Decisión nº 996 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.V.R., en su condición de parte solicitante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 02, mediante la cual revocó la medida de Protección de Colocación Familiar de la niña F.S.C.Z., del hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., dictada en fecha 09 de mayo de 2005 y en consecuencia acordó el retorno de la niña a su familia de origen con los ciudadanos F.D.C., J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, asimismo acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario la práctica de un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio 145), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 146), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, que por cuanto el Tribunal de origen omitió remitir las copias certificadas de la diligencia o escrito mediante el cual se formuló la apelación, del auto del Tribunal mediante el cual se realizó el correspondiente cómputo y del auto que admite o niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, exhortó al a quo, a los efectos de que remitiera las referidas actuaciones que constan en el expediente signado con el número 11711, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por cuanto consideró que eran indispensables para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada y finalmente advirtió a las partes que los lapsos correspondientes empezarían a correr una vez que las actuaciones solicitadas constaran agregadas al presente expediente.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folio 148), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones solicitadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, mediante auto de fecha 18 de enero del mismo año, las cuales obran a los folios 150 al 155 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 (folio 156), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que dictaría sentencia en la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 157), el ciudadano J.L.B.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.727, parte solicitante en la presente causa, consignó escrito en 01 folio útil y 01 anexo, el cual obra a los folios 158 y 159, a los efectos de manifestar por ante esta Alzada, los alegatos que consideró pertinentes en relación a la controversia planteada, en el cual en síntesis expuso:

Que cursa por ante este Juzgado, expediente signado con el número 4609, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2006, que revocó la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, a favor de la niña F.S.C.Z., en el hogar de los ciudadanos Y.X.H. y J.L.B.R..

Que a los fines de establecer la filiación paterna de la niña F.S.C.Z., las partes acordaron realizar por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el análisis Hematológico de ADN, al ciudadano J.R.C.D. y a la niña F.S.C.Z., a los fines de determinar si la filiación paterna corresponde o no al ciudadano J.R.C.D., en virtud de ser determinante para la resolución de la presente causa.

Que si bien es cierto, que el Tribunal debe decidir en el lapso establecido por la ley, también es cierto que hay hechos trascendentales que pueden inferir en el fallo y que deben ser a.y.v.p. el sentenciador, en el marco de los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: el niño como sujeto de derecho, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia, además de los derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que solicitó a este Juzgado, no procediese a dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto constara en autos los resultados de la prueba de ADN, los cuales serían consignados a la brevedad posible, a los fines de preservar los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño, como son: el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 161), el abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.727, consignó en 02 folios útiles, instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de madre de la niña F.S.C.Z., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 03, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; así mismo consignó en 02 folios útiles, informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 29 de enero de 2007 (folios 165 y 166), de filiación biológica practicado al ciudadano J.R.C. y la niña F.S.C.Z..

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 168), el abogado A.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, consignó en 02 folios útiles, poder otorgado por los ciudadanos J.L.B. y Y.X.H.Z., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 170 y 171). Igualmente consignó escrito de informes en la presente causa, el cual obra agregado al folio 169 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 173), el ciudadano J.R.C.D., en su condición de padre biológico de la niña F.S.C.Z., debidamente asistido por la abogada M.I.M.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 22.544, consignó en dos 02 folios útiles, informe de filiación biológica, expedido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos, el cual obra a los folios 174 y 175 del presente expediente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005 (folio 02), por la ciudadana Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 170 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y garantía de los derechos de la niña F.S.Z.B., en el cual se expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 16 de febrero de 2005, comparecieron ante el despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, J.L.B.R. y Y.X.H.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.268.100, 8.003.331 y 8.084.984, soltera la primera y casados los dos últimos, domiciliados en el Estado Mérida, la primera actuando en su condición de madre de la niña F.S.Z.B., a los fines de solicitar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal a favor de la mencionada niña.

Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, quien es madre de la niña F.S.Z.B., manifestó que no se encuentra en capacidad económica, ni emocional para asumir de manera personal el cuidado de su hija, en virtud de encontrarse desempleada.

Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, se encontraba hospedada con otro hijo de 10 años de edad, en casa de una persona mayor, que por razones humanitarias le ofreció alojamiento, que el padre biológico de su hija no le brindaba apoyo en la manutención, que se encontraba emocionalmente desesperada y por tal razón decidió aceptar la ayuda de los esposos BRAVO HERNÁNDEZ, por cuanto son una familia con estabilidad económica y disposición de brindarle afecto y cuidado a su hija F.S.Z.B..

Que ante tal situación, es por lo que solicitó la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta, a favor de su hija, bajo la responsabilidad de los esposos BRAVO HERNÁNDEZ.

Que los esposos BRAVO HERNÁNDEZ, manifestaron tener conocimiento de la situación en que se encontraba la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, razón por la cual le ofrecieron ayuda económica y apoyo asistencial a la niña de autos, a través de la Medida de Colocación en Familia Sustituta.

Que esa Representación Fiscal, en uso de las atribuciones anteriormente señaladas, solicitó el decreto de la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta y la Representación Legal, a favor de la niña F.S.Z.B., de conformidad con el artículo 126 literal “i”, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez se realizaran las diligencias previas que estimara pertinente el Tribunal de la causa.

Que el nacimiento de la niña F.S.Z.B., no ha sido formalmente asentado en el Registro Civil de Nacimientos, debido a la falta de Libros en la Prefectura Civil de la población de Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que solicitó se admitiese la presente solicitud, se sustanciara conforme a derecho y en su definitiva se declarara con lugar, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 05), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, admitió la referida solicitud, por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando la citación de los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, J.L.B.R. y Y.X.H.Z., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado y sostuvieran una reunión con la ciudadana Juez, a los efectos de tratar lo relacionado con la niña de autos, así mismo acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 07), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó en 01 folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Corre agregada al folio 08 de las actas que integran la presente causa, acta de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la audiencia celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, desarrollándose la misma en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil cinco, presentes previa citación los ciudadanos HERNANDEZ (sic) ZAMBRANO Y.X., titular de la cédula de identidad Nº 8.084.984 y JOSE (sic) L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.003.331, domiciliados en Salado medio al lado de Apostolado Seglar, casa Xiocayo y la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.100, domiciliada en Chiguara (sic) El Tejar casa Nº 53 Mérida manifestando que ella es la madre biológica de F.S.Z.B., de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra desde su nacimiento bajo los cuidados y protección de los esposos Bravo Hernandez (sic) en vista de que ella tiene dificultades económicas y no tiene casa, ni domicilio fijo y trabaja eventualmente y no cuenta con el apoyo del padre de su hija quien se desentendió de ella y de su embarazo por lo que ella le entrego (sic) a su hija FIORELLA a los esposos Bravo Hernández quienes presentes manifestaron que la niña esta (sic) bajo sus cuidados desde su nacimiento y ellos la han acogido en su hogar como una hija recibiendo todo la atención y cuidados necesarios, orientados tanto la madre como los esposos Bravos (sic) Hernandez (sic) sobre la necesidad de seguir los pasos necesarios y establecidos en la Ley Especial. Presente la ciudadana Fiscal Novena Abogada Y.R.V. (sic), quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso, esta representación fiscal en virtud que los hechos expuestos por los solicitantes ratifican lo dicho en el despacho fiscal con el debido respeto solicito al Tribunal dicte la medida de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acuerda solicitar al Equipo Multidisciplinario el Informe Integral de los esposos Bravo Hernández y acuerda dictar la Medida de Protección provisional solicitada, consignan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña F.S.Z.B..- Es todo, se leyó y conformes firman…

(Los sic son de este Juzgado).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 10), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, decretó la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, de la niña F.S.Z.B., en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R., de conformidad con el literal “i”, del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Obra al folio 11 de las presentes actuaciones, copia certificada del oficio signado con el número 2622, de fecha 09 de mayo de 2005, el cual fue dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitarle la práctica del Informe Integral, en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R..

Por auto de fecha 01 de junio de 2005 (folio 13), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó citar mediante telegrama a los ciudadanos Y.X.H.Z., J.L.B.R. y la niña F.S.Z., a los fines de que sostuvieran una entrevista con la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a ese Juzgado.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 15), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó ratificar el contenido del oficio signado con el número 2622, de fecha 09 de mayo de 2005, relacionado con la solicitud de realizar la práctica del Informe Integral, en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R., quienes tienen bajo Medida de Protección a la niña F.S.Z.B..

Obra al folio 16 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el número 3797, de fecha 30 de junio de 2005, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido del oficio signado con el número 2622, de fecha 09 de mayo de 2005, referido a la solicitud de la práctica del Informe Integral, en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R..

Obra al folio 17 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del oficio distinguido con el número TS-257, de la nomenclatura propia de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Tribunal de la causa en 07 folios útiles, los resultados del Informe Integral (folios 18 al 24), practicado en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R..

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 25), los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.032.107 y 8.027.950, debidamente asistidos por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestaron lo que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que la niña F.S., es hija del ciudadano J.R.C.D. y nieta de la ciudadana F.D.D.C., que debido a la negativa de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, quien es madre de la referida niña, de no permitirles tener contacto con ésta, por cuanto, desde los 06 meses de su gestación, se fue de la población de P.N.d.S., donde se encontraba a la fecha de su concepción a la población de Chiguará, es por lo que, la niña F.S. fue reconocida recientemente.

Que posteriormente cuando la niña tenía 10 días de nacida, le exigieron a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, que permitiera ver a la niña con el objeto de asumir el rol de familia paterna, pero ella volvió a desaparecer, logrando posteriormente encontrarla para el momento en que ya ellos tenían conocimiento de que la niña no se encontraba con la madre, que había salido de la maternidad sin la niña, que la había entregado a una pareja.

Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, también quiso entregar a los 40 días de nacido, a su primer hijo que lleva por nombre J.R., a la abuela materna, que ellos impidieron que lo hiciera, en virtud de haberlo rescatado, que actualmente vive con ellos, que además lo hizo con su otra hija que lleva por nombre GLORIA, de 11 años de edad, quien vive con el padre desde recién nacida, que ella no se responsabiliza por sus hijos, vive de manera inestable, que hace dos meses se arrepintió de haber entregado a la niña y les comunicó su deseo de recuperarla.

Que en la Prefectura Civil de la población de Chiguará, no quisieron asentar el reconocimiento de la niña de autos, razón por la cual, concurrieron por ante la Fiscalía del Estado Mérida, en donde se les informó que acudieran nuevamente a la Prefectura Civil de la señalada población, para que realizaran el reconocimiento, obteniendo como resultado que tal solicitud fuese negada nuevamente.

Que luego de la negativa de reconocimiento por parte de los funcionarios de la Prefectura Civil de la población de Chiguará, la madre de la niña de autos no realizó ninguna otra diligencia, razón por la cual formularon la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Estado Mérida, situación que se logró solventar a través de la intervención del mencionado organismo.

Que ellos quieren asumir la guarda y custodia de la niña de autos, con el objeto de que viva con su familia biológica, es decir, con su hermano, su padre y su abuela paterna, razón por la cual solicitaron por ante el Tribunal de la causa, se acordara una reunión urgente con la madre de la niña F.S. y con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la referida niña fuese devuelta a su familia de origen, sin afectar su integridad personal.

Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 28), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la reunión acordada con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, quien es la madre de la niña de autos y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual se desarrollo en los términos que este Juzgado a continuación textualmente reproduce:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Seis de Diciembre (sic) del año dos mil cinco, presente previa citación la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.268.100, domiciliada en Mocoties para alta en Av. Los Próceres cerca de la Tasca Mocoties cuatro cuadras a mano izquierda, impuesta del motivo de su comparecencia manifestó que ella quiere que su niña permanezca bajo los cuidados y protección de los ciudadano JOSE (sic) L.B. y Y.H. (sic) ZAMBRANO, y que ellos la tienen desde que nació y le han prestado a ella y a su hija toda la atención necesaria y considera que su hija esta bien, en cuanto al padre de su hija él nunca le ha prestado ayuda ni cuando estuvo embarazada ni después que ella le dejo a su hijo J.R. a la abuela paterna F.D. (sic) de Contreras desde que el niño tenia (sic) 3 o 4 meses de edad, porque al padre nunca se le dejo (sic), porque el toma casi todos los días y que trabaja en el campo, que nunca le presto (sic) atención por lo que se separó de él. Presente la ciudadana Fiscal Novena I.R., manifestó que considerando los hechos expuestos por la ciudadana Marbelys Zambrano en cuanto a que su hijo J.R. hermano de la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la abuela y el padre, cuando al principio de la separación de hermanos, con el debido respecto (sic) solicito se realice Informe por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de residencia del progenitor a objeto de determinar las condiciones Psico-fìsico (sic) social en interés de la niña de autos; quien por solicitud de la madre mantiene que permanezca bajo los cuidados y protección de los esposos Bravo Hernández. Se acuerda solicitar el Informe. Leída el acta conformen firman…

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2006 (folio 29), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la audiencia celebrada con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y el ciudadano J.R.C.D., en su condición madre y padre de la niña F.S., en la cual se expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de enero del año dos mil seis, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadano M.Z.B. y JOSE (sic) R.C.D., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº Nº (sic) V-14.268.100 y V-15.032.107, quienes asistidos por la Abogada Y.R.V. (sic), en su condición de Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescentes (sic) y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en su condición de padres de la ciudadana niña F.S.C.Z., expusieron: “Hacemos del conocimiento del Tribunal que mediante Acta Nº 508, fechada diecinueve (19) de diciembre del año 2005, suscrita por ambos en la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la cual anexamos copia certificada, convinimos en nuestra condición de progenitores de la ciudadana niña F.S.C.Z., de 1 año de edad, que el progenitor detentará la guarda de la misma; ello en garantía del derecho que a ser criada en su familia de origen le confieren a nuestra hija los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, establecido en el artículo 25 de la señalada Ley especial y en atención al principio de no separación de hermanos, considerando que el prenombrado progenitor tiene bajo su guarda al ciudadano n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO, hermano de nuestra hija F.S.; todo ello atendiendo al principio de Interés Superior del Niño. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…” .

Obra al folio 30 de las actas que integran la presente causa, acta de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la reunión acordada con la madre y el padre de la niña F.S., en la cual expresaron lo que a continuación parcialmente se reproduce:

(Omissis):…

En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55), se hicieron presentes ante esta Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos: MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Y J.R.C.D. (sic), venezolanos, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs (sic) V-14.268.100 y V-15.032.107, en su orden, residenciados en Av. Los Próceres, sector Mocoties, parte alta, casa s/n, de color blando, Mérida y P.N.d.S., Aldea La Aguada, casa s/n., 4ta. Casa entrando a la Aldea, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de padres de la ciudadana niña F.S.C.Z., de once (11) meses de edad, exponen: La madre: “Cedo voluntariamente en este acto LA GUARDA de mi hija antes nombrada a su legítimo padre ciudadano J.R.C.D. (sic), considerando el principio de la no separación de los hermanos, en virtud que mi hijo J.R.C.Z., de siete (7) años de edad, se encuentra bajo su Guarda desde los cuarenta (40) días de nacido hasta la fecha que cuenta siete (7) años de edad y en virtud que desde el mes de febrero cuando fue decretada la Colocación familiar sólo se me ha permitido verla tres (3) veces y cada vez que acudo al hogar de la familia Bravo Zambrano me ponen muchas excusas lo que impide que se fortalezcan los vínculos entre madre e hija y mucho menos con el progenitor y su hermanito. En razón de lo que solicito sea revocado la Colocación en Familia Sustituta acordada a los ciudadanos J.L.B. y Y.X.Z., la cual cursa ante el Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 02, signada con el Nº de expediente 11711. Presente el ciudadano J.R.C.D. (sic), plenamente identificado manifiesta: Estoy en la disposición de asumir la Guarda de mi hija F.S., a quien no conozco ni tampoco su hermanito, por lo que solicitamos a este Despacho se tramite ante el Tribunal de Protección la MODIFICACIÓN DE LA GUARDA (CESION (sic) VOLUNTARIA). Es todo, no expusieron más. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Por escrito de fecha 11 de abril de 2006 (folios 31 al 34), la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.M.S.D.P., expuso en síntesis lo siguiente:

Que el día 16 de febrero de 2005, se hizo presente por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañada por los cónyuges J.L.B.R. y Y.X.H.Z. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.003.331 y 8.084.984 y domiciliados en el sector del Salado Alto, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Que para el momento en que nació la niña de autos, se encontraba en condiciones muy criticas, sin estabilidad económica ni emocional, hospedada en casa de una persona anciana, que por razones de humanidad le ofreció alojamiento para ella y su hijo que lleva por nombre C.E.T.Z., de 10 años de edad, a quien apenas puede mantener.

Que el ciudadano J.R.C., quien es el padre de la niña de autos, negó su paternidad cuando ella se encontraba embarazada, aún cuando la niña nació.

