Decisión nº 1663 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 57 y 58), por el abogado J.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 1º de octubre de 2009 (folios 42 al 56), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido en contra del ciudadano O.L.R., mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y declaró competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 62), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 63), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó certificar por Secretaría copias de las actuaciones que integran el expediente Nº 09951 de la nomenclatura de ese Juzgado, con la advertencia que una vez que constaran en autos las actuaciones solicitadas, se le daría el curso que correspondiera a la presente causa.

Obra al folio 65, copia certificada de oficio Nº 957-2.009, de fecha 11 de noviembre de 2009, adjunto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 67), mediante el cual acordó certificar por Secretaría copia de las actuaciones que integran el expediente Nº 09951 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 69), este Juzgado, recibidas como fueron las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, ordenó agregarlas al presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.T.L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.767, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.603, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil, mediante el cual interpuso contra el ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.003.235, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capitulo I, intitulado “RELACION DE LOS HECHOS”, alegó que su representado es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…CABECERA: Terrenos propiedad de P.M.G.R., divide vallado de piedra; PIE: Con terrenos que son o fueron del referido P.M.G.R., divide vallado de piedra y cerca de alambre; POR UN COSTADO: El rio (sic) La Portuguesa; y POR EL OTRO COSTADO: Con carretera que conduce a Manzano Alto, divide cerca de alambre con postes de hierro…” (sic), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 18, Folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, y las mejoras que sobre dicho terreno fueron construidas consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones, cocina, baño y comedor.

Que en fecha 24 de noviembre de 2000, su representado celebró con el ciudadano O.L.R., un primer contrato de arrendamiento sobre “…una casa con su correspondiente patio, destinada a la cría de cochinos, pollos y gallinas, ubicado en la vía que conduce al Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., no incluyendo dentro del contrato de arrendamiento el resto de la finca” (sic), por tres (03) años fijos contados a partir del día 15 de Noviembre de 2000, con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el primer año, el cual que tendría un aumento del veinte por ciento (20%) el segundo y tercer año y que EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar por mensualidades vencidas y consecutivas los días 15 de cada mes en el lugar que EL ARRENDADOR le indicara, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida el 24 de noviembre de 2000, anotado con el Nº 37, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que obra a los folios 08 al 10.

Que terminada la duración contractual de tres (03) años del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, su representado continuó la relación arrendaticia con el ciudadano O.L.R., en virtud de que en fecha 11 de diciembre de 2003, celebraron otro contrato de arrendamiento sobre “…un inmueble propiedad de su representado, constitutito por un lote de terreno para agricultura y cría de ganado vacuno y porcino y de aves de corral ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., Sector El Manzano; por un lapso de tiempo de doce (12) meses fijos contados a partir de la firma del contrato, es decir a partir del día 11 de Diciembre de 2003, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar por mensualidades vencidas todos los primeros días de cada mes, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 50, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria…” (sic).

Que en fecha 28 de septiembre de 2004, celebraron otro contrato de arrendamiento por un lapso de duración de doce (12) meses fijos contados a partir del 15 de noviembre de 2004, sobre un inmueble propiedad de su representado constitutito por “un lote de terreno para agricultura y cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector El Manzano, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado…” (sic).

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual vencía el contrato de arrendamiento privado, anteriormente señalado, su representado y el ciudadano O.L.R., continuando la relación arrendaticia, celebraron otro contrato de arrendamiento, sobre “…una casa con su correspondiente patio y sus potreros de aproximadamente 5.5 hectáreas destinado a la cría de cochino, pollos y gallinas, ubicado en la vía que conduce al Manzano Alto, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según se evidencia de contrato de arrendamiento privado…” (sic).

