Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

sión de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Igualmente prevé la referida norma que de presentarse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De allí que conforme a la norma supra comentada, el juicio de partición, de tramitarse por un procedimiento especial, tiene que convertirse en un procedimiento ordinario en caso de que el demandado contradiga el dominio común que aduce el actor respecto de algún bien, o bien porque entre las partes se discuta el carácter o cuota de los interesados.

SÉPTIMA

CONCLUSIVA:

Este Tribunal, a la oposición de la partición de bienes de la comunidad conyugal realizada por la parte demandada sobre los bienes descritos por la parte actora en los numerales 1º, 2º y 6º, Capítulo IV, de su escrito libelar, concluye lo siguiente:

  1. En relación al bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio S.M.d.e.M., cuyos linderos según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo en número 46, Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al 3º Trimestre del año 1990, que corre inserto a los folios 124 y 125 son los siguientes: Por el Pie: Terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión de doce metros (12 mts.), aproximadamente, divide cerca de alambre y mojones de piedra; por Cabecera: Terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide mojones de piedra; por Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de G.M.M., en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide cerca de alambre y acequia de agua, y por el Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide mojones de piedra.

    Este Tribunal observa que la parte demandada consignó documento original Protocolizado en fecha 10 de agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual se desprende que dicho terreno fue adquirido por el ciudadano E.J.M.M., antes de contraer nupcias con la ciudadana F.B., y según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” En tal sentido, dicho bien inmueble, debe ser excluido de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que no pertenece a la comunidad de gananciales, tal como quedó demostrado documentalmente, y así será lo decidido.

  2. En lo referente a las mejoras construidas sobre el lote de terreno ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio S.M.d.e.M., cuyos linderos según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo en número 46, protocolo 1º, tomo 14º, correspondiente al 3º trimestre del año 1990, consistentes en:

    1. Una casa de habitaciones de paredes de tapias, piso de ladrillos de terracota y cemento, techo de tejas y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles, más una mezzanina, una (1) sala, tres (3) dormitorios, dos (2) en la planta baja y uno (1) en la de arriba, tres (3) baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, dos (2) corredores, una (1) escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventana de vidrio dobles, un muro mas las anexidades que le son propias, la cual está alinderada así: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de siete metros (7,00 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) más un quebrado en el terreno de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) que sigue en una continuación de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), con terrenos de su propiedad y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.), con terrenos propiedad de E.J.M.M..

    2. Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, techos de tejas, la cual está dividida en dos (2) apartamentos que constan de una (1) habitación, un (1) baño, con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared de baldosas, una (1) cocina y demás anexidades que le son propias, la cual está alinderada de la siguiente forma: POR EL ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR COSTADO DERECHO Y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.), con terrenos de su propiedad. Ambas construcciones antes descritas están provistas de instalaciones eléctricas y de gas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico, taquilla y demás servicios y fueron valoradas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), tal como consta del documento de Declaración de Construcción Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 16, folios del 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2009.

    Observa este Sentenciador que las referidas mejoras o bienhechurías fueron registradas por el ciudadano E.J.M.M., mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Nº 16, Folio 91 al Folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre. Sin embargo, la parte actora para probar sus alegatos trajo al juicio dos (2) documentos privados firmados por las partes, en fecha 20 de febrero de 2008 y 13 de junio de 2007 y, en el primero de éstos se observa, específicamente en las transcripciones que obran al folio 20 del expediente, que el demandado entre otras cosas declaró y reconoció lo siguiente: “…Dicho terreno, casa y cabaña los ocupamos en nuestra unión conyugal en forma contínua, sin violencia de ninguna especie, y a la vista de todo el mundo... (Omisis) …Dichas construcciones las tenemos valoradas en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000), y fueron construidas con trabajo y dinero del peculio común, para el disfrute de nuestra comunidad conyugal. Las bienhechurías así descritas no poseen Título Supletorio, por lo que E.J.M.M., se compromete a tramitarlo en todas sus instancias, y una vez expedida la sentencia de divorcio, se tramitará la partición de los bienes comunes por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. Asimismo en el segundo de los documentos, en las declaraciones contenidas al folio 25 y 26 del expediente, el demandado reconoció entre otras cosas lo siguiente: “… 1) Respecto a inmueble adquirido a nombre de E.J.M.M., constituido por una casa campesina más terrenos donde está construida, situado en el sitio denominado “Cabecera de La Vega”, del Sector “Hacienda y Vega”, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E. Mérida… (Omisis)… Sobre dicho inmueble se construyeron, a expensas de F.B., unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de paredes de tapias y techo de teja, jardín y caminerías, más una cabaña que contiene dos apartamentos, sur y norte respectivamente…”

    Ahora bien, a las declaraciones contenidas en los documentos privados anteriormente descritos se les otorgó valor probatorio, toda vez que la parte demandada aún cuando los desconoció no formalizó dicho desconocimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta en autos que dichos documentos hayan sido tachados de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que se tienen por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

    De tal manera que, al tener la misma fuerza probatoria de un instrumento público, y por haber sido dichas declaraciones firmadas por el demandado en fechas 20 de febrero de 2008, y 13 de junio de 2007, respectivamente, es decir, que fueron anteriores al documento de mejoras Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, es por lo que este Juzgado determina que las mejoras referidas en ésta conclusiva deben ser incluidas en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que pertenecen a la comunidad de gananciales, tal como quedó demostrado documentalmente, y así será lo decidido.

  3. En lo que concierne al vehículo con las siguientes características: placas: XSJ-222; serial carrocería: XTA212100N0900700; serial del motor: 2085927; marca: LADA; modelo: 21210; año 92; color blanco; clase rústico; tipo: techo duro; uso particular, adquirido conforme documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1994; inserto bajo el número 16, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, vehículo al que hace referencia la parte actora en el numeral 6º del capítulo IV del libelo de la demanda, y estimó su valor en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.00,00).

    Este Juzgador efectivamente constata que dicho bien mueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, y que la parte demandada en el particular “TERCERO” de su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo lo alegado por la actora y aduciendo que efectivamente el bien descrito fue vendido al ciudadano S.M., bajo el conocimiento y autorización verbal de la ciudadana F.B., sin embargo, el demandado no demostró la existencia de tal consentimiento y tampoco demostró que le hubiese aportado a la parte actora lo que legalmente le correspondía por dicha venta, de manera que al haber la parte actora reclamado el derecho que le correspondía por la venta realizada y al no haber demostrado el demandado la entrega de dicho aporte, es por lo que este Juzgador establece que la ganancia obtenida por el demandado en la venta del vehículo descrito, debe ser incluida en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y en tal sentido retribuirle a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del referido bien mueble, y así será lo decidido.

    En consecuencia y en virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal establece que la contradicción realizada por el demandado y que generó la instauración del juicio ordinario que se debate en este cuaderno quedó resuelto, y, consecuencialmente, queda desembarazado el problema que obstaculizaba la partición de los bienes descritos por la parte actora en los numerales, 2º y 6º del Capítulo IV del escrito libelar, para lo cual se procederá a ordenar la continuación del procedimiento especial de partición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes a nombramiento de partidor. Así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano E.J.M.M., parte demandada en el presente juicio, con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

Se declara terminado el juicio que embaraza la partición.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor para la liquidación de los siguientes bienes de la comunidad conyugal: 1).- Las mejoras construidas sobre el lote de terreno ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio S.M.d.e.M., cuyos linderos según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo el número 46, Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al 3º trimestre del año 1990, consistentes en: a).- Una casa de habitaciones de paredes de tapias, piso de ladrillos de terracota y cemento, techo de tejas y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles, más una mezzanina, una (1) sala, tres (3) dormitorios, dos (2) en la planta baja y uno (1) en la de arriba, tres (3) baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, dos (2) corredores, una (1) escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventana de vidrio dobles, un muro mas las anexidades que le son propias, la cual está alinderada así: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de siete metros (7,00 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) más un quebrado en el terreno de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) que sigue en una continuación de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), con terrenos de su propiedad y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.), con terrenos propiedad de E.J.M.M..

b).- Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, techos de tejas, la cual está dividida en dos (2) apartamentos que constan de una (1) habitación, un (1) baño, con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared de baldosas, una (1) cocina y demás anexidades que le son propias, la cual está alinderada de la siguiente forma: POR EL ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR COSTADO DERECHO Y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.), con terrenos de su propiedad. Ambas construcciones antes descritas están provistas de instalaciones eléctricas y de gas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico, taquilla y demás servicios y fueron valoradas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), tal como consta del documento de Declaración de Construcción Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 16, folios del 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2009.

