Decisión nº 1180 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana E.S.Q.L., promovida por la ciudadana G.L.L.C., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo a la ciudadana G.L.L.C..

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 97), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 98), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 99), este Tribunal por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de que se encontraban en estado de dictar sentencias otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 01), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, por la ciudadana G.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.409.998, domiciliada en Chejende, Estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 100.579, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 400 del Código Civil, en concordancia con los artículos 132, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hija, la ciudadana E.S.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.605.

Junto con la solicitud, la promovente produjo los siguientes documentos:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 680, suscrita por el P.C. de la Parroquia San J.D.L.d.D.F., de fecha 05 de marzo de 1968, correspondiente a la ciudadana E.S.Q.L. (folio 02).

2) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 822, suscrita por el P.C. de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de julio de 1983, correspondiente al ciudadano F.A.Q.M., padre de la presunta entredicha (folio 03).

3) Original de constancia médica, de fecha 06 de septiembre de 2005, expedida por el Dr. H.A.U., en su condición de neurólogo clínico, inscrito en el MSDA bajo el número 20602, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana E.S.Q.L., presenta retardo mental severo, ceguera congénita, sordera congénita, síndrome dismórfico y epilepsia secundaria, y que la misma se encuentra interna en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en Zea, Estado Mérida (folio 04).

4) Original de constancia, de fecha 31 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en la Aldea San Miguel, Zea Estado Mérida, mediante se dejó constancia que la ciudadana E.S.Q.L., se residente de dicha institución desde el 01 de mayo de 1994 (folio 05).

5) Copia simple de las cédulas de identidad números 1.409.998 y 10.865.605, correspondientes a las ciudadanas G.L.L.C. y E.S.Q.L. (folio 06).

6) Copia simple de resolución para el otorgamiento de prestaciones en dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 19 de marzo de 1984, mediante la cual acordó cancelar la pensión a la ciudadana G.L.L.C., por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585,00), del causante ciudadano F.A.Q.M. (folio 07).

7) En tres (03) folios útiles, en papel sin membrete, original de Informe, correspondiente a la ciudadana E.S.Q.L. (folios 08 al 10).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 11), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la anterior solicitud de interdicción suscrita por la ciudadana: G.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.998, viuda, domiciliada en Chejende, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio: J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.712.450, Inpreabogado Nº 100.579, domiciliado en T.E.M., y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.605, recluida actualmente en el Centro de Desarrollo El Candil, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177 Zea Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos de la indiciada, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: A.G.P., y B.M.M. titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.472.023 y V- 8047434, de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal a la referida ciudadana, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese a la interesada a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 12), la promovente de la interdicción ciudadana G.L.L.C., confirió poder apud acta al abogado J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 100.579, para que la representara en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 13), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana G.L.L.C., consignó copia fotostática simple del escrito libelar para su certificación, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 14), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se libró edicto a los fines de que la parte interesada lo publicara.

En fecha 13 de febrero de 2006, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respetiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 16.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (vuelto del folio 17), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la Dra. B.M.M., en su condición de médico facultativo (folio 17).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (vuelto del folio 18), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al Dr. A.G., en su condición de médico facultativo (folio 18).

Por acta de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 19), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, verificándose la presencia del ciudadano A.G., quien manifestó que aceptaba el cargo, y en consecuencia el a quo procedió a tomar el juramento de Ley. Finalmente el Tribunal de la Causa acordó que el experto designado presentaría el informe respectivo conjuntamente con el otro facultativo que designaría en su oportunidad legal.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 20), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., solicitó al Tribunal de la causa designara otro facultativo médico para que conjuntamente con el Dr. A.G., examinaran a la ciudadana E.S.Q.L., y emitieran el informe médico respectivo.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 21), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., solicitó copia certificada del poder apud acta que obra al folio 12.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio 22), el Juzgado de la causa designó como facultativo médico al ciudadano A.O., para que practicara la experticia médico legal de la ciudadana E.S.Q.L., y acordó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley. Finalmente acordó expedir copia fotostática certificada del folio 12, solicitada por el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2006 (vuelto del folio 23), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el Dr. A.O., en su condición de médico facultativo (folio 23),

Por acta de fecha 07 de junio de 2006 (folio 24), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, constando que se encontraba presente el ciudadano J.A.O.L., quien manifestó que aceptaba el cargo para el cual fue designado, en virtud de lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley. Finalmente el Tribunal de la Causa vista la solicitud del referido facultativo designado, concedió quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha para que conjuntamente al Dr. A.G.P. presentara el informe respectivo.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 25), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo” de fecha 17 de junio de 2006, en el cual fue publicado el edicto ordenado por ese Tribunal (folios 26 al 37).

Por escrito de fecha 03 de julio de 2006 (folio 38), el Dr. A.G.P., en virtud de las múltiples ocupaciones que su profesión le impone, renunció al cargo de experto médico designado por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 39), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., solicitó al Tribunal de la causa designara médico facultativo, para que junto con el Dr. A.O., consignaran el informe médico respectivo.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 40), el Juzgado de la causa designó como facultativo médico al Dr. N.C., para que conjuntamente al Dr. A.G.P., practicara la experticia médico legal de la ciudadana E.S.Q.L., y acordó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 (vuelto del folio 41), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el Dr. N.C., en su condición de médico facultativo (folio 41).

Por acta de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 42), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, encontrándose presente el ciudadano N.J.C.I., quien manifestó que aceptaba el cargo, y en consecuencia el a quo procedió a tomar el juramento de Ley. Finalmente el Tribunal de la Causa concedió cinco (05) días de despacho, para que presentara el informe respectivo conjuntamente al Dr. J.A.O..

Corre agregado a los folios 43 y 44, informe médico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, a la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L..

Por acta de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 45), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L..

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos L.P.A.I., BENITEZ OLIS DAIRUT y E.S.L.C. (folios 46 al 48).

Consta en las actas procesales que en fecha 16 de octubre de 2006, rindió declaración testimonial la ciudadana A.D.V.G.D.G. (folio 49).

En fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 50), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.S.Q.L., en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 07 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana: G.L.L.C., venezolana, mayor de edad, venezolana (sic), hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.998, domicilia en Chejende Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio: J.D.M.M., Inpreabogado Nº 100.579 domiciliado en T.E.M., solicitando la interdicción de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, domicilio en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, quien es madre de la solicitante, alegando que dicha ciudadana padece desde su nacimiento retardo mental severo, ceguera y sordera congénita, Síndrome Dismórfico y Epilepsia secundaria, que afectan sus facultades congnoscitivas y volitivas, siendo incapaz de proveer sus intereses profilácticos y eugenésicos, no pudiendo valerse por si misma, carente de voluntad, dependiente, es por lo que solicita sea promovida de oficio la interdicción de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se decrete la interdicicón provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al vuelto del folio 16 de éste expediente, con fecha 08 de febrero del año 2006. El Tribunal interrogó a la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (folio 45), se oyeron las declaraciones juradas a los parientes de la entredicha, ciudadanos: L.P.A.I.; BENITEZ OLIS DAIRUT; E.S.L.C. y A.V.G.D.G. (folios 46, 47, 48 y 49). Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: J.A.O.L., y NESTOR (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE, quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal a la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, informe que obra a los folios: 43 y 44 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la indiciada, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código (sic) Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.605, recluida actualmente en el centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a el ciudadano: E.S.L. (sic) CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.689.686, domiciliad (sic) en la Población de Cabimas Estado Zulia, tío de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia , se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006)...” (sic).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 52), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó en cuatro (04) folios útiles, sentencia de interdicción provisional de fecha 02 de noviembre de 2006, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 633, Folio 184, Protocolo 1º, Tomo 13º (folios 53 al 56).

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 57), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 02 de febrero de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana E.S.Q.L. (folios 58 al 73).

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 74), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 78).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 79), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C..

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2007 (folio 80), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes el cual obra agregado a los folios 81 al 86.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 87), el Juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en la presente causa para el trigésimo (30) día calendario siguiente a esa fecha.

En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 88 al 91), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de interdicción de la ciudadana E.S.Q.L., designándole como tutor definitivo a la ciudadana G.L.L.C., quien es madre de la entredicha.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 92), el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2007, y solicitó copia certificada de la misma.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 93), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, acordó lo solicitado por el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, y, en consecuencia expidió copia certificada de los folios 88 al 91 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 94), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal y dejó constancia que desde el día 26 de octubre de 2007, fecha de la notificación de la parte solicitante, hasta la fecha del referido auto, había transcurrido en ese Juzgado los siguientes días de despacho “…29, 31 de octubre, 01, 05, 06, 07, 08 y 12 de noviembre de 2007…” (sic).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 95), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir las tachaduras y enmendaduras no salvadas y la foliatura desde el folio 56.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta, la promovente, ciudadana G.L.L.C., debidamente asistida por el abogado J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.579 (folio 01), en resumen expuso lo siguiente:

Que es madre de la ciudadana E.S.Q.L., según consta de la partida de nacimiento Nº 680, expedida por el P.C. de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 05 de marzo de 1968.

Que el padre de la presunta entredicha, ciudadano F.A.Q.M., falleció el 05 de julio de 1983, según consta de acta de defunción Nº 822, suscrita por el P.C. de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de julio de 1983, y no tiene recursos económicos, siendo pobre de solemnidad.

Que la presunta entredicha, ciudadana E.S.Q.L., desde el 10 de enero de 1968, fecha de su nacimiento, viene padeciendo de “…1º) Retardo mental severo; 2º) Ceguera congénita; 3º) Sordera congénita; 4º) Síndrome Dismórfico; y 5º) Epilepsia secundaria…” (sic), según constancia médica suscrita por el Dr. H.A.U., inscrito en el MSDS bajo el Nº 20.602, de fecha 06 de septiembre de 2005.

Que debido a las condiciones físicas antes descritas, desde el 01 de mayo de 1994, la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L., se encentra recluida en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la Aldea San Miguel, Nº C-177, Zea, Estado Mérida.

Que la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L., es su hija biológica, y ha venido padeciendo “…desde su nacimiento, habitualmente, defectos psico-motores que afectan sus facultades cognoscitivas y volitivas; siendo incapaz de proveer a sus intereses profilácticos y eugenésicos, no pudiendo valerse por sí misma, carente de voluntad, dependiente, de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y 400 del Código Civil, en concordancia con los artículo 132, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, formalmente solicitó que su hija se sometiera a interdicción judicial.

Igualmente solicitó se le nombrara tutor interino a su hija, la ciudadana E.S.Q.L., siguiendo el procedimiento sumario que comprobara los extremos indicados y dicho nombramiento de tutor interino recayera en su persona G.L.L.C., por ser su madre, de conformidad con el artículo 314 del Código Civil.

Que a los fines legales consiguientes señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…“Buffete Dr. Reyes Ramón Molina”, ubicado en la Avenida 4 Nº 9-33 de esta ciudad de Tovar…” (sic).

Finalmente solicitó que la referida solicitud se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se decretara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA, FAMILIARES, AMIGOS Y LOS EXPERTOS

Por acta de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 45), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L., en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, se hizo presente en el Tribunal la ciudadana E.S.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.605, quien viene acompañada de su señora madre G.L.L.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.409.998, domiciliada en el estado Trujillo y civilmente hábil y por la Directora del Centro de Desarrollo Humano el CANDIL ubicado en Zea, ciudadana A.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.278.114, domiciliada en la población de Zea, Estado Mérida, a objeto de ser interrogada por el ciudadano juez y dar cumplimiento a lo que dispone al respecto la normativa jurídica. El Tribunal la interroga de la siguiente forma: Primera pregunta: diga como se llama usted: no respondió. Segunda pregunta: diga como se llama su mamá: no respondió. Cuarta Pregunta: diga donde vive usted: no respondió. Quinta pregunta: diga si usted tiene hermanos: no contestó. Sexta Pregunta: diga usted quien la viene acompañando: no contestó. El Tribunal por información aportada por las acompañantes, deja constancia que la interrogada es ciega, no habla nada y si oye perfectamente bien. El Tribunal declara concluido el presente interrogatorio…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos A.I.L.P., BENITEZ OLIS DAIRUT y E.S.L.C., (folios 46 al 48), declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE A.I.L.P.

