Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el ciudadano H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.015.910, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.917 y titular de la cédula de identidad número 8.000.363, también de este domicilio, contra la empresa mercantil HACIENDA LA MUCURA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.077, domiciliado en la población de El Vigía, y civilmente hábil, empresa mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, bajo el número 69, Tomo A-6, de fecha 09 de septiembre de 1.993.

En su escrito libelar entre otros hechos se señalan los siguientes:

1) Que el ciudadano H.J.R.C., es beneficiario de un cheque emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 04 de enero de 2.001, por la empresa mercantil HACIENDA LA MUCURA C.A., representada por el ciudadano J.U.B., antes identificado.

2) Que el cheque fue emitido por la empresa mercantil “LA MUCURA C.A.” por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, cheque de la cuenta corriente número 2002800025350, signado con el número 39019459.

3) Que fueron realizadas gestiones de cobro por vía extrajudicial, siendo infructuosas. Que el referido cheque se presentó para su cobro por ante la sucursal de dicho banco de la ciudad de Mérida y posteriormente para su debido protesto por falta de pago e insuficiencia de fondos.

4) Que la deudora ha violado reiteradamente los artículos 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil generando daños de conformidad con los artículos 1.271 y 1.273 eiusdem.

5) Que de conformidad con los artículos 640, 641, y 644 del Código de Procedimiento Civil demandó a la empresa mercantil HACIENDA LA MUCURA C. A, representada por el ciudadano J.U.B. antes identificado, para que pague la suma SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) monto del capital citado.

6) Que el Tribunal libre decreto de intimación tanto por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo, como el monto de horarios profesionales calculados por el mismo conforme al articulo 648 ejusdem.

7) Que para el caso de que la parte demandada formulara oposición al pago de la suma reclamada, solicitó que en la sentencia definitiva se ordene el pago con el respectivo reajuste del valor monetario o indexación establecida por el Banco Central de Venezuela y una experticia complementaria de fallo una vez que la misma quede firme.

8) Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

9) Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida preventiva provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., Caracciolo Parra y Olmedo y A.B. con sede en la ciudad de El Vigía.

10) Señaló su domicilio procesal, así como que se comisione para la práctica de la intimación de la intimada al Juzgado de Parroquia distribuidor Municipios A.A., Caracciolo Parra y Olmedo y A.B. con sede en la ciudad de El Vigía.

De los folios 5 al 10 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar argüido.

Obra al folio 11 auto de admisión de la presente demanda.

Se infiere del folio 14 al 20 recaudos de intimación.

Consta al folio 21 escrito de oposición al decreto intimatorio formulado por el ciudadano J.A.U.B., parte demandada, representado por el abogado en ejercicio F.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.919 y titular de la cédula de identidad número 3.297.801.

Se puede constatar del folio 23 al 28 escrito de contestación y reconvención suscrito por la parte demandada, en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada, desconociéndola en todas y cada una de sus partes.

  2. Que rechaza, niega, contradice y desconoce e impugna que la empresa demandada en fecha 04 de enero de 2.001, le haya emitido al ciudadano H.J.R.C., un presunto cheque en la ciudad de Mérida, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo), girado contra la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, de la cuenta corriente 2002800025350 signado con el número 39019459.

  3. Que rechaza, niega y contradice e impugna que se haya conminado varias veces al pago del supuesto cheque.

  4. Que rechaza, niega, contradice e impugna que la demandada haya violado los artículos 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil y que haya generado daños en contra del ciudadano H.J.R.C.d. los contenidos en los artículos 1.271 y 1.273 eiusdem.

  5. Que rechaza, niega y contradice e impugna que el título cambiario contenga una obligación de dinero líquida, exigible y de plazo vencido que deba ventilarse por el procedimiento pautado en el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que rechaza, niega e impugna y que formalmente se opone a que el procedimiento se ventile por el artículo 640.

