.A.P.R., vendió las acciones que su mandante tenia en la sociedad SKY SATELITE C.A., autorizado por el cónyuge de la accionista R.C.G., y el apoderado renunció al cargo que venia desempeñando en la junta directiva de la sociedad le oponen a la parte actora , su falta de cualidad o legitimación activa para sostener el juicio conforme a los previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Expresa la demandada que el artículo 168 del Código Civil, supone que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o para gravar acciones en compañías de las sociedades gananciales y que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, por lo que al parecer suscribiendo el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda en este proceso, el apoderado de la vendedora y el cónyuge de ella, la legitimidad en juicio le corresponde a ambos, es decir se requiere la comparecencia de ambos cónyuges, por estar configurado el litis consorcio activo, de carácter forzoso o necesario previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible, y al no concurrir y conformar los integrantes de este consorcio la relación procesal quedó defectuosamente constituida, porque la cualidad activa en este proceso no reside plenamente en la actora sino en los cónyuges contratantes, por lo que con respecto a la nulidad de la señalada acta de asamblea de socios, la acción debe ser desestimada.

  6. - Para el caso de que sea declarada sin lugar la anterior defensa la demandada opuso la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 1346 del código civil por los mismos argumentos señalados anteriormente en el escrito de contestación, en virtud de que dicha acta de asamblea se inscribió ante el registro mercantil en fecha 20 de abril de 1999, por lo que para la fecha en que se pidió su nulidad, había transcurrido siete años cuatro meses y diecinueve días.

  7. - Con respecto a las actas de asamblea de socios de la empresa SKY SATELITE C.A., de fecha 20 de febrero de 1998, en la que se puso a consideración el estado de ganancias y perdidas del ejercicio económico del año 1997, se vendieron las acciones de la sociedad EMERBOND VALORES C.A., renunció el ciudadano F.J.L.S., se modifico la cláusula quinta del acta constitutiva y se nombro la nueva junta directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 20 de abril de 1999; la celebrada el día 20 de agosto de 1999, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1999, donde se vendieron las acciones de los socios P.F.G.M. e I.M.J.S., se reformó la cláusula quinta y decimasexta, renunciaron a los cargos los ciudadanos I.J.C. y P.F.G. y se nombró la nueva junta directiva, etc, la parte demandada opone a la actora la falta de cualidad e interés de ella para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que para la fecha en la que se celebraron las asambleas cuyas actas demanda por nulidad, ya no era accionista de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., por haber vendido su poderdante las acciones que a ella le pertenecían en dicha sociedad y al no ser accionista no es titular del derecho y no tiene cualidad ni interés jurídico actual.

  8. - Para el caso de que fuera declarada sin lugar la anterior defensa la parte demandada opone la prescripción de la acción conforme al artículo 1346 del Código Civil, por los mismos argumentos esgrimidos anteriormente.

  9. - Expresa la parte demandada que la actora E.V.P. de Gómez, acciona en contra de sus mandantes la nulidad de las actas de asamblea de socios antes mencionadas, por supuestos vicios del consentimiento y por que no estuvo presente en su nombre su apoderado C.A.P.R. y señala que ambas situaciones son diferentes, incompatibles y excluyentes, ya que no es lo mismo haber dado el consentimiento viciado por violencia, error o dolo que no haber dado el consentimiento. En el caso de autos la actora no expresa en su libelo en que consistió el vicio de consentimiento y por qué es ilícita la causa, por lo que no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 5º del Código Civil, ni los codemandados ni el Juez pueden suplir la omisión cometida.

  10. - Niega la parte demandada que la parte actora haya tenido conocimiento de los hechos narrados en la demanda, en el mes de agosto del año 2001, por los siguientes argumentos: 1) en virtud del principio de la publicidad registral; 2) su padre y apoderado C.A.P., era miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A.; 3) el artículo 272 del Código de Comercio, obliga a los accionistas de las sociedades mercantil es a asistir a las asambleas, por lo que el incumplimiento de tal obligación por parte de la actora es inexcusable y en caso de ser ciertos los hechos alegados fueron consentidos tácitamente por la actora o por su apoderado general.

Finalmente la parte demandada impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) por exagerada.

