Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

EXP. N° 7187-01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

DEMANDANTE: A.R.H.S. Y M.G.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nos. 5.762.460 y 9.320.311, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.978 y 39.890, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: M.D.L.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.665.796, domiciliada en la población de Betijoque, jurisdicción del municipio R.R.d.E.T..

SENTENCIA DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS PROCESAL

La parte actora en su reforma integral a la demanda de fecha 14 de julio de 1.999, manifestó, en forma resumida lo siguiente:

Que el día 22 de mayo de 1.999 apareció publicado en el diario “El Tiempo”, de la ciudad de Valera, una información en la pagina 46, en la columna “Secreto-Sumarial” la cual aparece redactada por el Licenciado José G. Colina, periodista inscrito en el Colegio de adscripción bajo el No. 6.657, la cual fue suministrada por la ciudadana M.d.l.P.C., a través de un articulo titulado: “DOS ABOGADOS DESPOJARON A LA FUERZA A UNA SEÑORA DE SU VIVIENDA”; donde se aseveró: “…la señora M.C. me contó casi llorando… pero el jueves 13 de Mayo los abogados A.R.H.S. y M.G.R., sin darle prórroga como lo señala la ley y sin ningún tribunal, se presentaron a la casa de la señora y la desalojaron a la fuerza, a golpes. Me mostró los moretones que les causaron en los brazos y piernas, lo cierto es que fue sacada a la calle con tremenda paliza por parte de esos abogados”.

Que el día viernes 28 de mayo de 1.999, aparece publicado en el Diario de los Andes de la ciudad de Valera, en la pagina 21, otra información ocupando casi una pagina completa con fotografías en la cual aparece como redactor el ciudadano E.V.; publicación que fue titulada así: “a lo mero macho fue desalojada de su vivienda por dos abogados”, donde se afirma que los demandantes cometieron una serie de actos tales como: “…violentando cerraduras, destrozando enseres, secuestrando un ciudadano, golpeándolo, no salvándose de una golpiza la dueña del inmueble, quien espera el apoyo de la Fiscal del Ministerio Público hasta donde llegó la denuncia.”. Que todo esto fue escrito con letras de mayor tamaño y en negritas para mayor sensacionalismo.

Que consta en el expediente 17.378 llevado por este digno tribunal, referido a una solicitud de entrega material en fecha 2 de junio de año en curso, la ciudadana M.d.l.P.C. asistida por profesionales del derecho mediante diligencia consignó denuncia interpuesta por ella ante el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del abogado A.H.S., las cuales constan a los folios 60, 61 y 62 del expediente, el cual no fue anexado por pertenecer a una causa penal pendiente en etapa sumarial.

Señala, que si bien es cierto, todos tenemos el derecho de rango constitucional de utilizar los órganos de la administración de justicia para defender sus derechos e intereses, cuando nos excedemos en el uso de ese derecho, se convierte éste en generador de daños que van en detrimento de los derechos de los demás y afectan inclusive el patrimonio moral ajeno, materializándose en el presente caso, cuando al ciudadana M.d.l.P.C. a pesar de haber acudido ante la Fiscalía Tercera a solicitar una investigación, se excedió en su derecho acudiendo a constantes periódicos regionales dando publicidad al conflicto de intereses existentes entre su persona y la de los demandantes. Que esos actos se configuran en un hecho dañoso a su fuero interno personal, extensible a su núcleo familiar con el irrefutable detrimento y menoscabo de su prestigio y dignidad frente a la sociedad, lo que los ha llevado a la imperiosa necesidad de explicar personalmente a amigos y colegas lo que realmente sucedió para aclarar tal situación de descrédito.

Fundamentan su pretensión en el artículo 59 de la Constitución vigente para la época, en los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandando a la ciudadana a M.d.l.P.C. para que le indemnicen por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por los daños morales que le causaron.

