Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.666

PARTE DEMANDANTE: H.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.714.382, domiciliada en la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados NUMAN E.Á.D., M.E.Á.G. y A.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.898, V-14.806.701 y V-10.103.491,inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.309, 109.752 y 62.917 respectivamente, domiciliados en Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: W.L.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.871.080, domiciliado Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA (Cuaderno de Medida Innominada)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana H.S.Q., debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D., anteriormente identificados, contra el ciudadano W.L.C.T., por cumplimiento de contrato opción a compra.

En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: …”se oficie al operador financiero Banco del Tesoro C.A., Banco Universal de esta ciudad de Mérida, a los fines de RECABAR EL DINERO DEL CRÉDITO APROBADO, a los fines de ser depositado a la cuenta del Tribunal a favor del ciudadano W.L.C.T., con el propósito de garantizarle el pago al demandado por la venta del inmueble, por lo que solicito la apertura del cuaderno separado de la medida innominada solicitada”.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…

(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

PRIMERA

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

  1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

  2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

  3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, el destacado jurista venezolano Dr. S.J.S., se expresa así:

...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....

(JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Pgs. 244 y 245)

Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

TERCERA

Así pues, este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada, procede a analizar las copias certificadas que se acompañan del folio 12 al 45 del cuaderno, como documentos fundamentales de la presente incidencia, a saber:

Documento privado de contrato de opción a compra, entre el ciudadano W.L.C.T. y Y.E.S.Q., de fecha 27 de junio de 2012 (folios 12 y 13).

Documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 3, folio 15 al folio 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre del citado año. (folios del 14 al 21).

Documento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública T.d.M., de fecha 18 de junio de 2013, inserto bajo el N° 49, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 23 y 24).

Documento de compra venta, de un vehiculo, realizado entre las ciudadanas N.C.C.D.D. y la ciudadana H.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 45, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 25 al 28).

Documento de compra venta, de un vehiculo, realizado entre los ciudadanos J.R.O.R. y la ciudadana N.C.C.D.D., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 05 de enero de 2009, inserto bajo el N° 45, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 34 y 35).

Documento de contrato de opción a compra, entre el ciudadano W.L.C.T. y la ciudadana H.S.Q., debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 03, Tomo Segundo, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2008. (folios 37 al 41).

Constancia de la decisión del Comité de Crédito, respecto a la solicitud de Crédito Hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble, efectuada por la ciudadana H.S.Q., emanada por el Banco del Tesoro, Banco Universal. (folio 42).

Documento privado de fecha 02 de septiembre de 2013.

Constancia de recepción de documentos por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2013, para cancelación de hipoteca 1er grado, venta, hipoteca 1er grado y certificación de gravamen. (folio 44)

Constancia de recepción de documentos por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 2014, para cancelación de hipoteca 1er grado, venta, hipoteca 1er grado y certificación de gravamen. (folio 45).

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadana H.S.Q., y de otro, las obligaciones que le corresponden al demandado W.L.C.T., en razón de un contrato de opción a compra.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL y DE LA SALA DE POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1923 dictada en el expediente N° 04-1078, de fecha 3 de septiembre de 2004, estableció:

“Respecto a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima oportuno transcribir lo que en relación con las cautelas dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cuyo tenor es el siguiente:

… En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2003:

Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A., (P.A.S.A) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello efectúe el derecho de la parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Estas dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sirven de base de sustentación para negar la medida innominada solicitada, ya que no se puede mediante una medida innominada satisfacer la petición o pretensión de fondo de la demanda, y así debe decidirse.

QUINTA

CONCLUSIÓN SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA: Interpuesta como fue la acción de cumplimiento de contrato opción a compra, y habiéndose solicitado la medina innominada, consistente en oficiar al operador financiero Banco del Tesoro C.A., Banco Universal de esta ciudad de Mérida, a los fines de recabar el dinero del crédito aprobado, para ser depositado a la cuenta del Tribunal a favor del ciudadano W.L.C.T., con el propósito de garantizarle el pago al demandado por la venta del inmueble, este Tribunal observa que la misma no puede ser decretada por cuanto sería adelantar las resultas del juicio, que consiste en recavar un dinero de un crédito aprobado por el operador financiero Banco del Tesoro C.A., Banco Universal de esta ciudad de Mérida, para ser depositado a favor del ciudadano W.L.C.T., con el propósito de garantizarle el pago al demandado por la venta del inmueble, todo lo cual hace improcedente la medida innominada solicitada por la ciudadana H.S.Q., debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D..

IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana H.S.Q., debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida innominada, es apelable.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

V

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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