Decisión nº PJ192016000262 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000524

En el juicio por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B. y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, V-8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633440, contra el ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.202.635; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia el primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 15 de octubre del año 2015, ejercida por el abogado SOAGUN R.A.D.R., I.P.S.A Nº 141.371, contra la referida decisión.

I

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Aduce, que la relación arrendaticia inicio en el mes de Julio del año 2001, fecha desde la cual el arrendatario inicia la ocupación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que, durante la relación arrendaticia se suscribieron varios contratos de arrendamiento, siendo que el ultimo de los contratos a tiempo determinado, con vigencia de un (01) año desde el 01 de abril de 2.012, venció el día 31 de marzo de 2.013, autenticado por ante la notaria publica de lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2.012, anotado bajo el Nº 016, Tomo 070, cuyo contrato permite determinar cual es la situación actual de la relación arrendaticia, contrato por el cual FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B., N.E.C.B., R.E.C.B. y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, con carácter de arrendador celebro con A.A.G.B., antes identificado, con carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un periodo de un (01) año fijo.

Que, el objeto del contrato de arrendamiento es un (01) inmueble destinado únicamente para actividad comercial, constituido por una casa tipo viposa, un anexo para deposito y la parcela de terreno donde están fomentados, inmueble identificado con el número catastral 03-06-01-32, ubicado en la avenida G.L., urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el cual es ocupado para la explotación de un fondo de comercio destinado al lavado de automóvil.

Que, en las cláusulas primera, segunda, tercera, novena, décima segunda, décima cuarta y décima sexta, del aludido contrato de arrendamiento se convino y estableció lo siguiente:

Primera

La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario y este Ultimo lo recibe en la misma calidad, un (01) inmueble constituido por una (01) casa tipo viposa y un anexo de deposito, sobre terreno inscrito bajo el castratal 03-06-01-32, ubicad en la avenida G.L., urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

Segunda

La duración de este contrato será de un (01) año fijo contado a partir del día primero (01) de abril de 2.012, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2.013, siendo dicho plazo prorrogable por periodo de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo, o cualquiera d su prorroga si las hubiere, una (01) de las partes no a notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días anticipación, su voluntad de no continuar en arrendamiento.

Tercera

Queda convenido entre las partes que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500, 00 bs), mas el porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), que el arrendatario se obliga a cancelar con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes. En caso de prorrogarse el presente contrato, al igual que al vencimiento de cada una de las sucesivas prorrogas, si las hubiere, el canon de arrendamiento se ajustara e incrementara anualmente de manera automática, tomándose con factor de ajuste, el de infracción según el porcentaje que arroje el índice nacional de precio al consumidor, publicado en el banco central de Venezuela, para el año anterior a la fecha que deba hacerse el ajuste. Para el cado de que el arrendatario cancele después de la fecha estipulada deber cancelar además los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza de 1% o de acuerdo a la tasa pasiva de interés del banco central de Venezuela.

Novena

El inmueble objeto de este arrendamiento será destinado por el arrendatario única y exclusivamente para uso comercial, y no cambiara su destino sin la previa autorización de la arrendadora dado por escrito.

Décima segunda

El arrendatario a partir de la firma de este contrato no podrá, varia las formas y estructura del inmueble sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora, quien en todo caso podrá una vez finalizado el contrato, pedir se restablezca el inmueble a la forma o al Estado existente antes de las modificaciones no autorizadas. Las mejoras o construcciones adicionales que se hagan al inmueble quedarán en beneficio de la arrendadora. Así mismo el arrendatario queda obligado a dejar ver el local arrendado a la persona que la arrendadora autorice por escrito, siempre a la hora hábil que lo determine a no fijar, ni permitir que fijen carteles de propagandas comercial o de otro origen en las paredes del frente del inmueble arrendado, salvo la de su propia denominación comercial y observar todas y cada una de las condiciones estipuladas en este contrato.

Décima cuarta

Si al finalizar el termino del arrendamiento o de su prorroga conforme a las estipulaciones del presente contrato. El arrendatario, no desocupare el inmueble deberá pagar a manera de cláusula penal la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00), por cada día que transcurra si hacer efectivo la desocupación. Esta penalidad se establece por el solo cumplimiento del contrato.

Décima sexta

En caso de insolvencia del arrendatario en dos (02) mensualidades continuas, daños ocasionados en el inmueble, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma por este contrato, acarreará la resolución de pleno derecho del mismo, o demandar su cumplimiento, por parte de la arrendadora. En dicho caso el arrendatario negara todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar por su incumplimiento.