2).- Sobre el valor de la venta realizada por el ciudadano E.J.M.M., del vehículo clase rústico; marca: LADA; tipo: techo duro; uso particular placas: XSJ-222; serial carrocería: XTA212100N0900700; serial del motor: 2085927; modelo: 21210; año 92; color blanco; hasta por el cincuenta por ciento (50%) de dicha venta. con el entendido que la fijación para tal acto se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto están a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 174, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar, tramitar y decidir la contradicción surgida con respecto a los bienes indicados en el escrito libelar en su Capítulo IV, bajo los números 1, 2 y 6, en la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.877, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.B., danesa, profesora de arte, divorciada, titular de la cédula de identidad número E-82.225.875, pasaporte Nº 100999059, con domicilio actual en Dinamarca y civilmente hábil, en contra del ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.816.096, domiciliado en el sector denominado Hacienda y Vega, Municipio S.M.d.e.M. y civilmente hábil, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009.

En su escrito libelar la apoderada judicial, expuso entre otros hechos, los siguientes:

1) Que su representada estuvo casada con el ciudadano E.J.M.M., anteriormente identificado; y que dicho vínculo fue disuelto por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 22 de agosto de 2008, la cual quedó firme por auto de fecha 22 de agosto de 2008.

2) Que en la referida sentencia de divorcio, las partes E.J.M.M. y F.B., acordaron liquidar los bienes de la comunidad conyugal por documento separado de mutuo y común acuerdo.

3) Que han sido infructuosas todas las diligencias que se han hecho a fin de llegar a una liquidación y partición amigable, como inicialmente lo acordaron en el documento de fecha 20 de febrero de 2008 (anexo B), firmado por ambos condóminos, o en la proporción equivalente al 50% como lo establece el artículo 148 del Código Civil.

4) Que para garantizar la eficacia y eficiencia de la justicia, solicitó, que conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º y con el artículo 779 eiusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble adquirido conforme documento Nº 46, Tomo 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1990, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido sólo a nombre de E.J.M.M., consistente en un lote de terreno con una casa, ubicado en el punto denominado Cabecera de La Vega, hoy conocido como Hacienda y Vega, jurisdicción del municipio Capitán S.M.d.e.M. y que sea decretada igualmente dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas durante la comunidad conyugal sobre dicho terreno, descritas a continuación: a) Una casa de habitación con paredes de tapias, pisos de ladrillo de terracota y cemento, techos de teja y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles más una mezanine, una sala, tres dormitorios, dos en la plante baja y una en la de arriba, tres baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una cocina, un comedor, una terraza, dos corredores, una escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventanas de vidrios dobles, un muro más las anexidades que le son propias. b) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, con techos de tejas, la cual está dividida en dos ambientes o apartamentos que constan de una habitación y un baño con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared con baldosas, una cocina y demás anexidades que le son propias. Las referidas mejoras o bienhechurías fueron registradas mediante documento otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Nº 16, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre.

5) Fundamentó la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.

Del folio 12 al 72 del expediente principal, obran los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, se abrió cuaderno separado, a los fines de sustanciar e instruir la contradicción a la partición.

Del folio 02 al 07 del cuaderno separado de oposición a la partición, obra copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano E.J.M.M., en fecha 19 de enero de 2010, en el cual señaló entre otros hechos lo siguiente:

1) Que rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda como en el derecho en que pretende fundarse.

2) Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana F.B., desde el día 14 de febrero de 1991, hasta el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual se produjo el divorcio.

3) Que conviene en la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino de los bienes identificados, con los números 3º); 4º) y 5º) en el CAPITULO IV del libelo de la demanda.

4) Que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuso en su contra la ciudadana F.B., específicamente en la parte correspondiente a los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, vale decir, los bienes identificados con los números 1º); 2º) y 6º) del CAPITULO IV, del libelo de la demanda.

5) Asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su exclusiva propiedad.

6) Fundamentó la demanda en el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental; artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156, 173, 184, 185-A del Código Civil; y en el CAPITULO II del TÍTULO V, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7) Indicó su domicilio procesal.

A los folios 12 y 13, del cuaderno separado de oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, corre el escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas en ejercicio G.B.D. viuda de SELLIER y L.Y.P.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

Consta del folio 14 al 35, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 36 al 42, escrito de promoción de pruebas con ocasión de la oposición, presentadas por la abogada en ejercicio A.M.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Del folio 93 al 95, corre auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Riela del folio 172 al 196, escrito de informes presentados en la oposición, por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M.Z.M..

Obra del folio 198 al 199, escrito de informes suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada G.B..

Corre inserto del folio 216 al 219, escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora a los informes presentados por la parte demandada.

Riela al folio 222, auto de fecha 17 de noviembre de 2010, en el cual el Juez Temporal abogado A.G.M.P., designado para cubrir la falta temporal del Juez Titular abogado A.C.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en prórroga para sentenciar, y según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al del citado auto a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes de interponer recusación.

Este Tribunal para pronunciarse con relación a la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La contradicción de la parte demandada a la partición de los bienes indicados por la parte actora en el libelo de la demanda específicamente en su capítulo IV, numerales 1, 2 y 6, en el juicio por partición de bienes incoado por la ciudadana F.B., en contra del ciudadano E.J.M.M..

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA DEMANDA.- En su escrito libelar la parte actora expresó el objeto de la oposición que se decide y entre otras cosas las siguientes:

Que en la referida comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa, ubicado en el punto denominado Cabecera de La Vega, hoy conocido como Hacienda y Vega, jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo Nº 46, Tomo 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1990, adquirido sólo a nombre de E.J.M.M..

  2. Una casa de habitación con paredes de tapias, pisos de ladrillo de terracota y cemento, techos de teja y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles más una mezanine, una sala, tres dormitorios, dos en la plante baja y una en la de arriba, tres baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una cocina, un comedor, una terraza, dos corredores, una escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventanas de vidrios dobles, un muro más las anexidades que le son propias. Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, con techos de tejas, la cual está dividida en dos ambientes o apartamentos que constan de una habitación y un baño con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared con baldosas, una cocina y demás anexidades que le son propias. Las referidas mejoras o bienhechurías fueron registradas mediante documento otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Nº 16, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre.

  3. Un vehículo con las siguientes características: placas: XSJ-222; serial carrocería: XTA212100N0900700; serial del motor: 2085927; marca: LADA; modelo: 21210; año 92; color blanco; clase rústico; tipo: techo duro; uso particular, adquirido conforme documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1994; inserto bajo el número 16, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

TERCERA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En cuanto a la contestación, como se indicó en la narrativa, la parte demandada ciudadano E.J.M.M., representado por las abogadas en ejercicio G.B.D. viuda de SELLIER y L.Y.P.P., se opuso a la partición de los siguientes bienes:

1) Un lote de terreno con una casa, ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, conocido como Hacienda y Vega, en Jurisdicción del municipio S.M.d.e.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión de doce metros (12,00 mts.) aproximadamente, divide cerca de alambre y mojones de piedra; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión aproximada de sesenta metros (60,00 mts.), divide mojones de piedra; POR COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de G.M.M., en una extensión de sesenta metros (60,00 mts.), divide cerca de alambre y acequia de agua y POR COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de P.E.M., en una extensión aproximada de sesenta metros (60,00 mts.), divide mojones de piedra, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1990. Sobre dicho terrero construyó a sus propias expensas una casa de habitaciones de paredes de tapias, piso de ladrillos de terracota y cemento, techo de tejas y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles, más una mezzanina, una (1) sala, tres (3) dormitorios, dos (2) en la planta baja y uno (1) en la de arriba, tres (3) baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, dos (2) corredores, una (1) escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventana de vidrio dobles, un muro mas las anexidades que le son propias, la cual está alinderada así: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de siete metros (7,00 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) más un quebrado en el terreno de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) que sigue en una continuación de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), con terrenos de su propiedad y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con terrenos de su propiedad.

2) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, techos de tejas, la cual está dividida en dos (2) apartamentos que constan de una (1) habitación, un (1) baño, con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared de baldosas, una (1) cocina y demás anexidades que le son propias, la cual está alinderada de la siguiente forma: POR EL ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR COSTADO DERECHO Y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.) con terrenos de su propiedad. Ambas construcciones antes descritas están provistas de instalaciones eléctricas y de gas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico, taquilla y demás servicios, tal como consta de la Declaración de Construcción Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 16, folios del 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2009, y se agregó croquis y comunicación del C.C. al cuaderno de comprobantes bajo el número 3.278, folio 5.410 al número 3.279, folio 5.411. Según la parte demandada, del propio documento se puede observar que la compra del terreno y la modificación de la casa que allí existía, fueron realizadas antes de contraer nupcias con la ciudadana F.B., por lo cual debe ser excluida de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que no pertenece a la comunidad de gananciales, tal como queda demostrado documentalmente.

3) Un vehículo que efectivamente según el demandado fue vendido por él al ciudadano S.M., con conocimiento y autorización verbal de la demandante.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. La parte actora en los particulares “PRIMERA:” y “SEGUNDA:” de su escrito de pruebas promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

    • Valor y mérito jurídico del documento original, reconocido por el demandado, firmado de su puño y letra; a) Refiriéndose al terreno y mejoras: “…Dicho terreno, casa y cabaña los ocupamos durante nuestra unión conyugal en forma continua, sin violencia de ninguna especie y a la vista de todo el mundo, y fueron construidas durante las horas del día, en forma pública y notoria y jamás las hemos abandonado, las hemos disfrutado plenamente y hemos dispuesto de ellas sin concurrencia de ninguna otras personas, o sea en forma exclusiva. Dichas construcciones la tenemos valoradas en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000) y fueron construidas con trabajo y dinero del peculio común, para el disfrute de nuestra comunidad conyugal…”; b) Refiriéndose a las mejoras indicadas en el aparte 2°, capítulo IV, del libelo de la demanda: “…Las bienhechurías así descritas no poseen título supletorio, por lo que E.J.M.M., se compromete a tramitarlo en todas sus instancias y una vez expedida la sentencia de divorcio, se tramitará la partición de los bienes comunes por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del estado Mérida…”.

    • Valor y mérito jurídico del documento original, reconocido por el demandado, sobre el terreno indicado en el aparte 1° y a las mejoras señaladas en el aparte 2° del capítulo IV, del libelo de la demanda: “…Sobre dicho inmueble se construyeron, a expensas de la ciudadana F.B., unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de paredes de tapias y techos de tejas, jardín y caminerías, más una cabaña que contiene dos apartamentos, sur y norte, respectivamente. Dichas mejoras no poseen título supletorio, por lo que E.J.M.M., se comprometió a tramitarlo en todas sus instancias en los meses de julio y agosto de 2007…”.

    Este Tribunal observa, que obran del folio 19 al 30 del expediente las pruebas anteriormente transcritas, que son documentos privados producidos en original, los cuales fueron promovidos por la parte actora con la finalidad de demostrar en primer lugar, que los bienes indicados en el aparte 1º y 2º capítulo IV del libelo de la demanda son del dominio común y pertenecen a la comunidad de bienes, como según ésta lo reconoce el propio demandado en el documento citado up supra; en segundo lugar, que las mejoras acusadas por el demandado después del divorcio, pertenecen al dominio común y forman parte de la comunidad de bienes, y que el demandado se obligó a tramitar el título supletorio o documento de dichas mejoras, lo cual ocurrió después del divorcio, atribuyéndose éste la propiedad de las mismas en forma exclusiva y en tercer lugar, que las mejoras indicadas en el aparte 2º, capítulo IV, del libelo de la demanda, realizadas sobre el terreno referido en el aparte 1º, del capítulo IV del libelo de la demanda, son del dominio común y fueron ejecutadas durante la comunidad conyugal, y por lo tanto pertenecen a la comunidad de bienes.

    En tal sentido, este Juzgador constata, que el demandado en el particular “SEGUNDO:” de su escrito de contestación a la demanda, rechazó, contradijo y desconoció todas las cartas y comunicaciones privadas presentadas por la actora como sustento de compromisos adquiridos entre las partes, sin embargo, la parte demandada no los tachó con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dichos acuerdos privados que obran del folio 19 al 30 del expediente, se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, y así se decide.

  2. La parte actora en el particular “TERCERA:” de su escrito de pruebas, promovió y le fue admitida la siguiente prueba:

    • Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Noveno, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 1, donde consta que el vehículo al que se refiere el aparte 6°, del capítulo IV, del libelo de la demanda, fue adquirido en comunidad con su representada en fecha 18-02-1994.

    Este Tribunal observa que obra del folio 68 al 70, copia simple del documento público de compraventa de vehículo, autenticado en fecha 18 de febrero de 1994, el cual fue promovido por la parte actora con finalidad de demostrar que el bien indicado en el aparte 6º del capítulo IV del libelo de la demanda, fue adquirido en comunidad conyugal y pertenece a la comunidad de bienes, y que el demandado dispuso de éste sin el consentimiento de su representada.

    Ahora bien, por cuanto no consta en los autos que la parte demandada haya impugnado el referido documento público en copia simple, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna, otorgándosele valor probatorio a favor de la parte actora, y así se decide.

  3. La parte actora en el particular “CUARTA:” de su escrito de pruebas, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba promovió lo siguiente:

    • Valor y mérito jurídico de la comunicación presentada por el demandado, en la cual, solicita autorización ante el Ministerio del Ambiente en Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, para remodelar la casa, expresando textualmente: “Dicha vivienda se encuentra en estado de deterioro aproximado de 80% a nivel general, por tal razón desearía realizar su reconstrucción y ampliación”, señalando al señor A.Y. para dichos fines.

    Al folio 137 del expediente principal, riela el referido documento privado en copia simple, el cual presenta sello húmedo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Coordinación de Zona 16, así como firma y fecha de recepción de la referida comunicación, la cual fue anexada por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, y promovida por la parte actora en uso del principio de comunidad de la prueba con el objeto de demostrar que la vivienda señalada en el documento citado en el aparte 1º del capítulo IV, del libelo de la demanda, está totalmente deteriorada y amerita reconstruirla, reconstrucción que según la parte actora se realizó a partir del año 1991.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” por lo que a las copias fotostáticas simples, que corren agregadas al folio 137, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, y así se decide.

  4. La parte actora en el particular “

QUINTA

” de su escrito de pruebas, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba promovió lo siguiente:

• Valor y mérito jurídico de la comunicación número 2323, emanada del Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, como respuesta a la solicitud hecha por el demandado de fecha 13 de noviembre de 1990, donde se demuestra la fecha en que fue autorizada la reconstrucción de la vivienda e igualmente el referido Ministerio confirma que “existe una vivienda unifamiliar con un anexo (aparte b) encontrándose ambos en avanzado nivel de deterioro físico”.

Este Juzgador observa, que a los folios 133 y 134 del expediente principal, riela en original la referida comunicación, la cual presenta sello húmedo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Coordinación de Zona 16, así la como firma del Director MARNR Región Mérida, que fue anexada por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, y promovida por la parte actora haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, con el objeto de demostrar que durante el año 1991 se inició y ejecutó parte de la construcción de las mejoras que pertenecen al dominio común y que forman parte de la comunidad de bienes, en tal sentido, por tratarse de un documento público administrativo se valora como tal, y en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que, la comunicación de fecha 13 de noviembre de 1990, expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Coordinación de Zona 16, Dirección MARNR Región Mérida, dirigida al ciudadano E.J.M.M., en la que se le autoriza la restauración y ampliación de vivienda unifamiliar, se valora como cierta, por estar revestida del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizada por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo, el documento público administrativo objeto de la presente valoración no es idóneo para demostrar que las mejoras realizadas sobre el terreno indicado se hayan producido durante el régimen de comunidad de bienes conyugales, por lo que al documento público administrativo de fecha 13 de noviembre de 1990, no se le otorga el valor probatorio alegado por la parte actora, y así se decide.

  1. La parte actora en el particular “SEXTA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, entre la demandante y el demandado, demostrando que a partir del 14 de febrero de 1991, se legalizó la unión concubinaria que existió entre el demandado y la demandante, la cual se hizo a los cinco meses y veintitrés días del nacimiento de Kristian Lorenz, hijo de ambos.

