Decisión nº 1703 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 21 de abril de 2010, a los cuales se les dio entrada por auto de esa misma fecha, correspondiente a la solicitud de a.c., presentado por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.283.312 y 8.036.563, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, a los fines de interponer acción de a.c. contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del abogado J.C.G., en el expediente signado con el número 20978, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción que por desalojo incoara la ciudadana Y.J.H.S., contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedieron a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que proponen la acción de amparo por ante este Tribunal Superior, en virtud que consideran que es el competente para conocer y decidir, conforme lo dispone el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia contra la cual accionan, fue dictada por un Tribunal inmediatamente inferior, como lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que igualmente consideran que la acción propuesta no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de ser tempestiva, por cuanto sus apoderados fueron notificados de la sentencia, en fecha 04 de febrero de 2010, por lo cual no ha transcurrido el lapso de 06 meses previsto en la última parte del numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley.

Que para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron como agraviados a los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., con domicilio procesal en la calle 3, casa No. 6, de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida y como agraviante, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juez titular es el abogado J.C.G., ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, tercer piso del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.

Bajo el intertítulo “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. PRIMER JUICIO DE DESALOJO” (sic) señalan los quejosos que aunque esta solicitud de amparo se propone contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo, cuyo expediente fue signado con el número 5759 de la nomenclatura propia de este juzgado, es necesario retrotraerse al expediente signado con el número 6336, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, por tener ambos estrecha relación, por cuanto la demandante fundamentó aquella, basándose en un error cometido por el Juez a cargo para ese entonces del Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el punto “QUINTO” de la parte dispositiva de la sentencia.

Que tal como consta en el expediente signado con el número 6336, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los hechos ocurrieron resumidamente así:

Que en fecha 26 de marzo de 2003, la abogada Carlaura Molero Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.H.S., introdujo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, formal demanda contra el ciudadano J.G.E.M., señalando en el libelo textualmente lo siguiente:

“(Omissis):

…En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000), mi mandante Y.J.H.S., ya identificada, en su carácter de propietaria, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Humboldt calle 3 Nº 06 de esta ciudad de M.E.M., conforme se evidencia en documento registral de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserta en el Expediente Civil Nº 14848, folios del 08 Fte. Y Vto., Legajo 75-G y que en copia certificada produzco marcado con el literal “B”. celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.312, casado, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; sobre el inmueble ubicado en la calle 3, casa signada con el Nº 6 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene las dependencias siguientes: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) puesto de estacionamiento, área de lavadero, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, línea telefónica CANTV y demás anexidades, casa de habitación esta (sic) que se entregó en perfectas condiciones de habitabilidad, conservación, funcionalidad, higiene y con las respectivas solvencias de los servicios públicos; establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento mensual que el ARRENDATARIO debía cancelar a la ARRENDADORA, era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000) los cuales serían pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas”. (Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que más adelante, el libelo señala:

(Omissis):

…Vencido el plazo concedido, y con infructuosas diligencias para obtener la cancelación de los cánones adeudados, en presencia de un incremento exagerado de la morosidad, pues hasta la presente fecha, lleva el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., ARRENDATARIO ya identificado, una mora de VEINTISIETE (27) meses, todos transcurridos sucesivamente, en lo que respecta a los meses de: Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002; Enero y Febrero del año 2003 inclusive…

.(Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que el petitorio de la demanda es del tenor siguiente:

(Omissis):

…Por todas las circunstancias que anteceden, es que hoy acudo a Usted, ciudadano Juez, con debido respeto y acatamiento legal, para Demandar como en efecto Demando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ARRENDADORA ciudadana Y.J.H.S., antes identificada, por la Vía del Procedimiento Breve, a que se contrae el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo estipulado en los Artículos 1159, 1254 y 1592 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 en sus literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JESUS (sic) G.E.M. ya ampliamente identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble ubicado en la calle 3, casa Nº 6 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, quedando resuelto el Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado entre mi mandante Y.J.H.S. y el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., ya identificados; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000) sumatoria correspondiente del valor total de los cánones de arrendamiento descritos y demandados; TERCERO: Al pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la sentencia definitiva del presente juicio; CUARTO: El monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en los cánones de arrendamiento, hasta el día del definitivo pago, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, pues también es un hecho público y notorio el envilecimiento del valor del signo monetario venezolano por efecto de la inflación (no se requiere de prueba según lo dispone el Código de Procedimiento Civil artículo 506, último párrafo); y QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales cuya estimación dejo al prudente arbitrio del ciudadano Juez, que sean causadas con motivo de la presente Demanda…

. (Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que en dicha acción, la demandante solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la cual fue decretada por el tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, según acta de fecha 21 de mayo de 2004.

Que estando a derecho el ciudadano J.G.E.M., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.B.R.P., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio, y la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, para sostenerlo, señalando que la actora fundamentó su acción en un pretendido contrato verbal de arrendamiento que tenía como objeto la casa signada con el número 6, de la calle 3 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tal pretendido contrato no existió nunca, por lo cual la actora estaba en la imposibilidad de probar su existencia, pues no se puede probar la existencia de lo que nunca ha existido. De manera que, no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie, entre la demandante y el demandado, ni sobre el inmueble mencionado ni sobre ningún otro, no existe arrendador ni existe arrendatario, ni existe inmueble arrendado, ni canon de arrendamiento, ni ninguno de los demás elementos que constituyen y definen el contrato de arrendamiento, por lo que, en consecuencia, la demandante no tenía el carácter arrendadora, ni el demandado tenía el carácter de arrendatario, por lo cual aquella carecía de cualidad o interés para intentar esta demanda y el demandado carecía de cualidad o interés para sostenerla.

Que el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo todos los demás argumentos expuestos en el libelo de demanda, manifestó que su poderdante, el ciudadano G.E.M., habitó el inmueble objeto de la demanda junto con su familia, en forma ininterrumpida desde hacía más de ocho años, en virtud que su esposa, la ciudadana Yumil J.H.d.E., hermana de la demandante, celebró con ella un contrato de opción a compraventa sobre el mismo inmueble, que en razón de tal contrato le había entregado varias cantidades de dinero y bajo el carácter de optante-compradora ocuparon el inmueble desde hacía más de ocho años y en tal sentido, formuló oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitando finalmente, se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante.