Que, acerca de la duración de la relación arrendaticia, permanencia ilícita del arrendatario en el inmueble, desahucio y perdida del derecho al gozar del beneficio de la prorrogar legal, como antes se expreso, de conformidad al convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, antes descrita, el 31 de mezo del 2.013, venció el termino fijo convenido por el lapso de un (01) año fecha para la cual el arrendatario A.A.G.B., estaba en la obligación de hacer formar entregar del inmueble a la arrendadora, según los términos convenidos, es decir, en buenas condiciones, completamente desocupados y solvente de cualquier servicio, visto que: Primero: El arrendatario había quedado debidamente desahuciado el treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), con mas de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato tal como fue convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuyo desahucio, se verificó mediante notificación judicial en la cual se le expresó fehacientemente al arrendatario, la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia mas allá del día 31 de marzo del 2013; y segundo: Así mismo, para el día de vencimiento del termino de contrato de arrendamiento, 31 de marzo del 2.013 fecha en la cual hubieren nacido para el arrendatario el derecho de ejercer y gozar del beneficio de la prorroga legal obligatoria contenida y regulada en los artículos 38,39,40,41 del decreto ley de arrendamiento inmobiliarios, publicados en la gaceta oficial numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, marco legal que para el día de hoy rige las relaciones arrendaticias para la actividad comercial, no obstante, el arrendatario perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo previsto en el articulo 40, de la ley ante descrita por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como es el atraso y falta de pago del canon de arrendamiento, es decir, par el día 31 de marzo de 2013, el arrendatario adeudaba y adeuda a la arrendadora, el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2.013. En consecuencia de lo expresado, jamás nació para el arrendatario el derecho de ejercer la prorroga legal, estando obligado a cumplir la obligación de entregar el inmueble arrendado. Consecuentemente como nunca se inicio el periodo de la prorroga legal, no se dan los supuestos contenidos en le articulo 41 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios en consecuencia, la ocupación del inmueble por parte del arrendatario es ilegitima, no permitida y en contra de la voluntad de la arrendadora surgiendo el derecho a la arrendadora para demandar e cumplimiento de la obligación del arrendar como es el pago de los cánones adeudados, el pago de las penalidades convenidas y la de entregar el inmueble arrendado el mismo día del vencimiento del contrato como en efecto se demanda.

En cuanto al Incumplimiento de la entrega del inmueble, desde el día 31 de marzo del 2.013, venció el terminado convenido en el contrato de arrendamiento y en consideración a que el arrendatario, perdió el derecho de gozar del beneficio de la prorrogar legal, tal y como lo expreso el articulo 40 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario; lo que se traduce en que nunca le nació ese derecho y no obstante ello, el arrendatario, A.A.G.B., no ha hecho la entrega del inmueble, incumpliendo de esta manera, la obligación legal y contractual de entregar completamente desocupado dicho inmueble a pesar de haber quedado desahuciado a pesar, de estar en conocimiento de la convención contractual y de la fecha del vencimiento del contrato y, a pesar de estar en conocimiento por imperativo de la ley, que perdió el derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal. El arrendatario, con su actuación, incurre en conducta dolosa, causante de daños y perjuicios a la arrendadora por incumplimiento intencional de una obligación previamente convenid entre las partes, lo que equivale a los daños y perjuicios contractuales como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación.

Asimismo, dice que en cuanto al incumpliendo en el pago de arrendamiento, vale decir, que el canon de arrendamiento mensual convenido de mutuo acuerdo entre las partes fue fijado en la cantidad de 4.500,00 mas el impuesto del valor agregado tal como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya descrita. Ahora bien, el arrendatario, no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo, desde el mes de enero del año 2.013, inclusive, es decir, debe los tres últimos meses, enero, febrero y marzo del año 2.013, correspondiente al convención arrendaticia, todo lo cual suma la cantidad de trece mil quincenitos bolívares (13.500,00 Bs.), cantidad que resulta de la operación de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por tres meses, (3 meses X 4.500,00=13.500,00).

