Decisión nº PJ192015000079 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000655

En el juicio por DAÑOS MATERIALES, incoado por el ciudadano F.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.416.791, contra B.M.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 1.575.612, y SEGUROS HORIZONTES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 04 de diciembre de 1.956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1.987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 01 de diciembre de 2014, ejercida por el abogado J.E.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Alega que en fecha 05 de Febrero de 2003, siendo, alrededor de las 09:30 a.m., el ciudadano F.J.B.A. conducía el vehículo de su legitima propiedad Clase Automóvil, Tipo Coupe, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, año 2.000, Serial de carrocería 8Z1SC21ZOYV301610; Serial del Motor OYV301610; Placas de uso particular BAN-55Y, en la intersección de la Calle Montes con Calle El Chimborazo, frente al establecimiento comercial denominado “Panadería, Pastelería y Charcutería EL JARDIN DEL PAN, C.A”, en Barrio M.d.P. la Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A.; desplazándose de manera recta y en sentido oeste- este, a velocidad normal y reglamentaria, debidamente y con plena observancia de las normas legales que regulan la circulación de vehículos a motor, siendo chocado e impactado su vehículo por la parte delantera izquierda, de manera intempestiva y violenta, por el vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.998, color Plata, Serial de carrocería 8ZNDT13W6WV325623; Serial del Motor 6WV325623 y Placas BAJ-62U, que circulaba en sentido contrario, por la calle Montes conducido en forma manifiestamente imprudente por su propietario, el ciudadano B.M.M., quien imprevistamente y sin observar las debidas precauciones, giró hacia su izquierda, posiblemente para dar la vuelta en “U” o seguir por la calle El Chimborazo para entrar a la “ Urbanización Gulf”, dando origen a la descrita colisión.

III

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

…En base a ello, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba el demandante se mantuvo en su canal de circulación resultando el impacto entre los vehículo en dicho canal de circulación fue el conductor del vehículo propiedad del demandado el que no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, impactando al vehículo en el cual se desplazaba el demandante, ocasionando daños a ésta, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el actor sufrió daños corporales siendo sometido a operaciones quirúrgicas debido a las fracturas presentadas a consecuencia del accidente, ya que tal como dejara establecido este Tribunal el demandante presentó lesiones personales con ocasión del accidente de transito siendo remitido al Centro de especialidades Anzoátegui, C.A., quedando demostrado en autos que el prenombrado ciudadano quedó afectado, aunado a hecho de que debe señalar esta Sentenciadora que en cuanto a las condiciones del vehículo propiedad del demandante se dejó constancia de los daños que en efecto se produjeron al mismo, en virtud de la experticia realizada por el funcionario de tránsito la cual consta en dichas actuaciones, la cual fueron cuantificados en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00) lo que equivale actualmente a la suma de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00) determinando así los daños ocasionados vehículo.- Asimismo el demandante demostró de manera fehaciente la ocurrencia del daño emergente invocado, por cuanto deja evidenciado los gastos por el accidente de tránsito los cuales según lo dicta la lógica se produjeron, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por los que debe establecer que él demandante demuestro la perdida que experimento como victima en su patrimonio, lo cual esta simbolizado por los gastos efectuados para la atención medica, a través de las facturas aportadas en su oportunidad y ratificadas mediante la prueba de informe, en virtud de los daños causados (lesiones) considerables generados del accidente, los cuales califica la demandante en su demanda como daños físicos si se demuestra en autos que a la actora se le produjo daños a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae la presente causa. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

Ahora bien, en el presente juicio, quedó demostrado que el ciudadano F.J.B.A., sufrió lesiones a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, tanto del reconocimiento de las autoridades de tránsito como de los informes aportados al presente juicio, en especial el hecho de dejarse constancia en las facturas emitidas por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., como fecha de ingreso 05 de febrero de 2003, la misma fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito al cual se contrae este juicio, y las condiciones físicas del demandante; facturas que esta Juzgadora valora en conjunto con las actuaciones de transito quedando demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado quien no fue diligente al maniobrar ni conducir su vehículo, de forma tal que se evidencia la relación de causalidad.

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En consecuencia, la indemnización que a bien pudiera acordarse en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, visto que quedó evidenciado el daño sufrido por el demandante derivado de las lesiones en la humanidad del mismo, así como los daños ocasionados al vehiculo; todo lo cual se evidencia de las actas procesales y, específicamente del acta levantada por las autoridades de tránsito y de las facturas médica analizada; y visto igualmente que el importe del daño material o moral, es soberana facultad, es por lo que este Tribunal vistas las pruebas aportadas en autos y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, acuerda a forma de la indemnización por daño material a la parte demandante la suma, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS MATERIALES intentada por las partes supra mencionada y en consecuencia, se condena a los demandados, B.M.M. y SEGUROS HORIZONTES C.A, a pagar al demandante F.J.B.A., las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,oo) por concepto de Daños Materiales sufridos por el vehiculo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.825,07) por concepto de hospitalización y servicios médicos causados con ocasión al accidente de transito. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) por concepto de daños materiales ocasionados de las lesiones corporales sufridas. Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de indexar los montos establecidos en los particulares primero y segundo de la dispositiva desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la misma. Y así también se decide…

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IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado J.E.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 25 de noviembre de 2014, que declaró Con Lugar la pretensión por DAÑOS MATERIALES, incoado por el ciudadano F.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.416.791, contra B.M.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 1.575.612 y SEGUROS HORIZONTES C.A.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo

.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Con base a todo lo anterior, subsumiéndolo al caso planteado, se constata que la parte accionada, al momento de presentar informes ante esta alzada, indicó que”…en el escrito de contestación, donde presentamos una lista de testigos promovidos y una copia certificada del croquis (estoy exponiendo como co-demandado con respecto a nuestros alegatos). Pero, la Juzgadora, no las admitió ni las considero (sic) en su sentencia bajo la motivación de o no haber sido admitidas. Igualmente quiero manifestar, que durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2008, presentamos un escrito de promoción de pruebas, que aunque eran promovidas prematuramente y no tardías antes del lapso establecido en el artículo 868 del CPC, segundo aparte, eran pruebas sobre el merito de la causa…”.

Al respecto, este Juzgador observa, que la representación judicial de la parte demandada, al momento de celebrarse la audiencia preliminar (folios 18 al 21, segunda pieza), indica “…seguidamente consignamos escrito de promoción de pruebas…“; escrito este cursante a los folios 25 al 30 de la citada pieza, el cual fue ratificado en fecha de marzo de 2008, no existiendo a los autos pronunciamiento referente a estas probanzas por parte del a-quo, ni mediante auto como tampoco en la decisión recurrida, lo que indefectiblemente se traduce en una violación del derecho a la defensa, el cual esta consagrado en nuestra carta magna como uno de los principios fundamentales que no puede soslayarse; por tanto considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de que el a-quo, se pronuncie respecto a las pruebas de la parte codemandada, recordando que lo extemporáneo por anticipado debe tomarse en cuenta, toda vez, que de ello se deriva la diligencia del promovente, lo cual no puede ser castigado.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.N.R., y subsecuentemente como antes se indicó se repone la causa, al estado de que el-quo, se pronuncie en relación a las pruebas promovidas por la codemandada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

V

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el a-quo, se pronuncie en relación a las pruebas presentadas por el codemandado al momento de la audiencia preliminar las cuales fueron ratificadas posteriormente. Quedando incólume las actuaciones suscitadas en el presente juicio, con excepción de la sentencia objeto de apelación.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:20 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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