Decisión nº 2118 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000290

DEMANDANTE: HOTELES DORAL, C.A.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación, surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 4, Tomo 15-A Segundo. En fecha 26 de Septiembre de 1.988; en dicho auto de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la abogada M.U.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., compareció ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 4, Tomo 15-A Segundo. En fecha 26 de Septiembre de 1.988.-

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada M.U.C., presento diligencia en la cual consignó recaudos para que sean agregados al expediente.-

Por Auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006, la secretaria del a-quo deja constancia (Vto. del folio 47), que se libro compulsa a la parte demandada.-

En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de Tribunal de origen, consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, correspondiente a la ciudadana S.J.R.A..-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, ejercido por la abogada M.U.C., se plantea contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado HOTELES DORAL, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A.,.-, en la que declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

…” De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado; no es menos cierto que en virtud de la manifestación del Alguacil del Tribunal de fecha 14 de Marzo de 2.006, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al C.N.E., observando este Tribunal que las resultas fueron recibidas por este despacho en fecha 19 de Junio, 02 de Octubre y 21 de Noviembre de 2.006, respectivamente. En tal sentido se evidencia de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda hasta el 21 de Noviembre de 2.006, han trascurrido en este Tribunal Doscientos Cuarenta y Siete (247) días continuos y hasta la presente fecha han transcurrido Trescientos Sesenta y Un (361) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.”

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la abogada M.U.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., compareció ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 4, Tomo 15-A Segundo. En fecha 26 de Septiembre de 1.988.-

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada M.U.C., presento diligencia en la cual consignó recaudos para que sean agregados al expediente.-

Por Auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006, la secretaria del a-quo deja constancia (Vto. del folio 47), que se libro compulsa a la parte demandada.-

En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de Tribunal de origen, consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, correspondiente a la ciudadana S.J.R.A..-

Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2006 (folio 47), y en fecha 01 de marzo del mismo año, la secretaria del a-quo deja constancia (Vto. del folio 47), que se libro compulsa a la parte demandada; y en fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de Tribunal de origen, consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, correspondiente a la ciudadana S.J.R.A.; tenemos entonces que para que se hubieren realizados las actuaciones antes indicadas la parte actora, tuvo que cumplir con las cargas procesales, previstas en el primer aparte del articulo 267 del C.P.C, que son: Consignar oportunamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como también proporcionarle al alguacil, los medios necesarios para su traslado, ya que la dirección de la demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Igualmente aprecia el Tribunal, que la sentencia objeto apelación, expresa que…“de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado”…; afirmando entonces, que el actor cumplió con las cargas, expresadas en el primer aparte del articulo 267 del C.P.C.

Siendo esto así, el a-quo, declaró una perención que no correspondía en derecho, por lo que, con este proceder incurrió en un error de interpretación de la disposición contenida en el articulo 267 ejusdem, ya que no estaban presentes los extremos para aplicar, la perención breve de declarada; por lo que por vía de consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, como se determinará en forma expresa, positiva precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.U.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2007, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 134, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (2:16 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

N.G.M.

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