Que en el lapso probatorio, la parte demandante no aportó a los autos elemento probatorio alguno, que demostrara la pretendida relación arrendaticia, y el apoderado judicial de la parte demandada por su parte, probó con documentos públicos, acta de embargo ejecutado por tribunal competente, que no era cierto que el inmueble se le hubiera entregado en arrendamiento a la parte demandada en fecha 1º de septiembre de 2000, como falsamente lo afirmó la demandante, en sentido contrario, el demandado junto a su familia ocupaba el inmueble antes del año 1997.

Que concluido el período de pruebas, el ciudadano juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2004, declarando con lugar la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar el juicio y con lugar la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio; en consecuencia declaró igualmente sin lugar la demanda incoada y con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada el 24 de abril del 2003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003, ordenando restituir los derechos que como arrendatario tenía el demandado J.G.E.M. y condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Que la sentencia a que se hace referencia ut supra, fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de abril de 2004 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, restituyendo la posesión del inmueble al demandado, ciudadano J.G.E.M..

Bajo el particular denominado “JUICIO DE DESALOJO” expusieron los querellantes, que aproximadamente seis meses después de haber terminado definitivamente el primer juicio de desalojo, fueron sorprendidos por la citación para la contestación de una nueva demanda, intentada por la misma demandante anterior, la ciudadana Y.J.H.S., en fecha 05 de noviembre de 2004, ahora no sólo contra el ciudadano J.G.E.M., sino también contra la cónyuge, la ciudadana Yumil J.H.d.E., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, igualmente por acción de desalojo sobre el mismo inmueble y el pago de los pretendidos cánones de arrendamiento a que se refiere el juicio anterior.

Que la demandante asienta textualmente en el libelo:

“(Omissis):

…En fecha 1 de septiembre del 2.000 celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad personal número V-4.283.312, casado, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Calle 3, casa número 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y con su cónyuge Ciudadana YUMIL J.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.036.563, casada y del mismo domicilio, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en laya (sic) mencionada Urbanización Humboldt, Calle 3, casa número 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Pactando para ese entonces un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) mensuales (Bs. 100.000,==). Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto desde el Primero de Septiembre del año 2.000 los mencionados Ciudadanos se venían negando a pagarme el canon correspondiente de arrendamiento en forma regular y habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas para conseguir el cumplimiento de la obligación contraída, me ví obligada en fecha 26 de Marzo del año 2003, a proceder por medio de mi apoderada judicial de aquel (sic) momento, a introducir demanda contra el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de Desalojo. Pero es el caso ciudadano Juez, que habiendo mi apoderada Judicial ejecutado la Medida de Secuestro decretada por el mencionado Juzgado Primero y luego de realizar otras actuaciones en el expediente de una manera extraña abandonó mi causa, dejándome en completo estado de indefensión. En estas circunstancias el demandado se da por citado y continuó el juicio a mis espaldas, lo cual trae como consecuencia que el juez de la causa declarara sin lugar la demanda, siendo yo condenada adicionalmente al pago de las costas procesales, prueba de ello se evidencia de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que anexo a la presente, marcada con la letra “A.”…”. (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado). (Los sic son de esta Superioridad).

Que en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, la demandante expresó:

(Omissis):

…Ahora bien Ilustre Majestad, en fecha 24 de mayo del año 2.004, por medio del mandamiento de ejecución se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, y el Tribunal ya indicado anteriormente, le restituyó los derechos de arrendatario al ciudadano JESUS (sic) G.E.M., lo que de hecho implica que a partir de esa fecha 24 de Mayo del año en curso, tanto el ciudadano JESUS (sic) G.E.M. como su cónyuge YUMIL J.H.D.E., pasaron a ser nuevamente mis inquilinos, restituyéndoseles a ambos con la decisión del Juez, todas las obligaciones inherentes al derecho restituido, tal y como lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, entre ellas tenemos: Primero: El pago mensual de los cánones de arrendamiento, los cuales no se han hecho efectivos desde que la sentencia fuera ejecutada, es decir, desde el mismo día 24 de marzo del año en curso. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mis inquilinos no tienen la mínima intención de pagarme un canon de arrendamiento, debido al vínculo familiar que me une con la ciudadana: YUMIL J.H.d.E., quien cree que por ser mi hermana yo estoy en la obligación de regalarle mi casa. Segundo: Cuidar la cosa arrendada como un buen Pater familia, y en este sentido cabe señalar que ya la vivienda de mi propiedad se encuentra en completo estado de deterioro, y es necesario y urgente realizarle una serie de reparaciones tanto mayores como menores deterioros estos (sic) ocasionados por la poca diligencia de mis inquilinos para servirse de la cosa arrendada…

. (Las cursivas son del texto copiado). (Los sic son de esta Alzada).

Que por los motivos anteriormente narrados, acudió a demandar formalmente a los ciudadanos: J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., para que convinieran o en caso de negativa fueran obligados por el Tribunal, a hacerle entrega del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibieron, solvente de todos los servicios públicos; a pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, y, el pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Que en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se observa que la actora fundamentó la demanda en las normas de carácter sustantivo contenidas en el artículo 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el ordinal segundo del artículo 1.502 del Código Civil; en el encabezamiento y numeral 7º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 139 y 165 del Código Civil venezolano.

Que la demandante solicitó al tribunal de la causa medida de secuestro preventivo del inmueble, no obstante, la Juez obrando a su prudente arbitrio, no decretó la misma.

Que sus apoderados judiciales, abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., en fecha 18 de febrero de 2005, procedieron a dar contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva, alegando al efecto, que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado en anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, al ciudadano J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado en esa fecha, primero (1º.) de septiembre del año dos mil (2.000, con el demandado, y pidió y obtuvo el secuestro del citado inmueble.