  7. Que pasa a reconvenir de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Que en fecha 04 de enero de 2.001, la representada por el demandado empresa mercantil “CAMPO RICO” registrada y dirigida según registro y acta constitutiva cuyos datos se evidencian en el escrito de reconvención, contrajo pacto de venta privado con el ciudadano H.J.R.C. antes identificado, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos F.G.L.R. y R.A.R., identificados en el escrito de contestación y reconvención, pacto de venta que la realizó el ciudadano H.J.R.C., actuando según autorización por vía privada de fecha 14 de diciembre de 2.000, por los ya identificados propietarios. Uno de los requisitos exigidos por los mandantes del ciudadano H.J.R.C., en el poder (14-12-2.000) se estableció que si la venta no era de contado, se imponía como garantía de fiel cumplimiento un título cambiario bien fuera una letra o un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) como particular exigencia al cumplimiento de la venta del inmueble en el término de 30 días, ya que si no se cumplía el contrato de compra venta definitiva, esta cantidad quedaría como indemnización de daños que era lo contenido en la referida autorización. Exigencia ésta que efectivamente la empresa LA MUCURA C.A., en su carácter de accionista mayoritaria de la empresa CAMPO R.C.A., para dar cumplimiento giró un cheque en contra de la entidad bancaria BANFOANDES por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo) estableciéndose al dorso del mismo “para ser cobrado el día Cinco de Febrero del Dos mil Uno” fecha ésta que es el término para el cumplimiento de la obligación contraída en el documento privado de pacto de venta. La expresada venta se pactó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) los cuales se cancelaron así: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que recibió el ciudadano H.J.C.R. mediante cheque, contra el Banco Provincial depositado a su cuenta corriente según copia anexa, así como también se entregó en ese acto cheque de la cuenta corriente de la empresa LA MUCURA C.A., girado en contra de la entidad bancaria BANFOANDES en fecha 05 de enero de 2.001, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y el remanente o sea, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) que serían cancelados a los propietarios del inmueble al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Estando dentro del lapso legal pactado de treinta (30) días para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y pagar el remanente convenido, en fecha 23 de enero de 2.001 se dio cumplimiento al pago de la obligación contraída a través de dos (2) cheques de gerencia uno por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo) a nombre de A.R.r. y otro por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, oo) los cuales se anexan. Que se ha dado cumplimiento a la compra-venta como a la autorización suscrita por los propietarios y el ciudadano H.J.R.C. el cual no ha dado cumplimiento en entregar el cheque dado como garantía de fiel cumplimiento, el cual quedó sin ningún valor jurídico una vez que se cumplió con el pago y con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del lapso de treinta (30) días, señala el demandado que el demandante reconvenido se negó a entregarle el cheque, que por cuanto había riesgo de que el demandante reconvenido cobrara el cheque se vio en la necesidad de suspender el pago en la entidad bancaria BANFOANDES, que se vio en la obligación de acudir al Tribunal Segundo de los Municipios libertador y S.M.d.M. para que por vía jurisdiccional entregara el cheque en virtud de haber cumplido la negociación pautada, actuación que no pudo llevarse a cabo en virtud a que el referido cheque había sido protestado, lo cual desnaturaliza el cheque como título cambiario, perdiendo el carácter de título ejecutivo, de medio de prueba y se convierte en un medio de prueba de una obligación, que en ningún momento podía presentarse al cobro por cuanto la obligación que le dio origen ya se había cumplido. Que la causa del cheque es una CAUSA FALSA por disposición del artículo 1.157 del Código Civil.

    Que por lo expuesto anteriormente demanda por vía de reconvención al ciudadano H.J.R.C., por cuanto la obligación ha sido cumplida a cabalidad con lo señalado en el documento privado suscrito en fecha cinco (05) de enero de 2.001 y que como consecuencia de ello solicita al Tribunal sea entregado el cheque. Solicita igualmente que el demandante reconvenido sea condenado al pago de las costas y costos procesales. Estimó el valor de la reconvención en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) monto del cheque dado en garantía por la empresa LA MUCURA C.A. más la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por el daño moral ocasionado con las diferentes entidades bancarias. Todo lo cual suma la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000, oo). Fundamentó la demanda en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil. Indicó su dirección procesal.

    Consta a los folios 29 al 43 anexos documentales.

    Se infiere al folio 45 auto de admisión de la reconvención propuesta.

    Del análisis de los folios 47 al 49 se evidencia escrito de contestación a la reconvención suscrito por el apoderado de la parte demandante, en la cual entre otros hechos se señalan los siguientes:

    1) Que opone como punto previo de la sentencia la falta de cualidad. 2) Fundamenta tal falta de cualidad e interés en que el demandante intentó formal demanda contra la Empresa Mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.”, empresa ésta que debió intentar la reconvención y no como erróneamente lo hizo la Empresa Mercantil “Campo Rico” C.A. que es la que intentó la reconvención y que por lo tanto carece de legitimidad y cualidad. 3) Que es cierto que en fecha 04 de enero de 2.001 el demandante pactara por encomienda de los ciudadanos F.L.R. y R.A.R. con la empresa mercantil “Campo Rico” C.A., un contrato de compromiso de venta de un inmueble, firmado el día 05 de enero de 2.001. 4) Que rechaza, niega y contradice por falso y temerario, que la autorización privada tuviera la condición de que si la venta no se realizaba se le imponía al futuro comprador la obligación de dar un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) como garantía de cumplimiento y para cubrir indemnización por daños y perjuicios. 5) Que se nota la temeridad y la conducta evasiva del representante legal de la demandada “HACIENDA LA MUCURA C. A.” quien funge también como representante legal de la reconviniente, en el cumplimiento de sus obligaciones al señalar tal condición, pues de haber sido cierto el argumento, dicha garantía de fiel cumplimiento solo debía otorgarla la compradora, que en el caso de marras correspondía a la empresa Campo Rico C.A. y no LA HACIENDA LA MUCURA C.A. ésta última totalmente ajena a la negociación de compra–venta señalada por el reconviniente. 6) Que rechaza, niega y contradice que en la negociación de compra-venta ni en la autorización se otorgue un plazo para el otorgamiento del total y definitivo documento de compra-venta, ni mucho menos no haya cumplido con la formal entrega de un supuesto cheque. 7) Que niega, rechaza y contradice que la obligación objeto del juicio sea causa falsa. 8) Que niega, rechaza y contradice que el demandante le adeude al reconviniente la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) así como la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de cheque y de indemnización de daños y perjuicios morales. Cifra esta que impugnó. 9) Que se evidencia las contradicciones del reconviniente puesto que la empresa demandada es LA HACIENDA LA MUCURA C.A. y no la EMPRESA CAMPO RICO C.A. quien manifiesta una negociación de compra venta cuyo precio fue cancelado en varios cheques de gerencia, hecho este contrario al expresado en el documento que fue acompañado en copia simple el cual señala el remanente del precio de dicha negociación, es decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) es cancelada en dinero efectivo y a entera satisfacción de los vendedores y no en dos (02) cheques de gerencia, lo que contradice la afirmación de la reconviniente. 10) Que impugna todas y cada una las copias fotostáticas acompañadas con el escrito de reconvención. 11) Que el representante legal de la reconviniente actúa maliciosamente al desconocer e impugnar el cheque fundamento de la acción sin que dicho desconocimiento pueda entenderse sobre la respectiva firma del efecto cambiario, ya que señala que si lo emitió como una supuesta y negada garantía de fiel cumplimiento no obstante al realizarse el protesto por falta de pago, la firma que aparece al pie fue confirmada por la autoridad respectiva, con el agravante de que el pago no se realizó por insuficiencia de fondos.

    Se evidencia a los folios 53 y 54 escritos de pruebas presentado por la parte actora.

    Corre inserto a los folios 55 al 62 escrito de pruebas de la parte demandada.

    A los folios 63 al 69 corren anexos documentales.

    A los folios 84 al 86 corre agregado auto de admisión de pruebas.

    Obra al folio 89 poder conferido por el ciudadano J.A.U.B., al abogado en ejercicio F.E.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.919.

    Se puede observar a los folios 98 al 111 despacho de pruebas de la parte demandada.

    Se infiere a los folios 98 al 156 despacho de pruebas de la parte demandada.

    A los folios 183 y 185 se infiere ratificación de poder apud acta que riela al folio 89 así como la convalidación de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado F.E.P.C..

    Del folio 186 al 196 se infiere escrito de informes presentados por la parte demandada.

    Obra inserto al folio 204 auto fijando para observaciones.

    Se puede constatar al folio 206 al 210 escrito de observaciones presentado por la parte actora.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  8. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  9. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  10. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  11. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  12. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  13. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  14. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  15. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  16. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  17. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  18. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  19. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El ciudadano H.J.R.C., demandó el cobro de bolívares por intimación, en su condición de beneficiario de un cheque posdatado, emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 04 de enero de 2.001, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, cheque de la cuenta corriente número 2002800025350, signado con el número 39019459 por la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.”, representada por el ciudadano J.U.B.. Por su parte, la demandada, indicó que fue librado el referido cheque como garantía de cumplimiento del contrato de compra venta definitiva de un inmueble, y que la cantidad expresada en dicho título valor, vale decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) representaba la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del indicado contrato y además, señaló que el libramiento del citado cheque fue emitido por su representada la empresa mercantil “CAMPO RICO C.A.”, en la oportunidad en que contrato el expresado pacto privado de venta con el mencionado ciudadano H.J.R.C. sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos F.G.L.R. y R.A.R. y alega que lo antes expresado consta en una autorización privada, de fecha 14 de diciembre de 2.000, que le fue otorgada por los propietarios del inmueble antes mencionados al demandante de autos. Conjuntamente en la contestación de la demanda, la parte accionada, interpuso reconvención por daño moral y pidió que se le hiciera entrega del precitado cheque y la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención planteada, señaló la falta de cualidad de la empresa mercantil “Campo Rico C.A.”, la cual según indica carece de legitimidad y cualidad ya que quien debió intentar la reconvención propuesta era la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.” que fue la empresa sobre la cual se intentó la demanda, igualmente rechazó negó y contradijo que la autorización privada tuviera la condición de que si la venta no se realizaba se le imponía al futuro comprador la obligación de dar un cheque por la cantidad mencionada anteriormente como garantía de cumplimiento y para cubrir indemnización por daños y perjuicios.