Que en ese momento, fue cuando conoció a los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R., quienes le propusieron tramitar la medida de colocación en familia sustituta a favor de su hija, en familia que disponga de los medios económicos y sociales para darle lo que necesita, además del afecto y la protección integral.

Que se encontraba en situación precaria, debido a la irresponsabilidad del padre de la niña F.S. en virtud de la negativa de ayuda emocional y económica que en reiteradas oportunidades le solicitó, por medio de cartas enviadas a la señora F.D., la abuela paterna de la niña de autos,, de quien nunca obtuvo respuesta, por cuanto consideraba que el embarazo no era de su hijo, razón por la cual le negaron todo tipo de ayuda afectiva y económica.

Que por las razones antes expuestas y en interés del bienestar de su hija F.S.Z.B., consideró conveniente dar su consentimiento por ante el Tribunal de la causa, de colocarla en familia sustituta desde el mismo momento que la referida niña nació hasta esa fecha.

Que a través del Tribunal de la causa, fue colocada en familia sustituta la niña F.S., la cual se encuentra afectiva, emocional y económicamente muy bien.

Que el padre y la abuela paterna de la niña F.S.Z.B., al tener conocimiento de la colocación familiar, asumieron una conducta agresiva al solicitarle diera su consentimiento para que se revocara todo lo relacionado con la colocación de familia sustituta, y que como ellos saben que ha luchado como madre y padre para sacar adelante a su hijo CARLITOS, la presionaron y amenazaron con quitárselo si no revocaba la colocación de su hija F.S., en Familia Sustituta.

Que ni el padre ni la abuela paterna de la niña quisieron saber nunca de la existencia de ésta, pues el ciudadano R.C.D., es una persona irresponsable, que no tiene criterio propio para tomar decisiones en su vida, que hace lo que la madre le exige, viviendo a expensas de ella porque no posee capacidad para formar una familia, mucho menos de criar a sus hijos, por cuanto toma licor y cuando está bajo los efectos del mismo, opta por maltratar a la familia, verbal y físicamente con insultos y golpes, razón por la cual se separó de él.

Que la ciudadana F.D.D.C., sabe que no cuenta con recursos económicos, por lo que aprovechándose de tal situación le quitó a su hijo J.R., pero que ellos ahora no pueden utilizar los mismos alegatos para quitarle a su hija F.S..

Que la niña de autos, nunca ha compartido con su hermano, nunca han estado juntos, no se conocen, ni se han formado en el mismo hogar, que tanto el padre como la abuela negaron su existencia y desconocieron su filiación hasta que la dio en colocación en familia sustituta.

Que a través de amenazas le exigían que solicitara por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, la revocatoria de la colocación en familia sustituta, logrando su objetivo en contra de su voluntad.

Que solicitó la revocatoria de la medida, por las presiones y las amenazas del padre y la abuela paterna de su hija F.S., no obstante formuló denuncia por ante el Tribunal de la causa, haciendo pública su voluntad de retractarse en la referida solicitud.

Que solicitó por ante el Tribunal de la causa, se dejara sin efecto el Acto celebrado en fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 30), por ante la Fiscalía de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en interés de su hija F.S., de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que solicitó que su hija continúe en colocación de familia sustituta, en virtud de considerar que ése es su hogar desde el momento de su nacimiento y para evitarle un trastorno emocional y psicológico al sacarla del entorno en que se ha formado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal de la causa, realizara los estudios Psicológicos y Psiquiátricos a los ciudadanos J.R.C.D. y F.D..

Obra al folio 35 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el número TS-228, de la nomenclatura propia del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa a la a quo, que para el día 12 de mayo de 2006 se planificó nueva visita domiciliaria en el hogar del ciudadano J.R.C.D.,.

Obra a los folios 36 al 40 de las actas que integran el presente expediente, los resultados del Informe Social practicado en el hogar del ciudadano J.R.C.D., remitido por el Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Tribunal de la causa, en fecha 18 de mayo de 2006.

Corre agregada a los folios 41 y 42, acta de fecha 22 de mayo de 2006, acta mediante la cual se dejó constancia escrita de la audiencia celebrada entre las ciudadanas F.D.D.C. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, cuyo contenido seguidamente se reproduce:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy 22 de mayo del dos mil seis presente de manera voluntaria los ciudadanos F.D. (sic) DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.950, domiciliada en P.N.d.S.A. la Aguada y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.100, domiciliada en Mocoties para alta con avenida los Próceres cerca de la Tasca Mocoties, cuatro cuadras a mano izquierda, quienes con el carácter de abuela paterna y madre de la niña F.S.Z.B., impuesta del motivo de su comparecencia manifesto (sic) la abuela que ella tiene los medios como tener a su nieta y mucho amor para criarla, como esta criando a JESUS (sic) RAMBIEL de 7 años, la madre manifiesta que ella va a decidir sin ninguna presión la situación de su hija, ya que ella desde que estaba embarazada solicito (sic) la ayuda del padre y la abuela y no la recibió que sin embargo fue lleno de problemas y solo recibió la ayuda de los esposos Zambrano, quienes tienen a su hija y le dan el trato y cariño por lo que ella quiere que permanezca a el grupo familiar. Estando presente la ciudadana Fiscal Noveno abogada I.R. manifestó: Visto lo señalado por los abuelos paterno (sic) de la niña F.S.C.Z. ciudadano J.R.C., de asumir la protección y cuidado de la referida niña al igual que lo hacen con su hermano J.R.C.Z., así como también las conclusiones del informe Social (sic) que riela al folio 65 del expediente; esta representación fiscal en defensa de los derechos de la prenombrada niña, estableciendo (sic) en los artículos 25, 26, 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respecto solicito (sic) a la Jueza de la causa se conceda Régimen de Visita Provisional, a los familiares abuelos, padres y hermano de establecer los vínculos paternales filiares (sic) entre ellos y la niña y una fecha para realizar una entrevista con los padres de la niña. El Tribunal visto lo solicitado acuerda ante (sic) de fijar el Régimen e (sic) Visitas Provisional, realizar una entrevista con los padres y una vez realizado el informe por la psicólogo y psiquiatra se fijará (sic) la oportunidad de establecer en interés de la niña F.S. el régimen Provisional solicitado. Leída el acta conforme (sic) firman…

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Asimismo, al folio 43 de las presentes actuaciones, se evidencia la audiencia celebrada entre los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y J.R.C.D., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 25 de mayo de 2006, en la cual se expuso:

En Horas de Despacho del día de hoy veinticinco de mayo del año dos mil seis, presente los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.100 y JOSE (sic) R.C.D. (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.107, con el carácter acreditado en autos, después de oir (sic) a las partes sobre las posiciones de cada uno, la madre Marbelys, manifiesta que es su deseo que la niña FIORELLOA (sic) S.Z.B. permanezca bajo los cuidados y protección de los ciudadanos JOSE (sic) L.B. (sic) Y Y.X.H. (sic), que ella tiene cuatro hijos, la mayor G.K.T.Z. desde los diez meses de edad, se encuentra bajo los cuidados de una madrina y actualmente tiene 13 años de edad, su otro hijo varón C.E.d. once años de edad se encuentra bajo su guarda y J.R. que se encuentra bajo los cuidados del progenitor J.R.. Agrega que nunca el padre le ha dado nada a Fiorella y ahora cuando la niña camina y esta bien quiere llevársela. Igualmente manifiesta la madre que ella no quiere que el padre y la abuela visiten a la niña, ni que la molesten más y desea que esta permanezca con los señores que la tienen en colocación Familiar porque esta bien con ellos. Añade que nunca los familiares de la niña la han visitado. El padre de la niña J.R. manifiesta su deseo de tener a la niña con él y la abuela paterna para asumir su responsabilidades en la crianza de la niña ya que el reside en la casa de su madre. El Ministerio Publico (sic) en la persona de la Fiscal Novena I.R.V., expone a fin de garantizar a la niña de autos los derechos establecidos en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente Ratifica (sic) lo solicitado en la entrevista de fecha 22-05-06 que riela al folio 66 del expediente y referida a la fijación del régimen de visita Provisional a favor del padre y de la abuela paterna, ello a fin de que se establezca vinculo (sic) de afecto entre estos (sic) y la niña F.S. y una vez que reposen en autos el informen (sic) del equipo disciplinario adscrito al Tribunal, de ser este favorable revoque la medida de colocación dictada en el presente expediente de conformidad del (sic) articulo (sic) 131 de la Ley Ejusdem (sic). Se deja constancia que la ciudadana Marbelys se fue del Tribunal sin firmar el acta, aun (sic) sabiendo que se estaba elaborando la misma. Leída el acta conformen (sic) firman…

(sic).

Por escrito que obra a los folios 44 y 45, la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de madre de la niña F.S.Z.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.M.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.158, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizara a los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.C., estudios psicológicos y psiquiátricos por ante el Hospital San J.d.D. de la ciudad de Mérida, así como la prueba de ADN, al ciudadano J.R.C.D., en aras de garantizar el interés superior de la niña F.S.Z.B..

Obra a los folios 46 al 49 de las actas que integran el presente expediente, Informe Integral Psiquiátrico y Psicológico, remitido por el Servicio de Psiquiatría y Psicológica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizado a los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO, J.R.C.D. y F.D..

En fecha 08 de junio de 2006 (folios 50 al 52), la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de madre de la niña F.S.Z.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.M.S.D.P., introdujo escrito mediante el cual en síntesis expuso:

Que de la Partida de Nacimiento Nº 010, que obra al folio 38 del expediente signado con el número 11711, de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, se evidencia una nota marginal que textualmente dice: “La niña a que se refiere la presente partida de Nacimiento fue reconocida por el Ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) ante este Despacho (sic), por orden emanada de la Abogada E.L.B.P. (sic), Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Mérida el día 11-10-2005, bajo la Acta Nº 070 Folio 043 y su vuelto”.

Que el día 11 de octubre de 2005, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se hizo presente por ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, manifestando por escrito que no era su voluntad, ni daba el consentimiento para que el ciudadano J.R.C.D., reconociera a la niña F.S.Z.B..

Que no concibe que hayan hecho el referido reconocimiento, por orden de la abogada E.L.B.P., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y sin su autorización o consentimiento, cuando desde la concepción de su hija, el padre de la niña desconoció su paternidad, negando toda clase de ayuda tanto económica, personal, moral y espiritual.

Que esa representación fiscal, ordenó el reconocimiento sin prueba alguna que acreditara al padre su condición, violando con esta actitud el derecho de su hija.

Que este reconocimiento no lo hizo dentro de los seis meses siguientes al nacimiento de su hija F.S.Z.B., es decir, su hija nació el 07de enero de 2005 y el reconocimiento lo realizó el 11 de noviembre de 2005, sin su autorización, solo por la orden emanada de la Abogada E.L.B.P., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Mérida.

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la impugnación del referido reconocimiento y se dejara sin efecto la nota marginal estampada en la Partida de Nacimiento signada con el número 010.

Mediante escrito que obra a los folios 54 y 55, la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2005, acudieron al despacho fiscal los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, J.L.B.R. y Y.X.H.Z., a objeto de tramitar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, de la niña F.S., fundamentando su solicitud en el hecho de que el padre, ciudadano R.C., no se hizo cargo de la referida niña, después del parto o de su nacimiento.

Que se exhortó a la progenitora de la niña de autos, a inscribirla en el Registro Civil y se libró la citación para elaboración del acta de la solicitud.

Que en fecha 16 de febrero de 2006, en la sede de la Fiscalía Novena de del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se elaboró el acta Nº 077, (folio 03), contentiva de la solicitud de colocación familiar de la niña F.S., en cuyo texto se ratifica la irresponsabilidad del ciudadano J.R.C., durante el tiempo de gestación y el tiempo en que nació la niña de autos.

Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, fundamentó la solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija F.S.C.Z., en hechos falsos, al manifestar que no sabe donde localizar al ciudadano J.R.C., en virtud de que, no solo conoce su lugar de residencia, sino que el referido ciudadano detenta la guarda del n.J.R.C.Z., quien es hijo de ambos.

Que en fecha 23 de septiembre de 2005, los ciudadanos J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, acudieron a la sede de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando tener una hija en común de nombre F.S.C.Z., de 8 meses de edad, quien no había sido reconocida por el progenitor, que la referida niña se encontraban en colocación familiar y que la progenitora deseaba que permaneciera bajo la guarda del padre.

Que la familia sustituta, ha presionado a la madre para que otorgue permiso que permita la adopción de la niña de autos, razón por la cual la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, solicitó la intervención de ese despacho fiscal, a los fines de recuperar a la niña y otorgarle la guarda y custodia al padre de ésta.

Que en virtud de los hechos planteados, ese despacho fiscal los exhortó a reconocer civilmente a la niña F.S., oficiando a la Prefectura Civil correspondiente, a objeto, que de conformidad a los artículos 217 y 472 del Código Civil y conforme a los lineamientos del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicados en Gaceta Oficial número 37.771, del año 2003, procediera a recibir la declaración de reconocimiento del progenitor.

Que en fecha 19 de diciembre de 2005, acudieron a ese Despacho Fiscal, los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y J.R.C.D., en su condición de padres de la niña de autos, exponiendo la madre su voluntad de ceder la guarda y custodia al padre, en virtud de que el n.J.R.C.Z., se encontraba bajo su guarda desde los 40 días de nacido, razón por la cual solicitó se revocara la colocación en familia sustituta acordada en los ciudadanos J.L.B. y Y.X.Z..

Que en audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2006, sostenida con la Juez de causa, la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, expuso ser madre de 04 niños, una mayor que se encuentra bajo los cuidados de una madrina, uno que se encuentra bajo sus cuidados, un tercero que se encuentra bajo la guarda del progenitor y la niña de autos que se encuentra en Colocación familiar.

Que el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, revela que la madre presenta trastornos de personalidad que le impiden tomar decisiones por si misma y que la define como una persona inestable, que conoce la localización del padre de la niña de autos, razón por la cual se demuestra fehacientemente, que las razones que dieron origen a la solicitud de Colocación Familiar, estuvo fundamentada en hechos inciertos.

Que en consecuencia, esa Representación Fiscal solicitó se valore los medios probatorios en una visión de conjunto, en atención a los principios del Interés Superior del Niño y de Inseparabilidad de Hermanos y se acordara la revocatoria de la colocación en familia sustituta de la ciudadana niña F.S.C.Z., otorgándole la guarda y custodia al progenitor.

Corre agregado al folio 56 de las presentes actuaciones, comunicación dirigida al ciudadano Prefecto de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, por la Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el ciudadano J.R.C.D., reconociera la paternidad de la niña F.S.Z.B..