En el petitorio, se solicitó que la parte demandada ciudadano, A.A.G.B., sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, por no cumplir con el monto adeudado sobre el canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero, del año 2.013; Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, que el contrato de arrendamiento expiró el día 31 de marzo del 2013, sin posibilidad de gozar el beneficio de prorroga legal, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por falta de pago del canon de arrendamiento, en la forma convenida, de los meses de enero y febrero de 2.013; Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, que como consecuencia del vencimiento del plazo fijo estipulado en el contrato y la perdida del derecho para gozar la prorroga legal, entregue debidamente desocupado libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurías, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, para que como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento entregue las respectivas solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como son energía eléctrica, agua y aseo urbano, hasta la fecha de la desocupación.

También, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, para que pague la cantidad de trece mil quincenitos bolívares (Bs.13.500,oo), cantidad que resulta de la operación de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por tres meses, (3 meses X 4.500,00=13.500,oo); Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar una penalidad de 350,00 bolívares, contados desde el día 01 de abril del año 2.013, como consecuencia del incumplimiento intencional de la obligación previamente convenida, de entregar completamente desocupado el inmueble a finalizar la relación arrendaticia el día 31 de marzo de 2.013.

III

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Que desde el mes de febrero de 2013 la arrendadora se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a los cànones de arrendamiento para procurar el estado de mora en su condiciòn de arrendatario que ha tenido desde hace mas de 13 años para asi ejercer la presente acciòn judicial, ante tal circunstancia el arrendatario tenìa que haber hecho uso de lo establecido en el artìculo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario. que expresa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, cuestiòn que hizo el demandado pero lo hizo de manera errònea tal como consta de autos, por lo tanto se considera como no hechas las consignaciones. Asi se declara…Que la parte actora señala que su representado perdiò el derecho a gozar de la pròrroga legal porque dejò de pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2013, pero que no se estableciò en el contrato una cuenta de banco donde depositar dichos cànones inmediatamente vencidos, asi como tampoco se estableciò una dirección a la cual debìa dirigirse El Arrendatario a los fines de pagar, ya que el pago puntual de los cànones dependìa únicamente de la arrendadora quièn de manera concurrente se trasladaba hasta la sede del inmueble, cuestión alegada mas no probada en el transcurso del proceso, ahora tal como se especificò anteriormente el la ley le otorgaba el medio para evitar la insolvencia en el pago de los cànones de arrendamiento…Tal como se señalò anteriormente la demandada tenìa el recurso legal para evitar caer en mora haciendo las consignaciones ante un Tribunal tal como lo preceptùa el articulo 51 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario…Que la notificación judicial donde el demandante alega que cuando quedò desahuciado de dar por terminada la relación arrendaticia, no se realizò de manera efectiva ya que la misma no fue entregada personalmente a quièn iba dirigida y que fue entregada en un fondo de comercio y que en virtud de que la relaciòn es entre personas naturales debiò haberse realizado de manera personal. En cuanto a este punto la notificación judicial sobre la continuación de la relaciòn arrendaticia fue realizada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar, y del acta en cuestiòn se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley para que la misma cumpliera su objetivo como fue el hacerle entrega a una ciudadana que se identificò como cajera del negocio que funciona en el inmueble otorgado en arrendamiento y que se comprometiò a hacerle entrega de la referida notificación. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la mismas no fue impugnada, desconocida o tachada, y que emana de funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley. Asi se decide…Que en los expedientes BP02-S-2011-1910 y BP02-S-2013-1097, constan las consignaciones efectuadas a la arrendadora. El Tribunal habiendo revisado los expedientes señalados, pudo constatar que la demandada efectuò los pagos referidos a los meses de meses de enero, febrero y marzo de 2013, de manera irregular por cuanto contravino el artìculo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al consignar dichos pagos en expedientes llevados por Tribunales distintos, por lo cual se tiene como insolvente perdiendo asi el derecho a la pròrroga legal.- Asi se declara…Que el artìculo 1600 del Còdigo Civil señala que si el arrendatario, al tèrmino del contrato, continùa en posesiòn de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto en la presente relaciòn arrendaticia ha operado la tàcita reconducciòn, pues el arrendatario continuò ocupando el inmueble después de fenecido el contrato el cual venciò el 31 de marzo de 2013. En este caso, el Artículo 1.614 del Código Civil señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Lo subrayado por el Tribunal es para significar que cuando la norma dice:”y se le deja” ó ”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se dá la renovación per se o que su rechazo ya es suficiente para truncarla.- El demandante al haberle notificado al arrendatario que el contrato no iba a continuar, expresò su voluntad de oponerse a que continuara la relaciòn arrendaticia, por lo tanto la tàcita reconducciòn era imposible que operara, de acuerdo con la ley. Asi se declara…Como hechos falsos señala que la actora aduce que dejò de pagar los cànones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2013, pero que no se estableciò en el contrato una cuenta de banco donde depositar dichos cànones inmediatamente vencidos, asi como tampoco se estableciò una dirección a la cual debìa dirigirse para pagar, y que se dependìa únicamente de la arrendadora quièn de manera concurrente se trasladaba hasta la sede del inmueble a cobrar.- Que en vista de ello procediò de conformidad con el artìculo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario a consignar los pagos tal como consta de los expedientes BP02-S-2011-1910, y BP02-S-2013-1097, por lo que niega, rechaza y contradice que ha dejado de pagar y que se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal.- Aunque la demandada realmente efectuó consignaciones de pagos de cànones de arrendamiento, en los expedientes signados con los Nº BP02-S-2011-1910, llevado por este Tribunal y el BP02-S-2013-1097, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar, tal como se evidencia de copia certificada cursante en autos, donde comenzò a realizar los pagos correspondientes desde los meses de febrero a junio de 2013 y de alli en adelante, estos ùltimos son contrarios a derecho ya que el Artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario reza: “Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto” (subrayado del Tribunal), y en el caso de marras las primeras consignaciones de pagos de cànones fueron realizadas por ante este Despacho el año 2011 y los efectuados en el Juzgado Segundo en el año 2013, por lo tanto como lo especifica el artìculo arriba mencionado, no pueden ser validados dichos pagos, es decir no fueron realizados legítimamente. Como consecuencia de lo expuesto se desecha lo planteado por el demandado en su defensa. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de procedimiento Civil, 1160, 1167 y 1354 del Còdigo Civil; 33, 40 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B., N.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, -8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633.440, debidamente representada por el abogado, J.F.V., contra el ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a lo siguiente: SEGUNDO: A entregar debidamente desocupado libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurìas, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un (01) inmueble destinado únicamente para actividad comercial, constituido por una casa tipo viposa, un anexo para deposito y la parcela de terreno donde están fomentados, inmueble identificado con el número catastral 03-06-01-32, ubicado en la avenida G.L., urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio S.B.d.e.A. TERCERO: A hacerle entrega al ARRENDADOR de las respectivas solvencias de los servicios pùblicos de energìa elèctrica, agua y aseo urbano, cuando se haga efectiva la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Que adeuda la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) correspondientes a los cànones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2013, dejados de pagar los tres (3) últimos meses del contrato de arrendamiento a razòn de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por mes. QUINTO: A pagar una penalidad de 350,00 bolívares diarios desde el 01 de abril de 2013, y hasta el dia cuando se haga efectiva la definitiva entrega a la parte demandante del inmueble en cuestiòn, dicha penalidad deberà determinarse mediante una experticia complementaria. SEXTO: Se le condena en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.…”.