Corresponde al Tribunal, determinar si con un cheque posdatado se puede intentar una demanda y prosperar la misma, si existe la alegada falta de cualidad e interés por parte de la demandada reconviniente para accionar por vía reconvencional en la entrega del cheque dado como garantía de fiel cumplimiento de la obligación y el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios por el daño moral ocasionado a su representada, e igualmente se debe constatar si un cheque posdatado puede ser considerado como un título valor demandable, de igual manera determinar si resulta procedente el pago del daño moral reconvenido y si es procedente la condena por el referido daño moral y a la vez constatar si puede prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandante en la contestación de la reconvención que fue incoada en su contra. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, opuso como punto previo de la sentencia, la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, argumentando para ello, que como actor intentó formal demanda contra la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.” y era quien debió intentar la reconvención y no como erróneamente lo hizo la empresa mercantil “Campo Rico” C.A., la cual carece de legitimidad y cualidad.

A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.

En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción de reconvención, intentada por una empresa denominada empresa mercantil “CAMPO RICO C.A.” y no por la empresa demandante “HACIENDA LA MUCURA C.A.”.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir, que la empresa CAMPO RICO C.A., no fue demandada inicialmente por la parte actora, ya que la acción judicial fue interpuesta en contra de la empresa mercantil LA MUCURA C.A., y sólo la indicada empresa podía reconvenir y no la empresa CAMPO RICO C.A.

No ignora el Tribunal que en la práctica mercantil existen los denominados grupos financieros o cadenas de compañías, que doctrinariamente se les conocen como instrumentalidades económicas, o sociedades vinculadas, que tienen su basamento jurídico en el principio de la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe advertirse, que si actúan como una unidad empresarial, frente a terceros, deben actuar separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, y por su autonomía tanto orgánica como funcional.

De tal manera que el precitado punto previo relativo a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad del reconviente respecto a la acción aducida a los autos, no puede prosperar. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 21 DE ENERO 2.002.

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO Y EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL TÍTULO CAMBIARIO ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

    El cheque es un título valor y como tal es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; por lo tanto el cheque que corre inserto al folio 7 como documento privado no fue expresamente impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal. El desconocimiento que se hizo en forma genérica sin señalar que el desconocimiento se realizaba con respecto a la firma, menos aún puede tener algún efecto jurídico tal desconocimiento cuando al folio 25 de éste expediente, la parte demandada admite que con relación al mencionado cheque consta en documento privado de fecha 5 de enero de 2.001, que el mismo se firmó en presencia de dos testigos con relación al pacto de venta que la realizó el ciudadano H.R.C., actuando según autorización otorgada por vía privada en fecha 14 de diciembre del 2.000 y que el mismo fue librado como obligación de garantía de fiel cumplimiento mediante un título cambiario por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad ésta contenida en el citado cheque como indemnización de daños y perjuicios en el supuesto caso de incumplimiento todo lo cual señala que estaba contenido en la autorización de fecha 14 de diciembre del 2.000 y agrega que se elaboró el cheque y que fue girado en contra de la entidad bancaria BANFOANDES de fecha 4 de enero de 2.001, signado con el número 39019459, de cuenta corriente número 2002800025350, librado por la empresa mercantil “LA MUCURA C.A.” Razón por la cual al citado título valor se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.

  3. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL LEVANTAMIENTO DE PROTESTO POR FALTA DE PAGO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, LEGAJO QUE ACOMPAÑA EL LIBELO DE LA DEMANDA EL CUAL NO FUE IMPUGNADO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

    A los folios 5 y 6, el Tribunal observa un documento público consistente en un protesto con respecto al cheque objeto de la demanda, al cual le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN EXPRESA DE LA PARTE DEMANDADA AL RECONOCER EL EFECTO CAMBIARIO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.

    A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA REPRODUCCIÓN DE GRABACIÓN QUE SE LE REALIZÓ AL REPRESENTANTE LEGAL DEL AQUÍ DEMANDADO CIUDADANO J.U..

    Esta prueba fue negada por ser ilegal e impertinente según auto de admisión de pruebas, que corre inserto al folio 84.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE ASAMBLEA DEBIDAMENTE REGISTRADA, DE FECHA 09 DE MARZO DEL DOS MIL DONDE SE ESTABLECE Y DEMUESTRA QUE LA EMPRESA AGROPECUARIA “HACIENDA LA MUCURA, C.A.”, ES ACCIONISTA MAYORITARIO DE LA EMPRESA “CAMPO R.C.A.”.

El Tribunal observa que de los folios 65 al 75 corre inserto documento público que en copia fotostática fue presentado; tal documento se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ AL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CITAR A LOS CIUDADANOS: J.E.G.M., J.L.G.C. A FIN DE LA RATIFICACIÓN Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 5 DE ENERO DE 2.001.

El Tribunal observa que a los folios 109 y 110 corren agregadas las declaraciones de los testigos: J.E.G.M. y J.L.G.C., los cuales al ser impuestos del documento de ratificación del documento privado de fecha 5 de enero de 2.001, manifestaron ratificar en todas y cada una de sus partes tanto el contenido y firma del mismo.

Este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido.

3) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROMOVIÓ LAS TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS: J.E.G.M., N.G.L.C.M., J.L.G.C., G.B., E.J.S.S., E.C.M., UNARIA M.D.M.V. y A.A.P.F.. No se evidencia en los autos que hubieren declarado los mencionados testigos.

4) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITÓ INTIMAR AL CIUDADANO H.J.R.C. PARA QUE SE PRESENTARA Y EXHIBIERA LA AUTORIZACIÓN ORIGINAL OTORGADA POR VÍA PRIVADA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2.000 POR LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DADO EN VENTA, CIUDADANOS F.G.L.R. y R.A.R..

El acto de exhibición que obra a los folios 95 al 97, con respecto al documento de autorización de fecha 14 de diciembre del 2.000, el intimado ciudadano H.J.R.C. no compareció a exhibir el mismo. El Tribunal al valorar esta prueba observa que si bien es cierto que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, también es igualmente cierto que en este caso fue solicitada dicha prueba en la forma establecida por el promovente de la misma a los folios 58 y 59 no menos cierto es, que solo existe a los folios 29 y 30 un documento en fotocopia certificado por este Tribunal en donde solo se hace mención de un instrumento poder firmado estrictamente por vía privada en fecha 14 de diciembre del 2.000 por el texto de tal instrumento poder no corre agregado a los autos ya que revisado exhaustivamente el expediente solo se observa la mención de ese instrumento privado en el citado folio 29 y además el abogado T.L.V. en su escrito que corre inserto del folio 47 al 49, indica que no es cierto y por lo tanto rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que tal autorización tuviera la condición de que si la venta no se realizara de contado se le imponía al futuro comprador dar un título cambiario por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) como garantía de fiel cumplimiento para cubrir indemnización por daños y perjuicios. De igual manera observa el Tribunal que no se comprobó la existencia de tal instrumento poder y menos aún que el mismo se hubiere hallado en poder del demandante ya que solo el documento privado que obra al folio 29 no es demostrativo que el cheque librado a favor del accionante se hubiera hecho para garantizar el cumplimiento del contrato de venta y que ante el incumplimiento de la parte demandada el referido título valor quedara para resarcir daños y perjuicios; más aún en el citado documento se especifican las cantidades que debía pagar la empresa mercantil “CAMPO RICO C.A.”, y en tal documento no se indicó el origen del cheque otorgado al demandante ni tampoco se hizo mención del mismo en el documento definitivo de la venta que riela del folio 37 al 43.

El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso no se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal no le asigna al instrumento poder privado eficacia jurídica probatoria por cuanto no obra a los autos copia del mismo y que la parte demandada lo designa como autorización.

5) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información de la Institución Bancaria Banfoandes de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. sobre lo siguiente: Si existe la cuenta número 2002800025350 cuyo titular es la empresa “LA MUCURA C.A.”, y que informe respecto a la solicitud nuestra efectuada a la entidad bancaria respecto a la suspensión del pago del cheque número 39019459. Igualmente solicitó que el Tribunal requiera del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida información si en fecha 07 de febrero del 2.001, el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria “CAMPO RICO C.A”, solicitó mediante escrito la notificación del ciudadano H.J.R.C. para instarlo a que entregara cheque signado con el número 3019459 el cual cursó con el número 3423.

El Tribunal observa que a los folios 162, 163 y 164 corren insertos dos oficios emanados uno por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 8 de agosto de 2.002, signado con el número: 602, el cual informa que ante ese despacho entró la solicitud número 3423 la cual fue devuelta al interesado, informa además que no aparece en el libro de diario registro de ninguna actuación. El otro remitido por la entidad bancaria BANFOANDES sucursal San Cristóbal con fecha 14 de agosto de 2.002, signado con el número SEG/1460/02 a través del cual se informa que la cuenta número 2002800025350 cuyo número actual es el número 028-26-00025350 perteneciente a: Hacienda La Mucura, y que de la chequera entregada al cliente signada bajo la numeración 39019451 hasta el número 39019475, fue solicitada la suspensión del cheque número 9, por el representante legal: Sr. Uzcátegui Javier, titular de la cédula de identidad número 3.038.077.

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia

de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

Para valorar esta prueba de informe en cuanto a la actuación de la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 8 de agosto de 2.002, signado con el número: 602 En cuanto a dicho informe el indicado Juzgado indicó que ante ese despacho entró la solicitud número 3423 la cual fue devuelta al interesado, informa además que no aparece en el libro de diario registro de ninguna actuación, considera este Tribunal que dicta esta decisión que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y cualquier otra solicitud contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal y es precisamente en esta sentencia que este Juzgado considera que el referido informe al mencionado Tribunal es una prueba preconstituida, que ni siquiera fue debidamente evacuada.

