Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 17 se admitió la presente demanda por cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad número 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 8.036.681, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.493.352, domiciliado en la Ciudad de Ejido. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que dicha letra de cambio fue endosada en procuración, por su beneficiario como se evidencia del texto del endoso de la referida letra de cambio. 2) Que vencido como se encuentra el plazo de pago sin que el librado aceptante y obligado cambiario haya cumplido con la obligación de pagar el capital y los intereses causados desde la fecha de emisión de la letra de cambio. 3) Que demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) que es el valor de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.490,37) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio (30/03/01) hasta el día 18/11/02, fecha en que fue presentada la demanda y los que se sigan causando hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la citada cambial. Tercero: Las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. 4) Que el demandado incurrió en mora en el incumplimiento de su obligación de pagar el valor de la letra de cambio cuyo pago se demanda, y para el caso en que formule oposición a la intimación, es por lo solicitó a este Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio. 5) Fundamentó la acción judicial en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 436 del Código de Comercio. 6) Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo). 7) Solicitó al Tribunal se decretará medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. Igualmente agregó anexos documentales con el escrito libelar, que constan del folio 3 al folio 11.

Del folio 13 al folio 15 obra auto emanado de este Tribunal por medio del cual se ordenó al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo indicar en tal corrección los intereses.

Al folio 16 corre agregado escrito de corrección libelo de la demanda, producido por el abogado J.A.S..

Se puede observar que mediante diligencia que riela al folio 28, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

Del folio 31 al folio 37 corre inserto el escrito de contestación a la demanda, producido por el demandado, asistido por el abogado J.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.430 y titular de la cédula de identidad número 8.010.381. Entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que invoca el endosatario en procuración que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada por su persona en esta ciudad de Mérida el día 5 de enero de 2.001, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) siendo librada a la orden de J.A.F.R., la cual debería ser pagada en fecha 30 de marzo de 2.001. B) Que igualmente señala el endosatario en procuración que por el hecho de encontrarse vencido el plazo para el pago, sin que el librado aceptante hubiese cumplido con la obligación de pagar la referida letra de cambio, así como los intereses causados desde la fecha de la emisión de la misma, en consecuencia es por lo que procede a demandarlo para que convenga en pagarle al beneficiario los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) que es el valor de la letra de cambio. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.490,37) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5%. C) Impugnó a todo evento la estimación inicial que realizará la parte actora, en virtud de que al modificar las cifras cuantificables que pretende cobrar, se traducen las mismas en un cambio en la estimación de la demanda, hecho este que no se realizó y en consecuencia pidió que sea tomada dicha impugnación al momento de decidirse la presente causa. D) Que causa sorpresa el señalamiento que hace el beneficiario sobre una supuesta deuda que solo el capital alcanza la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo), hecho incierto y falso, toda vez que ese monto de deuda es inexistente ya que la misma carece de validez jurídica, pues no existe ni existió. E) Que a inicios del mes de agosto del año 2.000 asumió una deuda con el actor que inicialmente alcanzó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) adicionándose posteriormente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), deuda ésta que reconoció desde un principio, pero sorpresa fue cuando el acreedor demandante, señaló que la deuda generaría un interés del 8%, interés este que sin lugar a dudas es contrario a cualquier principio mercantil, y por ende contrario a expresas normas penales. F) Que la única deuda que existió entre el accionante y su persona, fue totalmente cancelada, tal como se evidencia de los depósitos bancarios realizados y que se encuentran agregados al expediente del folio 38 al folio 41, por tal ha sido fiel cumplidor con sus obligaciones, tal como ha quedado demostrado en los respectivos depósitos bancarios. Igualmente expresó que realizó una negociación con el accionante a través de su conyugue y recibió por parte de pago un vehículo para lo cual le otorgó un documento de compra-venta y que posteriormente el acreedor le comunicó que había negociado dicho vehículo y que para evitar mayores trámites le sugirió firmar un nuevo documento de nulidad del traspaso y que le otorgará un nuevo documento a la persona que él le indicará. G) Que el efecto cambiario objeto de la presente acción carece del elemento subjetivo por no existir la causa o el origen que originara deuda alguna, ya que la única deuda que existió fue totalmente cancelada tanto por los depósitos por él realizados como por la negociación del vehículo que dio por parte de pago; así mismo desconoció la firma del objeto cambiario, con la consecuente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad la cual fue acordada sin el cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que solicitó se suspenda la medida acordada y en consecuencia se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M. y estampe la nota de suspensión de tal medida. H) Que por las razones expuestas consideró que la presente acción es temeraria y solicitó se ordene la citación del actor a fin de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que a bien se tenga fijar, manifestando su disponibilidad y disposición de que le sean estampadas la que a bien tenga el actor en la oportunidad que fije el Tribunal. Agregó anexos documentales del folio 38 al 41.