Citada como fue la parte demandada de autos, esta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 3 de mayo de 2.001 a través de su apoderado judicial, en los términos siguientes:

Rechazó de la demanda tanto en hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar. En efecto mi Representada es una Ciudadana de Probada Honorabilidad de Rectitud y solvencia moral reconocida por propios y extraños, ajenos al insultos y atropellos, es falso que las expresiones mencionadas en el Libelo de la Demandada no se ajustan a la realidad, ya que mi defendida se dirigió a la prensa para divulgar el hecho y los abusos de estos Abogados, donde se evidencio los golpes y moretones, es decir hematomas que quedaron en mi cuerpo y donde ya el Medido Forense Autorizado por la Fiscal Tercera del Municipio Público había ordenado mi examen. Otros de los hechos que se me ocasionaron fue la total destrucción de mis muebles en consecuencia fui desalojada de la vivienda de mi propiedad, sin darme oportunidad a defensa, violando así el artículo 271 del Código Penal. El actor pretende desmentir lo ocurrido en contra de mi defendida M.d.l.P.C. anteriormente identificada. Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente que la demanda sea Declarada Sin Lugar; Con especial Condenado en Costas…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

THEMA DECIDENDUM

Visto lo alegado por los actores en su libelo y la forma en que dio contestación a la demanda, la ciudadana M.d.l.P.C., en la cual en primer termino realizó un rechazo genérico de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y a la vez admite que las expresiones mencionadas en el libelo de la demanda se ajustan a la realidad, ya que se dirigió a la prensa para divulgar el hecho y los abusos de esos abogados, donde señala se evidenció los golpes y moretones que quedaron en su cuerpo; considera este Juzgador, que el thema decidendum en la presente causa queda circunscrito a determinar si la parte demandada, con la forma en que dio contestación a la demanda, admitió ser ella la autora de dichas publicaciones o si por el contrario, tales avisos de la prensa corresponden a una autoría distinta a la demandada. Por otra parte, resulta preciso determinar en este proceso, si con la publicación de dichos avisos de prensa se afectó la moral y reputación de los abogados demandantes y si resulta necesario acordar la indemnización solicitada o cualquier otra; circunstancias de hecho éstas que constituyen los hechos controvertidos en el presente proceso y que serán dilucidados por este Juzgador previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promueven comunicación emanada del Juzgado Segundo de Transición de fecha 05 de octubre de 1.999 que riela al folio 91 de este expediente, para demostrar su cualidad de titulares de la acción intentada. Con esta documental los actores solo demuestran que fueron presuntos imputados por el presunto delito de lesiones personales en el expediente 0081, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana M.d.l.P.C.; pero tal documental, es bueno aclarar, no demuestra la cualidad de los accionantes ex artículo 1.196 del Código Civil, para exigir la indemnización, toda vez que del libelo se desprende que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene como fundamentos de hecho, no la denuncia formulada por la demandada ante los órganos jurisdiccionales penales, sino la supuesta denuncia formulada por la demandada ante la prensa, siendo además que para demandar la reparación de daños y perjuicios como titular de la acción, solo exige el legislador civil que la misma sea intentada por la víctima del daño; hecho este que debe ser demostrado en el proceso.

Promueven ejemplar del Diario “El Tiempo” de fecha 22 de mayo de 1.999, el cual se anexo marcada “A” en el libelo primigenio, para demostrar del hecho dañoso, así mismo la prueba del ataque ilegal a su honra y reputación. Igualmente promueven ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 22 de mayo de 1.999, el cual se anexó marcado “B” al libelo primigenio, para demostrar la responsabilidad de la demandada en los actos lesivos a su reputación y decoro.

En relación al aviso publicado en el Diario “El Tiempo” en la página 46 de la edición de fecha 22 de mayo de 1.999, que riela al folio 27 vuelto, se desprende la siguiente circunstancia: 1) Que tal aviso está publicado en una columna denominada SECRETO-SUMARIAL, cuyo autor es el licenciado J.C., quien se identifica como miembro del Colegio Nacional de Periodistas No. 6.657. 2) En dicho aviso el columnista en referencia, si bien es cierto, se refiere al hecho de que dos abogados despojaron a una señora de su vivienda y que tal hecho se lo atribuyen a los demandantes; no es menos cierto que, en dicho aviso el columnista señala que la señora M.C. le había contado casi llorando que ella había requerido de un dinero y puso como garantía su vivienda, que se le había presentado un problema familiar y que no pudo cancelar la deuda en el tiempo previsto; pero que el jueves 13 de mayo los abogados A.R.H.S. y M.G.R., sin darle prorroga como lo señala la ley y sin ningún Tribunal, se presentaron a la casa de la señora y la desalojaron a la fuerza, a golpes; señala el columnista que le mostró los moretones que le causaron en los brazos y piernas. 3) Observa el Tribunal que en dicha publicación el columnista además de ser autor de dicha columna, y narrar algo que dice se lo contó la señora M.C., hace apreciaciones personales sobre tales hechos.