Que al contestar aquella primera demanda, el abogado J.B.R.P., apoderado de J.G.E.M., alegó que no existió nunca el pretendido contrato verbal de arrendamiento invocado por la demandante, y que, por tanto, la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, por no tener el carácter de arrendadora con que actuaba, ni el demandado tenía cualidad o interés para sostenerla, por no tener el carácter de arrendatario con el cual fue demandado, y, en consecuencia, tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

Que igualmente señalaron en la contestación de esa demanda, que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, con fecha seis (06) de abril del dos mil cuatro (2.004), el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar el juicio y con lugar la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio; en consecuencia declaró igualmente sin lugar la demanda incoada y con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada el 24 de abril del 2003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003, sentencia que quedó definitivamente firme y se ejecutó poniendo nuevamente en posesión del inmueble al demandado J.G.E.M., con su grupo familiar; argumentando que pretendía nuevamente la demandante, obtener el secuestro del inmueble, demandando de nuevo por desalojo y fundamentando la demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento que dijo haber celebrado el 1º de septiembre del año 2000, señalando en esta oportunidad que el mismo se suscribió no solamente con J.G.E.M., sino también con su cónyuge, pretendiendo además fundamentarla también en el lapsus cometido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., al mencionar en el punto QUINTO de la sentencia, al ciudadano J.G.E.M. como arrendatario, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos principales del fallo, en los que declaró con lugar las defensas perentorias de falta de cualidad opuestas, por no existir tal contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no existir la figura jurídica del arrendatario ni del arrendador.

Señalaron los hoy quejosos en esa oportunidad, que según la sentencia mencionada, quedaba establecido, con el carácter de cosa juzgada, “QUE NO EXISTIO (sic) EL PRETENDIDO CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO” (sic) invocado por la demandante, por lo cual era absurdo pretender que, por el lapsus del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., se pudiera considerar a los demandados J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., como arrendatarios del citado inmueble, a partir de la fecha en que se ejecutó la sentencia del primer juicio.

Que resultaba curioso observar que fue mucho más meticulosa y prudente la ciudadana Juez Segunda Ejecutora de Medidas, que identificó inmediatamente el lapsus del Tribunal de la causa, y al declararla ejecutada, visto el contenido de la comisión conferida, restituyó en ese acto la posesión del inmueble en la persona del ciudadano J.G.E.M., acotando que, por el sólo hecho de existir cosa juzgada sobre el objeto de la nueva acción, debía ser desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que para los efectos legales procesales, la comunidad conyugal se considera como una persona jurídica constituida por ambos cónyuges, por lo cual solicitaron a la ciudadana Juez, declarar con lugar la defensa de previo pronunciamiento en la sentencia y condenar en costas a la demandante.

Que opusieron en segundo término, la cuestión previa de falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad o la falta de interés de la parte demandada para sostenerlo, que son las mismas cuestiones previas que se formularon en el primer juicio de desalojo, intentado por la misma demandante, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6336, las cuales fueron declaradas con lugar por dicho Tribunal, con fundamento en la inexistencia del presunto contrato de arrendamiento invocado por la parte demandante.

Que además contradijeron y rechazaron todos los demás argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, que obra en los autos que conforman el expediente Nº 5759, concluyendo en que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante.

Que en el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron favorables a sus pretensiones, y el resultado de las mismas fue analizado por la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva que obra en autos.

Que en fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual estructuró en seis capítulos divididos así: en el PRIMERO, identificó a las partes y sus apoderados, en el SEGUNDO, se refirió a la admisión de la demanda y al contenido de los folios que obran en el expediente, en el TERCERO, subdividido en dos, se refirió al contenido del libelo de la demanda y de la contestación, en el CUARTO, expuso lo siguiente:

(Omissis):

…De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscripta la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de septiembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los aquí demandados J.E.M. y Yumil J.H.d.E. y que los mismos le adeudan la suma de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto septiembre a razón de (Bs. 100.000,00) cada uno.

Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos 34, literal a, de la Ley de arrendamiento inmobiliario. El ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Los artículos 139 y 165 ejusdem. Y el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y que el referido juicio ya fue decidido, por lo que oponen la cuestión previa de la cosa juzgada. Igualmente oponen la cuestión previa de la Falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo. Y manifiestan que entre sus representados y la demandante nunca ha existido ningún contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, por lo que piden que la demanda sea declarada sin lugar; Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos que creyó conveniente; Como fundamentos de derecho alegó los artículos 356, 361, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejusdem, es decir, la Cosa Juzgada.

. (Las cursivas son del texto copiado).

Que en el capítulo quinto, la Juez sentenciadora hizo una relación de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, sin pronunciarse aún sobre su apreciación y en el capítulo sexto, correspondiente a la decisión, pasó a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 adjetivo, es decir la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, y luego de citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y otros autores, señaló que:

(Omissis):

…Al respecto procede esta Juzgadora a decidir la cuestión previa objeto del presente análisis.

En este sentido se observa que los apoderados judiciales de los demandados, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegaron la existencia de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con fecha seis de abril de dos mil cuatro; mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener este juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro…

. (sic) (Cursivas son del texto copiado).

Que luego de hacer un breve análisis sobre los límites objetivos y subjetivos y sobre la tutela de la cosa juzgada, la sentenciadora asentó:

(Omissis):

…Aducen los demandados que la ciudadana Y.S. ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y obtuvo el secuestro.

Al contestar aquella demanda se alegó que no existió nunca el contrato de arrendamiento verbal invocado y que por tanto la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, ni existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “…La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.

El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y a la de carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como parte sustancial del mismo. (Lo resaltado del Tribunal).

En este sentido se observa que la sentencia proferida por el juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado, publicada en fecha 6 de abril de 2004, declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro …La cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de abril del 2004, mediante auto obra agregado en copia certificada a los folios 166 al 177 del presente expediente.

En este orden de ideas en al [sic] presente caso se demanda el desalojo de un inmueble donde aparece como demandante, es decir, como sujeto activo la ciudadana Herrera Solórzano Yhajaira Josefina; y como demandados, sujetos pasivos los ciudadanos J.E.M. y Herrera de E.Y.J..

De este modo, es factible inferir que el segundo supuesto, es decir, la identidad física y la del carácter, no puede plantearse en el presente caso, toda vez que si bien es cierto que el Ciudadano J.G.E.M., sí fué [sic] parte demandada en el juicio intentado por ante el Juzgado de Municipios, pero no menos cierto es, que en el caso en comento estamos en presencia de una litis consorcio pasiva ya que se incluye a un nuevo sujeto, como lo es la ciudadana Yumil J.H.d.E., quien no fue parte en el juicio, en el cual pretende la parte actora alegar la cosa juzgada, es por lo que el segundo supuesto no puede plantearse en el presente caso, toda vez que los sujetos son distintos, como quedó explicado anteriormente.

Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir la identidad de la causa, pues al no existir uno solo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1395, ordinal tercero del Código civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado fallo definitivo como cuestión previa referida al numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal desechar esta defensa opuesta por la parte demandada, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide.

. (sic) (Cursivas del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Que una vez resuelta la cuestión previa relativa a la cosa juzgada opuesta por sus apoderados, procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la falta de cualidad, tanto de la demandante para intentar el juicio como de los demandados para sostenerlo y al efecto expuso:

“(Omissis):

“En el caso en comento esta juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la relación arrendaticia (verbal) que vinculó a las partes, ya que solo rielan a los folios 340, 341 y 342, marcados con las letras “A”; “B” y “C”,recibos en copia simple del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren al pago de canon de arrendamiento, los cuales fueron suscritos solo por la persona de la demandante y no aparecen firmados por ninguno de los demandados, por lo tanto dichos recibos no constituyen una prueba fehaciente para el Tribunal de la relación arrendaticia que la parte actora pretende probar y siendo que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo, y en [sic] habidas [sic] cuentas [sic] que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga esta para sostener el juicio, resultando forzoso concluir que en el presente caso se configuró como consecuencia la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la falta de interés de esta para sostener el juicio. Es por lo que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada resulta procedente y se declara en consecuencia con lugar. Y así se decide.”. (sic) (Cursivas del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Que la sentenciadora consideró inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto, no dar entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda como en efecto así lo decidió la Juez de la primera instancia

Que de esta sentencia apelaron sus apoderados judiciales y la parte actora, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, acotando que dentro de ese lapso, sus apoderados judiciales presentaron escrito, en el cual expresaron los fundamentos de la apelación y el tribunal de alzada dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009.

En el capítulo intitulado “QUINTO: LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CONTRA LA CUAL SE PROPONE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, los quejosos señalaron en resumen lo siguiente:

Que en la parte narrativa de la sentencia, el Juez de Alzada hace un resumido historial de la causa, en la parte motiva, se refiere a la sentencia apelada y la transcribe casi totalmente y en el capítulo II, se pronuncia sobre la nulidad de la sentencia apelada, exponiendo:

“(Omissis):

…Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia

2º.La indicación de las partes y sus apoderados

3º.Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

4º.Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

Requisitos estos (sic) que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia

En el caso de marras quien aquí decide observa, en el dispositivo del fallo lo siguiente:

… omisis… declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previas [sic] de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada… omisis… SEGUNDO; Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada… omisis …TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HERRERA DE SOLORZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos contra los ciudadanos E.M.J. (sic) GUSTAVO Y HERRERA DE ESTRADA YUMIL JOSEFINA…. CUARTO: Se exime a la parte demandado al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil … omisis … (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es menester destacar, que aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado L.L. en su Libro “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, p. 15 ss”, citado por Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, p.116: “la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

Ahora bien, este Juzgador observa que al haber declarado el A-quo CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, llegaba hasta allí su intervención; debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, declarándola SIN LUGAR, con lo cual deja en evidencia que pasó a analizar el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el arquetipo de la incongruencia positiva, en virtud que el A-quo, se extendió mas allá del thema decidendum, violentando de esta manera lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, quien aquí decide declara la NULIDAD de la Sentencia Apelada Y ASI SE DECLARA

.(sic) (Cursivas, resaltado y subrayado, del texto copiado, corchetes de esta Superioridad).

Señalan los quejosos, que en primer lugar la sentencia definitiva dictada por la Juez de la causa, cumple con todos los requisitos de forma que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, no hay duda, que cumple con lo exigido en los ordinales 1º y 2º de dicho artículo, puesto que, en el encabezamiento indicó el Tribunal que la pronunció y en el capítulo primero identificó a las partes y sus apoderados, en el capítulo cuarto, primer párrafo, hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, con lo cual, cumple la exigencia del ordinal 3º del mismo artículo, en cuanto al ordinal 4º, se observa, que la sentenciadora de la primera instancia, al declarar sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, fundamentó su decisión en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyos requisitos consideró no cumplidos, por los motivos de hecho que explicó, criterio del cual discrepan de manera absoluta como señalarían más adelante, y, que al declarar con lugar la cuestión previa referida a la falta de cualidad, tanto de la actora como de los demandados, también explicó las razones de hecho, consistentes en no haber probado la demandante, la existencia del contrato de arrendamiento, a cuyo efecto citó los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, en cuanto al ordinal 6º ejusdem, la sentencia identificó perfectamente el objeto sobre el cual recayó la decisión, que es la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida.

Que en cuanto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de alzada consideró infringido y por lo cual declaró nula la sentencia de primera instancia, consideran que sí hubo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues la juez tomó en cuenta y analizó la pretensión de la demandante, que era obtener el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, analizó los únicos documentos presentados con la demanda, es decir, tres presuntos recibos de cánones de arrendamiento y los desechó por emanar de la misma demandante, tomó en cuenta y analizó, las defensas opuestas por la parte demandada y los recaudos presentados junto con la contestación de la demanda, desechó las pruebas que consideró impertinentes y concluyó, declarando sin lugar la defensa de cosa juzgada y con lugar la defensa de falta de cualidad.

Que el juez de alzada estimó, que al declarar la primera instancia con lugar la excepción de falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la demandada, llegaba hasta allí su intervención, debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, que la declaró sin lugar, con lo cual dejaba en evidencia, que pasó a analizar el fondo de la controversia y que se extendió más allá del thema decidendum, con lo que estimó, que violentó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo declaró nula la sentencia apelada.

Que se observa en la decisión, que la juez de la causa comenzó diciendo:

(Omissis):

…Dada la naturaleza del fallo y vista la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto no dar la entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda, como en efecto así lo decide este Tribunal, y así queda establecido

. (Las negritas, el subrayado y las cursivas son del texto copiado)

Que la Juez de la causa sí desestimó la demanda y así quedó establecido, por lo cual en el punto tercero del dispositivo la declaró sin lugar, lo cual considera que viene siendo una cuestión de semántica, pues en este caso, el efecto material es el mismo.