    Del folio 47 al 51 del expediente principal, corren insertas las copias fotostáticas simples del referido documento público, el cual fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar la fecha de legalización de la unión concubinaria, que fue el día 14 de febrero de 1991, es decir a los cinco meses y veintitrés días después del nacimiento del hijo del demandado y su representada, y a los seis meses y cuatro días después de adquirir el inmueble que según la parte actora pertenece a la comunidad de bienes.

    Observa este Sentenciador, que no consta en autos la impugnación por el adversario a la referida copia fotostática, por lo tanto, se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, constata este Juzgador, que la parte promovente señaló que tal documento demuestra la legalización de una supuesta unión concubinaria preexistente al vínculo matrimonial que existió entre las partes, lo cual no es materia a decidir en la presente causa, que se trata específicamente de la oposición realizada por la parte demandada a ciertos bienes pretendidos en partición de la comunidad conyugal por la parte actora, de tal manera que el acta de matrimonio promovida por la parte actora nada prueba en cuanto a que el bien inmueble indicado en el 1º aparte del capítulo IV del libelo de la demanda pueda ser objeto de partición, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  2. La parte actora en el particular “SÉPTIMA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de K.L.M.B., nacido el 22 de agosto de 1990, doce días después del otorgamiento del documento de adquisición del terreno señalado en el aparte 1°, capítulo IV del libelo de la demanda, que se hizo el 10-08-1990, documento en el que aparece sólo el nombre del demandado, por cuanto argumentó ante la demandante que ella no podía aparecer en dicho documento porque era extranjera y turista.

    Al folio 46 del expediente principal consta la referida acta de nacimiento producida en original que fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que para la fecha de adquisición del inmueble citado en el aparte 1º, Capítulo IV, del libelo de la demanda, que a saber fue 10 de agosto de 1990, su representada mantenía una relación estable con el demandado, y estaba embarazada del hijo de éste, quien nació doce días después de dicha adquisición.

    Este Juzgador observa que se trata de un documento público en original, y este Tribunal le asigna el valor jurídico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, la referida acta no es idónea para probar que el bien inmueble indicado en el 1º aparte del capítulo IV del libelo de la demanda pueda ser objeto de partición, más aún cuando la parte actora alegó la existencia de una supuesta unión concubinaria anterior al vínculo matrimonial que unió a las partes, y por cuanto el objeto de la presente causa es resolver la oposición realizada por el demandado en cuanto ciertos bienes que según éste no pertenecen a la comunidad conyugal, es por lo que a la referida acta de nacimiento no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  3. La parte actora en el particular “OCTAVA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico de la carta original, manuscrita, enviada por el demandado a la demandante en fecha 14 de mayo de 2008.

    Al folio 34 del expediente principal consta la referida carta en copia fotostática, la cual se encuentra agregada en original al folio 43 del cuaderno de oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, que fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que el inmueble señalado en los apartes 1º y 2º, del capítulo IV del libelo de la demanda, le pertenecen a la comunidad conyugal, tal como según la parte actora el demandado lo ha señalado en diversas pruebas.

    Observa el Tribunal que se trata de un documento privado producido en original, el cual fue impugnado por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, dicho documento privado en original no tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, su contenido no es idóneo para demostrar que el inmueble y las mejoras señaladas por la parte actora en los apartes 1º y 2º del capitulo IV del libelo de la demanda, pertenezcan a la comunidad conyugal, por lo tanto, este Tribunal, a la referida carta producida en original no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.

  4. La parte actora en el particular “NOVENA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del recibo original firmado por el demandado el 18 de febrero de 2008, el cual es del tenor siguiente: “RECIBO. He recibido de F.B., la cantidad de un millón seiscientos veinte y cinco bolívares no fuertes, por concepto del pago de seis meses de sueldo, parte, a S.M. y un mes de comisión por alquiler de cabaña a G.B.. Dado a los diez y ocho días del mes de febrero de dos mil ocho. Recibí conforme. (firma de E.M.) C.I. 3.816.096”.

    Al folio 52 del expediente principal, riela el referido documento privado, el cual fue promovido por la apoderada judicial de la parte actora con la finalidad de demostrar que su representada le pagó al demandado un mes de comisión por alquilar la cabaña a la ciudadana G.B., por ser mi representada propietaria de la casa descrita en los apartes 1º y 2º, del capítulo IV del libelo de la demanda, y según la actora esto demuestra que los referidos inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal.

    Observa el Juzgador, que se trata de un documento privado producido en original, el cual fue impugnado por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, a criterio de este Sentenciador el nombrado recibo no representa prueba alguna que conlleve a demostrar que el inmueble y las mejoras señaladas por la parte actora en los apartes 1º y 2º del capitulo IV del libelo de la demanda, pertenezcan a la comunidad conyugal, por lo tanto, este Tribunal, no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.

  5. La parte actora en el particular “DÉCIMA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del documento correspondiente a un correo electrónico enviado por el abogado A.T., cuñado del demandado, quien lo asistió en la contestación de la demanda, en cuyo contenido se demuestra que el inmueble señalado en el aparte 1° y las mejoras descritas en el aparte 2° del capítulo IV del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal.

    Al folio 80 del expediente principal, cursa copia simple de la impresión realizada a través de la página Web anamizamora@yahoo.com, en donde consta el mensaje electrónico enviado por el ciudadano A.T., a la ciudadana F.B., en el cual le participó, sobre la oferta que recibió el ciudadano E.M., por la casa y el terreno donde se encuentra ubicada ésta, y según el remitente, la disposición del demandado de transferirle a la actora el noventa por ciento (90%) del monto de la venta, y con respecto al resto de la propiedad, según indica el remitente, de someterse a la venta la división del terreno sería de por mitad, es decir (50%) para cada uno. Finalmente el remitente A.T., indicó que dicha propuesta era una evidencia de que el demandado tiene la intención de solucionar todo dentro del marco del entendimiento.

    Ahora bien, este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En tal sentido, el procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

    En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

    Siendo ello así, las mencionadas impresiones se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, las nombradas impresiones contienen declaraciones que emanan del ciudadano A.T., quien asistió al demandado en el escrito de contestación a la demanda, y de quien en las actas procesales no se evidencia que se le haya otorgado poder alguno, por lo tanto su declaración es la de un tercero que no es parte en el proceso, y por no haber sido promovida la ratificación de este documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador no le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.

  6. La parte actora en el particular “DÉCIMA PRIMERA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico de los catorce documentos, contentivos de las transferencias de dinero realizadas a través del Banco Caracas, que la demandante hizo a la cuenta del demandado E.M., para pagar el terreno que el adquirió sólo a su nombre el 10 de agosto 1990, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) y para pagar la remodelación y reconstrucción de la vivienda que les sirvió de hogar, los cuales se identifican con los números y fechas que se señalan:

    1 1640618 14-03-1990 653.987,00 Bolívares

    2 101071 11-04-1990 307.450,00 Bolívares

    3 1917128 09-07-1990 1.208,00 comisión

    4 870579 07-05-1991 820.000,00 Bolívares

    5 1893099 05-09-1991 883.471,42 Bolívares

    6 1946852 18-12-1991 226.703,50 Bolívares

    7 1821202 07-01-1992 140.565,26 Bolívares

    8 1947300 16-03-1.992 293.375,00 Bolívares

    9 2075829 11-06-1992 159.636,55 Bolívares

    10 1488985 17-08-1992 297.190,51 Bolívares

    11 883820 04-08-1993 1.766.177,75 Bolívares

    12 2365935 07-02-1.994 451.980,73 Bolívares

    13 2388643 14-04-1994 956.637,63 Bolívares

    14 2306501 22-09-1994 185.090,10 Bolívares

    Al folio 46 del cuaderno separado de oposición a la partición, corre inserto el depósito bancario número 1917128 de fecha 09/07/1990, producido en copia fotostática simple, y por tratarse de un documento simplemente privado en copia fotostática simple este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Constan a los folios 44 y 45, del cuaderno separado de oposición a la partición, las constancia de depósitos bancarios números 1640618, 101071, de fechas 14/03/1990, 11/04/1990, en su orden las cuales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar una presunta relación estable de concubinato entre la actora y el demandado, previa al matrimonio, que le permitió a la actora invertir su dinero en bienes junto con el demandado. Asimismo observa este Sentenciador que a los folios, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, obran las constancias de depósitos bancarios números 780579, 1893099, 1946852, 1821202, 1947300, 2075829, 1488985, 883820, 2365935, 2388643, 2306501, producidos en original, las cuales fueron promovidas por la parte actora para demostrar los aportes realizados por su representada con dinero propio para la adquisición del terreno señalado en el aparte 1º del capítulo IV del libelo de la demanda.