Por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folios 57 al 60), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó mantener vigente la Medida de Protección Provisional dictada en fecha 09 de mayo de 2005, a favor de la niña F.S.Z.B., de 17 meses de edad, en el hogar de los ciudadanos Y.X.H.Z. y J.L.B.R., y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una incidencia de ocho días de despacho, para que las partes aportaran los medios probatorios que consideraran convenientes y una vez constaran en los autos, se fijaría la audiencia oral de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 452 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito de fecha 27 de julio de 2006 (folios 61 y 62), el ciudadano J.R.C.D., en su condición de padre de la niña F.S.C.Z., debidamente asistido por la abogada M.I.M.A., promovió pruebas en cumplimiento de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2006 (folios 63 y 64), la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de madre de la niña F.S.C.Z., debidamente asistida por la abogada D.M.S.D.P., promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Obra agregado a los folios 65 al 70, escrito presentado por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método, se reproducen in verbis a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: El Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, por cuanto de ellos se evidencia la necesidad de REVOCAR LA COLOCACION (sic) EN FAMILIA SUSTITUTA acordada por el Tribunal en fecha 09-05-2005, bajo la responsabilidad de los esposos BRAVO HERNANDEZ (sic) y la obligación de garantizar a la niña el DERECHO DE SER CRIADA Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN, esto es que se le RECONOZCA SU ESTATUS DE SUJETO DE DERECHO y se le permita conocer a su padre y familia paterna integrándose a ésta, por cuanto la progenitora desde el inicio de su vida ha manifestado desinterés en asumir personalmente la guarda y protección de la niña. SEGUNDO: Documentales adjuntos al libelo.- Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico de: 1.- Acta 077 de fecha 16-02-05, al folio 2, conforme a la cual la madre de la niña solicita a esta Unidad Fiscal se tramite el procedimiento de Medida de Protección, Colocación en Familia Sustituta de su hija F.S.C.Z., quien para entonces contaba con un mes y nueve días de nacida, bajo la responsabilidad de los esposos BRAVO HERNANDEZ (sic) –quienes suscribieron dicha solicitud en conjunto con la progenitora- con cuyo texto quedan probados los siguientes hechos: Primero: que la madre deliberadamente ocultó al padre el nacimiento de su hija privándola de la posibilidad de ser atendida por su familia de origen y contrariamente, entregándola a terceros para su cuidado, por cuanto –pese a conocer el lugar de residencia de éste, evidentemente distinto y distante de la dirección que aporta en el acta como su residencia (nótese que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO indica que vive en Chiguará y el padre vive y ha vivido siempre en P.N.d.S. como se evidencia en actas posteriores que serán promovidas como documentales)- (sic), en el texto de su solicitud, se puede leer la siguiente afirmación de la madre: “el padre de mi hija ciudadano J.R.C. nunca se hizo cargo de su responsabilidad ni cuando yo estaba embarazada ni mucho menos cuando nació la niña, ni siquiera sé donde localizarlo”, sorprendiendo en ello al Ministerio Público en la buena fe en cuanto a la credibilidad que se tiene en las afirmaciones de las personas que solicitan su intervención. Segundo: que la ciudadana Marbelys Zambrano Barrios acude de manera voluntaria al Ministerio Público, oportunidad en la que libre de todo apremio y coacción hace afirmaciones y aseveraciones que hoy pretende desconocer y por las cuáles pretende responsabilizar al Ministerio Público o al padre de su hija. Tercero: Demuestra además este documento que los esposos Bravo Hernández desde el principio han hecho énfasis en ser los elegidos para responsabilizarse del cuidado de la niña, en razón de tener muy buena situación económica y de ser padres de una hija única debido a la imposibilidad de la pareja para engendrar otro hijo. Cuarto: Y no menos importante, que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, desde el nacimiento de su hija ha evadido su responsabilidad parental delegando en terceros el cuidado de su hija (y de sus otros hijos como se demuestras en otras documentales), subsumiendo a su hija en la posición de objeto que puede ser entregado sin considerar los derechos elementales de los cuáles ha sido privada su hija, entre otros de ser considerada SUJETO DE DERECHO, de CONOCER A SU PADRE Y A SU FAMILIA PATERNA, de CRECER Y DESARROLLARSE CON SU FAMILIA DE ORIGEN y de NO SER SEPARADA DE SUS HERMANOS BIOLÓGICOS. Documento que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña FIORELIA S.C.Z., que obra en los folios 2 y 38, demostrativa de la filiación materna y paterna, la cual origina de forma natural y legal derechos de la niña y obligaciones de los padres para con ella, entre otros los contemplados en los artículos 25 y 26 de le (sic) LOPNA (sic) en concordancia con los articulo (sic) 56 y 75 de la Constitución Nacional. Documento que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 3.- Informes realizados por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRUIBUNAL (sic) consignados a los folios 28 al 34 de fecha 09 de agosto de 2005, folios 61 al 65 del 18 de mayo de 2006 y folios 72 al 75 (Psiquiátrico y Psicológico) consignado en el mes de mayo de 2006, documentales que contienen el resultado de las experticias realizadas por estos funcionarios del Estado Venezolano, cuyo contenido prueba: Primero: que la solicitante tiene 4 hijos incluyendo a la niña F.S., de los cuales sólo al segundo de ellos ha asumido personalmente bajo su guarda, pues a los otros tres los ha entregado a terceras personas y no ha sido ella quien garantice sus derechos e intereses, destacando del texto el informe del folio 34 (conclusiones integrales del análisis multidisciplinario) la acotación de la Trabajadora Social en relación a la “aparente irresponsabilidad materna” que detecta el equipo experto, e inclusive señala que en seis meses la madre visitó a la niña sólo en cuatro oportunidades. Segundo: Que los ciudadanos JOSE (sic) L.B.R. y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, desde el inicio han tenido la intención de adoptar a la niña, como medio de satisfacer la necesidad personal y de pareja de tener otro hijo (folios 32 y 33) señalando tal pretensión como proyecto de vida. El informe revela que la progenitura de modo inequívoco señala que fueron los esposos BRAVO HERNÁNDEZ quienes propusieron la Colocación, en razón de tener mejor posición económica y social y un gran deseo de dar amor. Tercero: Que el progenitor JOSE (sic) R.C. siempre ha vivido en el mismo sitio (casa de sus padres), donde permanece con su hijo JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO y donde vivió con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, por lo que ha estado perfectamente localizable, aún más demuestra que la madre no ha mostrado interés alguno de cumplir el rol materno con respecto al n.J. (sic) RAMBIER, a quien no ha vuelto a ver desde que ella cambió su residencia, violentando con ello el legítimo derecho que tienen sus hijos a crecer juntos y por ende conculcando el principio de no separación de los hermanos. Refleja el informe que era el padre de F1ORELLA SARAI, quien desconocía el paradero de su ex pareja MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, siendo él quien desarrolló acciones para ubicarla y asumir la responsabilidad como padre de F.S., demuestra que tiene un gran deseo de asumir su rol paterno, como ya lo ha hecho con el n.J. (sic) RAMBIER ofrececiéndole (sic) un hogar estable a su hija, dicho hogar es descrito en el informe como: solidario, afectivo, comunicativo, con profundo sentido de pertenencia, sistema de valores democráticos y roles definidos en el seno del mismo, salvo el caso del n.J. (sic) RAMBIER quien ante la ausencia de la madre, sustituye esta carencia con el afecto y la figura de su abuela paterna (hecho que vale la pena resaltar al considerar la aptitud de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO como madre). Cuarto: Que la progenitora de la niña F.S. tiene trastorno dependiente de personalidad, la que es definida como dependiente y pusilánime, fácilmente influenciable por terceros, con tendencia a mimetizar. Tal inestabilidad se hace aún más latente en el hecho de que en diversas oportunidades la madre ha expresado alternativamente que tiene el deseo de entregar la niña a su padre y familia paterna, del mismo modo expresa sentimientos encontrados de temor y agradecimiento hacia los esposos BRAVO HERNÁNDEZ, a quienes quiere mantener la colocación. Medio probatorio que se ofrece y promueve en este acto: tanto como documental (en cuanto a ser un instrumento escrito que contiene los resultados de las experticias ordenadas por el Tribunal en el curso de la presente causa), como experticia de conformidad con los artículos 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 451 en su encabezado, 473,455,467 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicitamos sea ratificado, por las suscritas Lic. ARELIS DE GUERRERO, Lic. MARTA CASTAÑEDA y Dra. D.M., funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección en la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. 4.- Actas procesales que obran a los folios: Primera: 43 de fecha 06-12-05, contentiva de reunión realizada en el Tribunal con la Madre, en presencia del Ministerio Público, oportunidad en la cual esta Funcionaría invocó el principio de no separación de los hermanos como fundamento de la revocatoria de la colocación antes solicitada y la madre, pese a tener conocimiento de que el progenitor de sus dos últimos hijos había manifestado el deseo de asumir el cuidado de la niña, expresa al Tribunal su intención de mantenerla en la Colocación de los Esposos Bravo Hernández; Segunda: al folio 66 de fecha 22-05-06; reunión entre la madre y la abuela paterna en presencia del Tribunal y de la Fiscalía, en la cual se estableció Régimen de Visitas provisional como forma de transición del retorno de la niña a su familia de origen; y Tercera 68 de fecha 25-05-06, reunión del Tribunal con los padres de la niña, donde se evidencia que la madre de Fiorella, de sus cuatros hijos solo ha atendido a C.E. (11) años, en cambio el padre ha demostrado y expresado su deseo de asumir la guarda de su hija con la ayuda de su familia, tal y como lo ha hecho con su hijo JESUS (sic) RAMBIER, no obstante, la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO, en franco desacato a la autoridad se retira del Tribunal sin suscribir el acta. Documento que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 5.- Diligencia suscrita por el progenitor de la niña JOSE (sic) R.C.D. y abuela paterna F.D.D.C., al folio 37 de fecha 24-10-05, que demuestra el interés que el padre de la niña y la familia paterna han tenido en proveerla de su familia de origen, en este documento hacen del conocimiento del Tribunal las circunstancias que rodearon el reconocimiento de paternidad de F.S., es decir; la actitud inestable y violatoria de los derechos de la niña por parte de la madre y el deseo manifiesto de que la niña sea llevada al seno de su familia de origen junto a su hermano JESUS (sic) RAMBIER; el cual ofrecemos y promovemos de conformidad con el artículo 430 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 6.- Diligencias suscritas por ambos progenitores de la niña fecha 10-01-06, a los folios 46 y 47, en las cuales los padres de la niña, en primer término, informan al Tribunal sus direcciones de residencia actualizadas y luego consignan el Acta Nº 508 de fecha 19-12-05 en la cual ambos acuerdan la modificación de la guarda a favor del padre y piden la revocatoria de la colocación en familia sustituta. Instrumentos documentales que evidencian nuevamente la intención del padre de asumir la guarda de la niña y la inestabilidad de la madre en relación con su rol maternal, al cambiar constantemente de opinión sobre quien realizará el cuidado directo de su hija, tratándola como objeto adaptado a su conveniencia personal y no como un sujeto de Derecho. Documentos que ofrecemos y promovemos de conformidad con el artículo 430 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 7.- Originales de hojas de audiencia:

a) Nº 05-01-138 de fecha 28-01-05, ad efectum videnti, para certificar el folio 84 del expediente, documento que demuestra, que la madre en conjunto con los actuales guardadores fue la que solicitó la intervención del Ministerio Público en la presente causa, sorprendiendo en la buena fe a los funcionarios de la institución al indicarles que desconocía el paradero del padre quien se había desentendido de su hija, y b) Nº 05-09-157 de fecha 23-09-05 que demuestra que los progenitores JOSE (sic) R.C. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, se presentaron ante el Ministerio Publico para solicitar la intervención de la institución a fin de recuperar a la niña para su familia de origen. Medio probatorio que ofrecemos y promovemos de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 8.- Copia original del oficio Nº MER-F9 2005-549 de fecha 07-10-05 ad efectum videnti, para certificar el folio 86, instrumento documental que reposa en los archivos del Ministerio Publico (sic). Documento que demuestra una vez más el interés del padre en garantizar los derechos de su hija. Medio probatorio que ofrecemos y promovemos de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 9.- Original de Acta 508 que obra al folio 48 del expediente, de fecha 19-12-05, conforme a la cual la madre manifiesta su deseo de modificar la guarda a favor del padre, y nuevamente se hace constar que el padre quería asumir la responsabilidad y que contrariamente la madre no desea ejercer la guarda de su hija. Medio probatorio que ofrecemos y promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CONFESIÓN: Solicitamos y promovemos la prueba de la confesión de la ciudadana Marbelys Zambrano Barrios de conformidad con los artículos 473 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que indique el Tribunal si reconoce o no desde el nacimiento de su hija ella no ha tenido interés en asumir su guarda de modo directo y personal, que desde siempre ha conocido el paradero del padre de su hija, que fueron los Esposos Bravo Hernández quienes le propusieron la Colocación en Familia Sustituta de su hija F.S. y que ella como madre no ha asumido su rol materno, en cumplimiento de sus deberes parentales con respecto a sus hijos, especialmente con respecto a F.S. y JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO. En este sentido, es importante resaltar que la reciprocidad a la cual se refiere el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible debido a que la parte a quien representa el Ministerio Público en este caso particular es una niña de muy corta edad, F.S.C.Z., cuyos derechos e intereses se discuten en este proceso que se inicia a solicitud de la madre en jurisdicción voluntaria y que debido a las circunstancias que han sobrevenido durante la substanciación del proceso, se ha devenido en un proceso contradictorio en el cual el Ministerio Público en su carácter de garante de la legalidad y defensor de los derechos e intereses de la niña de autos, de conformidad con la atribuciones establecidas en los artículos 170 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, 131 del Código de Procedimiento Civil y 34 numerales 1, 17 y 20, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asume –como es su obligación- la defensa de los derechos de la niña F.S.C.Z., situación por lo cual solicitamos que el Tribunal en consecuencia deje constancia expresa del relevo de la niña de este deber de reciprocidad en razón de su edad de conformidad con los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Ofrezco y promuevo la incorporación de la prueba pericial que consta en autos como informes del equipo multidisciplinario del Tribunal los cuales han sido señalados en la promoción de las documentales y que corre insertos a los folios 29 al 34, 61 al 65 y 72 al 75, promoción que se fundamenta en el artículo 472 de la LOPNA (sic), norma conforme a la cual con la venía del Tribunal, se solicita haga comparecer para la audiencia oral a las funcionarias: Lic. A.d.G. Trabajadora Social, Lic. María Castañeda, Psicóloga y Dra. D.M., Psiquiatra; adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal, funcionarios públicos en ejercicio activo de su función; en su condición de expertas cada en (sic) una en su especialidad a fin de que sean interrogadas por este Representación Fiscal y el Tribunal, para que aclaren si del estudio que ha realizada del caso pueden recomendar que la niña F.S. no sea integrada a su familia de origen o por el contrario es recomendable revocar la Colocación en Familia Sustituta acordada por este Tribunal bajo la responsabilidad de los esposos Bravo Hernández y en este ultimo supuesto cual de los dos progenitores garantiza de manera plena y efectiva los derechos de la niña F.S..

Cuarto: Solicito y promuevo la OPINION (sic) del los niños JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO, de 7 años de edad, domiciliado en P.N.d.S., Aldea La Aguada, S/N, tercera casa color blanco, de una sola planta, entrando a la Aldea, en el sentido P.N.-La Aguada, Parroquia P.N., Municipio Arzo.C.d.E.M. y C.E.Z., de 11 años de edad, domiciliado en Chiguará, Sector El Tejar, Nº 53, Municipio Sucre del Estado Mérida de conformidad con el artículo 80 de (sic) Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un asunto en el cuál ellos tienen interés directo y en razón de su derecho a conocer y criarse con su hermana F.S.C.Z., oportunidad en la cual, solicitamos al Tribunal, requerir a ambos niños, por separado o en conjunto, como lo estime conveniente, su opinión con respecto a la actuación de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS como madre, dejando constancia expresa de sus opiniones, en acto anterior a la audiencia oral de evacuación de pruebas, por cuanto su opinión es de relevancia a los fines de probar la aptitud de la madre para asumir la guarda de sus hijos y el derecho de éstos a no ser separados.

Finalmente pido a su competente autoridad que admita las pruebas promovidas, por cuanto las mismas son pertinentes, conducentes e idóneas para demostrar los hechos que han ameritado la REVOCATORIA DE LA COLOCACION (sic) EN FAMILIA SUSTITUTA DE LA NIÑA FIORELA (sic) S.C.Z. y no son contrarias a la Ley o al Orden Público, así como también ruego a usted, las agregue al expediente Civil Nº 11.711 y en la definitiva las valore en toda su extensión y en razón de ellas, en beneficio e interés de la niña ya identificada, REVOQUE LA COLOCACION (sic) EN FAMILIA SUSTITUTA acordada en fecha 09-05-2005 y acuerde su entrega a la familia de origen, particularmente a la Familia Paterna, por cuanto la madre ha demostrado no estar interesada en ejercer la guarda de su hija y no ser apta para tal fin…

(sic).

Obra al folio 71 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el número MER-F9-2005-549, de la nomenclatura propia de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al P.C. de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual instó a dicha oficina a recibir la declaración del reconocimiento voluntario de la niña F.S.Z.B., a los fines de garantizar sus derechos, por el ciudadano J.R.C.D..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 72), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de septiembre de 2006, a las diez de la mañana, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, acordó librar boletas de notificación a las funcionarias A.d.G., en su condición de Trabajadora Social, M.C., en su condición de Psicóloga y D.M., en su condición de Psiquiatra, adscritas al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, finalmente acordó oír la opinión de los niños J.R.C. y C.E.Z., para el día 19 de septiembre de 2006, a las once de la mañana, a tal efecto libró boleta de notificación al ciudadano J.R.C., para que presente al n.J.R.C.Z. y boleta de notificación a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, para que presente al n.C.E.Z., por último acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección, a los fines de que este presente en la reunión a celebrarse con los niños.

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 79), el Tribunal de la causa dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano J.R.C., junto con el n.J.R.C.Z., en consecuencia, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Y.R.V., solicitó se fijara nueva fecha para sostener la reunión acordada, por cuanto consideró ser de sumo interés dada su condición de hermano de la niña F.S.Z.B..

Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 80), tuvo lugar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, la audiencia acordada con el n.J.R.C.Z., encontrándose presentes la Trabajadora Social, A.d.G., la Psicóloga M.C. y a la Psiquiatra, D.M., adscritas al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, 21-09-2006, reunidas las Licenciadas Arelys Rodríguez, Marhta Castañeda y la Dra. D.M., se realiza entrevista al n.J.R.C.. Después de establecer el rapport y clima de confianza en el niño se le pregunta si sabe la causa por la que se encuentra en el Tribunal, duda y dice que no sabe, posteriormente afirma que se trata de algo relacionado con una niña que se llama Fiorela (sic), la Psicóloga procede a preguntar, quien es Fiorella y el contesta “mi hermana” ¿la conoces? Dice que no, ¿Quién te dijo que era tu hermana? Mi abuela ¿la quieres conocer? Respondió Si, ¿Por qué? Respondió porque es mi hermana. La Psiquiatra procede a preguntar. ¿tienes otros hermanos? Respondió si, ¿Cómo se llaman tus hermanos? Una no se como se llaman (sic), no se donde esta (sic), otro hermano Carlos que esta con mi mamá, la Psiquiatra pregunta ¿Quién es tu mamá? Responde pues Marbelys.