Al folio 45 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.S., mediante la cual impugnó los documentos que obran a los folios 38, 39, 40 y 41, por cuanto los mismos son improcedentes e impertinentes en el presente caso.

Corre inserto al folio 47 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.

Se puede observar al folio 48 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte actora.

Consta al folio 49 diligencia mediante la cual el ciudadano demandado VINTILIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio T.L.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.917, renunció a las posiciones juradas por él solicitadas en el escrito de contestación a la demanda.

Se infiere al folio 50 y 51 auto de admisión de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte actora, en el cual el Tribunal se abstiene de providenciar en cuanto a la admisibilidad de las posiciones juradas, en virtud de que la parte promovente renunció en forma expresa a su evacuación.

La parte demandada consignó su escrito de informes que se puede apreciar del folio 54 al folio 55.

La parte actora produjo escrito de observaciones a los informes de la parte demandada que riela al folio 58 y 59.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesto por el ciudadano J.A.S., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., en contra del ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, con respecto a una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano J.A.F.R., librada por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) que es el valor de la letra de cambio, más la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.490,37) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio (30/03/01) hasta el día 18/11/02, fecha en que fue presentada la demanda y los que se siguieran causando hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la citada cambial, tal como se señaló en la corrección del libelo de la demanda que se observa al folio 16 de este expediente. Por su parte el demandado en el acto de contestación de la demanda después de transcribir los conceptos demandados, señala que erróneamente el demandante omitió estimar o cuantificar en definitiva la demanda por lo que impugna tal intimación original y señala un interés del 8%, (el cual no aparece señalado ni en el escrito libelar ni en la letra de cambio), señala que la deuda que existió entre el accionante y su persona fue totalmente cancelada y describe cuatro (4) depósitos bancarios y agrega una negociación de un vehículo que le dio como parte de pago (situación esta que no aparece demostrada en los autos). Señala además como temeraria la acción con lo que se le pretende causar daños irreparables. De esta manera quedó planteada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADO Y MUY ESPECIALMENTE DE LA LETRA DE CAMBIO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

Ahora bien, con relación a la letra de cambio que contiene la obligación objeto del presente juicio, el Tribunal observa que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado. Este Tribunal considera que el instrumento cambiario que en copia certificada fue producido al folio 3 fue desconocido, pero tal como se señala en la motivación “CUARTA” de la presente sentencia, tal desconocimiento de la firma de la letra de cambio no fue considerada como válida por este Tribunal, por las consideraciones allí expresadas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO Y CUANTO LE FAVOREZCAN: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Con relación a esta prueba, el Tribunal comparte el criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. El Tribunal observa que dichos depósitos corren insertos del folio 38 al folio 41, los cuales fueron impugnados por el abogado J.A.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.R., impugnación que a juicio de este Tribunal solo resulta procedente en cuanto a los depósitos que obran a los folios 40 y 41, toda vez que dichos depósitos fueron efectuados a favor de una persona que lleva por nombre M.P.R., quien no es parte en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, situación distinta se presenta con respecto a los depósitos que rielan a los folios 38 y 39, toda vez que el Tribunal ha podido constatar lo siguiente: que el primer depósito que obra al folio 38, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo), según planilla de depósito múltiple número 16629032, efectuado en UNIBANCA, Banco Universal, observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de J.A.F.R.; el que riela al folio 39 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de J.A.F.R., a estos dos (2) depósitos efectuados a favor del mencionado demandante J.A.F.R. y a los fines de valorar las referidas planillas de depósito, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que entre otras cosas expresa que:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los dos depósitos a que se contraen en los folios 38 y 39 el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

  4. DE LAS POSICIONES JURADAS: El Tribunal observa que mediante diligencia que obra inserta al folio 49 del presente expediente, la parte demandada ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, renunció en forma expresa a la evacuación de la referida prueba, por tal circunstancia, la referida prueba no fue evacuada y es obvio que no se puede valorar una prueba que no fue evacuada.

CUARTA

El Tribunal ha podido constatar que en el acto de contestación de la demanda, que riela del folio 31 al 37, la parte accionada efectuó dos (2) copias casi idénticas, vale decir, las que se pueden apreciar a los folios 35 y 36, en la que solo se modificó en ambos folios, en el renglón 27 las siguientes palabras: en el folio 35 del mencionado renglón dice: “y aquí acompañado”; y en el folio 36 en el mismo renglón dice: “cuya firma desconozco”, tal situación evidencia sin lugar a dudas una falta de lealtad y probidad en el proceso conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a lo que también se refiere lo previsto en el artículo 170 eiusdem, faltas estas contrarias a la ética profesional y lo que en un momento dado puede constituir un fraude procesal, por ser contrario a la majestad de la justicia y al necesario respeto que se deben los litigantes, toda vez que tanto las partes como sus apoderados y los abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad; de tal manera que al intercalar en su escrito de demanda el accionado dos (2) hojas prácticamente idénticas con la sola modificación precitada, no solo se pretende sorprender la buena f.d.J., sino también con relación a una de las partes procesales, lo que deteriora la recta administración de la justicia, por una parte, y por la otra, no se debe ignorar el contenido del último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “… El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionario o funcionarias de justicia, el sistema penal penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y las abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