    El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido este Tribunal observa que los depósitos bancarios números, 1640618, 101071, 780579, 1893099, 1946852, 1821202, 1947300, 2075829, 1488985, 883820, 2365935, 2388643, 2306501, que rielan a los folios 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, del cuaderno de oposición a la partición, se encuentran producidos en original y de éstos se desprende el pago realizado por la ciudadana F.B., en la cuenta perteneciente al ciudadano E.J.M.M., documentos privados que no fueron tachados por la parte demandada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dichos documentos privados se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, los depósitos bancarios que rielan a los folios números 47, 48, 49, 50, 51 y 52, no son idóneos para demostrar que el terreno y las mejoras demandadas en partición por la parte actora en los numerales 1º, 2º del capítulo IV de su escrito libelar pertenecen a la comunidad conyugal, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno, y en lo que respecta a los depósitos bancarios que obran a los folios 44 y 45, por haber sido promovidos por el actor con la finalidad de demostrar una supuesta unión concubinaria previa al matrimonio que existió entre la demandante y el demandado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno toda vez que el presente juicio se trata de la oposición por parte del demandado a la partición de ciertos bienes que según la actora pertenecieron a la comunidad conyugal, y así se decide.

  7. La parte actora en el particular “DÉCIMA SEGUNDA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del documento de fecha 10 de octubre de 2009, que contiene las instrucciones honestas y sinceras de la parte demandante, que reflejan la verdad de la situación, de que se evidencia que hay un bien que pertenece a la comunidad conyugal.

    Consta a los folios 53 y 54 del cuaderno separado de oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, la reproducción impresa del correo electrónico enviado por la ciudadana F.B., a su apoderada judicial, abogada M.Z.M., en fecha10 de octubre de 2009, documento que fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que los bienes indicados en los apartes 1º y 2º del capítulo IV del escrito libelar pertenecen a la comunidad de bienes conyugales.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la reproducción impresa del correo electrónico anteriormente descrito no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

  8. La parte actora en el particular “DÉCIMA TERCERA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico del documento original en trece (13) folios firmado en el año 1991 por el demandado y el ciudadano A.Y., titular de la cédula de identidad número 3.144.531, en el cual, mediante compromisos adquiridos en el referido año establecieron las obras a realizar y las formas de pago, señalados como: Partida número 2, partida número 3, partida número 4; cobro número 6 de fecha 17-05-1991, pagada con cheque del Banco de Venezuela, firmado por la ciudadana M.V., quien para esa fecha era esposa del ciudadano A.Y.; cobro número 8, obras a cancelar el 17 de junio de 1991, firmado por el señor A.Y. el 12-07-1991; el cobro número 9 con fecha 21 de junio de 1991; con fecha 04-07-1991 el cobro número 10 y, el cobro número 11 al finalizar las obras descritas en los cobros números 8, 9 y 10.

    Del folio 55 al folio 67, del cuaderno separado de oposición a la partición, obra el referido documento privado en copia certificada judicial, documento que fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que las mejoras señaladas en el aparte 2º del capítulo IV del libelo de la demanda, realizadas a la casa principal fueron construidas a partir de los primeros meses del año 1991, y las realizadas a la cabaña anexa fueron construidas posteriormente, haciéndoles algunos arreglos en los años 2002 y 2003, y según su promovente demostrar que las referidas mejoras son bienes de la comunidad conyugal.

    Observa este Tribunal que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación del contenido y firma en dicho documento de los ciudadanos A.Y. y M.V., en tal sentido, al folio 126 y su vuelto, obra el acta del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado comisionado para tomarle la debida declaración de la testigo M.E.V.P., quien estando bajo juramento manifestó lo siguiente: “ …reconozco el contenido del documento que aparece a los folios tres (3) al quince(15), elaborados por mi y en efecto yo realizaba el presupuesto de obra y estas son algunas de las partidas de obra ejecutada en las cuales aparece la firma de mi ex esposo J.A.Y.M., folio tres (3), partida número 2, folio cuatro (4) partida número 3, folio seis (6) partida número 4, folio siete (7), partida o cobro número 6, aparece mi firma y mi cédula de identidad la cual ratifico por ser la mía que utilizó (sic) en cada y unos de mis actos, con fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.991…”

    Asimismo a los folios 159 y 160, del cuaderno separado de oposición a la partición, consta acta de declaración del testigo J.A.Y.M., rendida por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado comisionado para tal fin, el cual puso a disposición del testigo los documentos a ratificar que constan en el despacho de pruebas, y el nombrado testigo estando bajo juramente ratificó en todas y cada una de sus partes lo siguiente: La firma que aparece en el cobro Nº 04 al folio 04; en la Partida Nº 03 del folio 05; en la Partida Nº 04 del folio 07; el Contrato de Obra anexo al folio 10 y los Trabajos extras al folio 12, finalmente el testigo indicó que en el cobro número 06 que obra al folio 08 aparece la firma de su ex esposa, ciudadana M.E.V.P., quien según el testigo era la que elaboraba los recibos y se ocupaba de los cobros.

    Este Tribunal, a este instrumento privado ratificado en orden a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor jurídico probatorio a favor de su promovente, por tratarse de un instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones, y así se decide.

  9. La parte actora en el particular “DÉCIMA CUARTA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico de documentos originales, firmados por el ciudadano S.R.S.C., cédula de identidad número E- 81.422.417, donde consta que el referido ciudadano ocupó en el año 2002, la casa construida en el terreno señalado en los apartes 1° y 2° del capítulo IV del libelo de demanda.

    Del folio 68 al 73, obra el referido documento privado en original.

    Observa este Tribunal que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación del contenido y firma en dicho documento por parte del ciudadano S.R.S.C., y por cuanto al folio 132, obra acta de este Juzgado de fecha 06 de abril de 2010, en la cual consta, que siendo el día y hora fijado para la evacuación de la prueba testifical del ciudadano S.R.S.C., previas las formalidades de ley se abrió el acto y no se encontraba presente el referido testigo y, al no constar en autos la evacuación de dicha prueba testifical para la ratificación del descrito documento privado emanado de un tercero, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

  10. La parte actora en el particular “DÉCIMA QUINTA:” de su escrito de pruebas, promovió la siguiente documental:

    • Valor y mérito jurídico que emanan del documento otorgado por ante una Notaría Pública en Dinamarca, firmado por el ciudadano K.L.M.B., y apostillado en fecha 03 de febrero de 2010, conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961.

    Constata este Juzgador, que al folio 74 y su vuelto del cuaderno separado de oposición a la partición, consta el referido documento producido en original. Según la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, se dictó el uso de la Apostilla con la finalidad de suprimir la exigencia de la legalización de documentos extranjeros, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Número 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, y entró en vigencia para Venezuela, en 1999, por lo tanto, a partir de esa fecha, la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y únicamente se requiere que porte el sello de la Apostilla. Ahora bien, por tratarse de un documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, quien sólo puede dar fe del signatario, del lugar y de la fecha de su presentación este Tribunal lo reconoce como fehaciente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, dicho documento, que contiene las declaraciones del ciudadano K.L.M.B., no puede ser valorado desde el punto de vista probatorio, por no haber sido promovida la ratificación del testimonio allí contenido, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba y así se decide.

  11. La parte actora en el particular “DÉCIMA SÉPTIMA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico de los documentos dirigidos por el ciudadano E.M.M., a la ciudadana F.J.G.D.S., en fecha 19 de octubre de 2009, como inquilina del inmueble a que se refieren los apartes 1º y 2º, del capítulo IV del libelo de la demanda, en el cual le manifestó que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, que permitió a la referida ciudadana ocupar el inmueble desde el 21 de noviembre de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2009.