Con respecto a la información suministrada por la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal San Cristóbal, con fecha 14 de agosto de 2.002, signado con el número SEG/1460/02 a través del cual se informa que la cuenta número 2002800025350 cuyo número actual es el número 028-26-00025350 perteneciente a la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.”, y que de la chequera entregada al cliente signada bajo la numeración 39019451 hasta el número 39019475, fue solicitada la suspensión del cheque número 9, por el representante legal Sr. Uzcátegui Javier, titular de la cédula de identidad número 3.038.077. Con relación a los hechos contenidos en este informe de prueba, el Tribunal observa que tales hechos fueron indicados por la misma parte demandante y los mismos no fueron objetados por dicha parte, por lo tanto no se trata de un hecho controvertido, más aún, fue señalado también por la parte demandada y por ser un hecho aceptado, al igual que el hecho notorio no requiere ser probado.

QUINTA

DEL CHEQUE Y SU PROTESTO: El cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

La República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso, la falta de pago del cheque por el librado, debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha estableció, 09 de octubre de 1.986), que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, desde entonces, en forma reiterada se ha sostenido el indicado criterio, tanto por la antes mencionada Corte Suprema de Justicia como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones de éste tipo, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).

El cheque objeto de la acción judicial intentada, librado contra Banfoandes, sucursal El Vigía, fue protestado dentro del lapso legal respectivo, toda vez que el cheque fue posdatado para ser cobrado el día 4 de febrero de 2001, y fue protestado el día 7 de febrero de 2001, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en atención a lo previsto en los artículos 492 del Código de Comercio sin que hubiese caducado la acción en orden a lo preceptuado en el artículo 452 del mencionado texto legal.

El beneficiario del cheque lo presentó al demandante ciudadano H.R.C., el día 4 de enero de 2001, según consta de notificación al Banco de Venezuela que obra al folio 8. De acuerdo a los estudios Doctrinarios, y al propio criterio establecido por el Magistrado Doctor A.R.J., en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2.003 (J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca C.A., Sentencia N° 099), debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, la que queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, en la antes mencionada fecha, precisamente la fecha ésta en que había sido librado dicho cheque.

SEXTA

EL CHEQUE Y SU CADUCIDAD:

  1. - El artículo 452 del Código de Comercio, establece el protesto por falta de pago, el protesto por falta de aceptación, la exención de presentación a pago o protesto por no pago, presentación previa para su pago y presentación previa para el caso de quiebra, la expresada disposición sustantiva, expresamente señala:

    Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    La anterior disposición legal se encuentra concatenada con los artículos 492 y 493 eiusdem, que establecen lo siguiente:

    Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

    El artículo anteriormente trascrito establece la presentación al pago y la constancia de la presentación al término.

    Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

    .

    Esta disposición legal se refiere a la pérdida de la acción por falta de presentación; de tal manera que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación; es por ello que al cheque se le aplica el contenido del artículo 431 del Código de Comercio, en el sentido de que la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

    De tal manera que el término para presentar el protesto es dentro de los seis meses, toda vez que el cheque se considera como una letra a la vista tal como lo estable el Código de Comercio y la jurisprudencia nacional.

  2. - La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, cita el criterio del jurista J.V., contenido en su obra “La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Vadell. Editores. Valencia. 1987. pág. 59, y en tal sentido señala:

    La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarias, en este sentido, expone J.V. que “…no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461.”

    Por su parte el artículo 461 del Código de Comercio, expresa:

    Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., indicó:

    De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar por analogía lo consagrado en el artículo 461 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en el caso bajo examen se debe señalar que no operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador por haber sido presentado oportunamente al cobro, sin haber transcurrido los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem.

  3. - Igualmente resulta importante destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del Dr. A.R.J., se dejó establecido el criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala:

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Y así se decide.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el plazo de seis meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. De tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo tanto no existe duda alguna del referido lapso de caducidad del cheque y que en el caso de autos tal caducidad no se produjo.

  4. - Debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador.

    Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago, pero siempre en el entendido que tal presentación debe hacerla dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.

    En todo caso, el punto nodal del asunto planteado se refiere a la caducidad de la acción, fundamentándose este Tribunal en el hecho de que, con base a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios, el levantamiento del protesto se hizo fuera del lapso útil para hacerlo, y al respecto se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera: Son útiles para la presentación oportuna del cheque para su cobro los seis meses a que se refiere la legislación cambiaria y de ser efectuado el protesto dentro de dicho lapso se no produce la caducidad del mismo. Sentadas las premisas anteriores, es necesario advertir que la caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aún de oficio por el sentenciador, pero en el caso que nos ocupa tal caducidad no se produjo.

  5. - Planteado el caso, resulta procedente preguntarse: ¿sólo puede pronunciarse el juez sobre la caducidad de la acción en la sentencia definitiva, una vez concluido el proceso y en base a los elementos de juicio que hubiesen surgido en el proceso ya instaurado, o puede hacerlo, también, in limini litis? .

    Cabe recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que, en caso contrario, la negará.