Dice que quiere que Fiorella este (sic) en su casa, para jugar con ella y ayudarle a mi papá a criarla

“Fiorella va a dormir con mi abuela y mi abuelo, cuando llegue van a poner la cuna al (sic) cuarto de mis abuelos” “Mi mamá nunca me ha hablado de Fiorella…” me da pena preguntarle a mi mamá”.

Conclusiones del Equipo: Se concluye que el niño presenta profundo apego por su familia paterna a su madre la reconoce como tal, la ama, pero en primer lugar de sus afectos están su padre y abuela.

Con respecto a sus hermanos maternos igualmente los reconoce y siente gratificación con su compañía aunque no tiene expectativa de que vivan a su lado.

En relación a la niña F.S., sabe de su existencia, que es su hermana, su abuela le ha hablado de ella y tiene expectativas de que venga a vivir a su casa…

.

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 81 al 101), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la realización del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, el cual por razones de método se reproduce a continuación in verbis:

(Omissis):…

Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a auto que corre inserto al folio 88 al 91. Dejándose expresa constancia de que comparecieron las Abogadas Y.R.V. (sic) y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscalas Titular y Auxiliar Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico (sic) del Estado Mérida, se encuentra presente la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.100, domiciliada en Chiguará, Sector El Tejar Nº 53, Mérida, Estado Mérida, junto a su Abogada Asistente D.M.S.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, se encuentra presente el ciudadano J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.032.107, domiciliado en P.d.S., Vía Principal, Aldea la Aguada, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, asistido por la Abogada M.I.M.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 2.287.855, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 22.544, domiciliada en M.E.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA (sic), informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Novena de Protección Abogada Y.R.V. (sic), Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso: Siendo El día y hora señalado por el Tribunal sala de juicio 2 para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas el Ministerio Público representado en este acto por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ y mi persona Y.R.V. (sic), en su condición de Fiscal Titular Novena de Protección la segunda de las nombradas y en su condición de Fiscal Auxiliar Novena la Primera de las nombradas y conforme a las atribuciones que al Ministerio Público le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en resguardo y defensa de los derechos de la ciudadana niña F.S.C.Z. promueve el valor y merito jurídico de las pruebas promovidas en el lapso legal señalado y solicita su incorporación siendo estas pruebas documentales: 1.- Acta Nº 077 fechada 16-02-2005, y suscrita por los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS progenitora de la referida niña y los ciudadanos JOSE (sic) L.B.R. Y Y.Z.L. en la cual solicita la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de los esposos BRAVO HERNANDEZ (sic) y en cuyo texto quedan probados los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS libre de todo apremio o coacción y por ende de manera voluntaria acudió al despacho fiscal señalado en el texto del acta y sorprendió en su buena fe al Ministerio Público cuando declaro en el texto de la referida acta “El padre de mi hija ciudadano JOSE (sic) R.C. nunca se hizo cargo de su responsabilidad ni cuando yo estaba embarazada ni mucho menos cuando nació la niña ni siquiera se donde localizarlo” insisto, prueba tal dicho que la ciudadana referida mintió puesto que sí sabia donde localizar al padre de su hija puesto que el mismo como se señalara en otras documentales detenta la guarda de su hijo JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO. 2.- Prueba tal acta y no es menos importante que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO desde el nacimiento de su hija ha evadido su responsabilidad como madre biológica de la niña delegando funciones en terceros y por consiguiente incumpliendo sus deberes y derechos que en tal condición le corresponden y sin considerar el hecho que su hija F.S. primero es sujeto de derecho que al ser sujeto de derecho la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le otorgan derechos que deben ser garantizados por los padres y que el Ministerio Público conforme a las atribuciones señaladas en el precitado artículo 170 está obligado a garantizar tales como: El derecho de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, el derechos constitucional de crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y el respeto al principio de no separación de hermanos, acta que debe ser valorada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia Certificada de nacimiento de la niña F.S.C.Z. que corre inserta a los folios 2 y 38 del expediente que demuestran la filiación materna y paterna de la misma y que origina derechos a la misma conforme a los artículos 25 y 26 de la LOPNA (sic) en concordancia con el 75 y 56 de la Constitución Nacional, documento que también debe ser valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección que riela a los folios 28 al 34, 61 al 65 en los que se prueba que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS tiene otros tres (03) hijos de quienes solo uno de ellos de nombre CARLOS permanece bajo su guarda. 1.- Que los esposos Bravo Hernández tienen la intención de adoptar a la niña Fiorella. 2.- Que la Colocación Familiar se fundamentó en el hecho de que dichos esposos tienen mejor posición social y económica lo que es contrario a lo establecido en la referida Ley Especial en cuanto a que la Colocación Familiar no debe estar fundamentada en razones económicas, igualmente se promueve informe Psiquiátrico Y Psicológico que riela a los folios 72 y 75 del expediente. 4.- Actas procesales que obran en el expediente 1.- Al folio 43 de fecha 06-12-05, referida reunión sostenida por la Jueza de la Causa, la madre y el Ministerio Público y en cuyo texto este ultimo como integrante del sistema integral de protección señalado en la Ley Orgánica especial invocó el principio de no separación de hermanos y solicitó la revocatoria de la Colocación Familiar. 2.- Acta que obra al folio 66 fechada 22-05-06, en la que consta reunión sostenida entre la madre y la abuela paterna en presencia del Tribunal y en el cual la Jueza de la causa estableció régimen de visitas provisional, como forma de transición del retorno de la niña a su familia de origen. 3.- Acta que riela al folio 68 de fecha 25-05-06, sostenida con los padres de la niña donde se evidencia que la madre de la (sic) Fiorella de sus cuatro hijos solo le brinda atención y cuidado a su hijo C.E.d. 11 años de edad y donde el progenitor de F.S. manifiesta de manera voluntaria su deseo de asumir la guarda de F.S. como lo ha hecho con su hijo J.R. y en la cual en franco desacato al Tribunal la ciudadana Marbelys Zambrano se niega a suscribir retirándose del Tribunal, el cual debe ser valorado de conformidad con el 430 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Diligencia suscrita de manera voluntaria y libre de todo apremio o coacción firmada por el Ministerio Público por el progenitor y abuela paterna de la niña que riela al folio 46 y 47 en la cual ambos manifiestan su interés de que la niña permanezca en su familia de origen, diligencia Nº 508 suscrita por ambos progenitores donde ambos padres piden la revocatoria de la colocación familiar y la madre MARBELYS ZAMBRANO cede la guarda de su hija Fiorella al progenitor las cuales ofrecemos y promovemos de conformidad al Art. (sic) 430 del Citado Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia certificada de hojas de audiencia Nº 05-01-138 y 05-09-157 que rielan a los folio 84 y 86 donde se demuestra nuevamente que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO acudió al Ministerio Público y fue ella quien solicitó la Colocación Familiar y que demuestra también que ambos padres manifestaron al Ministerio Público su deseo de recobrar la guarda de la niña, en este momento la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consigna al Tribunal originales de la acta 05-01-138 y 05-09-157 para que las mismas sean agregadas al expediente en las cuales reposan las firmas y huellas digitales de los progenitores. En el expediente en los folios 84, 85 y 86 corren insertas las actas levantadas en la Fiscalía y el oficio de fecha 07 de octubre y el acta 508 de fecha 19 de diciembre, las cuales en este momento la ciudadana Fiscal a efecto de comparar con sus originales presentó al Tribunal. 7.-Acta de entrevista al n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO consignadas el día de hoy y por último solicito con el debido respeto a la jueza de la causa se otorgue al Ministerio Publico de conformidad a las atribuciones del artículo 170 ejusdem le otorgue el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Y JOSE (sic) R.C., igualmente permita se evacue la prueba pericial solicitada en el escrito de promoción de pruebas al Equipo Multidisciplinario, Licenciadas Arelis Rodríguez, Trabajadora Social, M.C.P. y la Doctora D.M.P., y solicito la confesión de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, de conformidad al artículo 473 de la Ley Orgánica y se exima de la misma a la niña F.S. por su condición de menor de edad y de infante y de no concederse tal petición al Ministerio Público se permita interrogar a ambos progenitores. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Abogada D.M.S.D.P., quien expuso: En este acto procedo en nombre de mi representada MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS progenitora de la niña F.Z.B. a ofrecer al Tribunal las pruebas que anteriormente en el momento que corre en el expediente 11711, a los folios 109 Y 110 escrito que consta la primera parte las pruebas documentales que se refieren al Acta de fecha martes 11 de octubre del 2005, por ante el despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. hace el reconocimiento de la niña F.S.C.B. sin autorización de la progenitora y esta consignada con la letra A en copia certificada, otra documental el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento Nº 010 de fecha 11 de abril del 2005, escrito a través de un acta que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS consigna a la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida donde le solicita el mismo día al supuesto padre que no reconozca a la niña F.S.Z.B. porque el no es su padre biológico y por lo tanto no tiene derecho a darle ese reconocimiento, inserto al folio 111, se consigno copia certificada marcada con la letra B; al folio 112 corre inserta la partida de nacimiento de la niña F.S.Z.B. hecho solamente por la progenitora anterior al reconocimiento del supuesto progenitor; valor y mérito probatorio del informe medico pediátrico de fecha 03-07-2006, emitido por la doctora S.A., el cual consigno en original en dos folios útiles marcado con la letra D, para demostrar que la progenitora MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS junto con la familia en la cual la niña está en Colocación Familiar ha venido muy de cerca siguiendo desde el nacimiento hasta el día de hoy como ha sido el crecimiento de la niña en forma integral y en letra E valor y mérito probatorio del control medico pediátrico Nº B-1196 de fecha 29 de junio del 2006, el cual consigno en original, inserto al folio 115, en el folio 110 corre la prueba testifical que promuevo al Tribunal los siguientes testigos quienes declararan en la siguiente causa: ciudadanos N.C.C.M., RODRIGUEZ (sic) ROJAS ROMAURO DE JESUS (sic) y M.E.C.C.D.B., igualmente ofrezco al Tribunal las actas que puedan favorecer a mi representada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a su Abogada Asistente Abogada (sic) M.I.M.A., quien expuso: Siendo el día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas y asistiendo para el mismo al ciudadano JOSE (sic) R.C. me permito promover las siguientes pruebas: Documentales: 1.-Valor y merito jurídico de las actas que a favor del ciudadano JOSE (sic) R.C. corren insertas en el presente expediente señalado con el Nº 11711. 2.- Reproduzco valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de la niña F.S.C.Z. que en copia certificada riela al presente expediente. TESTIFICALES (sic): Promuevo los siguientes testigos de acuerdo al artículo 455 de la Lopna (sic) 1.- M.D.R.V.D.R., 2.- M.D.C.R.G. (sic). Es todo. En este estado la ciudadana Fiscala Novena impugno y en consecuencia solicito que no sea admitida ni incorporada la constancia suscrita por la medico pediatra S.A. y que corre inserta a los folios 113 y 114 del Expediente por cuanto la misma no fue reconocida en su contenido y firma mediante la prueba testimonial conforme a lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Vista la incidencia la Juez resuelve: Vista la pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público como parte de buena fe en este juicio acuerda su incorporación y en cuanto a la prueba pericial presentada de conformidad con el 472 de la Lopna (sic) se incorporan las conclusiones presentadas por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y si el Tribunal estima necesario concederá el derecho de interrogar a dichas expertas. En cuanto a la confesión solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO el Tribunal considera que de conformidad con la norma constitucional Art. (sic) 49 literal 5 que establece “Que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma...” se abstiene de acordarlo, se acuerda igualmente incorporar las pruebas documentales y testificales (sic) presentadas por los Abogados asistentes de los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO y JOSE (sic) R.C., acuerda igualmente de conformidad con lo solicitado que la Fiscalía del Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 170 de la LOPNA (sic) pueda interrogar a los testigos presentados por ambas partes y en cuanto a la incidencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la impugnación de la prueba documental presentada por la Abogada Asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO el Juez como director del debate de conformidad con el 474 de la LOPNA (sic) apreciará la misma o no de acuerdo a su criterio de la libre convicción racional. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo (sic) 471 y 473 de la LOPNA (sic), ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la Fiscal Novena, siendo: 1.- Acta Nº 077, de fecha 16-02-05, que riela al folio 2 y su vuelto. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 010, de F.S., que riela al folio 2 y 38 y su vuelto. 3.-Informe Integral que riela al folio 28 al 34. 4.- Informe Social que riela del folio 61 al 65. 5.- Informe Integral Psiquiátrico y Psicológico que riela del folio 72 al 75. 6.-Acta que riela al folio 43. 7.- Acta que riela al folio 66. 8.- Acta que riela al folio 68. 9.- Diligencia que riela al folio 37 y su vuelto. 10.- Diligencia suscrita por ambos progenitores que rielan al folio 46 al 47. 11.- Copia certificada de la Audiencia que rielan a los folio 84 al 85. 12.- Copia certificada de oficio Nº F9 -2.005-549 que riela al folio 86. 13.- Acta Nº 508 que riela al folio 48. 14.- Derecho de repreguntar a los testigos 15.- La Prueba Pericial de las funcionarías adscritas al equipo Multidisciplinarías del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: Licenciada ARELIS DE GUERRERO Trabajadora Social, Licenciada M.C. Psicóloga y la Doctora D.M.P.. 16.- Opinión de los niños JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO, que corre inserta al expediente. Igualmente se agregan las pruebas documentales y se incorporan las testifícales ofrecidas por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO, siendo: 1 .-Escrito que corre inserto a los folios 109 y 110. 2- Copia Certificada de Acta que riela al folio 111. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 010, de F.S.Z.B., que riela al folio 112 su vuelto. 4.-Informe Medico pediátrico que riela del folio 113 al 114. 5- Original de control médico Nº B-1196 que riela al folio 115. 6- Las testifícales de los ciudadanos: N.C.C.M., ROMAURO DE JESUS (sic) RODRIGUEZ ROJAS Y M.C.D.B. que riela al folio 110. 7.- Igualmente las actas que puedan favorecer a su representada. Igualmente se incorporan las pruebas documentales y se agregan las testifícales ofrecidas por la Abogada Asistente del ciudadano JOSE (sic) R.C.D., siendo: 1.- Actas que favorezcan al Sr. (sic) R.C.. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 010, de F.S. que riela al folio 108. 3.- Las testifícales de los ciudadanos: M.D.R.V.D.R. y M.D.C.R.G., que riela al folio 106 al 107. Seguidamente se procede a la evacuación de los testigos promovidos por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, compareciendo la ciudadana N.C.C.M., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.804, domiciliada en la Calle comercio, Casa Nº 5-20, Chiguara, Municipio Sucre del estado (sic) Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Abogada asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO: 1.-¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO? Respondió: Si la conozco 2- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS es la madre de la niña F.S.Z.B. y por que le consta?, Respondio (sic): Si se y me consta porque ella vivió varios años en mi casa y durante el embarazo estuvo en mi casa. 3.- ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JOSE (sic) R.C.D.? Respondió: No, en ningún momento. 4.- ¿Diga la testigo si ha visto al ciudadano JOSE (sic) R.C.D. alguna vez junto a la niña F.S.Z.B. y a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS?. Respondió: No, nunca los he visto. 5.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.R.C.D. es el supuesto padre de la niña F.S.Z.B.? El Ministerio Público en su condición de garante de la legalidad y de los derechos de la ciudadana niña F.S. con el debido respeto le solicita a la Jueza de la causa declare la pregunta como no hecha en virtud que la presente causa no se trata de un juicio de Impugnación de Paternidad o de Inquisición de Paternidad sino de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por lo tanto tal pregunta es impertinente. El Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal solicita a la Abogada Asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO trate de hacer las preguntas del testigo promovido en relación al sentido de este juicio y ordeno reformular la pregunta. 5.- Diga la testigo ya que dice conocer a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y a su hija F.S.Z.B. ha tenido ella conocimiento si el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. ha estado presente o ha tenido referencia alguna que sea el supuesto padre de la niña? Con la anuencia del Tribunal el Ministerio Publico con las atribuciones que han sido señaladas insistentemente durante este acto oral objeta la pregunta formulada por la Abogada asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO y por lo tanto solicita al Tribunal que la misma sea considerada como no efectuada en virtud que la presente causa insisto trata de Colocación Familiar en Familia Sustituta y con el debido respeto que me merece la señalada Doctora los Juicios de Impugnación o Inquisición de paternidad se llevan en causas o aparte de la Colocación en Familia Sustituta. La jueza de la causa ordena se reformule la pregunta. 5.- Diga la testigo como conoció y en que estado estaba la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS ya que usted dice que cuando ella estaba embarazada trabajó en su casa? Respondió: Bueno ella estaba de muy bajos recursos, o sea no tenia con que criar a sus dos niños. 6.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento por referencia de alguien o presencial que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. haya compartido con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO y la niña F.S.Z.B.? Respondió: No, en ningún momento. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL NOVENA Abogada Y.R.V. (sic) a los fines de que repregunte al testigo. 1- repregunta ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO y conociendo la situación de pobreza que dice usted tenía, si la misma requirió asistencia o ayuda del padre biológico de la niña F.S.? Respondió: No. Es todo. Seguidamente comparece el ciudadano ROMAURO DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) ROJAS, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.094, domiciliado en el Manzano Residencias Villas del Baho, casa N- 04, Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Abogada asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO: 1.-¿ Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS?. Respondió: Si. 2- ¿Diga el testigo si conoce a la niña F.S.Z.B. y sabe y le consta que es hija de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS? Respondió: Si. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la niña F.S.Z.B. está en Colocación de Familia Sustituta, en que condiciones se encuentra la niña y si usted la ha visto? Respondió: Si, lo se que esta en colocación con una familia con un alta moral y responsabilidad donde tiene un cuidado de padre y de madre donde tiene un cariño acto de padre que le permite decirle papá y mamá a estas dos personas que la están protegiendo y la he visto últimamente, donde observo que es una niña feliz. 4.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la madre M.Z.B. tiene usted conocimiento por que razón la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS la dio en colocación familiar? Respondió: Por no tener recursos económicos para atender esta niña, observándose también que no existía una persona capaz de velar por la parte económica por lo cual la ciudadana Marbelys se vio obligada en darla en colocación familiar. 5.- ¿Diga el testigo si sabe o si vio alguna vez compartir como familia al ciudadano JOSE (sic) R.C.D. con MARBELYS 'ZAMBRANO BARRIOS y la niña F.S.Z.B.? Respondió: Primero que nada no conozco a este señor y por lo tanto no lo he visto compartir es tanto de lo que es la Venezuela de hoy, regar niños y no hacerse responsables en caso de ser el supuesto padre, porque yo también soy padre. Es lodo. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL AUXILIAR NOVENA Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (sic) a los fines de que repregunte al testigo. 1 repregunta ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho usted tener de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO y su hija F.S. puede referir si durante este tiempo que ha durado la colocación en familia sustituta la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS ha prestado atención afectiva o económica a su hija? Respondió: Es ese caso desconozco la parte económica, ya que no tengo ingerencia en la parte económica de sus padres. 2.- ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal que la niña F.S. reconoce a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS como su madre? Respondió: No lo puedo decir, solo puedo decir que a los padres que la tienen en este momento les dice papá y mamá. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por que razón la niña F.S. identifica como madre a la persona que la tiene en colocación familiar y no a su madre biológica? Porque uno en esta vida es agradecido y si la tienen desde el primer día de nacida hasta hoy que tiene 20 meses de nacida, a quien mas puede reconocer como su madre y su padre también. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la niña F.S. haya mantenido o mantenga contacto con sus otros hermanos biológicos? Respondió: Por lo que yo se creo que no. 5.- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS haya requerido en su responsabilidad al padre de la niña F.S.? Respondió: En aquel momento de embarazo que iba a dar a luz no estaba presente tal padre, y si no estaba presente a quien iba a pedir ayuda y si le pidió ayuda se observa que fue negada porque no se detecto en ese momento. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana M.C.D.B., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.754, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio M.G., piso 5, apartamento Nº 19 Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Abogada asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO: 1 .-¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS? Respondió: Si la conocí una vez en la consulta. 2.- Diga la testigo si las veces o la vez que fue la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS a la consulta le hablo o le dio datos referentes del ciudadano JOSE (sic) R.C.D. o este ciudadano la acompañó personalmente a la consulta? Respondió: No sabia de el ni sabia nada. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la Colocación Familiar en Familia Sustituta sobre la niña F.S.Z.B.? Respondió: Si, yo soy la pediatra y desde la primera vez me manifestaron que estaba en ese proceso. 4.- ¿Diga la testigo si siendo la pediatra de la niña F.S.Z.B. alguna vez el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. ocurrió a su consultorio a preguntarle o a tener información sobre la niña F.S.Z.B.? Respondió: No, nunca lo vi. no (sic) supe nada no sabia ni de su existencia. 5.- ¿Diga la testigo si en la historia clínica que lleva sobre la niña F.S.Z.B. la madre suministró algún dato del padre de la niña? Respondió: De verdad que nunca hablamos de eso, la primera vez que yo vi (sic) a la niña fue cuando los padres de la colocación. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL NOVENA Abogada Y.R.V. (sic) a los fines de que repregunte al testigo. 1- repregunta ¿Diga la testigo cuantas veces al mes, al año, semanal, acude a la consulta pediátrico la ciudadana niña F.S.? Respondio (sic): Todos los meses. 2.- ¿Diga la testigo que familiares maternos aparecen señalados en la historia medica de la niña F.S.? Respondio (sic): Realmente nada, porque la primera vez que elabore la historia fueron los padres sustitutos quienes la llevaron y me dieron sus datos. 3.- ¿Diga la testigo en su condición de pediatra que consecuencias biológicas o psicológicas generan para un niño el ser separado de su familia biológica? Respondio (sic): Muchas, realmente podríamos hablar bastante sobre eso, yo soy profesora de la universidad y uno de los temas que doy es el vinculo madre e hijo, me parece importantísimo y ojala esto se tomara en cuenta en estos procesos de adopción y colocación, porque el vinculo madre e hija se genera mucho antes del embarazo entonces paso a paso hay muchos pasos en relación a este vinculo y que pueden ser interrumpidos y va ha generar trastornos que van de leves a severos cuando no se establece un buen vinculo, pero siempre lo digo que la naturaleza o Dios nos da la oportunidad de reestablecer el vinculo que aunque no se haya formado en la etapa prenatal, en el momento del parto se forma lo que se llama la impronta y es lo que hace que la madre y el hijo tengan una relación casi destructible, si la madre en ese momento tiene el hijo en su regazo y los dos se ven a los ojos y mas aún si la madre amamanta a su hijo, es la segunda oportunidad que la vida nos da para recuperar ese vinculo, si ese vinculo no se establece hay trastornos que van desde muy leve, moderado a severos y estos severos son los niños que son maltratados, por ser un niño no deseado o el síndrome de perdida de la lozanía donde el niño sin tener falla orgánica que se pueda demostrar no progresa en su peso, en su desarrollo, entonces ante este conocimiento cuando a mi consultorio llego esta pareja con esta bebe se me abrió la oportunidad de poder hacer que esta niña fuera amamantada por su madre sustituía, sabemos que la madre sustituía puede llegar a producir leche aun sin haberla parido y empleamos una técnica que se llama facilitador de crianza que consiste en colocar leche en un envase y después con una sonda muy fina del envase de la leche hacia el seno materno, se va esa sondita el bebe succiona el seno materno es como un engaño, ya que el bebe esta recibiendo leche de la sondita pero a su vez succiona el seno de la madre y el niño se alimenta, ya que cumple tres funciones en primer lugar alimentar al bebe, en segundo lugar educar al bebe para que no succione el biberón y en tercer lugar estimular todas las hormonas maternas para la producción de la leche, esto lo hicimos en el caso de Fiorella con su madre sustituta Xiomara y conociendo las desventajas de la leche artificial y la maravilla que es la leche materna le pregunte si conocía a alguien que estuviera amamantando algún bebe y me dijo que si, una amiga por cierto hija de uno de los testigo (sic) que salió estaba amamantando a su bebe y produciendo mucha leche y logramos darle leche materna de una amiga a través de ese facilitador y darle leche materna a fiorella (sic), este señor que vive en S.J. muchas veces fue a llevar la leche de su hija a Fiorella o si no tengo conocimiento de que el padre sustituto pasaba por S.J. a buscar la leche y conozco a las dos niñas y ha sido tina experiencia muy enriquecedora porque hay estudios que han demostrado que la madre adoptiva puede amamantar a su hijo y esto permite un vinculo bien estrecho entre ambos. 5.- ¿Diga la testigo a quien identifica como Xiomara? Respondió: Xiomara es la madre sustituta, yo la identifico como xiomarita, ella se llama X.H. (sic) DE BRAVO. 6.- Diga la testigo porque señala a la señora Xiomara como madre sustituta de la niña? Respondió: Porque estaba cumpliendo el papel de madre. 7.- Diga la testigo si la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO ha asistido afectivamente a su hija F.S.? Respondió: Realmente no se no tengo tanto contacto con ella, pregunto la madre como esta, y si la ha visitado o se la llevan a ella, pero el contacto en si no lo se. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Diga la testigo ud (sic) como pediatra de la niña ve todos los meses que conclusión tiene ud (sic) de esa niña, de acuerdo al a (sic) explicación que ud (sic) dio del vinculo de madre e hija? Respondio (sic): Realmente creo que Fiorella ha crecido en unas condiciones perfectas, creo que sus padres sustitutos le han brindado todo el amor, todo el apoyo en mi experiencia mejor que muchos padres biológicos y en relación a su hermana mayor ella la viste, existe una buena relación afectiva. Incluso he atendido a unos familiares y se que nunca se ha enfermado si acaso una gripe ocasionalmente. Es todo. Seguidamente se procede al interrogatorio de los testigos promovidos por el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. padre de la NIÑA F.S.Z.B. que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo la ciudadana M.D.R.V.D.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.581.190, domiciliada en la Aldea la Aguada, Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre Lagunillas del estado (sic) Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Abogada asistente del ciudadano JOSE (sic) R.C.D. 1.-¿ Diga la testigo si conoce ud (sic) de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS? Respondió: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 8 años, desde que estaba embaraza.d.n.J. (sic) RAMBIER que vivía con el señor JOSE (sic) RAMIRO. 2.- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que de ella dice tener si sabe y le consta que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS tiene una niña de un año y siete meses de nombre F.S.C.Z.? Respondió: Si se de que ella tiene una niña de la cual no vive con ella, porque en diciembre que ella fue le pregunte por la niña y me dijo que la había regalado y por eso no la tenía con ella porque se la había dado a unos señores que vivían en Chiguara, que ella le iba a dar la niña a Ramiro pero no se la dio porque ella se la tuvo que dar a unos señores porque según ella les debía una plata de la crianza de la niña y entonces ella no se las (sic) podía quitar. 3.- ¿Diga la testigo si alguna vez la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS le manifestó que el ciudadano R.C.D. era el padre de la niña F.S.? La Abogada de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO protesta la pregunta. La Juez la declara con lugar y solicita se reformule la pregunta. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.C.D. siempre colaboró con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS durante los 7 meses de embarazo? Respondió: Si lo digo y me consta porque el me comentaba a mí que le llevaba dinero que iba a verla, siempre estaba con ella los fines de semana y le pasaba a ella. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS ha tenido 4 hijos de los cuales el n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO se lo entrego al padre ciudadano R.C. desde los 30 días de nacido? Respondió: Si se y me consta puesto que lo he visto desde pequeño con la familia Contreras Duran, con la señora Felicita que lo ha cuidado desde siempre, le di clases de preescolar y ahora paso al tercer grado, por cierto es un niño muy inteligente, pasa eximido con A y toda la vida ha sido muy bien en el hogar, lo tratan bien con mucho cariño y amor y le dan todo lo que necesita, el padre también lo cuida, lo lleva a clases, juega con el, siempre lo veo en bicicleta, para mi es un n.f.. 5.- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener ud (sic) como maestra del n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO y al no haber sido criado por su madre biológica desde los 30 días de nacido que rendimiento y que observación puede decir ud (sic) de el? Respondió: Yo diría que ha sido una relación inestable, ya que un niño que esta en distintos lugares no puede concentrarse, ya que esta inestable. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL AUXILIAR NOVENA Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ a los fines de que repregunte al testigo 1-repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que para el momento del nacimiento de la niña F.S. el ciudadano JOSE (sic) R.C. conociera su domicilio, residencia o paradero, es decir donde estaba la niña? Respondió: No para el momento del nacimiento no conocía el paradero de la niña, después que tenía la niña si, pero como ella se fue. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. haya estado de acuerdo en que su hija F.S. fuese colocada en Familia Sustituta? Respondió: Jamás ha estado el de acuerdo, el siempre ha querido tenerla con el para darle todo igual que a JESUS (sic) RAMBIER, para criarlos a los dos. 3.- ¿Diga la testigo si el padre de F.S.J. (sic) R.C.D., ha asumido su responsabilidad como padre de la niña? Respondió: Si ha asumido responsabilidad porque el la ha estado buscando para que le dieran la Guarda y Custodia de la niña y la quería asentar el la buscaba y eso quiere decir que tenía responsabilidad como padre. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO haya mantenido o mantenga contacto con su hermana F.S. o con su hermano C.E.Z.? Respondió: Ha mantenido contacto con C.E. mas (sic) no con la niña y deberian (sic) tener un contacto ya que son hermanos. Es todo. Pregunta la Juez ¿Qué distancia hay entre la casa del señor Ramiro y su casa? Respondió como un cuarto de hora. Es todo. Seguidamente, comparece la ciudadana R.R.G., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.717.152, domiciliada en la Aldea Los Araques, sector Los Tunos, Municipio Sucre Lagunillas del estado (sic) Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Abogada asistente del ciudadano JOSE (sic) R.C.D. 1.-¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS? Respondió: Si. 2.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener desde cuando no ve ud (sic) a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS? Respondió: Tenia (sic) como siete meses de embarazada. 3.- ¿Diga la testigo si desde los siete meses de embarazo que ud (sic) dice que fue la ultima vez que la vio ella la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS le manifestó a usted que el ciudadano R.C.D. la ayudaba durante el embarazo? Respondió Si. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS iba a entregar cuando diera a luz a una familia sustituta el niño o niña que iba a tener? Respondió: Si. 5.- Diga la testigo si tiene ud (sic) conocimiento que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS ha tenido 4 hijos de los cuales ha entregado 3 y de esos uno tiene el ciudadano R.C.D. de nombre JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO? Respondió: Si. 6.- ¿Diga la testigo si (sic) tiene conocimiento que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS ha vuelto a ver al n.J. (sic) RAMBIR (sic) CONTRERAS ZAMBRANO mensualmente? Respondió: No. Es todo. Concediendole (sic) el derecho a repreguntar al testigo a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio a lo cual manifestó que no. Terminado la evacuación de los testigos se procede a la evacuación de la prueba pericial, compareciendo en este acto la (sic) ciudadanas Lic. A.R. (sic) DE GUERRERO en su condición de TRABAJADORA SOCIAL y M.C. en su condición de Psicólogo, adscritas al Tribunal, quien impuesta del motivo de su comparecencia, se juramentó y la Secretaria de Sala procedió a leer las conclusiones del Informe Integral y del Informe Social de conformidad con el artículo 472 de la lopna (sic), que corre inserto al expediente y el Ministerio Público procedió a interrogarla de la manera siguiente: 1.- ¿Diga la experto que si existe como resultado de su experticia motivo razonados y suficientes para que la ciudadana niña F.S. continué en Colocación en el hogar de los esposos Bravo Hernández? Respondió: A la presente fecha no existen elementos para que la niña continué en la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta, ya que hasta los actuales momentos existen familiares por la línea paterna quienes pueden asumir la responsabilidad de su vida siempre y cuando exista un lapso de contacto entre su familia de origen y la niña, aconsejo que se establezca estrategias favorables para que la familia paterna y la familia sustituta de forma responsable y en atención al integres (sic) superior de Fiorella logren los mecanismos para su adaptación con su familia de origen. 2.- ¿En su condición de experta y como resultado de su experticia ud (sic) puede concluir que la intensión de los esposos Bravo Hernandez (sic) ha sido la de adoptar a la niña F.S.? Respondió: Cuando se hizo la investigación social para la colocación familiar la intención inicial era darle la protección que requería la niña, con la actitud manifiesta de realizar tramites (sic) para la adopción. 3.- ¿Diga la experto si en su condición de tal puede concluir que los progenitores de F.S. sienten afecto por ella? Respondió: En el proceso de la investigación la madre biológica permanentemente fue clara en continuar con la colocación familiar con miras a la adopción manifestando compromiso con los cuidadores; el ciudadano RAMIRO aparentemente padre biológico desde el momento cuando la ciudadana Juez ordena la investigación a este grupo familiar, el supuesto padre biológico estuvo en forma permanente interesado como el calificaba en rescatar a su hija para brindarle la protección que el ejercicio del rol paterno exige, igualmente los demás integrantes del grupo familiar mostraron sano interés por llevar a la niña al seno de su familia de origen. 4.- ¿Licenciada como resultado de la investigación social que usted realizo y como resultado de la misma que repercusiones tiene en la v.d.F.S. el hecho de ser separada de su familia de origen y no conocer a sus hermanos Gloria, Carlos y J.R.? Respondió: Todo ser humano necesita conocer a su familia de origen y en especial a sus padres a los fines de garantizar su estabilidad emocional, este caso ante el aparente abandono materno Fiorella ha sido atendida por una familia sustituta donde se le ha dado afecto, que ha permitido su desarrollo como ser humano, esto no niega que en el transcurso de su v.e. necesite saber acerca de sus orígenes para así lograr un ser humano con estabilidad emocional, autoestima en su desempeño futuro como adulta; ahora bien el hecho que haya sido separada y tenga la oportunidad de regresar a su familia de origen y como lo dije en mis conclusiones estableciendo acuerdos con los padres biológicos y la familia sustituía Fiorella puede superar cualquier daño emocional que se pudiera presentar, es decir, se tiene como norte que toda persona sea criada en su familia de origen, en tal sentido, se piensa entre las conclusiones que hemos sacado en el Equipo Multidisciplinario que en un lapso de dos o tres semanas ambas familias en función del interés, del bienestar integral de Fiorella establezcan niveles de comunicación, de aprendizaje de cómo ha sido la crianza de Fiorella, que le gusta, que le disgusta y así evitar cualquier daño emocional por el cambio que puede significar los distintos ambientes, modos de vida y formas de dar afecto de ambas familias. Es todo. En estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por las partes, y la opinión de los expertos no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena Abogada Y.R.V. (sic), quien lo hace de la siguiente manera: “siendo el momento para que tenga lugar el acto de conclusiones el ministerio (sic) Público conforme a las atribuciones ya señaladas al inicio de este acto oral considera: El presente caso no se trata que los esposos Bravo Hernández en su condición de Familia Sustituía a quíenes (sic) el Tribunal les decreto tener la guarda de la ciudadana niña F.S.C.Z., porque es evidente tanto de las testimoniales como de los informes de los expertos que han sido excelentes guardadores, que le han brindado la atención y cuidados que la niña requiere durante el tiempo que la niña ha permanecido en el hogar, sino que por el contrario el presente caso trata de una niña que de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es sujeto de derecho y como tal el ministerio (sic) Público como integrante del sistema de Protección del Niño y del Adolescente debe respetarle tal condición, el ser sujeto de derecho le otorga a F.S. el derecho irrenunciable, insustituible de permanecer con su familia de origen, de no ser separado de su familia biológica, derechos que la jueza de la causa debe considerar porque como lo establece la Constitución Nacional en el artículo 75 de la misma los administradores de justicia deben proteger a la familia y los administradores de justicia deben garantizar el derecho, que tienen los niños a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, los administradores de justicia deben garantizar el principio de no separación de hermanos establecidos en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño de la Constitución y de la Ley Orgánica, igualmente considera el Ministerio Público ha quedado plenamente demostrado de las testificales (sic) promovidos (sic) por la Abogada asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO que el origen, el fundamento de la colocación familiar otorgada a los esposos Bravo Hernández, estuvo desde su origen fundada en circunstancias económicas y en el deseo de los esposos Bravo Hernández de adoptar a la niña F.S. y ambas situaciones son violatorias de los principios fundamentales establecidos en el art. (sic) 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que el Juez para determinar la modalidad de familia sustituía debe considerar conforme a lo señala el literal b, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea de consanguinidad y afinidad entre el niño o el adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituía lo que evidentemente no es el caso en este juicio y que la causal de carencia de recursos económicos no descalifican a quienes puedan desempeñar el papel de familia sustituta, consecuencia de todo lo expuesto el Ministerio Público con el debido respeto solicita sea revocada la colocación familiar en el hogar de los esposos Bravo Hernández y se retorne a la niña F.S. a su familia de origen, garantizándole así los derechos establecidos en los art. 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica. Es todo Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO, Abogada D.M.S.D.P., quien expone: “En este estado siendo el momento para el acto de conclusiones de este acto oral considero: 1.- Que de las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso en el caso que nos ocupa no son suficientes para demostrar que efectivamente la niña F.S.Z.B. es hija biológica del ciudadano JOSE (sic) R.C.D., por cuanto que en el caso de las pruebas documentales presentados por la Abogada asistente del ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) en cuanto a la prueba documental solo demuestra un (sic) partida de nacimiento que se hace a posterior donde se le da un reconocimiento a la niña F.S.Z.B. sin la autorización de su progenitora ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en cuanto a la prueba testifical los testigos presentados por la Abogada Asistente del ciudadano JOSE (sic) R.C.D. son testigos referenciales en el cual no dejan claro que efectivamente a través de sus dichos este ciudadano que se acredita el supuesto estado de padre tenga este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela solamente con estas pruebas y por supuesto con las conclusiones emanadas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo tribunal y las conclusiones de la ciudadana Fiscal puede constatar y dejar por sentado que efectivamente el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. sea la persona junto con su familia de origen, la persona que según estas conclusiones antes expuestas deban devolver a la niña F.S. a dicha familia. Cuando este ciudadano JOSE (sic) R.C.D. el supuesto padre de la niña F.S.Z.B. no ha demostrado biológicamente ni por si, ni por medio de su asistente, ni en ninguna parte en el presente expediente Nº 11711 consta de alguna acta que efectivamente pruebe el estado de posesión de padre y en ninguna parte en el expediente aún cuando yo lo solicite en un escrito que ya que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. se acredita el ser el padre biológico de la niña F.S.Z.B. el debe demostrarlo ante este Tribunal por cuanto la niña F.S.Z.B. en este momento se encuentra en una familia sustituía la cual desde su nacimiento, con la voluntad de su progenitura y debido al estado emocional y económico que para el momento que estaba en alumbramiento no tuvo la verdadera ayuda de un padre biológico como lo requiere cualquier niño y cualquier madre, fue que ella la consigno en esta familia sustituta, es después de pasado casi dos años, pasados veinte meses es que este ciudadano a través de su abogado presenta al Tribunal unas pruebas, que si bien es cierto no es la prueba mas eficaz como las que han presentado en este acto, para sacar a la niña de la familia sustituta para trasladarla a otro lugar, ya que si vemos el estado debe predominar el interés de la niña en el presente caso tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica y pido al Tribunal que se mande a realizar la prueba de ADN al supuesto padre, por el hecho que el se acredita el estado que no ha demostrado en ninguna parte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente del Ciudadano JOSE (sic) R.C.D. Abogada M.I.M.A., quien expone: “Siendo la oportunidad legal para presentar las siguientes conclusiones las hago en los términos siguientes: 1.- Darle al valor y merito jurídico a las actas que corren insertas al presente expediente a favor del ciudadano JOSE (sic) R.C.D.. 2.- Darle el valor y merito jurídico a la copia certificada de la partida de nacimiento donde consta que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. reconoció a la niña F.S.C.