    Al los folios 78 y 79, del expediente principal constan los referidos documentos, el primero de carácter público y el segundo privado, producidos en copias fotostáticas simples, que fueron promovidas por la parte actora para demostrar que las mejoras referidas en el aparte 2º del capítulo IV del libelo de la demanda, concretamente la casa principal, existían desde que se inició su construcción en el año 1991, y que éstas no fueron construidas después del divorcio como lo señaló el demandado.

    Observa quien aquí decide, que la copia simple del documento que obra al folio 78 es un telegrama, el cual emana de un funcionario público competente, razón por la cual dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por el adversario tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la referida copia fotostática de documento público no es suficiente para probar lo pretendido por la parte actora en el aparte 2º del capítulo IV del libelo de la demanda, por lo tanto, no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    En lo que respecta al documento que obra al folio 79, constata este Sentenciador que se trata de un documento privado en copia fotostática simple, en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, razón por la cual, al referido documento privado en copia fotostática simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, y así se decide.

  12. La parte actora en el particular “DÉCIMA OCTAVA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico de cinco órdenes de pagos originales, tramitadas a través del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es el demandado ciudadano E.M., realizadas las transferencias de dinero por parte de la ciudadana F.B., las referidas órdenes de pago que se identifican de la siguiente manera:

    114010000160 1-0000255010 22-04-97 Bs. 1.459.391,80

    114010000160 1-0000281423 31-07-97 Bs. 1.833.300,60

    114010000160 1-0000288326 02-12-97 Bs. 3.760.181,40

    114010000160 1-0000304613 05-10-98 Bs. 1.126.243,75

    114010000160 1-0000328322 21-09-99 Bs. 1.730.190,90

    Del folio 75 al 79 del cuaderno separado de oposición a la partición, obran las órdenes de pagos anteriormente identificadas, que fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte actora para demostrar que su representada, le suministró al demandado todos los recursos económicos necesarios para pagar las mejoras realizadas en el terreno que se indica en el 1º aparte del capítulo IV del libelo de la demanda.

    Constata este juzgador que los documentos señalados que rielan a los folios 75 y 78, se encuentran agregados en copia fotostática simple, en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, razón por la cual, al referido documento privado en copia fotostática simple no se le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio, y así se decide.

    En cuanto a las órdenes de pagos agregadas a los folios 76, 77 y 79, este Tribunal observa que fueron agregadas en original, en tal sentido por tratarse de documentos privados en original que se refiere a la presencia de uno o más terceros en un proceso judicial y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las personas que firmaron dichas órdenes de pagos, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

  13. La parte actora en el particular “DÉCIMA NOVENA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico de los documentos originales contentivos de órdenes de pagos tramitadas a través del BIKUBEN GIROBANK A/S (BG-BANK), cuyo beneficiario es E.M.M. y la ordenante la ciudadana F.B., que fueron aportes del fruto de su trabajo y de la herencia de sus padres, para suministrarle al demandado el dinero suficiente para pagar las mejoras realizadas, dichas transferencias bancarias en dólares se identifican de la siguiente manera:

    P0426142179OP00 165201239 26-04-1.996 USD 6.769,33

    P0407296908OP00 165202126 08-04-1.997 USD 3.058,57

    P0722352806OP00 165202340 22-07-1.997 USD 3.705,59

    P1111408510OP00 165202587 12-11-1.997 USD 7.697,04

    P1125415332OP00 165202617 25-11-1.997 USD 7.527,85

    P0929566877OP00 165203253 30-09-1.998 USD 2.000,00

    P0713831047OP00 165203653 13-07-1.999 USD 2.036,43

    P0914892647OP00 165203668 15-09-1.999 USD 2.788,97

    Del folio 80 al 87 del cuaderno separado de oposición a la partición, rielan en original los documentos anteriormente descritos, los cuales fueron promovidos por la parte actora con la intención de demostrar que el inmueble señalado en los apartes 1º y 2º, del capítulo IV, del libelo de la demanda, para el año 2008, estaba construido, porque fue construido durante la comunidad conyugal.

    Observa este sentenciador, que los referidos documentos se encuentran producidos en idioma extranjero, en tal sentido el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece que: En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Asimismo el artículo 185 eiusdem, señala lo siguiente: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez, ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. Así las cosas, al no constar en las actas procesales que se haya realizado la traducción legal requerida en el artículo anteriormente citado, es por lo que la referida prueba documental no puede ser objeto de valoración, y así se decide.

  14. La parte actora en el particular “VIGÉSIMA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    • Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana F.J.G.D.S., el cual se prorrogaba cada seis meses, refiriéndose ese contrato al de fecha 21 de mayo de 2008.

    Del folio 88 al 91 del cuaderno separado de oposición a la partición, obra el referido contrato de arrendamiento en copia fotostática simple, en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, razón por la cual, al referido documento privado en copia fotostática simple no se le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio, y así se decide.

  15. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora en el particular “DÉCIMA SEXTA:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes testificales:

    • Valor y mérito jurídico de la declaración de los ciudadanos: I.T.P.R., B.E.H.P., E.Z.D.H., L.P.N., G.D., T.A.R.B.. Igualmente constata este Juzgador, que la parte actora en su particular décima tercera promovió la testifical de los ciudadanos A.Y. y M.V.; en la décimo cuarta, la del ciudadano S.R.S.C. y en la vigésima la de la ciudadana F.J.G.D.S., de los cuales no acudió al acto fijado para rendir declaración el ciudadano S.R.S.C..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO I.T.P.R.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 103. La declarante actuando bajo juramento, al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.B. y E.M.; que los conoce desde el año 1997; que conoce la vivienda, que en más de una ocasión fue invitada a almorzar por los ciudadanos F.B. y E.M., para socializar junto a su familia y que en todo momento los conoció como los dueños ambos de esa vivienda; el testigo describió la casa, y para finalizar declaro que no recordaba si para la fecha de 1997, contigua a esa casa, se hallaba construido otro inmueble conocido como la cabaña, que la recuerda construida en fechas más recientes, que ya en el año 2000, 2001, esa cabaña estaba construida. La presente testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO B.E.H.P.:

    Este Tribunal observa que obra del folio 105, la declaración de la ciudadana antes mencionada, quien estando bajo juramento declaro lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos F.B. y E.M. desde los años ochenta; que siempre estaban juntos, que vivían juntos y mantenían una relación de pareja; que fue varias veces (a la casa) y estuvo cercana a la construcción mientras la construían; que en el año 1991 fue construida la casa; que el dinero aportado para la construcción de la vivienda principal era de una herencia de la ciudadana F.B.; que fue el ciudadano Alexis y su esposa que eran constructores de tapia que viven en el molino, y que la carpintería la hizo un señor Tulio, es una casa de tapia y de madera; que desde los años ochenta cuando ella los conocía, los ciudadanos F.B. y E.M.e. buscando terrenos para vivir y hacer una casa, que ellos buscaron en el sector el Valle y terminaron comprando un terreno en la Vega en el año 1990; que le consta que en varias oportunidades los ciudadanos F.B. y E.M., le comentaron que tenían un muy buen inquilino que se llama Sergio; que le consta que en los años 2007, 2008 y 2009 le fue alquilada la casa construida en 1991 a la ciudadana J.G.d.S.; que los ciudadanos F.B. y E.M. mantenían una relación estable. Esta testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.Z.D.H.:

    El Tribunal evidencia que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 106, quien bajo juramento al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos F.B. y E.M.; que los conoció a finales del año 1993, cuando llegó a vivir al sector Hacienda y Vega; que conoció y que iba con frecuencia a la casa, la volvió a ver a finales del año 2009 y que estaba exactamente igual; que no sabía cuando se construyó la casa, que cuando llegó en el año 1993 ya estaba construida, y siempre a estado igual hasta ahora; que en varias oportunidades le escuchó decir a la ciudadana F.B., que ella había invertido su dinero de herencia en comprar el terreno y hacer esa casa, y que no podía terminar el anexo o cabaña que estaba haciendo porque se le había agotado el dinero; que su relación de vecina era principalmente con la ciudadana Fanny, porque el ciudadano E.M., realmente nunca estaba, él trabajaba en Caracas, viajaba con mucha frecuencia, y ella ayudaba sobre todo con el niño que estudiaba en el mismo colegio de sus hijos y cuando la ciudadana Fanny no llegaba a tiempo a recogerlo este lo esperaba en su casa; que conoció al último inquilino la señora Jaqueline y fue cuando volvió a ver la casa; que no se ha hecho ninguna construcción nueva, la casa sigue siendo la misma que conoció en el año 1993 y que vio de nuevo a finales del año 2009. Esta testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.P.N.:

    El Tribunal observa que corre inserto al folio 130 declaración de la ciudadana antes mencionada, quien estando bajo juramento señaló lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos F.B. y E.M., en la comunidad de Hacienda y Vega Tabay, Municipio S.M., desde el año de 1994; que conoció en el año 1994 una casa que queda en la montaña alta y los jardines y ampliaciones, le consta que la ciudadana F.B., los realizó con dinero de una herencia recibida del padre de esta, una casa estilo colonial cómoda, que incluso le hizo jardines, fuentes de agua, baja un riachuelo que acondicionó como algo paisajístico para su casa, y que junto con su niño que para esa época tenía cinco añitos recopilaban piedras del lugar y construían la camineria para subir a la casa; que tenía una relación de vecinos, es una comunidad rural cuyas casas se encuentran distantes unas de otras; que la referida casa había sido alquilada; que sabe y le consta que donde está ubicada la casa que sirvió de domicilio conyugal a los ciudadanos F.B. y E.M., no se había hecho ninguna construcción durante los años 2008 y 2009. La presente testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.D.P.:

    El Tribunal evidencia que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 132. La declarante estando bajo juramento, al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos F.B. y E.M.; que los conoce desde el 90; que los conoció como marido y mujer, que para ella (la testigo) eran esposos, y que los veía siempre juntos; que conoció la casa y que incluso había que subir una cuesta; que la casa se construyó en el año 1991; que los ciudadanos F.B. y E.M., hablaban de un dinero que traían de España, que no sabía de quien era el dinero pero que venía de afuera; que los ciudadanos F.B. y E.M., que la visitaban con bastante frecuencia en el Restaurante y le contaban que habían comprado el terreno, y que iban a construir una casa. La testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO T.A.R.B.:

    Este Tribunal observa que riela del folio 136 declaración del ciudadano antes mencionado, quien estando bajo juramento señaló lo siguiente: Que conocía suficiente de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.B. y E.M.; que no recordaba la fecha precisa y que asumía el año 1989, debido a que los conoció poco antes de que la señora F.B. quedara embarazada de su hijo Cristian, quien nació en el año 1990; que para la época que los conoció vivían juntos en la Quinta Villa Rodia en la Pedregosa Alta de Mérida y que posteriormente ellos se mudaron; que dichos ciudadanos le manifestaron que buscaban un terreno para construir; que al poco tiempo adquirieron un terreno en la Vega de Tabay; que esa casa fue construida en el terreno que mencionó; que aproximadamente en el año 1991 se comenzó a construir la casa; que trabajó en labores de carpintería en la mencionada casa; que al principio de su trabajo de carpintería los ciudadanos F.B. y E.M. no vivían allí, pero que para los últimos trabajos si vivían en el inmueble; que no tenía conocimiento de quien aportaba el dinero para la construcción. Este testigo no fue repreguntado.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO F.J.G.D.S.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 137. La declarante estando bajo juramento al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.B. y E.M.; que desde principios del año 2007 conocía a dichos ciudadanos; a la pregunta: “Diga la testigo si ocupo usted, como inquilina o arrendataria, una casa ubicada en la loma de la Vega Sector hacienda y Vega, Municipio S.M.d.E.M., propiedad de F.B.”, contestó: “si”; que la señora Fanny fue quien le alquiló la vivienda; que por medio de la señora Gabriela tuvo contacto con la señora Fanny; que en una cuenta a nombre de la señora I.Z. en el Banco Venezuela de Crédito pagaba el alquiler de la vivienda; que la señora I.Z. es la actual esposa del señor Edgar; que dos años y cuatro meses aproximadamente fue el tiempo que vivió en la vivienda propiedad de la ciudadana F.B.; que el cinco de enero del año 2010 hizo entrega del inmueble; que en el tiempo en que estuvo como inquilina no se realizó ninguna mejora a la vivienda; que el señor Edgar la mandó a desocupar, por vía escrita y personalmente, que conversando con la señora Fanny, ésta le pidió que no le depositara a I.Z. sino a la doctora Mireya, y que cuando lo comenzó a hacer el señor se molestó porque no le estaba depositando a la señora Ingrid y la mando a desocupar; que desde un principio supo que la dueña de la vivienda era la señora F.B.; que reconocía su firma estampada en el documento que aparece en el folio 88 y la que aparece en el folio 91. Esta testigo no fue repreguntada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.E.V.P..

    Este Tribunal observa que obra del folio 126 declaración de la ciudadana antes mencionada, quien estando bajo juramento señaló: Que conoció en su casa de la Mesa a los ciudadanos F.B. y E.M., donde acudieron a entrevistarse con su ex esposo ciudadano J.A.Y.M., quien era constructor y ellos expresaron que estaban negociando un terreno en la Mucuy y tenían interés en que su ex esposo le construyera una vivienda, la cual comenzaron a construir a comienzos del año 1991; que los ciudadanos F.B. y E.M. se presentaron como una pareja y que incluso ella estaba embarazada y posteriormente le comentaron que habían contraído matrimonio; que conoció el terreno ubicado en la cabecera de la Vega, sector la Hacienda y vega de la Mucuy, Municipio S.M.d.e.M., antes de ser construida la vivienda que sirvió de domicilio conyugal de los ciudadanos F.B. y E.M., puesto que era la asistente de su ex marido quien realizó el diseño y su persona (la testigo) el presupuesto de obra y la administración de la misma, la cual no fue construida en su totalidad, pero realizaron varias visitas a la familia, una de ellas una navidad quizás del año 1996; que el señor E.M. sin reparo alguno expresaba en presencia de su esposa que el dinero procedía de una herencia materna de Fanny y que incluso el motivo por el cual la construcción no fue culminada era los retrasos de pago por parte del señor Edgar que manejaba el dinero de su esposa, y que su ex marido se vio obligado a paralizar la construcción la cual estaba bastante adelantada; que el señor J.A.Y.M. fue quien construyo la casa, excepto los acabados ya que la obra no se culminó por lo antes señalado; que en el año de 1991 fue que se entrevistó con los ciudadanos F.B., E.M. y su ex esposo. Esta testigo no fue repreguntada

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.Y.M.:

    El Tribunal evidencia que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan del folio 159 al 160. El declarante, estando legalmente juramentado al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.B. y E.M.; que los conoce desde el año 1989 a 1990; que es correcto que desde el tiempo que los conocía, estos convivían como marido y mujer; que conoció el terreno y la construcción en avanzado estado de deterioro y que tuvieron que esperar la autorización del Ministerio del Ambiente para su demolición y construcción del nuevo inmueble, el cual él mismo diseño; que en el año 1991 fue que construyó el nuevo inmueble; que la casa tiene una nave principal en dos niveles y una nave secundaria a un nivel, que fue construida en tierra pisada y madera rolliza, techos de teja criolla, frisos de pañete, y lo que ha sido arquitectura tradicional; que la señora F.B. participó en el diseño ya que normalmente el realiza varios bocetos, se reúne con la persona y juntos determinan el diseño y en ese caso fue con la señora Fanny, y creía que después de construida ella hizo algunos aportes artísticos en los interiores de la vivienda; que la construcción realizada por él no fue derribada y construida una nueva después del año 2008, ya que durante el año 2009, realizó una visita y sigue siendo la misma estructura construida por él; que no construyó el anexo conocido como cabaña, que eso fue construido posteriormente; que durante el tiempo de construcción los ciudadanos F.B. y E.M. no vivían allí, que una vez habitable el inmueble se mudaron los dos al inmueble, los años posteriores la habitaban por algunas temporadas y otras estaban de viaje al país de la señora Fanny; que tuvieron que demoler el inmueble para aumentar el área de construcción, que inclusive se construyeron muros de contención para poder llegar al área necesaria, que hicieron maravillas allí para hacer esa casa porque el terreno era bastante pendiente. El presente testigo no fue repreguntado.