De tal manera que, el Tribunal no puede convalidar una falta de lealtad y probidad cometida tanto por el abogado demandado VINTILIO ROJAS ROJAS como su abogado asistente J.E.O., a quienes se les apercibe para que no cometan en lo sucesivo actos que van en detrimento de la recta administración de justicia, toda vez que el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS , con la asistencia jurídica del abogado J.E.O. en el escrito de contestación de la demanda por ellos suscritos colocaron dentro del mismo dos (2) folios escritos (35 y 36) con contenido casi idéntico en su totalidad ya que solo cambiaron tres palabras seguidas en el que se expresaron las palabras ya indicadas, en una de las cuales se produjo el desconocimiento del efecto cambiario objeto de la demanda. Ahora bien, el demandado VINTILIO ROJAS ROJAS incluso realizó unos depósitos bancarios en la cuenta corriente del ciudadano J.A.F.R., parte actora en el presente juicio. En orden a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal estima como no efectuado el desconocimiento de la firma de la letra de cambio objeto de la presente acción judicial. Y así se decide.

QUINTA

La demanda tal como se observa tanto del libelo original que obra a los folios 1 y 2 como del contenido de la corrección libelar que corre inserta al folio 16 de este expediente, la letra de cambio alcanza a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo), ahora bien, por cuanto el accionado hizo efectivo el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850,000,oo), según se evidencia de los dos depósitos que corren insertos a los folios 38 y 39, es por lo que por concepto de capital sólo adeuda la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo), suma ésta que debe ser condenado a pagar el demandado ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, con respecto al capital adeudado con relación a la letra de cambio y en cuanto a los intereses los mismos serán determinados en el texto de la consideración “QUINTA”. Y así debe decidirse.

SEXTA

En la corrección libelar que obra al folio 16 la parte accionante solicitó el pago de los intereses que se siguieran causando hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la citada cambial, a la rata del 5% anual. El Tribunal observa que en el expresado escrito fueron discriminados los correspondientes intereses a la rata antes señalada desde la fecha del vencimiento del indicado título valor hasta la fecha de la interposición de la acción judicial, vale decir, hasta el día 18-11-2.002, siendo ello así y habiéndosele cancelado a la deuda inicial la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,oo), según se desprende del contenido de los depósitos que se pueden constatar a los folios 38 y 39, es por lo que a la suma inicialmente adeudada de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) a que se contrae la letra de cambio que riela al folio 3, se deduce que el saldo deudor del capital adeudado (sin sumarle los intereses que fueron establecidos en la mencionada corrección libelar a que se contrae el folio 16) es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo).

Ahora bien, por cuanto a partir del mencionado día 18 de noviembre de 2.002, en que se recibió por distribución la presente acción judicial, (según se evidencia del vuelto del folio 2 del expediente) hasta la presente fecha, han transcurrido tres años y dos meses por lo que durante el transcurso de ese lapso, se adeudan hasta la presente fecha, por concepto de intereses a la rata del 5% anual, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 904.083,33), tomándose como referencia para el cálculo de tales intereses la cantidad de capital adeudado, es decir, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo), intereses estos causados desde el día del vencimiento de la letra de cambio (30 de marzo de 2.001) hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, (18 de noviembre de 2.002); a la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 904.083,33), por concepto de intereses de los tres años y dos meses, debe sumársele la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS, (Bs. 689.490,37), que fueron los intereses causados desde la fecha en que venció la letra de cambio hasta la fecha que se introdujo la demanda, calculados al folio 16, todo lo cual totaliza por concepto de intereses la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), suma ésta que debe pagar el demandado ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS al demandante ciudadano J.A.F.R.. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

De todo lo anteriormente señalado se puede concluir que por concepto de capital el demandado adeuda al demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo) y que por intereses el accionado adeuda al accionante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por lo tanto el demandado VINTILIO ROJAS ROJAS debe ser condenado a pagar al ciudadano J.A.F.R. la suma total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 7.303.573,70). Y así debe decidirse.

OCTAVA

En la demanda el accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de la letra de cambio. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por la señalada letra de cambio, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado J.A.S., en su condición de endosatario en procuración del beneficiario ciudadano J.A.F.R.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo), por concepto del saldo deudor a la cantidad expresada en la letra de cambio objeto de la demanda. b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses de mora. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Sin lugar la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la parte actora en su escrito libelar. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.

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