Por otra parte en relación a la información publicada en el Diario “Los Andes”, en la edición de fecha 22 de mayo de 1.999, en su pagina 21 que riela al folio 43, se desprenden las siguientes circunstancias: 1º) Que en dicha publicación, como autor de la misma figura el ciudadano E.V.. 2º) El informante, ciudadano E.V. en su publicación, al narrar los hechos, hace referencia a que alguno de ellos los menciona M.d.l.P.C. en la denuncia que hizo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y otros que fueron producto de la declaración que le hiciera la referida ciudadana M.d.l.P.C..

Promueve información al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que requiera de este tribunal, copia certificada de los folios correspondientes a la diligencia de fecha 02 de junio de 1.999 y escrito anexo, contentivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía, contenidas en el expediente de entrega material del cual conociera este tribunal, en apelación No. 17378 y con número de solicitud 1.432, para demostrar el exceso y abuso de derecho, y la responsabilidad de la demandada. Tal información riela de los folios 204 al 206 del expediente, y en la cual sólo se desprende el hecho cierto de que la ciudadana M.d.l.P.C., intentó una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero en nada demuestra exceso o abuso de su derecho, razón por la cual se desecha.

Promueve la confesión de la parte demandada, cursante al folio 110 en el escrito de contestación a la demanda cuando expreso: “…ya que mi defendida se dirigió a la Prensa para divulgar el hecho y los abusos de estos Abogados…”. Con esta promoción pretende la parte actora demostrar la conducta de la demandada encaminada a dañar su reputación, ante los lectores de los medios de comunicación. Por su parte, considera este juzgador, que con tal expresión sólo confiesa la demandada haberse dirigido a la prensa para divulgar el hecho y abusos de los abogados, divulgación esta que no puede entenderse per se como una conducta dañosa, o realizada con animus injuriandi, máxime cuando de la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 10 de mayo de 2.000, que riela a los folios 163 al 165, en lo que respecta a la declaración realizada por el co-demandante, se desprende que el mismo, ante la no entrega del inmueble por parte de la demandada, procedió a forzar la cerradura de la reja y puerta principal, abriendo de esta manera el candado de dicha puerta; razón por la cual, este juzgador desecha tal confesión como prueba suficiente de los posibles daños a la reputación o moral de los demandantes.

Promueve copias fotostáticas contentivas de la solicitud de sobreseimiento, a los efectos de probar el desproporcionado abuso de derecho al publicitarlo, con el animo de destruir la imagen profesional y causando un indubitable daño en el fuero interno. Sobre tal documental contentiva de la solicitud de sobreseimiento, este juzgador, ya se pronunció en el párrafo que antecede; sin embargo, sólo resta agregar, que para que una denuncia, que lógicamente dio lugar a la solicitud de sobreseimiento, pueda dar lugar a la reparación de daños y perjuicios, resulta necesario que previamente en sede penal, haya sido declarada la mala fe en la denuncia, o en su caso demostrada la simulación de un hecho punible; supuestos estos que no son los de autos, ya que hay evidencia, que en decisión de fecha 15 de mayo de 2.000, se decretó el sobreseimiento de la causa; por lo que de tal procedimiento no se originó daño en el fuero interno de los demandantes que pudiera dar lugar a la responsabilidad civil de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve en original, informe médico forense ad efectum videndi y copia fotostática del mismo, para su certificación e inserción en el expediente. Si bien es cierto, que al folio 168 y su vuelto consta copia fotostática simple certificada por la secretaria de este tribunal, por la exhibición que de su original le hiciera la promovente; considera este juzgador, que tal promoción fue irregular, por tratarse de un documento privado, cuya promoción le está negada hacerla en copia fotostática simple, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, no debió la secretaria de este tribunal, devolver tal documental sin haber pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, por lo cual dicha prueba resulta ilegal.