Que la sentencia de la segunda instancia señala que la Juez a quo, después de haber declarado con lugar las cuestiones previas de falta de cualidad de las partes, pasó a analizar el fondo de la controversia y se extendió más allá del thema decidendum, ante lo cual los accionantes en amparo quisieran preguntar al Juez de Alzada, cómo podía el Juez de la causa desligar o separar la falta de cualidad de las partes del fondo de la controversia?; que observan que el Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, al conocer del primer juicio de desalojo, en la parte motiva de la sentencia, expuso: “…Como centro y Quid del debate es dilucidar en esta contienda civil, la existencia de la relación locaticia invocada por la Sujeta Activa parte ‘demandante-arrendadora’ por existir Un Contrato Verbal de Arrendamiento entre el demando (sic) y su persona…” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que la juez de la causa, en la parte final de la sentencia anotó: “…y en habidas cuentas que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga esta para sostener el juicio…”. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que los dos jueces que conocieron en primera instancia de estos juicios, han entendido que la falta de cualidad y el fondo de la controversia son inseparables, que no es otro que la existencia del pretendido contrato de arrendamiento invocado como fundamento de ambos juicios, y, que si existiera el contrato o si se hubiera probado por algún medio su existencia, existiría también la cualidad de las partes, habría un arrendador y un arrendatario, en consecuencia, existiría la cualidad y el contrato.

Que la cuestión previa por falta de cualidad de las partes para intervenir en el juicio, se funda en un hecho que forma parte del derecho reclamado, forma con este una relación inmediata, que es materia propia de la cuestión de fondo y por tanto, esta situación no puede discutirse ni decidirse, sino dentro de la tramitación completa del respectivo juicio, que garantice a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, donde gocen de todas las oportunidades y lapsos para hacer la prueba de los hechos que aleguen, pues la defensa de falta de cualidad se apoya en la negativa del hecho, que integra con el derecho reclamado una relación inmediata, todo referido a la existencia del contrato de arrendamiento.

Que no hay forma de separar estas dos cosas y en consecuencia, la ciudadana juez de la causa, no se extralimitó ni fue más allá del thema decidendum, porque no tenía otra alternativa al resolver las cuestiones previas de falta de cualidad, sino tocar el fondo mismo del problema.

Que por eso el Juez de Alzada para poder declarar sin lugar la falta de cualidad planteada, tuvo que hacer un extraño malabarismo y retorcer el derecho, para declarar la existencia del contrato de arrendamiento.

Que no hubo tal violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no procede la nulidad de la sentencia de la primera instancia.

Que declarada nula la sentencia proferida por la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Alzada pasó a conocer sobre el fondo de la controversia, y en el capítulo III de la sentencia estableció la forma como quedó planteada la controversia, en el capítulo IV, se refirió a las cuestiones previas planteadas por sus apoderados judiciales y la contestación de la demanda, en el capítulo V, se refirió al escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, en el capítulo VI, hizo el análisis y la valoración de las pruebas promovidas, en el capítulo VII, hizo referencia a los informes presentados por las partes en esa instancia y en el capítulo VIII, concluyó con la parte motiva y la dispositiva, en la cual señaló:

(Omissis):

‘Para decidir este Tribunal observa:

(…)

Sobre este aspecto, este Tribunal observa que al folio 71, obra documento de propiedad de la ciudadana Y.J.H.S., sobre un inmueble (…) el cual constituye el inmueble objeto del presente litigio y que no fue tachado por la parte demandada, teniendo para este Juzgador fuerza probatoria de la cualidad de propietaria de la ciudadana Y.S. sobre el inmueble en cuestión.

Ahora bien, definido el carácter de propietaria de la parte actora en el presente juicio, es menester dilucidar sobre la cualidad que tiene la actora como arrendadora de los ciudadanos JESUS (sic) G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA. Esta Alzada observa, que a los folios 28 al 37, obra copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2004, y en la parte dispositiva de la misma se lee textualmente, en el numeral Primero: “CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES (sic) OPUESTA POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO” y en el numeral Quinto: “SE ORDENA RESTITUIR LOS DERECHOS QUE COMO ARRENDATARIO obstenta el demandado JESUS (sic) G.E. MOLINA”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Es menester destacar, que si bien es cierto que en la mencionada sentencia se evidencia una contradicción por haber declarado con lugar la falta de cualidad de la demandante y a la vez haberle restituido los derechos como arrendatario al demandado, también es cierto que dicha decisión fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba y a la facultad conferida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esa declaración judicial como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., en el mes de abril del año 2004, es perfectamente válida para este Juzgador, y en virtud de haber quedado demostrado que la ciudadana Y.S. es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es obligatorio concluir que el ciudadano J.E. habita el inmueble propiedad de la demandante en calidad de arrendatario, por haber sido restituido con ese carácter en el uso del mismo, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo de 2004, que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente en copia debidamente certificada por el mencionado Juzgado Ejecutor.

Argumentos estos (sic) que llevan a esta Alzada a concluir que la ciudadana Y.J.H.S. sí tiene cualidad como arrendadora para actuar en el presente juicio y, por ende, los ciudadanos JESUS (sic) G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, tienen interés para seguirlo, en calidad de arrendatarios Y ASI SE DECLARA…

(sic) (Resaltado y cursivas, del texto copiado, entre paréntesis de esta Superioridad).

Señalan los pretensores, que el Juez de Alzada procedió a pronunciarse en primer lugar, sobre la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener el juicio, antes de pronunciarse sobre la otra cuestión previa referida a la cosa juzgada, invirtiendo el orden en que fueron propuestas, comenzando por expresar su criterio sobre la cualidad de la demandante, ciudadana Y.J.H.S., como propietaria del inmueble, la cual no se discute en este juicio, porque no se discrepa sobre la propiedad del mismo, no obstante a renglón seguido, procedió a pronunciarse sobre el carácter que como arrendadora, consideró que tenía la propietaria del inmueble, y a tal efecto, en el punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia, fundamentó su decisión en el punto quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 06 de abril de 2004, dictada en el expediente signado con el Nº 6336, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y en el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 24 de mayo de 2004, que al ejecutar dicha sentencia, restituyó al ciudadano J.G.E.M., en la posesión del inmueble del cual había sido desalojado en fecha 21 de mayo de 2003, reconociendo que en la mencionada sentencia se evidencia una contradicción, pues declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante y a la vez ordenó restituirle los derechos como arrendatario al demandado, señalando que dicha decisión fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y que: “…esa declaración judicial como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., en el mes de abril del año 2004 es perfectamente válida para este Juzgador…”, y que demostrado como estaba que la demandante era propietaria del inmueble, era obligatorio concluir, que el ciudadano J.E., habitaba el inmueble en calidad de arrendatario, por haberle sido restituido el inmueble con tal carácter, según el acta de fecha 24 de mayo de 2004 y que la ciudadana Y.J.H.S., sí tenía cualidad como arrendadora y los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil Herrera de Estrada, eran arrendatarios.