PROMOCION DE PRUEBAS.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 508), la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Única:

A objeto de probar la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la actoras para proponer la acción, la caducidad de la acción, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P CABLE C.A., O.A.Á. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio y la falta de cualidad o legitimación activa de la actora para intentar el juicio, promueve la prueba documental, consistente en las copias certificadas de las actas de asambleas acompañadas por la actora al libelo de la demanda.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 509 al 511), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº 13436 llevado por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía del estado Mérida que corre a los folios 13 al 17.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la copia de la solicitud que hiciera el ciudadano C.A.P.R. en representación de su hija E.V.P. de Gómez, ante la oficina de registro mercantil segundo, con respecto de unas copias certificadas del expediente Nº 13436.

Tercera

Valor y mérito jurídico de las copias de las actas de la asamblea extraordinaria de fecha 11 de octubre de 1997, acta inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9, de fecha 28 de octubre de 1997, por ate el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de El Vigía, acta en la que consta que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas con la presunta presencia de C.A.G.L., Á.C.P. y C.A.P.R., actuando en nombre de E.V.P. de Gómez.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de las copias de las actas de asamblea extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1997 (folio 143 al 145), donde se desprende del acta con fecha de inserción 20 de abril de 1999 bajo el Nº 45, Tomo A-2, del Registro Mercantil Segundo, que se celebró otra asamblea extraordinaria en que estuvieron presentes los accionistas R.F.J.L.S., en representación de la empresa EMERBOD VALORES y supuestamente E.V.P. de Gómez.

Quinta

Solicitaron la exhibición del libro de actas de la empresa mercantil y del libro de accionistas de la misma “SKY SATELITE C.A.”, registrada en el expediente mercantil Nº 13436, llevado por el Registro Mercantil Segundo de El Vigía.

Sexta

Se ordene recabar ante la Oficina de Inmigración del Ministerio del Interior y Justicia, copia pormenorizada del movimiento migratorio de los ciudadanos E.V.P.M. de Gómez y R.C.G.P.. Movimiento migratorio realizado por estos ciudadanos entre las fechas 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, (folios 512 al 514), la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º.

ADMISION DE PRUEBAS.

Por autos de fecha 6 de diciembre de 2006 (folios 516 y 517), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante, respectivamente.

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 521 al 532), las abogadas en ejercicio A.C.U. y M.L.O., inscritas en el Ipsa bajo los Nºs 122.781 y 122.780, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil SKY SATELITE C.A., solicitaron al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva demanda, por considerar que en el presente caso hay un littis consorcio necesario, que conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se hallan en el estado de comunidad jurídica, lo cual significa que la sentencia los afecta a todos.

En escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 535 al 547), los abogados en ejercicio R.R.M. y J.C.M., inscritos en el Ipsa bajo los Nºs 6063 y 90937 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763, domiciliado en Caracas, solicitaron igualmente al Tribunal la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente y se reponga la causa al estado de nueva demanda, en virtud de considerar que existe un littis consorcio pasivo necesario, según el cual conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se hallan en estado de comunidad jurídica todas las personas que participaron en las actas cuya nulidad se demanda, lo que significa que la sentencia que se pronuncie en esta causa los afectara a todos, pero como no han sido citados todos los que conforman esa comunidad jurídica y nadie puede ser condenado sin ser oído se llegaría que al final los afectados no citados al juicio podrían pedir la nulidad de todo lo actuado.

En escrito de fecha 30 de enero de 2007 (folio 550), la parte demandante representada por los abogados en ejercicio Euro A.L. y Euro A.L., se opuso al escrito producido por las abogadas A.C.U. y M.L.O., aduciendo que es inútil que la causa se reponga al estado de nueva demanda, ya que solo puede pedirse en tal caso, que se reponga al estado de nueva admisión o de nueva citación y que las cuestiones previas tienen un momento fijado taxativamente en la ley, y que luego de ocurrido este no cabe alegar alguna y que en el supuesto negado que debieran demandarse a todos y cada uno de los intervinientes en el tracto por el cual circuló la cadena de actos de disposición sobre el paquete accionario, este hecho debió invocarse en la contestación a la demanda y llamar a los vendedores en saneamiento, cosa que no fue hecha, si así no se hizo no es posible pretender que ahora se reponga el juicio al estado de nueva demanda.

