Decisión nº 1847 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2009-000048

PRESUNTO AGRAVIADO: A.F.F.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.511.147.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. J.G.D., y el ciudadano R.A.M.L..-

MOTIVO: A.C.

Vista la acción de A.C., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.565, ejercida por su poderdante, ciudadana A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.147, en contra del ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.014 y contra decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal Superior observa:

Que el abogado R.R.T., interpuso recurso de a.c. por cuanto a su mandante, ciudadana A.F.F., presuntamente se le están violando derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “sin darle ninguna oportunidad de defensa, sin un debido proceso previo, se dicta una sentencia nula de Nulidad Absoluta, producto de una Homologación de un Convenimiento irrito, bajo supuestos contrarios al Orden Público y las

buenas costumbres, lesionadores del Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, configurando un proceso viciado realizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la ocurrencia de un Fraude Procesal contra la Administración de Justicia, solicitando de este Tribunal Superior la Nulidad de la Sentencia Proferida en fecha tres (3) de Diciembre de 2008, por la ocurrencia de un fraude procesal y por tanto inexistente el p.d.E.M. seguido por R.A.M.P. contra mi mandante”.

Que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas en nombre de su mandante, ciudadana A.F.F., interpone acción de A.C. “contra quienes le han violado los Derechos y Garantías Constitucionales, ciudadano R.M.L.…y al abogado J.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”.

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de protección constitucional está sujeta a una serie de requisitos previstos en el artículo 18 de la citada Ley, dentro de los cuales se contempla el "Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización" (numeral 3); descripción del hecho acto u omisión del presunto agraviante y demás circunstancias que motive la solicitud de amparo, numeral 5º. El incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Asimismo, ha sido pacifico el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al Juez Constitucional se le presenten los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es cuando éste puede pronunciar una decisión en el sentido de admitir o no la acción propuesta.

Como consecuencia de lo anteriormente narrado, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, se ordena notificar al recurrente, ciudadano R.R.T., para que proceda a la CORRECCIÓN del escrito contentivo de la presente acción de a.c., “en el sentido de que indique con suficiente claridad la identificación del presunto agraviante, y las circunstancias concretas que determinen cómo y de qué manera los hechos denunciados, puedan dar lugar a la violación de un derecho que exija la tutela constitucional. Asimismo, a los fines de que consigne al presente recurso de amparo los documentos fundamentales de la acción, de los cuales pueda apreciarse la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez cumplida la notificación ordenada, el recurrente, abogado R.R.T., en fecha 12 junio 2009, presenta escrito contentivo de las correcciones hechas al presente recurso de A.C..

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, estima procedente hacer las siguientes observaciones:

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal Superior, vista la disconformidad existente entre la fecha de recepción de los documentos presentados por el recurrente, abogado R.R.T., por ante la URDD (12 de junio de 2009), y la fecha de recepción por ante este Tribunal Superior (16 de junio de 2009), oficia a la URDD, a los fines de que informe a la brevedad posible sobre la situación planteada.

Igualmente se observa que la diligencia suscrita por la ciudadana A.F.F.H., asistida por el abogado en ejercicio J.M.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.163, la cual fue presentada en original por ante el Tribunal la causa, contentiva de la oposición planteada en la Entrega Material por ante el A-Quo, posteriormente fue consignada en copia certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (URDD), en fecha 12 de junio de 2009 y recibida en este Tribunal Superior el 18 de junio de 2009.

Ahora bien, por cuanto el recurrente dando cumplimiento a la decisión de este Tribunal Superior con respecto a la corrección del escrito de amparo, ordenada en fecha 03 de junio de 2009; como se evidencia del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.(URDD), de fecha 12 de junio de 2009, debidamente certificado mediante oficio Nº 2009-056, de fecha 18 de junio de 2009, por la Coordinadora de la URDD, ciudadana M.P., y en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionante, toda vez que el mencionado escrito de corrección al igual que la diligencia de oposición de la entrega material, fueron consignadas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (URDD); en virtud de lo cual considera este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional que el referido escrito de corrección del presente recurso de amparo y los anexos de marras fueron consignados tempestivamente. Así se declara.