Por otra parte, dicha documental por tratarse de un documento privado emanado de tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribunal desecha la misma y le niega valor probatorio.

Promueve la declaración de los ciudadanos periodistas J.G.C. y E.V. a los fines de que ratifiquen sus declaraciones publicadas en los Diarios El Tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera; en relación a esta prueba el tribunal no tiene nada que analizar ya que dichos ciudadanos no rindieron sus declaraciones.

Promueve prueba de informe ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que informara sobre la denuncia promovida por la ciudadana M.d.l.P.C., en el expediente 00081. Si bien es cierto, dicha información riela al folio 202 del expediente y en la misma se señala que solicitó el sobreseimiento de la causa; tal información resulta irrelevante, toda vez que en el presente asunto se pretende la reparación de unos supuestos daños derivados no de la actuación de la demandada ante la fiscalía del Ministerio Público, sino de la información que sobre tales hechos se publicó en la prensa nacional, razón por la cual se desecha.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador, que debe pronunciarse en primer término sobre el ejercicio del derecho Constitucional a la libre expresión del pensamiento y sus consecuencias; así como la ocurrencia o no del daño moral que alega la parte actora le fue causado por la demandada; lo que hace de seguidas:

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reza:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por otro procedimiento de su elección

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a al reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódico, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información, o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones….

El artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, establece lo siguiente:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión en rectificación o respuesta en las condiciones que establezcan la ley.

2. En ningún caso la rectificación o las respuestas, eximirán de las otras responsabilidades legales en que hubiesen incurrido.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria mencionada up supra, reza:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas

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Por su parte, el artículo 17 de la referida Ley Aprobatoria, establece:

1. Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales, en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra esas ingerencias o esos ataques.

Lo cual esta en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que consagra lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada

Como consecuencia de las normas antes citadas, es que puede afirmarse que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley y que deben asegurar:

1) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (Artículo 1.196 del Código Civil).

2) La protección de la seguridad nacional.

Considera este juzgador, de la interpretación de las normas antes transcritas, que la personas agraviadas, tiene el derecho a réplica que dimana del referido artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también el de obtener reparación (responsabilidad civil), por los perjuicios que se le causaren, con dicha información, para lo cual el juez debe conciliar el derecho que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, aún por medios masivos, el de estar informados, con los otros derechos humanos, que se le infrinjan a otra persona producto de dicha información, como puede ser el honor, la moral o reputación,

Estas normas citadas, de carácter internacional, eran y son leyes vigentes en el país de conformidad con lo previsto en la Constitución del año 1.961, toda vez que habían sido decepcionadas en nuestro ordenamiento jurídico interno por el procedimiento previsto a tal fin en la referida Constitución, razón por la cual, constituían leyes de la República, de aplicación directa por regular derechos fundamentales.

Tales normativas de carácter internacional y como leyes de la República hacen nacer al emisor del pensamiento u opinión responsabilidad penal y civil, conforme al daño que haya causado a los demás su libertad de expresión utilizada ilegalmente, la cual puede convertirse en un ataque a la reputación o el honor de una persona, lo que a su vez puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños morales conforme a los previsto en el articulo 1.196 del Código Civil.

El daño moral a saber de nuestra doctrina y jurisprudencia comprende toda lesión físico o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, que produce a su vez efectos sentimentales que afectan su fe, honor y reputación es decir, vulneran su patrimonio moral.

Los hermanos Mazeud distinguen en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca el aspecto social y el referido a la parte afectiva.

En el aspecto social quedan comprendidos los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personal y las heridas que causen traumatismo y que afecten la estética de una persona. En el aspecto afectivo se comprende los aspectos religiosos, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales, es decir el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.

De la revisión de la reforma del libelo de la demanda, se desprende claramente, que la parte actora alega haber sido afectada en su prestigio y dignidad frente a la sociedad, cuando se le soslayaron sus derechos, es decir, que han tenido que explicar personalmente a amigos, conocidos y colegas lo que sucedió para aclarar tal situación de descrédito, que dice se le ocasionaron por los actos encaminados a afectarle su reputación como ciudadanos y mas aún para desprestigiar su corta, pero honesta trayectoria profesional como abogados.