    Pues bien, ha sido criterio del más alto Tribunal de la República, al decidir sobre caducidad, que cuando el Juez revise los extremos cuyo cumplimiento determina la admisión de la acción y se percate de que la acción está evidentemente caduca, puede fundamentar tal negativa en la norma que contemple el lapso de caducidad, sin embargo, la acción judicial fue admitida por no haberse producido la caducidad.

    En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse también que, siendo que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual puede examinar motu propio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres (facultad que es más amplia aún en los procedimientos de intimación), y siendo que la caducidad legal es de estricto orden público, parece evidente que intentar una acción que ya ha caducado es contrario a dicho bien jurídico, como contrario sería también admitirla. Y es que, en ciertos casos, el lapso útil que tienen las personas para ejercer una determinada acción también puede importar al orden público y es por ello que ha sido prevista legalmente la institución de la caducidad.

    De tal manera que es obvia la inutilidad de admitir una demanda, cuando su caducidad es manifiesta, pues, recuérdese que la misma no es susceptible de interrupción (razón por la cual no podrá ser desvirtuada cuando ya ha sido demostrada ab initio).

    Ante una caducidad evidente, ¿qué podría hacer el demandante, si es una institución jurídica que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, que produce sus efectos sin necesidad, incluso, de la declaratoria del Juez?. La anterior aseveración adquiere superlativa razón cuando se valora el hecho de que, en un juicio monitorio, la misma parte actora produce el protesto cuya fecha de emisión permite determinar si ha habido o no caducidad de la acción. Además, la fecha de presentación al cobro del cheque, siempre lo hará constar la agencia bancaria en su mismo texto (normalmente en su reverso) o en la llamada hoja de devolución que entrega cuando no da curso al pago exigido y expresa el respectivo motivo, todo lo cual debe hacerse dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.

  6. - No es cierto que cuando se declara la caducidad in limine litis esté decidiendo sobre la procedencia de algún derecho subjetivo que fuere alegado en la demanda, omitiendo todo el proceso y condenando sin derecho a defenderse al demandante a quien se le niegue la prestación de la actividad jurisdiccional con la simple lectura del libelo de demanda. Si bien es cierto que cuando el juez realiza el examen ab initio y de oficio sobre la conformidad de la acción interpuesta con las normas de orden público (y con las instituciones que éstas consagran, también de orden público, como la caducidad) suple la actividad defensiva del demandado, ello atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, facultad que, por lo demás, disminuye la posibilidad de que las partes entraben el proceso con incidencias previas. Por tanto, no existe una limitación al derecho a la defensa, “siendo impensable que el rechazó de una solicitud contraria al orden público y a las buenas costumbres constituya tal limitación” (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 619, Tomo III). Cuando el Juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

    De manera que, bien puede pronunciarse el Juez, en la etapa de admisión de la demanda, sobre la caducidad de la acción, siempre que surja evidente tal instituto jurídico, pero en el presente caso admitió la demanda por cuanto el cheque no había caducado y así se declara.

  7. - Conforme a lo antes explanado, es de concluir, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio).

    Todo lo antes expuesto, conlleva a afirmar que en el presente caso no se produjo la caducidad del cheque y así se decide.

SÉPTIMA

DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL: El daño moral, es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre bienes de la persona o que recayendo sobre tales, cause una perturbación anímica en su titular. El daño moral, es pues, un daño espiritual, inferido en derecho de estricta personalidad, o a valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse en multitud de ocasiones. Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral en su aspecto de no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos MAZEAUD, para quienes los daños morales son todos aquéllos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica. En conclusión, aceptando como daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él, todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros vivos o muertos o por las cosas.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal…”. Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1.942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, que derivan, no de un contrato, ni de un título, sino de un hecho ilícito. En estos casos, para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que, éste Juzgador pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por ésta razón el daño moral está exento de prueba.

En el caso de autos, la demanda es con base a una acción de cobro de bolívares, que representa como bien lo dice CHIOVENDA, una “expectativa de derecho”, por lo que ella, por sí sola, no puede deducir ni causar la procedencia de un daño moral.

El excepcionado, procede a reconvenir al actor, alegando la existencia de unos daños y perjuicios producto de la instauración del presente proceso, los cuales consisten según lo indica, en haberle ocasionado daño moral a su representada en el ámbito comercial en las relaciones con las diferentes entidades bancarias, al tildarla de mala paga por tener que suspender el pago del expresado cheque, daño que cuantifica en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000, oo), referidos al valor de la reconvención que fue estimada en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y la estimación que fue hecha en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios por daño moral. Ahora bien, ante tal alegato del excepcionado, considera este Tribunal, que la realización de un protesto de un cheque por parte demandante y que la parte demandada había ordenado suspender el pago, aunado al hecho cierto de la insuficiencia de fondos indicada por la Notaría en el protesto, no podía en forma alguna causar el daño moral a la parte accionada ya que la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía al especificar el número de cheque, la fecha en que se libró y la cuantía del mismo, la cuenta corriente a la que pertenecía dicho cheque, indicó como razones la insuficiencia de fondo y pago suspendido, y a la vez indicó que para la fecha de la emisión, vale decir, para el 4 de enero de 2.001, tenía CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 496.417,10) y que para el día de su presentación o sea el día 5 de febrero de 2.001, tenía un saldo de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 76.816,10) y que además para el día del levantamiento del protesto, 7 de febrero de 2.001 no existía saldo suficiente para pagarlo. Estas razones son más que suficientes para determinar que si la misma parte solicitó la suspensión del pago mal puede señalarse el que se le hubiere causado un daño moral. Es por ello, es que no se dan los supuestos fácticos del artículo 1.196 del Código Civil, para la procedencia de tal daño moral, por lo tanto no resulta procedente la condena por el mencionado daño y así debe decidirse.