Resuelto lo anterior este Tribunal Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

I

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el recurrente en su escrito de amparo que, en fecha 22 de marzo de 2007, que su mandante solicitó del ciudadano R.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.014, domiciliado también en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en calidad de préstamo, que en esa oportunidad el prestamista R.A.M. le manifestó a su mandante que el dinero se lo entregaría en la Notaria Pública del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui; “a los fines de que quedara constancia de dicho préstamo, ciertamente esto no fue mas que un engaño, en virtud de que mi mandante es una persona que no sabe ni leer ni escribir, a penas sabe firmar y de muy pocos recursos económicos, pues para poder subsistir, vende empanadas, comidas y dulces”.

Que no obstante bajo argucias y subterfugios orquestado por el prestamista esto lo que hizo fue un documento de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de la propiedad de su demandante, “en el cual mi patrocinante debía cancelar la deuda y sus respectivos intereses los cuales alcanzaban a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000) en un plazo de 180 días, incluidos los días feriados, contados a partir de la fecha de Registro de ese Documento”.

Que posteriormente, el prenombrado ciudadano en fecha 08 de octubre de 2008, introduce por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de entrega material de la propiedad de su mandante, ubicado en la dirección antes señalada.

Que el ciudadano R.A.M., se ha negado a recibir el pago con sus respectivos intereses, pretendiendo maliciosa y fraudulentamente quedarse con la casa de su mandante; “en tal sentido intentó por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de la Entrega Material del inmueble…en virtud de un fraudulento documento de venta, con Pacto de Retracto Convencional, que en todo caso el plazo de rescate dado en el mismo, no está vencido, pues se pactó expresamente que el plazo de rescate era de 180 días incluidos los días feriados, contados a partir de la fecha de REGISTRO de ese documento”.

Que el indicado documento no ha sido registrado, sino autenticado que es una figura completamente distinta; “por lo que jurídica y procesalmente hablando, dicho plazo no está vencido, por lo que en todo plazo la obligación no está de plazo vencido”; que el juez, abogado J.G., “ni siquiera ha debido admitir tal solicitud por faltar la condición de protocolización”.

Que en fecha 26/11/2008, su mandante asistida por abogado J.M.M.A., inscripto en el IPSA bajo el Nº 62.163, se opuso a la entrega material del inmueble y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, incurriendo en error; “por lo menos ha debido decir que la misma era extemporánea o que no estaba fundada en causa legal, en fin a debido pronunciarse obligatoriamente cuestión que no hizo”.

Que se evidencia en esta acta que lo que existe es una deuda con motivo de préstamo y que fraudulentamente se lo llevaron a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 40.000,00), para poner la situación mas difícil a mi mandante de cumplir con el compromiso de pago de préstamo, y en esta forma ejecutar su plan macabro de quedarse con el inmueble.

Que en virtud de la exigencia de la nulidad de una sentencia firme pasada con la autoridad de cosas juzgadas, se ha establecido como requisito de exigencia, “que la emisión de la sentencia haya producido un perjuicio y en el caso de su mandante se le ha producido un perjuicio…a su patrimonio, a su moral y a su dignidad como mujer y a quien abruptamente, en forma violenta basada en una parafernalia jurídica que profirió una sentencia irrita, con el ciudadano MACHUCA LÓPEZ haciendo justicia por sus propias manos…con un grupo de personas con alevosía y premeditación sacó de forma violenta a la calle a mi mandante, configurándose en fraude procesal”.

El recurrente, abogado R.R.T., de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal Superior, hace las correcciones del presente asunto, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo preestablecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, manifiesta que los agraviantes son: “EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…a cargo del Juez, J.G.…a quien se puede localizar en la misma sede del Tribunal Agraviante. El otro Agraviante es el ciudadano R.A.M. LOPEZ…DOMICILIADO ACTUALMENTE EN LA Población El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui…”.

Que con respecto a la descripción de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción, manifiesta lo siguiente: “…el motivo de la Acción de Amparo, es EL FRAUDE PROCESAL, cometido por la concurrencia de dos Sujetos como lo son EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y el Ciudadano R.A.M.L., de donde surge la Colusión, evidenciándose un proceso con Subterfugios, maquinaciones, artificios, violándose normas de orden público y de las buenas costumbres, utilizando fraudulentamente a la Administración de Justicia para fines perversos, lográndose una Sentencia Fraguada como la Homologación de un supuesto convenimiento disfrazado, inexistente con apariencia de Real”.