En este sentido sostienen los querellantes que no es cierto que haya ninguna declaración judicial como arrendatario con respecto al ciudadano J.G.E.M. y solamente existe una mención incidental equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que después de haber declarado expresamente la falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio, y, sin lugar la demanda, menciona erróneamente el vocablo arrendatario al referirse al demandado.

Que una declaración judicial se produce cuando el Juez declara expresamente alguna cosa, pero no cuando hay una mención incidental, accesoria, y equivocada, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos principales de la sentencia.

Que la sentencia debe estar enmarcada dentro del principio de la autosuficiencia, por lo cual debe bastarse a sí misma y por el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la expositiva, la motiva y la dispositiva de la sentencia forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para formar la unidad procesal del fallo, el cual debe bastarse a sí mismo, como lo ha señalado la casación venezolana.

Que por elemental lógica, no puede tomarse una palabra o un elemento aislado del fallo, haciendo abstracción de lo principal expuesto en la parte expositiva, en la motiva y en todos los demás puntos principales de la dispositiva, para tratar de extraer de ellos, consecuencias jurídicas tan importantes como la constitución o nacimiento de un contrato bilateral, que exige manifestación expresa de la voluntad y consentimiento de las partes.

Que el Juez de Alzada faltó al deber de decir la verdad, cuando aseveró que el demandado J.E. habitaba el inmueble propiedad de la demandante en calidad de arrendatario, por haber sido restituido con ese carácter en el uso del mismo, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, lo cual no es cierto, porque el acta de fecha 24 de mayo de 2004, señaló exactamente lo siguiente: “…Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido a que se contrae esta comisión, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, restituye en este acto la posesión del inmueble en la persona del ciudadano J.G.E.M., titular de la cédula de identidad No. 4.283.312, quien estando presente lo recibió así como las llaves que en este momento le entrega el Tribunal, todo en las condiciones descritas por el práctico nombrado y toma posesión del inmueble antes identificado…”. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que la Juez Ejecutora de Medidas no mencionó el término arrendatario, porque se dio cuenta inmediatamente del disparate cometido por el Juez de esa causa y no se prestó a cohonestarlo, sino que usó el término posesión.

Que en su afán de llegar por cualquier medio a su meta, que era declarar la cualidad para intentar el juicio de la demandante y la de los demandados para sostenerlo, el Juez de Alzada no dudó en faltar a la verdad contenida en un documento público y no guardó la imparcialidad contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una situación de preferencia con la parte demandante, contraviniendo la tutela judicial que establece el derecho a una sentencia justa y legal, con todo lo cual violenta flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Que el Juez de Alzada incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al invadir la esfera del poder legislativo y legislar cuando creó a su manera, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato, que no está prevista en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República, como es, extraerlo de la mención incidental y manifiestamente equivocada, que hizo el Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente signado con el Nº 6336, al señalar al demandado como arrendatario, después de haber declarado con lugar su falta de cualidad, con lo cual, igualmente violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que por más que el Juez de Alzada hubiese adminiculado el punto quinto del dispositivo de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el acta de fecha 24 de mayo de 2004 levantada por la Juez Ejecutora, retorciendo el derecho de una manera repugnante y tratando desesperadamente de hacer nacer de allí el contrato de arrendamiento invocado por la demandante, su motivación o razonamiento absolutamente torpe, absurdo y grotesco no debe ser pasado por alto, pues evidencia la intención manifiesta de favorecer a la demandante, quien no trajo a los autos ningún elemento probatorio de la existencia de la relación arrendaticia, como lo asentaron en sus sentencias los dos jueces que conocieron antes de ambos juicios, tanto el signado con el Nº 6336, como el signado con el 5759.

Que antes bien el Juez de Alzada, en su condición de centinela vigilante del orden constitucional, que exige un Estado de Derecho y de Justicia, ha debido censurar la conducta del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M., cuando cometió tal exabrupto jurídico y al no hacerlo, al considerar tales hechos como las únicas pruebas de la existencia del contrato y por tanto de la cualidad de las partes, violentó de nuevo a los quejosos el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Juez de Alzada consideró que como estaba demostrado que la ciudadana Y.J.H.S., era propietaria del inmueble objeto del juicio, resultaba obligatorio concluir, que el ciudadano J.E., habitaba el inmueble en calidad de arrendatario, pero que esa es una presunción no establecida por la ley, sino una consecuencia que saca el Juez de un hecho conocido, como es la propiedad del inmueble, para establecer uno desconocido, como es la cualidad del ciudadano J.G.E., como arrendatario del mismo inmueble y así pretendió establecer la existencia del contrato de arrendamiento.

Que esta presunción establecida por el Juez, además de ser descabellada y sin fundamento, no es admisible en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, porque se trata de una presunta obligación superior a dos mil bolívares (Bs.2000), ya que la parte actora, además del desalojo del inmueble, demandó el pago de quinientos bolívares (Bs. 500.000) –que en la actualidad ascienden a quinientos bolívares (Bs. 500,00)- por presuntos cánones de arrendamiento y no existe ningún principio de prueba por escrito, por lo cual el Juez de Alzada violentó nuevamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Al referirse al punto de las pruebas, creyeron oportuno los accionantes hacer notar, que de las pruebas promovidas en esa causa por la parte demandante, sobre quien pesaba necesariamente la carga de la prueba, de la existencia del contrato de arrendamiento invocado, solo fueron apreciadas, a.y.v.p. el Juez de Alzada, identificadas como Segunda y Tercera, en el capítulo VI de la sentencia, la tantas veces mencionada sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y al acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios, ya que todas las demás fueron desechadas, y que resultó curioso observar que la demandante, habiendo promovido por medio de sus apoderadas judiciales las declaraciones de ocho testigos, renunció a dicha prueba alegando que la misma dilataría la culminación del proceso, pero en realidad consideran que fue porque ninguna de esas personas -siete damas y un caballero-, se prestó para dar declaraciones falsas sobre hechos de los cuales no tenían conocimiento.