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana, L.P.A.I., mayor de edad, venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6-278.114, domiciliada en Municipio Zea del Estado Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada legalmente manifestó poder declarar, respondiendo al interrogatorio en la siguiente forma: Primera pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con E.S.Q.L..? Contestó: “No soy familia, trabajo como directora en el Instituto el Candil, donde permanece interna E.S.Q.L. desde hace varios años.” Segunda Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L. sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: “Desde que nació y aunado a su retardo tuvo problemas con retardo profundo y ciega total.” Tercera Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L., puede valerse por si misma en sus negocios o intereses? Contestó: “Ni sus necesidades básicas puede valerse por sí misma.” Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: “Si considero que no es necesario sino indispensable de que una persona se ocupe de ella en todos sus aspectos, hasta de sobrevivencia.” No fue más interrogada. Se da por terminado el presente acto y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE OLIS DAIRUT BENITEZ

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana BENITEZ OLIZ DAIRUT, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.978.055, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada legalmente manifestó poder declarar, respondiendo al interrogatorio en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con E.S.Q.L..? Contestó: “Ninguno.” Segunda Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L. sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: “Visual y retardo mental profundo.” Tercera Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L., puede valerse por si misma en sus negocios e intereses? Contestó: “No, nunca.” Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: “Totalmente.” No fue más interrogada. Se da por terminado el presente acto y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE E.S.L.C.

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal el ciudadano E.S.L.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.689.686, domiciliado en Cabimas Estado Zulia. Impuesta del motivo de su comparencia y juramentado legalmente manifestó poder declarar, respondiendo al interrogatorio en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con E.S.Q.L..? Contestó: “Soy Tío.” Segunda Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L. sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: “Si, desde el nacimiento, al principio veía pero luego perdió la visión.” Tercera Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L., puede valerse por si misma en sus negocios e intereses? Contestó: “No.” Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: “Si es necesario que otra persona se encargue de ella. Para eso estamos los tíos.” No fue más interrogado. Se da por terminado el presente acto y conformes firman…” (sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 16 de octubre de 2006, rindió declaración testimonial la ciudadana A.D.V.G.D.G. (folios 49), declaración que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE A.D.V.G.D.G.

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana A.D.V.G.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.959, domiciliada en el sector San M.d.M.Z.d.E.M.. Impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada legalmente manifestó poder declarar, respondiendo al interrogatorio en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con E.S.Q.L..? Contestó: “yo trabajo como docente en el Instituto El Candil, donde ella se encuentra interna” Segunda Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L. sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: “Si tiene problema de retardo, desde su nacimiento. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si E.S.Q.L., puede valerse por si misma en sus negocios e intereses? Contestó: “No”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: “Si” No fue más interrogada. Se da por terminado el presente acto y conforme firman…” (sic).

Obra a los folios 43 y 44, informe médico psiquiátrico, suscrito por los médicos J.A.O.L. y NESTOR (sic) J.C.I., titulares de las cédulas de identidad números 3.990.723 y 1.700.360, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros, J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.723 y N.J.C.I., venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.700.360, actuando en nuestro condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de “Determinar” mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, motivo interdicción según carátula civil Nº 7341.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: E.S.Q.L., soltera, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1º.865.605 (sic), el día 21-09-06, nos trasladamos al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, del Municipio Zea del Estado Mérida, siendo aproximadamente 01.40 p.m. (sic), donde nos entrevistamos con la Sra. R.R.d.V., Coordinadora del Candil quien nos aporto (sic) algunos datos, procedimos a examinar a la ciudadana antes mencionada, para el momento del examen vestía suéter de lana rosado, mono a.c., sandalias de cuero marrón, mantiene movimientos multilaterales de izquierda a derecha, no levanta la cabeza, mantiene el mentón pegado al tórax.

Examen Somático: se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 38 años de edad, de constitución picnica, piel m.c., cabellos negros lisos cortos, nariz achatada, dentadura natural con edentulas, halitosis, cicatrices en labio suprior (sic) post intervenciones por labio leporino, talla 1.33 mts., tensión arterial 110-70 mmhg., peso 54 Kg., perímetro cefálico 53 cms., perímetro torácico 92 cms., perímetro abdominal 94 cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., pulso 64 ppm., frecuencia cardiaca 70.1 p.m.,

Órganos de los Sentidos: cursa con ceguera congénita y sordera congénita, oclusión bilateral de ambos parpados (sic), se aprecia secreción líquido purulenta en ángulo interno de ambos ojos.

Antecedentes Patológicos Familiares: Padre fallecido por Mío cardiopatía Congestiva en el año 83.

Antecedentes Patológicos Personales: Ceguera y Sordera congénita, intervenida por hernia diafragmática, labio leporino izquierdo, goniotomia bilateral, corrección músculo orbicular, amigdalectomia, trabeculotomia ojo izquierdo etc.-

CONCLUSION:

E.S. (sic) QUIN LEON, cursa con Retraso Mental Severo, Ceguera Congénita, Sordera Congénita, Síndrome Dismorfico, Epilepsia Secundaria, por lo que su CAPACIDAD EN LO CIVIL ES NULA…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 74), el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 78), en los siguientes términos:

(Omissis):…

Según lo preceptuado por el antes indicado Artículo 734, con la Interdicción Provisional opera de pleno derecho la Apertura del Contradictorio; es decir que, como lo afirma la norma, “Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

En consecuencia, promuevo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito probatorio de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana E.S.Q.L., que se anexó al libelo que encabeza los autos marcada “A” y riela al folio 2 del Expediente. En dicho Instrumento consta que E.S.Q.L. es hija de mi Mandante G.L.L.C., quien por disponerlo así los Artículos 398 y 400 del Código Civil, está llamada de derecho a ser, como en efecto en esta causa hemos pedido que sea TUTORA DE SU HIJA ENTREDICHA.

SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito probatorio del ACTA DE DEFUNCION del ciudadano F.A.Q.M., que se anexó al libelo marcada “B” y corre agregada al folio 3 del Expediente. Por cuanto dicho ciudadano es el Padre de E.S.Q.L. (según consta en la Partida de Nacimiento promovida en el ordinal anterior, y también en esta misma acta). Y esta última Acta evidencia que con su fallecimiento es mi Mandante la única legitimada de derecho para ser nombrada TUTORA.