    Este Tribunal, a los fines de valorar la declaración de los testigos I.T.P.R., B.E.H.P., E.Z.D.H., L.P.N., G.D., T.A.R.B., A.Y., M.V. y F.J.G.D.S., considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio de los referidos testigos y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, la declaración de dichos testigos trata de desvirtuar en primer lugar, el Documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1990, quedando Registrado bajo el número 46, Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al 3º Trimestre del año 1990, en el cual la ciudadana N.C. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano E.J.M.M., un lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio S.M.d.e.M., cuyos linderos se encuentran descritos en dicho documento y se dan por reproducidos, y en segundo lugar; el documento de mejoras Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Registrado bajo en número 16, Folio 91 al 95, Protocolo 1º, Tomo 16º, correspondiente al 1º Trimestre del año 2009, en el cual el ciudadano E.J.M.M., declaró que construyó a sus únicas expensas sobre el lote de terreno objeto de la presente causa y anteriormente descrito, una (1) casa de habitación y una cabaña contigua a la casa, cuyos linderos

    y medidas se encuentran plasmados en el referido documento y que se dan por reproducidos.

    El Tribunal advierte que por tratarse de documentos públicos que como ya se indicó fueron debidamente protocolizados, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esas convenciones. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

    Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Siendo ello así, este Tribunal a la declaración de los testigos I.T.P.R., B.E.H.P., E.Z.D.H., L.P.N., G.D., T.A.R.B., A.Y., M.V. y F.J.G.D.S., no les asigna ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    El demandado ciudadano E.J.M.M., promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

    A. La parte demandada en el particular “PRIMERO:” de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    1) Valor y mérito jurídico de los documentos anexos al escrito de contestación, marcados con la letra “A”.

    Consta del folio 124 al 125 del expediente principal, el documento público de compra venta, producido en original, protocolizado en fecha 10 de agosto de 1990, el cual fue anexado a la contestación de la demanda marcado “A”, y del cual se desprende la venta realizada, por la ciudadana N.C., al ciudadano E.J.M.M., del lote de terreno cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas, y que corresponden al inmueble que la parte actora en el particular 1º), capítulo IV, de su escrito libelar, demandó en partición de bienes de la comunidad conyugal y que fue objeto de oposición a la partición por el demandado en su contestación a la demanda.

    Observa este Tribunal que el documento público que consta a los folio 124 y 125 del expediente principal, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

    2) Valor y mérito jurídico de los documentos anexos al escrito de contestación, marcados con la letra B.

    • A los folios 129 y 130 del expediente principal, corre inserto documento público producido en original, protocolizado en fecha 25 de febrero de 2009, que fue anexado al escrito de contestación a la demanda marcado “B”, en el cual se registran las mejoras consistentes en una casa de habitación cuyas características, linderos y medidas se dan por reproducidas, así como una cabaña contigua a dicha casa, cuyas características, linderos y medidas igualmente se dan por reproducidas, las cuales fueron realizadas por el ciudadano E.J.M.M., sobre el lote de terreno que al igual que las mejoras anteriormente descritas fueron demandados en partición de bienes de la comunidad conyugal por la parte actora en los particulares 1º y 2º del capítulo IV del libelo de la demanda, pretensión a la que la parte demandada se opuso en su escrito de contestación a la demanda.

    Observa este Tribunal que el documento público en original que consta a los folios 129 y 130 del expediente principal, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

    • Igualmente constata este Juzgador, que a los folios 133 y 134, riela oficio número 2.323, de fecha 13 de noviembre de 1990, producido en original, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, el cual se autoriza al ciudadano E.J.M.M., a restaurar y ampliar una vivienda unifamiliar en terreno propiedad del autorizado, ubicada en vía Hacienda La Vega, La Mucuy, municipio S.M.d.e.M..

    Este Tribunal observa que el documento que riela a los folios 133 y 134, es un documento público administrativo, el cual se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, la autorización de fecha 13 de noviembre de 1990, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, para la restauración de una vivienda unifamiliar, se valora como cierta, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

    • Finalmente se observa que riela al folio 137 del expediente principal, el comunicado enviado por el ciudadano E.J.M.M., al director del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Región Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, en copia fotostática simple, la cual presenta firma, fecha y sello de recepción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Coordinación de Zona 16, el cual fue anexado por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda marcada “B”.

    Con relación a este documento este Sentenciador observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” por lo que a las copias fotostáticas simples, que corren agregadas al folio 137, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, y así se decide.

    3) Valor y mérito jurídico de los documentos anexos al escrito de contestación, marcados con la letra C.

    Este Tribunal observa que del folio 139 al 158 del expediente principal obran los documentos anteriormente descritos producidos en copia fotostática simple y en idioma extranjero, los cuales fueron impugnados por la parte actora mediante diligencia que obra al folio 171, en tal sentido el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece que: En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Asimismo el artículo 185 eiusdem, señala lo siguiente: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez, ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. Así las cosas, al no constar en las actas procesales que se haya realizado la traducción legal requerida en el artículo anteriormente citado, es por lo que la referida prueba documental no puede ser objeto de valoración, y así se decide.

    4) Valor y mérito jurídico del documento anexo al escrito de contestación, marcado con la letra D.

    Al folio 159 y su vuelto consta acta de matrimonio en original, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual consta que el día catorce (14) de febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos E.J.M.M. y F.B..

    Observa este Tribunal que el documento público en original que consta al folio 159 del expediente principal, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

    5) Valor y mérito jurídico de los documentos anexos al escrito de contestación, marcados con la letra E.

    Este Tribunal observa que del folio 165 al 169, constan copias simples de la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.J.M.M. y F.B., sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 22 de abril de 2008. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se le asigna valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada y así se decide.

    1. Valor y mérito jurídico del desconocimiento formulado en relación a los documentos privados presentados por la parte actora y demás alegatos hechos en el punto segundo del escrito de contestación.

      Observa este Juzgado, que lo promovido por la parte demandada riela al folio 12 del expediente principal, específicamente en el punto segundo del escrito de contestación a la demanda. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos que forman parte del escrito de contestación a la demanda no constituyen prueba alguna, y así se decide.

    2. La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de los alegatos formulados del escrito de demanda, donde la actora incluye como propiedad de la comunidad conyugal los indicados en los numerales 1, 2 y 6 del capítulo IV, hecho que constituye confesión calificada de la demandante y de los cuales se evidencia los motivos por los cuales no se llevó a cabo la partición amistosa.

      Al vuelto del folio 6, al folio 7 y al 8, se observan los numerales 1º, 2º y 6º del capítulo IV del escrito libelar, con relación a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el escrito libelar no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

      (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

      Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

      (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

      Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

      En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    3. Valor y mérito jurídico de pasaporte número 2182900, cuyo titular es E.J.M.M., del cual se pueden constatar las entradas y salidas de Venezuela.

      Del folio 14 al 35, corre inserto el referido pasaporte, que fue promovido por la parte demandada para demostrar las entradas y salidas de la República Bolivariana de Venezuela.

      Observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal y según el criterio sostenido por el Tribunal, el pasaporte número 2182900, perteneciente al ciudadano E.J.M.M., expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Caracas, en fecha 16 de febrero de 1984, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido otorgado por funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, es por lo que este Tribunal considera que la presente prueba carece de idoneidad para demostrar lo pretendido por el demandado, ya que, la misma no guarda ninguna relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto, al mencionado documento público administrativo, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    4. De la prueba de informes: La parte demandada solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se recabe de la Dirección de Inmigración del Ministerio de Interior y Justicia el movimiento migratorio de la ciudadana F.B. de nacionalidad Danesa, titular de la cédula de identidad E-82.225.875, y pasaporte número 1001999059, y del ciudadano E.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.816.096, pasaporte número 2182900, durante los años 1989, 1990 y 1991, a los fines de desvirtuar la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada por la parte actora.

      Consta al folio 162, oficio número 988.2010, de fecha 05 de abril de 2010, en el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos informa a este Tribunal, que los ciudadanos F.B., titular de la cédula de identidad número E,-82.225.875, y E.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.816.875, no registran movimientos migratorios en sus sistemas, observa este Tribunal que trata de un documento público administrativo que se valora tal, y por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido otorgado por funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, se valora como cierto, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, es por lo que este Tribunal considera que la presente prueba carece de idoneidad para demostrar lo pretendido por el demandado, ya que, la misma no guarda ninguna relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto, al mencionado documento público administrativo, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

SEXTA

DEL CONTRADICTORIO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la divi

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