Que en fecha 15 de agosto de 2006, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento privado, anteriormente señalado, su representado a través de su apoderado, ciudadano J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 27, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Folios 25 al 33, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, celebró con el ciudadano O.L.R., otro contrato de arrendamiento, continuando la relación arrendaticia por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de agosto de 2006, sobre “…un inmueble constituido por una casa para habitación, comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con 3 habitaciones, cocina, baño y comedor la cual forma parte de un lote de terreno urbano propiedad de mí representado, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector El Manzano Medio denominado El Guayacán, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 23 de Agosto de 2000, bajo el Nº 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año” (sic), el cual acompañó en original constante de tres (3) folio, marcados “B”, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que EL ARRENDATARIO se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del folio diez (10) del Expediente de Consignación Nº 209-2007 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto en dos (2) folios, marcado “H”, el cual tuvo su culminación el día quince (15) de Febrero de 2007, fecha esta en la que el ciudadano F.J.P.R., a través de su apoderado judicial, ciudadano J.N.P.P., según poder que consignó marcado “G”, celebró con el ciudadano O.L.R. otro contrato de arrendamiento privado, el cual acompañó en original constante de un (1) folio marcado “I”; evidenciándose de esta frecuencia contractual, que el demandante ha mantenido con el ciudadano O.L.R., “una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos acompañados…” (sic).

Que de conformidad con la cláusula primera del último contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo es de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2007, hasta el 15 de agosto de 2007, y su objeto es un inmueble propiedad de su representado, constituido por “una casa de habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, constante de tres habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, la cual forma parte de un lote de terreno urbano propiedad de mí representado, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., sector el Manzano medio, denominado el Guayacán según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 23 de Agosto de 2000, bajo el Nº 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año…” (sic).

Que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, el canon arrendaticio mensual fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que el arrendatario, ciudadano O.L.R., se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, el quince (15) de cada mes en la cuenta de ahorro signada con el número 0157-0081-55-0081083321, aperturada en la entidad bancaria DEL SUR.

Que según las estipulaciones contenidas en las cláusulas tercera, sexta, novena y décima del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, el arrendatario, ciudadano O.L.R., se obligó a pagar los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario e impuestos municipales, debiendo presentar las correspondientes solvencias cuando le correspondiera entregar el inmueble arrendado, quedando por su cuenta los gastos que genera tal incumplimiento; a destinar el inmueble arrendado solo para habitación sin poder darle otro uso; a mantener y devolver el inmueble arrendado al término del contrato o de su prórroga legal, en las mismas condiciones estructurales y de funcionamiento en que lo recibió, y a no traspasar o subarrendar ni ceder total o parcialmente el inmueble objeto del contrato a terceras personas.

Que según la cláusula séptima del contrato, la falta de pago de por lo menos una (01) mensualidad, daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del mismo.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que el arrendatario, ciudadano O.L.R., dejó de pagar a su representado el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, la comprendida entre el 16 de junio al 15 de julio de 2007 y la comprendida entre el 16 de julio al 15 de agosto de 2007, incumpliendo así con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento mensual en la forma estipulada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento señalado.

Que el ciudadano J.N.P.P., en representación de su mandante, le había venido recibiendo al arrendatario, ciudadano O.L.R., el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el último pago el correspondiente al mes de junio de 2007, es decir, la mensualidad comprendida entre el 16 de mayo y el 15 de junio de 2007, aunque según el contrato de arrendamiento, se había obligado a pagar el canon por mensualidades vencidas depositándolas los días quince (15) de cada mes en la cuenta de ahorro signada con el número 0157-0081-55-0081083321 del banco DEL SUR.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que el arrendatario ciudadano O.L.R., al no depositar en la referida cuenta de ahorro el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van del 16 de junio al 15 de julio de 2007, y 16 de julio al 15 de agosto de 2007, ni pagar en efectivo y personalmente al ciudadano J.N.P.P., los referidos cánones de arrendamiento, a pesar de que éste último en reiteradas oportunidades le insistió de manera personal, se colocó en estado de insolvencia respecto al pago de los referidos cánones de arrendamiento.

Que para justificar su insolvencia, el arrendatario ciudadano O.L.R., en fecha 1º de octubre de 2007 comenzó a consignar los cánones de arrendamiento insolutos de julio y agosto de 2007, más el mes de septiembre de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del expediente de consignaciones Nº 209-2007, alegando que el ciudadano J.N.P.P., no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento y abrogándose una supuesta prórroga legal a la cual no tiene derecho por consagrarlo expresamente el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la insolvencia de dos (02) meses de los cánones de arrendamiento.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en el supuesto de que el ciudadano J.N.P.P., se hubiere negado a recibir los cánones de arrendamiento, el arrendatario, ciudadano O.L.R., debió ser diligente y depositarlos en la cuenta de ahorros señalada en el contrato de arrendamiento, sin embargo, al haber procedido a consignar los tres (03) meses de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo evidente la mora respecto a su pago, incumpliendo de manera palmaria el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la consignación debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, “por lo que dicha consignación esta (sic) ilegítimamente efectuada y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (sic).