TERCERO: Promuevo el valor y mérito probatorio de la CONSTANCIA emitida el día 06-09-2005 por el Dr. H.A.U., Médico especialista en Neurología Clínica y Electroencefalografía, adscrito al Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos” M.V.. La cual se anexó al libelo marcada “C” y está al folio 4 del Expediente. En dicha constancia se evidencia que dicho especialista médico ha conocido del caso de E.S.Q.L. y le ha hecho los diagnósticos siguientes: 1) Retardo Mental Severo; 2) Ceguera Congénita; 4) Síndrome Dismórfico; 5) Epilepsia Secundaria.

CUARTO: Promuevo el valor y mérito probatorio de la CONSTANCIA expedida en fecha 31-10-2005 por la ciudadana A.I.L.P., en su carácter de Directora del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicada en la aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida; la cual se agregó al libelo marcada “D2 y riela al folio 5 del Expediente, En dicha constancia se evidencia que la ciudadana E.S.Q.L. recluida en dicha institución desde el 01-05-1994 lasta (sic) la actualidad.

QUINTO: Promuevo el valor y mérito probatorio de los recaudos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que se anexaron al libelo que encabeza los autos en 4 folios útiles y que obran a los folios 7 al 10 del Expediente. Dichos recaudos evidencian el diagnóstico que ha presentado la ciudadana Eloba S.Q.L. desde su nacimiento, así como el beneficio de pensión que tanto ésta como su madre G.L. gozan como sobreviviente del padre de la primera y esposo de la segunda. Dicho beneficio que tanto necesita la entredicha se perdería si en el I.V.S.S. no se consigna prueba de la Interdicción Judicial aquí promovida, según lo ha exigido tal organismo.

SEXTO: Promuevo el valor y mérito probatorio que emerge del Informe Técnico presentado por los Médicos Forenses designados para ello por el Tribunal, Dres. (sic) J.A.O.L. y N.J.C.I., y que obra a los folios 43 y 44 de este Expediente, donde los nombrados especialistas médicos precisan los detalles de la auscultación que hicieron a la entredicha y determinaron con toda certeza científica que la misma “…cursa con Retardo Mental Severo, Ceguera Congénita, Sordera Congénita, Síndrome Dismórfico, Epilepsia Secundaria, por lo que SU CAPACIDAD EN LO CIVIL ES NULA”.

SEPTIMO: Promuevo el valor y mérito probatorio del Acta que obra inserta al folio 45 del Expediente, en la cual consta que el ciudadano Juez, cumpliendo el mandato de los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, interroga a la entredicha E.S.Q.L., y el Judicente constata por sus propios sentidos que dicha ciudadana no posee capacidades físicas ni mentales para valerse por sí misma y velar por sus propios intereses.

OCTAVO: Promuevo el valor y mérito probatorio que emerge de las deposiciones de los testigos A.I.L.P., Olis Dairut Benítez, E.S.L.C. y A.d.V.G.d.G., que constan a los folios 46 al 49 del Expediente. Allí se aprecia que los testigos, en el mismo orden citados, tienen cada uno las siguientes relaciones familiares y/o personales con la entredicha: la primera dijo: “…trabajo como directora en el Instituto El Candil, donde permanece interna E.S.Q.L. desde hace varios años”; la segunda pertenece al personal especializado del mismo Instituto; el tercero expresó: “Soy Tío” (de E.S.Q.L.); y la cuarta manifestó: “yo trabajo como docente en el Instituto El Candil, donde ella se encuentra interna”. Es decir que los cuatro testigos ostentan el carácter que exige el Artículo 396 del Código Civil, es decir, están comprendidos dentro de sus parientes inmediatos y amigos de su familia; advirtiendo que aparte de su familia biológica, la familia más inmediata y con la cual vive la entredicha desde hace muchos años la constituye el personal del Centro de Desarrollo Humano el Candil. Por otra parte, estos testigos son coincidentes y contestes al afirmar categóricamente y unánimemente, sin ninguna duda, que E.S.Q.L. no puede valerse por sí misma en sus negocios e intereses.

NOVENO: Promuevo el valor y mérito probatorio de la Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por éste, la cual riela inserta al folio 16 del expediente, así como la nota estampada al vuelto del mismo, donde el Alguacil deja constancia de haber practicado dicha notificación. De dicho instrumento se evidencia que el Ministerio Público ha sido debidamente conforme al Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, antes de cualesquiera otras actuaciones en la averiguación sumaria que se ha adelantado en este Proceso, y sin embargo, no ha hecho uso de los poderes y facultades que le confiere el Artículo 133 ejusdem, es decir, no se ha opuesto a que se decrete la interdicción de la ciudadana E.S.Q.L..

DECIMO: Promuevo el valor y mérito probatorio del ejemplar del periódico “Cambio del Siglo”, editado en la ciudad de Mérida, en su edición Nº 3.764 del 17-06-2006, en cuya página 23 aparece publicado el Edicto mediante el cual el Tribunal emplaza “a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto sobre el juicio de interdicción de la ciudadana E.S. QUIN LEON…” Dicho periódico está agregado al expediente y el Cartel publicado aparece exactamente en el folio 37; de lo cual se evidencia que habiéndose cumplido el requisito de la publicidad en este procedimiento, ninguna persona se ha hecho presente y menos aún se ha opuesto al mismo.

Finalmente, solicito que las pruebas aquí promovidas sean providenciadas, admitidas y valoras en toda su fuerza probatoria en la sentencia definitiva…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado a los folios 81 al 86, escrito de informes de fecha 12 de junio de 2007, presentado por el abogado J.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana G.L.L.C., en los términos siguientes:

En el intitulado “LA INTRODUCCION DE LA CAUSA”, señaló que el presente procedimiento se inició al ser promovida la interdicción judicial de la ciudadana E.S.Q.L., por parte de su legítima madre, ciudadana G.L.L.C., según la legitimación activa que a ésta última confiere el artículo 395 del Código Civil, por cuanto la primera nombrada se encuentra en la situación prevista en el artículo 393 eiusdem, es decir, en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Que tal Interdicción fue promovida el día 07 de noviembre de 2005 mediante escrito que obra al 01, acompañado de sus correspondientes recaudos (folios 2 al 11), y en el cual se manifestó que la ciudadana E.S.Q.L., viene padeciendo desde su nacimiento, es decir, desde el 10 de enero 1968, retardo mental severo, ceguera congénita, sordera congénita, síndrome dismórfico y epilepsia secundaria.

