Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. 12031-14

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 21 de julio de 2.015.

205º y 156º

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 11 de junio de 2014, se recibió por distribución la siguiente demanda, se le dio entrada, y visto el libelo de la demanda, así mismo, observa que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre. Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, a los fines de su distribución y al Tribunal que le corresponda practique la misma, haciéndosele saber al mismo que la práctica de dicha notificación no requiere de impulso procesal.-

El Juez Titular,

MSc. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio Nº 450, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre. Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, a los fines de su distribución y al Tribunal que le corresponda practique la misma.-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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