Como puede observarse, la parte actora esgrime haber sido afectada en el aspecto social de su patrimonio moral con la publicación en la prensa de dos artículos por parte de la demandada de autos, ciudadana M.d.l.P. Castellano.

No hay dudas, a juicio de este juzgador, que las publicaciones a que hace referencia la parte actora de algún modo afectaron la reputación y el prestigio de los demandantes de autos, toda vez que las mismas trascendieron a lo público, ya que fueron publicadas en los periódicos de mayor circulación del estado donde habitaban los demandantes.

Sin embargo, en relación a lo expresado en tales publicaciones, la forma como se hicieron, las circunstancia que rodearon la situación que las originó y el efecto por ellas producidos, requiere de un análisis pormenorizado, a los fines de que este juzgador proceda a determinar la existencia, responsabilidad y quantum del daño causado.

En efecto, en relación a la circunstancia que dio origen a la publicación de tales avisos, es importante señalar que quedó demostrado, que la demandada de autos acude a las editoriales “Diario el Tiempo” y “Diario de Los Andes”, a hacer la denuncia publica de unos hechos que supuestamente ocurrieron, haciendo uso de su derecho a libertad de expresión que consagraba y consagra la actual Constitución de la República. En actas del expediente consta que los hechos denunciados por la demandada se originaron producto de la actitud del codemandante abogado A.H. quien se apersonó al inmueble que habitaba la demandada de autos y procedió a forzar la cerradura de la reja y puerta principal, abriendo la misma; circunstancia esta que el Tribunal aprecia de la propia declaración que rindió el ciudadano A.H. ante los órganos de investigación penal y muy especialmente al Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual es recogida en cita textual por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público R.I.P.P., en escrito de fecha 10 de mayo de 2000 que riela del folio 163 al 165, y cuya declaración se trascribe parcialmente a continuación: “…A los folios 46, su vto; 47 y su vto; cursa Declaración del ciudadano A.R.H.S.; venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.762.460 y domiciliado en el Sector Cacao II de Motatán, casa N° 132, Municipio Motatán Estado trujillo; rendida ante el Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; quien manifestó: “El día 11 de mayo nos dirigimos al Tribunal de Betijoque donde se efectuaría entrega material de un inmueble que le compramos a la ciudadana M.D.L.P.C., la cual al no poderse efectuar (la entrega material), aprovechamos de acercarnos a nuestra propiedad, al tocar el timbre salió un ciudadano quien equivocadamente pensó creyó que éramos una pareja solicitando una habitación,…le solicitamos como propietarios que por favor saliera del inmueble,…no tuve alternativa sino a forzar la cerradura de la reja y puerta principal,…en lo que pude abrir el candado, las llaves, las cadenas cayeron al suelo, saliendo la señora agachándose para agarrarlas, fue entonces cuando agarrò la cadena y salió corriendo calle abajo y gritando que llamaría a la policía,…”.

Observa este juzgador, que los hechos narrados en el libelo e inclusive publicados en la prensa, se originaron con ocasión a la actitud asumida por la parte actora al llegar la inmueble poseído por la demandada y proceder a abrir de forma brusca la puerta principal de la vivienda; circunstancia ésta que de alguna manera desencadenó los hechos ocurridos dicho día y que culminaron con la publicación de los referidos avisos de prensa.

Por otra aparte, es importante observar, en relación a los avisos, que los mismos no son autoría única de la demandada de autos, ya que por ejemplo, el publicado en el diario El Tiempo el día sábado 22 de mayo de 1999 en la columna Secreto-Sumarial, su contenido es producto de la narración de hechos que dice el ciudadano J.C., quien está a cargo de dicha columna que le fueron contados por la demandada de autos, razón por la cual, considera este juzgador, que no está demostrado en autos que la narración de tales hechos corresponde exactamente al contenido de lo que verdaderamente quiso decir la demandada al acudir al diario en referencia .