DECISION INTERLOCUTORIA SOBRE LO PLANTEADO

En sentencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 581 al 584), este Tribunal, luego de analizar los pedimentos realizados por una de las partes demandada y por el ciudadano P.G.M., a través de sus abogados apoderados, declaró que la solicitud de reposición de la causa planteada es improcedente y acordó resolver lo solicitado como punto previo, al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.

PRESENTACION DE INFORMES.

El día 9 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes que corren agregados a los folios 606 al 616, y la parte demandante igualmente los presentó en escrito que corre agregado a los folios 618 al 622.

Este Tribunal para resolver lo planteado observa:

La controversia formulada en el libelo de demanda introducido por ante este Tribunal, por la ciudadana E.V.P.M.D.G., contra la empresa SKY SATELITE C.A., Á.C.C.P. e inversiones V.I.P. CABLE, se centra expresamente en solicitar la nulidad de las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la empresa SKY SATELITE C.A., de fecha 11 de octubre de 1997, según acta inserta bajo el Nº 15, Tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía del estado Mérida y la asamblea de fecha 28 de noviembre de 1997, inserta por ante el mismo registro en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo A-2, por considerar que tales asambleas nunca existieron, que en ninguna de las dos asambleas extraordinarias estuvo presente en nombre y representación de la demandante E.V.P., el ciudadano C.A.P., quien es su apoderado, tampoco estuvo presente ni renunció al derecho de preferencia para adquirir el paquete de acciones de C.A.G.L., ni de Á.C.P., ni firmo acta alguna ni mucho menos hizo traspaso de acciones en el libro de accionistas, es decir dichas actas contienen una falsa atestación y una falsificación de firmas. En tal virtud, corresponde a este sentenciador determinar la veracidad o no de lo afirmado por la demandante con los medios de prueba promovidos por ambas partes así como también determinar la legalidad con que actúan en el presente proceso.

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Radwan Ichtay Adham Radwan y D.C.L., apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SKY SATELITE C.A., e INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., y de los ciudadanos V.M.C. y Á.C.C.P., opusieron a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés para proponer la acción de nulidad de las citadas actas de asamblea, puesto que en el libelo de la demanda no alegó haber estado interesada en adquirir las acciones vendidas por lo que no tiene un interés jurídico actual, así como también opusieron la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Inversiones V.I.P. CABLE C.A., O.A.Á. y V.M.S., así como su falta de interés para sostener el juicio, por cuanto los codemandados mencionados no participaron en la asamblea contenida en dicha acta. Expresan que con respecto al acta de asamblea de socios de fecha 28 de noviembre de 1997, mediante la cual el apoderado de la actora C.A.P. vendió las acciones que su mandante tenia en la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., debidamente autorizada por el cónyuge de la accionista R.C.G. y el apoderado renuncio al cargo que venia desempeñando en la junta directiva, se modificaron las cláusulas 16 y 19 del acta constitutiva y se eligió comisario, le oponen a la actora su falta de cualidad o legitimación activa para sostener el juicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 168 del Código Civil dispone que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar acciones en compañías de las sociedades gananciales y en estos casos la legitimación en juicio le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta por lo que al parecer suscribiendo el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda en este proceso el apoderado de la vendedora y el cónyuge de esta, la legitimidad en juicio le corresponde a ambos, es decir, se requiere la comparecencia de ambos cónyuges por estar configurado el Littis consorcio activo previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción por tratarse de una relación de carácter indivisible y al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal quedo defectuosamente constituido, por lo que la cualidad activa en es te proceso no reside plenamente en la actora sino en los cónyuges contratantes, por lo que con respecto a la nulidad de la señalada acta de asamblea de socio, la acción debe ser desestimada.

También oponen la falta de cualidad e interés en la actora para sostener el juicio, por cuanto para la fecha en la que se celebraron las asambleas cuyas actas se demandan en nulidad ya no era accionista de la sociedad mercantil SKY SATELITE C.A., por haber vendido su poderdante (no dice a cual se refiere puesto que son apoderados de dos personas jurídicas y de dos personas naturales) las acciones que a ella le pertenecían en dicha sociedad y al no ser accionista no es titular del derecho deducido y en consecuencia no tiene cualidad ni interés jurídico actual.