ZAMBRANO. 3.- Darle el valor y merito jurídico suficiente a los testigos presentados y evacuados en la presente causa. 4.- Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que mientras que culmina la presente causa se le de la oportunidad al ciudadano JOSE (sic) R.C.D., a sus abuelos paternos F.D.d.C. y J.C., como abuelos paternos de la niña F.S.C.Z. para conocerla, si es posible cada ocho días, cada quince días pero que ellos tengan la oportunidad de estar con la niña. 5.- Solicito y hago hincapié de que se tome en consideración cada una de las respuestas aportadas por los testigos y en particular se tome en consideración que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS entregó a la niña a una familia sustituta por una situación económica. Es todo.

. En este estado se acuerda consignar en el presente acto el acta levantada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la entrevista realizada por el Equipo Multidisciplinario al n.J. (sic) RAMBIER CONTRERAS para que sea agregada al presente acto oral de evacuación de pruebas. La Juez, expone en relación al pedimento en las conclusiones presentadas por la Abogada D.M.S., en su carácter de Abogada Asistente de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS el Tribunal se abstiene de acordarlas en vista de que la misma constituye un elemento distinto al ventilado en la presente causa, por lo que si bien es cierto que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS niega la paternidad del ciudadano JOSE (sic) R.C. el Tribunal la exhorta a seguir el procedimiento que existe para determinar la filiación de la niña F.S.Z.. Es todo. En este estado siendo las 2:40 p.m. de la tarde, la ciudadana Juez manifiesta que se suspende el acto por el lapso de una hora, a los fines de proceder a redactar el acta, hecho lo cual se dará lectura a la misma. Se reanuda el presente acto, antes de proceder a la lectura del acta la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO en su carácter de madre biológica de la niña F.S.Z.B. solicitó a este Tribunal se le permitiera tomar el derecho de palabra a lo cual el Tribunal le concedió el mismo y expuso: Yo lo que quiero decir es que no le quiero dejar la niña a ninguno de los dos, la quiero tener para mí, así como crié a mi hijo C.E. puedo criar a mi hija y asumo toda mi responsabilidad con mi hija Fiorella, la quiero agarrar yo, es todo. Visto Lo expuesto por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO el Tribunal le pregunta: 1.- A que se debe esta reflexión? Respondió: Todo esto se alargado (sic) mucho por mi culpa y quiero tener a mi hija conmigo y no quiero que la tenga ni el papá, ni los abuelos, ni los señores XIOMARA. 2.- En estos momentos donde tiene usted fijado su domicilio Respondió: Estoy domiciliada en el Sector Mocoties parte alta, casa Nº 5, después del Restaurante, en unas casitas que hay allí, Familia Zambrano, 3.- Esta usted incorporada al mercado laboral? Respondió Si en casa de familia, visto lo expuesto por la ciudadana el Tribunal acuerda realizar una reunión el día lunes 25-09-2006 a las once de la mañana con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y el ciudadano JOSE (sic) R.C.D., para lo cual quedan notificados, dándose por notificada la ciudadana Fiscalía (sic) Novena del Ministerio Público, se procede a dar lectura al acta y siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 102 y 103), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la audiencia celebrada con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y el ciudadano J.R.C.D., en su condición de madre y padre de la niña de autos, la cual se celebró en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de septiembre del dos mil seis, presentes previa citación los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.100 y JOSE (sic) R.C.D. (sic), titular de la cédula de identidad Nº 15.032.107, domiciliada la primera en la avenida Los Próceres Mocoties parta alta, mas (sic) arriba del Restaurant y el segundo domiciliado en la Aldea La Aguada, Jurisdicción de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre, Lagunillas estado (sic) Mérida, después de imponerlos de las actas el Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARBELYS quien manifestó que ella después de analizar la situación que se le habia (sic) presentado ella había tomado la decisión PRIMERO: Que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) es el padre de su hija, ella tomo la decisión de ratificar la cesión de Guarda que realizó por ante la Fiscalía Novena; en fecha 19-12-2005, por lo que ella ya decidió por lo que el Tribunal una vez realizadas las diligencias pertinentes le haga entrega a su papá y a la abuela paterna de la niña Fiorella, además la abuela le va a permitir a ella estar en la casa paterna con su hijo C.E.T. hasta lograr el fortalecimiento del vínculo familiar. El ciudadano JOSE (sic) RAMIRO visto lo expuesto por la madre manifestó que ya ella lo había dicho todo, presente la señora F.D. (sic) DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 8.027.950 quien manifestó que ella y su esposo quiere (sic) que su nieta este a su lado y va a permitir que la madre este (sic) presente para que ambos tanto el padre como la madre críen a sus hijos ya que ella construyó una casa grande para su familia para sus nietos que ella ha criado a JESUS (sic) RAMBIER de 8 años de edad y está cursando 3er (sic) grado por lo que ella quiere que todos estén en su casa y que no le va a faltar nada. El Tribunal visto lo expuesto oriente (sic) a las partes y acuerda una nueva reunión para oir a la Familia que tiene a Fiorella en Colocación Familiar para buscar un acercamiento y la forma más adecuada para incorporar la niña al nuevo entorno familiar para lo cual acuerda notificarlo y la Dra (sic) Puccini le va a comunicar. Durante la entrevista estuvo presente la Fiscal Novena (E) Abog. EDDYLEIBA BALZA PEREZ (sic), la Lic. ARELIS RODRIGUEZ (sic), en su condición de Trabajadora Social y la Psiquiatra Dra. D.M. y las Abogadas D.M. (sic) S.D.P. Y M.Y.M.A., fijando para el día 26-09-2006º (sic) las 2:30 p.m. la reunión con las partes y los esposos Bravo Hernández para lo cual, quedando notificadas las partes y se deben librar (sic) notificaciones con carácter de urgencia a los esposos Bravo Hernández. Es todo, se leyó y conformes firman…

Mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 105 y 106), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la audiencia celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, cuyo contenido este Tribunal a continuación expone:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis de septiembre del dos mil seis, presentes previa notificación los ciudadanos JOSE (sic) R.C.D. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.107, MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.100 y la ciudadana F.D. (sic) DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.950, en su condición de padres biológicos y abuela paterna de la niña F.S.C.Z., de veinte meses de edad, presente igualmente los ciudadanos JOSE (sic) L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.331 y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.984, en su condición de Guardadores de la niña F.S.C.Z., la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (sic), en su condición de Fiscal (E) Novena de Protección del Ministerio Público, la Lic. ARELIS RODRIGUEZ (sic), en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, impuestos del motivo de su comparecencia la ciudadana Juez en forma particular tuvo entrevista con los padres ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS explicándoles la situación de hecho que se ha presentado en el caso de la presente Colocación Familiar, estableciendo pautas para luego en entrevista en forma particular con lo guardadores explicandoles (sic) en forma detallada desde el punto de vista afectivo y legal la situación que se debe resolver en cuanto a la medida dictada a favor de la niña, haciendoles (sic) recomendaciones sobre el establecimiento de los vínculos parentales necesarios en la vida y en el desarrollo integral de todo ser humano y en especial de la niña sujeto del presente caso, igualmente haciendoles (sic) saber que ellos si lo permiten no necesariamente puedan desaparecer de la vida afectiva de la niña, ya que, si es su voluntad ellos pueden mantener y fortalecer los vínculos afectivos existentes a través, del establecimiento de una comunicación fluida entre ambas familias, una vez dada las orientaciones el Tribunal acuerda modificar la Medida de Protección de manera provisional dictada en fecha 09 de mayo de 2005, de Colocación Familiar de la niña F.S.C.Z. de veinte meses de edad, en el hogar de los esposos JOSE (sic) L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.331 y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.984 y

ACUERDA: En preservación de la estabilidad emocional de la niña, así como su protección integral, establecer un período de transición entre los guardadores y su familia de origen padres, abuela y hermanos el cual tendrá una duración de un mes y medio contado a partir de la presente fecha, el cual se cumplirá en principio con la visita de dos fines de semana los días sábados y domingos para la abuela paterna ciudadana F.D. (sic) DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.950, al hogar de los guardadores, el tercer fin de semana de acuerdo a la evolución de la relación abuela, hermano, niña se procederá a permitir el fin de semana completo pero en la ciudad de Mérida, y así sucesivamente hasta cumplir un periodo de cuarenta y cinco días, todo con la colaboración y el afecto que todo el entorno debe prestar en interés superior de la niña de autos, dictando el Tribunal una vez finalice el periodo de transición antes señalado la Medida Definitiva en la presente causa, se le concede el derecho de palabra a los esposos Bravo Hernández quien manifestó que ellos están dados a permitir que se establezca este régimen en su casa con la presencia de la abuela y su deseo de ser los padrinos de bautismo de la niña de autos, para lo cual el padre biológico manifestó en primer lugar que el también pone a la orden su casa en la Aguda para que se realice las visitas que los guardadores consideren necesarias y no tienen ningún problema en permitir establecer ese vínculo. Es todo, se leyó y conformes firman…

(Los sic son de este Tribunal).

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 107), el ciudadano J.L.B.R., en su condición de guardador, debidamente asistido por la abogada M.D.S.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57870, expuso, que la niña F.S.C.Z. y su cónyuge ciudadana Y.X.H.Z., se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, por los problemas de salud que presentó la niña, razón por la cual consignaría ante el Tribunal de la causa, el resultado de la consulta médica de la niña de autos al regreso de éstas, a los fines de dar cumplimiento al régimen de visitas ordenado.

Obra al folio 108 de las actas que integran el presente expediente, informe médico de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por la Doctora S.A., quien es pediatra puericultor, en el cual se dejó constancia que la niña F.S.C.Z., fue atendida en consulta pediátrica.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 109), la ciudadana F.D.D.C., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso, que se presentó en el hogar de los esposos BRAVO HERNÁNDEZ, conforme al régimen de visitas provisional acordado por el Tribunal de la causa, no encontrándolos a éstos, así como tampoco a la niña F.S..

Por acta de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 110), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la audiencia celebrada con la ciudadana Y.X.H.Z., quien manifestó: “…que con anterioridad a la fecha la niña tenía una cita en la ciudad de San Cristóbal por lo que consignó una copia simple de un recipe (sic) medico (sic) que fue consignado en el expediente…”, en consecuencia el Tribunal le orientó que la decisión tomada en fecha 25 de septiembre de 2006, según acta levantada, debía ser cumplida con su colaboración en beneficio de la niña, así mismo, se encontraba presente la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal de Protección, quien solicitó a la compareciente su colaboración efectiva para facilitar el período de transición de la niña F.S.C.Z., a su familia de origen, por lo que finalmente se fijó el día 07 de octubre de 2006, a partir de las nueve de la mañana, para que continuara la visita programada de la abuela paterna ciudadana F.D.D.C. en el hogar de los esposos BRAVO HERNÁNDEZ.