En relación a lo publicado en el diario Los Andes, en su edición de fecha 28 de mayo de 1999 si se narran algunos hechos por parte de la demandada M.d.l.P.C. los cuales comunican al ciudadano E.V. redactor de tal publicación, en la cual, si bien es cierto se narran hechos que concuerdan con la declaración rendida por el co demandante A.H. en el órgano jurisdiccional Penal; no es menos cierto también, que en tal publicación se hacen imputaciones a los abogado A.H.S. y M.G.R., sobre la forma en que estos abogados actuaron frente a la referida ciudadana, que de alguna manera afectó su reputación en el ejercicio de la profesión de abogado, ya que en dicha publicación se señala que estos agredieron físicamente a la demandada; circunstancia esta que no fue demostrada en el proceso penal que se llevó a cabo al efecto, muchos menos en el presente procedimiento.

Considera este juzgador, importante hacer mención expresa sobre la confesión, que alegó la parte actora incurrió la parte demandada, al contestar la demanda. En este sentido, debe tenerse claro y así lo ha señalado la jurisprudencia patria, que no toda declaración realizada por las partes o su abogado en un proceso sobre los hechos litigiosos, puede tenerse como una confesión, ya que para esto es necesario que se desprenda claramente de dicha declaración el ánimo o intención de confesar, es decir, que de la declaración de la parte no quede ninguna duda de que su intención fue aceptar o admitir los hechos imputados por la contraparte. En este orden de ideas, este juzgador al a.l.c.a. la demanda, observa que la demandada lo que confesó y admitió claramente fue el hecho de que se había dirigido a la prensa para divulgar el hecho y los abusos de los abogados; pero en ningún caso puede entenderse que tal confesión conlleve a señalar que la demandada dio por admitido que los hechos ocurrieron en la forma como señaló la demandante en su libelo, y que a juicio de este juzgador eso no es lo que se desprende de tal declaración.

Ahora bien, como quiera que con la publicación de la información por parte de la demandada M.d.l.P.C., en los diarios de circulación regional sobre la actuación de los abogados demandantes, les afectó a éstos su reputación como abogados, ya que la demandada hizo publica imputaciones en contra de estos sobre su actuación como abogados en ejercicio, no acordes con las normas de ética o de deontología jurídica; pasa este juzgado de seguidas a pronunciarse sobre la modalidad de reparación que debe adoptarse en el presente caso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El tema de la reparación de los daños como consecuencia del hecho ilícito tiene distintas formas y características para su reparación, de acuerdo a las circunstancias que envolvieron los hechos. Hay casos en que es posible establecer al sujeto pasivo del agravio, y colocarlo en el mismo estado en que estaban las cosas anteriores al hecho ilícito. Esto puede ocurrir en forma absoluta, es decir, como se encontraba antes del hecho ilícito, o colocarlo en una situación muy similar a la que tenía antes del agravio. En el primer caso estamos en presencia de la reparación natural y de no ser posible de colocar las cosas a la situación anterior del hecho ilícito, estaríamos en presencia de la reparación por equivalencia.

La reparación por equivalencia del daño, admite a su vez dos vertientes, según que el daño fuere o no susceptible de compensación por dinero. En materia de agravios morales, se ha dicho que la reparación natural es casi siempre de general aplicación, toda vez que el daño moral la mayoría de las veces resulta humanamente irreparable; pero en otros casos, nos encontramos que el transcurso del tiempo puede atenuar el agravio moral causado por injurias o calumnias.

La teoría del daño moral, no encuentra una justificación de sustento material, toda vez que una cantidad de dinero no puede reparar el daño de esa entidad sufrido por una persona. De tal manera que, si por reparar entendemos, eliminar lo sucedido, el pago de una cantidad de dinero cualquiera que ella sea será insuficiente para satisfacer los daños extra patrimoniales.

La doctrina y jurisprudencia ha señalado que muchas veces el daño moral no es susceptible de reparación adecuada por medio de la indemnización en dinero, ya que la misma podría convertirse para la victima una ganancia y para el condenado una pena; y tal reparación a través de una suma de dinero, solo así lo aceptaba como un medio para atenuar el sufrimiento moral causado, que en el caso de la perdida de algún miembro del cuerpo o la vida de un familiar, resultaría procedente.

En materia de indemnización por daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el sentido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil, ha señalado lo siguiente: “ …atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio sujetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo estableció en el articulo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación sujetiva y no limitada a lo estimado en el libelo..”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T. padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte del Buc, C.A)”.