En el intitulado “ADMISION DE LA INTERDICCION”, alegó que por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la solicitud de interdicción cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley y ordenó iniciar las actuaciones conducentes.

En el intitulado “REPRESENTACION DE LA ACTORA”, manifestó que una vez admitida la presente acción, su representada mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, le confirió poder apud acta, para representarla en este procedimiento judicial, en todos sus actos, estados, grados e incidencias, lo que acredita su cualidad para realizar todas las actuaciones.

En el intitulado “EXTREMOS DE LEY CUMPLIDOS PARA EL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL”, señaló que en el auto de admisión de la presente solicitud, el Tribunal de la Causa ordenó cumplir los formalismos que al efecto exige el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó, como formalidad previa a cualquier actuación, “…NOTIFICAR MEDIANTE BOLETA AL CIUDADANO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber de la apertura del presente Procedimiento; lo cual se cumplió el 13-02-2006, tal como lo acreditó el ciudadano Alguacil del Tribunal al folio 16 y su vuelto...” (sic).

Que según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en el mismo auto de admisión de la solicitud de interdicción, el Tribunal de la causa ordenó el “…EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTO a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso...” (sic).

Que dicha publicación se cumplió rigurosamente, y, en efecto, al folio 15 del expediente corre inserto el E.l. por el Tribunal a quo, el cual fue publicado en el periódico Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, en la página 23 de su Edición Nº 3.764 del día sábado 17 de junio de 2006, el cual consigné por Secretaria y se anexó al expediente, un ejemplar, el cual obra al folio 37 del presente expediente.

Que igualmente en el auto de Admisión, el Tribunal de la causa acordó proceder a la “…AVERIGUACIÓN SUMARIA que ordena el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, en la cual se ordenó cumplir y se cumplieron las siguientes actuaciones: A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Conforme al Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo Auto de Admisión (folio 11) el Tribunal designó como facultativos a los Médicos A.G.P. y Besti M.M. para la práctica de la referida experticia; los cuales por razones que constan a los folios 17 vto. y 38 no pudieron encargarse de la misión encomendada. En consecuencia, por auto del 18-04-2006 (folio 22) el Tribunal designó al Dr. A.O., a quien le tomó juramento el 07-06-2006 (folio 24); e igualmente, por auto del 17-07-2006 (folio 40) designó al Dr. N.C., quien se juramentó legalmente el 18-09-2006 (folio 42). Al 43 y 44 de fojas (sic) consta el Informe del Reconocimiento Médico-Legal que estos dos facultativos (ambos médicos forenses) practicaron a la indiciada. B) INTERROGATORIO A LA INDICIADA: Tal como el Artículo 396 del Código Civil, en el Auto de Admisión (folio 11), el Tribunal ordena interrogar a la ciudadana E.S.Q.L., recluida en el Centro de Desarrollo Humano El Candil; a lo cual se dio estricto cumplimiento el 09-10-2006, según acta que corre agregada al folio 45, en la cual se evidencia que en tal fecha compareció la indicada, acompañada de su señora Madre y de la Directora del Centro de Desarrollo Humano donde se halla recluída, a objeto de ser interrogada por el ciudadano Juez, como en efecto lo fue, de todo lo cual quedó constancia en el Acta respectiva. C) INTERROGATORIO A LOS PARIENTES O PERSONAS MAS CERCANAS A LA INDICIADA: De la misma manera y en atención a lo dispuesto en el mismo Artículo 396 del Código Civil, el Tribunal ordenó en el Auto de Admisión, interrogar a cuatro parientes cercanos a la indiciada. A tales efectos, dispone la indicada norma que el Tribunal debe oír a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Siendo el caso que E.S.Q.L. se encuentra recluída (sic) en el Centro de Desarrollo Humano El Candil desde el 01-05-1994 (según constancia al folio 5), los familiares o personas más cercanas a ella son aquellas con quienes vive desde hace tantos años, es decir el personal de dicho centro de Desarrollo Humano. En atención a ello, consta respectivamente a los folios 46, 47, 48 y 49 del Expediente, que el Tribunal interrogó sobre los hechos a que se contrae este Procedimiento, a los ciudadano A.I.L.P. (Directora del Instituto El Candil), Olis Dairut Benitez (Profesional del Instituto), E.S.L.C. (Tío Materno de E.S.) y A.d.V.G.d.G. (Docente del Instituto)…” (sic).

En el intitulado “DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL”, señaló que según lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el artículo 396 del Código Civil, se infiere que el Juez no puede decretar la interdicción provisional hasta tanto se llenen los extremos exigidos tanto por el Código Sustantivo como por el Adjetivo. En efecto “…A) La primera norma citada, el Artículo 733, dispone que el Juez debe proceder a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; debe nombrar un mínimo de dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio (término impreciso, porque la Interdicción no sólo procede por demencia, sino por cualquier defecto intelectual que le incapacite para proveer a sus propios intereses); además, debe practicar todas las actuaciones a que se contrae el Artículo 396 del Código Civil, que de seguidas indicaremos. B) El artículo siguiente, el 734, es imperativo al restringir la discrecionalidad del Juez, limitándolo a que sólo en el caso de que de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia (u otra incapacidad) imputada, sí podrá proceder a: ordenar que el proceso siga por los trámites del juicio ordinario, decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino, quedando la Causa abierta a pruebas. C) Por su parte, el Artículo 396 del Código Civil prohíbe expresamente al Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar Tutor Interino sin haber interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la promovente de la interdicción, que en el caso de autos se practicaron todas y cada una de las diligencias y actuaciones que al efecto prevé la Ley, tal como se detalló anteriormente, por ello, el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2006, decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.S.Q.L., nombró tutor interino al ciudadano E.S.L.C. y ordenó “…seguir el juicio de interdicción y en consecuencia se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil…” (sic).