OCTAVA

DEL ASPECTO PENAL DEL CHEQUE POSDATADO.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera constante "el artículo 464 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de Estafa. Que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; .- Que el agente se procure para si, o para otro un provecho impuesto; .- Que se induzca en error a la víctima y .- Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno..." (Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de Fecha 08, de Mayo de 1969).

Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende que el demandante, que tal como lo pauta el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, perdió la acción penal contra el librador, cheque que fue librado el día 4 de enero de 2.001 y que según el texto del reverso del cheque solo debía ser cobrado por el señor H.R.C. el día 4 de febrero de 2.001, y que fue presentado para su cobro el día 5 de febrero de 2001 y que según el mencionado protesto para esa fecha había sido suspendido el pago del mencionado título valor y además no había saldo suficiente para hacerlo efectivo en la fecha 7 de febrero de 2.001, razón por la cual le fue devuelto al beneficiario del mismo, motivo por el cual lo protesto por ante la citada Notaría Pública de El Vigía, es por lo que se debe llegar a la conclusión que en el presente caso, no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito de Estafa previsto y sancionado en la parte final del 462 del Código de Penal, estando por el contrario en presencia del presunto delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos tipificándose en el encabezamiento del artículo 462 ya mencionado, el cual es penado por denuncia de parte interesada, es decir, que el enjuiciamiento por incurrir en este delito, es de naturaleza privada, pues queda al completo y exclusivo arbitrio del interesado o agraviado en enjuiciar o no al sujeto activo del delito, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que haría desestimable de la denuncia, tal como lo establecen los artículos 301 y 302 eiusdem, por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la víctima. No obstante, el Tribunal observa que tal acción no puede ser ejercida por haber aceptado el demandante el cheque posdatado.

En efecto el artículo del Código de Comercio, establece:

Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago

.

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la denuncia obligatoria para los casos de supuesta comisión de un delito de acción pública, pero en el caso de librar un cheque sin provisión de fondos, es tipificado por la legislación penal venezolana como de acción privada, por lo que correspondería a la parte supuestamente agraviada la interposición de las instancias correspondientes de la jurisdicción penal, para la correspondiente apertura de la averiguación a que diere lugar, a los fines de lograr la tutela judicial efectiva en la defensa de sus correspondientes derechos, pero en el presente caso, el demandante, no tiene acción penal contra el librador y así se decide.

NOVENA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Por lo tanto, habida consideración que se trata de un cheque posdatado, ya que en el anverso consta que el mismo fue librado el día 4 de enero de dos mil uno, en el reverso se se lee: “solamente para ser cobrado por el sr. H.R.c. el día cuatro de febrero del año dos mil uno. Febrero 04/2001” Aparece una firma ilegible y el número 303877, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, el beneficiario del cheque no tiene derecho a la acción penal, pero ello no impide el derecho que le asiste al beneficiario demandante para interponer la acción judicial para su cobro, en orden a lo pautado en el artículo 451 eiusdem, más aún cuando efectuó el protesto dentro del lapso legal, de modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

En conclusión, por cuanto se trata de un título valor, como lo es el cheque, el cual fue debidamente protestado en tiempo útil, y habida consideración que el precitado instrumento cambiario no caducó, ni fue expresamente desconocido en su firma por la parte demandada, más aún, señaló que el demandante si bien es cierto que pierde la acción penal, no menos cierto es que un cheque posdatado no impide su cobro judicial, además la reconvención, por los hechos ya analizados, no puede prosperar, es por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

DÉCIMA PRIMERA

Por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó la corrección monetaria cuyo monto de la obligación de valor debe ser reajustado desde el vencimiento del título cambiario hasta el día del pago real efectivo, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio. En tal virtud, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que debía cobrarse dicho cheque, vale decir, desde el día 4 de febrero de 2.001, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano H.J.R.C., en contra de la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano J.A.U.B.. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención por daño moral, interpuesta por el ciudadano J.A.U.B. en su condición de Presidente de la empresa mercantil “HACIENDA LA MUCURA C.A.”. TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente. CUARTO: Por cuanto la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en este juicio se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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