Obra agregado al folio 111 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de oficio signado con el número 6506 de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dirigido a la ciudadana Trabajadora Social Adscrita a ese Tribunal, con la finalidad de que realizara una visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., quienes tienen bajo sus cuidados a la niña F.S.C.Z..

Obra a los folios 112 al 114, escrito mediante el cual los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., en su condición de Guardadores de la niña F.S.C.Z., debidamente asistidos por el abogado J.J.G., expusieron en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó modificar la medida de colocación familiar de la niña F.S.C.Z., y a los fines de preservar el estado emocional de la niña, así como para garantizar su protección integral, acordó establecer un período de transición entre los ciudadanos guardadores y la familia de origen.

Que el ciudadano J.R.C.D., no ha logrado probar ante el Tribunal de la causa, que efectivamente es el padre biológico de la niña F.S., y que del análisis del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son responsables de la protección física y mental de la niña, de su desarrollo moral y educativo.

Que la progenitora MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en principio solicitó la colocación familiar a través de la Fiscalía Novena para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según acta Nº 077 de fecha 16 de febrero de 2005, levantada al efecto por esa Oficina.

Que según auto de fecha 09 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 02, se acordó la colocación familiar de la niña su hogar, una vez que fueron realizados los informes respectivos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado, concluyendo que como familia sustituta de la niña son las personas adecuadas para la permanencia de la niña en su hogar.

Que el supuesto padre de la niña, ciudadano J.R.C.D., a través de la misma Fiscalía y sin demostrar la posesión de estado de padre frente a la niña F.S.Z.B., decide darle un reconocimiento por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará del Estado Mérida, sin tomar en cuenta a la madre, la cual se opuso a tal reconocimiento, suscribiendo acta el día 11 de octubre de 2005, manifestando que no era su voluntad que el ciudadano J.R.C.D., reconociera a la niña, por no ser su padre biológico.

Que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, consignó un escrito alegando que la niña en referencia no es hija del prenombrado ciudadano, solicitando al tribunal se realizara la prueba hematológica del ADN, en aras al interés superior de la niña.

Que el Tribunal de la causa, no ordenó realizar la prueba hematológica de ADN, que el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, determinó en su informe Integral Psiquiátrico y Psicológico realizado a la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, que presenta un trastorno dependiente de personalidad, que es definido como DEPENDIENTE PUSILÁNIME, totalmente influenciable por terceros con tendencia a mimetizar.

Que por las circunstancias anteriormente señaladas y el hecho de que el supuesto padre no haya demostrado efectivamente al Tribunal de la causa su condición, para otorgarle la protección física, mental y moral de la niña de autos, es por lo que solicitó se reconsidere la situación planteada y antes de proceder a sacar a la niña del hogar donde está en protección familiar se le realice al ciudadano J.R.C.D., la prueba hematológica del ADN.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 (folios 115 al 117), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, declaró improcedente la solicitud de reconsideración manifestada por los guardadores de la niña de autos, en virtud, que de los informes integrales practicados tanto en el hogar de los guardadores y de la familia de origen, resultaron satisfactorios, razón por la cual consideró conveniente, dictar medidas transitorias tendientes a la protección de la niña F.S., así como su incorporación al entorno familiar, preservando su derecho a crecer y desarrollarse dentro de su propia familia, por cuanto la une vínculos consanguíneos y parentales y, en relación al pedimento de realizar de la prueba hematológica de ADN al ciudadano J.R.C., informó que no está planteado en la presente causa una impugnación de paternidad, por lo que el tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado.

Obra agregado a los folios 118 al 121 de las actas que integran las presentes actuaciones, copia certificada de oficio signado con el número EM-551 de la nomenclatura de la Oficina de Equipo Multidisciplinario, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, mediante el cual remite informe de visita domiciliaria realizado en fecha 05 de octubre de 2006.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 122), los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., en su condición de guardadores de la niña F.S., debidamente asistidos por la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 70.273, consignaron escrito (folios 123 y 124), solicitando se revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de octubre de 2006, a los fines de que subsanara los vicios contendidos en él, o en su defecto se ordenara la reforma del mismo.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 125 y 126), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, señaló que por tratarse de una decisión de carácter interlocutorio, no resulta procedente la revocatoria o la reforma, por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró improcedente lo solicitado, sin embargo conforme a jurisprudencia casacionista citada, procedió a subsanar los errores materiales cuya corrección fue solicitada. Asimismo, por cuanto habían transcurrido cinco (05) fines de semana de haberse establecido el periodo de transición entre los guardadores de la niña y su abuela paterna, acordó se fijara entre las partes nueva reunión, para el día 09 de noviembre de 2003, a las nueve de la mañana, a tal efecto libró las correspondientes boletas de notificación y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la notificación de los ciudadanos J.R.C. y F.D.D.C..

Mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2006 (folios 130 y 131), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, expuso lo siguiente:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diez de noviembre del año dos mil seis, presentes previa notificación los ciudadanos Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.984, domiciliada en El Salado Alto, al lado del apostolado Seglar, Municipio Campo E.d.E.m. (sic), con el carácter acreditado en autos y los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.100, JOSE (sic) R.C.D. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.107 y F.D. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.950 con el carácter de padres y abuela paterna de la niña F.S.. Después de oir a las partes y explicar de manera pormenorizada de la situación que se está presentando en relación con la Colocación Familiar a los acuerdos fijados en el acto oral de pruebas de fecha 21-09-2006. Por lo que oída la opinión de la Fiscal Novena de Protección Abog. Y.R.V. (sic) quien expuso: Visto el Informe de la Trabajadora Social en el cual se evidencia positivo el emparentamiento entre la familia paterna y F.S. esta Representación Fiscal solicita se revoque de manera inmediata la Colocación Familiar y sea entregada a su familia de origen de manera inmediata la niña de autos. Presente igualmente la Dra. A.M.N. en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente solicita al Tribunal en aras del Interés Superior de la Niña F.S. se sirva revocar la Medida de Protección y se proceda a entregar a su familia de origen. Presentes las Trabajadoras Sociales adscritas a este Tribunal Lic. Arelis Rodríguez y Giovanna Suarez (sic), manifestando la Lic. Arelis Rodríguez que con prioridad absoluta en interés de la niña F.S. manifestó QUE (sic) sea entregada de manera inmediata. El Tribunal visto lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Novena, Defensora Pública y Trabajadora Social y lo expuesto por la ciudadana Y.X.H. (sic) ZAMBRANO quien no acepta la situación y manifiesta que ella intento (sic) una acción de Amparo y solicita un examen de ADN por lo que el Tribunal le explica que la acción de amparo es un procedimiento especial y extraordinario, pero que en este momento lo que ventila el Tribunal es la decisión de retornar la niña a su familia de origen, de conformidad con los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que visto lo expuesto y en aras de preservar el interés superior de la niña F.S.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los artículos 405, 131, 8, 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 9 de la Convención de los Derechos del N.R. la Medida de Protección dictada en fecha 09-05-2005 y acuerda que la ciudadana Y.X.H. (sic) ZAMBRANO traslade a la niña F.S.C.Z. a la sede del Tribunal el de de (sic) hoy 10 de noviembre del 2006, a la 1:30 p.m. para ser entregada a los ciudadanos F.D. (sic), JOSE (sic) R.C. Y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de Abuela paterna y padres biológicos de la misma, se deja constancia que el ciudadano JOSE (sic) L.B.R. por información de su esposa no acudió al Tribunal por compromisos laborales en la ciudad de Maracaibo, igualmente que ella no firma la presente acta en vista que ella no entrega un coroto pero se compromete en traer a la niña de acuerdo a las instrucciones del Tribunal y por que su esposo no está presente. Se leyó y conformes firman…

.

Por acta de fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 133), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita, que encontrándose presente la ciudadana Y.X.H.Z., en su condición de guardadora, los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, J.R.C.D. y F.D., con el carácter de padres y abuela paterna de la niña F.S.C.Z., la abogada A.M.N., en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas A.R. y G.S., en su condición de Trabajadoras Sociales adscritas al Tribunal de la causa, se procedió a la entrega de la niña F.S.C.Z., a su abuela paterna ciudadana F.D. y a sus padres biológicos ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS y J.R.C.D., de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal.

Obra a los folios 134 al 140 de las presentes actuaciones, la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, en fecha 10 de noviembre de 2006, cuyo contenido se reproduce en la parte motiva del presente fallo.

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 141), se dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en la cual estuvieron presentes de manera voluntaria los ciudadanos J.L.B.R., MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, la abogada Y.R., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Estado Mérida y el abogado en ejercicio A.V., a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal de la causa, de la situación presentada con la niña F.S.C.Z., cuyo contenido a continuación parcialmente se transcribe:

(Omissis):…

que el día de ayer 14-11-2006, en horas de la tarde a las 5:00 p.m. la ciudadana F.D. (sic), abuela de la niña llamo a MARBELYS quien es la madre y le manifestó que la niña estaba enferma y que la quería entregar a los esposos Bravo Hernández por lo que ella llamó a la Sra. Y.X.H. (sic) ZAMBRANO y esta ultima (sic) en compañía del ciudadano JOSE (sic) L.B.R. (sic) y la tía materna de la niña A.E.Z.B. se trasladaron a la Aguada a P.N.d.S. y se trajeron a la niña en la madrugada. Visto lo expuesto por los ciudadanos este Tribunal acuerda PRIMERO: Solicitar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes una evaluación psiquiatrita (sic) de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, con carácter urgente. SEGUNDO: Solicitar al Hospital Sor J.I. (sic) con el carácter urgente información de (sic) día y hora y resultados de la evaluación pediátrica que se le pudo haber realizado a la niña F.S.C.Z. de 22 meses de edad. TERCERO: El Tribunal mantiene la medida dictada en fecha 10-11-2006 hasta tanto no se determine la situación y se logre dentro de la investigación. Durante la entrevista estuvo presente la Fiscal Novena de Protección Abog. Y.R. y el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727. Se leyó y conformes firman…

(Los sic son de este Juzgado).

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 168), el abogado A.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, madre biológica de la niña F.S.C.Z. y de los ciudadanos J.L.B. y Y.X.H.Z., a los fines de abundar en el criterio de quien decide, consignaron escrito a manera de informes, cuyo tenor es el siguiente:

(Omisisis):

La presente causa se trata de una Medida de Protección, Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal a favor de la niña F.S.C.Z., que desde su nacimiento ha permanecido con los esposos Y.X.H. (sic) ZAMBRANO y JOSE (sic) L.B.R., como una familia integrada bajo los principios y valores éticos, respetuosos de los derechos humanos, donde se le dio a la referida niña un trato como hija, con cariño y afecto, con sensibilidad humana, con formación integral, donde la niña los reconoció como sus padres, su vivienda, compartiendo y disfrutado sus juguetes, ropa, calzado, su alimentación como una verdadera hija, donde por veinte meses de estar conviviendo con ellos se le garantizó todos sus derechos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, La (sic) Convención de los Derechos del Niños (sic) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozaba de un ambiente seguro y de m.f..

Con la revocatoria de la Medida de Protección dictada por el Tribunal de la causa, cambia radicalmente la situación de la niña, ahora vive en una (sic) ambiente distinto, a cinco horas de distancia de la ciudad de Mérida, con personas para ella desconocidas, que jamás había visto y tratado, a todas luces puede originar un trauma psicológico y físico en su formación integral, tan es así que a los pocos días de pernotar en la casa de los ciudadanos JOSE (sic) R.C.D. (sic) y F.D. (sic), padre y abuela paterna, la mencionada niña se enfermo (sic) con cuadro de diarrea y fue auxiliada y fue ingresada en el hospital Sor J.I., por mis poderdantes felizmente todo salió bien en beneficio de la niña.

Ahora bien Ciudadano Juez, la posición de mis poderdantes en la presente causa es la de darle la mayor protección a la niña F.S.C., en su beneficio y formación integral, en tal virtud, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación propuesta con todos los pronunciamientos de ley…

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tiene como objeto dirimir la decisión de revocatoria del decreto de medida de protección de colocación familiar de la niña F.S.C.Z., del hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., y el retorno a su familia de origen junto con los ciudadanos F.D.D.C., J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de abuela paterna, padre y madre de la referida niña, declarada por el a quo, en virtud de haber cesado las circunstancias que originaron el referido decreto.

Con el objeto de dilucidar el requerimiento a que se contrae el presente recurso, considera necesario el Juzgador analizar pormenorizadamente la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, en fecha 10 de noviembre de 2006, cuyo contenido a continuación se reproduce:

(Omissis):…

Revisado el presente expediente de Colocación Familiar. El Tribunal observa:

PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar interpuesta por la Representación de la Fiscalia (sic) Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada I.R.V. (sic) quien actuado en nombre y representación de la niña F.S.Z.B., de veinte meses de nacida, solicitó que la misma se dictara en beneficio de la niña en el hogar de los ciudadanos JOSE (sic) L.B.R. Y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, Cedulas (sic) de Identidad N° V.-8.003.331 y V.-8.084.984 en su orden; en vista de que la madre de la niña ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Cédula de Identidad N° V.-14.268.100, domiciliada en Mérida, en virtud de que ella no se encontraba en capacidad económica, residencial ni emocional para asumir el cuidado de la niña de modo personal, destacando que se encontraba desempleada y con otro hijo de diez años de edad a quien también debía asumir.

SEGUNDO.-Decretándose previo el cumplimiento de los requisitos exigido por la ley en fecha 9 de mayo del año dos mil cinco se dicto (sic) la Colocación Familiar provisional de la niña F.S.Z.B. en el hogar de los ciudadanos Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, y JOSE (sic) L.B.R., como guardadores responsables de la protección de la niña F.S. quienes procuraron su integridad emocional y física cumpliendo a cabalidad con la medida dictada por el tribunal.

TERCERO.-Ahora bien es el caso que la niña de autos, fue reconocida por su padre biológico ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic), según partida de nacimiento consignada al folio 81 del presente expediente y tiene una familia de origen (,) abuela paterna ciudadana F.D. (sic) y hermano JESUS (sic) RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO, de ocho años de edad quien convive bajo los cuidados y protección de su padre y abuela materna, quienes solicitaron al tribunal sea reconsiderada la medida dictada en fecha 9/05/06 que permita que la niña de autos sea incorporada a su entorno familiar, a su familia de origen, en este sentido, el artículo 26 de la ley especial contempla el derecho primario de todo niño o adolescente el cual debe ser criado en su familia de origen y, excepcionalmente, hacerlo en una familia sustituta, estableciendo dicho artículo en su parágrafo primero, que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sean estrictamente necesarios para preservar su Interés Superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

CUARTO.-Vista la situación presentada, la solicitud de la familia de origen: ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic), y F.D. (sic) CONTRERAS padre biológico y abuela de la niña en estudio, este Tribunal visto igualmente la controversia presentada en relación a la filiación paterna de la niña F.S. en escritos consignados por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, asistida por la abogada D.M. (sic) S.D.P., por lo que de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” en concordancia con el artículo 450 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordeno (sic) el procedimiento y abrió una articulación probatoria a las parte (sic) para que trajera a los autos las pruebas de sus alegatos y fijo (sic) la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas para resolver la nueva situación legal que se presentaba con la familia de origen de la niña de autos; realizado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 21 de septiembre del año dos mil seis según acta inserta al expediente del folio 156 al 176.

QUINTO.- En el acto oral de pruebas la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS solicito (sic) el derecho de palabra y manifestó, que ella había reflexionado, quería tener a su hija y como ha criado a su hijo C.E., puede criar a su hija y asumir toda su responsabilidad con su hija Fiorella; además de ratificar que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) es el padre biológico de la niña. Por lo que el Tribunal visto los nuevos hechos presentados acordó una reunión con los padres biológicos, la abuela paterna, la Fiscal del Ministerio Publico (sic) según acta de fecha 25/09/06 inserta al folio ciento setenta y siete (177) en dicha reunión entre los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, JOSE (sic) R.C. y F.D. (sic) quienes solicitaron la entrega de la niña. Visto el pedimento de la familia de origen, los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) acordaron, una nueva reunión con los nuevos hechos presentados para el día 26/09/06; en la fecha y hora señalada por el Tribunal, presente guardadores (,) los padres biológicos, se le concedió el derecho a los padres guardadores ciudadanos JOSE (sic) L.B.R. Y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO quienes no estuvieron de acuerdo con la entrega de la niña hasta que se verificara la paternidad de la misma; los padres biológicos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Y JOSE (sic) R.C.D. (sic), quienes ratificaron la paternidad de la niña de autos y la ciudadana F.D. (sic) en su carácter de abuela paterna, la Fiscal Novena, Defensoría y Equipo Multidisciplinario; el Tribunal informo (sic) de la nueva situación de la niña y visto el derecho de la niña y las condiciones favorables de su familia de origen, acordó una medida provisional por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de emparentamiento para lograr la integración de la niña de autos a su familiar de origen, se trata de hacer mas fácil la adaptación de manera progresiva, por lo que este tribunal en base a la temporalidad de la medida aplicada en fecha 9/05/05 y de conformidad con la primera parte del articulo (sic) 131 ejusdem que dispone “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas, o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando por las circunstancias que la causaron varíen o cesen” con lo que el legislador sabiamente previo (sic) la reinserción de niño o adolescente en su entorno familiar, tal cual se esta (sic) cumpliendo en el presente caso, al permitir que la niña entre en contacto con su abuela y hermano en forma progresiva .