Arguyó el apoderado judicial de la promovente de la interdicción, que tal declaratoria es prueba de que de la averiguación sumaria practicada por el Tribunal a quo, mediante todas las actuaciones que constan en autos, resultaron datos suficientes sobre los hechos imputados, esto es, que la ciudadana E.S.Q.L. se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y constituye “…una prueba porque el Juez en su Decreto, como deben hacer todos los Jueces, motivó la decisión explanando todas las actuaciones que se realizaron en la averiguación sumaria y que fundamentan tal decisión de Decretar la Interdicción Provisional…” (sic).

Bajo el intertítulo “FORMALISMOS PREVIOS A LA APERTURA DE LA FASE PROBATORIA”, manifestó que en el decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal de la causa, se declaró la causa abierta a pruebas “…a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil…” (sic).

Alegó que tales formalidades consisten en que dicho decreto judicial que provea el nombramiento del Tutor, debe protocolizarse en el Registro Público, según el artículo 413 del Código Civil y publicarse por la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.

Manifestó el apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, que ambos requisitos se cumplieron rigurosamente, como en efecto consta a los folios 53 al 56 del presente expediente, el decreto de interdicción provisional de interdicción debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 633, folios 181 al 186, Protocolo 1º, Tomo 13º, Trimestre 4º, y a los folios 58 al 73, se evidencia ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, en su Edición Nº 3.985, editado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día viernes 02 de febrero de 2007, en cuya página 26 se encuentra publicado el decreto de interdicción provisional, previamente protocolizado.

En el capítulo denominado “LA INSTRUCCION DE LA CAUSA”, alegó el informante, que según lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con la interdicción provisional opera de pleno derecho la apertura del contradictorio, es decir, “…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…” (sic).

Que una vez cumplidos los requisitos señalados anteriormente, la causa quedó abierta a pruebas, y en fecha 07 de febrero de 2007, procedió a promover las pruebas mediante escrito que obra a los folios 76 al 78, las cuales solicitó se providenciaran, admitieran y valoraran en toda su fuerza probatoria en la sentencia definitiva.

Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…además de la Parte Actora o Solicitante, en el lapso de promoción deberá promover pruebas “la otra parte, si la hubiere”, en este caso está suficientemente evidenciado de los autos, que ninguna otra persona se ha hecho parte en el proceso y, menos aún, ha promovido pruebas ninguna otra Parte distinta a la que represento…” (sic).

Que consta de nota de secretaría que obra al folio 75, que en fecha 05 de marzo de 2007 venció el lapso de quince (15) días para promover pruebas y que al día siguiente, es decir, el 06 de marzo de 2007 se agregó al expediente el escrito de pruebas que presentó.

Que al folio 79, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y finalmente en fecha 14 de mayo de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que para la fecha de presentación del escrito de informes, se encontraban en el décimo quinto (15º) día para la presentación de los referidos informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En el intitulado “LA DECISIÓN DE LA CAUSA”, alegó el apoderado judicial de la promovente de la interdicción, que “…La Decisión de la Causa es la última de las tres grandes fases en que se divide el procedimiento ordinario, que comprende la vista y sentencia y, como apreciamos en nuestro Código Adjetivo Civil, la misma se inicia con el Acto de Informes, que es el último acto procesal en que la Parte puede intervenir, pues a partir de allí sólo el Juez monopoliza la acción procesal. Los Informes constituyen la última oportunidad que uno tiene para convencer al Juez, lo cual marca la importancia del acto…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, se hizo presente al último acto procesal en que la parte puede intervenir, y tal intervención la efectuó con todas las consideraciones precedentes que resumió en las siguientes conclusiones:

(Omissis):…

1º) Como puede apreciar el ciudadano Juez, todo lo alegado en el Instrumento Libelar, ha sido suficiente y efectivamente probado a través del debate procesal, por lo que nada obsta para que conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta honorable Instancia Judicial se pronuncie en nuestro favor, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

2º) En la solicitud que encabeza los autos, se ha alegado que la ciudadana E.S.Q.L., ampliamente identificada en autos, viene padeciendo desde su nacimiento, el día 10-01-1968: Retardo Mental Severo, Ceguera Congénita, Sordera Congénita, síndrome Dismórfico y Epilepsia Secundaria. Ello ha quedado claramente evidenciado con las siguientes pruebas: A) la constancia expedida el día 06-09-2005 por el Dr. H.A.U., Médico especialista en Neurología Clínica y Electroencefalografía, adscrito al Centro Clínico “Dr. Marcial Rios” M.V.. La cual se anexó al libelo marcada “C” y está al folio 4 del Expediente B) los recaudos expedidos por eel (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que se anexaron al libelo que encabeza los autos en 4 folios útiles y que obran a los folios 7 a 10 del Expediente. C) El Informe Técnico presentado por los Médicos Forenses designados para ello por el Tribunal, Dres. (sic) J.A.O.L. y N.J.C.I., y que obra a los folios 43 y 44 de este Expediente. D) Acta que corre inserta al folio 45 del Expediente, en la cual consta que el ciudadano Juez, cumpliendo el mandato de los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, interroga a la entredicha E.S.Q.L.. E) las deposiciones de los testigos A.I.L.P., Olis Dairut Benítez, E.S.L.C. y A.d.V.G.d.G., que consta a los folios 46 al 49 del Expediente. Por lo que respetuosamente SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE EN SU DECISIÓN DETERMINE QUE E.S. (sic) QUIN LEON SE ENCUENTRA EN ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL QUE LA HACE INCAPAZ DE PROVEER A SUS PROPIOS INTERESES.