Así mismo en el escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folios 535 al 547), los abogados R.R. y J.C.M., apoderados judiciales del ciudadano P.F.G.M. al solicitar la reposición de la causa al estado de nueva demanda por parte de la accionante, por considerar que en el caso de autos existe un littis consorcio pasivo necesario en el que no se han incluido a todos los interesados, lo cual se desprende del libelo de la demanda en el que se menciona a varias personas cuyos derechos se pueden ver afectados por el proceso y sin embargo no fueron llamadas a este juicio, se ha producido un acto procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra constitución, por considerar que está en juego los derechos e intereses pertenecientes no solo a los que aparecen como demandados sino también a todos aquellos que tuvieron en algún momento participación dentro de la empresa SKY SATELITE C.A., cuyas actas son objeto de la presente demanda de nulidad.

En virtud de alegación de la falta de cualidad e interés para intentar el juicio por parte de la accionante y de sostener el juicio por parte de la demandada, este Tribunal pasa a resolver previamente tal solicitud.

Del libelo de demanda introducido por ante este Tribunal, se desprende que la actora E.V.P. de Gómez, demanda la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la empresa SKY SATELITE C.A., por considerar que las mismas contienen una falsa atestación y una falsificación de firma y expresa textualmente lo siguiente:

En fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta de acta inserta bajo el No 15, tomo A-9, en fecha veintiocho de octubre del mismo año 97, por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en esta ciudad; se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presunta presencia de C.A.G.L., Á.C.P. y C.A.P.R., actuando en nombre de E.V.P. de Gómez; según esta inscrito en tal acta, ejerciendo, supuestamente, dicha representación según otorgada (sic) en poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas en fecha…En esta reunión, dice el acta, se trataron los siguientes puntos: 1) La consideración sobre los balances de ganancias y perdidas del periodo 31-12-96.- 2)La venta de las acciones de C.A.G.L..- 3) Modificación de las cláusulas 16; 18; 19 y 20 de los estatutos de la compañía. 4) La aceptación de la renuncia de la junta directiva. Nombramiento de nueva junta directiva y del comisario. En cuanto a la venta de las acciones de C.A.G.L., consta en tal acta que renunciaron a su derecho a comprarla tanto Á.C.P. como C.A.P.R., representando a E.V.P. de Gómez. Compró su paquete accionario, en tal virtud la empresa ‘EMERBOND VALORES’ inscrita en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 126, representada por el ciudadano R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V. 5.533.778, quien con esta finalidad estaba presente en la asamblea. Se modificaron los estatutos y se nombro junta directiva con R.F.L.S., Gerente General; Á.C.C.P., como Gerente Operativo y a F.A. Vivas…, como Comisario.

Luego, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, como se desprende del acta con fecha de inserción veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 45, tomo A-2, en el registro Mercantil 2º de esta ciudad, se celebró otra asamblea extraordinaria, en la que estuvieron presentes; según reza, los accionistas R.F.J.L.S., en representación de la empresa EMERBOND VALORES; quien es el adquirente (sucesor a titulo oneroso) del lote accionario (siete mil acciones. 33.3%) que fueran propiedad de C.A.G.L.; A.C.P., propietario a su vez de siete mil acciones (33.3% del capital social) y, supuestamente, E.V.P. de Gómez (también propietaria de siete mil acciones. 33.3% del capital social) representada por mi C.A.P.R. (sic), según poder autenticado por ate la Notaría Sexta de Caracas….

