Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre inserto al folio 46 se le dio entrada a la acción judicial contentiva de querella interdictal de amparo y de obra nueva interpuesta por la ciudadana G.T.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.025.332, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio W.M.S., inscrito en el Inpreabogado 74.686 y titular de la cédula de identidad número 9.479.108, en contra de la ciudadana A.R.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.006, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Entre otros hechos, la parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que es propietaria de un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de documento público de fecha 2 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 46, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre 1º del referido año. Cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señalados en la demanda.

• Que las mejoras existentes en dicho inmueble fueron fomentadas por el ciudadano J.T.C., según documento de registro de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de documento público de fecha 23 de noviembre de 1.992, inserto bajo el número 36, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3º, Trimestre 4º del referido año.

• Que dentro de parte del lote de terreno procedió a arborizar, cultivando diversos arboles principalmente frutales por así habérselo ordenado la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida.

• Que por autorización expresa del Municipio Sucre del Estado Mérida, el ciudadano J.T.C. construyó la vivienda que luego vendió a M.Á.T.C., quien a su vez vendió a N.Y.T.C. que fue la persona que luego le vendió a ella (la demandante) las señaladas mejoras. Señaló un criterio doctrinario del Dr. R.H.L.R., con relación al interdicto de despojo.

• Realizó algunos comentarios sobre la perturbación de la propiedad.

• Expresó algunas consideraciones sobre la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

• Explicó algunas observaciones con respecto a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y de igual manera a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Fundamenta jurícamente la acción judicial interpuesta en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 771, 772, 785 del Código Civil y artículos 609 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló su domicilio procesal.

Para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL: La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicado en el sitio El Corozo, Parroquia San Juan, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

CUARTA

DEL INTERDICTO DE AMPARO: Por el contrario, en el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación y tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, es decir, la fecha en que se procedió a destruir el cercado que tenía la parte actora para proteger sus mejoras, tampoco señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

  3. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

  5. - Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.

  6. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

  7. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

  8. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

QUINTA

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA: El Dr. P.V.R., en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:

  1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

  6. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El jurista venezolano E.D.N.A., en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:

El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…

El renombrado jurista Dr. R.A.P. (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

En ese mismo orden de ideas, el profesor M.S.E. (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

Para el autor J.Á.B. (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).

El tratadista y maestro A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.

El destacado autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

El tratadista patrio Dr. E.C.B., comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

SÉPTIMA

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Significa entonces, en casos como el de autos que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.

Los interdictos han clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido.

De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

Ahora bien, este Tribunal observa los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, a saber:

  1. “...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas… Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…”

  2. “este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).

  3. Tal y como anteriormente se había señalado el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:

... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...

De tal manera que la parte querellante, no presentó pruebas para demostrar, en primer lugar, que lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a su inmueble; en segundo lugar, que no esté aún terminada la obra y que no haya pasado un año desde su inicio; en tercer lugar, la ciudadana G.T.M., no señaló cuando comenzó la construcción de la obra ni cuando terminó para constatar dicho requisito, no dando cumplimiento al mismo; en cuarto lugar, que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; este sentenciador observa que la ciudadana G.T.M. se limitó a indicar que a la querellada ciudadana A.R.O.P., la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida, le otorgó “permiso de ocupación transitorio”, para que ocupe el terreno sobre el cual la querellante tiene emplazadas las mejoras antes indicadas, señalándose además en el citado permiso que el uso del Terreno sería exclusivamente para el uso de su vivienda, es decir, no comprobó que se trate de una obra nueva. Es más, la querellante solo se limitó a señalar que la querellada con el apoyo de las autoridades municipales inició una serie de trabajos no destinados a construir sino que muy por el contrario no se constata ni se determina que dicha construcción constituya un temor fundado o de daño material o peligro inminente al inmueble, ya que solo se destruyó el cercado y la demolición del tanque para depósito de agua, pero además la accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre sus alegaciones, ni un justificativo notarial del cual se pudiera inferir, a través de las declaraciones de testigos, que demuestren las afirmaciones de la parte accionante; en quinto lugar, que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria. Es decir, no se cumplieron los requisitos establecidos para que la querella interdictal de obra nueva pudiera admitirse.

OCTAVA

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA Y SUS REQUISITOS: Ahora bien, en el caso en concreto se observa cómo se confunde, lo que es un interdicto por despojo o restitución con el interdicto de amparo, no obstante titulariza su acción como un interdicto posesorio, a manera general. Utiliza indubitablemente las bases legales del interdicto de amparo y la de interdicto por despojo o restitución.

Todas las situaciones anteriormente anotadas crean una confusión en este Juzgador, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó y así apreciar cuál de los requisitos debe apreciar para poder admitir la presente demanda, cuestión imposible de lograr ante tal grado de confusión; lo que evidencia que la acción fue intentada no cumpliendo con las causales que se exige para su ejercicio, evidentemente contrariando las disposiciones generales que regula a los Interdictos posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 713 del Código de Procedimiento Civil).

El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes.

En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí; en este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas

.

El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí

.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la acumulación en una sola pretensión de dos acciones excluyentes y con consecuencias jurídicas contradictorias entre sí; así las cosas, dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

De tal manera que la parte querellante en su escrito libelar, señala tanto situaciones de perturbación, incluso fundamenta la demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se refiere a la posesión legítima que ha ejercido con respecto al objeto de la querella, circunstancias todas referidas al interdicto de amparo y señala además que acciona por interdicto de obra nueva, lo cual viola el artículo 78 eiusdem, por acumulación prohibida de acciones.

Es decir, la parte actora en su escrito libelar se refiere a la perturbación que está directamente vinculada con el interdicto de amparo, ya que se refiere a la posesión legítima para lo cual hace especial referencia al artículo 772 del Código Civil, y fundamenta su acción en el artículo 700 del citado texto procesal que se contrae el interdicto de amparo, que forma parte de los interdictos posesorios, pero así mismo se refiere en la demanda al interdicto de obra nueva que forma parte de los interdictos prohibitivos, es decir se refiere a dos interdictos distintos: Un interdicto de amparo (Interdicto posesorio) y un interdicto de obra nueva (Interdicto prohibitivo), acumulación que resulta improcedente conforme al artículo 78 ibidem,

Lo que hace inadmisible la acción judicial interpuesta y así debe decidirse.

NOVENA

Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que la ciudadana G.T.M., indicó sólo la cadena de títulos o legitimidad registral de su propiedad, sin haber demostrado ni el comienzo ni la finalización de la referida obra, ya que la parte actora sólo acompañó al escrito libelar el documento público mediante el cual demostró la propiedad del inmueble objeto de la acción interdictal, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la misma. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la querella interdictal de amparo y de obra nueva interpuesta por la ciudadana G.T.M., asistida por el abogado en ejercicio W.M.S., en contra de la ciudadana A.R.O.P..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09928.

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