SEXTO.- Los informes integrales realizados en casa de la abuela F.D. (sic) son satisfactorias (sic), prevaleciendo el vinculo (sic) consanguíneo, lo cual obliga a quien aquí decide, modificar la medida provisional dictada para dar una mayor protección a la niña F.S. y la incorporación a su familiar de origen, con lo que se estaría preservando su derecho de crecer y desarrollarse dentro de su propia familia, con la cual le unen vínculos consanguíneos y parentales, razón por la cual una vez transcurrido el lapso establecido para lograr el emparentamiento de la niña F.S.C.Z. convoco (sic) a las partes: padres guardadores, padres biológicos y abuela paterna para efectuar la entrega de la niña, F.S. a sus padres biológicos. Concediéndose el derecho de palabra a la ciudadana Y.X.H. (sic) ZAMBRANO quien manifestó que ella no esta (sic) de acuerdo con la entrega de la niña por que su esposo no esta (sic) presente, además de que habían intentado un amparo constitucional para determinar la paternidad de la niña de autos, ya que ella asegura que el ciudadano JOSE (sic) R.C.D. (sic) no es el padre biológico de la niña, por lo que el tribunal le aclaro (sic) la situación legal de la niña y le explico (sic) de manera reiterada los derecho de la niña de retornar al lado de su familia de origen y la posibilidad que asi (sic) lo establece el legislador en su articulo (sic) 405 de la Ley Especial “La colocación familiar o en entidades de atención puede ser revocado por el juez en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del Padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la guarda sus, (sic) parientes, del Ministerio Publico (sic) y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifique”. Igualmente el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente establece “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

En este sentido, el artículo 405 ejusdem, dentro del Sistema de Protección, permite a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación Familiar dictar una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida le permite su revocatoria. En el presente caso, se observa el derecho de la niña F.S., a ser criada por una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidada por sus padres y compartir con sus hermanos, asi (sic) lo disponen el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, nuestra M.C.F. en su artículo 75 constitucional expresamente en el segundo parágrafo “Los niños niñas y tienen derecho a vivir, ser criado o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.,(sic) Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado (sic) adoptada, de conformidad con la Ley. la (sic) adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Lo que nos permite afirmar que los niños como sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”

De las normas especiales, y constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el texto fundamental, así como respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra, mecanismo adecuado, que nos permita la restitución del ejercicio de los derechos cuando estos son determinantes en su interés superior, y cumplido los extremos establecidos en el caso concreto sometido a consideración de quien a aquí decide, decretada como fue la Medida de Protección de la niña F.S. en el hogar de los esposos BRAVO HERNANDEZ (sic), y con posterioridad aparece la familia de origen, padre y la abuela paterna solicitando el derecho de criar a su hija, los cuales fueron oídos, y realizados el informe integral, la investigación social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la abuela paterna al padre y la solicitud de la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Publico (sic), de la Defensora del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en su interés superior habiendo cesado los motivos que originaron el inicio del presente juicio, ejerciendo el derecho de la niña de autos F.S., a ser criada por su familia de origen, lo procedente de conformidad con los artículos 75 parágrafo segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 405, 131, 8, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revoca la medida de Protección provisional de Colocación Familiar de la niña F.S.C.Z. dictada en fecha 9 de mayo del año dos mil dos, de conformidad con el artículo 405 ejusdem; Asi (sic)se decide.

DECISION (sic)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 405, 8, 26, 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección de Colocación Familiar de la niña F.S.C.Z. del hogar de los ciudadanos JOSE (sic) L.B.R. y Y.X.H. (sic) ZAMBRANO, dictada en fecha nueve de mayo del año dos mil cinco y retornar a la niña de autos a su familia de origen ciudadanos F.D. (sic) CONTRERAS, R.C.D. (sic) Y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando la niña bajo la custodia de su abuela y padres biológicos. Acordando solicitar al Equipo Multidisciplinario realizar un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses.-Regístrese y Publíquese la presente decisión…

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De la transcripción realizada ut supra, observa el Juzgador que la sentencia recurrida se fundamentó en la normativa legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos que se reproducen a continuación:

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a)La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e)La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

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Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

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Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

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Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la p.p. o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

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Asimismo, se evidencia que la sentenciadora del a quo, fundamentó su criterio en la norma legal contenida en Nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 75, que se reproducen a continuación:

”Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Igualmente, la sentencia bajo estudio asentó su criterio en el contenido del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresamente establece lo siguiente:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la c.d.E.) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas

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En este sentido, observa este Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, decidió con vista de las circunstancias y de las evaluaciones que se señalan a continuación:

1) De la solicitud realizada por los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., en su condición de padre y la abuela paterna de la niña F.S.C.Z., de revocar la medida de colocación en familia sustituta a favor de la referida niña, del hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., en virtud de manifestar el deseo de ejercer el derecho de criar a su hija y nieta, respectivamente, según consta de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, que obra al folio 25 de las presentes actuaciones.

2) Del reconocimiento legal, realizado por el ciudadano J.R.C.D., en su condición de padre biológico de la niña F.S.C.Z., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, según la nota marginal estampada en la partida de nacimiento signada con el número 010, que obra al folio 26 de las actas que integran el presente expediente.

3) De los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante los cuales se evidencia la investigación social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a la abuela paterna y al padre de la niña F.S.C.Z., como parte solicitante de la revocatoria de la medida de colocación, que obra a los folios 36 al 40, 46 al 49 y 118 al 121 de las actuaciones que integran la presente causa.

4) De la solicitud de retornar a la niña F.S.C.Z., a su familia de origen, con el objeto de proteger y tutelar sus derechos, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cesado los motivos que originaron el decreto de la medida de colocación, realizada por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, que obra al folio 25 del presente expediente.

5) De la solicitud de retornar a la niña F.S.C.Z. a su familia de origen, realizada por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 10 de noviembre de 2006, que obra a los folios 130 al 132 de las presentes actuaciones.

Observa el Setenciador que la sentenciadora del a quo, finalmente acordó el retorno de la niña F.S.C.Z., a su familia de origen, es decir, en compañía de sus padres biológicos ciudadanos J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, así como de la abuela paterna ciudadana F.D.D.C., por haber cesado las circunstancias que originaron el inicio de la medida, solicitando al Equipo Multidisciplinario realizar un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses.

Así las cosas, conforme a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, las niñas y los adolescentes, son sujetos plenos de derechos, consagrados a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos derechos que les son reconocidos por su especial condición de personas en pleno desarrollo, otorgando el referido texto fundamental a favor de la familia, como institución natural y célula de la sociedad, una serie de disposiciones, que consagran derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de esa unidad fundamental para el desarrollo de las personas. De allí que a los niños, las niñas y los adolescentes, les corresponde el derecho de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo cual constituye el norte de la actuación judicial y, en consecuencia, aquéllos solo deben ser separados de esa institución natural en los supuestos excepcionales previstos tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Especial que regula la materia, es decir, cuando la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen, sea imposible o contraria a su interés superior, supuesto en el cual deben tener aplicación los mecanismos de salvaguarda y efectivo ejercicio, consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Ahora bien, cuando se decreta medida de protección como la colocación familiar, a favor del niño, la niña o adolescente, la misma produce per se, una afectación en el ejercicio de la guarda como atributo de la p.p. y, en consecuencia, resulta afectado el derecho de éstos a crecer, ser formados y educados en el seno de su familia de origen, conforme a la disposición constitucional establecida en el artículo 75.

Dicha afectación resulta necesaria, cuando va dirigida a la tutela y protección social del grupo familiar, no obstante, la referida medida de protección tiene carácter temporal, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de realizar todas aquellas acciones necesarias para que cesen las circunstancias atípicas que condujeron a la referida afectación, a través del seguimiento de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas al grupo familiar, por la persona responsable del programa de colocación.

Por lo que, ante el cese de las circunstancias que originan el decreto de la medida, debe forzosamente restituirse al niño, niña o adolescente su derecho a crecer en su familia de origen, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud que resultaría contradictorio al principio de humanidad, mantenerlos separados de su grupo familiar, cuando no existe riesgo manifiesto de que sus integrantes lesionen, amenacen o pongan en peligro sus derechos.

Razón por la cual, nuestro legislador patrio previó en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mecanismo a través del cual se logra la referida restitución.

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala de Juicio IV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Omissis):…

Motivo: Colocación Familiar.

Partes: Isoli Coromoto Rus Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.923.556.

Niño/ Adolescente: R.R., de cinco (05) años de edad.

Por recibido de la URDD, en fecha 10/08/2006, Solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. A.C.C., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-015205 nomenclatura del Tribunal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada Fiscal, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:

En primer lugar se observa que la representación Fiscal, en su escrito de solicitud alega, que la ciudadana Isoli Coromoto Rus Vásquez, compareció por ante ese despacho y expuso que de su unión concubinaria con el ciudadano E.J.r.R., procreo (SIC) un hijo de nombre R.R., quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, y solicitó la tramitación de la Colocación Familiar de su hijo, fundamentándose en que era “madre soltera, que vive con su mamá, que su hijo se la pasa con sus padrinos más que con ella; que ellos la han ayudado siempre con los gastos de su hijo y se han preocupado por su educación y (sic) porque busca el beneficio (sic) y es lo mejor para su hijo” siendo estos (SIC) los motivos por los cuales solicita se le otorgue a los ciudadanos M.B. (SIC) F.H. y A.A.T., la colocación familiar de su hijo, fundando su petición en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, se hace necesario aclarar a la representación fiscal que el precitado artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene una referencia en lo atinente a “preferencia o prelación” en cuanto a la persona idónea para serle otorgada la colocación familiar de un niño o adolescente según sea el caso, sin que ello implique que el juez se encuentre vinculado a la decisión de otorgar la misma, a la persona o personas indicadas por los padres, lo cual se desprenden del mismo articulo (SIC) al establecer que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” (subrayado de esta sala); es evidente entonces que la intención de la norma no es vincular al Juez a lo decidido por los padres, sino mas bien a lo que sea mas conveniente al interés superior del niño o adolescente.

En segundo lugar debe entenderse que la Colocación Familiar es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra en primer lugar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior.

En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen, tal y como se evidencia del precitado articulo (SIC) constitucional en concordancia con el articulo (SIC) 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en la familia de origen; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 26 de la precitada Ley Orgánica.

Por otro lado, se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo (sic) en los casos contemplados en el articulo (SIC) 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica Especial, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto (SIC) sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la misma no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, además de ser contrarios a derecho por contravención de los artículos 75 de la Constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, se evidencia que con la nueva Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al (SIC) los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo (SIC) 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quienes según el Principio de redefinición de las funciones judiciales; tienen dentro de sus objetivos el deber de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Es así que en el presente caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 30 de la prenombrada Ley Orgánica en concordancia con el literal “a” del articulo (SIC) 126 eiusdem; y a los fines de garantizar el derecho del n.R.R., de cinco (05) años de edad, a ser criado y a desarrollarse en su familia de origen, se hace necesario dictar una medida de otra índole, la cual pueda satisfacer las necesidades del grupo familiar.

Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio insta a la ciudadana Isoli Coromoto Rus Vásquez, a acudir ante el C.d.P. de su localidad quien es el ente facultado para dictar las medidas necesarias para ayudar al grupo familiar.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

(SIC de este Juzgado).

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., quienes son padre biológico y abuela paterna de la niña F.S.C.Z., junto con la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo reconocimiento legal, realizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, según la nota marginal estampada en la partida de nacimiento signada con el número 010, que obra al folio 26 de las actas que integran el presente expediente, solicitaron la revocatoria de la medida de colocación en familia sustituta, manifestando el deseo y la voluntad de asumir la guarda de la referida niña.

Asimismo se evidencia de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, practicada por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 36 al 40, 46 al 49 y 118 al 121, que el entorno familiar paterno de la niña de autos, presenta relaciones personales y familiares favorables para cada uno de los integrantes del grupo, que sus condiciones socioeconómicas y físico ambientales les permite mantener un nivel adecuado de vida acorde a la demanda de cada uno de sus miembros, que les resulta incompatible el hecho de permitir, que una niña que lleva su sangre directa, esté lejos de su hogar, si ellos pueden evitarlo, razón por la cual los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., quienes son padre biológico y abuela paterna de la niña F.S.C.Z., han invertido tiempo y energía en buscarla y agotado los mecanismos para llevarla a casa, hachos que el sentenciador aprecia y le concede pleno valor probatorio, por no revestir elementos subjetivos, ni evidenciar circunstancias que hagan concluir en la parcialidad hacia alguna de las partes, razón por la cual se consideran medios idóneos para probar que no existe riesgo alguno que pudieran ser desmejorados los derechos de la niña de autos, sobre la permanencia de ésta con su familia paterna, al contrario, este cambio significará a futuro su estabilidad emocional, económica, social y familiar

En consecuencia, por cuanto se evidencia que los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., quienes son padre biológico y abuela paterna de la niña F.S.C.Z., alegaron en reiteradas oportunidades, su deseo de proteger, criar, apoyar y atender las necesidades de su hija y nieta, respectivamente y, que de las evaluaciones realizadas al grupo familiar paterno, se evidencian las condiciones optimas para el desarrollo de la niña de autos, quien decide, comparte el criterio sustentado por la sentenciadora del a quo, en virtud de considerar, que se produjo el cese de las razones que motivaron ad inicio el decreto de la medida de colocación en familia sustituta.

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud del interés superior de los niños y adolescentes, es deber de este Juzgador, mantener a la niña F.S., en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidada, formada, educada y mantenida en el seno de su familia de origen, aunado a la circunstancia de que, las relaciones paterno filiales aparecen evidentemente sanas y favorables, resultando contrario a los intereses y derechos de la referida niña, conservar el decreto de la medida de colocación en familia sustituta. Y así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Superioridad, que la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, madre biológica de la niña F.S.C.Z., en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos (folios 2 y 3), manifestó por ante el Tribunal de la causa, su deseo y voluntad de dar en colocación de familia sustituta y la representación legal de la referida niña, a los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., señalando que su situación económica no le permitía mantenerla.

Así también este Juzgador observa, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, acordó el retorno de la niña F.S.C.Z., junto con la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, en su condición de madre biológica.

En este sentido, conforme a las facultades de revisión ex novo que permiten a esta Alzada, modificar o reformar el fallo cuestionado, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, que los ciudadanos J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, no mantienen convivencia marital ni domicilio común, razón por la cual resulta imperioso para quien decide, modificar parcialmente el fallo cuestionado a través de la interposición del recurso de apelación. Y así se decide.

En consideración a los elementos probatorios que obran en autos, a las opiniones favorables del Ministerio Público, la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente y del equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los hechos ampliamente expuestos y los alegatos formulados por la partes intervinientes en la presente causa, esta Alzada modifica parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 10 de noviembre de 2006, en los términos que serán dictados en el presente fallo, relacionado con el retorno de la niña F.S.C.Z. junto a su familia de origen y confirma la revocatoria de la medida de colocación en familia sustituta, acordando la permanencia de la niña de autos, al lado de los ciudadanos J.R.C.D. y F.D.D.C., manteniendo las prácticas de un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2006, por los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.V.R., en su condición de parte solicitante de la medida de colocación, contra la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2006, por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó la medida de Protección de Colocación Familiar de la niña F.S.C.Z., en el hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y Y.X.H.Z., dictada en fecha 09 de mayo de 2005 y en consecuencia acordó el retorno de la niña a su familia de origen con los ciudadanos F.D.C., J.R.C.D. y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, asimismo se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario la práctica de un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses.

SEGUNDO

Se confirma la revocatoria de la medida de colocación en familia sustituta, acordando la permanencia de la niña F.S.C.Z., al lado de su padre, ciudadano J.R.C.D. y de su abuela, ciudadana F.D.D.C., y se ordena un estricto seguimiento bimensual por un periodo de seis meses, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los efectos de verificar las condiciones de vida de la niña de autos.

TERCERO

Se MODIFICA parcialmente el fallo proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 10 de noviembre de 2006, solo en lo concerniente al retorno de la niña F.S.C.Z., junto con su madre biológica, ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, circunstancia que estará sujeta a la permanencia física de ésta en el hogar paterno.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamiento anteriores, SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo recurrido mediante el recurso ordinario de apelación.

QUINTO

Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda así MODIFICADO PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil siete.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 4609 M.A.S.G..

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