En esta reunión según reza el acta, estuvo presente el ciudadano I.M.J.S., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.197, y curiosamente, afirma el acta que estuvo presente el esposo de E.V.P. de Gómez, ciudadano R.C.G.P.; más no la mencionada cónyuge. Pretendidamente represento sus derechos C.A.P.R. y no su esposo. Pretendidamente se consideró en la asamblea la venta de las acciones de E.V.P. de Gómez y la renuncia de C.A.P.R. al cargo que desempeñaba en la Junta Directiva; así como la modificación de la cláusula 16 y 19 del estatuto social y el nombramiento de nuevo comisario. Se fingió porque tal asamblea nunca existió, que a la proposición de venta renunció a su derecho preferente para adquirir, la empresa ‘EMERBOND VALORES’ representada por R.F.J.L.S., y A.C.P.. Compró el paquete accionario el ciudadano I.M.J.S., con la supuesta aceptación del cónyuge de E.V.P. de Gómez. Aceptación inexistente por cuanto este ciudadano para esa fecha estaba en México, no en Venezuela. Por último se designó como Director de Operaciones a A.C.C.P.; como Director Administrativo a I.M.J.S.; como Director de Finanzas R.F.J.L.S. y como Comisario a F.A. Vargas…

En fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con inserto Nº 25, tomo A-7, de la misma oficina de registro mercantil, se asienta un acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la cual P.F.G.M., con la presunta aceptación de I.M.J.S., dada por su apoderado I.J.C., y de A.C.C.P., vende sus siete mil acciones. Además, I.J.C., en representación I.M.J.s. (sic), vende también las siete mil acciones de su representado. Paquete de catorce mil acciones que representan el sesenta y seis punto seis por ciento del capital social, que compra V.M.C. Sepulveda… continuando A.C.C.P. como propietario del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones que componen el capital social de la empresa ‘SKY SATELITE’ C.A.; así como director de operaciones de dicha empresa.

Observa este Juzgador que la demandante E.V.P. de Gómez en su libelo de demanda informa al Tribunal acerca de la cadena de operaciones que se celebraron respecto a las acciones que conforman la empresa SKY SATELITE C.A., indicando la tradición de las operaciones de compra venta efectuadas con relación a las mencionadas acciones. Indica la demandante que sus acciones fueron presuntamente vendidas al ciudadano I.M.J.S. y este a través de su apoderado I.J.C. vende las mismas al ciudadano V.M.C.S.. Así mismo del libelo de demanda se desprende que el socio original de la empresa SKY SATELITE C.A., C.A.G., da en venta sus acciones a la empresa mercantil EMERBOND VALORES, representada por el ciudadano R.F.J.L.S. y esta a su vez las da en venta al ciudadano P.F.G.M., quien con posterioridad vende al ciudadano V.M.C.S., actual propietario de las mismas y codemandado en la presente acción, como representante legal de la empresa SKY SATELITE C.A., y como persona natural, además de demandar así mismo al ciudadano A.C.C.P. en su propio nombre y a Inversiones V.I.P CABLE, representada por el ciudadano O.A.A..

El artículo 146 del Código de procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte:

a) siempre que se hallen en el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo titulo; c) en los casos 1ro, 2do y 3ro del artículo 52

.

Artículo 52:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2º cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto.

3º cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes…

Según el comentarista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:

El litis consorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demanda la reivindicación de un inmueble a un sujeto, quien, luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta, cita en saneamiento a su causante por causa de evicción, tendremos un caso de pluralidad de partes en un único proceso, pues existiría tres relaciones de contradicción: 1) la demanda propuesta por los reivindicantes contra el demandado; 2) la demanda del tercerista contra los coherederos demandantes y el demandado originario; 3) la demanda de saneamiento propuesta por este último contra su causante. Habrá, en cambio, litis-consorcio propiamente dicho solo a lo que respecta a los codemandantes que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción.

…llamase al litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecta al otro… de la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello (sic) no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Págs. 438 y 459)

De la situación planteada por la accionante en su libelo de demanda se infiere que las acciones de su propiedad fueron traspasadas en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se solicita mediante venta realizada al ciudadano I.M.J.S. y este a su vez las dio en venta al ciudadano V.M.C.S.. De ser declarada en sentencia definitiva la nulidad de la venta de las acciones que fueron propiedad de la actora, hecha a I.M.J.S., por lógica consecuencia se verían afectados los intereses patrimoniales de éste y de V.M.C.S., de los cuales el primero no aparece como demandado en la presente causa, en cuyo caso se le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, pues al no ser demandado no tuvo a su alcance la oportunidad procesal de esgrimir a su favor los alegatos y defensas posibles y estaría siendo juzgado en ausencia.