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil siguiendo el criterio anteriormente señalado, en fallo de fecha 10 de agosto de 2000 manifestó que el articulo 1.196 del Código Civil, facultaba al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales podía ocasionar, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, en este caso la estimación que al respectivo hagan los jueces de merito, así como la indemnización que acordaren en uso de la facultad discrecional que le concede tal artículo son de su criterio exclusivo.

Señala igualmente la Sala en dicho fallo, que el artículo 1.196 en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, que en consecuencia esta autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial, y ello en razón, de que el daño de que se trata no es material sino moral.

Por otra parte, en lo que se refiere a la reparación natural de los daños morales, a los fines de abundar sobre el tema, el autor a.R. H, Brebbiar en su obra titulada “El daño Moral” citado por la Sala Civil en el referido fallo, mantiene lo siguiente: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, perdida de un miembro o de un sentido); en otros casos solo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión de las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o el sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravio moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismo medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, así como también de la mas calificada doctrina en la materia y en fundamento a lo preceptuado en el artículo 1,196 del Código Civil, considera este juzgador, que en el presente asunto, tratándose de una agravio moral especial, el mismo no resulta reparable únicamente mediante el pago de una suma de dinero, toda vez que el agravio moral causado a los demandantes afectó el aspecto externo o público del patrimonio moral de los demandantes, resultando idóneo retrotraer el agravio a la situación anterior del hecho agraviante, mediante la condena a la demandada a que se retracte a través de los mismo medios con que ocasionó el agravio a los demandantes; ya que solo a través de este medio, podrá ser reparado el agravio público que se cometió en contra de los demandantes a través de un medio de comunicación masiva. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas y facultado como esta el juzgador, en orden a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, considera, que dada las circunstancias de hecho que indujeron a la demandada a realizar las publicaciones en contra de los demandantes; que tal hecho trascendió a lo público; que en el hecho ilícito participaron además de la demandada, terceros que no son parte en el juicio, y que no se demostró que la demandada gozara de un gran prestigio o autoridad que calificara de más gravedad el agravio; que debe proceder la demandada a la reparación del agravio moral ocasionado a los demandantes, no solo con una suma de dinero que estimara prudentemente este juzgador en la parte dispositiva del fallo, sino también mediante la publicación en los diarios de mayor circulación del estado Trujillo, de un texto de rectificación, cuyo tenor se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES intentaran los ciudadanos HERRERA S.A.R. y RIVAS DE HERRERA M.G., en contra de la ciudadana CASTELLANOS M.D.L.P., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana CASTELLANOS M.D.L.P., a pagar a titulo de indemnización a los demandantes por el agravio moral infringido, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)

TERCERO

Con el objeto de proceder a la reparación del Daño Moral causado a los demandantes, se condena a la parte demandada a publicar en el Diario de los Andes y Diario el Tiempo de circulación en el estado Trujillo, por una sola vez, una vez firme este fallo, un texto de rectificación, del tenor siguiente: “YO M.D.L.P.C. ME RETRACTO DE LAS APRECIACIONES QUE HICIERA SOBRE LOS CIUDADANOS A.R.H.S. Y M.G.R. MUJICA, EN FECHA 22 Y 28 DE MAYO DE 1999 EN LOS DIARIOS EL TIEMPO Y LOS ANDES, RESPECTIVAMENTE, CON OCASIÓN AL PROBLEMA SURGIDO EN RELACION AL DESALOJO DE LA VIVIENDA POR MI POSEIDA, UBICADA AL COMIENZO DE LA AVENIDA 3 CON CALLE SAN JUAN, Nº 15-2 DE BETIJOQUE, DEL ESTADO TRUJILLO”. Dicha publicación deberá realizarse en dimensiones de fácil lectura, debiendo la parte demandada traer a autos un ejemplar de cada uno de los periódicos en los cuales realizó dicho publicación como prueba del cumplimiento de lo aquí ordenado

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria accidental,

Abg. Z.S.P..

En..

.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de tarde (3:00 pm.).

La Secretaria accidental,

Abg. Z.S.P..

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