Que inicialmente su mandante solicitó un préstamo “por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES de los antes (Bs. 20.000.000,00)…y en vez de hacerse un documento de préstamo, se simuló una venta con Pacto de Retracto, aprovechándose el Prestamista de la Circunstancia que mi mandante no sabe leer ni escribir…en este mal intencionado documento de venta con pacto de retracto convencional, se le puso una cantidad superior de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) y en un plazo de 180 días continuos, a partir del REGISTRO de este documento y el mismo nunca se Registró, nunca se Protocolizó…”.

Que el Juzgado, presunto agraviante, sin haberse vencido el plazo fijado en el simulado contrato admite la Solicitud de Entrega Material del inmueble en cuestión, intentada por el también presunto agraviante, ciudadano R.A.M.L.; que en fecha 26 de noviembre de 2008, su mandante, asistida por el abogado J.M.M.A., “hace oposición a dicha Entrega y el Tribunal de la causa no se pronuncia, no dice nada respecto a esa oposición, incurriendo en denegación de justicia…el Tribunal Agraviante también se constituye en el Inmueble y allí…mi mandante se encuentra desasistida de Abogado, el mismo R.A.M., le buscó una Abogada que lejos de defenderla la compromete a pagar una cantidad superior de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o sino la Entrega Real y efectiva de su inmueble. Realizándose un convenimiento amañado que el Tribunal de la causa Homologa, Produciéndose la Cosa Juzgada…lograda en forma picaresca, bajo supuestos ilícitos…Donde se logra una Sentencia de Homologación inexistente con apariencia de real”.

Que con este fraudulento proceso, a su mandante no se le dio la oportunidad de defenderse en un juicio ordinario “para que hiciera valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente, tal como así lo prevé el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y así lo debió ordenar el Juez de la Entrega. Por lo que no puede vulnerarse tampoco el Derecho de propiedad de la Agraviada, toda vez que la titularidad del inmueble referido en ese fallo es causa de conflicto…”.

Que no puede existir justicia de una sentencia fraguada “como lo fue la Sentencia que Homologó el irrito convenimiento. Teniendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada pues ni siquiera tiene apelación por la misma naturaleza de Procedimiento de Entrega Material que no lo permite o no lo establece…”. Que esa sentencia con carácter de cosa juzgada “ha producido un perjuicio en el patrimonio de mi mandante, pues se le pretende quitar su casa que actualmente tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) y que ocupaba con su grupo familiar desde hace 32 años a consecuencia de haber solicitado el préstamo de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) en aquella oportunidad; causándole un daño moral y a su dignidad como mujer, exponiéndola a un escarnio público, frente a sus familiares y vecinos de esa población…”.

Que a su mandante se le ha violado el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; que el ciudadano R.A.M.L., “…basado y apoyado en el irrito p.d.E.M., haciendo justicia por sus propias manos en compañía de un grupo de personas, en forma violenta, con alevosía y premeditación, sacó a la fuerza a mi mandante y parte de sus pertenencias a la calle, instalándose él y un grupo de ocho (8) personas ilegalmente en el inmueble de mi mandante, violándose su seguridad jurídica, la tutela jurídica, Estado Social de Derecho e incluso el libre desenvolvimiento de su personalidad, que es otro derecho Constitucional.”.

Con respecto a los documentos fundamentales de la presente acción, hace referencia al fallo dictado por la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en el que dispuso: “Los Amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la Acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la Audiencia Oral deberá presentarse copia Auténtica de la Sentencia”.

Que esa interpretación de la Sala Constitucional es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 335 de nuestra Carta Magna; que con el presente recurso de amparo consignó copia certificada de todo el expediente de Entrega Material, copia Fotostática del mismo expediente de Entrega Material y copia de la venta con Pacto de Retracto “constituyendo estos documentos, los fundamentales de la presente Acción de Amparo, para lo cual invoco todo su valor probatorio”.