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por el abogado SOAGUN R.A.D.R., I.P.S.A Nº 141.371, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B. y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, V-8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633440, contra el ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Los artículos 3 y 4 contemplan es sus primeros apartes, lo siguiente:

Art.3 “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Art.4”toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Las citadas normas, permiten determinar claramente que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tienen bajo ninguna circunstancia la condición de abogado.

En ilación a ello, el procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “… Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados…”.

Se considera oportuno traer a colación, sentencia de fecha 21 del mes de agosto de dos mil tres, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva, que sigue el ciudadano J.A.R.G., donde se dejó sentado lo siguiente:

…En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B. y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, interpone la presente demanda, teniendo la asistencia de un abogado.

Ahora bien, del contrato objeto de causa se evidencia que tanto la primera ciudadana nombrada como los que le otorgan poder a ella, componen la legitimación activa en la presente causa.

Tenemos entonces, que si bien es cierto la codemandante FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, actúa en su propio nombre (lo cual es acertado), también es cierto que se presenta en juicio como apoderada judicial de varios ciudadanos, haciendo asistir de un profesional del derecho; tal proceder se considera un desatino incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Es claro, que la tan prenombrada ciudadana, debió al interponer la demanda otorgar poder especial al abogado que la asistía, lo cual no realizó, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente efectuada.

Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por el abogado SOAGUN R.A.D.R., I.P.S.A Nº 141.371, contra decisión de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.B.D.C., N.C.C.B. y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, V-8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633440, contra el ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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