Que luego pasa el Juez de Alzada, a decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por sus apoderados judiciales -que fue declarada sin lugar por la Juez de la causa-, a cuyo efecto revisó si estaban cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, señalando que el primer requisito para que procediera la triple identidad de la cosa juzgada, cual es el objeto de la cosa, se cumplió; en cuanto al segundo requisito, es decir, que la demanda esté fundada sobre la misma causa, el sentenciador observó que en el expediente 6336, el motivo de la demanda fue el desalojo por falta de pago de el mes de diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; de enero a diciembre del año 2002 y los meses de enero y febrero del año 2003, mientras que en la demanda objeto de dicha sentencia, pretende la actora el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, por lo cual resultaba evidente que la nueva demanda no estaba fundada en la misma causa, vale decir que no se cumplió el segundo de los requisitos exigidos por el Código Civil para que se de la triple identidad de la cosa juzgada, razón por la cual consideró inoficioso analizar el tercero y último de los requisitos establecidos en la norma sustantiva civil y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante, ciudadana Y.J.H.S., en la primera oportunidad demandó al ciudadano J.G.E.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por acción de desalojo del inmueble consistente en la casa Nº 6, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida y alegó como causales, las previstas en los literales a) y e), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que el arrendatario, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; fundamentó su demanda en el pretendido contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado en fecha 1º de septiembre de 2000 y en la presunta insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento de veintisiete meses comprendidos desde el mes de diciembre de 2000, hasta febrero de 2003, ambos inclusive, además de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley antes citada, en los artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil.

Que en la segunda causa, la misma demandante demandó al mismo demandado, también por acción de desalojo sobre el mismo inmueble y alegó las mismas causales previstas en los literales a) y e) de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592 del Código Civil; y en la relación de los hechos, fundamentó su demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento, que dice haber celebrado en fecha 1º de septiembre de 2000 y en la presunta insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2004.

Que se observa a simple vista, que lo único que cambia en la segunda demanda con respecto a la anterior, son los cánones de arrendamiento que corresponden a épocas y mensualidades diferentes, porque las abogadas de la demandante manifiestan, según lo asienta el Juez de Alzada en su sentencia, que:

(Omissis):

…la cualidad que posee su mandante es justamente la de arrendadora propietaria, contrato verbal iniciado en el año 2000 y prorrogado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. El interés que tiene su mandante es desocupar su casa de personas, objetos y animales…

. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que el fundamento de ambas demandas, es el presunto contrato verbal de arrendamiento, que dice la demandante haber celebrado con el ciudadano J.G.E.M., en fecha 1º de septiembre de 2000, y a criterio de las apoderadas de la demandante, prorrogado por la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que la demandante es la misma, la ciudadana Y.J.H.S., en ambos juicios; el demandado es el mismo, entendido como tal, la sociedad conyugal formada por los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., reconocido así expresamente por las apoderadas de la demandante y declarado expresamente por el Juez de Alzada, conforme al Código Civil; el objeto material que recae sobre la acción y la sentencia es el mismo en los dos juicios, es decir, la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida; el interés del demandante en ambos juicios, es el desalojo, o desocupación de su casa libre de personas, objetos y animales.

Que el Juez de Alzada, con respecto al punto referido a la identidad de la causa, consideró que en el expediente Nº 6336, el motivo de la demanda fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos, desde diciembre del año 2000 hasta febrero del año 2003, mientras que en la segunda demanda también por desalojo, el motivo de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses comprendidos de junio a octubre de 2004, por lo que consideró, que la nueva demanda no está fundada en la misma causa.

Que en este punto consideran que el fin de la demanda es obtener el desalojo del inmueble y para ello debe alegarse y probarse alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en este caso, la demandante invocó la causal del literal a) de dicha norma, o sea la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pero ello viene a ser sólo un medio para configurar la causal de desalojo del inmueble y es menester, que todo esto se configure y ocurra dentro de la existencia de un contrato de arrendamiento, porque si no existe contrato de arrendamiento, no existen cánones en ninguna época, ni en enero, ni en junio, ni en diciembre, ni en ningún otro mes, por lo cual tampoco puede haber desalojo.

Que la demandante no pudo probar en ninguna forma, la existencia del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado en fecha 1º de septiembre de 2000, que tanto la demandante como el Juez de la Alzada pretenden que se prorrogó por la sentencia del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ignorando que no se puede prorrogar lo que no existe y que tal contrato fue declarado implícitamente inexistente, precisamente en la misma sentencia, al declarar sin lugar las defensas de falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado.

Que por tanto concluyen que:

  1. Si están cumplidos a cabalidad los tres requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (el desalojo), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (el contrato y la insolvencia en los cánones), que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y b) Que el Juez de Alzada con su decisión, violentó la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, lo que resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso e implica una violación directa del numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya lo había hecho la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en su sentencia.

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el abogado J.C.G.L., al dictar sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el Nº 5759, contentivo del juicio que por desalojo de la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, incoado por la ciudadana Y.J.H.S., contra el recurrente en amparo, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando:

    1. Anuló ilegalmente la sentencia dictada en la causa, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2005, sin haber incurrido dicho Tribunal en ninguna de las causales que en forma taxativa establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando en esta forma al deber de imparcialidad que le impone la ley y violando su derecho a una justicia imparcial y una sentencia justa.

    2. Cuando, al conocer en apelación, no declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por sus abogados, siendo que estaban y están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil y así violentó con su decisión, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía constitucional de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, que en este caso, emana de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6336, de fecha 06 de abril de 2004.