En el capitulo II, intitulado “FUNDAMENTACION LEGAL”, señaló que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos son Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, dando cumplimiento no solo a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas de éstos, y, de acuerdo con lo expresado en dichos artículos, el arrendatario está obligado a dar estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas, contenidas en las cláusulas arrendaticias, por cuanto el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

Que conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Que en el caso de auto, es evidente el incumplimiento por parte del arrendatario ciudadano O.L.R., de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento contenida en la Ley y en el contrato, en virtud que se encuentra insolvente en el pago de dos (02) mensualidades vencidas, vale decir, la comprendida entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2007 y la comprendida entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 2007.

Que el artículo 1.167 del Código Civil establece el derecho que tienen las partes de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, si una de las partes no ejecuta su obligación, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.

Que en el caso bajo estudio, se está en presencia del incumplimiento palmario del arrendatario de la obligación establecida en el señalado artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, vale decir, la cuota comprendida entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2007 y la comprendida entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 2007, las cuales consignó extemporáneamente en forma acumulativa el 1º de octubre de 2007, por lo cual es procedente la resolución del contrato de pleno de derecho.

En el capitulo III, intitulado “PRETENSION Y PETITORIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 demandó en nombre de su representado al ciudadano O.L.R., en su condición de arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y accesoriamente por los daños y perjuicios ocasionados, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano F.J.P.R. a través de su apoderado J.N.P.P., con el ciudadano O.L.R., mediante el cual le dio en arrendamiento por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Agosto de 2007, un inmueble de su propiedad y en consecuencia de ello hacerle entrega del inmueble a mi representado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones estructurales y de funcionamiento que se le entregó.

SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00), monto este equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes al mes que va del 16 de Junio al 15 de Julio de 2007 y, la del mes que va del 16 de Julio al 15 de Agosto de 2007 a razón de de (sic) CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) cada mensualidad.

TERCERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.399,90), como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios, causados a mí representado por el uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento por parte del arrendatario, durante los meses que van desde: El 16 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007; 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 2007; 16 de Octubre al 15 de Noviembre de 2007; 16 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2007; 16 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008; más treinta (30) días contados a partir del 16 de Enero de 2008 hasta el 14 de Febrero de 2008 fecha en la cual se introduce el presente libero por ante el Tribunal, ambas fechas inclusive, cantidad que ha sido calculada de la siguiente manera: Los meses completos a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00), tomando en consideración como base la cantidad fijada como canon de arrendamiento mensual es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) y la fracción de días a razón de TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 13,33) diarios calculados con base a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00), prorrateado por la fracción de días de la siguiente manera: Se dividen los Cuatrocientos Bolívares Fuertes entre treinta días del mes, resultando la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 13,33) diarios, que multiplicados por los treinta (30) días transcurridos desde el 16 de Enero de 2008 al 14 de Febrero de 2008 resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 399,90).

CUARTO: En pagar como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios que se causaren a mí representado por el uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento por parte del arrendatario, durante los días y meses que sigan transcurriendo, lapso de tiempo y cantidad a indemnizar que deberá establecer el Tribunal en la Sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo.

QUINTA: En pagar las costas y costos del presente juicio…

(sic).

La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,90), más las costas procesales, las cuales debería calcular el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo IV, intitulado “MEDIDA CAUTELAR”, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los dos (02) meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

A los efectos de la citación de la parte demandada, ciudadano O.L.R., señaló la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, en la vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, Sector el Manzano Medio, denominado El Guayacán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., casa S/N.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Escritorio Jurídicio Nava Pachecho & Asociados, calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos”, Piso 6, PH-1, Teléfono: 0414-7253907…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva.

