Decisión nº PJ192015000213 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BH03-X-2015-000057

Por auto de 22 de octubre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por los abogados en ejercicio F.V. y A.C.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente, en contra del ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.B.F., con ocasión al juicio por RESOLUCI:ON DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, seguido por los ciudadanos M.S.G. y NEUDALY DIAZ QUIROZ, en contra de sus poderdantes, ciudadanos R.L.P. y A.D.Q., Asunto signado bajo el Nº BP02-V-2015-001010, nomenclatura del Tribunal recusado.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 08 de octubre de 2015, el Juez recusado, abogado J.B.F., procedió a rendir el informe correspondiente.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados F.V. y A.C.I., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, R.L.P. y A.D.Q., parte demandada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, seguido por los ciudadanos M.S.G. y NEUDALY DIAZ QUIROZ, en contra de sus poderdantes, procede a Recusar al ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogado J.B.F., por las siguientes razones:

…Que no consta en el expediente cuya recusación se solicita, que el Juez ha emitido opinión alguna en relación a dicha causa; por consiguiente existe razón legal para que prospere dicha recusación por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla. Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifiesta por el recusado sobre la principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la recusación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que está pendiente de decisión, ello nos da lugar a la recusación, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, aunado a lo establecido en el artículo 49 de CRBV…

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II

Que en la oportunidad de rendir su informe, acorde con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir informe a la presente Recusación, procedo a efectuarlo de la manera como se expone: Resulta muy novedoso y hasta un poco insensata la actitud de los abogados recusantes en la presente causa ya que los mismos fundamentan su escrito de recusación en el articulo 82 numeral 15to, del Código de procedimiento Civil, es decir “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”, ya que a criterio de los recusadores la medida no debe cubrir cantidades de bienes o dinero para responder de unas posibles costas, y por tal motivo han considerado que ha existido una extralimitación en las medidas y hasta se ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito, cuestión esta que niego y rechazo debido a que el decreto de las medidas cautelares surge como consecuencia del aseguramiento de bienes suficientes de la parte demandada en este caso, para responder a la parte que resulte gananciosa en el pleito sobre sus peticiones, y al mismo tiempo para asegurar o satisfacer las costas y costos que haya ocasionado la ventilación del juicio en particular, siendo así el decreto y practica de las medidas cautelares es necesaria siempre y cuando se hayan cumplido los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que en definitiva no quede ilusoria las resultas del fallo, y en la presente Recusación, a primera vista se hace resaltar que las medidas no deben recaer sobre cantidades de bienes, objetos o dinero para responder de las resultas que traiga el contenido de una sentencia, así como tampoco esto refleja por tal motivos que exista favoritismo en complacer a cualquiera de las partes, y al mismo tiempo ratifico la buena procedencia del decreto de las medidas por ser procedentes de acuerdo a derecho, y por ser necesarias para asegurar lo que pudiera recaer en sentencia en cuanto a la Resolución del Contrato demandado y las costas o costos del proceso, toda vez que la ley prevé que el decreto de las medidas de embargo debe recaer sobre el doble de las cantidades demandadas mas las costas procesales. Asimismo niego y rechazo la INEPTA ACUMULACION alegada en la recusación, ya que la Inepta acumulación se refiere a la acción, y no así a la ventilación del procedimiento en el que una vez admitida la demanda dentro del proceso se decretaron medidas cautelares. Explanado lo anterior, doy por presentado en presente informe con ocasión a la recusación planteada en mi contra, solicitando sea declarada sin lugar por temeraria…”.

III

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 23 de octubre de 2015 y venció el 03 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, las partes no presentaron las pruebas pertinentes.

IV

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

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La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

V

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: R.E.M.P. – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

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Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la opinión adelantada del ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Abogado J.B.F., al haber manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que está pendiente de decisión, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, seguido por los ciudadanos M.S.G. y NEUDALY DIAZ QUIROZ, en contra de los ciudadanos R.L.P. y A.D.Q., tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, por haber presuntamente, emitido opinión en otra causa similar a la pretensión que está pendiente de decisión, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados F.V. y A.C.I., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.L.P. y A.D.Q., contra el ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.B.F., con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, seguido por los ciudadanos M.S.G. y NEUDALY DIAZ QUIROZ, en contra de sus poderdantes, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, Abogados F.V. y A.C.I., antes identificados, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Notifíquese de esta decisión a la parte recusante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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