3º) Se alegó igualmente en el libelo que esta ciudadana desde su nacimiento, habitualmente, defectos psicomotores que afectan sus facultades cognoscitivas y volitivas, siendo incapaz de proveer a sus intereses profilácticos y eugenésicos, no pudiendo valerse por sí misma, carentes de voluntad, dependiente. Por lo que su capacidad en lo civil es nula. Esto ha sido probado en el expediente, tal como lo evidencia, además de las mismas pruebas enumeradas en el ordinal anterior, la constancia expedida en fecha 31-10-2005 por la ciudadana A.I.L.P., en su carácter de Directora del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicada en la aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida; la cual se agregó al libelo marcada “D” y riela al folio 5 del Expediente; la cual prueba que E.S.Q.L. requiere permanentemente atención especializada. Y de manera muy especial debe observar el ciudadano Juez que los Médicos Forenses en su Informe, como Conclusión dicen expresamente sobre la examinada que “SU CAPACIDAD EN LO CIVIL ES NULA”. Por lo que con fundamento en todas las probanzas que constan en autos y con el mayor respeto SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE EN LA DEFINITIVA DECLARE QUE DE LA AVERIGUACION SUMARIA REALIZADA Y DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS, HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA Y PARA NOMBRAR TUTOR DEFINITIVO A LA CIUDADANA E.S. (sic) QUIN LEON.

4º) Se promovieron también como pruebas: A) La Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, que prueba que a pesar de haber sido legalmente notificado conforme a los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se ha opuesto a que se decrete la interdicción de la ciudadana E.S.Q.L.. B) El ejemplar del periódico “Cambio de Siglo”, en su edición Nº 3.764 del 17-06-2006, en cuya página 23 aparece publicado el Edicto mediante el cual el Tribunal emplaza a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto sobre el juicio de interdicción; lo que demuestra que habiéndose cumplido el requisito de la publicidad en este procedimiento, ninguna persona se ha hecho presente y menos aún se ha opuesto al mismo. Por lo que tal declaratoria es procedente en derecho. En tal virtud. Muy respetuosamente SOLICITO DEL TRIBUNAL SE SIRVA DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA E.S. (sic) QUIN LEON, POR NO HABER OPOSICION A ELLO, NI POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA NI POR PARTE DE PERSONA ALGUNA.

5º) Se promovieron también como medios probatorios: A) La Partida de Nacimiento de la ciudadana E.S.Q.L., que se anexó al libelo que encabeza los autos marcada “A” y riela al folio 2 del Expediente; la cual prueba que E.S.Q.L. es hija de mi Mandante G.L.L.C.. B) El Acta de Defunción del ciudadano F.A.Q.M., que se anexó al libelo marcada “B” y corre agregada al folio 3 del Expediente; la cual prueba por una parte que este ciudadano es el Padre de E.S.Q.L., y por otro lado evidencia su muerte. Por tanto, de estos dos medios probatorios concluimos que G.L.L.C., por disponerlo así los Artículos 398 y 400 del Código Civil, está llamada de derecho a ser, como en efecto en esta causa hemos pedido que sea, TUTORA DEFINITIVA DE SU HIJA ENTREDICHA. Por otra parte se concluye del análisis de estos dos documentos que por cuanto falleció el padre de E.S.Q.L., es mi Mandante la única legitimada de derecho para ser nombrada TUTORA. En consecuencia, de manera muy respetuosa SOLICITO DEL CIUDADANO JUEZ QUE EL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR DEFINITIVO DE LA ENTREDICHA E.S. (sic) QUIN LEON, RECAIGA EN SU LEGITIMA MADRE, LA CIUDADANA G.L.L.C..

6º) Cuando promovimos como prueba los recaudos expedidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se anexaron al libelo que encabeza los autos en 4 folios útiles y que obran a los folios 7 al 10 del Expediente, no lo hicimos solamente para probar el diagnóstico que ha presentado la ciudadana E.S.Q.L. desde su nacimiento; sino también para constituir prueba sobre el beneficio de pensión que tanto ésta como su Madre G.L. gozan como sobrevivientes del padre de la primera y esposo de la segunda. Dicho beneficio que tanto necesita la entredicha se perdería si en el I.V.S.S. no se consigna prueba de la Interdicción Judicial aquí promovida, según lo ha exigido tal organismo. Ya que luego del fallecimiento del Padre de la entredicha, el Seguro Social se niega a pagarle tal beneficio sin el Decreto Judicial de Interdicción. Por tanto apelamos al sentido humanitario del ciudadano Juez, considerando que ese dinero, aunque sea poco, es necesario para el mantenimiento de la entredicha. Por lo cual insisto una vez más en SOLICITAR AL TRIBUNAL SE PRONUNCIE MEDIANTE UNA DECISIÓN FAVORABLE CONFORME A LO PEDIDO EN EL LIBELO QUE ENCABEZA LOS AUTOS...

(sic).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 88 al 91), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, profirió la sentencia en los siguientes términos:

“(Omissis):…

VISTOS

CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: G.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.998, domiciliada en Chejende, estado Trujillo, de tránsito por esta ciudad de T.E.M., asistida por el Abogado en ejercicio: JASE (sic) D.M.M. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.450, Inpreabogado Nº 100.579, con domicilio en esta ciudad de T.E.M. y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su legítima hija ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.605, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que la referida ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), nacida de parto simple se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de padecer de retraso mental severo, ceguera congénita, sordera congénita, síndrome dismorfico (sic), epilepsia secundaria. Actualmente, y desde hace trece (13) años se encuentra recluida en el centro de Desarrollo Humano “El Candil” ubicado en la mencionada población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, mediante boleta que obra al folio dieciséis (16) y proceder con la averiguación y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE y JESUS (sic) A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boleta de notificación que obran a los folios 23 y 41 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será (sic) publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio treinta y siete (37) del expediente.- En fecha 09 de octubre de 2006 se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana E.S.Q.L., acompañada de su madre la ciudadana G.L.L.C., a fin de observar e interrogar a la indiciada de inhabilidad. La madre pidió que fuesen interrogadas (sic) los ciudadanos: A.I.L. (sic) PEÑALOZA, BENITEZ (sic) OLIS DAIRUT, E.S.L. (sic) CAÑIZALES, A.D.V.G.D.G., los cuales presentara (sic) en la oportunidad que fije el Tribunal.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 43 y 44 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: A.I.L. (sic) PEÑALOZA, BENITEZ (sic) OLIS DAIRUT, E.S.L. (sic) CAÑIZALES, A.D.V.G.D.G., manifestando que tres de ellos son trabajadores y educadores desde hace mucho tiempo del Instituto Centro de Desarrollo Humano El Candil” (sic), el otro es tío, los cuales han atendido y conocen a la entredicha ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON, desde hace varios años, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 46, 47, 47 (sic) y 49. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), para ejercer por si misma sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), nombró tutor interinos a la ciudadana: (sic) E.S.L. (sic) CAÑIZALES, quien es tío de la entredicha, ordenó seguir el presento juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folios 50 y 51.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 53 al 56 y folios (sic) y al vuelto del folio 70, quedó el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 7 de febrero de 2007 el Abogado Apoderado, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana E.S. (sic) QUIN LEON (sic). SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de Defunción del ciudadano F.A.Q.M.. TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia emitida el día 06-09-2005 por el Dr. Hilarion (sic) Araujo Unda, médico especialista en Neurología. CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia expedida en fecha 31-10-2005 por la ciudadana A.I.L.P., directora del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”. QUINTO: Promovió el valor y mérito probatorio de los recaudos expedidos por el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). SEXTO: Promovió valor y mérito probatorio del Informe Técnico presentado por los médicos forenses. SEPTIMO: Promovió valor y mérito probatorio de acta que riela al folio 45 del expediente. OCTAVO: Testificales: declaración de los ciudadanos A.I.L. (sic) PEÑALOZA, BENITEZ (sic) OLIS DAIRUT, E.S.L. (sic) CAÑIZALES, A.D.V.G.D.G. (sic). NOVENO: Promovió valor y mérito probatorio de la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida. DECIMO: Promovió valor y mérito probatorio del ejemplar del periódico Cambio de Siglo en cuanto al edicto publicado.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2007, (folio 79) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. Mediante nota suscrita por la secretaría de este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2007 venció el lapso de evacuación de pruebas, (folio vuelto del 79), se recibió y se agrego (sic) escrito de informes de fecha doce (12) de junio de 2007 (folios 80 al 86).- En fecha trece (13) de agosto de 2007 se difiere la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente (folio 87). Tales fueron los documentos presentados, que este sentenciador los valora dándoles pleno valor jurídico. Igualmente consta en autos a los folios 43 y 44 informe de los Médicos Forenses: NESTOR (sic) J.C. (sic) INFANTE Y JESUS (sic) A.O.L., quienes concluyeron en señalar que la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), cursa con retraso mental severo, ceguera congénita, sordera congénita, síndrome dismorfico, epilepsia secundaria.- Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic).-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION (sic) de la ciudadana: E.S. (sic) QUIN LEON (sic), plenamente identificada, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: G.L.L. (sic) CAÑIZALES, madre de al (sic) entredicho (sic), plenamente identificada en autos, para que en representación de la misma haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que es la que el Juez inicia, ordenando mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados, etapa que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto de no haber lugar al juicio; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. De no haber elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, concluirá el proceso, en su fase sumaria.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, tales como: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. Igualmente en esta fase del proceso, es potestativo del Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Entre las diligencias sumariales de obligatorio cumplimiento más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, conforme lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Considera el sentenciador que este requisito previsto por la Ley, al imponer la obligación de realizar por dos facultativos - al menos- la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal a la presunta entredicha, ciudadana E.S.Q.L., (folio 11).

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes, según se evidencia a los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 26); 3.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 43 y 44): 4.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L. (folio 45); 5.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos A.I.L.P., BENITEZ OLIS DAIRUT, E.S.L.C. y A.D.V.G.D.G. (folios 46 al 49).

Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 50), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadano E.S.Q.L. y designó como tutor interino al ciudadano E.S.L.C..

Sin embargo, de la revisión de las actas que integran este expediente observa el juzgador, que no se evidencia en autos la boleta de notificación del tutor interino ciudadano E.S.L.C., y por tanto, no consta su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designado en el decreto de interdicción provisional de la presunta entredicha ciudadana E.S.Q.L., dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni el correspondiente juramento de ley, en caso de aceptación.

El efecto de la aceptación y correspondiente juramentación del tutor interino, constituye la garantía de representación y defensa de los derechos e intereses de la persona cuya interdicción se solicita, para asumir su representación en la fase plenaria o de cognición del procedimiento, ya que la presunta entredicha no puede estar representada en el juicio sino por medio de su tutor interino, omisión que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, habiendo omitido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formalidades esenciales a la validez del procedimiento, que colocaron a la “imputada de enfermedad mental” en estado total de indefensión, violando su derecho a la defensa, al negarle la posibilidad de que fueran representados sus derechos e intereses en la fase probatoria, a los fines de que el tutor interino designado, habiendo aceptado el cargo y prestando el juramento de Ley, pudiese en esta fase promover y evacuar todas cuantas pruebas considerase pertinentes para demostrar el estado mental de su representada en el desarrollo del juicio ordinario, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, dejando a la deriva, en manos de la presunta entredicha su propia defensa, lo cual es absolutamente ajeno al espíritu del legislador en el establecimiento del procedimiento especial de interdicción.

Así lo ha sostenido el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano” al señalar que, “…la representación en el juicio por sí del indiciado de demencia, es decir, personalmente, es opuesta a la disposiciones expresas de la Ley desde que el indiciado de demencia, después de la interdicción provisional, queda sometido a tutela, lo que quiere decir que él personalmente no puede concurrir al juicio, sino por intermedio de su representante legal, que es su tutor, pues está provisto de capacidad procesal…(negritas del texto)” (sic).

En consecuencia, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de todos los actos cumplidos en el presente proceso, con posterioridad al decreto provisional de interdicción de fecha 29 de junio de 2006 incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de junio de 2006, a los efectos de que el Tribunal a quo inste al tutor interino designado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en ella, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todos los actos cumplidos en el presente proceso, con posterioridad al decreto provisional de interdicción de fecha 29 de junio de 2006 incluida la sentencia consultada dictada en fecha 24 de octubre de 2007, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de junio de 2006.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 29 de junio de 2006, a los efectos de que el Tribunal a quo inste al tutor interino designado, ciudadano E.S.L.C., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en él, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G. En…

la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4788.- M.A.S.G.

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