Se evidencia a los folios 08 al 10, copia certificada de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 73, mediante el cual el ciudadano F.J.P.R., dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., una “…casa con su correspondiente patio, destinado a la cría de cochinos, pollos y gallinas; ubicada en la vía que conduce al Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Montalban, Distrito Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Obra a los folios 11 y 12, copia certificada de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 84, mediante el cual el ciudadano F.J.P.R., dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., un inmueble “…constituido por un lote de terreno para agricultura y cría de ganado vacuno y porcino y de aves de corral en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. sector el Manzano…” (sic).

Se constata al folio 13, copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano F.J.P.R., dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., un “…lote de terreno para agricultura y cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector Manzano Alto…” (sic).

Se evidencia a los folio 14 y 15, copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el ciudadano F.J.P.R., dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., una casa “…con su correspondiente patio y sus potreros de aproximadamente 5.5 hectáreas de terreno destinado a la cría de cochino, pollos y gallinas; ubicado en la vía que conduce al manzano alto, jurisdicción del municipio montaban (sic) distrito campo E.d.e. Mérida…” (sic).

Obra al folio 16, copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano J.N.P.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., conforme al poder autenticado por ante la Notaría Pública Nº 26 de la ciudad de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 27, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., una casa “…para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor que forma parte de un lote de terreno urbano” (sic), propiedad del demandante, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector el Manzano Medio, denominado el Guayacán, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de agosto del 2000, inserto con bajo el Nº 18, folio 129 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.

Obra al folio 18, copia certificada de contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano J.N.P.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Nº 26 de la ciudad de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 27, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano O.L.R., una casa “…para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor que forma parte de un lote de terreno urbano” (sic), propiedad del demandante, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector el Manzano Medio, denominado el Guayacán, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de agosto del 2000, inserto con bajo el Nº 18, folio 129 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.

Se constata a los folios 19 al 32, copia certificada de decisión de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada M.T.L.D.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.R., contra el ciudadano O.L.R..

Se evidencia al folio 33, copia certificada de auto de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

Obra al folio 34, copia certificada de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, asistiendo al ciudadano O.L.R., parte demandada, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., la declinatoria de la competencia, y a tal efecto, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, en virtud de versar la causa a que se contraen las presentes actuaciones, “sobre un predio agrícola con vocación agraria ubicado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, tal como lo estipula el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la Solicitud 224 de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, así como la tramitación de un procedimiento de Garantía de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras bajo los Nº ORT MER 07140603-00508 DP a nombre de mi asistido…” (sic).

Se constata al folio 35, copia certificada de convocatoria de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa del Estado Mérida, mediante la cual se convocó a la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se encargara en forma temporal de la Defensoría Pública Primera (1º) en materia Agraria.

Obra a los folios 36 y 37, copia certificada de Acta Nº 421-09, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el abogado D.D., en su condición de Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y la abogada K.R.L., en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida.

Obra al folio 38, copia certificada de oficio Nº CUD-MP-1318-08, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Coordinación de Unidades de Defensa del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la abogada K.C.R.L., a los fines de notificarle que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada Defensora Pública Suplente con competencia a nivel nacional.

Se evidencia al folio 39, copia certificada de diligencia de fecha 1º de junio de 2009, presentada por el ciudadano O.L.R., mediante la cual solicitó a la abogada K.C.R.L., en su condición de Defensora Pública Suplente en materia Agraria del Estado Mérida, su representación y defensa ante cualquier órgano administrativo y/o jurisdiccional.

Se constata al folio 40, copia certificada deL auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud efectuada por la abogada K.C.R.L., en su condición de Defensora Pública Suplente en materia Agraria del Estado Mérida, en representación del ciudadano O.L.R., decretó medida cautelar innominada de protección a la producción, sobre “…un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, parroquia Motalbán, Municipio Campo E.d.E.M., con una extensión aproximada de cinco hectáreas con quinientos metros cuadrados (5 has 500 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Potreros: SUR, Potreros; ESTE, Carretera; OESTE, Río Portuguesa…” (sic).

Se evidencia a los folios 42 al 56, copia certificada de decisión de fecha 1º de octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia consideró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.’

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, lo cual no ocurre en el presente juicio, ya que el mismo se encuentra en la fase de cognición.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de título sobre mejoras en fundo agrario.