Que en tal sentido y debido a las condiciones de hecho y de derecho que anteceden queda evidenciado un verdadero Fraude Procesal, y solicita a este Tribunal Superior “la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, como lo es la nulidad de la Sentencia Homologada proferida en fecha 03 de Diciembre de 2008. Y por tanto inexistente el p.d.E.M. seguido por R.A.M.L. en contra de mi mandante A.F. FIGUEREDO…”.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la Solicitud de A.C., que se admita la misma y se decreten las medidas innominadas solicitadas.

II

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Denuncia el recurrente que los presuntos agraviantes le están violando a su mandante los derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; “que sin darle ninguna oportunidad de defensa, sin un debido proceso previo, se dicta una sentencia nula de Nulidad Absoluta, producto de una Homologación de un Convenimiento irrito, bajo supuestos contrarios al orden público y a la buena costumbre, lesionadores del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso configurando un proceso viciado realizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocurrencia de un fraude procesal contra la administración de justicia”.

Que en razón de lo anterior, solicita de este Tribunal Superior la nulidad de la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre d 2008; “por la ocurrencia de un fraude procesal y por lo tanto inexistente el p.d.E.M. seguida por R.A.M.L. en contra de su mandante A.F. FIGUEREDO”.

PETITORIO

La representación judicial de la quejosa solicitó que, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se ampare y se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, para lo cual acompañó medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho reclamado, para así evitar que quede su representada con sus derechos constitucionales violados “debido a que existe y es cierto de que se le está causando a consecuencia de ese fraude procesal lesiones graves y de difícil reparación”.

En este sentido promovió la prueba testimonial de los ciudadanos T.C., R.B. y J.A.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.924.562, 8.402.990 y 1.981.788, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Mac Gregor, Casa sin número, Municipio Mac Gregor, de la Población El Chaparro, Estado Anzoátegui.

Requirió así mismo medida cautelar innominada, en el sentido de asegurar el inmueble, solicitando se ordene a los presuntos agraviantes la restitución de los derechos constitucionales de su mandante.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficacia en la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha establecido en los casos de fraudes procesales que se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsicamente falsos, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido cuando se juzgan denuncias referidas al fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al juez que conozca de dicha acción adentrarse en lo acordado con los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por un conjunto de desviaciones procesales o haber participado concientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Por otra parte, ha sido criterio por demás reiterado de la Sala Constitucional que la acción de a.c., no es la vía idónea para combatir el fraude procesal, en razón de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario. Es por este motivo que la Sala ha dicho que el juicio ordinario es el medio mas idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el a.c..

Sin embargo, también ha considerado la Sala que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurre en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público; para lo cual nos enseña la jurisprudencia que el amparo por fraude procesal en estos casos, sólo resulta procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1).- que el juicio haya concluido en todas sus instancia, mediante sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada;

2).- cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/12/2001, caso (Urbanizadora Colinas De Cerro Verde, en Amparo), exp. 00-1629. considero lo siguiente

…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión del escrito libelar, contentivo de la presente acción de A.C., observa este Tribunal que la acción in comento, ha sido interpuesta en virtud de que el accionante denuncia una serie de vicios que transcurrieron con ocasión de un supuesto préstamo orquestado a través de un documento de venta con pacto de retracto convencional, celebrado entre el presunto agraviante y la accionante, que fue ejecutado a través de una solicitud de entrega material incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunto agraviante, que conllevaron a la posible existencia de un fraude procesal; toda vez que como ya se narró, el procedimiento del a.c. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, ya que este tipo de proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas para demostrar su existencia, lo cual no es posible proponer a través del a.c. puesto que este trata de un proceso de breve cognición; aunado a la consideración que de los autos no surgen elementos que arrojen la plena convicción en este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que inequívocamente demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, para poder ser conocido y declarado ante esta instancia, por vía excepcional, el fraude procesal denunciado.

El accionante para denunciar el fraude procesal, como causa petendi, debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Consecuencia de lo cual, la pretensión de a.c. incoada por el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal, resulta manifiestamente INADMISIBLE con fundamento en el cardinal 5º del articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.565, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.F.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.511.147, por el presunto Fraude Procesal, violación de los derechos inherentes a la protección de la familia, derecho a la vida y seguridad de los niños y niñas, derecho a la defensa entre otros, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la Entrega Material, seguida por el ciudadano R.A.M.L. en contra de la ciudadana A.F.F.H..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (05:03 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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