    3. Cuando en la motivación de su fallo, faltó al principio y deber de decir la verdad, al decir que la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., en el acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004, restituyó en la posesión del inmueble al ciudadano J.G.E.M., con el carácter de arrendatario, siendo que tal afirmación no existe en dicha acta, de tal manera, que falseó la verdad de un documento público, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

    4. Cuando incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al invadir prácticamente la esfera del poder legislativo, creando a su manera, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato que no está prevista en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República y que no toma en cuenta la voluntad y consentimiento de las partes, como es hacerlo nacer de la mención incidental y manifiestamente equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente Nº 6336, al mencionar al demandado como arrendatario, luego de haber declarado antes en la misma sentencia, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana Y.H.S., para intentar la acción y la de los demandados -hoy accionantes en amparo- para sostenerla, haciendo un razonamiento totalmente absurdo y grotesco, para hacer nacer un contrato de arrendamiento entre las partes y así poder declarar tal cualidad, que no existía ni existe, con lo cual violó de nuevo el principio de imparcialidad, de decir la verdad y su derecho a la defensa, de carácter constitucional.

    5. Cuando en la misma sentencia declara la cualidad de la demandante Y.J.H.S., para intentar la acción y la de los demandados -hoy accionantes en amparo- para sostenerla, haciendo un razonamiento totalmente absurdo y grotesco, para hacer nacer un contrato de arrendamiento entre las partes y así poder declarar tal cualidad, que no existía ni existe, con lo cual violó de nuevo el principio de imparcialidad, de decir la verdad y su derecho a la defensa, de carácter constitucional.

    6. Cuando declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.J.H.S., contra los accionantes en amparo y los condena al desalojo del inmueble y al pago de cánones de arrendamiento y las costas procesales, no existiendo prueba de la relación arrendaticia, con lo cual violentó de nuevo su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, para obtener una sentencia legal y justa.

    Bajo el intertítulo PETITORIO, con fundamento en los razonamientos expuestos, los quejosos solicitaron que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declarase con lugar la presente acción de a.c., y en consecuencia, se declarase igualmente la nulidad de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 5759, a cargo del Juez J.C.G.L. y en virtud de dicha nulidad, a fin de evitar reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda y extinguido el proceso, con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la cosa juzgada, cuya eficacia y autoridad fue violentada por dicha sentencia, todo con fundamento en el artículo 27 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Solicitaron la notificación del Tribunal agraviante, en la persona del Juez Titular, abogado J.C.G.L. y la del ciudadano Fiscal competente del Ministerio Público.

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7698, a quien correspondió conocer de la inhibición presentada por el tribunal de la causa, para que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, hasta tanto sea decidida la presente acción de A.C..

    Junto con su escrito, los querellantes anexaron los siguientes recaudos:

    1) Copia simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 9423, referente a la acción de a.c., interpuesta por Interamericana de Alimentos C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, atinente a la cosa juzgada, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. (Exp. No. 02-0374). (Folios 23 al 29)

    2) Copias simples de: oficio N° 228, de fecha 25 de marzo de 2010, dirigido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, remitiendo las actuaciones conducentes a la inhibición propuesta en el expediente N° 5759; del oficio N° 229, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial remitió el expediente N° 5759 al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; auto mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. recibió para su distribución el referido expediente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. los Municipios, y, auto mediante el cual éste, le dio entrada al referido expediente, con el N° 7698. (Folios 30 al 33)

    3) Copias certificadas tomadas del expediente Nº 5759, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en las cuales constan los libelos de las dos demandas, los escritos de contestación a dichas demandas, las pruebas promovidas por las partes, los informes y las tres sentencias definitivas recaídas en ambos juicios, hasta la última, que es objeto de esta acción de amparo.(Folios 34 al 187).

    Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (folios 190 al 210), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a consignar en copia simple o certificada, la totalidad de las actuaciones integrantes de los expedientes signados con los números 5759 y 20978, que cursaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, que corresponden a la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Y.J.H.S. contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, en orden cronológico y foliatura correlativa, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, si fuere el caso, y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

    Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folio 216), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 06 del mismo mes y año, se trasladó al domicilio de los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., siendo atendido por la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad, quien dijo ser asistente del hogar, a quien procedió a hacer entrega de las boletas.

    En fecha 11 de mayo de 2010 (folio 217), este Juzgado acordó la apertura de una segunda y una tercera pieza, a los fines de agregar las actuaciones consignadas por los querellantes, las cuales era muy voluminosas y dificultaban el manejo del expediente.

    De los términos del escrito del escrito contentivo de la subsanación y los recaudos consignados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 27 de abril de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el N° 20978 de la nomenclatura, que por acción de desalojo incoara la ciudadana Y.J.H.S., contra los accionantes en amparo, por cuanto anuló ilegalmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó la cosa juzgada, faltó al principio y el deber de decir la verdad, incurrió en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, declaró la cualidad de la parte actora para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo sin un principio de prueba.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de los quejosos- en quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de desalojo, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

    La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

    Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis):…

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

    “(omissis)…

    …la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta resulta admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción será admitida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.283.312 y 8.036.563, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana Y.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.387.422, domiciliada en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte demandante en la causa en la cual se produjo la injuria constitucional, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c. y que cursa por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 7698. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación. Provéase lo conducente.

SEXTO

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en la segunda instancia o alzada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 23 de noviembre de 2009, a cuyo efecto solicitaron los quejosos que se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de ejecutar la sentencia hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería a los accionantes en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por los quejosos, además, les podría causar a éstos lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por acción de desalojo, interpuso la ciudadana Y.J.H.S., contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., accionantes en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. A tal efecto, certifíquese por Secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado en amparo. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez,

La Secretaria,

H.S.F..

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias de la providencia que antecede, una para su archivo, uno para formar el correspondiente cuaderno de medida cautelar en esta causa, y el otro a los fines de la notificación mediante oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la tercera interesada, ciudadana Y.J.H.S., quien fungió como parte demandante en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de a.c., se libró oficio de notificación número 0480-183-10 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que haga efectiva tal notificación. Igualmente se libró la boleta de notificación a la ciudadana Y.J.H.S., quien fungió como parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-184-10, adjunto al cual se remiten copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del escrito de subsanación y del auto de admisión de esta misma fecha, a los fines de que practique la comisión ordenada y de hacer de su conocimiento de la medida cautelar decretada, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5201

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