En igual situación se encuentra, el ciudadano P.F.G.M., quien según se desprende del libelo de demanda, adquirió en compra sus acciones conforme a acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de abril de 1999, las cuales eran propiedad de la empresa EMERBOND VALORES, representada por el ciudadano R.F.J.L.S., la que a su vez las adquirió de C.A.G., quien fue socio originario de la empresa SKY SATELITE C.A., y las cuales fueron objeto de venta en la asamblea general extraordinaria celebrada por la empresa en fecha 11 de octubre de 1997, según consta en acta inserta bajo el Nº 15, tomo A-9 de fecha 28 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo.

De la cadena de vendedores y compradores de acciones de la empresa SKY SATELITE C.A., anteriormente citada, se desprende que todos los que han sido socios de dicha empresa, y que han vendido las mismas, tienen necesariamente interés en el resultado del presente juicio, pues como se acotó precedentemente, la sentencia que surja en él ineluctablemente beneficia o afecta a todos y cada uno de ellos en sus intereses patrimoniales y no todos ellos han sido demandados en el proceso.

En sentencia de fecha 29 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

En el juicio que por nulidad de documento registrado de compra venta siguen los ciudadanos…

En la única denuncia del escrito de formalización del recurso de Casación sub yudice, el recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su entender, en el presente caso no se podía interpretar que existe un litis-consorcio necesario.

Ahora bien, sobre el litis-consorcio necesario o forzoso, la sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se trascribe:

‘Considera esta Sala que, en este caso existe un consorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y específicamente, en el particular de ventas y suscripción de nuevas acciones, no solo opera en contra del ciudadano…, único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía…

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de forma uniforme para todos,…’

También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litis-consorcio necesario de la siguiente manera:

‘La otra figura del litis-consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama littisconsorcio necesario. El littisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos….’ (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil…)

(Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 198, abril 2003, Págs. 671 y 672)

En sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expresa lo siguiente:

El problema central de la denuncia se fundamenta en la existencia o no en el caso concreto de un litis-consorcio entre los diversos demandados; su calificación jurídica y los efectos procesales surgidos del mismo.

…en el litis consorcio propiamente necesario. ‘al existir una relación sustancial única para todos los litis consorte, la ley no se limita a autorizar sino que exige la presencia de los litis consortes en el proceso.

El litis-consorcio necesario tiene su fundamento en el derecho material; el hecho de que no se pueda formular la pretensión nada mas que contra varios o por varios es una exigencia de la ley; ya que la misma únicamente concede legitimación conjunta o activa a todas esas personas y todas aquellas en consecuencia deben actuar en el juicio bien sea como demandantes o como demandados…’

Según la doctrina en el litis consorcio propiamente necesario la exigencia de que todas las personas estén presentes en el juicio se deduce expresamente del derecho material e implícitamente de las normas procesales que en ciertos supuestos de relaciones jurídicas ordenan que la sentencia debe ser unitaria con referencia a una serie de personas. En efecto, cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable dictar una sentencia idéntica para todos, podrían resultar perjudicadas aquellas personas que no conocieran al litigio, porque a todas ellas las va a alcanzar los efectos procesales de la cosa juzgada

(Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 97. Noviembre 1986. Págs. 371-375)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se concluye que la Sala de Casación Social dejó expuesto que existe un litis-consorcio pasivo necesario cuando se haga cualquier modificación producto de la nulidad de una asamblea y específicamente en cuanto a la venta y suscripción de nuevas acciones, como es el caso que nos ocupa, pues en este se pide la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias, en las cuales se procedió a la venta de las acciones de la demandante y no obstante luego de dicha venta, haberse producido otras negociaciones con las mismas acciones en diferentes asambleas y por consecuencia se produjo el ingreso de nuevos socios, no se demandó a toda esa cadena de nuevos accionistas que adquirieron acciones en las asambleas cuya nulidad se pide, como en las posteriores. Como se expresó precedentemente, al no ser demandados todos y cada uno de los socios que intervinieron en esas negociaciones, se les está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conforma la falta de cualidad por haberse constituido un litis-consorcio pasivo necesario en la relación jurídica existente con motivo de este proceso y por lo tanto la falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el juicio es totalmente procedente. Así se decide.

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