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

‘La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción’.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

‘La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.’

Por su parte, el jurista venezolano V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

‘En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…’

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

‘En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por A.C., citada por el profesor E.N.A. (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en ‘El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones’.

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia; pero al analizar el contenido de la demanda, se puede constatar que la situación sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria y no a la jurisdicción civil.

TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,

la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor P.T.O. en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:

‘La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

‘…conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)’

De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. En virtud de lo expuesto, no existe duda alguna que la presente demanda es de naturaleza agraria y no de naturaleza civil.

CUARTA

Que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil y de los demás Tribunales de Instancia de la República que las acciones derivadas de Fundos Agrarios o Agropecuarios, los cultivos, sistemas de riego, son de la estricta y única competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la República; uno de esos criterios más recientes, fue el expresado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 que resolvió precisamente un conflicto de competencia, contenido en el expediente número 99-056, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. y que en el presente caso no se dan tales circunstancias, por lo que el Tribunal competente es el Juzgado Agrario.

QUINTA

CRITERIOS LEGALES: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

‘El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones’

Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

De igual manera se debe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

‘…queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria…’.

Así mismo el antes mencionado artículo señala:

‘…En caso de que las tierras rurales de un Estado ó Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio ó mercadeo con otros Municipios ó Estados, por medio de sus órganos competentes (…) 5 Tierras privadas: Quedan sujetos al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación…’.

En ese mismo contexto el artículo 48 de la precitada Ley, señala:

‘Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes…’.

Al referirse el artículo 139 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 3º señala:

‘Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios’.

Se puede constatar de igual manera que al referirse a la jurisdicción especial agraria, el encabezamiento y el numeral primero del artículo 167 de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

‘En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

Ordinal 1º la continuidad de la producción agropecuaria, el ordinal 3º se refiere a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el ordinal 4º el mantenimiento de la biodiversidad, a lo cual se refiere la disposición legal antes señalada.

Además, los numerales 3, 8, 13 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explican:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

‘3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

‘8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

‘13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

‘15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Las disposiciones legales de la Ley especial que rige la materia agraria, le son aplicables al caso de autos, tiene vínculo especial con la agrariedad que es un factor determinante o principio rector de la materia agraria, y tiene que ver con el rubro agroalimentario o agropecuario, rubros éstos a que tantas veces hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTA

LA SALA AGRARIA: Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 señaló lo siguiente:

‘...Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica De Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción...’.

En efecto, el artículo 23 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza lo siguiente:

‘Artículo 23.- La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida la jurisdicción especial agraria’

De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales se puede concluir que el presente juicio le corresponde a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, razón por la cual debe declinarse la referida solicitud a la jurisdicción agraria.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que constituye un predio rústico con vocación agraria ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo Elías.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal, salvo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establezca otra situación con respecto a lo antes indicado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, subrayado, resaltado y entre paréntesis, del texto copiado).

Se evidencia a los folios 57 y 58, copia certificada de escrito de fecha 19 de octubre de 2009, presentado por el abogado J.F.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., parte actora, mediante el cual interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1º de octubre de 2009, solicitud de regulación de competencia, fundamentada en los términos siguientes:

(Omissis):…

Estando dentro del lapso legal para solicitar la regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante solicito formalmente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por cuanto, la decisión de incompetencia tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta fuera de lugar, ya que obviamente la competencia esta plenamente circunscrita a la materia inquilinaria, tanto es así que la decisión tomada por el Tribunal A quo, específicamente por el Juzgado de los Municipios de Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ajusta plenamente a derecho por la razones de hecho y derecho allí planteadas, al declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debió ratificar por los elementos de convicción presentes, y en su lugar se declara incompetente simplemente por la intervención irregular de la defensoría pública agraria, al interponer un escrito pidiendo la declinatoria de la competencia, sobre la base de falsos supuestos de hecho y derecho, tanto es así, que en fecha, 28 de septiembre de 2.009, previo a la decisión que bien tuviera a tomar el tribunal ad quem, en el folio 199, señala que asistiendo al ciudadano O.L., parte demandada, la presente causa versa sobre un predio agrícola con vocación agraria ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo [sic] del estado Mérida, y que existe decreto de medida cautelar innominada de protección decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo la solicitud Nº 224 de fecha, 16 de julio de 2009, así como la tramitación de un procedimiento de Garantía de Permanencia, ante el Instituto Nacional de Tierras bajo los Nº ORT MER 07140603-00508 DP, (causa que esta en etapa de decisión). Debo señalar, que es falso que la presente causa verse sobre un predio agrícola con vocación agrícola, ya que:

PRIMERO: El inmueble en el que se pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento, se trata de un inmueble para vivienda familiar con unos anexos, y no de un predio agrícola con vocación agrícola. Máximo, cuando el inmueble en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana, vale decir, de una zona para desarrollo residencial.

SEGUNDO: Si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras, que se encuentra en estado de tomarse decisión, signado con el Nº ORT MER 07140603-00508 DP, y una medida cautelar innominada de protección de la producción, decretada por un Juzgado de Primero [sic] Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, no es menos cierto, que la misma se refieren es a un lote de terreno contigua [sic] a la casa de habitación que fuera arrendada y que se pide la resolución del contrato de arrendamiento, y como se dijo antes se encuentran [sic] dentro de la poligonal urbana, sin mencionar que dicho lote de terreno no tienen [sic] vocación agraria. Debiendo recordar que la medida cautelar innominada de protección de la producción, dictada por el Tribunal Agrario es una medida preventiva que fue decretada unilateralmente sin que se pudiera hacer oposición oportuna. Así pues, requiero en nombre de mi poderdante sea decretada la jurisdicción [sic] en materia inquilinaria la competente para conocer en [sic] presente asunto por cuanto a ella esta [sic] circunscrita.

Fundamento el presente escrito en los artículos 49, 51, 49 [sic] y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección, Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio “OFICENTRO”, Piso 2, Oficina 21, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Pido que la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, subrayado, resaltado y entre paréntesis, del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado Superior).

Se evidencia al folio 59, copia certificada de auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2009, exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el 19 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que la parte actora presentó escrito de regulación de competencia. En consecuencia ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado la solicitud de competencia por la materia sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.J.P.R. -a través de su apoderado judicial J.N.P.P.-, y el ciudadano O.L.R., por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por “…una casa para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor que forma parte de un lote de terreno urbano…” (sic), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector El Manzano Medio “Guayacan”, destinado “…solo para habitación sin poder darle otro uso…” (sic), según se evidencia en la CLÁUSULA SEXTA del mencionado contrato (folio 18).

Asimismo observa esta Alzada, que en fecha 1º de octubre de 2009 (folios 42 al 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, incoada por la abogada M.T.L.D.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.R., en contra del ciudadano O.L.R. y señaló como competente para conocer de la causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la competencia de los Tribunales Agrarios, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia del Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano F.J.P.R. -a través de su apoderado judicial J.N.P.P.-, y el ciudadano O.L.R., por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por de un inmueble constituido por “…una casa para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor que forma parte de un lote de terreno urbano…” (sic), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., Sector El Manzano Medio “Guayacan”, destinado “…solo para habitación sin poder darle otro uso…” (sic), según se evidencia en la CLÁUSULA SEXTA del mencionado contrato que obra al folio 18, del cual no se evidencia que inmueble en cuestión sea susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza ni que la acción ejercida sea con ocasión de esta actividad, razón por la cual en el subiudice, no se cumple el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

Asimismo, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo observar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, se encuentra situado dentro de la poligonal urbana, vale decir en una zona desarrollada como residencial, o lo que es lo mismo, que no hay expresa constancia en lo autos, que el referido inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

En tal sentido, por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los presupuestos que conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo up supra transcrito, que en forma concomitante deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una causa, y por cuanto acorde al criterio señalado, “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic), en virtud que tales circunstancias que no se verifican en el caso sub lite, pues la pretensión deducida versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a habitación de manera exclusiva, conforme se deduce del documento contractual que obra al folio 18, resulta claro que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en segunda instancia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil y así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, considera el Juzgador que el conocimiento en segunda instancia, de la acción de resolución de contrato de arrendamiento en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado J.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 1º de octubre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano O.L.R., por resolución de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 1º de octubre de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo en segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5108.-

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